RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA Y
CATEGORÍA DE VULNERABILIDAD:
EL ARTÍCULO 331 LETRA F) CHILENO
VICTIM RECANTATION AND THE VULNERABILITY
CATEGORY: ARTICLE 331(F) OF THE CHILEAN CRIMINAL
PROCEDURE CODE
Marcelo Meriño Aravena
Instituto Ciencia Aplicada, México, Temuco, Chile

pág. 4932
DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v10i5.26340
Retractación de la Víctima y Categoría de Vulnerabilidad: El Artículo 331
letra f) Chileno
Marcelo Meriño Aravena1
marcelo.merino@merinoyabogadosasociados.cl
https://orcid.org/0000-0002-9186-1054
Instituto Ciencia Aplicada, Aguascalientes, México
Temuco, Chile
RESUMEN
La Ley N.º 21.523 incorporó al artículo 331 del Código Procesal Penal chileno una letra f), que permitió
reproducir declaraciones anteriores cuando existieran antecedentes fundados sobre la retractación de la
víctima y ordenó valorarlos conforme al artículo 297, atendiendo en especial a los informes psicológicos
acompañados y a la evaluación del riesgo. Este trabajo examinó esa remisión y sostuvo que, cuando la
clasificación de una persona como vulnerable sustituye el examen de los antecedentes concretos, la
misma condición que explica la declaración incriminatoria opera después como razón para restar valor
a la que la contradice. Se revisaron cuatro documentos institucionales chilenos y se identificaron en
ellos expresiones de esa asimetría: factores asociados a la necesidad de protección figuran también entre
los que anticipan la rectificación; una misma conducta se trata como indicio cuando confirma la
imputación y como dato irrelevante cuando podría desmentirla; y se recomienda otorgar peso específico
a la primera declaración sin articular esa recomendación con los criterios de valoración que el propio
documento propone. Se delimitaron los usos que admite la evidencia empírica disponible, se
distinguieron los documentos que la norma comprende y se propusieron reglas de tratamiento
organizadas por dimensiones de examen y proposiciones averiguables.
Palabras clave: retractación, vulnerabilidad, credibilidad del testimonio, victimización secundaria,
prueba pericial
1 Autor principal
Correspondencia: marcelo.merino@merinoyabogadosasociados.cl

pág. 4933
Victim Recantation and the Vulnerability Category: Article 331(f) of the
Chilean Criminal Procedure Code
ABSTRACT
Chilean Act No. 21,523 added a subsection (f) to Article 331 of the Code of Criminal Procedure,
allowing prior statements to be read into the record where there was well-founded evidence of victim
recantation, and directing courts to weigh such evidence under Article 297 with particular regard to
psychological reports and risk assessments on file. This article examined that cross-reference and
argued that, where the classification of a person as vulnerable replaces the examination of concrete
evidence, the same condition that explains the incriminating statement then operates as a reason to
discount the statement contradicting it. Four Chilean institutional documents were reviewed and
expressions of that asymmetry were identified in them: factors associated with the need for protection
also appear among those anticipating recantation; the same conduct is treated as evidence when it
confirms the allegation and as irrelevant when it might rebut it; and particular weight is recommended
for the first statement without connecting that recommendation to the assessment criteria the document
itself proposes. The uses supported by the available empirical evidence were delimited, the documents
covered by the provision were distinguished, and rules of treatment organised around dimensions of
examination and verifiable propositions were proposed.
Keywords: recantation, vulnerability, testimonial credibility, secondary victimization, expert evidence
Artículo recibido 20 agosto 2026
Aceptado para publicación: 20 setiembre 2026

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INTRODUCCIÓN
Una persona denuncia un delito sexual. El Ministerio Público la clasifica, conforme a sus propios
instrumentos de gestión, como víctima en condición de vulnerabilidad: se le asigna un profesional de
la unidad de atención a víctimas, se practica una evaluación de riesgo, se incorpora un informe
psicológico. Meses después, esa misma persona comparece y declara que los hechos no ocurrieron como
los relató. El sistema responde entonces invocando exactamente aquello que produjo para protegerla.
El informe explica por qué alguien en su situación se desdice. La evaluación de riesgo explica por qué
alguien en su situación cede a la presión. La condición que sirvió para comprender su relato sirve ahora
para no atender a su rectificación.
El resultado tiene una forma lógica precisa. Si la persona acusa, su vulnerabilidad explica los rasgos del
relato; si se desdice, su vulnerabilidad explica el desdecirse. La consecuencia práctica es que la
declaración inicial se vuelve irrefutable por su propia autora, lo que no significa que lo sea por cualquier
otro medio: la inmunización es acotada y esa delimitación se conserva a lo largo de este trabajo.
Esa situación no constituye una desviación de la práctica respecto de la ley. Es, en buena medida, lo
que el diseño normativo permite. La Ley N.º 21.523 —cuyo epígrafe anuncia el propósito de proteger
los derechos de las víctimas de delitos sexuales y evitar su revictimización— agregó al artículo 331 del
Código Procesal Penal una letra f), que autoriza a reproducir o dar lectura a los registros de
declaraciones anteriores cuando existan antecedentes fundados sobre la retractación de la víctima, los
que serán valorados por el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, teniendo en especial
consideración los informes psicológicos acompañados y los antecedentes relativos a la evaluación del
riesgo en que se encuentra.
Los insumos que la norma manda considerar comprenden, entre otros documentos, los productos
institucionales que fundan la clasificación de vulnerabilidad. La fórmula legal es genérica y abarca
materiales heterogéneos, pero al no distinguirlos permite que la exigencia se satisfaga con aquellos que
el sistema ya tiene disponibles, que suelen ser los producidos para decidir sobre protección.
La tesis de este trabajo puede enunciarse en una línea: cuando la clasificación de vulnerabilidad
sustituye el examen de los antecedentes concretos, opera como un criterio de credibilidad cuya dirección
depende del contenido de lo declarado, y un criterio así no es un criterio epistémico sino una petición

