DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.3903

 

“La prueba indiciaria: análisis crítico de la motivación en las sentencias judiciales del distrito judicial lambayeque al año 2020”

 

Dr. Marco Antonio Tarrillo Vásquez

https://orcid.org/0000-0003-4059-4205

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Dra Karol Desiree Vásquez De Klestler

https://orcid.org/0000-0002-9804-2182

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Dra Tula Luz Benites Vásquez

https://orcid.org/0000-0002-8666-9236

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Dr. Teófilo Benítez Granados

https://orcid.org/0000-0002-3188-2187

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Dra María Cecilia Rojas Guanilo

https://orcid.org/0000-0002-2415-3621

[email protected]


RESUMEN

Este estudio tuvo como objetivo determinar si los abogados litigantes deben realizar un análisis crítico de la motivación en las sentencias judiciales de los jueces penales que fundamentan sus decisiones en la prueba indiciaria, en los casos en que se evidencie adhesión a la teoría del caso de fiscalía, y no exista otro medio probatorio que corrobore dicho sustento en el distrito judicial de Lambayeque en los años 2018-2020. La población estuvo conformada por 160 expedientes con pruebas indiciarias, de los años 2018 al 2020 del distrito judicial de Lambayeque. Se tuvo una población de 50 abogados litigantes empleando el muestreo No Probabilístico. Los resultados fueron que los abogados litigantes deben realizar un análisis crítico de la motivación en las sentencias judiciales de los jueces penales que fundamentan sus decisiones en la prueba indiciaria, en los casos en que se evidencie adhesión a la teoría del caso de fiscalía, y no exista otro medio probatorio que corrobore dicho sustento en el distrito judicial de Lambayeque en los años 2018-2020.

 

Palabras clave: Sentencia; prueba indiciaria; hecho indiciario; motivación de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 15 octubre 2022 Aceptado para publicación: 15 noviembre 2022

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Tarrillo Vásquez , M. A., Vásquez De Klestler, K. D., Benites Vásquez, T. L., Benítez Granados , T., & Rojas Guanilo, M. C. (2022). “La prueba indiciaria: análisis crítico de la motivación en las sentencias judiciales del distrito judicial lambayeque al año 2020”. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar6(6), 6522-6545. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.3903

 


The circumstantial evidence: critical analysis of the motivation in the judicial sentences of the lambayeque judicial district to the year 2020"

ABSTRACT

The objective of this study was to determine whether litigating lawyers should carry out a critical analysis of the motivation in the judicial sentences of criminal judges who base their decisions on circumstantial evidence, in cases where adherence to the theory of the prosecution case is evidenced. , and there is no other evidence that corroborates said support in the judicial district of Lambayeque in the years 2018-2020. The population consisted of 160 files with indicative evidence, from the years 2018 to 2020 of the Lambayeque judicial district. There was a population of 50 litigating lawyers using the non-Probabilistic sampling. The results were that litigating lawyers must carry out a critical analysis of the motivation in the judicial sentences of criminal judges who base their decisions on circumstantial evidence, in cases in which adherence to the theory of the prosecution case is evidenced, and not there is another means of evidence that corroborates said support in the judicial district of Lambayeque in the years 2018-2020.

 

Keywords: Judgment; circumstantial evidence; indicative fact; motivation of the sentence.

 


 

INTRODUCCIÓN

Actualmente los ciudadanos peruanos perciben que el sistema judicial es lento, con procesos engorrosos y hasta ritualistas que no vislumbran soluciones favorables a sus demandas y requerimientos ni mucho menos justas ante los conflictos, percibiendo cierta impunidad, poca eficiencia, corrupción y hasta vulneración de sus derechos, propiciando una imagen negativa a la institucionalidad de todo el sistema Judicial. Es por ello que resulta imprescindible una reforma integral del actual sistema penal según los requerimientos que la misma sociedad exige día a día y al sistema acusatorio previsto en nuestra constitución política vigente. Los procesos que son tramitados en el poder judicial, en las Salas Permanente, Transitoria, Penales y Mixtas, enfatizando primordialmente en los juzgados Penales Liquidadores Transitorios; se viene aplicando un modelo inquisitivo contenido en el denominado “Código de Procedimientos  Penales”; sin embargo, en el nuevo Código Procesal Penal (2004) que entra vigencia en el distrito de Lambayeque en abril del 2009, presenta un modelo de proceso acusatorio garantista con ciertas características de tipo adversario, generando con ello cierta expectativa en los pobladores, en cuanto que los actos realizados al inicio de la nueva legislatura pareciera ser efectuado con más prontitud y con menos perjuicio a las víctimas y también para la ciudadanía misma, ya que la misma ley toma en consideración la supletoriedad del Nuevo Código Procesal Penal al Código de Procedimientos Penales.

