LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y LA JUSTICIA AGRARIA.
HACIA LA UNIDAD DE JURISDICCIÓN
ADMINISTRATIVE CONTENTIOUS JUSTICE AND
AGRARIAN JUSTICE. TOWARDS JURISDICTIONAL UNITY
Meridion Estrada Damián
Universidad Autónoma de Guerrero, México
Dr. Uriel Leal Ramírez
Universidad Autónoma de Guerrero, México

pág. 4666
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i5.26313
Lo Contencioso Administrativo y la Justicia Agraria.
Hacia la Unidad de Jurisdicción
Meridion Estrada Damián1
11506@uagro.mx
https://orcid.org/0009-0009-1043-4025
Facultad de Derecho Acapulco de la
Universidad Autónoma de Guerrero
Acapulco de Juárez, Guerrero
México
Dr. Uriel Leal Ramírez
8444@uagro.mx
https://orcid.org/0009-0008-8045-5799
Facultad de Derecho Acapulco
Universidad Autónoma de Guerrero
Acapulco de Juárez, Guerrero
México
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo analizar la naturaleza jurídica y la evolución histórica de la
justicia agraria y de la justicia contencioso-administrativa en México, a fin de argumentar la necesidad
de su incorporación al Poder Judicial de la Federación como vía para consolidar la unidad de
jurisdicción. Para ello, se emplea una metodología cualitativa de carácter jurídico-dogmático e
histórico, basada en el análisis de fuentes constitucionales, legislativas, doctrinales y jurisprudenciales,
así como en la revisión de iniciativas de reforma constitucional relevantes. El estudio examina el
principio de división de poderes y las antinomias existentes entre los artículos 27 y 73 constitucionales,
que instituyen tribunales agrarios y administrativos fuera de la estructura judicial, y los artículos 49 y
94 de la Constitución, que reservan la función jurisdiccional al Poder Judicial. Entre los principales
hallazgos se identifica que la existencia de tribunales con funciones materialmente jurisdiccionales
fuera del Poder Judicial debilita el sistema de pesos y contrapesos y compromete la independencia
judicial. Finalmente, se propone una reforma constitucional y legal que permita la incorporación de los
tribunales agrarios y de lo contencioso-administrativo al Poder Judicial, fortaleciendo el Estado de
derecho y garantizando una justicia especializada, autónoma y plenamente jurisdiccional.
Palabras clave: unidad de jurisdicción; justicia agraria; justicia administrativa; división de poderes;
poder judicial
1 Autor principal
Correspondencia: 11506@uagro.mx

pág. 4667
Administrative Contentious Justice and Agrarian Justice.
Towards Jurisdictional Unity
ABSTRACT
This article aims to analyze the legal nature and historical development of agrarian justice and
administrative contentious justice in Mexico, in order to argue for their incorporation into the Federal
Judicial Branch as a means to achieve jurisdictional unity. The study adopts a qualitative legal-dogmatic
and historical methodology, based on the analysis of constitutional provisions, legislation, doctrinal
contributions, jurisprudence, and relevant constitutional reform initiatives. It examines the principle of
separation of powers and the antinomies arising from the constitutional framework that establishes
agrarian and administrative tribunals outside the structure of the Judicial Branch, particularly in relation
to Articles 49 and 94 of the Mexican Constitution. The main findings indicate that the existence of
tribunals exercising materially judicial functions outside the Judicial Branch undermines the system of
checks and balances and weakens judicial independence. The article concludes by proposing
constitutional and legislative reforms to integrate agrarian and administrative contentious tribunals into
the Federal Judicial Branch, thereby strengthening the rule of law and ensuring an autonomous,
specialized, and fully judicial system of justice.
Key words: jurisdictional unity; agrarian justice; administrative justice; separation of powers; judicial
branch
Artículo recibido 20 agosto 2026
Aceptado para publicación: 20 setiembre 2026

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INTRODUCCIÓN
La unidad de jurisdicción en nuestro país ha sido un tema recurrente desde la constitución del Estado
mexicano como organización política con tres poderes públicos y funciones específicas. Las diversas
constituciones instituyeron de forma adoptante la teoría de la división de poderes conforme al espíritu
de sus creadores John Locke y Charles Louis de Secondat, varón de Montesquieu, que la justificaron
como un sistema de contrapesos y equilibrios muy distante de la monarquía de antaño. Con esa directriz
al poder legislativo se le encomendó la función de crear normas jurídicas para garantizar la seguridad
jurídica de la colectividad y el orden y paz social; al poder judicial la función de administrar la justicia
para los justiciables a través de la aplicación estricta y con criterios justos de dicha legislación y al poder
ejecutivo la función de la administración de la cosa pública o común y la ejecución del orden jurídico
nacional para garantizar y preservar el estado de derecho mediante la observancia de la ley. Conforme
a esa división política y constitucional al poder judicial y en virtud de su función jurisdiccional para el
logro de su encomienda le crearon el sistema de tribunales y juzgadores bajo su mando para conocer y
dirimir los litigios en forma general y particular mediante la especialización de los juzgadores
atendiendo a la naturaleza y materia del conflicto. Lo anterior pone de manifiesto que todo tribunal o
juzgado debe estar dentro de la estructura del poder judicial sin que sea dable de acuerdo con los
artículos 49 y 94 de la Constitución, la creación de tribunales que no estén dentro de su estructura, pues,
tal circunstancia equivale a la violación de dichos preceptos fundamentales y por ende la existencia de
tribunales como los agrarios y de lo contencioso administrativo que no se comprenden dentro del
mencionado poder judicial se contraponen al texto constitucional y sus fundamentos que constituyen su
génesis son antinomias, a las cuales el constituyente permanente y el legislador ordinario debe atender
para generar las condiciones y nuevas bases en el pacto federal que instituya la incorporación de los
tribunales agrarios y los de lo contencioso administrativo al poder judicial, como aconteció con el
sistema de justicia laboral que se trasladó a dicho poder con la reforma constitucional y legal de 2017
y 2019 respectivamente, que mandató la creación de tribunales laborales pero que en la operación y
puesta en marcha de dichos órganos jurisdiccionales especializados en realidad son juzgados y no
tribunales, no obstante, su importancia estriba en su incorporación, precedente de relevancia para que
con motivo del mismo, hagan lo propio con la justicia agraria y la de lo contencioso administrativo y