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de principio. De ella se sigue un corolario, que conviene formular con precisión desde el comienzo: la
simetría que aquí se reclama obliga a examinar y a justificar, no a atribuir idéntico efecto probatorio a
todas las declaraciones. Una misma condición puede interactuar de modo distinto con circunstancias
que han variado —una amenaza sobrevenida puede afectar la segunda declaración sin afectar
retrospectivamente la primera—, y en tal caso la diferencia de valoración es legítima y puede fundarse.
Lo que resulta objetable es la preferencia que descansa exclusivamente en la clasificación de la persona
y en la dirección incriminatoria del relato.
La formulación es deliberadamente condicional. Este trabajo no sostiene —ni podría sostener con el
método que emplea— que los tribunales chilenos resuelvan habitualmente de ese modo. Sostiene que
el diseño normativo y las orientaciones contenidas en los documentos institucionales analizados
facilitan ese defecto, y describe en qué consiste cuando se produce. Establecer con qué frecuencia ocurre
exigiría un estudio de sentencias que aquí no se realiza y que se deja propuesto.
Conviene fijar una advertencia de encuadre, porque el objeto se presta al malentendido. Sostener que la
retractación debe evaluarse no equivale a sostener que las retractaciones sean verdaderas, ni que las
denuncias de delitos sexuales tiendan a ser falsas. La retractación no prueba por sí sola la falsedad del
relato inicial, así como el relato inicial no prueba por sí solo la ocurrencia del hecho. Lo que se examina
no es a la víctima: es el razonamiento del Estado sobre lo que la víctima dice. La crítica, además, corta
en ambas direcciones: la misma objeción que impide tratar la retractación como confirmación de la
dinámica del abuso impide tratarla como confirmación de la falsedad de la denuncia.
El aporte debe delimitarse frente a lo ya escrito, y hacerlo con exactitud. El estudio chileno específico
sobre la letra f) constató el carácter polisémico del término, distinguió la retractación del desistimiento
y defendió un enfoque restrictivo que no se contente con la sola verificación fáctica del fenómeno, sino
que indague en los factores concretos que incidieron en él. Ese trabajo contempla expresamente que la
retractación pueda obedecer a que los hechos no sucedieron, y advierte que la asociación necesaria entre
retractación y consentimiento viciado introduce una presunción de verdad sobre lo inicialmente
declarado, incompatible con el deber de investigar con igual celo la hipótesis inculpatoria y la
exculpatoria.

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También objeta que el enfoque psicologista debilite a las mujeres como víctimas incapaces (Alvarado
Urízar, 2025). Buena parte de lo que aquí se sostiene coincide con esas conclusiones y se apoya en ellas.
Lo que este trabajo agrega es de otro orden. Primero, examina la transformación de una categoría
administrativa de protección en una razón para valorar el testimonio, cuestión que aquel estudio aborda
desde la perspectiva procesal y de las garantías, no desde la validez de los instrumentos que la producen.
Segundo, muestra que esa transformación no es solo un riesgo teórico, sino que se encuentra enunciada
en documentos institucionales chilenos que se analizan uno a uno. Tercero, propone una regla de
simetría en el examen y un procedimiento de averiguación organizado por dimensiones, que traslada a
esta sede el instrumental del razonamiento evaluativo forense.
MATERIALES Y MÉTODO
Se trata de una revisión narrativa de carácter dogmático y documental, sin pretensión de exhaustividad
bibliográfica. El alcance está acotado a víctimas mayores de edad: tratándose de menores de dieciocho
años rige la Ley N.º 21.057, cuyo artículo 18 no contempla la retractación entre las hipótesis de
exhibición de la entrevista videograbada.
El corpus central lo integran cuatro documentos institucionales chilenos, seleccionados por su
pertinencia temática: se incluyeron aquellos que fijan directrices sobre el tratamiento de la retractación
o sobre la evaluación del testimonio en delitos sexuales y de violencia de género, y que son emitidos
por órganos con competencia en estas causas. Son la instrucción general del Fiscal Nacional sobre
criterios de actuación en delitos de violencia sexual; el manual de la misma institución sobre
investigación de violencia física y psíquica por razones de género; la guía interinstitucional para la
evaluación pericial de testimonio; y el cuaderno de buenas prácticas del Poder Judicial sobre perspectiva
de género en las sentencias. No se verificó su vigencia formal ni el grado en que son aplicados en la
práctica, extremos que este trabajo no está en condiciones de acreditar y que quedan propuestos para
investigación posterior. Los cuatro fueron consultados en sus versiones completas durante septiembre
de 2026, a partir de ejemplares en formato digital de las respectivas instituciones. El manual de
capacitación de la Red de Asistencia a Víctimas se emplea como fuente contextual, para la definición
institucional de victimización secundaria, y no integra el corpus analizado.

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Las unidades de análisis fueron de tres tipos: las definiciones que cada documento ofrece de retractación
y de desistimiento; las directrices de actuación que imparte ante ellas; y los criterios de valoración o de
examen que propone. En la exposición se distingue entre el contenido expreso del documento —
reproducido o parafraseado con indicación de su ubicación— y la interpretación del autor, que se
introduce siempre en párrafo separado y en términos explícitos.
El análisis normativo se realizó sobre el texto del Código Procesal Penal y del Código Penal en las
disposiciones citadas. Los antecedentes sobre la tramitación de la Ley N.º 21.523 no se obtuvieron de
la historia legislativa consultada directamente, sino de la reconstrucción documentada por Alvarado
Urízar (2025), y así se indican en el texto. La literatura empírica complementaria se seleccionó a partir
de los estudios que la discusión sobre retractación invoca con mayor frecuencia, completados con
consultas dirigidas sobre víctimas adultas; no se realizó cribado sistemático ni registro de protocolo, de
modo que las afirmaciones de ese apartado se formulan con el alcance limitado que esa elección impone
y no como aserciones sobre el estado global de la literatura.
No se emplearon antecedentes de investigaciones penales en curso ni datos de personas identificables.
3. Qué se llama retractación
Bajo una misma palabra conviven fenómenos que no comparten estructura, y la confusión entre ellos
es la primera fuente de error.
La retractación en sentido estricto consiste en la modificación del contenido de lo declarado: la persona
afirma que los hechos no ocurrieron, o no como los relató. El desistimiento consiste en el retiro de la
colaboración con el procedimiento, sin controvertir lo afirmado, y puede ser activo —manifestación de
no querer continuar— o pasivo, por incomparecencia. La distinción tiene consecuencias inmediatas: el
silencio de quien no declara no puede considerarse afirmación ni negación de lo dicho antes, mientras
que las contradicciones que genera la retractación sí son susceptibles de valoración (Alvarado Urízar,
2025). Por tratarse de una excepción a la inmediación, la letra f) debe interpretarse restrictivamente
conforme al artículo 5 del Código Procesal Penal, lo que excluye el desistimiento de su ámbito.
Una segunda distinción separa la retractación total de la rectificación parcial. Es frecuente que la
persona mantenga el núcleo de lo relatado y corrija un elemento: una fecha, la presencia de un tercero,
la existencia de consentimiento respecto de un episodio determinado.

