Universalidad de los Derechos humanos: Una revisión a sus fundamentos y avances en el logro de su efectividad

 

 

Fernando Valverde Caman

[email protected]

https://orcid.org/0000-0001-8550-8556

Académico de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

 

 

RESUMEN

El objetivo de este estudio es descriptivo y trata de responder la interrogante de saber si la “universalidad” de los derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos internacionales tiene como fundamento en el reconocimiento de la igualdad o uniformidad para todos o es que todos los hombres deben a ser aceptados en el reconocimiento de sus derechos sin importar las distinciones, económicas, sociales y culturales. En un primer apartado se desarrollará el impacto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las posiciones existentes entre la Universalidad vs. Relativismo en la Declaración Universal y el análisis y visión integral de los derechos humanos.

 

Palabras clave: derechos humanos, universalidad, relativismo, dignidad humana, derecho natural

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Universality of Human Rights: A review of its foundations and advances in the achievement of its effectiveness

 

ABSTRACT

The objective of this study is descriptive and tries to answer the question of knowing whether the "universality" of human rights recognized in various international instruments is based on the recognition of equality or uniformity for all or is that all men owe to be accepted in the recognition of their rights regardless of distinctions, economic, social and cultural. In a first section, the impact of the Universal Declaration of Human Rights, the existing positions between Universality vs. Relativism in the Universal Declaration and the analysis and integral vision of human rights.

 

Keywords: human rights, universality, relativism, human dignity, natural law

Artículo recibido: 19 enero 2020
Aceptado para publicación: 22 febrero Correspondencia: caman@hotmail.com 
    Conflictos de Interés: Ninguna que declarar
 

 

 

 


 


1. INTRODUCCIÓN

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Han trascurrido desde entonces, 72 años de su promulgación y podemos reafirmar que este documento sigue estando vigente para la humanidad. En ella se reconoció un conjunto de principios universales mediante el cual se otorgó al ser humano la calidad de sujeto de Derecho Internacional para su plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales. Con la Declaración, se dio un gran paso en el proceso de internacionalización a favor del ser humano en el reconocimiento de la dignidad como la base y esencia de los derechos humanos. Y más allá de las discusiones jurídicas, éticas, políticas, económicas sobre su carácter universal o no, lo cierto es que se ha desarrollado un mayor compromiso por parte de los Estados en ratificarlos como un ideal común de lo que representa para los pueblos en el mundo entero.

Así mismo cabe resaltar que con la Declaración Universal se vino a consolidar las generaciones de los derechos humanos, referida a la primera generación de los de derechos civiles y políticos, seguida de la segunda de los derechos económicos, sociales y culturales y al surgimiento de los derechos de la tercera generación referida a la solidaridad de los pueblos y el avance de la progresividad de nuevos derechos de cara al futuro vinculado a la tecnología digital, entre otros en pleno siglo XXI.

Desde su aprobación las Naciones Unidas ha venido promoviendo todo un conjunto de normas denominada: “corpus iuris internacional”, conocido como la Carta Internacional de los Derechos Humanos, la cual está conformada por diversos instrumentos internacionales desde el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptada las dos en 1966), así como las diversas convenciones internacionales que fueron aprobándose con el tiempo, extendiéndose la protección de derechos de los grupos más vulnerables como son las mujeres, los niños, los trabajadores migrantes y las personas con discapacidad. Además, todos los países las han incorporado en sus respectivos ordenamientos jurídicos[1].

2. FUNDAMENTOS DE UNIVERSALIDAD Y RELATIVISMO EN LA     DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En el Informe presentado por la Relatora Especial sobre derechos culturales de la ONU en el 2018 destaca que “La universalidad es la piedra angular del derecho de los derechos humanos, que también consagra este principio. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En el artículo 2 se añade la especificidad y se deja claro que ni la categoría cultural ni la condición política pueden justificar la exención de la protección de los derechos”[2].