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transitar a la unidad de jurisdicción tan necesaria y postergada pero a tiempo de hacerlo con voluntad
política y espíritu democrático reformador que responda a circunstancias vigentes de nuestro entorno
nacional y lo proyecte a la vanguardia internacional en la materia.
Nuestro análisis recorre y describe la génesis y evolución de la justicia agraria y de lo contencioso
administrativo desde la época independiente hasta la actualidad. Su historia, doctrina, legislación y
jurisprudencia guían el desarrollo de nuestro trabajo y nos permiten aportar y sugerir adecuaciones al
texto constitucional y los legales en las conclusiones respectivas.
DESARROLLO
Concepto y definición de jurisdicción
Etimológicamente, el concepto jurisdicción deriva de dos raíces latinas. En primer término, iuris-dictio
–onis, que significa “poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecución las leyes
o para aplicarlas en juicio”. Otro precedente latino se encuentra en las voces latinas jus, derecho, y
dicere, proclamar, declarar, decir (Real Academia Española, 1992)
Afirma Scialoja (1954): La iurisdictio se refería precisamente a la definición de las controversias
jurídicas; correspondía a la función judicial propiamente dicha, incluso según nuestro lenguaje…
Por jurisdicción se entiende: función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que
están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de
una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo (Gómez Lara, 1987).
Isaías Rivera Rodríguez (1992) expone que, aplicado este concepto a la materia agraria encontramos
que la jurisdicción se constituye con la creación de los tribunales agrarios.
Sergio García Ramírez (2000), expone que, esta es una de las potestades características del Estado: la
facultad de decir el Derecho – jus dicere – en el caso concreto, solucionando el litigio a través de la
sentencia.
Bajo esa tesitura, la jurisdicción es la facultad legal delegada al juzgador por la norma constitucional,
reglamentaria y orgánica, para conocer y resolver el litigio expuesto por las partes, de conformidad con
las pruebas aportadas y aplicando la norma jurídica y la jurisprudencia respectiva.

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La Justicia Agraria
Antecedentes Históricos
La historia de la justicia agraria en México, es sui generis cuyos factores relevantes son: tierra y
dominación; tierra y liberación.
Desde 1911 en México con el Plan de Ayala, proclamado por Emiliano Zapata, el 28 de noviembre, que
fue el antecedente primario de nuestra justicia agraria al consignar que ésta se impartiera por tribunales
especiales que se establecieran al triunfo de la Revolución Mexicana, para resolver los conflictos
planteados por quienes se consideraran tener derecho a las tierras entregadas a los pueblos o ciudadanos
por las fuerzas revolucionarias.
La Ley Agraria del 6 de enero de 1915, expedida por Venustiano Carranza, desatendió los postulados
de dicho plan y postergó la institución de los Tribunales Agrarios. Determinó que la competencia
especial agraria se ejerza por órgano administrativo de carácter federal dependiente del Poder Ejecutivo,
al establecer: La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la aprobación, rectificación o
modificación de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda, el
Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación sancionará las reivindicaciones o dotaciones efectuadas,
expidiendo los títulos respectivos.
La Constitución de 1917, encomendó la impartición de la justicia social agraria, no a tribunales agrarios,
sino al presidente de la República y a diversos órganos administrativos, dándole competencia en esta
materia como suprema autoridad hasta el 6 de enero de 1992, suprimiéndola con la promulgación de la
reforma constitucional en materia de justicia agraria.
Fue hasta el 3 de enero de 1992 que, por reforma constitucional en materia de justicia agraria al artículo
27, se atribuye la jurisdicción agraria a órganos jurisdiccionales, dotados de plena autonomía y
jurisdicción para resolver los litigios agrarios. Con base en esta reforma constitucional y la
promulgación de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el 23 de febrero de
1992, se crea el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios; el primero, como órgano
de segundo grado; y los segundos como tribunales de única y primera instancia, según el caso. El 1º de
abril quedaron designados los integrantes del Tribunal Superior Agrario, con labores preparatorias,
entrando en funciones el 8 de julio de 1992.

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Antecedentes Legislativos
La autonomía y originalidad de todas nuestras instituciones agrarias parten de la Ley Agraria del 6 de
enero de 1915 y se afianzan en nuestro sistema legal con la Constitución de 1917 y su evolución hasta
la actualidad.
Ley Agraria del 6 de enero de 1915
Esta ley expedida en el Puerto de Veracruz, por Venustiano Carranza, declara nulas todas aquellas
enajenaciones, composiciones, concesiones, y otras acciones que afectaron ilegalmente el patrimonio
de tierras comunales, creándose la Comisión Nacional Agraria, las Comisiones Locales Agrarias y los
Comités Particulares Ejecutivos. Señalando como autoridades agrarias al presidente de la República, a
los Gobernadores de los Estados, a los jefes militares.
Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920
Esta ley consideró que, subsistiera la Comisión Nacional Agraria como la autoridad agraria para los
asuntos relativos a dotaciones y restituciones. Se crean también una comisión local agraria en las
capitales de los estados y territorios federales, así como en el Departamento del Distrito Federal y un
Comité Particular Ejecutivo en cada poblado.
Decreto de 22 de noviembre de 1921
Dicho decreto autorizó al Ejecutivo a modificar la estructura y la reglamentación de todas las
autoridades existentes, suprimiendo la dependencia de los gobernadores de los comités particulares
ejecutivos, ya que pasaron a depender de la Comisión Nacional Agraria. Este Decreto creó la
Procuraduría de Pueblos para apoyar y orientar gratuitamente a los pueblos gestores.
Reglamento de 10 de abril de 1922
En este reglamento se determinó que los Comités Particulares Ejecutivos dependían de las Comisiones
Locales Agrarias y éstas obedecían las órdenes del Ejecutivo de la Unión, las cuáles eran transmitidas
a través de la Comisión Nacional Agraria.
Ley reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio parcelario
ejidal del 25 de agosto de 1927
A la Comisión Nacional Agraria le correspondía el conocimiento y resolución de las cuestiones que se
susciten sobre el dominio o posesión de bienes ejidales, y los Comisariados Ejidales se encargaban de