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El tratamiento habitual comprime esas correcciones en la categoría general, con lo cual la corrección
de un aspecto periférico arrastra la sospecha sobre el conjunto, o el conjunto arrastra la desatención de
la corrección. La imprecisión periférica es esperable y compatible con un recuerdo genuino; la mutación
del núcleo es un dato de otro orden, y es el examen de cuál de las dos cosas ocurrió lo que suele omitirse.
Hay una tercera distinción, que no aparece recogida en el texto legal ni en los documentos
institucionales revisados. Tanto la norma como el tratamiento habitual suponen que la retractación es
un acto: un enunciado que se emite, se constata y se evalúa. Con frecuencia es una serie. Quien rectifica
suele hacerlo en más de una oportunidad y ante distintos destinatarios, y esas manifestaciones sucesivas
pueden no coincidir entre sí. Puede ocurrir que la primera afirme que el acto sexual existió y fue
consentido, y la segunda que no existió: ambas exculpan, pero son incompatibles respecto del hecho
central. Si a la denuncia se le aplica el examen de su génesis, su evolución y la estabilidad de su núcleo,
ese mismo examen debe aplicarse a la retractación. La simetría que aquí se reclama no consiste en
presumir exacta la última versión, sino en someter todas las versiones al mismo instrumental.
Conviene precisar, por último, una expresión de uso frecuente: el «derecho a retractarse». El
ordenamiento no reconoce un derecho subjetivo a desdecirse con determinados efectos procesales.
Existe un haz de posiciones más modesto: la libertad de declaración, la prohibición de obtener
declaraciones mediante coacción, el derecho a no autoincriminarse y el deber estatal de valorar cada
declaración conforme a las reglas generales. De ese haz se sigue lo que basta para el argumento: quien
rectifica tiene derecho a que su enunciado sea evaluado como enunciado, y no descartado por anticipado
en virtud de una condición atribuida antes de pronunciarlo.
La vulnerabilidad como categoría institucional
La palabra vulnerabilidad desempeña en el proceso penal chileno al menos tres funciones distintas, y la
confusión entre ellas es la condición de posibilidad del problema examinado.
Tres planos
En el plano internacional, la condición de vulnerabilidad opera como razón de ajustes procedimentales:
asistencia, información comprensible, resguardos en la declaración, reducción de comparecencias.
Ninguno de esos ajustes consiste en atribuir o restar credibilidad. La vulnerabilidad modifica el modo
en que se recibe la información, no el valor de lo recibido.

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En el plano administrativo, la categoría organiza la asignación de prestaciones y de protección. Su lógica
es de gestión: identificar necesidades y responder a ellas.
En el plano probatorio, en cambio, la categoría carece de estatuto. No existe regla que le asigne efecto
sobre el valor de una declaración, ni instrumento validado que autorice a derivar de ella conclusión
alguna sobre la fiabilidad de lo declarado.
La migración
El movimiento por el cual un instrumento construido para una función pasa a operar como fundamento
probatorio de otra no es privativo de esta materia: es el mismo que se verifica cuando informes
elaborados en sede proteccional se incorporan al proceso penal y terminan sosteniendo inferencias que
sus propios términos no autorizan (Meriño Aravena, 2026).
La estructura de la migración es constante. Un instrumento se construye para decidir qué hacer con una
persona y se valida contra el acierto de esa decisión. Trasladado al juicio, se lo lee como si dijera algo
sobre lo ocurrido o sobre la fiabilidad de quien habla. Entre ambas cosas no hay puente, y la ausencia
de puente no se advierte porque el documento conserva la apariencia de saber técnico: tiene
metodología, puntaje y conclusiones, y viene firmado por un profesional.
Lo peculiar del caso examinado es que aquí la migración no depende solo de la práctica: el propio texto
legal manda considerar esos documentos al resolver sobre la retractación. Conviene, sin embargo, ser
exacto sobre el alcance de esa afirmación. La norma ordena considerar determinados antecedentes y
remite su valoración al artículo 297; no dispone que la vulnerabilidad demuestre la falsedad de la
rectificación, ni autoriza preferencia automática alguna. Lo que se reprocha al diseño normativo es
haber concentrado en un conjunto de documentos heterogéneos, sin distinguir su finalidad ni su alcance,
la respuesta a una pregunta para la que no fueron construidos. La inferencia indebida no está ordenada
por la ley: está facilitada por ella.
La retractación como riesgo pronosticado
La tesis dejaría de ser una reconstrucción si pudiera mostrarse que la propia institución vincula la
catalogación de vulnerabilidad con el pronóstico de retractación. Puede mostrarse, y consta por escrito.
La instrucción general del Fiscal Nacional sobre criterios de actuación en delitos de violencia sexual
dedica un apartado a las actuaciones ante una eventual retractación.

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Allí se indica que debe abordarse desde el inicio de la investigación, dada la alta probabilidad de que se
verifique, y se enumeran los elementos que constituyen riesgo de retractación: la reconciliación con la
pareja, la culpa o la vergüenza, las presiones familiares o sociales, el aislamiento social, la dependencia
económica o emocional respecto del agresor, la falta de apoyo o la incredulidad del entorno inmediato,
y el impacto de la victimización secundaria (Fiscalía Nacional, 2022, apartado 7.1.9).
Dentro de esa enumeración de riesgos figuran factores que son también los que se invocan
habitualmente para identificar a una persona como necesitada de protección: el aislamiento social, la
dependencia económica o emocional respecto del agresor y la falta de apoyo del entorno. Cuánto
coinciden ambos conjuntos es una pregunta que exigiría compararlos término a término, cotejo que aquí
no se realiza. Lo que este hallazgo permite sostener es más acotado y basta para el argumento: una
misma circunstancia puede cumplir dos funciones distintas dentro del sistema —fundar una medida de
protección y anticipar que la persona se desdiga—, y nada en el documento impide que la segunda
contamine a la primera, de modo que aquello que se reconoció para proteger se lea después como
anuncio de que lo que la persona diga en sentido contrario era previsible.
De ahí se siguen tres consecuencias. La primera es conceptual y está en la palabra empleada: la
retractación se conceptualiza como riesgo, esto es, como evento adverso cuya probabilidad debe
estimarse y cuya ocurrencia debe prevenirse. Un enunciado que la persona podría emitir recibe el
tratamiento reservado a los daños, y un evento clasificado de antemano como adverso difícilmente será
recibido después como información.
La segunda es operativa. Aunque la norma no imponga a quien se retracta carga alguna de periciarse,
en el plano institucional la retractación es causal de pericia: el documento contempla decretar
evaluación pericial de testimonio y de daño cuando la víctima se retracta o cuando se sospecha que
pueda retractarse. Ese es el origen práctico de los informes que el artículo 331, letra f), manda
considerar.
La tercera es de aseguramiento probatorio. Ante elementos de riesgo de retractación, la instrucción
ordena reforzar la protección, tomar declaración videograbada y evaluar la solicitud de declaración
judicial anticipada. La medida es razonable desde la lógica de la persecución y tiene un efecto colateral
que conviene nombrar: construye el caso a prueba de la voluntad futura de la persona.