Sin embargo, en la actualidad continua vigente el debate sobre el carácter “universal” de los derechos humanos en el mundo. Cabe preguntarnos: ¿Los derechos humanos se aplican a todos por igual? ¿Son válidos para todas las culturas en el mundo? ¿Son producto de occidente, para oriente? Fue durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que se realizó en Viena, Austria el 25 de junio de 1993. Donde se debatieron diferentes posturas señalándose que Occidente estaba imponiendo su propia definición de derechos humanos, la cual no era compatible con las tradiciones culturales de los pueblos de otros continentes.

Los derechos humanos, desde su proclamación, han sido considerados como un conjunto de facultades jurídicas básicas comunes a todos los hombres y de alcance universal aplicable a todos los pueblos. Así mismo al ser proclamados universales por las Naciones Unidas se ha pretendido reflejar el consenso de la comunidad internacional en torno a los derechos para que sean reconocidos por y para todos, negando de esta manera cualquier imposición y/o hegemonía jurídica, política, cultural.

2.1. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Con relación al carácter universal de los derechos humanos destacan diversas posiciones a favor de la “universalidad”. El profesor Truyol y Serra menciona el carácter universal del mismo al referirse que: “La conciencia clara y universal de los derechos humanos es moderna; es en la modernidad cuando a la conciencia universalista de dignidad, una vez hecho el recorrido desde los medievales “derechos estamentales” hasta los “derechos del hombre”, se añade la reivindicación de la protección jurídica política de los derechos que a dicha dignidad corresponde”[3].Norberto Bobbio resalta también el valor de la “universalidad” al señalar que: “Desde la Declaración Universal, la protección de los derechos naturales tiende a tener en sí misma eficacia jurídica y valor universal. Y el individuo tiende a convertirse de sujeto de una comunidad estatal en sujeto también de la comunidad internacional, potencialmente universal”[4]. La universalidad de los derechos humanos implica, por lo tanto, aceptar que tales derechos se adscriben a todos los seres humanos con independencia de cualquier contexto y que son predicables respecto de todos los seres humanos, precisamente por que dicha adscripción se realiza al margen de cualquier circunstancia temporal, espacial, política o cultural (Ferrajoli, 2008)[5] .

En la misma línea anterior González Amuchástegui considera que el carácter de la universalidad de los derechos humanos significa reconocer la posibilidad de contar con un estándar moral de validez universal que descanse en la idea de que los seres humanos son titulares de derechos, sin desconocer la existencia de las moralidades sociales existentes. En otras palabras, considera que “(…) asumir una concepción de la justicia basada en derechos humanos nos obliga a entender que los derechos humanos son universales, en un doble sentido, por un lado, constituyen un paradigma moral valido en todo el mundo, y por otro, reconocen a todos los seres humanos su condición de sujetos de esos sistemas normativos morales de validez universal”[6]  .

La Declaración y Programa de Acción de Viena en su primera parte dice que: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Así mismo en la misma Declaración de Viena dice que: “La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas”[7].

2.2. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS

       DERECHOS HUMANOS

Por otro lado, las críticas que se han venido planteando con relación a la universalidad de los derechos humanos se centra en diversas perspectivas y del cual iremos desarrollando. No sin antes hay que destacar lo expresado por el profesor Pérez Luño, “la Declaración Universal de Derechos Humanos sigue siendo una bella promesa incumplida para importantes sectores de la humanidad.”[8] Entre las posturas contradictorias nos encontramos desde la existencia limitada de un etnocentrismo cultural proveniente de occidente, frente al relativismo cultural que se ve reflejado en los diversos sistemas culturales, económicos, sociales de los pueblos y del cual permite reconocer diferentes modelos multiculturales, por tanto, la concepción de los valores en torno a los derechos humanos difiere sobre su conceptualización y su universalidad planteada líneas arriba.