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sustanciar, en una primera instancia, los aspectos de dominio, posesión o disfrute de las parcelas ejidales
que se suscitaran entre los ejidatarios.
Ley de dotaciones y restituciones de tierras y aguas del 21 de marzo de 1929
La tramitación y resolución de los expedientes ejidales y en la ejecución de las resoluciones intervenían
el presidente de la República, la Comisión Nacional Agraria, los gobernadores de los Estados,
Comisiones Locales Agrarias y los Comités Particulares Ejecutivos.
Decreto del 10 de enero de 1934
Este Decreto reformó el artículo 27 constitucional, en la fracción VII se adicionó con el siguiente
párrafo:
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales,
cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes, o se susciten entre dos o más
núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas
cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si
estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva
y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamar ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la
proposición presidencial.
Código agrario del 22 de marzo de 1934
Establece como autoridades agrarias: presidente de la República como suprema autoridad, al Titular del
Departamento Agrario, a los Gobernadores de las Entidades Federativas, a las Comisiones Agrarias
Mixtas, a los Comités Ejecutivos Agrarios y a los Comisariados Ejidales.
Código agrario del 23 de septiembre de 1940
Promulgado por el presidente Lázaro Cárdenas del Río. Establece las autoridades y órganos agrarios.
Código agrario del 31 de diciembre de 1942
Expedido por el presidente Manuel Ávila Camacho. Reitera sobre autoridades y órganos agrarios. Sus
atribuciones se ampliaron para resolver sobre la suspensión o privación de los derechos de los
ejidatarios.

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Ley Federal de reforma agraria del 16 de marzo de 1971
Esta ley consideraba como órganos con funciones jurisdiccionales en materia agraria, al presidente de
la República, al Cuerpo Consultivo Agrario, a la Secretaría de la Reforma Agraria, a los Gobernadores
de los Estados y al jefe del Departamento del Distrito Federal y en ciertos casos a las Comisiones
Agrarias Mixtas que se convirtieron en órganos de primera instancia para asuntos internos ejidales con
el objetivo de iniciar la descentralización de la justicia agraria. Entre estos asuntos se encontraban los
procedimientos para conflictos sobre posesión de las unidades de dotación y sobre disfrute de los bienes
de uso común, la suspensión provisional de derechos agrarios, la nulidad de fraccionamientos ejidales,
la nulidad de fraccionamientos de bienes comunales y la nulidad de actos y documentos que
contravenían las leyes Agrarias.
Decreto de reforma constitucional de justicia agraria del 3 de enero de 1992
La reforma a la fracción XIX de este precepto constitucional tiene particular importancia, ya que se
instituyen Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción encargados de la administración de la
justicia agraria; estableciendo también un órgano para la procuración de justicia en esta materia. El
carácter innovador se expresa en la exposición de motivos:
La Justicia Agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia
agraria se propone establecer en el texto constitucional en la fracción VII Tribunales
Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para
resolver con apoyo a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la
tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites
(Valle Espinoza, 1992).
Uno de los grandes avances de las reformas al Artículo 27 Constitucional de 1992 fue
establecer una vía jurisdiccional para resolver las controversias agrarias y externó su
preocupación por que no sea un medio para que éstas subsistan, sino para lograr la justicia
agraria (Rivera Rodríguez, 2002).
El artículo 27 Constitucional, en su fracción XIX, establece: Con base en esta Constitución, el estado
dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de

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garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y
apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos ejidales y comunales,
cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendiente o se susciten entre dos o más núcleos de
población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general para la administración de justicia agraria, la Ley instituirá tribunales dotados de
autonomía y de plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
Las decisiones políticas, principios, consecuencias y postulados que resultan de las luchas
históricas de una nación, se han reflejado en el texto constitucional, como una expresión
legítima de las aspiraciones de los trabajadores del campo (García Ramírez, 2000).
Estas aspiraciones forman el marco normativo de los Tribunales Agrarios y de la justicia
agraria, en grado con las reformas de 1992 al artículo 27 Constitucional, con la Ley
Agraria, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y el Reglamento Interior de los
Tribunales Agrarios (Lemus García, 1994).
Ley Agraria y ley orgánica de los tribunales agrarios, del 23 de febrero de 1992
Ordenamientos en los cuales se instituyen a los Tribunales Agrarios como órganos especializados
dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo
Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente,
que tienen a su cargo la impartición expedita y honesta de la justicia agraria, con objeto de garantizar
la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad. La creación
de estos Tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo judicial que se había
seguido hasta entonces por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.
Marco Jurídico
El marco jurídico de la justicia agraria se integra por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Artículos 14, 16, 17 Y 27 fracción XIX; Ley Agraria Vigente, Título Décimo, artículos 164
al 200; Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios; Reglamento Interior De Los Tribunales Agrarios.