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Conviene reconocer lo que la misma instrucción dispone en sentido contrario. Establece que la
participación de las víctimas será siempre voluntaria, que no debe forzarse su comparecencia ni
sancionarse su deserción, y que la retractación y el desistimiento no pueden ser motivo para dejar de
investigar ni para desestimar la causa. Esta última directriz es correcta en su primera mitad —la
retractación no prueba que el hecho no ocurrió— y es la que, aplicada sin la operación que el propio
documento exige en otros pasajes, produce el resultado criticado: se instruye que la retractación no
desestime la causa, sin instruir con igual claridad que debe investigarse la posibilidad de que sea exacta.
Negar valor probatorio a la categoría de vulnerabilidad no equivale a negar las situaciones que pretende
captar. Existen retractaciones obtenidas mediante presión, amenaza o compensación económica, y
existen contextos de dominación que las hacen probables. Lo que aquí se sostiene es que esas
situaciones deben acreditarse en el caso, con antecedentes que las muestren, y no presumirse a partir de
una clasificación previa.
Exégesis del artículo 331, letra f)
Génesis
La disposición no estaba en la moción original. Ingresó en el segundo trámite constitucional, a propuesta
de la unidad especializada de la Fiscalía Nacional, que trasladó una fórmula tomada de otro proyecto
sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Alvarado Urízar, 2025). De ello se siguen
dos consecuencias. La primera es que la norma fue diseñada para violencia de pareja y aterrizó en un
cuerpo legal sobre delitos sexuales, de modo que remite a una evaluación de riesgo estandarizada solo
en el ámbito intrafamiliar: aplicada a un delito sexual cometido por un desconocido, o en contexto
escolar o laboral, la exigencia remite a un instrumento que no existe para ese supuesto. La segunda es
que durante la tramitación no se aportó dato estadístico alguno sobre la incidencia del fenómeno; la
propia Fiscalía Nacional, requerida por transparencia, respondió que su sistema informático no permite
determinar si en una investigación la víctima se retractó o se desistió (Alvarado Urízar, 2025). Se legisló
una excepción a la inmediación sobre un fenómeno que el Estado no mide.
Incorporación, no valoración
El artículo 331 es una regla de admisibilidad: enumera los casos en que puede ingresar al juicio el
registro de una declaración anterior. Su función se agota ahí, y la letra f) lo dice de manera expresa al

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remitir la valoración al artículo 297. El legislador no creó regla de prueba tasada alguna: no estableció
que la declaración anterior prevalezca sobre la posterior, ni que la retractación se presuma falsa, ni que
la constatación de vulnerabilidad opere como razón para descartarla.
De ello se desprende un corolario negativo: la letra f) permite que el tribunal escuche lo que la víctima
dijo antes; no lo autoriza a creerle antes y no después. Quien invoca la disposición para sostener que la
retractación carece de valor por provenir de una persona clasificada como vulnerable no está aplicando
la regla, sino sustituyéndola por una presunción que la ley no contiene. Si la sentencia funda el descarte
en la sola condición, sin explicitar el razonamiento que va del dato al descarte, el defecto no es de
admisibilidad sino de fundamentación.
La relación con el artículo 332
El artículo 332 permite leer partes de declaraciones anteriores durante el interrogatorio, una vez que el
testigo ya declaró, para ayudar su memoria, demostrar o superar contradicciones o pedir aclaraciones.
Lo leído no ingresa como prueba autónoma. El artículo 331, en cambio, permite que la información del
registro sea empleada directamente para construir la premisa fáctica, lo que supone una excepción a la
inmediación mucho más intensa.
De la distinción entre ambas disposiciones se sigue una consecuencia práctica. Cuando la víctima
comparece a juicio y se retracta declarando, el artículo 332 permite al persecutor enfrentarla con su
declaración previa, exhibir la contradicción y pedir explicaciones, bajo contradictorio pleno. Eso no
vuelve redundante al artículo 331: exhibir una contradicción y emplear la declaración previa como
fundamento autónomo de la reconstrucción fáctica son operaciones distintas, y solo la segunda requiere
la letra f).
Precisamente por eso el punto invierte la carga argumentativa. Quien invoca la letra f) frente a una
víctima presente no necesita justificar que el artículo 332 sea insuficiente para exhibir la contradicción
—no lo es—, sino la razón por la cual el contenido del registro debe además ingresar como sustento de
la premisa fáctica pese a que nadie lo sostiene actualmente. Tratándose de una excepción a la
inmediación, esa justificación debe ser expresa y no puede presumirse de la sola constatación de que
hubo retractación.

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Asimetría interna y documentos comprendidos
La letra f) exige antecedentes fundados sobre la retractación y nada exige respecto de la declaración
que la precedió. La declaración inicial ingresa sin condiciones de calidad: no se pide acreditar cómo fue
obtenida, quién la tomó, con qué tipo de preguntas ni si fue precedida de conversaciones con terceros.
El escrutinio recae íntegramente sobre el enunciado que desmiente.
La fórmula legal, además, es genérica y comprende documentos heterogéneos que conviene separar,
porque las objeciones que cabe formular a cada uno son distintas: informes de atención o
acompañamiento, producidos con finalidad asistencial; evaluaciones de riesgo, cuya pregunta es
prospectiva; y pericias psicológicas forenses, que sí se elaboran para el proceso y que, como se expuso,
pueden haber sido decretadas precisamente porque la persona se retractó.
De esa heterogeneidad se sigue que no cabe una objeción única. La objeción debe formularse respecto
del documento concreto, atendiendo a su finalidad, su contenido, su método y su fecha. Un documento
producido para decidir sobre protección no vale como fundamento de una conclusión sobre credibilidad;
uno posterior a la rectificación, que la examinó, puede ser pertinente, y lo que corresponde entonces es
discutir su método, no su oportunidad. Lo que la norma no resuelve, y aquí está el riesgo, es cuál de los
tres tipos debe acompañarse: al no distinguir, permite que la exigencia se satisfaga con el material que
el sistema ya tiene disponible.
Qué miden los insumos nombrados
En el ámbito de la violencia intrafamiliar en contexto de pareja, el instrumento disponible es la Pauta
Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo: un cuestionario con puntaje ponderado, aplicado a la víctima
al momento de la denuncia, que arroja de manera automatizada un nivel de riesgo y activa el protocolo
de protección correspondiente. Dos rasgos resultan decisivos. Es prospectivo: su pregunta es qué
probabilidad existe de un nuevo hecho, y contra el acierto de esa predicción se lo valida. Y es inicial
por protocolo, de modo que el antecedente disponible al momento del juicio será, salvo actualización,
una fotografía tomada al comienzo. Nada en ese diseño autoriza conclusión alguna sobre la veracidad
de un enunciado: el instrumento no adquiere capacidad para evaluar exactitud testimonial por el hecho
de incorporarse al proceso penal. Ello no significa que sea incontrolable —los datos ingresados, su

