DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i5.2903

La autoadscripción indígena en los procesos

 electorales del estado de Hidalgo

 

Guillermo Canales Bautista

[email protected]

https://orcid.org/0000-0001-8477-0368

Escuela Superior de Huejutla.

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo

Huejutla de Reyes, Hidalgo - México

 

 

RESUMEN

El presente trabajo tiene como objetivo determinar los instrumentos idóneos para acreditar la autoadscripción indígena para evitar la simulación en la selección de candidatos o candidatas en los procesos de elección popular en los distritos electorales de Estado de Hidalgo con mayor presencia poblacional indígena a través del análisis e interpretación de diversos textos jurídicos, legislación nacional e internacional con el objeto de asegurar el goce efectivo de los derechos humanos para con los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, garantizando el principio de igualdad y no discriminación

 

Palabras clave: autoadscripcion; indígena; derechos humanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 5 octubre 2022 Aceptado para publicación: 5 noviembre 2022

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Canales Bautista, G. (2022). La autoadscripción indigena en los procesos electorales del estado de Hidalgo. 6(6), 1-16. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i5.2903

 
The indigenous self-ascription in the electoral 
processes of the state of Hidalgo

 

ABSTRACT

The present work aims to determine the pertinent instruments to prove indigenous self-assignment to avoid simulation in the selection of candidates in the popular election processes in the electoral districts of the state of Hidalgo with the largest indigenous population presence through the analysis and interpretation of various legal texts, national and international legislation in order to ensure the effective enjoyment of human rights for the members of indigenous peoples and communities, guaranteeing the principle of equality and non-discrimination.

 

Keywords: self ascription; indigenous; human rights
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

En un Estado Social y Democrático de Derecho como es México, se caracteriza por la existencia de una Constitución Política, los Derechos Humanos, la Democracia y la División de Poderes (Cervantes, 2009), sin embargo, la discriminación, el analfabetismo, la falta de políticas de inclusión, el desconocimiento de las leyes o la ambigüedad de las disposiciones legales no favorecen a grupos minoritarios, desaventajados o desequilibrados, especialmente con los indígenas el Estado sigue teniendo con ellos una deuda histórica por una dominación  aproximadamente de  500 años, la reivindicación de sus derechos humanos partiendo del principio de autoadscripción es un mecanismo para garantizar sus Derechos Fundamentales como el acceso a la justicia, a la educación, a un medio ambiente sano, a la consulta previa e informada, derechos lingüísticos,  así como en la participación en procesos electorales para los cargos de elección popular .

La poca claridad del Código Electoral del Estado Hidalgo sobre el principio de autoadscripción ha permitido a personas no indígenas accedan a cargos de elección popular, engañando a la autoridad electoral respecto a los requisitos para ser votado, desplazando a los indígenas en lugares que por derecho les corresponden.

 Es de gran trascendencia establecer los criterios que determinen a una persona como indígena para poder gozar de las facultades que le otorgan las leyes, con el fin de evitar la simulación. También es importante precisar que se entiende por autoadscripción, y su forma de comprobación ante las instituciones gubernamentales.

MARC0 HISTORICO.

 La antigua Tenochtitlan fue conquistada por los españoles en el año de 1521, desde entonces los pueblos indígenas fueron despojados de sus derechos, de sus tierras, de sus creencias, viviendo en completa dominación. Las libertades, los derechos se han obtenido en base a las luchas armadas que han emprendido los sectores oprimidos, o aquellos que han sido despojados de sus privilegios. Diversos movimientos sociales como el de la independencia en 1810 y la revolución mexicana en 1910,el primero  no tuvo un avances significativos para los indígenas pero si hubo iniciativas que proclamaban el fin de la desigualdad social con los sentimientos de la Nación; el segundo si tuvo un gran impacto social con los artículos 3º, 27º  y 123º redactados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 pretendiendo abatir con el rezago educativo, el reparto agrario a quienes se les había desposeído de sus tierras, por un trabajo digno y bien remunerado, además, se apelaba desde entonces por un amparo de carácter colectivo “la revolución tuvo una enorme vocación de reivindicación indígena, los hermanos Flores Magón en 1906 proponían  un esquema alternativo de nación y sugería desde el mejoramiento del Juicio de Amparo hasta la protección de la raza indígena” (Kubli-García, 2022). Así la Revolución Mexicana trajo consigo beneficios para los diversos sectores de la sociedad.