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La Jurisdicción Agraria creada en 1992
En la actual legislación los titulares de la jurisdicción agraria son Magistrados, cuya propuesta de
nombramiento es sometida por el Ejecutivo al Poder Legislativo – la Cámara de Senadores – o en los
recesos de ésta, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Con la creación de los Tribunales
Agrarios, se rompe la estructura del sistema de nombramiento de las autoridades que resolvían los
conflictos agrarios.
Los Tribunales Agrarios, no son en sí tribunales administrativos, ya que no dirimen
conflictos entre la administración y los administrados, o sea entre la autoridad y los
ciudadanos, ya que solamente una de las materias de su competencia, en casos específicos,
se relaciona con asuntos del Estado y Particulares.
Tales órganos están investidos de los elementos que integran la jurisdicción: notio, que
permite al juzgador conocer del litigio; vocatio, que lo faculta para convocar a las partes,
obligándolas a comparecer ante su autoridad; coertio, que le permite proveer en forma
coactiva al cumplimiento de sus resoluciones; juditium, que le confiere la potestad de
dictar sentencia, el acto crucial de la misión jurisdiccional, y executio, que le autoriza a
imponer, con el auxilio de la fuerza pública, la ejecución de sus determinaciones,
señaladamente de la sentencia. En la posesión de todos estos atributos radica la “plena
jurisdicción” que se confiere a los tribunales agrarios (García Ramírez, 2000).
La creación de los Tribunales Agrarios propició el cambio de la Jurisdicción en materia
agraria y un avance muy significativo del desarrollo procesal agrario que debe reorientarse
son algunos cambios en proceso agrario y en la propia estructura de los Tribunales (Ponce
de León Armenta, s/f).
La misión de los Tribunales Agrarios es impartir justicia agraria para garantizar la
seguridad jurídica de la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, así
como los derechos de los campesinos a través de la emisión de sentencias (Fox, 2000).
No hay verdadero tribunal sin independencia como lo proclama el artículo 17 de la Constitución, lo
afirman los tratados internacionales de los que México es parte y lo asegura la razón.

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Los rasgos definitorios de un órgano judicial que merezca ese nombre, en una sociedad democrática,
son independencia, autonomía y competencia. Y no existía costumbre de independencia en el largo
trayecto recorrido desde los años de la revolución institucionalizada hasta 1992, fecha del
establecimiento de los Tribunales Agrarios. A partir de esta nueva realidad, el Decreto de reformas
constitucionales de enero de 1992, aprobado por el Poder Revisor de la Constitución Política Mexicana,
establece un rumbo moderno en la historia agraria, adoptando decisiones políticas fundamentales, como
son, entre otras: Reintegra a la justicia ordinaria los poderes jurisdiccionales, otorgados al Ejecutivo en
materia agraria y crea los Tribunales Agrarios, dotados de plena autonomía y jurisdicción, y establece
un órgano de apoyo a los sujetos agrarios para la defensa de sus derechos: la Procuraduría Agraria.
Del texto reformador se infieren entre otros, como principios rectores del nuevo sistema de justicia
agraria conformada en las tres vertientes del trinomio procesal: jurisdicción, acción y proceso, los
siguientes:
Establece el perfil de la nueva jurisdicción agraria, de que deberá ser “expedita y honesta”;
características que conjuntadas con las señaladas en el artículo 17 constitucional, que consagra como
garantía individual el acceso a la jurisdicción de impartición de justicia del Estado, la cual emitirá
resoluciones en forma “pronta, completa e imparcial”, complementa la identidad de esta jurisdicción
especializada.
Consagra como principio y valor funcional de la justicia agraria, el designio de la seguridad y
certidumbre jurídica en el campo y estatuye el fin del reparto agrario. Se establece por materia y por
fuero, la competencia y carácter federal de la jurisdicción agraria.
Se confiere a los tribunales agrarios, los atributos, características y elementos de la
jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía del Estado: los de autonomía,
exclusividad en lo agrario, e independencia, dotando a la magistratura de los poderes
inherentes a la jurisdicción: poder de decisión (fuerza obligatoria de la sentencia y cosa
juzgada); poder de coerción; poder de documentación o investigación; y, poder de
ejecución (López Escutia, 2000).
Con respecto a los Tribunales Agrarios y la Justicia especializada Agraria, Luis Ángel López Escutia
(2002), nos comenta: La Reforma del artículo 27 de la Constitución, en 1992, representa un parteaguas

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histórico para la justicia agraria en México, pues en él se prevé la creación de la jurisdicción
especializada en México.
La Justicia Administrativa
Marco Jurídico
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
La Ley para el arreglo de lo Contencioso-Administrativo del 25 de mayo de 1853, estableció la creación
e independencia de la jurisdicción administrativa en relación con el Poder Judicial de la Federación,
que hasta esa fecha había tenido competencia para dirimir las controversias entre el Ejecutivo y los
gobernados. Fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el
argumento de violar el principio de la división de poderes, principio rector de la estructura y
funcionamiento de los poderes del Estado y porque el poder ejecutivo no podía hacerse justicia a sí
mismo. Este sistema judicialista se preservó con la Constitución federal de 1857 (TFJA, s/f).
La Ley sobre lo Contencioso-Administrativo del 1 de noviembre de 1865 excluyó al Poder Judicial
de la Federación para administrar justicia contenciosa-administrativa y para ese fin crea los Consejos
de Prefectura, los Prefectos de los Departamentos, los ministros del Gobierno del Emperador y el
Consejo de Estado. La Ley de Justicia Fiscal de 1936 crea el Tribunal Fiscal de la Federación con
competencia para dictar sus resoluciones en representación del ejecutivo federal. El Decreto de reforma
constitucional de 1967 adición de la fracción XXIX-H al artículo 73 constitucional que faculta al poder
legislativo para expedir la ley que instituya los tribunales de lo contencioso-administrativo. La Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del 15 de diciembre de 1995 crea
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo del 1 de diciembre de 2005 regula el procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del 18 de
julio de 2016 crea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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La división de poderes y los tribunales agrarios y los tribunales de lo contencioso administrativo
La división de poderes, sus funciones y las excepciones
El artículo 49 de la Constitución del Pacto Federal establece como poderes públicos en nuestro país al
legislativo, ejecutivo y judicial, y entre sus funciones la de crear leyes, ejecutarlas o aplicarlas y resolver
los litigios respectivamente, y solo por excepción dichas funciones se ejercen en forma transitoria y por
otro poder distinto al destinatario primario. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 y 131 párrafo segundo constitucionales que le atribuye funciones legislativas al ejecutivo; artículos
108 al 114 constitucionales que otorgan facultades jurisdiccionales a las Cámaras del Congreso de la
Unión para la declaratoria de procedencia y sentencia respectivamente en el caso de juicio político a los
servidores públicos que refiere el primer numeral citado; artículo 94 constitucional que faculta al poder
judicial a legislar a través de la generación de jurisprudencia. La cuestión a dilucidar es la
correspondiente a la creación de los Tribunales Agrarios y el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, los primeros conforme al artículo 27 fracción XIX y el segundo de acuerdo al artículo
73 fracción XXIX-H de la constitución federal y no dentro de la estructura del Poder Judicial conforme
al artículo 94 de la norma suprema. Desde esa perspectiva las bases constitucionales que instituyen a
dichos tribunales fuera del citado Poder Judicial, constituyen una antinomia a los dispositivos 49 y 94
mencionados.
En México, el poder político tiene dos dimensiones: la que corresponde a la estructura orgánica del
Poder Judicial de la Federación, establecida por el Artículo 94 constitucional, que dispone:
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de
Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito; y la otra,
correspondiente a otros tribunales que prevé la Constitución del pacto federal: los
Tribunales Militares (Artículo 13); el Jurado Popular (Artículo 20, fracción VI); los
Tribunales Agrarios (Artículo 27, fracción XIX); el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa (Artículo 73, fracción XXIX-H).
La primera es congruente con el principio de división de poderes consagrado por el artículo 49
constitucional al disponer que “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en

