DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.3799

Financiación y vinculación del trabajador rural al régimen contributivo del sistema general de pensiones: alternativas para la afiliación de los caficultores colombianos

Fernando Salazar Ramírez

[email protected]

https://orcid.org/0000-0001-5945-5876

 

María Eugenia Cataño Correa

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-5765-2523

Universidad Libre; Bogotá, Colombia.

 

RESUMEN

En Colombia son inminentes dos reformas estrechamente vinculadas y contempladas como esenciales para el avance del país: la reforma pensional, luego del fracaso del modelo que introdujo la Ley 100 de 1993, y la reforma agraria, aplazada por décadas, con los consabidos resultados de violencia. En este contexto, cobra la mayor relevancia la situación de desprotección en la que aún se halla la población rural frente a la seguridad social. Dentro de este segmento se encuentra el de los caficultores, quienes han aportado y pueden seguir aportando enormemente con los granos de café producido al desarrollo económico y social de la nación. Con el objetivo de describir los aspectos básicos que debe considerar una política para la adecuada cobertura de la población rural en general, y de los caficultores en particular, del régimen contributivo del Sistema General de Pensiones, sin que ello represente cargas impagables de cotización para los trabajadores del campo; este artículo describe formas alternativas de financiación y vinculación del pequeño caficultor a dicho régimen. Hacia alcanzar el objetivo, se acudió a la hermenéutica jurídica, a partir de la revisión de la normativa en materia de pensiones aplicable a la población rural; la situación pensional de los caficultores; y la actual política de protección social comprendida en la Reforma Rural Integral, concebida dentro del Acuerdo de Paz de la Habana, y específicamente en su Plan Progresivo de Protección Social y de Garantía de los Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales, puesto en marcha a inicios de 2021. Lo anterior, sustentado en la Constitución Política, el ordenamiento jurídico colombiano y la literatura. Dentro del plan de la reforma no se contempla que el trabajador rural alcance el derecho a la pensión y su proyección se limita exclusivamente en los beneficios económicos periódicos, creados como prestación para quienes no tuvieron acceso a la pensión mínima propia del sistema de pensiones vigente, frente a lo cual se proponen formas alternativas de financiación y vinculación que involucran además de los tradicionales, otros actores relacionados con la población rural, específicamente los del sector productivo a la que pertenece, e indagan en fuentes hasta ahora ignoradas como los recursos públicos dejados de percibir a causa del reconocimiento de pensiones y prestaciones de manera ilegal.

 

Palabras clave: trabajadores rurales; caficultores; reforma rural integral; régimen contributivo; sistema general de pensiones.

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 11 octubre 2022 Aceptado para publicación: 11 noviembre 2022

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Salazar Ramírez, F., & Cataño Correa, M. E. (2022). Financiación y vinculación del trabajador rural al régimen contributivo del sistema general de pensiones: alternativas para la afiliación de los caficultores colombianos. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(6), 5088-5119. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.3799

Financing and connection of the rural worker to the contributory regime of the general pension system: alternatives for the affiliation of colombian coffee growers

 

ABSTRACT

In Colombia, two closely linked reforms are imminent and considered essential for the country's progress: the pension reform, after the failure of the model introduced by Law 100 of 1993, and the agrarian reform, postponed for decades, with the usual results of violence. In this context, the situation of lack of protection in which the rural population still finds itself in relation to social security takes on the greatest relevance. Within this segment are the coffee growers, who have contributed and can continue to contribute enormously with the coffee beans produced to the economic and social development of the nation. In order to identify the basic aspects that a policy should consider for linking the rural population in general, and coffee growers in particular, to the contributory regime of the General Pension System, without this representing unpayable contribution burdens for workers from the countryside; this article describes alternative forms of financing and linking the small coffee grower to said regime. Towards achieving the objective, legal hermeneutics was resorted to, based on the revision of the regulations on pensions applicable to the rural population; the pension situation of coffee growers; and the current social protection included in the Integral Rural Reform, conceived within the Havana Peace Agreement, and specifically in its Progressive Plan for Social Protection and Guarantee of the Rights of Rural Workers, launched to early 2021. The foregoing, based on the Political Constitution, the Colombian legal system and literature. Within the reform plan it is not contemplated that the rural worker reaches the right to the pension and its projection is limited exclusively to the periodic economic benefits, created as a benefit for those who did not have access to the minimum pension of the current pension system, Against which alternative forms of financing and linkage are proposed that involve, in addition to the traditional ones, other actors related to the rural population, specifically those of the productive sector to which it belongs, and investigate sources hitherto ignored, such as public resources left unused receive because of the recognition of pensions and benefits illegally.

 

Keywords: rural workers; coffee growers; Integral Rural Reform; contributory regime; General Pension System.

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

Desde su creación en Colombia, el seguro social obligatorio consideró trascendental ampliar la cobertura a toda la población colombiana trabajadora, indistintamente de la profesión u oficio o de que su actividad fuese desarrollada en forma dependiente o independiente, con el fin de contar con un seguro que la protegiera contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, pretendiendo con ello el amparo necesario para no afectar la dignidad del diario vivir del trabajador y su familia en épocas de precariedad económica. Es así que, a partir de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946[1], se concibió como una de las ventajas del sistema propuesto sobre el de prestaciones patronales, adoptado cuarenta años atrás en la legislación nacional, la posibilidad de “asegurar a quienes sirven, alternativa o sucesivamente, a varios empresarios […], a quienes siendo tan pobres y desamparados como los jornaleros, trabajan por cuenta propia […]”, con ánimo de extender sus beneficios en forma progresiva. En su artículo 5º, la ley incluyó también como sujetos del régimen del seguro social a los agricultores independientes, disponiendo que mientras los asumía con carácter obligatorio, podría admitirlos como facultativos; desde esa época, por lo menos se consideró este segmento de población como sujetos de igual protección social.

De suyo, el Decreto-Ley 433 de 1971, estatuto dictado para dar mayor desarrollo al sistema del seguro social obligatorio, dispuso en su artículo 1º que este régimen tendría por objeto contribuir a la realización de la seguridad social en la ciudad y en el campo, otorgando protección contra riesgos biológicos y económicos derivados de la actividad laboral específicamente a los trabajadores asalariados e independientes con sus respectivas familias. El artículo 2º, particularizó a las personas sujetas al mismo, refiriéndose también a los trabajadores autónomos y a quienes integran los demás grupos de población económicamente activa, fuese rural o urbana. Y, en el artículo 4º estableció: “La extensión progresiva del Seguro Social se hará según orden de prioridades que permita amparar primordialmente a los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población […]”. En cuanto al contenido del Decreto-Ley 148 de 1976 que reorganizó al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, considerando la viabilidad de incorporar a los colectivos poblacionales más necesitados, estableció como un medio para hacerlo, que: “Las cooperativas, las Juntas de Acción Comunal, las asociaciones gremiales y, en general, cualquier especie de asociación de trabajadores no asalariados, constituidas con arreglo a las leyes y con autorización legal para ejercer […], podrán asumir la obligación de pagar […] las cotizaciones patronales y laborales correspondientes a sus afiliados […]” (art. 32).

