DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i5.3145
Sobre el recurso de apelación como medio de impugnación
en la legislación penal ecuatoriana
Abg Gabriel Antonio Bravo Ramírez
https://orcid.org/0000-0002-7672-4756
Universidad Técnica de Machala
Machala-Ecuador
PhD Elida María Rivero Rodríguez
https://orcid.org/0000-0001-8537-7832
Universidad Técnica de Machala
Machala-Ecuador
En la legislación penal ecuatoriana, el recurso de apelación se presenta como un medio de impugnación que garantiza la revisión de un auto, resolución o fallo expedido por la autoridad, que en virtud de sus facultades decide sobre la situación jurídica del presunto infractor o sobre lo actuado a lo largo del proceso, sin embargo se han encontrado falencias que limitan el ejercicio del derecho a recurrir a través del recurso de apelación planteado en el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 653, atentando así contra el principio de progresividad y no regresividad de los derechos así como del propio derecho a recurrir, el presente articulo tiene el objetivo de analizar las consecuencias de la limitación que versa sobre este medio de impugnación así como las trasgresiones que afectan a las garantías y principios rectores del debido proceso en la esfera penal, a través de una investigación cualitativa con el uso del método de revisión documental así como del método exegético y el análisis de documentos, se presenta el contexto normativo penal que envuelve al recurso de apelación y que altera gravemente el ejercicio de los derechos de las partes procesales inmersas en un litigio penal
Palabras clave: apelación; debido proceso; derecho a recurrir; garantismo
Correspondencia: lex.orgb@gmail.com
Artículo recibido 10 agosto 2022 Aceptado para publicación: 10 septiembre 2022
Conflictos de Interés: Ninguna que declarar
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Cómo citar: Bravo Ramírez , A. G. A., & Rivero Rodríguez, P. E. M. (2022). Sobre el recurso de apelación como medio de impugnación en la legislación penal ecuatoriana. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(5), 827-841. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i5.3145
On the appeal as a means of challenge
in Ecuadorian criminal law
In Ecuadorian criminal legislation, the appeal is presented as a means of challenge that guarantees the review of an order, resolution or ruling issued by the competent authority, which by virtue of its powers decides on the legal situation of the alleged offender or on the actions taken throughout the process, however, shortcomings have been found that limit the exercise of the right to appeal through the appeal process set forth in Art. 653 of the “Código Organico Integral Penal” due to the reforms carried out. thus violating the principle of progressivity and non-regressivity of rights as well as the right to appeal, the purpose of this article is to analyze the consequences of the limitation on this means of challenge as well as the transgressions that affect the guarantees and guiding principles of due process in the criminal sphere. through a qualitative research with the use of the documentary review method as well as the exegetical method and the analysis of documents, it is presented the criminal normative context that involves the appeal and that seriously alters the exercise of the rights of the procedural parties immersed in a criminal litigation
En el Ecuador, la apelación como recurso y medio de impugnación a sentencias, autos y resoluciones emitidas por la autoridad competente en la esfera penal de manera presuntiva garantiza las garantías básicas establecidas en la norma suprema, sucintamente el derecho que tienen las partes procesales a recurrir el fallo en aquellos procedimientos en donde se decida sobre sus derechos, establecido claramente en el Art. 76 numeral 7) literal M) de la (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008), por el contrario de lo detallado en el Código Orgánico Integral Penal, en adelante COIP, se puede observar que existe una grave limitación normativa, al entregar un texto sistemático en donde se restringe la procedencia de este recurso únicamente para 6 casos en particular conforme estipula el Art. 653 de la norma ibidem, a pesar de existir durante todo el proceso penal derechos inmersos que deben ser observados en igualdad de condiciones principalmente de la persona procesada, quien es la parte mayormente perjudicada por el poder punitivo del Estado, es necesario presentar entonces el ámbito de acción que incorpora la apelación en materia penal, tomando en consideración la peligrosa limitación extraída de una norma legal con rango de ley orgánica asentada en el COIP y que además se encuentra por debajo de la norma madre; La Constitución.
De la lista enmarcada expuesta en el COIP, se puede colegir que uno de los momentos procesales como el auto de llamamiento a juicio al no estar inmerso dentro de la misma, no puede ser susceptible del recurso de apelación, por lo que estaría impidiendo o dificultando manifiestamente el pleno goce del derecho establecido en el art. 76 numeral 7 literal M de la Constitución puesto que la parte procesal afectada no puede hacer uso del medio de impugnación (recurso de apelación) frente al auto emitido por el juzgador.