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Legislativo, Ejecutivo y Judicial…” y la segunda hace nugatorio dicho principio. Conforme a la teoría
de la división de poderes acogida por nuestra constitución, corresponde al poder judicial el ejercicio de
la función jurisdiccional, y si los Tribunales de lo Contencioso Administrativo dirimen controversias
presentadas entre la administración y los particulares, llevan a cabo esencialmente una función
jurisdiccional; por lo tanto conforme a la teoría de la división de poderes, los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo deben ser órganos pertenecientes al poder judicial. De esta manera y aun
cuando el Contencioso Administrativo debe pertenecer al poder judicial por ejercer una función
jurisdiccional, lo que concuerda con el impedimento de reunión de dos o más poderes en una
corporación, puede ser dotado de autonomía en cuanto a sus determinaciones, sin trastocarse el citado
116 fracción V constitucional y concordando así con el artículo 49 de la mencionada Ley Suprema,
pues su incorporación al poder judicial no implica que no pueda ser dotado de autonomía para dictar
sus fallos, sino que le permite legitimar sus fallos por ejercer una función material y formalmente
jurisdiccional, lo que además resulta acorde al principio de la teoría mencionada. Para entender el tema
de los tribunales agrarios y los de lo Contencioso Administrativo, hay que considerar que nuestro país
recibió de Europa, la Teoría de la División de Poderes, que entendida en su aspecto extremo resulta una
abstracción teorética que no ha podido realizarse en su forma pura en ningún país del mundo
contemporáneo. En sus principios esta división se apoyó en una lógica que manejó condiciones
diversas; por eso, al transcurrir los años los resultados del silogismo han variado de acuerdo a una nueva
realidad que ha ido imponiendo modalidades a la teoría de la división de poderes y transformándola en
una moderna estructura orgánica y funcional del Estado.
Moya Palencia (1978), expresa que al juzgar la teoría de la división de poderes, debemos situarla en el
momento en que se produjo y también analizar, como consecuencia del estudio de esa teoría, la
naturaleza de los principales regímenes políticos que existen en el mundo; deseo recordar que la teoría
de la división de poderes, nació cuando el Ejecutivo no tenía origen democrático. El liberalismo la creó
con acierto tomándola del funcionalismo aristotélico, primero con Locke y después con Montesquieu,
frente a la necesidad práctica, real, política, de impedir los abusos del poder monárquico. Porque el
monarca, en la época en que nació la teoría de la división de poderes, no era obviamente, un
representante popular, sino un líder dinástico.

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En consecuencia, llevar a los extremos pretendidamente originales la teoría de la división de poderes,
cuando el ingrediente de ella en los estados modernos, cuando menos en los democráticos, es que el
Poder Ejecutivo es el primero de los representantes populares, el que está dotado de la más amplia
fuerza democrática del Estado, es un tanto cuanto peligroso.
La existencia de tribunales fuera de la estructura del Poder Judicial, es antagónica al principio de la
división de poderes y violenta el estado de derecho, además de desequilibrar la balanza de pesos y
contrapesos entre los poderes públicos y sus funciones específicas encomendadas a cada uno por el
constituyente emanado de la voluntad soberana máxima exponente de la creación del Estado
democrático y las directrices para su actuación, a saber: Poder Legislativo, crear la normatividad para
el orden jurídico nacional; Poder Judicial, aplicarlas para mantener la armonía y paz social y el Poder
Ejecutivo, ejecutarlas para preservar el bienestar colectivo. Bajo esa tesitura, la creación de los
tribunales del ámbito contencioso administrativo, que se asimilan más a la estructura del poder
ejecutivo, al no corresponder a la estructura del poder judicial con su existencia fuera de este, hacen
nugatorio lo dispuesto por el artículo 49 constitucional que prohíbe la reunión de dos o más poderes en
una sola persona o corporación y en consecuencia convierte al poder ejecutivo en la doble función de
ser juez y parte en la problemática administrativa entre administrador y administrados, circunstancias
que infringen dicho dispositivo constitucional.
Con respecto a nuestro tema, siendo ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el jurista Ignacio L. Vallarta, en similar situación y naturaleza jurídica, dicho tribunal supremo sostuvo
la inconstitucionalidad de la Ley para el arreglo de lo Contencioso-Administrativo del 25 de mayo de
1853 y el argumento que se esgrimió fue que la existencia de un Consejo de Estado con funciones de
tribunal administrativo, donde las sentencias eran dictadas a nombre del Presidente de la República,
implicaba la reunión de dos poderes en una sola persona: el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, lo que
implicaba la violación del principio de la división de poderes y que el poder ejecutivo no podía hacerse
justicia a sí mismo ni ejercer violencia para declarar su derecho (TFJA, s/f).
Los Tribunales Agrarios y los de lo Contencioso Administrativo, no dependen formalmente de ninguno
de los tres poderes del Estado, salvo el control de sus actos a través del juicio de garantías. Son
Tribunales Especializados, considerando que en ellos se dirimen los litigios agrarios, los cuales se