Posteriormente, surgieron nuevas formas de dominación como el capitalismo, cobrando mayor auge la globalización irrumpiendo con la identidad de los pueblos originarios, motivo por el cual el 1 de enero de 1994 un grupo armado denominado EZLN (Ejército Zapatista de Liberación Nacional) conformado en su mayoría indígenas manifiesta inconformidad en Chiapas uno de los estados con mayor presencia de grupos étnicos por las condiciones de marginalidad del pueblo indígena. “La violencia desatada por los zapatistas propicio un extraordinario flujo de ideas en muchos temas: la situación del país, las condiciones de injusticia y desigualdad, el papel de la iglesia y la invisibilidad de los indígenas” (Tamayo, 2002).Los movimientos armados de la Independencia de México y la revolución mexicana, en especial al de Chiapas, contribuyeron paulatinamente al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, para defender su dignidad,  para proteger su territorio contra la destrucción de sus recursos naturales y medio ambiente por empresas trasnacionales, y desde luego  considerar a los indígenas como sujetos de derechos, “los zapatistas inventaron una cultura democrática en la era de la información, aplicar un proyecto que combina derechos políticos, sociales y culturales” (Le Bot, 2014)

MARCO TEORICO

Promover, garantizar y respetar el pluralismo jurídico o pluralismo normativo, los derechos humanos de los pueblos indígenas, la justicia indígena, los sistemas normativos, es una tarea fundamental del Estado, esto es propio de una democracia en la cual se gobierna tanto para las mayorías como de las minorías, en donde no debe haber más exclusión sino inclusión social a través de acciones afirmativas, políticas públicas que integren el sentir y pensar de los indígenas, por ello se debe potencializar las garantías constitucionales.

Existen diversos derechos humanos para los integrantes de los pueblos originarios, mismos que pueden ser realmente efectivos cuando una persona se autoidentifica como indígena, por lo que la autoadscripción es un aliciente para exigir un trato digno al Estado.

El pluralismo jurídico se entiende como la existencia de varios sistemas normativos en un territorio, con igualdad validez.  En este tenor,” el pluralismo jurídico consiste en reconocer la existencia de más de un sistema jurídico en un mismo espacio geopolítico” (De Sousa, Araujo, & Aragon, 2021). En México existen diversas culturas indígenas y por ende diversos sistemas normativos o sistemas jurídicos, estos están compuestos por normas no escritas o escritas, según sea el caso de justicia indígena u ordinaria. La justicia indígena soluciona sus conflictos considerando a los usos y costumbres de sus comunidades, mismos que conforman sus sistemas normativos , haciendo uso del consenso o acuerdos como mecanismos de pacificación a sus problemas internos, siempre que  no vulneren derechos humanos  contenidos en la Constitución como en los Tratados Internacionales en los que México es parte, por consiguiente, los usos y costumbres están limitados por los derechos humanos protegiendo en todo momento la integridad y dignidad del Ser Humano, considerando lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (2018) con ha emitido la siguiente tesis:

DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITUYEN LÍMITES VÁLIDOS A LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO O INDÍGENA.