Por su parte, el Decreto-Ley 1650 de 1977, por el cual se estableció el régimen y la administración del seguro social obligatorio, dispuso que este tenía por objeto contribuir también a la protección de la población rural (art. 2°) y dejó planteada la posibilidad de afiliación en calidad de trabajador independiente o autónomo (art. 7º), condición aplicable para los trabajadores del campo que no tuvieron la oportunidad de su vinculación, por cuanto las normas dictadas no fijaron reglas que hicieran viable su participación en esta área de protección social. Respecto de la seguridad social integral desarrollada por la vigente Ley 100 de 1993, esta norma, en acato de lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Política de 1991 y en consideración al principio de universalidad, ha instituido como acción dirigida a permitir la vinculación de trabajadores con escasos recursos, la creación del Fondo de Solidaridad Pensional para contribuir con el pago de los aportes que la afiliación al sistema de pensiones impone.

No obstante, la efectividad y extensión de dicho seguro no se ha hecho realidad, pues aún hoy el cubrimiento íntegro se ha dado casi exclusivamente entre la población urbana trabajadora formal e informal y, esta última, con determinada estabilidad laboral en funciones o actividades que garantizan el ingreso o medio destinado a financiar el sistema pensional, cuando menos por el tiempo requerido para obtener la prestación futura, que regularmente exige continuidad o permanencia en la cotización. En efecto, por diversas razones, pero fundamentalmente por carecer de las condiciones económicas para realizar sus cotizaciones al sistema de forma suficiente y constante, los pequeños cultivadores de café han sido una población con poquísima posibilidad de acceso a tan esencial amparo, a pesar de que, con su ardua labor, considerada esencial en la cotidianidad del país, han aportado enormemente al desarrollo de la nación colombiana.

Para el caso de los caficultores colombianos, esto sigue siendo así, pese a que en Colombia los cultivos de café están comprendidos en más de la mitad de su territorio, en un total de 841 hectáreas de 604 de los 1.101 municipios y en 23 de sus 32 departamentos (FNC, 2021a); el país es el tercer productor de café y, de los aproximadamente 14 millones de sacos de 60 kg que produce al año, cerca del 93% se exporta (Pardo, 2020); y, en el mundo, con el crecimiento de la producción crece también la demanda: según el World Coffee Research, se espera que a 2050 esta última se acerque a 300 millones de sacos. La lamentable situación de seguridad social de los caficultores es contraria también a las significativas inversiones en investigación y desarrollo agrícola alrededor del café hechas por Colombia, aspecto que hace muy improbable que a largo plazo los productores de otros países puedan competir en eficiencia con los locales (WCR, 2018); la sostenida tendencia al alza de los precios internacionales, cuyo precio indicativo compuesto se situó en junio de 2022 por encima de los 200 centavos de dólar, mientras el de los suaves colombianos fue de 301.57 (OIC, 2022); y el protagonismo que sigue teniendo el café en la economía nacional: luego del difícil año de La Pandemia, en el primer trimestre de 2021, el Producto Interno Bruto (PIB) del sector cafetero creció 21.4%; es decir 6.5 veces el PIB agropecuario y 19.5 veces el PIB nacional, que crecieron en 3.3 y 1.1%, respectivamente, según datos oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE—, publicados por la Federación Nacional de Cafeteros (FNC, 2021a).

El objetivo del trabajo emprendido, parte de cuyos resultados presenta este artículo, consistió en describir los aspectos básicos que debe considerar una política pensional para la adecuada cobertura del régimen contributivo del Sistema General de Pensiones a la población rural colombiana en general, y de los caficultores en particular, sin que ello represente cargas impagables por los trabajadores del campo, que incluyó concebir formas alternativas de financiación y vinculación del pequeño caficultor a dicho régimen. Hacia lograr este objetivo, se realizó un trabajo de tipo hermenéutico (Hernández Manríquez, 2019), a partir de la revisión de la normativa en materia de pensiones aplicable a la población rural, la situación laboral y pensional del pequeño caficultor y la actual política de protección social comprendida en la Reforma Rural Integral, para sustentar luego los factores a describir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la literatura. Lo anterior, considerando el carácter antipositivista del derecho, la comprensión del texto normativo y su interpretación circular, como rasgos de la hermenéutica jurídica[2] y a la luz de la Constitución.

Quiénes son los caficultores colombianos

De acuerdo con la definición de trabajador rural sobre la que ha habido consenso en el mundo del trabajo luego de ser adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1974), las y los caficultores locales lo son, pues: “La expresión ‘trabajadores rurales’ abarca a todas las categorías de trabajadores dedicados a tareas agrícolas y ocupaciones similares, tanto si son asalariados como si trabajan por cuenta propia (incluidos los aparceros, los arrendatarios y los pequeños propietarios cultivadores)”. Por lo común, en Colombia los caficultores habitan en pequeñas parcelas y sus cultivos no alcanzan las dos hectáreas en promedio y solo un poco más del 5% de estos productores supera las cinco hectáreas cultivadas (Arciniegas, 2019). Según datos del SIHC (Sistema de Información de Hogares Cafeteros), a principios de 2020 en el país existían 540 362 productores de café, que vivían en 483 389 hogares, 82.9% de los cuales residían en el área rural, circunstancia que, aun cuando porcentualmente ha disminuido con el tiempo[3], sigue afianzando al café como producto económico generador de alto valor, fuertemente arraigado en la ruralidad (FNC, 2021b). En total, la población cafetera se estimaba en 1 498 526 personas. De esta, el 82% se encontraba registrada en el Sisbén[4] y era predominantemente masculina (54,1% son hombres y 45.9% mujeres), mucho más, si se compara con la población de los hogares rurales no cafeteros.

Respecto a la edad promedio del productor cafetero, en 2018 era de 52 años, cuatro más que los demás productores agrícolas, y solo 43.2% expresó vincular a sus hijos al aprendizaje del cultivo. Además: “La pirámide poblacional en los hogares cafeteros continúa adelgazándose al tiempo que la parte más alta de la pirámide se ensancha, revelando el mayor envejecimiento de la población cafetera” (FNC, 2021b, p. 19). En efecto, la tasa de envejecimiento en este grupo es de 44% (44 adultos mayores por cada 100 niños), comparada con 23% de la población rural no cafetera. Los mayores de 60 años constituyen el 16.5% frente al 10.6% en hogares rurales no cafeteros. Por su parte, los menores de 28 años representan el 43.5%, mientras en los hogares rurales no cafeteros son el 56.5% (FNC, 2021b). Un último aspecto a considerar por cuanto significa una grave amenaza para la sostenibilidad de la caficultura es que el menor tamaño de la población cafetera está relacionado con “la atracción de los jóvenes hacia las ciudades y la disminución de niños en los hogares [y] el relevo generacional puede estarse viendo comprometido en las próximas décadas” (FNC, 2021b, p. 11).

Situación pensional de los caficultores

De acuerdo con reportes del Sisbén y el Registro Social de Hogares del Departamento Nacional de Planeación (DNP), para 2020 el 54.4% de los productores de café se encontraba en situación de pobreza o era vulnerable (15.6% en pobreza extrema, 25% en pobreza moderada y 13.8% es vulnerable a ser pobre) y el 65.2% pertenecía a hogares beneficiarios de las llamadas transferencias monetarias del Gobierno nacional (FNC, 2021b). Esto último significa 337 427 personas entre los productores cafeteros activos. El programa de mayor cobertura es Más Familias en Acción, con 147 151 productores (28.4%); y, en coherencia con el envejecimiento de la población, le sigue Colombia Mayor: “100 258 (19.4%) productores que pertenecen a hogares beneficiarios y de estos 75 250 son los mismos productores los titulares del beneficio” (FNC, 2021b, p. 24). Adicional a esta nutrida participación en transferencias monetarias, el 27.1% de hogares cafeteros beneficiarios pertenece a más de uno de sus programas (FNC, 2021b).