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realizan en un proceso teóricamente sumario pero que en la práctica es más extenso que el ordinario.
En el esquema de la división de poderes, los Tribunales Agrarios son autónomos del Poder Ejecutivo y
del Poder Judicial. Pertenecen a lo que el doctor Sergio García Ramírez llamó “Poder Jurisdiccional”.
Incorporación de los tribunales de lo contencioso administrativo y agrarios al poder judicial de
la federación
Doctrina
La instauración de Tribunales Agrarios en 1992, adscritos al ámbito administrativo, pero con plena
autonomía jurisdiccional, implicó un cambio de enfoque hacia el sector agrario; a partir de entonces se
elimina la intervención del Ejecutivo en la vida interna de los núcleos de población, para dar paso a un
modelo de justicia agraria autónoma. No fue menor este cambio, baste citar como ejemplo que en
materia laboral sería hasta el año 2017 que por reforma constitucional se ordenaría la transición de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje a Tribunales Laborales
Los Tribunales Agrarios son Tribunales Constitucionales, es decir, su origen se cimienta en el texto
constitucional con las características propias de ser tribunales jurisdiccionales especializados en materia
agraria. Cuentan con su propia regulación y por disposición expresa de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no pertenecen a ninguno de los poderes de la Unión, ya que se encuentran
dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones, sin la injerencia de ningún
órgano de gobierno. Entre las razones por las cuales éstos no fueron incorporados al Poder Judicial se
encuentra, que estos fungen como autoridad substituta del Ejecutivo Federal en la resolución de los
asuntos de “rezago agrario”. De ahí que su ejercicio quedó supeditado a criterios que remiten a los
objetivos y prioridades del Poder Ejecutivo, como son la “paz social” o el “interés público”. Este último
aspecto es clave, porque revela la especificidad de los Tribunales Agrarios que, a diferencia de los
tribunales civiles o administrativos, no tiene como misión única sancionar la ley.
Aunque no me consta personalmente, estoy al tanto de que hubo alguna propuesta para adscribir los
tribunales agrarios al Poder Judicial de la Unión, como más tarde se haría con los tribunales electorales,
bajo la denominada “reforma electoral definitiva”, una expresión pintoresca y equivocada. Esta
propuesta correspondía a la tendencia de reunir en el Poder Judicial todos los órganos del actual poder
jurisdiccional, varios de ellos excluidos de aquel emplazamiento. Finalmente, lo que interesa es que los

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órganos de la justicia funcionen adecuadamente, se encuentren donde se encuentren, y no el
crecimiento, en sí mismo, del Poder Judicial. Se dice que esa adscripción, sometida al debate y el voto
de los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia, fue ampliamente rechazada por éstos. Hubo,
acaso, un sufragio solitario en sentido diferente. ¿Se temió una reacción adversa por parte de los
campesinos?
Respecto de la incorporación de los Tribunales Agrarios al Poder Judicial de la Federación se ha
planteado ya por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario la posibilidad de que los
Tribunal Unitario Agrarios como órganos de justicia especializados se incorporen al Poder Judicial de
la Federación esto entrañaría desde luego una reforma constitucional y una reforma a la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios esto entraña también necesariamente negociaciones con el Poder Legislativo
entonces cuando se dan las condiciones para esas negociaciones que han estado avanzadas seguramente
esto culminará con ese propósito porque si nos preguntamos a que poder pertenecen los Tribunal
Unitarios la respuestas inmediata que se nos ocurre son unos órganos autónomos si pero el Estado
Mexicano solo tiene 3 poderes que necesariamente tenemos que estar adscrito a un poder orgánicamente
dependiente del Poder Ejecutivo pero nuestra función es eminentemente jurisdiccional entonces tendrá
que buscarse la incorporación de los Tribunales Agrarios al Poder Judicial de la Federación. Respecto
a la competencia de los Tribunales Agrarios cuando nosotros comenzamos creían que teníamos
facultades para conocer y resolver los conflictos que se dieron respecto de la tenencia o de los derechos
de las colonias agropecuarias, el poder Judicial Federal dijo que no nos corresponde entonces no
tenemos competencia para conocer de esto (Tribunales Agrarios,s/f).
Iniciativas de Reforma Constitucional
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el 3 de diciembre de 1998, ante el Senado
de la República una iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional, Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de Defensoría Pública, y abroga la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación y el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.