De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ésta se identifica como causa y consecuencia de la discriminación, de ahí que el Estado tenga la obligación de incluir en su legislación, las normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establecen que deberán adoptarse las medidas necesarias para modificar los patrones de comportamiento sociales y culturales de hombres y mujeres, y para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole, basadas en la premisa de inferioridad o superioridad de uno de los sexos o en roles estereotipados impuestos a hombres y mujeres, incluido el caso de que, a partir de ellos, se exacerbe o tolere la violencia contra las mujeres. Por ello, resulta legítimo que el orden jurídico establezca protecciones que tienen como destinatarios específicos a los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la evolución de sus capacidades o su autonomía progresiva, con la finalidad de protegerlos del accionar violento, coercitivo o abusivo de otras personas, particularmente adultas. En efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar –con todos los medios a su alcance, incluido el recurso a su poder coactivo– que las decisiones de niños, niñas y adolescentes, en materia de sexualidad, se produzcan en condiciones de seguridad, libertad efectiva y plena, y en armonía con su desarrollo psicológico, como consecuencia de sus derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad. Esta protección –expresada mediante las normas penales que sancionan las relaciones sexuales coercitivas– es consecuencia del derecho de niñas, niños y adolescentes a la igualdad y a la no discriminación, a la integridad y dignidad personales, así como a una vida libre de violencia. Estos derechos constituyen, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, límites válidos a la aplicación de normas de derecho consuetudinario indígena” (Derecho de las mujeres,niñas,niños y adolescentes a una vida libre de violencia. Los derechos a la igualdad y no discriminación, y a la integridad, y dignidad personales, constituyen límites válidos a la aplicación de normas de derecho consuetudinario , 2017)

En este sentido, los derechos humanos de los indígenas deben ser absolutamente garantizados por el Estado para tener una vida digna, libre de marginación y de violencia, restringiendo todas las categorías sospechosas que son aquellas características de las personas que prohíben todo tipo de discriminación, con el objeto de dar un trato diferenciado justificado (Saba, 2016). Podemos comprender como derechos humanos a las “facultades otorgadas o reconocidas por las normas del derecho objetivo” (De Pina & De Pina Vara, 2008), es decir, son facultades que posibilitan al Ser Humano alcanzar su dignidad o vivir en plenitud, condiciones indispensables para que pueda desarrollarse de manera íntegra.  La dignidad es la parte toral de los derechos humanos, el cual se vincula con el principio de igualdad y no discriminación, es un derecho absoluto fundamental que origina otros derechos, en esta perspectiva, “se considera como un principio axiológico en que se apoyan los demás derechos fundamentales” (Díaz Romero, 2009), sin dignidad no hay goce de los derechos fundamentales, las personas indígenas tienen dignidad. A hora bien, la integridad es un estado de plenitud, completo, condiciones para que una persona goce de su vida, preservando su salud, a no ser víctima de una arbitrariedad que le pueda causar un daño físico, psíquico o moral (Silva, 2018).

El pluralismo jurídico permite establecer vínculos muy estrechos entre la autoadscripción y el derecho positivo vigente para el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados internacionales en materia de derechos humanos. La autoadscripción posibilita, potencializa la aplicación de los derechos humanos para que estos sean más eficientes en el entorno social, político, cultural, lingüístico, jurídico de las personas indígenas, quienes pueden ser individuos como pueblos y comunidades, los cuales son sujetos de derechos y obligaciones.

 Para poder autoadscribirse es necesario conocer el termino de autoadscripción también conocido como autoidentificación, este concepto legal lo encontramos en el artículo 2º, párrafo 3 de la Constitución Mexicana vigente, el cual consiste en la manifestación por voluntad propia de pertenecer a un pueblo indígena, asumiendo los patrones culturales, sociales de dicho conglomerado humano (Pinkus Aguilar & Sebastian, 2021). La identidad son rasgos, características propias de un grupo, como lengua, cultura que hacen distinguir un grupo social respecto de otro, también se puede entender a la identidad compartir practicas comunitarias. Para determinar a una persona como indígena, algunos tratadistas consideran cuatro criterios, los biológicos, los económicos, los lingüísticos y el cultural , el biológico se refiere a las características físicas de las personas, color de piel, estatura; el económico se relaciona al patrimonio susceptible en valoración pecuniaria que poseen; el lingüístico se vincula con el idioma que utilizan para comunicarse; el cultural se asocia al sentido de pertenencia con la comunidad, actuando conforme a sus costumbres, participando en las actividades comunitarias; sin embargo, consideramos que pueden ser relativos los tres primeros, el cuarto criterio es el de mayor alcance, porque crea una identidad, arraigo con la comunidad, una relación estrecha de carácter sociocultural (Francisco & Guadalupe, 2017).