Si bien, en relación con la protección social, en el mismo año el 87.7% de las personas pertenecientes a un hogar cafetero se encontraba afiliado a algún régimen de seguridad social en salud: 78.3% en el subsidiado y 9.4% en el contributivo, lo cual constituye un importante logro alcanzado por esta población en términos de inclusión; tan solo el 1% de los productores disfrutaba de la pensión y el 4.2% cotizaba a un fondo de pensiones[5] (FNC, 2021b), proporción que “es de 14.6 % para los ocupados rurales, lo que ubica al gremio cafetero en una clara desventaja frente a sus mismos pares rurales” (FNC, 2021b, p. 25). Para el año 2020, la situación muestra incluso desmejora, respecto de uno de los hallazgos relevantes de la encuesta de 2018, como fue la baja afiliación de esta población en algún régimen pensional: el 8.8% de los productores contaba con algún tipo de afiliación al régimen pensional y casi la totalidad (97%) estaban asegurados por algún régimen de seguridad social en salud. Como alternativa a obtener la pensión, según cifras de Colpensiones, en 2020, 44 290 productores de café (el 8.5%) se hallaban vinculados al Programa de Beneficios Económicos Periódicos, ahorrando para su vejez; número “marginalmente mayor al de los ocupados rurales (6.5%)” (FNC, 2021b, p. 26).

Reforma Rural Integral del Acuerdo de Paz

La reforma pensional que comprenda por fin a los trabajadores rurales debe enmarcarse en el cambio estructural perseguido para el sector, pues, como lo establece el capítulo 1. “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (Acuerdo Final, 2016), si bien el acceso a la tierra es una condición necesaria, esta no es suficiente para la transformación del campo, por lo cual tendrá que promoverse y financiarse el desarrollo rural integral con la provisión de bienes y servicios para el bienestar y buen vivir de la población que habita en el campo colombiano, incluidas, por supuesto, las personas adultas mayores. En efecto, la Reforma Rural Integral pone en el centro del desarrollo rural y, por ende, de la nación, a la economía campesina, familiar y comunitaria, así como “la erradicación del hambre, la generación de empleo e ingresos, la dignificación y formalización del trabajo, la producción de alimentos” (Acuerdo Final, 2016, p. 11) y dirige sus esfuerzos a los grupos más vulnerables para fortalecer sus formas productivas y organizativas; todo, dentro de una política de desarrollo universal, que hace énfasis en los pequeños y medianos productores e incentiva diferentes formas asociativas de trabajo basadas en la solidaridad y la cooperación hacia fortalecer la capacidad productiva, el acceso a bienes y servicios, la comercialización de productos y mejorar condiciones de vida, trabajo y producción.

En tal dirección, en 2020 (Mintrabajo, Res. 2950) entró en vigor el Plan Nacional de Fomento a la Economía Solidaria y Cooperativa Rural – Planfes 2017-2032, cuya visión incluye consolidar “un modelo socioeconómico efectivo para la erradicación de la pobreza extrema y el mejoramiento de las condiciones de vida” (FAO, 2018), donde participan en gran medida los pequeños agricultores, a quienes es preciso garantizar oportunidades sociales y económicas, dentro de un proceso integral de desarrollo que persigue la inclusión del habitante rural, lo cual implica superar visiones asistencialistas de anteriores políticas, considerándolo agente de desarrollo productivo y sujeto de derechos (Planfes, 2018). Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó el Plan para Apoyar y Consolidar la Generación de Ingresos de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria (Res. 209, 2020), uno de cuyos criterios es “el fomento de una cultura de manejo de todo tipo de riesgos” (Acuerdo Final, 2016, p. 30); pues, a pesar de que los sistemas productivos de dicha economía, en donde se ubica la producción cafetera, generan el 70% de los alimentos del país y su participación en el empleo del sector puede representar un porcentaje mayor al 50% (DNP, 2016), esta muestra características que limitan su desarrollo, entre ellas, la pequeña proporción de trabajadores rurales asalariados y la predominancia del trabajador por cuenta propia (cerca del 51%), seguida del empleado particular (20.5%) y el jornalero (13.2%), lo que significa una alta informalidad, empleos de baja calidad e inestabilidad laboral[6] (Minagricultura, Res. 209, 2020).

Específicamente, en el numeral 1.3.3.5. Formalización laboral rural y protección social, el Acuerdo Final contempló la creación e implementación de un plan, aduciendo que el Gobierno tendría que fortalecer lo más posible el sistema de protección y seguridad social de la población rural, bajo las normas de la OIT y con el propósito de garantizar el trabajo digno y los derechos de los trabajadores del campo, entre ellos la protección a la vejez y los riesgos laborales (Acuerdo Final, 2016). Pues bien, el Plan Progresivo de Protección Social y de Garantía de los Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales rige a partir del 8 de enero de 2021, día en que se publicó en el Diario Oficial la Resolución 2951 de 2020 que lo adoptó, con la misión de definir y desplegar las estrategias que ayuden a dignificar las condiciones y garantizar los derechos laborales en el sector rural, a través de medidas como la protección social, la promoción de la asociatividad y de la vinculación laboral para las poblaciones con mayores barreras de acceso, entre otras (Mintrabajo, 2020). En cuanto a sus objetivos, se encuentra el de promover la garantía de protección social, contemplando para ello “un beneficio económico periódico para los trabajadores y trabajadoras del campo en edad de jubilarse y de un subsidio de riesgos laborales, proporcional a un ahorro individual acompañado de un subsidio por parte del Estado” (Mintrabajo, 2020, p. 18).

Como puede observarse, los planes adoptados hasta ahora para llevar a cabo la Reforma Rural Integral están concebidos para materializar anhelos aplazados en dirección a dignificar las condiciones sociales, políticas, económicas y laborales del ciudadano rural, donde la seguridad social representa un aspecto crucial no solo para satisfacer los intereses de los campesinos trabajadores, sino además y de manera imprescindible, para la sostenibilidad del campo, su producción, la agroindustria y en general la economía agraria, fundamental para la seguridad alimentaria de la nación, en especial, luego de La Pandemia y los fuertes impactos generados entre los grupos poblacionales del país más empobrecidas y vulnerables. No obstante, un tema tan complejo como el pensional, más cuando se trata de un vacío histórico que ha dejado desprotegidas a gruesas capas de la población, no tiene respuesta adecuada, al hallar solución a la acuciante necesidad de la población rural de gozar de pensión, en un servicio social complementario concebido y ofrecido autónoma, individual, independiente y voluntariamente (Decreto 604, 2013, art. 2°) a las personas de escasos recursos para obtener hasta su muerte un ingreso periódico, de acuerdo con su ahorro y el subsidio proporcional del Estado, como lo son los beneficios económicos periódicos (BEPS). Menos aún, mientras los planes de transformación apuntan a la formalización del trabajo del campo, con medidas como el estímulo de la asociatividad basada en la solidaridad y la cooperación o la debida capacitación no solo de aquellos trabajadores agrarios, sino también de las empresas, “en materia de obligaciones y derechos laborales, y el fomento de la cultura de la formalización laboral” (Acuerdo final, 2016, p. 32), medidas todas orientadas a mejorar la situación del trabajo y económica de las familias campesinas.