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La exposición de motivos se sintetiza: Con respecto al Poder Judicial, los senadores iniciantes
consideraron necesaria la incorporación orgánica en su seno de los tribunales administrativos y
laborales, consignando en su argumentación que: Su función jurisdiccional no sólo es desplegable por
los órganos judiciales formalmente considerados en el artículo 94 de nuestra Ley Fundamental, habida
cuenta que es susceptible de ejercitarse por órganos que, desde el mismo punto de vista, son
administrativos o legislativos. Tal es el caso de las entidades que se hallan comprendidas dentro del
conjunto de órganos formalmente administrativos, cuya competencia se integra primordial y
relevantemente con facultades jurisdiccionales, como son los tribunales de lo contencioso
administrativos, sin que estas instancias jurisdiccionales formen parte estrictamente, y desde el punto
de vista clásico y tradicional, del Poder Judicial. El Poder Judicial de la Federación debe ser la instancia
competente para juzgar de las controversias que se susciten por actos de la Administración Pública, para
que ésta no sea al mismo tiempo juez de sus propios actos.
En la LXIV Legislatura, el legislador José Narro, presentó una iniciativa de reforma al marco legal
agrario, en la cual propuso: además de crear un Código de Procedimientos Agrarios, trasladar los
Tribunales Agrarios al Poder Judicial de la Federación.
Iniciativa de reforma constitucional del 14 de marzo de 2019 presentada por Nestora
Salgado García y José Narro Céspedes en la cual se propone la reforma del artículo 27
fracción XIX y del, 94 en diversos párrafos, 99 Resulta inconsistente que el Poder
Ejecutivo tenga injerencia en la justicia agraria a pesar de que por mandato de la
Constitución estos Tribunales gozan de autonomía y plena jurisdicción. Es de observarse
que en la práctica a los Tribunales Agrarios, se les da un tratamiento como un simple
tribunal administrativo, y no se respeta su rango constitucional autónomo de origen, de ahí
la importancia que éstos tribunales formen parte del Poder Judicial de la Federación,
basado en el argumento de que 'Las atribuciones que vinculaban de forma directa a los
Tribunales Agrarios con el Poder Ejecutivo correspondían a una circunstancia histórica,
tendiente a resolver los asuntos pendientes en trámite al momento de la reforma al artículo
27 constitucional de 1992. Dado que esa labor está concluida, la competencia transitoria
ha dejado de tener sentido. es conveniente, lograr la concentración de la actividad judicial

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en el órgano encargado de impartirla, con la finalidad de garantizar una verdadera
autonomía e independencia de las y los magistrados al momento de emitir sus resoluciones,
fortaleciendo el principio de unidad judicial.
y 101 conforme a la siguiente exposición de motivos:
Propuesta de la iniciativa
Reforma a los artículos 27 fracción XIX, 94, 99 y 101 constitucionales, que se sintetiza de la siguiente
manera:
Artículo 27 XIX Para la administración de justicia agraria, se instituirá el Tribunal Agrario y los
Tribunales Unitarios Agrarios como órganos especializados del Poder Judicial de la Federación;
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
Justicia, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal Agrario…; Artículo 99…Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal Agrario funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con
Tribunales Unitarios Agrarios distribuidos en todo el territorio nacional; Artículo 101. Las y los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los Magistrados de Circuito, las y los Magistrados
Agrarios, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o
de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de
beneficencia (Senado de la República, 2019).
La doctrina expone: La proliferación de tribunales en el ámbito del poder ejecutivo no es adecuada para
los efectos de fortalecimiento e independencia del Poder Judicial, por lo que la unidad de jurisdicción
es un anhelo altamente deseable. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe integrarse
a la estructura del Poder Judicial; su incorporación garantizará la unificación de la actividad
jurisdiccional.
El legislador federal ha sido omiso en llevar a cabo la reforma constitucional y legal en materia de
justicia agraria y de lo contencioso administrativo que se demanda por múltiples voces doctrinarias y
legislativas grupales al soslayarse y no cumplir las recomendaciones del informe de la Relatora Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados de la Organización de las Naciones Unidas, de
2015, en las que se advirtió que a nivel federal y estatal existen ramas de impartición de justicia que no
forman parte de los poderes judiciales, por ejemplo, la justicia agraria.

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Asimismo, el Informe consideró que toda la impartición de justicia debe ser desarrollada y depender
del poder judicial. Circunstancia por la cual se recomendó al Estado mexicano avanzar hacia la
concentración, que es la unidad jurisdiccional, tanto funcional como organizativa y estructural de toda
la actividad judicial que se desarrolla en el país, en la que sin lugar a dudas se incluye a la actividad
jurisdiccional en la materia agraria.
Coincidimos con Vicente Vázquez Bustos, quien Justifica su propuesta para incorporar el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y nuestra propuesta agrega a los Tribunales Agrarios, al
Poder Judicial de la Federación de acuerdo con los criterios siguientes: Unidad Jurisdiccional, conlleva
el agrupar en un solo Poder los órganos de impartición de justicia; Fortalecimiento de dichos Tribunales,
el beneficio de su incorporación a un Poder Público, de modo alguno les restaría atribuciones,
funcionalidad o independencia, sino por el contrario continuarían con la función fundamental
imperante; Beneficios a los justiciables con la expeditez de la administración de justicia, evitando
dilaciones innecesarias, además de contar con la seguridad de que la resolución será dictada por órganos
especializados en la materia.
Para entender la no incorporación de la justicia agraria al poder judicial desde las constituciones que ha
tenido nuestro país, nos remitimos a sus antecedentes. La justicia agraria fue competencia de los
juzgados de primera instancia en materia civil del fuero común durante la época de independencia hasta
la revolución mexicana. La historia nos documenta que en esa época prevalecieron los vicios en la
jurisdicción civil influenciada por los cacicazgos regionales de los terratenientes poderosos entre ellos
el clero eclesiástico respaldados y tolerados por la autoridad político-administrativa que les permitió la
práctica de atropellos a los derechos de los campesinos con el despojo de sus tierras y fincas.
Con la finalidad de combatir tales atropellos a la clase campesina, el presidente Ignacio Comonfort,
expidió la Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y
Religiosas de México, el 25 de junio de 1856. El objetivo de esta ley fue que todas las fincas rústicas o
urbanas que tenían en administración como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas se
adjudicaran a quienes las tenían arrendadas. Asimismo, dicha norma consideró corporaciones a las
comunidades religiosas y congregaciones, recalcando que ninguna corporación civil o eclesiástica
tendría capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por si bienes raíces.