En un enfoque de la sociología jurídica y antropológico, Indígena es la persona física que se asentó en el territorio nacional antes de la llegada de los españoles; el termino indio “es una categoría útil para nombrar un actor social que es producto de la conquista” (Correas, 2012).

El gobierno del estado de Hidalgo implemento acciones afirmativas, con fecha 9 de septiembre de 2019 emitió el decreto número 203,que reforma, deroga y adiciona diversos artículos al Código Electoral del Estado de Hidalgo ; esta modificación agrego el TITULO  X BIS DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HOMBRES Y MUJERES INDIGENAS EN LOS CARGOS PÚBLICOS, de los artículos 295 a al 295 z, contemplando la autoadscripción para las elecciones de diputado local en el proceso electoral 2020-2021, ayuntamientos en el año 2020, permitiendo y obligando a los partidos políticos candidaturas para los indígenas en distritos electorales como en  municipios con mayor población de este sector social desaventajado (Congreso del Estado de Hidalgo, 2022). Algunos candidatos o candidatas simularon o “acreditaron” ser indígenas al conseguir constancias de las autoridades comunitarias con el objeto de acceder a cargos de elección popular (Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, 2022) , desplazando a hombres o mujeres que por derecho se identifican como indígenas, vulnerando el acceso efectivo de poder ser votados. Consideramos que el código electoral vigente en Hidalgo es muy flexible y poco claro para acreditar el criterio o principio de autoadscripción, en este orden de ideas el artículo 295 p, del código ya mencionado, manifiesta que para garantizar  las candidaturas indígenas a miembros de una comunidad, se requiere la autoadscripción indígena calificada, pero no explica el legislador local el alcance de este; el párrafo segundo del mismo artículo, menciona al Instituto Estatal Electoral  como órgano encargado de emitir los lineamientos para calificar la adscripción indígena; en el tercer párrafo, el Instituto debe vigilar toda negativa de expedir  constancias o instrumentos para acreditar la adscripción indígena. Por lo anteriormente dicho, la forma de acreditar es por medio de constancias o instrumentos, aunque no especifica mecanismos que convenzan, creando incertidumbre jurídica, corriendo el riesgo de elegir a una persona no es indígena en distritos electorales locales con alta población indígena. Es importante establecer los medios idóneos de prueba para demostrar el vínculo comunitario, identidad y pertenencia, para ejercer a cabalidad una auténtica democracia.

MARCO NORMATIVO.

México ha firmado documentos internacionales para tutelar derechos de los pueblos originarios, entre los cuales podemos mencionar: Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, y el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, publicados  respectivamente en el medio oficial para su difusión con fecha 24 de enero de 1991 y 25 de octubre de 1993 (Diario Oficial de la Federación, 2022).

El convenio 169 incluye medidas o acciones para asegurar la igualdad de derechos que brinda la legislación nacional, promover la plena efectividad de los derechos fundamentales sin obstáculos ni discriminación alguna, respetando la cosmovisión de los pueblos originarios, entendiéndose como cosmovisión indígena, la forma de percibir al mundo, de entender a la naturaleza, respetar su forma de organización social, religiosa (Navarrete, 2014). Para aplicar dichos beneficios y disposiciones se tomará en cuenta la conciencia de su identidad indígena, como lo expresa el artículo 1 .2. del Convenio en comento.

El Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, tiene por objeto establecer mecanismos de apoyo para el autodesarrollo de los pueblos indígenas, ayuda técnica para elaborar proyectos, programas, proporcionar recursos de capacitación para la formación de capital humano e investigación en los pueblos, la conciencia de su identidad indígena será un factor determinante a los grupos para la aplicación del contenido de este convenio.  

Estos convenios de carácter internacional forman parte del sistema jurídico mexicano, que junto con las disposiciones nacionales constituyen un bloque de constitucionalidad, procuran los derechos humanos en nuestro país a través de la interpretación aplicando la norma más favorable o menos restrictiva en su ejecución, es decir aquella norma que mejor protege  (Pacheco, 2013). Los Derechos Humanos es la parte toral de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan es así que es una característica de los países auténticamente democráticos, en donde el Estado asume obligaciones con mayor responsabilidad frente a sus gobernados.