Ciertamente, el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, dispuso que la ley podrá determinar los casos para conceder beneficios económicos periódicos inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente a personas de escasos recursos que no cumplan las condiciones para tener derecho a pensión y el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 establece que las personas de escasos recursos, quienes hayan realizado aportes o ahorrado periódica o esporádicamente a través del mecanismo determinado por el Gobierno podrá recibir beneficios económicos periódicos. Sin embargo, si la materialización del bienestar rural implica estrategias en diferentes áreas, una de las cuales es la dotación consecuente de bienes como la protección social, con un enfoque de derechos (Ocampo, 2014); por su misma naturaleza, los BEPS no satisfacen los principios regentes del Sistema General de Seguridad Social Integral concebido en la Ley 100 de 1993 de universalidad (art. 2°, lit. b)[7] e integralidad (art. 2°, lit. d)[8] ni el derecho fundamental a gozar de pensión, al tratarse de un servicio complementario de protección a la persona en la vejez, que desconoce las contingencias de invalidez o muerte, por mencionar algunas, lo cual afecta la calidad de vida no solo de ella, sino también de su familia, contradiciendo los postulados del modelo de desarrollo y la cultura de gestión de los riesgos fomentados por la reforma rural en marcha.

Además, los favores del Programa BEPS se perciben todavía más cortos en el horizonte que incluye los ingresos necesarios para la subsistencia, si se tiene en cuenta los bajos montos percibidos por sus beneficiarios, en tanto estos dependen del ahorro que el trabajador logre acumular (sobre lo ahorrado, el Estado contribuye con un apoyo del 20%), con todas las vicisitudes que ello representa a lo largo de su vida productiva, situación que se complejiza en el mundo del trabajo rural y no ha encontrado solución en el tiempo. De hecho, respecto al promedio de ahorro en las cuentas individuales BEPS, y a pesar de haber implementado diferentes campañas para movilizarlo, Colpensiones (2021) consigna cómo este indicador se vio afectado por la desmejora en la capacidad de ahorro de los individuos. Además, respecto al monto recibido, las normas que lo regulan han dispuesto que este no podrá superar el 85% del salario mínimo mensual legal vigente (Ley 1328, 2009, art.87).

Discusión sobre posibles ámbitos de financiación y vinculación

Frente a las grandes dificultades que atraviesa el Sistema General de Pensiones para ampliar su cobertura y garantizar la pensión a grandes franjas de la población, en particular la rural y, dentro de esta, a la mayoría de trabajadores dedicados a la caficultura, muchas han sido las voces a favor de reformar sus parámetros en favor de su sostenibilidad (Guzmán, 2019; Ferné y Nieto, 2019; Villar y Forero, 2019) y en dirección a señalar cómo la garantía de que toda persona obtenga una pensión sobre el salario mínimo consagrada en la Constitución Política constituye un obstáculo que desvirtúa incluso los propósitos para los cuales se estableció (Schutt, 2011). Sobre este aspecto, dentro de los aún insuficientes estudios que demuestren la inconveniencia de dicha garantía, especialmente, ante la compleja situación de desempleo e informalidad presente en el país, y más en aquellas actividades agrícolas de siembra y recolección de café, Erika Schutt Pardo (2011) aporta evidencia empírica[9] para señalar que este factor impide cumplir no solo el objetivo de cobertura, sino también de equidad y sostenibilidad del sistema; reduce tanto la posibilidad de pensionarse como el monto de la pensión; y genera la transferencia inequitativa, de pobres a ricos, al interior del Sistema.

El estudio de Schutt deja clara la pertinencia de contemplar la posibilidad de estructurar la seguridad social en pensiones de los campesinos caficultores y pequeños productores de café desligada de la restricción que impone el salario mínimo mensual legal vigente[10], más cuando es muy alto el porcentaje de caficultores que reciben menos de este salario por su actividad laboral, en correspondencia con la realidad del sector productivo del campo colombiano. Pero, contemplar tal posibilidad como política pública de acceso a la pensión propia del régimen contributivo[11] por ningún motivo significa tener como base el piso de protección social contemplado hasta ahora, y a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo que se debatió y propuso en su momento por el Congreso de la República fue precisamente reconocer el pago en forma de tracto sucesivo y como renta vitalicia, a manera de pensión diferente a la del Sistema General de Pensiones, del beneficio económico periódico.

Durante la emergencia sanitaria originada por la covid-19, se expidió el Decreto 1174 de 2020, reglamentario del piso de protección social establecido en el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019[12], para aquellas personas que devengan o perciben ingresos menores de un salario mínimo mensual legal vigente, de cuya composición hace parte el Servicio Social Complementario de BEPS, “materializándose así los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, según se lee en la norma. Si se mira con algo de atención, la reforma dispuesta en el decreto está encaminada casi exclusivamente al reconocimiento y pago del beneficio económico periódico a quienes son los destinatarios del Programa BEPS, el cual, por el límite tan reducido de su cotización, termina convertido en una ayuda más parecida a la beneficencia ofrecida por el Estado a la población indigente que a la materialización de un derecho pleno[13] relacionado con toda una vida de trabajo del cual también participa el trabajador con su cotización, en aplicación del principio de solidaridad dentro del marco de un Estado social de derecho, como lo ha reclamado en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional para la población más desprotegida, y en situación de debilidad manifiesta (Corte C., Sent. T-778, 1992, Corte C., Sent. T-321, 2019), y lo impone el artículo 13 de la Carta. Dicho esto, ingresos insuficientes para alcanzar una vida digna, como viene sucediendo con los obtenidos por las personas beneficiarias de los BEPS, no pueden considerarse un verdadero piso de protección social.

De otro lado, ante el acometido de constituir de una vez por toda la pensión rural, resulta fundamental el factor de su financiación, por la imperante sostenibilidad del mismo sistema pensional. Sobre este aspecto, es preciso identificar fuentes alternas a las contempladas hasta hoy y así evitar que la situación de desprotección del campesinado trabajador, y entre este grupo los pequeños caficultores, continúe pasando desapercibida de Gobierno en Gobierno, como ha venido sucediendo desde cuando se dio vida en el país al sistema de seguridad social en pensiones. Hacia el fin, existen dos ámbitos de financiación a explorar en la tributación y en lo que se ha llamado activismo jurídico (Ocampo, 2019) en torno a las pensiones[14].

Rodrigo Uprimny (2020) advertía que, aun cuando La Pandemia incrementaría la profunda desigualdad social, también constituía una oportunidad para encarar problemáticas hasta ahora vedadas, como la regresividad del sistema tributario colombiano. A este respecto, el actual parece el momento adecuado para asumir una verdadera justicia redistributiva, con medidas que permitan la transferencia de recursos de los sectores más ricos a los más pobres, también en el servicio público esencial de la seguridad social, en observancia de sus principios rectores (Ley 100, 1993, art. 2º). En materia tributaria, la destinación del recaudo puede contemplar un rubro que dé respuesta al hondo hueco de la seguridad social pensional de los trabajadores del campo, incluidos los de la caficultura.