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La aplicación de dicha ley fue dañina para el sector campesino en virtud de que los jueces civiles en la
interpretación que realizaron de la denominación de corporación civil consideraron dentro de estas a
los núcleos de población, comunidades y rancherías propietarias de fincas rusticas, obviamente,
influenciados por los poderes facticos y los constituidos en autoridades en esa época. En virtud de lo
anterior expuesto, los núcleos agrarios colectivos y sus sujetos individuales se vieron afectados en la
propiedad de sus tierras no obstante tener muchos de ellos títulos virreinales y de esa forma se consumó
el despojo de sus tierras, bosques y aguas con los juicios promovidos por los caciques y terratenientes
y la complicidad de la jurisdicción civil referida.
Aunado a lo anterior, se añade la expedición de la Ley de Colonización y Compañías Deslindadoras del
15 de diciembre de 1883, la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos del 26 de marzo
de 1894 y el Decreto del 30 de diciembre de 1902. Estas leyes y las acciones del gobierno lejos de
aplicarse en beneficio de la clase campesina, se convirtieron en un factor determinante para la
concentración de la tierra y sus recursos en manos de los pudientes en perjuicio de pueblos indígenas y
de pequeños poseedores, dando como resultado que las actividades de las compañías deslindadoras
promovieran el latifundismo que se agudizó a fines del siglo XIX y principios del XX, con la
consecuente revolución mexicana y sus efectos por el hartazgo de los dueños originarios de la tierra.
La nueva ley tiene sus antecedentes inmediatos en la Ley de Desamortización de Bienes
de Manos Muertas (Ley Lerdo) y su Reglamento, expedidos durante el gobierno de Ignacio
Comonfort, que pretendieron reactivar la explotación agrícola de la tierra que permanecía
improductiva y acaparada principalmente por el clero; pero los bienes puestos a la venta
en subasta pública, se trasladaron a los terratenientes poseedores de grandes capitales, lo
que concentró la propiedad de la tierra; y por otro lado, también provocó una concentración
similar, pero en manos de las haciendas, ya que la propiedad y la posesión de las antiguas
comunidades indígenas quedó sujeta al comercio, propiciando su despojo en beneficio de
acaparadores y especuladores, y convirtiendo en peones de las nuevas haciendas a los
indígenas despojados.
Señala Jorge Gómez de Silva que, la forma en que las compañías comenzaron a medir y
deslindar la superficie del territorio nacional contribuyó al despojo de las tierras de las

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comunidades rurales, que quedaban comprendidas en los polígonos de superficie que
dichas compañías reportaban como terrenos baldíos, desconociendo la existencia de los
poblados y los derechos de posesión que éstos ejercían sobre los mencionados terrenos.
También fueron afectados por estos deslindes numerosos poseedores de pequeños predios
rústicos que carecían de títulos de propiedad y que, a resultas de ello, tenían que “transar”
con las compañías deslindadoras a cambio de conservar sólo la tercera parte de sus
terrenos. Sólo se salvaron de la pérdida de las tierras a manos de dichas compañías los
propietarios de los grandes latifundios, cuyos títulos sí eran reconocidos (Memoria política
de México, 1883).
La intervención de compañías deslindadoras en este proceso contribuyó al despojo que
sufrieron las comunidades rurales, así como numerosos poseedores de pequeños predios
rústicos que carecían de títulos de propiedad sobre las tierras que quedaban comprendidas
en los polígonos de superficie que dichas compañías reportaban como terrenos baldíos,
con lo que desconocían la existencia de los poblados y los derechos de posesión que
ejercían sobre los mencionados terrenos (UNAM, 2016).
Bajo esa tesitura, a pesar de que Emiliano Zapata, en el Plan de Ayala proclamó la creación de tribunales
especiales para el campo, al triunfo de la revolución se decidió que la justicia agraria fuera competencia
de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal y del Presidente que lo presidio como máxima
autoridad agraria, auxiliado por la Comisión Nacional Agraria y las Comisiones Agrarias Mixtas de las
entidades federativas y no dentro de la estructura del Poder Judicial por los antecedentes inmediatos de
los jueces civiles del fuero común que la tuvieron a su cargo y contribuyeron a los agravios a la clase
campesina quien les perdió la confianza y a toda denominación de juez o tribunal, lo que en síntesis
explica la no incorporación de la justicia al poder judicial, sin embargo ahora prevalecen otras
condiciones y amerita un nuevo análisis profundo desde la doctrina para determinar la conveniencia o
no de que los tribunales agrarios se incorporen al Poder judicial de la Federación, para no estar fuera de
este y retornar a la plena vigencia del principio de la división de poderes, circunstancia por la que me
inclino como partidario de dicha incorporación.

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Con la reforma que se propone a la constitución y otros ordenamientos jurídicos: Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y Ley Agraria, Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se restituye el espíritu republicano respecto a la clara
división de poderes en nuestra nación. Para gozar de relevancia constitucional y apego a la norma
suprema, en esencia, para ser parte de un poder del Estado y legitimar su función de freno y contrapeso,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Agrarios deben ser integrados a la
estructura del poder judicial, lo que representa otorgar una garantía a los gobernados de que los
conflictos con la administración pública serán resueltos por un tribunal de esa naturaleza.
CONCLUSIONES
Primera. La creación de los Tribunales Agrarios y de lo Contencioso-Administrativo fuera de la
estructura del Poder Judicial, contraviene el principio de la división de poderes y consecuentemente,
los artículos 27 y 73 Constitucionales que ordenan su institución, constituyen una antinomia y por ende,
la Ley Agraria, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, son inconstitucionales al contraponerse a los artículos 49 y 94 de la carta magna
y bajo esa tesitura el Poder Judicial de la Federación debe ser el único administrador de la justicia.
Segunda. Es innegable que la impartición de justicia en la materia agraria y contenciosa administrativa
requiere de cambios constitucionales y legales estructurales que le permitan transitar a la unidad
jurisdiccional con su incorporación al poder judicial. Por tanto, se propone la rreforma de los artículos
27 fracción XIX, 73 fracción XXIX-H, 94, 97, 99, 101, 104, 116 fracción V de la Constitución Federal;
el Título Séptimo y la adición de un Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, y la abrogación de las Leyes Orgánicas de los Tribunales Agrarios y del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa con la finalidad de incorporar a estos órganos a la estructura del poder
judicial.
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