El contenido de los documentos internacionales abordados anteriormente, repercutieron en el contenido de nuestra legislación nacional; el 14 de agosto de 2001 se origina una reforma de gran envergadura en materia indígena producto del levantamiento zapatista en 1994, se modifican los artículos 2 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El articulado segundo ya modificado, en un inicio tenía dos apartados, el apartado A hace alusión al reconocimiento a la libre determinación como derecho de los pueblos y comunidades indígenas; el Apartado B la Federación, entidades federativas y los municipios deben promover en instituciones públicas políticas de igualdad y no discriminación para lograr el desarrollo integral de los indígenas como individuos como grupo colectivo. Pero el 19 de Agosto de 2019, los legisladores federales aprobaron una reforma donde se agrega el apartado C refiriéndose al reconocimiento de los pueblos y comunidades afroamexicanas quienes gozaran de los derechos enunciados en los párrafos anteriores del artículo ya mencionado.  El artículo en estudio trata sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el párrafo tres contempla la autoadscripción de la siguiente manera: “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. Además del texto constitucional existen otras disposiciones legales relacionados con los derechos de los pueblos originarios, por ejemplo, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades indígenas y Afromexicanas, Ley General de Cultura y Derechos Culturales, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas publicadas respectivamente en las fechas 17 de enero de 2022, 19 de junio de 2017, el 3 de marzo de 2003, 4 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación (Camara de Diputados, 2022). Aplicar un derecho reconocido en el derecho internacional como en el derecho interno da una pauta progresista en la solución de controversias, resultados significativos para disminuir la discriminación por origen étnico con el fin de lograr una igualdad sustantiva, a través de medidas positivas  que faciliten a un pleno acceso a la justicia, erradicando obstáculos procesales que establecen las normas jurídicas, aplicando con objetividad jurídica los principios de pro personae, la autoadscripción indígena, juzgar con perspectiva intercultural se hipergarantizan los derechos fundamentales haciendo visibles a los indígenas como sujetos de derecho en el ejercicio de sus derechos políticos electorales. Lo anterior se deriva de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada en junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

De acuerdo con el artículo 2º Constitucional, los estados tienen la obligación de reconocer a las comunidades indígenas como sujetos de interés público. A nivel local, también se dieron importantes cambios en la legislación de las entidades federativas de la República Mexicana para armonizar todas las disposiciones jurídicas en materia indígena ampliando significativamente sus derechos; actualmente existen 26 estados que han legislado sobre derechos de los pueblos indígenas (CNDH, 2022). En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo otorga reconocimiento a los pueblos originarios, respetando sus derechos; en el artículo 5º la autoadscripcion indígena (conciencia de su identidad) será determinante para la aplicación de las normatividades sobre pueblos indígenas.  Además del texto Constitucional de Hidalgo, existen otras disposiciones, por ejemplo, la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, y la Ley de Derechos Lingüísticos del Estado de Hidalgo, el Código Electoral para el Estado de Hidalgo trae consigo los derechos para acceder a las candidaturas indígenas a cargos de elección popular en ayuntamientos, poder legislativo y ejecutivo. Estos son acciones compensatorias con el propósito de revertir el escenario de desigualdad histórica de los grupos socialmente desaventajados o marginados.

METODOLOGÍA

En este trabajo de investigación científica se desarrolló a través de un estudio descriptivo-documental. Al ser descriptivo, comprendió la descripción, análisis e interpretación de la naturaleza actual de la autoadscripción como derecho humano de los indígenas, y la composición del objeto de estudio el determinar los medios idóneos para acreditarse como indígena con los respectivos antecedentes en la generación de dicho derecho; al ser una investigación documental reunió la información necesaria, al haber utilizado las fuentes de datos en las que la información se encuentra registrada en: libros, revistas, enciclopedias jurídicas, diccionarios jurídicos, legislación, páginas web de instituciones públicas de gobierno que permiten fundamentar el trabajo con una temática del pluralismo jurídico.