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aplicación y su interpretación pueden discutirse—, sino que aquello que puede controlarse es su uso
para la pregunta que sí responde.
Los informes psicológicos tampoco son una clase homogénea. Un informe de atención da cuenta del
acompañamiento prestado; una pericia de daño se pronuncia sobre sintomatología y su eventual
compatibilidad con cierto tipo de vivencia; una pericia de testimonio examina el relato conforme a un
método declarado. Ninguno de los tres acredita por sí solo la causa del daño, que es la inferencia que
suele extraerse del segundo: no existe sintomatología exclusiva del abuso sexual, y la atribución causal
se debilita cuando no se dispone de información sobre el estado previo de la persona ni se examinan
explicaciones alternativas (Echeburúa et al., 2011; Kendall-Tackett et al., 1993). La regla general que
interesa es otra y vale para los tres tipos de documento: cada conclusión exige antecedentes y método
adecuados a la pregunta que pretende responder. Acreditar que un hecho ocurrió y aportar antecedentes
sobre las circunstancias en que se produjo una rectificación son preguntas distintas, y un informe
construido para la primera no responde la segunda por ese solo hecho, aunque pueda abordar ambas si
su objeto, sus antecedentes y su método lo permiten.
La pericia de testimonio plantea un problema propio. La guía interinstitucional chilena para la
evaluación pericial de testimonio recomienda solicitarla, en primer lugar de su listado, cuando se
registra o se sospecha retractación total o parcial, e incluye entre los componentes de la pregunta pericial
el análisis de la presencia de posibles indicadores de retractación (Ministerio Público et al., 2019,
pp. 58-60). La expresión admite dos lecturas y la diferencia es decisiva. Puede designar factores
asociados a la ocurrencia de un cambio de versión, que la literatura efectivamente documenta; o
marcadores que permitan establecer que una rectificación determinada es falsa. La guía no aclara cuál
de las dos cosas pide, y ese silencio es el problema: lo que la disciplina ofrece es lo primero y lo que el
proceso necesita es lo segundo. En la literatura revisada para este trabajo no se identificó instrumento
validado para discriminar entre una rectificación presionada y una exacta en el caso individual.
Ausencia de deber de periciarse
El texto manda considerar los informes acompañados, esto es, los incorporados al proceso. De esa
formulación no se sigue que sean necesariamente anteriores a la rectificación: un informe acompañado
al resolver puede haberse elaborado después y haberla examinado. Lo que sí se sigue es que la norma

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no impone carga alguna de someterse a evaluación. La consecuencia práctica es que, cuando la persona
no colabora, el único material disponible será el producido mientras sostenía la denuncia, de modo que
su estado presente terminará acreditándose con evidencia de su estado anterior. Ese defecto no está en
el texto legal: es un riesgo de aplicación. La objeción que corresponde no es a la palabra empleada por
el legislador, sino al empleo de informes desactualizados o que no examinaron la rectificación como si
la desmintieran.
Una puerta lateral para la prueba de carácter
Si el nivel de riesgo se construye sobre conducta previa de la persona denunciada —denuncias
anteriores, desacatos, consumo, acceso a armas—, su incorporación por la vía de la letra f) introduce
ante el tribunal que juzga un material cuya pertinencia depende enteramente del uso que se le dé.
Conviene precisar el alcance de la objeción, porque el ordenamiento chileno no contiene una regla
expresa de exclusión de la prueba de carácter equivalente a la de otros sistemas. El control se realiza
por la vía de la pertinencia y de la fundamentación: un antecedente sobre conducta anterior es admisible
cuando resulta pertinente para acreditar una proposición fáctica del caso —la existencia de una amenaza
concreta, el conocimiento de un hecho, la relación entre las partes—, y deja de serlo cuando se emplea
para inferir culpabilidad a partir de una predisposición. Esa distinción, que es la que importa, no la hace
la letra f): al no exigir que se explicite para qué se incorpora el antecedente, permite que material
relevante solo para lo segundo ingrese bajo la etiqueta de lo primero. De ahí que corresponda exigir que
la incorporación identifique la proposición fáctica que el antecedente sirve a acreditar.
El corpus documental de la asimetría
La descripción precedente podría parecer una reconstrucción del autor. No lo es: la asimetría está
enunciada en documentos de circulación institucional, que conviene exhibir en orden creciente de
intensidad.
El Cuaderno de buenas prácticas
Al tratar la revisión de las pruebas, el Cuaderno del Poder Judicial advierte que en casos de violencia
contra la mujer no siempre se aplican las máximas de experiencia conocidas, y singulariza una: la
permanencia o reiteración en la declaración como indicio de credibilidad. Sostiene que en esta materia
no rige ese supuesto, porque conforme al ciclo de la violencia las víctimas en su mayoría tienden a la

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retractación, de modo que esa conducta no necesariamente invalida su declaración (Poder Judicial,
2018, p. 93).
Léanse juntas ambas proposiciones. La constancia del relato deja de contar a favor, y el abandono no
cuenta necesariamente en contra. Conviene no forzar la lectura: que una conducta no necesariamente
invalide una declaración no equivale a sostener que nunca pueda debilitarla. Lo que el pasaje produce
no es una inmunidad, sino una reducción considerable del margen en que el comportamiento posterior
de la persona puede alterar el peso de su primera declaración.
Conviene ser justos con la intención del pasaje y con su contenido. Lo que busca neutralizar es una
máxima de experiencia efectivamente inválida —la idea de que quien cambia su relato miente— cuya
aplicación mecánica ha producido absoluciones injustas. Y no prohíbe valorar la retractación: propone
criterios para hacerlo, a saber, su verosimilitud, la factibilidad de corroborarla y el carácter no espurio
de la motivación.
El problema se desplaza al modo en que esos criterios se articulan con lo que dispone a continuación.
Tras indicarlos, y tras pedir que se desentrañe que la retractación no responda a momentos del ciclo de
la violencia o de intimidación, el texto culmina con una regla de cierre: «en todo caso, la recomendación
es dar un peso específico a la primera declaración rendida» (Poder Judicial, 2018, p. 93).
Esa recomendación no constituye una regla de prueba tasada: no fija un valor, no vincula al tribunal y
proviene de un instrumento orientador. Lo que ocurre es otra cosa. El documento ofrece criterios para
valorar la rectificación y, acto seguido, recomienda un peso para la declaración anterior, sin explicar
cómo se relacionan ambas cosas. No se indica qué debe suceder cuando los criterios resultan
satisfechos: si la preferencia por el primer relato cede, se mantiene, o en qué medida. La objeción,
entonces, no es que el documento imponga una preferencia ni que prohíba examinar la rectificación,
sino que deja sin articular el criterio con el peso, y que ese vacío se resuelve previsiblemente en favor
del primer relato.
El Manual de la Fiscalía Nacional
El Manual para la investigación de casos de violencia física y psíquica por razones de género (Fiscalía
Nacional, 2019) define la retractación como la modificación de los dichos de la víctima cuyo caso ya
ingresó al sistema de justicia, y la describe como «una conducta activa de la víctima que atenta