Actualmente la problemática está deponiendo a la deriva otros escenarios que día a día se despachan sin oportunidad de apelación en las dependencias judiciales penales, ocasionando no solo violación a sus derechos, sino también la represión de las causas en los Tribunales, la doctrina reafirma la necesidad de una reforma al Art. 653 del mismo COIP y esta cobra relevancia con la finalidad de que las partes procesales envueltos en un litigio penal, luego de cerrada la etapa de instrucción fiscal, en la audiencia preparatoria de juicio puedan actuar en igualdad de condiciones y que si bien existe la posibilidad de apelar el auto de sobreseimiento por ejemplo logren también recurrir e interponer el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio transmitido por el administrador de justicia. Finalmente, el presente artículo tiene como objetivo analizar los efectos jurídicos que versan sobre la limitación en la interposición del recurso de apelación en material penal con la finalidad de mostrar el caso omiso que una norma de rango inferior como el COIP concibe frente a las garantías del debido proceso que expone la norma suprema del país y que deben ser observadas por el ordenamiento jurídico en su totalidad y sin excepción alguna.
El presente estudio se sustenta en el enfoque cualitativo, el cual permitió la sistematización teórica del recurso de apelación como medio de impugnación en la legislación ecuatoriano y el esclarecimiento de la limitación encontrada en la norma penal la cual transgrede parámetros constitucionales.
En cuanto al tipo de la investigación se consideró el explicativo y de acuerdo a la forma de recolectar la información se asume la documental, mismas que permitieron la consultada de documentos para su análisis e interpretación; además, se hizo uso de métodos teóricos tales como: el histórico lógico, el inductivo- deductivo, el análisis - síntesis y el exegético; los que en su conjunto facilitaron la interpretación y análisis de la normativa legal citada tal como el Código Orgánico Integral Penal y la Constitución de Montecristi 2008.
Por otro lado entre los métodos de ciencias sociales se tomó el derecho comparado o comparación sociológica-jurídica ya que este permite descubrir leyes sociológicas, constituye el orden el medio para poner en orden las imágenes u objetos jurídicos, pertenecientes a un mismo dominio, tales como conceptos, instituciones, normas, procedimientos, lo cual posibilita destacar semejanzas, diferencias y establecer clasificaciones jurídicas, como parte de una red de condicionantes socio históricos y culturales (Pizzorusso, 2020, p. 99).
Finalmente, dentro de los métodos empíricos se emplearon el análisis de contenido y la observación de aquellos procesos relevantes para el estudio de la problemática planteada, desde el acto de la comunicación oral y escrita, de manera objetiva y coherente, con el propósito de discernir con claridad su contenido para su posterior valoración.
Al ser el Ecuador considerado como un Estado Constitucional de Derechos y justicia de acuerdo a la Constitución de Montecristi del año 2008, este debe garantizar la protección de aquellos bienes jurídicos no solamente señalados en la norma suprema sino también aquellos que derivan de la dignidad misma de los ciudadanos, “estos no pueden ser limitados en su propia interpretación, ya que los derechos deben adecuarse a las mismas necesidades que recogen sus destinarios principales, los ciudadanos, el pueblo como tal” (Bechara, 2011, pág. 76), “así prescindir del ya abolido Estado de derecho supone la entrada en vigencia de la fuerza de la razón y la justificación de las actuaciones del poder público para establecer un límite normativo frente a las arbitrariedades que pueden atravesarse en función de las competencias conferidas por el ordenamiento jurídico pertinente a cada rama del derecho” (Zavala Egas, 2009, pág. 13), a saber en el ámbito penal “el proceso penal debe darse respetando lo preceptuado en nuestra Constitución acerca del debido proceso” (Zabaleta, 2017, pág. 173).
Por otro lado, se debe tomar en consideración a la pirámide Kelseniana en donde se indica la jerarquía de las leyes, en la cúspide se halla la Constitución lo que conlleva que aquellas normas que se encuentren por debajo de esta, deben observar los mandatos establecidos en la esfera constitucional y como consecuencia respetar y encontrarse en armonía a lo estipulado en la norma suprema, en el Ecuador guarda concordancia con los artículos 425 y 426 de la C.R.E. sobre el orden jerárquico de aplicación de las leyes.