Así mismo el enfoque inductivo-analítico nos permitió indagar e interpretar en disposiciones internacionales y nacionales las cuales regulan la autoadscripción o autoidentificación indígena, la tendencia ante la omisión del legislador hidalguense en materia del respeto a los derechos político electorales de los pueblos originarios certificando su autenticidad étnica es fortalecer el respeto absoluto de sus derechos fundamentales, contribuyendo el Estado a resarcir la deuda histórica para con los indígenas .

Con la metodología jurídica se pretende alcanzar dos valores del derecho. La seguridad jurídica y la justicia.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Una vez realizado esta investigación de carácter descriptiva-documental, se determina que todos los partidos políticos en los distritos electorales del estado de Hidalgo con alta población indígena, se deben postular a personas indígenas con las constancias, instrumentos o medios de prueba idóneos para demostrar su identidad a un pueblo originario para no sustituir la identidad de las personas que no son indígenas e incurrir en omisión los institutos políticos. La autoadscripción es un mandato constitucional y convencional que gozan los pueblos originarios y una obligación para demostrar la calidad indígena en los juicios de las diversas ramas del derecho para no violentar sus derechos o evadir la acción de la justicia cuando coexisten la justicia ordinaria o la justicia indígena especializada para resolver sus conflictos, recordando que el límite de la justicia indígena son los derechos humanos.

ILUSTRACIONES, TABLAS, FIGURAS.

Considerando al Censo General de Población y Vivienda del 2010, la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas estimo una población de 11 millones 132 mil 562 son indígenas en México, cantidad que representa el 9.9 % de la población, tal como se muestra en la tabla 1.

 

Tabla 1. Población total e indígena en México por sexo 2010.

Población Indígena /total

2010

Total

Hombres

Mujeres

Población Indígena

11,132,562

5,469,325

5,663,237

Población Total

112,336,538

54,855,231

57,481,307

Fuente: CDI. Sistema de indicadores sobre la población indígena de México con base en: Censo de la población y vivienda 2010,INEGI.  Estadísticas e indicadores vinculados a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. (www.gob.mx)

En este tenor, las personas indígenas son un grupo minoritário que pocas veces han acedido a cargos de elección popular, en toda la historia de México hemos tenido un presidente de la República Mexicana indígena, Benito Pablo Juárez García.

En el Estado de Hidalgo, existen três distritos electorales con alta población indígena, estos son: Distrito III San Felipe Orizatlan 125 mil,022, son personas indígenas, Distrito IV Huejutla de Reyes 125 mil,164 son personas indígenas ,y Distrito V Ixmiquilpan,  101 mil, 164 son personas indígenas, como podemos observar en la siguiente tabla 2.

Tabla 2. Distritos electorales del Estado de Hidalgo con mayor población indígena.

Distrito Electoral

Población total estatal

Población total Indígena 2010

Porcentaje de Población Indígena

Distrito III San Felipe Orizatlán

150,468

125,022

83.09 %

Distrito IV Hujeutla de Reyes

156,459

125,164

80.00 %

Distrito V Ixmiquilpan

144,854

101,671

70.19 %

Distrito II Zacualtipan de Angeles

165,702

42,947

25.91 %

Distrito IX Metepec

139,415

34,954

25.91 %

Distrito I Zimapan

143,211

29,241

20.45 %

Distrito VII Mixquiahuala de Juárez

148,780

21,125

14.19 %

Distrito X Apan

162,297

22,433

13.82%

Distrito XI Tulancingo de Bravo

151,584

11,520

7.59%

Distrito XII Pachuca de Soto

267,862

20,112

7.50%

Distrito XIII Pachuca de Soto

267,862

20,112

7.50%

Distrito VIII Actopan

148,014

8,432

5.69%

Distrito VI Huichapan

165,222

9,262

5.60%

Distrito XVII Villas del Álamo

141,234

6,615

4.68%

Distrito XV Tepeji de Río.