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directamente contra la veracidad de su testimonio inicial», lo que a su juicio lleva a «poner en duda
todo aquello que fue registrado como verdadero» (Fiscalía Nacional, 2019, p. 102). En este apartado,
las expresiones entre comillas son textuales del documento; el resto es paráfrasis del autor.
El vocabulario es revelador: la rectificación no ingresa como información, sino como conducta que
«atenta». El desistimiento, en cambio, se describe como «una actitud pasiva de la víctima, mediante la
cual se resta del proceso, lo que produce una merma en materia probatoria» (p. 101). Uno y otro se
caracterizan desde el punto de vista del efecto que producen sobre el caso, no desde el de lo que aportan
al conocimiento de lo ocurrido.
El mismo texto contiene la formulación más explícita de la asimetría, en el apartado sobre criterios de
actuación. Tras señalar, con razón, que «ni el desistimiento ni la retractación deben interpretarse como
una expresión de que los hechos de violencia de género no ocurrieron», instruye que el hecho de que la
víctima se aparte de la investigación o del proceso penal «puede ser un indicio, en si mismo [sic], de
que existen dificultades sociales, económicas o emocionales para continuar y no como un dato
indicativo de que el delito no existió» (pp. 102-103).
Obsérvese la estructura. Una misma conducta recibe dos tratamientos opuestos según hacia dónde
apunte la inferencia: como indicio, cuando confirma el contexto de violencia; como no-dato, cuando
podría apuntar en sentido contrario. La primera mitad de la directriz es correcta. La segunda la convierte
en su opuesto, al autorizar que del mismo comportamiento se extraiga la inferencia favorable a la
hipótesis acusatoria. Lo que no puede probar en una dirección, prueba en la otra.
Alcance de lo anterior
Conviene delimitar con exactitud el alcance de lo que estos documentos producen. Lo que resulta
inmunizado no es la hipótesis acusatoria frente a toda refutación posible —documentos, registros,
testigos y peritajes pueden contradecirla—, sino frente a la refutación proveniente de su propia fuente.
Es una inmunización acotada, y es precisamente la que importa en esta clase de casos, donde la
declaración de la persona afectada suele ser el elemento central y a veces el único.
Nada de lo anterior supone atribuir mala fe a quienes redactaron esos textos, ni desconocer que el ciclo
de la violencia describe dinámicas reales que explican muchas retractaciones. Supone advertir que una
explicación que vale para cualquier conducta declarativa de la persona no distingue entre ellas, y que

pág. 4948
desactivar en una sola dirección las inferencias sobre su comportamiento deja al enunciado inicial fuera
del alcance de quien lo prestó.
De lo anterior se sigue una regla que puede formularse de modo operativo:
Regla de simetría en el examen. Toda propiedad de la persona que se invoque para valorar una de sus
declaraciones debe someterse al mismo examen respecto de las demás declaraciones que haya prestado
en el procedimiento. Y toda diferencia de valoración entre ellas debe descansar en antecedentes
concretos distintos de esa condición común, explicitados en la decisión.
La regla no obliga a atribuir idéntico efecto probatorio a ambas declaraciones, ni supone que una
condición personal interactúe del mismo modo con circunstancias que han variado: la dependencia
económica puede pesar de manera distinta antes y después de una separación. Lo que exige es simetría
de examen y de justificación, no de resultado. El antecedente diferenciador puede perfectamente existir
—una amenaza documentada entre una y otra declaración lo es—, y cuando existe, la preferencia por
una versión es legítima y puede fundarse. Lo que la regla proscribe es que la diferencia de trato descanse
en la sola dirección del contenido.
Qué permite y qué no permite la evidencia empírica
Antes de exponerla, una advertencia de alcance: la evidencia disponible se refiere mayoritariamente a
niños, niñas y adolescentes, y este trabajo trata de víctimas adultas. Las dinámicas de dependencia filial,
de custodia y de apoyo del cuidador que esos estudios examinan no son trasladables sin más a una mujer
adulta en contexto de pareja. Se exponen porque son las que la práctica invoca, no porque acrediten
conclusiones sobre la población de la que aquí se trata.
Los estudios de campo informan tasas dispares. En una muestra de casos fundados, la retractación
alcanzó al 23,1 %, con mayor probabilidad cuando el agresor era una figura parental y cuando el
cuidador no apoyaba al niño (Malloy et al., 2007). Ese mismo estudio examinó de manera expresa la
explicación alternativa según la cual las retractaciones se explicarían por denuncias inexactas incluidas
en la muestra, y sus análisis no la respaldaron. El dato debe consignarse, porque omitirlo incurriría en
la selección unilateral de hallazgos que aquí se reprocha, y porque corta contra una lectura fácil de la
tesis sostenida. Sus límites son los del propio diseño: la determinación de qué casos eran fundados
proviene del sistema que los sustanció. Investigaciones posteriores confirmaron la influencia familiar

pág. 4949
en muestras de casos sustanciados (Malloy et al., 2016), mientras que las revisiones sobre develación
han mostrado cifras considerablemente menores y una fuerte dependencia del universo examinado
(London et al., 2005).
De ahí se siguen tres límites. El primero es de comparabilidad: las tasas provienen de universos distintos
y no admiten agregación. El segundo es de selección: los casos fundados fueron determinados por el
propio sistema que los sustanció, lo que introduce un sesgo de sustanciación cuya dirección ha sido
objeto de discusión (London et al., 2020; Lyon et al., 2020). El tercero es de inferencia individual, y es
el decisivo. Aun aceptando una tasa base elevada, de ella no se sigue una conclusión sobre la persona
que se desdijo en la causa que el tribunal juzga. La información poblacional cumple una función
legítima: orienta la formulación de hipótesis, advierte qué explicaciones merecen indagarse y evita que
el tribunal trate como anómalo un comportamiento frecuente. Lo que no hace es resolver el caso.
Tratándose de víctimas adultas, la evidencia disponible presenta una particularidad que conviene
destacar porque refuerza la distinción conceptual del apartado 3. Un estudio de cohorte sobre casos de
violencia de pareja judicializados en el estado de Washington entre 2014 y 2016 ilustra una dificultad
que conviene tener presente: su descripción metodológica toma como objeto la retractación y la
desvinculación de la persecución tratadas conjuntamente, de modo que una y otra quedan comprendidas
en la misma variable (Kernic y Martin, 2024; consultada la ficha metodológica del repositorio, no los
registros primarios). De ahí se sigue la advertencia que interesa: antes de emplear una tasa base de
retractación en una causa con víctima adulta hay que comprobar si lo que midió el estudio fue la
modificación del relato, la desvinculación procesal o una combinación de ambas.
El problema es el mismo que condujo al autor del modelo de acomodación al abuso sexual infantil a
advertir contra el uso probatorio que se estaba haciendo de su propia construcción: un patrón formulado
para comprender conductas frecuentes terminó empleado como prueba de que el abuso ocurrió
(Summit, 1983, 1992/1993). La advertencia vale aquí sin modificación.
Consecuencias
Victimización secundaria
La definición institucional chilena de victimización secundaria comprende los efectos producidos por
la intervención del sistema social, judicial o policial en la investigación o en el trato hacia la víctima,