Sobre el inaplazable aumento de ingresos de los Estados por concepto de tributación[15], es preciso reconocer el consenso sobre la necesaria restricción a la evasión y elusión reinantes, con énfasis en la inequidad entre el cobro y pago de los impuestos, al no recaer estos fundamentalmente en cabeza de quienes efectivamente deberían asumirlos, en acato de la obligación que tiene todo colombiano y el principio constitucional de solidaridad (C. P. arts. 1º, 48 y 95 núm. 9º). Según estadísticas de América Latina y el Caribe, para 2020, entre 26 países de la región, y una notoria variación que puso a Cuba en el top (37.5%) y a Guatemala en el último lugar (12.4%), Colombia ocupó el puesto 19 con el 18.7% de recaudo (OCDE, CEPAL, CIAT, BID; 2022). Lo anterior quiere decir que en el país puede aumentarse la carga tributaria, sin que ello represente mayores traumatismos en la economía, considerando gravar incluso los salarios más altos y, para los fines perseguidos por la presente pesquisa, las llamadas mega pensiones (reconocidas en gran medida sin piso legal), las cuales, dentro de su componente monto, contienen un alto subsidio a cargo del erario público, esto es, de la comunidad contribuyente en general, constituyéndose en un despropósito que ofende a toda la sociedad y desconoce claros mandatos constitucionales.

Por su parte, la Comisión del Gasto y la Inversión Pública (CGIP), creada por el Gobierno del cuatrienio 2014-2018, al tratar el punto “Jurisprudencia e incertidumbre jurídica”, en su informe final concluyó que “las decisiones judiciales sobre varios aspectos del sistema pensional han tenido y podrían seguir teniendo un impacto importante sobre el equilibrio financiero del sistema” (CGIP, 2018, p. 223), al considerar que estas, en el caso del régimen de transición, por ejemplo, “han extendido sus beneficios, más allá de lo previsto originalmente en la Ley 100 de 1993 y en las reformas legales y constitucionales posteriores” (CGIP, 2018, p. 223)[16]. En relación con las afectaciones por idénticas decisiones, habría que cuantificarse el impacto económico sobre las condenas judiciales favorables a la totalidad de servidores públicos territoriales, de las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta, que sin distingo alguno se dictaron entre el 1º de abril de 1994 y hasta el 28 de agosto de 2018 a favor de quienes adquirieron, en aplicación del régimen de transición que también los amparaba, el derecho a la pensión de jubilación propia de estos servidores, hasta cuando el Consejo de Estado, mediante Sentencia SU-143 de 2018, corrigió el yerro cometido durante un poco más de veinticuatro años y dispuso que en adelante se deberían continuar liquidando estas pensiones con el soporte constitucional y legal, y no el jurisprudencial de aquella alta Corporación, como se venía haciendo, causando profundos perjuicios de recursos del tesoro público.

Sobre los efectos de decisiones judiciales que han reconocido y ordenado pagar beneficios pensionales, excluidos del ordenamiento legal, no estimados en el informe final de la Comisión del Gasto y la Inversión Pública, es importante tener en cuenta, además: a) los incrementos pensionales: incluidos en los reglamentos del entonces ISS para las pensiones por invalidez y vejez de sus afiliados, en cuantía de la pensión mínima del 14% por su cónyuge, compañera o compañero permanente y del 7% por los hijos menores de edad, que, sin embargo, mediante trámite judicial se ordenó reconocer y pagar como beneficio adicional entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de marzo de 2019 (25 años), cuando, en Sentencia SU-140 de esta fecha, la Corte Constitucional concluyó que efectivamente la aludida prestación había sido derogada por la Ley 100 de 1993; b) monto máximo de pensión en la transición de afiliados ISS: el régimen de transición creado por la citada Ley 100 (art. 36), dispuso como uno de sus beneficios el monto de la pensión de vejez que en la normativa anterior se aplicaba, de tal manera que quienes tenían la expectativa de pensionarse con los reglamentos del extinto ISS[17], el monto máximo a que podían aspirar era de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (art. 23) y no hasta 25, como equivocadamente se ha reconocido por vía judicial e incluso administrativa; c) liquidación indebida por transición: a quienes les faltaba 10 años o más para adquirir el derecho a la pensión al 1º de abril de 1994, se les debía liquidar el ingreso base de liquidación sobre el promedio de toda la vida laboral y no durante los últimos 10 años como se impuso vía judicial, punto este que también ha originado un inmenso perjuicio económico al sistema.

Estas decisiones contrarias a disposiciones constitucionales y legales, con enorme impacto en los recursos públicos, pueden y deberían ser objeto de revisión e incluso de revocatoria administrativa, por tratarse de reconocimientos irregulares a cargo del tesoro público, conforme lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley […]” (art. 1°). Desde ningún punto de vista, puede afirmarse, lo reconocido contraviniendo claras y expresas disposiciones normativas vigentes se constituye, aun con el transcurrir del tiempo, en asuntos en firme o juzgados y menos en derechos adquiridos que se convierten en intocables. El Acto Legislativo 01 de 2005, estatuye que no existe motivo alguno para dejar de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Asimismo, al referirse a la garantía de los derechos en materia pensional, dispone en su artículo 1° que el Estado “respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”.

En términos del orden jurídico, derecho adquirido es “el que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona” (Cabanellas, 2008, p. 106). Esta definición ha sido ratificada de manera reiterada por la Corte Constitucional, quien incluso la ha ampliado y expresado más contundentemente, sin dejar duda sobre que, lo obtenido sin el debido respaldo legal, sencillamente no pertenece, no es propiedad de quien lo disfruta (Corte C., Sent. SU-182, 2019; Con. Est., Sent. 00036, 2019) y, por consiguiente, es legalmente viable su restitución o, como mínimo, la suspensión de lo ordenado sin justa causa por el acto indebido que lo reconoció (Con. Est., Sent. 2015-00119, 2020). Las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, por mandato constitucional referente a sostenibilidad financiera del sistema (C. P., art., 48), orden justo (C. P., art. 2º), prevalencia del interés general sobre el particular (C. P., art.1º); derechos adquiridos (C. P., arts. 48 y 58) e igualdad (C. P., art. 13) deben ser objeto de ajuste al valor que legalmente corresponde, sin que ello afecte derechos, por cuanto lo concluido por las altas instancias judiciales (Con. Est., Sent. SU-143, 2018; Corte C., Sent. SU-140, 2019) es que se fundamentan en preceptos que contradicen el ordenamiento jurídico, desbordando su legal y real intención y, por tanto, afectando el normal desarrollo del Sistema General de Pensiones. Lo reconocido y cancelado de más son recursos que, en aplicación y vigencia del orden justo, deben estar destinados a personas que comprobadamente están en circunstancias de debilidad manifiesta, conforme lo dispuesto por los artículos 1º y 13 de la Carta Política. Continuar reconociéndolas indebidamente tipifica enriquecimiento sin justa causa en favor del pensionado y en contra de la población que con sus impuestos le aporta al país, como es el caso de los trabajadores del campo y la caficultura, afectados por la indebida y excluyente interpretación y aplicación de la regulación expedida en materia de seguridad social pensional.