145,568

6,615

4.60%

Distrito XVI Tizayuca

140,379

5,269

3.75%

Distrito XVIII Tepeapulco

149,401

2,615

1.75%

Distrito XIV Tula de Allende

147,830

2,239

1.51%

Fuente: * Datos de CDI 2010, WWW.CDI.GOB.MX/LOCALIDADES2010-GOBMX/INDEX.HTML TEEHJDC2402017.pdf

 

En estos distritos electorales locales con mayor población indígena, poca representatividad han tenido, sólo después de las elecciones de 2018.

Cada distrito electoral se divide en municípios, los cuales con mayor índice de población indígena son: para el distrito III es Xochiatipan y Yahualica municípios carcaterizados por la invasión agraria en la década de los setentas; en el distrito IV es para Jaltocan cuya peculiaridad es el Nahuatilis (carnaval); el caso del distrito V es Santiago de Anaya. Percibimos que los municípios de los distritos III y IV componen la región Huasteca Hidalguense,como se muestra en la tabla 3

Tabla 3. Municipios con mayor índice de población indígena de acuerdo a sus distritos electorales.

Distrito III San Felipe Orizatlán

Población total estatal

Población total Indígena 2010

Porcentaje de Población Indígena

San Felipe Orizatlán

39,181

29,918

76.36%

Tlanchinol

36,382

24,776

68.10%

Yahualica

23,607

22,370

94.76%

Xochiatipan

19,067

18,998

99.64%

Atlapexco

19,452

17,502

89.98%

Huazalingo

12,779

11,458

89.66%

TOTAL

150,468

125,022

83.09%

 

Distrito IV Huejutla

Población Total estatal

Población Indígena 2010*

Porcentaje de Población Indígena

Huejutla de Reyes

122,905

93,315

75.92%

Huautla

22,621

21,145

93.48%

Jaltocán

10,993

10,704

97.91%

TOTAL

156,459

125,164

80.00%

 

 

 

 

Distrito V Ixmiquilpan

Población Total estatal

Población Indígena 2010*

Porcentaje de Población Indígena

Ixmiquilpan

86,363

55,613

64.39%

Cardonal

18,427

15,400

83.57%

Chilcuautla

17,436

11,779

67.56%

Santiago de Anaya

16,014

13,577

84.78%

Nicolás Flores

6,616

5,302

80.16%

TOTAL

144,854

101,671

70.19%

 

Fuente: * Datos de CDI 2010, WWW.CDI.GOB.MX/LOCALIDADES2010-GOBMX/INDEX.HTML TEEHJDC2402017.pdf

En este sentido la población indígena es mayoritaria, sin embargo, no han sido tomados en cuenta para cargos de elección popular, aun la minoría sigue dominando y no quiere dejar el poder al simular ser indígenas.

Pongo como reflexión, la Huasteca Hidalguense ha dado triunfos electorales a candidatos a gobernador y no ha tenido un gobernador oriundo de la Huasteca Hidalguense, tampoco ha tenido representatividad en secretarias a nivel local.

CONCLUSIONES

El bloque de constitucionalidad es un escudo jurídico que ha permitido ser visibles a los indígenas frente al Estado, permitiendo acceder a políticas diseñadas por las instituciones públicas, todos somos iguales siendo diferentes, el derecho a ser diferente es un derecho humano en el México pluricultural. Reconocer al mundo indígena es aceptar y respetar a ser diferentes, eliminando diferencias que causan la discriminación a los pueblos originarios, permitiéndoles participar en las decisiones con impacto significativo en el desarrollo de sus territorios como del país, tienen el derecho a la libre determinación, a reflexionar sobre sus propios derechos.

Planteamos como evidencias para comprobar la autoadscripción o identidad indígena las siguientes:  1.-constancia de originalidad expedida por la asamblea de la comunidad, 2.- Prueba pericial en antropología,3 testimonios de las autoridades,4.- criterio lingüístico (por ejemplo, certificación por instituto nacional de pueblos indígenas o alguna asociación legalmente reconocida),5.- Las actas de las asambleas,5-. Otro medio que sustente la pertenencia, el arraigo, el asentamiento humano y físico al pueblo. Esto es para asegurar la tutela efectiva de los diversos derechos que otorga nuestra Constitución y los tratados internacionales.

LISTA DE REFERENCIAS

BIBLIOGRAFÍA

 

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