Otro aspecto contradictorio se da frente a la proclamación (teórica) de los derechos humanos y su materialización fáctica por parte de los Estados. Siendo todo lo contrario por el incumplimiento y/o violaciones perpetradas contra los más elementales derechos individuales y colectivos. En este sentido, se ha afirmado que: “Nuestra época ha presenciado más violaciones de sus principios que cualquiera otra época “menos iluminada”. El siglo XX es el siglo de la masacre, el genocidio, la limpieza étnica, es la era del Holocausto. En ningún otro momento de la historia humana ha existido un abismo tan formidable entre los pobres y los ricos en el mundo occidental, y entre norte y sur en el mundo global” [9]

 

Por otro lado, Gutiérrez Suárez destaca que: “Una de las visiones críticas del universalismo de los derechos humanos proviene del islam. Sin desconocer, como afirma el profesor J.J. Tamayo [10], que el Islam es una importante fuerza religiosa, política y cultural de la que han bebido y siguen bebiendo millones de seres humanos y en mi criterio, que no todo el pensamiento islámico puede ser considerado radicalmente opuesto a la idea de universalidad de los derechos humanos, ni calificado como perteneciente al relativismo cultural extremo, si es cierto que muchos Filósofos, teólogos, y juristas musulmanes critican la universalidad de los derechos humanos, pues consideran “que llevan la marca de la cultura occidental, tanto en su definición y conceptualización como en su interpretación, y que no tienen en cuenta otras culturas”[11] .

3.-VISIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Esta posición sostiene que los derechos humanos no deben imponerse por encima de las costumbres tradicionales existentes en diferentes culturas ya que es la identidad de cada comunidad, país y/o sector geográfico lo que les caracteriza. Un ejemplo de lo mencionado es los “valores asiáticos”. Un caso muy importante fue el de varias delegaciones asiáticas que defendieron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena (1993) las diferencias culturales entre Asia y Occidente, destacando que las tradiciones asiáticas darían más importancia al orden, la disciplina y al Estado que, a la libertad y el pluralismo, por lo que las demandas basadas en derechos humanos serían menos importantes en Asia que en Occidente [12]. La “visión asiática” sobre los derechos humanos, en la sistematización crítica que hace Li se caracterizaría por afirmar que: a) los derechos son “especificidades culturales”; b) la comunidad se ha de anteponer a los individuos; c) los derechos económicos y sociales (en realidad no tanto los derechos como el desarrollo económico) se han de anteponer a los derechos civiles y políticos; d) los derechos son un asunto interno de los Estados.

A raíz de este caso, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, establece en su artículo 34 el derecho de los pueblos indígenas “a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”, y en el mismo sentido se pronuncia el Convenio N.º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 .

Por otro lado, en el informe presentado por la Relatora Especial sobre derechos culturales, destaca que: “La universalidad significa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humano, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. Debe entenderse que la universalidad está estrechamente vinculada a los siguientes principios fundamentales de los derechos humanos: la interdependencia, la indivisibilidad, la igualdad y la dignidad. En la práctica, es un instrumento esencial para el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, los diversos mecanismos regionales de derechos humanos y los defensores de los derechos humanos en todo el mundo. fundamentales de los derechos humanos: la interdependencia, la indivisibilidad, la igualdad y la dignidad”[13]. Según el informe mundial de la UNESCO de 2009, el reconocimiento de la diversidad cultural sustenta la universalidad de los derechos humanos en las realidades de nuestras sociedades, poniendo de relieve su apropiación por todas las personas que pueden reconocer esos derechos con un sentido de propiedad, independientemente de su idioma, tradición y ubicación[14]. Igualmente resalta que en cada sociedad se fomenta a través de diversas expresiones el significado de la universalidad de los derechos humanos universales y que están plasmados en idiomas y tradiciones, de conformidad con sus propias manifestaciones culturales existente, esto reafirma la base de los derechos y la dignidad humanos.

Por lo expuesto nuestra posición se centra en una visión integral de los derechos humanos, es decir aplicable para todos los seres humanos, sin distinción alguna y que por lo tanto los derechos se extienden para “todos” los grupos culturales. El respeto a la diversidad cultural, a las tradiciones de los pueblos, está integrado dentro por el principio de la Universalidad de los Derechos Humanos.  Y esto ha sido ratificado por los diversos instrumentos internacionales que se adoptaron luego estableciendo toda una protección internacional de derechos humanos colectivos y de las minorías étnicas. De ahí que sostenemos que tanto los derechos individuales como los derechos colectivos deben ser compatibles y no separados ni diferenciados. La integralidad asegurará la Universalidad de los derechos humanos. Por lo que deberá continuarse el dialogo Intercultural con el fin de buscar consensos y no se vea imposiciones de unos hacia otros de donde no debe existir.