Frente a lo expuesto, cabe resaltar que, normalizar tal situación y destinar los recursos así obtenidos en la dirección indicada, se constituiría en una verdadera política de redistribución de la riqueza o los recursos del erario público encaminada al logro de objetivos que el Estado social de derecho impone e impactaría favorablemente a los segmentos de población que históricamente han sido excluidos del Sistema General de Pensiones, entre ellos los trabajadores rurales y los pequeños productores de café.

Vinculación del pequeño caficultor al régimen contributivo del Sistema General de Pensiones

Una forma alternativa de vinculación al sistema pensional colombiano demanda retomar lo dispuesto en el fallido artículo 32 del Decreto-Ley 148 de 1976. Aun cuando se haya desconocido durante tan largo tiempo este imperativo legal, no existe motivo para descartar su concreción en el actual contexto de una reforma integral para el campo. Si en ese entonces se consideró como obligatoria la vía de las asociaciones rurales en beneficio de la seguridad social de los trabajadores no asalariados, hoy, con la especial protección de la Constitución Política de 1991, puede constituir una forma viable en miras de la cobertura y efectividad del derecho a pensión, ignorado hasta ahora por quienes tienen a su cargo velar por su debida aplicación. Bajo el anterior entendido, no solo son el Estado y sus entidades, cuyo deber es intervenir en la dirección, coordinación y control del servicio público de seguridad social, quienes deben garantizarlo, también tendrían que participar en ello aquellos beneficiados de determinado sector de la economía con los dividendos del resultado final producido. Esta cuestión no es ajena al gremio cafetero, cuando incluye dentro de los puntos de su Agenda Estratégica para el Sector Cafetero 2020-2030 “Por la Sostenibilidad Cafetera”, tenida en cuenta en el documento Conpes del sector (Conpes, Doc. 4052, 2021): “Poner la institucionalidad cafetera al servicio del desarrollo regional y la estabilización del territorio”, a fin de: “Aprovechar la amplia experiencia e información de la FNC y los Comités de Cafeteros en la ejecución de recursos públicos del orden nacional y territorial”, lo cual, asegura, “constituye un vehículo eficiente y transparente para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del campo. Se buscarán mecanismos que faciliten el acceso y ejecución de recursos por parte de la institucionalidad cafetera en sus zonas de influencia” (FNC, 2019, párr. 17).

Para asegurar la pensión en el régimen contributivo del Sistema General de Pensiones del pequeño caficultor sería el momento de involucrar y aprovechar la importante infraestructura construida por cerca de un siglo alrededor del grano, insignia del país y su vida agrícola. A grandes rasgos, la organización y asociatividad alrededor de la producción del café está conformada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, su Fondo Nacional del Café, sus 15 comités departamentales y 383 municipales; Almacafé, con 13 sucursales en el país (FNC, 2022a); y 33 cooperativas de caficultores existentes en el territorio colombiano, con 525 puntos que operan actualmente como compradores del producto café (FNC, 2022b). Como puede pensarse, en pos de la protección y seguridad social de quien está en el último eslabón de la cadena de valor de la producción del café, estos actores corporativos pueden generar sinergias y actuar en los diferentes aspectos que incluye la participación del pequeño caficultor en la construcción de la pensión, esto mancomunada y coordinadamente con otros gremios agrícolas como la Sociedad de Agricultores de Colombia, bajo la dirección y supervisión, claro está, de Colpensiones, los ministerios de Trabajo y Agricultura, así como la Superintendencia Financiera, entre otros órganos gubernamentales.

En relación con una forma alterna de afiliación, la población objetivo es el 96.5% compuesto por los pequeños caficultores, quienes generan además el 70% de la producción nacional del café (Conpes, Doc. 4052, 2021). Ellos son parte de la gran mayoría de trabajadores rurales independientes en condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003; por tanto, deben ser sujeto de derecho, obteniendo los beneficios propios de dicho sistema en igualdad de condiciones que el 3.5% del total de caficultores, registrados en el país como grandes productores, en capacidad de financiar plenamente con recursos propios su vinculación. Los primeros deben ser amparados por el Estado mediante subsidios como contribución al financiamiento de gran parte del 100% de sus aportes obligatorios, en la medida en que no cuentan con los recursos suficientes para financiarlo, a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

Entonces, en su condición de afiliados como trabajadores independientes, aun aquellos productores de café de las pequeñas parcelas, quienes conforman la gran masa del pequeño caficultor, válidamente, pueden acreditar su pertenencia a una asociación o agremiación cafetera ante las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral para efectos de su vinculación al régimen contributivo del sistema pensional, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, sin que ello constituya una relación o vínculo laboral (Dec. 3615, 2005, art. 3°, par. 1°). Dentro de este marco legal, la Federación Nacional de Cafeteros, apoyada en su estructura organizativa y asociativa en el territorio colombiano, puede vincular a sus productores a dicho sistema mediante la acreditación y afiliación en forma colectiva, previo su reconocimiento como grupo social desfavorecido.

Financiación de la vinculación de pequeños caficultores al Sistema General de Pensiones

En cuanto a la financiación de la cotización al Sistema General de Pensiones para los pequeños caficultores, por lo general personas mayores e inclusive adultas mayores[18], como política social para aliviar condiciones económicas afectadas y reconocer el aporte de su trabajo a las finanzas del país, se debe ante todo implementar un sistema de aporte obligatorio a cargo del agricultor, mismo que podría ser descontado mes a mes directamente del producto cultivado y comercializado, recaudado por quien compra el grano al caficultor (525 puntos de compra en el territorio colombiano), y luego ser trasladado al responsable de la afiliación y pago de la cotización. Es preciso también focalizar los subsidios o las llamadas transferencias monetarias del Gobierno nacional: Familias en Acción, Colombia Mayor, Ingreso Solidario, Devolución del IVA y Jóvenes en Acción del 65.2% de los hogares cafeteros beneficiarios (FNC, 2021b), con el fin exclusivo de ser destinados como aporte al Sistema General de Pensiones; y, en igual sentido, regularse lo reconocido por las cooperativas del sector para el BEPS, dentro de los programas sociales que realizan a favor de sus asociados.

Con el mismo propósito, se tendrían que destinar los recursos presupuestados y obtenidos como resultado de las acciones a ejecutar para restablecer derechos prestacionales a su justo valor, en relación con lo pagado por prestaciones indebidamente concedidas, según se explicó atrás. Si fuese así, los dineros logrados por la corrección de las pensiones reconocidas ilegítimamente, ya orientados para un fin no legal, se constituirían en aporte más que suficientes para garantizar el respaldo económico y hacer viable la ampliación de la cobertura pensional a los trabajadores del campo en general, y de los caficultores en particular, teniendo en cuenta, claro está, que el reconocimiento de pensión a estas personas en las condiciones sugeridas implicaría observar la eliminación de los subsidios mencionados, concedidos actualmente a gran cantidad de caficultores en cuantías nada representativas para el diario vivir, pero que, analizadas en conjunto, constituyen valores estimables para la consolidación financiera del objetivo propuesto.