Como se evidencia, la presentación de los motivos en la norma antes mencionada: “…la estructura del nuevo proceso penal, así como sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y juzgamiento; el Juez no procede de oficio; …; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad…” Lo que se puede observar es que los Magistrados del distrito Judicial de Lambayeque, emplearían para la emisión de sentencias condenatorias la motivación de pruebas indiciarias, sin realizar algún tipo de razonamiento lógico, al parecer por desconocimiento e inadecuada preparación en el tema de las pruebas indiciarias; ya que consideran de manera equivocada como prueba de primer orden a la prueba por indicios para así determinar sentencias, al parecer no tiene por considerar a la duda razonable que ésta pueda alcanzar. Tampoco se estaría diferenciando los diversos indicios y evidencias presentadas ya sean concurrentes, anteriores o posteriores; ya que estas determinaciones de condenas se estarían dando por algún tipo de presión de índole mediático por parte de la ciudadanía o por algunos propios intereses. Por otra parte, se estaría dejando de considerar que la prueba directa podría dar a conocer el esclarecimiento de los verdaderos hechos suscitados, así como también poder emplear una valoración de tipo analítico e inferencial que emplea la lógica y la razón, las evidencias científicas y la experiencia misma, es por este motivo que se hace pertinente que exista una cognición previa y una adecuada aplicación de los mismos magistrados y operadores de Justicia.

Diban, M. (2013) en su investigación titulada “Prueba Indiciaria prueba indirecta para comprobar el lavado de activos y otros delitos graves” realizada para la Organización de los Estados Americanos (Honduras), manifiesta que la cognición empírica es obtenida debido a la aplicación de la inferencia o también por su propia constatación directa. En las Cortes no se puede valer en su constatación directa ya que los acontecimientos son situados en un tiempo anterior, el objeto de la misma prueba y el hecho a probar llega a coincidir. Señala que la prueba directa es aquella que está relacionada de manera directa sobre los hechos materia de prueba, y que en el hecho a identificar los magistrados dejan que existan intermediarios. Es por esto que, de manera estricta, solo la inspección ocular y el reconocimiento judicial son pruebas directas; así como los documentos, testimonios o confesiones. En cuanto a la evidencia indirecta su objetivo estaría conformado con hechos distintos a los probatorios, pero a nivel judicial sería significativo e importante para las decisiones y su efecto en ellas, esta prueba se generaría en base a los indicios, entendiéndose, así como un indicio base que conlleva a una consecuencia la cual se pretende comprobar. Por lo tanto, esto pues no sería considerado como una acción propiamente científica ni exacta ya que la apreciación es un decir y también se contradice.

Cordón, J. (2011) en su Tesis “Prueba Indiciaria y Presunción de Inocencia en el Proceso Penal” realizada en una Universidad de España, señala que la prueba indicaría es “una institución con singular relevancia en el Derecho procesal”, debido a que  solamente con sustentáculo de los antecedentes presentados y los fundamentos presentados y proceden de su base el regulador puede llegar a la convicción sobre la precisión o imprecisión de las afirmaciones dadas por ciertas presentadas por las partes cuando éstas formulan sus intenciones, sí pues estos propósitos se incorporan en el ordenamiento hasta cierto punto abstracto, el cual está incorporado en el mismo precepto legal, aquel puede conllevar a la justa resolución al conflicto sometido bajo su conocimiento, en la misma aplicación del Derecho.

Nicolás, M (2018) en su estudio titulado “Valoración dela prueba indiciaria en la investigación penal” realizada en la Universidad de Córdoba - Argentina, indica que la idea de indicio permite asegurar que la circunstancia o acción se encuentre estrechamente relacionada con el o los hechos que se investigan, y que también deduce sobre su existencia y las modalidades, ya que todo hecho que guarda relación con otro es llamado circunstancia o indicio, y éste señalaría a cualquier objeto, ya que “su fuerza probatoria está basada en el grado de necesidad  de relación entre un hecho ya conocido o indiciario, el cual es debidamente acreditado, con algún otro hecho desconocido o el indicado”, lo cual se trata de corroborar en cuanto a su existencia.