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cuando en el contacto con el sistema la persona experimenta la sensación de recibir un trato objetivante,
de desconocimiento de su calidad de sujeto de derechos, de pérdida de tiempo y excesiva
burocratización, de incredulidad por parte de los operadores, o simplemente de ser ignorada (Red de
Asistencia a Víctimas, 2009, p. 16).
El mecanismo descrito en este trabajo es apto para producir varios de esos efectos, y de manera
característica el que ocupa el centro de la definición: la incredulidad de los operadores. No se afirma
aquí que una persona determinada los haya experimentado, lo que exigiría evidencia que una revisión
documental no proporciona; se sostiene que una disposición incorporada por una ley cuyo epígrafe
declara el propósito de evitar la revictimización puede, aplicada de ese modo, realizar los criterios con
que la propia institucionalidad define el fenómeno que dice combatir.
Conviene, sin embargo, una distinción de la que depende que la crítica sea sostenible. Que una
rectificación no altere el resultado no constituye por sí solo defecto alguno: un tribunal puede recibirla,
examinarla, explicar por qué los antecedentes subsistentes mantienen su decisión y resolver en el mismo
sentido. Eso no es neutralizar, es valorar. Exigir que escuchar produzca necesariamente un resultado
favorable sería reclamar para la rectificación el privilegio que aquí se niega para la denuncia.
La diferencia decisiva no está en el resultado sino en el camino. Hay defecto cuando la rectificación se
descarta sin examen; cuando se la descalifica anticipadamente invocando la clasificación de la persona;
o cuando el desplazamiento del fundamento hacia extremos no alcanzados por ella viene acompañado
de una explicación paternalista inmotivada sobre las razones por las que habría cambiado de versión —
su dependencia, su afecto, su miedo— que no se apoya en antecedente concreto alguno.
Cabe nombrar, además, la operación que produce ese efecto, que es interpretativa y no está impuesta
por el texto legal: la pregunta deja de ser si es verdadero lo que la persona afirma ahora y pasa a ser qué
le ocurre para afirmarlo. La denuncia se recibe entonces como enunciado; la retractación, como síntoma.
La posición penal de quien se retracta
Quien declara que lo denunciado no correspondió a lo ocurrido puede situarse, según el contenido de
su declaración, en el ámbito de la denuncia calumniosa o de la obstrucción a la investigación. Ese riesgo
está parcialmente conjurado en sede institucional: la instrucción general dispone que en ningún caso
podrá iniciarse una investigación por falso testimonio u obstrucción si la víctima se retracta (Fiscalía

pág. 4951
Nacional, 2022, apartado 7.1.9). La directriz merece reconocimiento expreso, y su alcance debe
precisarse de inmediato, porque no cubre todas las figuras ni a todos los eventuales titulares de la acción.
Subsisten, con todo, cuatro cuestiones. La prohibición cubre el falso testimonio y la obstrucción, pero
no menciona la denuncia calumniosa, que es la figura que se ajusta al supuesto. Se trata de una
instrucción general que vincula a los fiscales y no constituye causal de exclusión de responsabilidad ni
impide acciones de terceros. No existe deber de informar a la víctima de que esa protección existe, y el
efecto disuasorio depende del riesgo percibido y no del real. Y hay una incoherencia del ordenamiento:
el artículo 269 bis del Código Penal considera atenuante la retractación oportuna, la estima muy
calificada cuando los antecedentes falsos condujeron a solicitar medidas cautelares, y define la
oportunidad por referencia a su aptitud para ser considerada por el tribunal o para conducir al alzamiento
de una cautelar vigente. El derecho penal sustantivo presupone, entonces, que la retractación produce
efecto procesal. En la medida en que se la neutralice invocando la clasificación de vulnerabilidad, ese
supuesto legal pierde campo de aplicación.
De aquí se deriva una exigencia de trato. Conviene advertir que no toda rectificación equivale a la
admisión de una falsedad deliberada: puede tratarse de la corrección de un error, de la precisión de un
elemento del relato o del reconocimiento de que lo afirmado no correspondió a lo ocurrido, supuestos
que en la práctica se superponen y que no admiten una clasificación previa y nítida. Precisamente por
eso la advertencia no puede depender de que la persona haya reconocido ya una conducta delictiva.
El artículo 305 del Código Procesal Penal reconoce al testigo el derecho a no responder aquello que
pueda acarrearle responsabilidad penal, y opera ante el peligro concreto de persecución que la respuesta
pueda generar, no ante una admisión consumada. De ahí que corresponda informar de ese derecho a
quien manifiesta la voluntad de rectificar su denuncia, cualquiera sea la forma que adopte su
declaración. Tampoco procede asegurarle que no habrá consecuencias penales, porque la instrucción
institucional no cubre todas las figuras ni vincula a terceros: lo que procede es informarle del alcance
real de la situación y de la posibilidad de contar con asistencia letrada. Recibir esa declaración sin
advertencia alguna deja sin operar la garantía que ese artículo consagra.

pág. 4952
Estándar de convicción y contradicción
Cuando la declaración incorporada por la vía de la letra f) es la prueba decisiva, desestimar la
rectificación sin fundamento concreto afecta al estándar del artículo 340: la duda razonable admite
alimentarse de la propia fuente de cargo, y resolver la cuestión invocando una clasificación
administrativa equivale a inmunizar la hipótesis acusatoria frente a la única refutación que su fuente
principal puede ofrecer.
No cabe sostener, en cambio, que no haya contradicción posible sobre el contenido del registro. La
persona está presente y puede ser interrogada precisamente sobre él: cómo se obtuvo esa declaración,
qué preguntas se le formularon, qué partes reconoce y por qué cambió de versión. Los artículos 330 y
332 contemplan la confrontación con dichos anteriores. La dificultad no es la ausencia de contradicción,
sino su asimetría respecto del peso que el registro conserva. El contraexamen puede alcanzar tanto las
condiciones en que la declaración se produjo como su contenido: imposibilidades materiales,
contradicciones internas, compatibilidad con otros antecedentes. Lo que no puede obtener es alguien
que responda por ese contenido sosteniéndolo, porque quien lo prestó ha dicho que no es exacto, y el
enunciado conserva sin embargo aptitud para construir la premisa fáctica. De ahí no se sigue una
limitación estructural que deba presumirse; sí se sigue un deber de fundamentación reforzado, que una
mención de la vulnerabilidad no satisface.
Reglas de tratamiento propuestas
Lo que sigue no es un criterio de valoración —no se propone regla alguna sobre cuánto debe pesar una
retractación— sino un procedimiento de averiguación. Su premisa es que la retractación es, antes que
un fenómeno al que se atribuye un sentido, un hecho cuyas causas deben averiguarse.
Primera. Constatación separada de la explicación. Verificar que se produjo una retractación en sentido
estricto es una operación distinta de establecer por qué se produjo. La primera no autoriza conclusión
alguna sobre la segunda.
Segunda. Formulación previa de hipótesis rivales. Antes de recolectar antecedentes deben escribirse
las hipótesis en competencia y las predicciones que cada una permite. Esta propuesta no introduce un
método ajeno a la práctica nacional: la guía interinstitucional ya ordena que el investigador formule
hipótesis que incluyan que el hecho no ocurrió y que hubo instrumentalización de la denuncia, con