La pirámide de Kelsen o jerarquía normativa, es también un método jurídico estricto, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas. La jerarquía normativa o pirámide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de normas ubicándolas en una forma fácil de distinguir cual predomina sobre las demás, ej. Constitución, ley, decreto ley, ordenanza etc. (Galindo, 2018, pág. 129)
Ya al adentrarse en materia, el cuerpo normativo que regula el procedimiento penal, así como las conductas delictivas, en el caso ecuatoriano es el COIP, instituida como una ley orgánica en el año 2014, cabe destacar que estas leyes de manera general cumplen con regular el ejercicio y funcionamiento de algunos de los organismos expuestos por la Constitución, lo que la ubica inmediatamente después y por debajo de la Constitución, desde el punto de vista de Santamaria (2015) apenas hace ocho años, a través del registro oficial se concretó el nuevo código orgánico que sistematiza el área penal en el país, bajo este cuerpo normativo se han esbozado algunas áreas del derecho penal íntimamente relacionadas entre sí, las cuales recaen sobre el delito, el procedimiento penal y la ejecución penal, temas que se dividen en tres libros que componen el cuerpo legal mencionado.
Además, el nuevo ordenamiento penal se perpetua en base a la tendencia del poder constitucional garantista que concurre en el Ecuador, como lo hace notar (Torres, 2015)
El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho (encabezado éste por la Constitución) y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución, es pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad (de esta sociedad individualista) sobre el Estado. (pág. 111)
Sin embargo, antes de la publicación del actual ordenamiento penal, el Ecuador poseyó el (Codigo de Procedimiento Penal, 2000), en adelante CPP, el cual se vio modificado a lo largo de los años para perfeccionar las garantías del proceso penal en general, si bien ese era el ideal que se perseguía con las reformas, se puede observar que dichas rectificaciones dieron paso a una regresión de derechos ya que, en sus inicios, año 2000 específicamente, el Art. 343 del CPP, sí contenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de autos como el al auto de llamamiento a juicio, dicha acción se encontraba en el numeral 2, en ese aspecto sí se garantizaban hasta entonces los principios expuestos en la Constitución y por ende no se encontraría contradicción alguna entre ambas normas respecto de este medio de impugnación y su uso en contra de autos que transgredan a consideración de las partes sus derechos, esta armonía jurídica se registró hasta la reforma del 2009 donde la apelación seguía constando pero ahora en el Art. 380 donde especificaba a la autoridad competente que debía resolver dicha impugnación en contra del auto de sobreseimiento así como del de llamamiento a juicio, finalmente estas garantías normativas desaparecieron con la entrada en vigencia del COIP.
Cabe destacar en este punto la importancia del principio de progresividad y no regresividad de los derechos, desde la posición de Castro (2015)
El principio de progresividad es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Es importante notar que la naturaleza de este principio depende del ámbito en el que esté incorporado y de la actividad para la que se aplique. (pág. 83)
El concepto presentado se relaciona de manera directa con el principio de no regresividad, este en cambio impone la prohibición de disminuir el avance que ha logrado entablar la normativa respecto del reconocimiento y la interpretación de los derechos, como expresa (Gussis, 2017), el Estado debe observar los avances normativos existentes para no reducir el ejercicio de los derechos que han llegado a plantear una exegesis mejorada respecto de su interpretación y no revertir su contenido porque de lo contrario estaríamos frente a la vulneración además de los principios desarrollados.
Conforme lo expuesto cabe indicar que lejos de favorecer la plena vigencia de los derechos del procesado, el nuevo cuerpo legal COIP, impone una restricción o disminución del campo de acción de este medio de impugnación que anteriormente no sucedía, lo que representa una disminución injustificada en el ejercicio del derecho constitucional a recurrir y se contrapone a su vez a los principios de aplicación de los derechos expuesto en el Art. 11 numeral 4 de la Constitución vigente.
El legislador competente para la creación de las leyes ha de ajustar tanto formal como materialmente las normas que componen el ordenamiento jurídico del país para proteger los derechos individuales o colectivos de la sociedad reconocidos en la Constitución y en aquellos instrumentos internacionales que velan por la dignidad del ser humano así como para el resguardo de una convivencia armónica, proporcionando herramientas jurídicas apropiadas para reprender el desorden social que pueda ocasionar daño sobre los derechos de terceros, de manera que ninguna de las acciones de los distintos poderes del Estado lleguen a extralimitarse ni alcancen a transgredir los derechos que reconoce la Constitución.
Entonces con el desarrollo normativo al marco de acción del poder punitivo del Estado, se establecen garantías básicas para el debido proceso penal con la finalidad de que no existan arbitrariedades a lo largo del mismo, la casuística de estas garantías versa a juicio de lo expresado por la Convención Americana de Derechos Humanos sobre principios rectores que “apuntan hacia un “garanticismo proteccionista” del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él: el del Estado” (Rodriguez, s.f, pág. 1297).