Igualmente, es necesario regular el aporte que de la comercialización del café se reconoce al Fondo Nacional del Café, destinando parte del mismo como contribución a la cotización en pensión. Como cuenta parafiscal constituida por dineros considerados públicos, provenientes principalmente de la aportación cafetera pagada por cada libra de café exportado[19] (FNC, s.f.), dicho fondo es considerado una de las principales herramientas de la política cafetera y “ejemplo de la capacidad de concebir, alrededor de la economía campesina, instrumentos jurídicos y financieros funcionales” (FNC, 2011, p. 18). A partir de su creación en 1940[20], la cuenta ha sido administrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según la entidad, por haber sido legítima representante de los cafeteros, su estructura democrática, efectividad y transparencia en el manejo de los recursos (FNC, s.f.). En tanto el objetivo principal de este fondo de ahorro colectivo “es contribuir a maximizar el ingreso del productor de café”, para ello, “debe cumplir con los objetivos previstos en la normatividad aplicable consistente en impulsar y fomentar una caficultura eficiente, sostenible y mundialmente competitiva” (FNC, s.f.) y, con los aportes por regalías de los cafeteros, trabajar para generar mejores condiciones de vida del caficultor, entregando recursos que se invierten en la construcción de capital social a lo largo de toda la zona rural colombiana. Dados los fines perseguidos y el carácter parafiscal de sus recursos, parte del recaudo del Fondo Nacional del Café debería ser redistribuido, de tal manera que un porcentaje del mismo sea destinado específicamente a contribuir con la financiación de los aportes del pequeño caficultor para su afiliación y permanencia en el Sistema General de Pensiones.

CONCLUSIONES

A pesar de la trascendencia del café en la construcción de la nación y como producto agrícola de especial interés, en cuanto ha representado no solo un medio de trabajo en el ámbito rural, sino también económico para gran parte de los trabajadores del campo y, por tanto, factor de desarrollo del país, el segmento que representa la población caficultora no ha sido tenido en cuenta en el aseguramiento de su vejez y las contingencias de invalidez o muerte, lo cual afecta la calidad de vida del caficultor y su familia. Ello es así, pues en la práctica la política laboral promovida por el Estado no ha encontrado concreción frente a las particulares características del trabajo rural.

La situación de seguridad social pensional de este grupo poblacional y productivo muestra que tanto la anterior como la actual normativa no han sido desarrolladas en la dimensión requerida y no ha existido una política pública encaminada a corregir tal acto de injusticia, que permita derribar el impedimento al acceso real a la pensión para los trabajadores rurales, lo cual requiere de especial reglamentación, dada la particularidad de sus empleos o actividad laboral, medie o no un vínculo contractual, fundamentalmente por la temporalidad en que se ejecutan, la informalidad y la remuneración recibida, muy distante de la aplicada a los trabajadores del sector urbano.

El reconocimiento y pago de renta vitalicia no solo a los actuales, sino a los futuros adultos mayores trabajadores del campo en general y en particular del sector de la caficultura, para la congrua subsistencia al momento de su retiro, debe representar verdadera retribución por la inmensa responsabilidad desplegada en el desempeño de una actividad realizada durante su vida laboral, muchas veces en precarias condiciones y con muy baja remuneración. Con la notoriedad alcanzada por la caficultura al reportar grandes beneficios y constituirse en uno de los principales renglones de la economía nacional, es hora de reconocer el derecho a una vejez digna de quienes han sido los principales actores de la actividad cafetera del país. La única forma de prestarles esa garantía es a través de su total participación en el Sistema General de Pensiones, facilitando su vinculación y financiación, y construyendo pensión rural universal bajo los parámetros del régimen contributivo de la Ley 100 de 1993.

La Reforma Rural Integral concebida dentro de las negociaciones de la Habana y su plan de seguridad social no contemplan, ni aun a largo plazo, que los trabajadores rurales alcancen el derecho a pensión plena y su proyección se circunscribe exclusivamente en el Programa de Beneficios Económicos Periódicos y sus BEPS, creados como prestación para quienes no obtuvieron o tengan oportunidad de acceder a la pensión mínima propia del sistema colombiano. Esto, dejando de lado que la transformación estructural de la ruralidad, principio del Plan Progresivo de Protección Social y de Garantía de los Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales, no será posible con igualdad y en democracia si no se crea una política que asegure pensión para el campesinado y por tanto propenda por su vinculación a dicho sistema desde el momento mismo en que la persona inicie su vida productiva. Únicamente así se logrará erradicar la pobreza extrema y la reducción en todas las dimensiones de la pobreza rural.

Si bien, los beneficios económicos periódicos pueden constituir una manera de contrarrestar la pobreza extrema a corto y mediano plazo entre la población en edad de pensionarse, su ejecución no satisface plenamente los derechos y principios de la seguridad social y los postulados de vida digna durante la vejez y frente a las contingencias durante su vida productiva. Es preciso buscar la forma de asegurar la participación real en el Sistema General de Pensiones de la población rural mediante la vinculación al mismo, no solo de las personas adultas y adultas mayores, sino especialmente de quienes representan el futuro del agro: las y los jóvenes campesinos que, una vez partícipes de la formalización, la asociatividad y comprometidos con la cultura de los derechos laborales y demás estrategias concebidas por la Reforma Rural Integral tendrán que ser parte fundamental del pilar solidario de la seguridad pensional y estar en condiciones de aportar lo debido, conjuntamente con otros mecanismos de apoyo. Solo de esa forma se asegurará la sostenibilidad de la caficultura. Más, en el escenario del posconflicto.

Actualmente, la situación de protección de los pequeños caficultores depende casi totalmente de las transferencias monetarias y, en general, de seguros complementarios y demás subsidios del Estado, cuando garantizar como derecho adquirido la seguridad de una vejez digna a los productores del campo debe ocupar un principalísimo lugar en las políticas adelantadas dentro de la transformación rural. Los beneficios económicos periódicos no pueden seguir siendo la única opción ante el incumplimiento del seguro obligatorio para ellos y, su permanencia, por el contrario, acentúa las brechas entre lo urbano y lo rural, pues con estos se fomentan el desconocimiento sobre sus derechos y el trato en tono de beneficencia o caridad que hasta ahora han recibido. Frente a tal circunstancia, es preciso reconocer que son las prestaciones por invalidez, vejez y muerte propias del Sistema General de Pensiones las que, conforme principios constitucionales (C. P., art. 48), deben garantizarse como derecho irrenunciable de toda persona colombiana y, por consiguiente, las que en un plano de justicia e igualdad tendrán que reconocerse a los trabajadores rurales y, por ende, a los pequeños caficultores.

Además del Estado y la institucionalidad gubernamental, los representantes de los trabajadores y los empleadores, dentro de la materialización de una política pública en materia pensional para la ruralidad, con miras a la participación y permanencia de las trabajadoras y los trabajadores rurales en el Sistema General de Seguridad Social Integral y su Sistema General de Pensiones pueden y deberían intervenir otros actores relacionados con determinada población rural, en particular los del sector productivo a la que esta pertenece. Para el caso de la caficultura, en Colombia se cuenta con una sólida asociatividad encabezada por la Federación Nacional de Cafeteros, quien puede contribuir decisivamente, satisfaciendo aspectos de la misma, como la vinculación colectiva de los pequeños caficultores al régimen contributivo y la financiación de parte de sus cotizaciones.