pág. 4953
deber de desarrollar diligencias orientadas a su acreditación o descarte (Ministerio Público et al., 2019,
p. 51). Lo que falta es aplicar ese estándar al segundo enunciado de la misma persona con el rigor con
que se ordena aplicarlo al primero. Una investigación que formula hipótesis rivales sobre la denuncia y
ninguna sobre la retractación no está siendo cautelosa: está siendo asimétrica.
Tercera. Suficiencia del fundamento, no procedencia del documento. Lo que debe examinarse no es de
qué documento proviene un antecedente, sino qué lo sostiene. Un informe elaborado con fines de
protección puede contener una amenaza concreta, fechada y verificable, y ese antecedente es
perfectamente utilizable; a la inversa, cinco documentos distintos pueden repetir una misma afirmación
sin aportar corroboración alguna. La exigencia, entonces, es que la explicación de la retractación
descanse en hechos identificables y contrastables, y que la clasificación de vulnerabilidad no opere
como explicación autosuficiente: invocar la condición no releva de indicar qué ocurrió, cuándo y con
qué respaldo.
Cuarta. Examen simétrico de las condiciones de obtención. Si se examina cómo se obtuvo la
rectificación, debe examinarse también cómo se obtuvo la declaración inicial.
Quinta. Explicitación de la máxima de experiencia. Toda inferencia que vaya de una condición personal
a una conclusión sobre el valor de un enunciado debe explicitar la generalización que la sostiene y su
fundamento.
Sexta. Información y asistencia. Quien manifieste la voluntad de retractarse debe ser informado del
alcance real de su situación penal y contar con asistencia letrada.
Séptima. Tratamiento de la retractación como serie. Cuando la rectificación se haya manifestado en
más de una oportunidad, deben cotejarse todas sus versiones entre sí, con el mismo instrumental que se
aplica a las declaraciones incriminatorias sucesivas.

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Tabla 1 Dimensiones del examen de la retractación y proposiciones averiguables
Dimensión Pregunta Proposiciones que la ponen a prueba
A.
Condiciones
del cambio
¿En qué circunstancias
se produjo la
rectificación?
Contactos entre la persona denunciada o su entorno y
quien denunció, y su fecha; cambios en el régimen de
contacto o residencia; denuncias o constancias
intermedias; transferencias o pagos entre las partes;
gestiones de intermediarios; número de declaraciones
prestadas y su intervalo; diligencias suspendidas o
reiteradas
B. Contenido ¿Qué versión encuentra
respaldo independiente
y qué aspectos
permanecen inciertos?
Génesis de la denuncia: quién la formuló primero y ante
quién; qué preguntas se formularon y quién las formuló;
qué terceros intervinieron en la formación del relato;
existencia de un conflicto previo; compatibilidad de cada
versión con antecedentes no testimoniales
C. Alcance ¿Qué se rectifica, y es
nuclear o periférico?
Qué elemento se corrige y su posición en el relato; si la
corrección surgió espontáneamente o ante pregunta;
cotejo entre las sucesivas manifestaciones de la
rectificación
Nota. Elaboración propia. Las tres dimensiones son independientes y responden a preguntas distintas. En particular, las
condiciones del cambio no resuelven la exactitud del contenido: una persona puede recibir presión para corregir una afirmación
inexacta, y puede también rectificar libremente hacia una versión inexacta. Ninguna proposición decide por sí sola la cuestión;
su función es discriminar entre explicaciones rivales dentro de cada dimensión.
CONCLUSIONES
La letra f) del artículo 331 es una regla de incorporación de declaraciones previas, no una regla de
valoración, y su reenvío al artículo 297 excluye toda preferencia tasada entre la declaración inicial y la
que la rectifica. La exigencia de antecedentes fundados debe leerse como carga del persecutor que
invoca la disposición, y no de quien rectifica: es el Ministerio Público, y no la víctima, quien debe
acreditar los factores que explicarían la retractación si pretende que la declaración anterior ingrese pese
a ella. Nada de lo aquí sostenido supone que una persona deba demostrar una causa para que lo que
declara sea escuchado.
La fórmula legal comprende documentos heterogéneos, y de ello se sigue que la objeción no puede ser
única: debe formularse respecto del documento concreto atendiendo a su finalidad, contenido, método
y fecha. Lo que no vale, cualquiera sea el documento, es emplear una clasificación de gestión como
criterio probatorio, función para la que ninguno de esos instrumentos fue validado.

pág. 4955
Cuando la clasificación sustituye ese examen, la vulnerabilidad opera como criterio de credibilidad cuya
dirección depende del contenido de lo declarado, y la hipótesis acusatoria queda inmunizada frente a la
refutación proveniente de su fuente principal. La inmunización alcanza a las declaraciones de esa
persona, no a toda vía de refutación: el defecto es acotado, aunque grave. La regla de simetría en el
examen no resuelve el caso difícil, pero impide el atajo.
La evidencia empírica disponible admite un uso más modesto que el que se le da: orienta hipótesis, no
identifica casos individuales, y proviene mayoritariamente de estudios sobre niños, niñas y
adolescentes.
La propuesta no consiste en creer a quien se retracta, sino en investigar la retractación con el mismo
método con que debe investigarse cualquier otro hecho relevante. Una investigación que no puede
distinguir entre una retractación arrancada y una retractación exacta no protege mejor a las víctimas:
protege peor a ambas, porque deja sin indagar la coacción que dice presumir y desoye la rectificación
que dice comprender.
Queda planteada, para investigación posterior, la pregunta que el método empleado no puede responder:
con qué frecuencia los tribunales chilenos resuelven la retractación invocando la clasificación de
vulnerabilidad, y con qué fundamentación.
Conflictos de interés
El autor ejerce la defensa penal y ha intervenido profesionalmente en causas por delitos sexuales,
incluidas algunas en que se ha planteado la retractación de la víctima. No se emplearon antecedentes de
causas en que haya intervenido ni datos de personas identificables.
Fuentes de financiación
El trabajo no recibió financiamiento.
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