De entre las garantías que componen el debido proceso penal se encuentra el de recurrir el fallo a través de los medios de impugnación dispuestos por el legislador, desde la posición de (Ferrer, 2015) basado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos sostiene que, impugnar una decisión adversaria es un derecho que requiere que la sentencia sea revisada por una autoridad distinta y superior, interponiendo un recurso para verificar descarríos o errores que pudieron dar paso a arbitrariedades normativas empeorando la situación del recurrente, con la utilización de esta garantía se pretende corregir así decisiones que transgreden los limites normativos establecidos previamente, y antes de que el fallo pase a ser considerado como una sentencia en firme y como cosa juzgada.
La noción de apelación en sentido jurídico se direcciona a la solicitud efectuada por cualquiera de las partes procesales inmersas en un litigio hacia el juzgador que dicto el fallo gravoso con la finalidad de que el juez de alzada revise cuestiones puntuales que han desembocado un pronunciamiento del cual no se encuentra conforme la parte que recurre, teniendo en cuenta a (Aguilar, 2002), este medio de impugnación se concreta cuando una de las partes considera que el fallo expuesto por el juez es pernicioso por lo que requiere sea nuevamente examinado por un tribunal superior que habiéndolo examinado de nuevo y este compruebe error alguno, dicho fallado sea revocado o corregido según amerite el caso, se destaca que la apelación en materia penal sí procede en contra de sentencias según el Art. 653 numeral 4.
El trámite para dar paso a la apelación en materia penal se encuentra desarrollado en el Art. 654 del (Codigo Orgánico Integral Penal, 2014), al respecto cabe destacar que el recurrente cuenta con 3 días para fundamentar su apelación, asimismo el juzgador se pronunciará sobre su admisión, de ser favorable este deberá consignar el proceso a la Sala para convocar a las partes para que cada una de ellas presente sus alegaciones de las cuales se crean asistidos, al finalizar el debate, la Sala deberá considerar un todo exteriorizado con las exposiciones de las pretensiones para anunciar la resolución conclusiva misma que deberá contar con la motivación suficiente.
La procedencia de este medio de impugnación en el actual COIP se limita a los siguientes supuestos, la lista la encabeza aquella resolución que da lugar a la prescripción del ejercicio de la acción penal estipulada en el Art. 653 numeral 1, la cual se direcciona a la extinción de la responsabilidad delictual debido a que ha transcurrido un determinado lapso de tiempo según parámetros establecidos previamente en la ley, Art. 75 ibidem, sin que esta se haya ejecutado o de haberlo hecho esta no se haya terminado de ejecutar. En el segundo numeral establece que será apelable el auto de nulidad, a juicio de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, se destaca que “de existir vicios procesales, se debe resolver dictando la nulidad en la audiencia preparatoria de juicio por la o el juez de garantías penales, o por excepción, si así procediera, por los tribunales de garantías penales en el juicio” (República del Ecuador Corte Nacional de Justicia, 2020).
Respecto al tercer numeral donde procede la apelación en contra del auto de sobreseimiento, este auto se declara ya que el juzgador observa la validez de lo actuado a lo largo del proceso y porque además la materialidad de la infracción no ha podido ser comprobada, así la interposición de este medio de impugnación impide que este fallo cause ejecutoria, en este escenario se ventilan un sinnúmero de situaciones, por ejemplo fiscalía puede interponer la apelación porque considera que no se han tomado en cuenta elementos de prueba tales como los testimonios de la víctima, informes médicos, valoraciones periciales, reconocimiento del lugar, pruebas que determinarían tanto la responsabilidad del sospechoso así como la materialidad del delito.