4.- CONSIDERACIONES FINALES

El término “universalidad” entendido como una característica relevante de los derechos humanos se debe comprender, no como que todos los seres humanos tienen que estar en una igualdad o “uniformidad” de condiciones socioculturales, sino como que todos los hombres deben ser aceptados por sus diferencias y que por lo tanto debe garantizarse sus derechos humanos sin importar sus complejas condiciones, ya sean culturales, sociales o económicas en las que se encuentren.  Algunas costumbres o creencias que pueden tener algunas sociedades pueden prolongar conductas discriminatorias o violentas contra sectores minoritarios y con la aceptación de la universalidad de los derechos humanos se lograra la erradicación de estos para que las víctimas puedan vivir de una manera digna.

Por otro lado, la ratificación, por parte de los Estados, de los diversos instrumentos internacionales que tienen como tema principal los Derechos Humanos, es una manera explícita de reconocer la universalidad de los derechos en cuestión. En cuanto a las posturas irreconciliables entre universalismo vs relativismo llegaron a un punto mínimo de consenso aceptado por los Estados que reconocieron que todos los derechos humanos tienen su razón en la dignidad y el valor de la persona humana, y que éste es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos libertades y debe participar activamente en su realización. Los países occidentales no aceptan cualquier discusión sobre la Universalidad de los derechos humanos. Para estos países la ratificación del principio irrestricto de la universalidad es su prioridad oponiéndose a declaraciones que permita medir estos derechos en forma diferente en otros países.

Los países Latinoamericanos reafirmaron en la Declaración y Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio de la Universalidad de los derechos humanos, pese a la diversidad cultural y las propias tradiciones existentes. Los argumentos en contra de la existencia de la universalidad de los derechos humanos no tienen un límite, pues son variados y sustentados en tres visiones: jurídica, filosófica y política. Empero, no han logrado sustentar los fundamentos del mismo frente al principio de la Universalidad de los Derechos Humanos.

Nuestra postura del tema parte del reconocimiento que si bien es cierto los derechos humanos nacen en occidente para luego extenderse a otros países del mundo. Se debe reconocer que existen un grupo de derechos humanos conocido como el “núcleo duro de los derechos humanos” que son inderogables, por lo que a estos derechos se les otorga el valor de “ius cogens”. Siendo estas normas mínimas referidas al derecho a la vida, a la no discriminación racial, a no ser sometido a la esclavitud, tortura o tratos crueles inhumanos degradantes, entre otros.

5.- LISTA DE REFERENCIAS

Bobbio, N., El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, 1991, p. 39.

Blanc Altemir, A. La universalidad de los derechos humanos: algunas reflexiones, Universidad de Lleida, España Revista Internacional de Estudios Globales Interdisciplinares 5(1), 2016 (pp. 13-26).

Carrillo Salcedo, J.A. (1993). Algunas reflexiones sobre el valor jurídico de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En Hacia un orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel Díez de Velasco (pp. 167-178). Madrid: Tecnos.

Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993. Promovido por las Naciones Unidas

Costas Douzinas S. El fin de los derechos humanos, sólo capítulos 1, 2 y 3, disponible en: www.uca.edu.sv.

De Lucas, J. (1994). El desafío de las fronteras. Derechos humanos y xenofobia en una sociedad plural. Madrid: Temas de hoy.

— (1994). Para una discusión de la nota de universalidad de los derechos: a propósito de la crítica del relativismo ético y cultural. Derechos y Libertades, 3, pp. 259-312.

 

González Amuchástegui, J, Autonomía, dignidad y ciudadanía. Una teoría de los derechos humanos. Ci t., pp. 345 y 346.