En cuanto al factor financiación, no puede dejarse de lado la existencia de actores corporativos clave, que obtienen ingresos económicos representativos de la caficultura colombiana, sin que ello refleje hasta ahora beneficios del Sistema General de Pensiones a los principales artífices de la generación de riqueza en el entorno cafetero. Entre otros, a Nespresso, multinacional que ha beneficiado cerca de 40 000 caficultores (Amat, 2017), incluso contribuyendo para la protección de su vejez y Juan Valdez, única marca de café de relevancia internacional perteneciente a productores del grano, creada con la misión de generar valor al caficultor colombiano (ANDA, 2016), que cuenta con más de 400 tiendas en Colombia y 33 mercados más (Juan Valdez, 2020) y entrega importantes recursos de regalías por sus ventas. Dada la magnitud de sus negocios y las cuantiosas ganancias obtenidas gracias a la producción del café nacional, estas corporaciones podrían disponer de los medios económicos necesarios para contribuir e incentivar la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Pensiones de la población rural cafetera.

Por último, se hace énfasis en que los resultados acá presentados sobre la situación pensional y productiva de la caficultura y su necesaria transformación se limitan a describir aspectos que comprometerían el concurso de diferentes entidades gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, el sector productivo, empresarial y la asociatividad alrededor del café en la construcción de una política dirigida a cristalizar la adecuada pensión para el pequeño caficultor, las y los productores rurales. Por tanto, este artículo se ofrece como aporte a esa construcción y se pone a consideración de estos actores, la Academia y los más de sesenta gremios y demás asociaciones de los sectores agrícolas nacionales considerar adelantar, intervenir o patrocinar estudios en materia pensional, sobre la realidad socioeconómica y el trabajo rural del país, así como reflexionar sobre su posible participación en este inaplazable propósito, para poner a prueba lo dicho y, si fuere del caso, darle viabilidad institucional y sustento técnico y económico.

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[1] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

[2] Sus principales características son: “1) Es antipositiva, en cuanto considera al derecho más allá del conjunto de normas emanadas de la función legislativa, entendiéndolo como una práctica social, la cual se comprende desde su interpretación, argumentación y futura aplicación. 2) La comprensión de una norma jurídica, entendida como texto, se da en la relación de esta con el contexto específico de su aplicación, para lo cual se necesita de experiencias o datos previos, dados en una realidad concreta. La comprensión de una norma jurídica no se encuentra de forma exclusiva en su manifestación textual. 3) La interpretación desde el punto de vista hermenéutico no puede verse de forma lineal, sino en forma circular, como un ciclo entre el texto normativo, los destinatarios de la norma, el contexto específico y el intérprete. Se trata de un constante ir y venir entre dichos elementos” (Cárdenas Gracia, citado por Hernández Manríquez, 2019, pp. 48 y 49).

[3] En 2004, el 91.4% de hogares cafeteros vivía en el área rural dispersa, según lo establecido en la Gran Encuesta sobre Condiciones de Vida en los Hogares Cafeteros (FNC, 2021b).

[4]Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan” (Sisbén, s.f.).

[5] De acuerdo con el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario (Labour, 2018), mientras en el campo la salud es cubierta por la política pública, “las pensiones pueden ser potencialmente menos importantes en el sistema tradicional de protección familiar del campo” (p. 14), en tanto los hijos sostienen a los adultos mayores.

[6] Con una alta prevalencia de salarios por debajo del mínimo, “cerca del 47% en contraste con el 18% en las 13 ciudades principales y sus áreas metropolitanas” (Labour, 2018, p. 14).

 

[7] “b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.

[8] “d) Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”

[9] Hacia demostrar la incidencia del salario mínimo en la informalidad, la probabilidad de vincularse, aportar lo debido a la seguridad social y recibir pensión de un amplio segmento poblacional, es decir, el efecto directo de este factor sobre la cobertura y la equidad en el sistema pensional vigente en el país, la investigadora acude a regresiones de series de tiempo y algunos vectores, incluido uno para estimar el efecto estadístico del salario mínimo sobre la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

[10] José Antonio Ocampo, siendo codirector del Banco de la República, consideró que: “Esto permitiría integrar a Colombia Mayor y a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al sistema de pensiones. El primero como el pilar de pensión básica que alcance rápidamente a todos los adultos mayores pobres y el segundo como un complemento de ahorro para la vejez de los trabajadores informales” (Delgado, 2018, p. 20).

[11] En el sentido de suprimir la barrera impuesta por la ley al desarrollar el artículo 48 de la Carta, de tal manera que se permita la cotización de aportes pensionales sobre ingresos inferiores al salario mínimo.

[12] Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

[13] Contradiciendo normas constitucionales y los fundamentos del Estado social de derecho al ser definido como aquel que “garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad” (Corte C., Sent. T-778, 1992).

[14] “En este campo, podría ser conveniente una reforma legal e incluso constitucional que límite los beneficios pensionales adicionales que puedan decretar las autoridades judiciales, para evitar que se generen costos no financiables o nuevas inequidades” (Ocampo, 2019, p. 304).

[15] “En 2020, con la crisis de covid-19, el promedio de recaudación tributaria como proporción del PIB de la región de ALC [América Latina y el Caribe] fue del 21.9%, una reducción de 0.8 puntos porcentuales (p.p.) respecto a 2019 […]. Entre 2019 y 2020, este indicador se redujo en 20 países, en gran medida, como consecuencia del impacto del covid-19” (OCDE, Cepal, CIAT, BID; 2022; p. 1).

[16] Según el mismo informe de la comisión: “Las numerosas decisiones emitidas por varios entes jurídicos (jueces, tribunales, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional) han afectado distintos aspectos y parámetros propios del sistema, en unos casos suprimiendo requisitos, en otros ampliando beneficios. Esto ha generado costos fiscales presentes y futuros para el fisco y ha creado incertidumbre jurídica para los actores involucrados en la operación del sistema. Adicionalmente, en varios casos, las decisiones van en direcciones encontradas” (CGIP, p. 223). Sobre lo dicho, en nota de pie de página se menciona: “De acuerdo con los cálculos del Ministerio de Hacienda (2012), las decisiones para la rama judicial, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República impactaron la proyección actuarial del pasivo pensional en una suma entre $11.7 y $20.1 billones a pesos de 2010. De extenderse tales decisiones al resto de los servidores públicos nacionales, el impacto adicional calculado estaría entre $31.3 y $37.1 billones a pesos de 2010” (p. 223, nota de pie 5).

[17] Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

[18] De ellos, solo el 3.17% son jóvenes entre 18 y 28 años (Conpes, Doc. 4052, 2021).

[19] Aporte realizado por los productores con el fin de obtener beneficios para su colectividad. “Esta contribución es de 6 centavos de dólar estadounidense (US¢) por cada libra de café verde exportado, US¢ 1,08 para café tostado, US¢ 0,48 para café soluble y US¢ 0,36 para extracto de café” (FNC, s.f.). Roberto Vélez, gerente general de la federación, ha propuesto elevar la contribución en US¢ 1,5 con destinación exclusiva, para la renovación de cafetales y la creación de un piso de protección social para los cafeteros (Amat, 2017).

[20] La parafiscalidad cafetera, no obstante, se remonta a 1927, al crearse el impuesto con destinación especial a las exportaciones de café (FNC, s.f.).