Uno de los extractos de resolución que desecha la apelación interpuesta al auto de sobreseimiento en la jurisprudencia ecuatoriana se observa de la siguiente manera
Examinada la evidencia obtenida en la instrucción Fiscal, el Tribunal de la Sala ha podido determinar que ninguno de esos elementos objetivos del tipo ha sido acreditados con evidencia igualmente objetiva para poder determinar una decisión de llamamiento a juicio…el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, considera que en la causa no existen graves y fundadas presunciones de responsabilidad en el hecho investigado en contra del procesado, sin que se hayan justificado los presupuestos de los Arts. 453 y 455 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que, desechando el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima, CONFIRMA el auto de sobreseimiento. (Sentencia No. 3404-17-EP/22, 2022, pág. 11)
Sobre la resolución que dicte o niegue la prisión preventiva también es contemplada como uno de los casos donde procede la apelación, la medida cautelar de carácter personal objeto de apelación tiene por objetivo garantizar la comparecencia de la persona procesada, considerada también como una medida para asegurar el cumplimiento de la pena “en lo relativo a la proporcionalidad de las medidas que tengan como efecto restringir la libertad de las personas procesadas o sentenciadas, o limitar otro tipo de derecho humanos, éstas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales” (Resolucion No. 14-2021, pág. 5)
Finalmente, la apelación también puede interponerse a la negativa de la suspensión condicional de la pena, la institución jurídica de esta suspensión se encuentra contemplada en el COIP en el Art. 630, cuya finalidad radica en darle la posibilidad al procesado de no cumplir con la privación de libertad en la cárcel, pero a cambio este debe observar las condiciones expuestas en el Art. 631 ibidem.
Citando a la Corte Nacional de Justicia en uno de sus criterios no vinculantes, respecto de la suspensión condicional de la pena, esta sostiene que
Con lo anotado, encontramos que si lo que se busca con la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, es que un condenado primario por un delito de baja relevancia penal, pueda acceder a este derecho, permitiendo así de mejor manera una efectiva reparación integral, resocialización y readaptación social y además con un afán preventivo, necesario resulta que el juzgador para decidir por sobre su procedencia, valorare factores como la personalidad, naturaleza y gravedad o modalidad de los hechos que se juzgaron y así tenga elementos suficientes para una adecuada y motivada decisión. (República del Ecuador Corte Nacional de Justicia, 2019, pág. 2)
Es necesario en este punto analizar al recurso de apelación en materia penal en otras legislaciones con la finalidad de observar bajo que parámetros y cuales son los criterios para interponer este medio de impugnación, así como también los casos que son susceptibles del mismo para comprobar si existen limitaciones normativas que afecten las garantías básicas del debido proceso, como ocurre en el caso ecuatoriano.
En México, el Código Nacional de procedimientos penales vigente desde el año 2014 presenta en su Art. 467 aquellas resoluciones que pueden ser objeto de apelación, se presentan un total de 11 resoluciones, lo que deja entrever un abanico normativo considerablemente mas amplio que en el caso ecuatoriano, además este recurso procede no únicamente sobre resoluciones emitidas por el juez de control sino también sobre resoluciones emitidas por un tribunal de enjuiciamiento de conformidad con el Art. 468 ibidem, ambas autoridades conforman además el nuevo sistema de justicia penal mexicano.
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: I. Las que nieguen el anticipo de prueba; II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; IV. La negativa de orden de cateo; V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o XI. Las que excluyan algún medio de prueba. (Codigo Nacional de Procedimientos penales, 2014, pág. 133)
Por otro lado, el Código procesal penal de la República Dominica presenta un articulado puntual respecto del recurso de apelación regulado desde el Art. 410 al 424, la doctrina sostiene que
La interposición de un recurso de apelación solo puede fundarse por la violación al principio de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, así como también cuando el tribunal no fundamenta ni motiva sus decisiones o cuando el fallo se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada sin la observación a los principios del juicio oral y finalmente se podrá interponer este recurso cuando exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que envuelvan algún estado de indefensión de una de las partes y también cuando se produzca una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Garrido, 2015, pág. 6)
El caso español presenta por su parte un título de su cuerpo normativo penal direccionado al recurso de apelación, donde especifica que dicho medio de impugnación se interpone contra sentencias y autos concretos, a través de un solo Artículo se regula su forma de interposición, términos, fundamentación, ante quien se propone entre otros, contando así con un total de 8 incisos, principalmente
Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal. La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo. (Ley de enjuiciamiento criminal, 2021, pág. 334)
Finalmente se ha podido establecer que el recurso de apelación presentado en la legislación penal ecuatoriana como uno de los medios de impugnación direccionados a garantizar el ejercicio del derecho a recurrir, no tutela adecuadamente este postulado, por las restricciones existentes al enmarcar los casos puntuales sobre los cuales son susceptibles de apelación, dejando a expensas del juzgador un sinnúmero de situaciones que ponen en peligro la situación jurídica de las partes y especialmente la del presunto infractor, esta situación además origina la transgresión de uno de los principios básicos que permiten la mejora normativa en beneficio de la sociedad, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos el cual se ha visto truncado desde el año 2009 con las reformas efectuadas ya en el Código de Procedimiento Penal y que siguen imperando con el nuevo Orgánico Integral Penal.
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