Gutiérrez F. (2011) Universalidad de los derechos humanos. Una revisión a sus críticas (Tesis doctoral) Universidad Carlos III de Madrid, España.

Informe ONU de la Relatora Especial sobre derechos culturales ante la Asamblea General. Consultado el 27 de noviembre de 2020 https://undocs.org/es/A/73/227

Lema C. (2011) Notas sobre la universalidad de los derechos humanos. Universidad Carlos III de Madrid, España.

Luigi Ferrajoli “Universalismo de los derechos fundamentales y multiculturalismo”, en Boletín mexicano de derecho comparado, nº 122, 2008, pp. 1135-1145.

ONU: La Universalidad de los Derechos Humanos. Consultado el 18 de diciembre de 2020. https://www.ohchr.org/SP/Issues/CulturalRights/Pages/Universality.aspx

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), UNESCO World Report: Investing in Cultural Diversity and Intercultural Dialogue (París, 2009), pág. 225.

Peces-Barba, G. (1994). La universalidad de los derechos humanos. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 15-16(II), pp. 613-633.

Pérez Luño, E.A. (2000). La universalidad de los derechos humanos. En J.A. López García y J.A. Del Real (Eds.), Los derechos:entre la ética, el poder y el derecho (pp. 51- 68). Madrid: Dykinson.

— (2007). La universalidad de los derechos humanos. Derecho y cambio social, 9, pp. 1-17.

Tamayo, J.J., islam – Cultura, religión y política, Trotta, Madrid, 2009, p. 218 y ss.

Truyol y Serra, Antonio, Los derechos humanos, Madrid, Tecnos, 1984, 12

UNESCO, Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, arts. 4 y 5.

  Villán C. (1994). Significado y alcance de la universalidad de los derechos humanos en la Declaración de Viena. Revista Española de Derecho Internacional, XLVI, pp. 505-531.



[1] En la Constitución Políticas del Perú de 1993 está contenida en la cuarta disposición final y transitoria

   que establece la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos y a las libertades que dicho   

   instrumento reconoce, de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos.

[2] Informe presentado por la Relatora Especial sobre derechos culturales ante la Asamblea General de la

    ONU el 25 de julio de 2018.

[3] Truyol y Serra, Antonio, Los derechos humanos, Madrid, Tecnos, 1984, 12 Rorty

  critica el enorme grado de abstracción del cristianismo trasladado al universalismo

  ético secular.

[4] BOBBIO, N., El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, 1991, p. 39.

[5] La universalidad de los derechos humanos: algunas reflexiones Antonio Blanc Altemir, Universidad

   de Lleida, España Revista Internacional de Estudios Globales Interdisciplinares 5(1), 2016 (pp. 13-

   26).

[6] GONZÁLEZ AMUCHASTEGUI, J, Autonomía, dignidad y ciudadanía. Una teoría de los derechos

  humanos. Ci t., pp. 345 y 346.

[7] Conferência Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993. Promovido por las   

  Naciones Unidas

[8] PÉREZ LUÑO, A.   La universalidad de los derechos humanos Universidad de Sevilla

 

[9] COSTAS DOUZINAS. El fin de los derechos humanos, sólo capítulos 1, 2 y 3, disponible en:

   www.uca.edu.sv.

[10] TAMAYO, J.J., Islam – Cultura, religión y política, Trotta, Madrid, 2009, p. 218 y ss.

[11] Gutiérrez F. (2011) Universalidad de los derechos humanos. Una revisión a sus críticas (Tesis

   doctoral) Universidad Carlos III de Madrid, España.

[12] Lema C. (2011) Notas sobre la universalidad de los derechos humanos. Universidad Carlos III de

    Madrid, España.

[13]Introducción: la universalidad, la diversidad y los derechos culturales. Informe presentado por la

    Relatora Especial sobre derechos culturales ante la Asamblea General de la ONU el 25 de julio de

    2018.

[14] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), UNESCO World    Report: Investing in Cultural Diversity and Intercultural Dialogue (París, 2009), pág. 225