San Martín, C. (2017) en su estudio titulado “Prueba por indicios, Poder Judicial del Perú”, manifiesta que el Código Procesal Penal es quien regula la prueba indiciaria. El artículo N° 158 del Código Penal Procesal, bajo la denominación de “valoración” incorpora primeramente “el sistema de valoración de la prueba”, luego determina una proporción o certeza en los testimonios de poca fiabilidad, y finalmente en organización de la elaboración de la prueba indiciaria, fijando algunas indicaciones o normas de orden interno o por cuestión de forma. Es por ese motivo que la investigación concluye que la prueba por indicios es la que se emplea con mayor frecuencia en los procesos judiciales, muy a parte de aquellos casos donde se realizó arresto en incuestionable participación en los hechos o aquellos que han sido probados por algún tipo de prueba directa o enunciados probatorios directos que el autor considera han sido muy escasos.  (DESPES ARIAS)

Arias, W. (2006) en la tesis realizada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos titulada “La Prueba Indiciaria y la importancia de su aplicación en la Justicia Militar” señala como un nuevo método probatorio a la prueba indicaría que viene adquiriendo mucha importancia a través de los tiempos en el campo del derecho, con lo que se ha incorporado en las legislaciones judiciales en el fuero militar. Indica también que el conocimiento Jurídico de los mismos operadores penales en la milicia son obtenidos por cursos, cursillos de actualización, seminarios o especializaciones, lo cual influiría en el valor y el empleo de la prueba por indicios en los juicios de las diferentes entidades jurisdiccionales, pues se encontró que “el 56% de la PZJE y el 58.33% en la segunda ZJE” no realizaron ningún seminario o curso respecto a ese tema, lo que origina diversos criterios con relación a la prueba indiciaria. Por otro lado, un el 80.43% califica como una prueba indirecta, “el 17.39% como prueba directa y el 2.17% como una prueba histórica”, reflejados en el análisis realizado de los procesos judiciales que ya han sido tramitados. En el “Juzgado Militar de la PZJE se ha hecho uso de este medio de prueba en un 8.65% y un 15.38% en el Consejo de Guerra Permanente”, mientras que se aplicó en un 6.47% en el Juzgado Militar y un 27.27% en el CGP-2da ZJE. Es pues que se concluyó en el estudio que la cantidad de casos donde se consideró a la prueba indiciaria entre los años 2002 a 2005 donde se refleja la relativa importancia que los Jueces otorgaron a la prueba indiciaria en su valoración y aplicación en los procesos judiciales militares.

Galarza, C. (2018) en su tesis “La Prueba Indiciaria en la investigación preliminar y su implicancia para el archivamiento en la Fiscalía Penal Corporativa de Pasco Periodo 2017” manifiesta que lo relevante de la prueba por indicios en el actual proceso penal presenta dos repercusiones de atributo básico; el primero, exige un pensamiento muy estructurado, que debe de ser explicado de manera debida en la condena, para reforzar este principio a la motivación que conlleva a resoluciones de índole judicial; y la segunda incidencia sirve para resolver aquellos casos que resultan complejos y que resultan difícil de encontrar alguna prueba eminente o categóricamente directa, solo con datos periféricos, contextuales, circunstanciales, etc. Por otro lado, considera que la prueba por indicios tiene como requisito esencial la necesidad de la prueba del indicio convergente, para que así bajo inferencias lógicas se pueden llegar a los hechos que no se han manifestado en el proceso. Por lo que resulta también evidente que los indicios sean plenamente probados y que no sean sospechas, conjeturas o meras probabilidades.

Galves, T. y colb. (2008) indican que la finalidad de todo proceso penal es encontrar la factibilidad en los hechos sujetos a investigación, esto quiere decir que se debe hallar la fiabilidad del acto que se ha cometido, la situación en que se suscitaron los hechos tanto en el lugar, el tiempo y el modo, quien o quienes están involucrados o si son autores, coautores o participantes en el acto, también conocer el tipo de personalidad de las personas intervenidas en los hechos delictivos, investigar sus antecedentes judiciales, policiales y hasta penales. Se entiende por Motivar el precisar aquellas circunstancias especiales, causas que son inmediatas o alguna razón o razones que fueran particulares de los cuales la autoridad tomó como punto de referencia para señalar y emitir su veredicto, existiendo para ello una acomodación entre aquellos motivos que fueron aducidos y la aplicación de la norma existente en el proceso; refiriéndose esto a la hipótesis planteada en cualquier caso en concreto en un proceso judicial. (Romo, 2020)

En un artículo elaborado por Milans del Boch & ITL, señalan que la motivación de una resolución judicial constituye la fundamentación y la exteriorización del uso de la razón en la decisión de quien juzga, entendiéndose como el argumento y la explicación de lo resuelto en dicha determinación. Es imperante pues, que el procesado tiene derecho a que el operador de justicia precise su motivación o la razón de la misma explicando de manera coherente y comprensible de los autos y sentencias, pues como es bien sabido existe una motivación detrás de ellas. Es importante en los autos la motivación ya que es donde se acuerdan las denegación o medidas cautelares para las partes involucradas y esto permitirá que se manifieste la razón en la decisión tomada y para que se observe un control en las resoluciones judiciales emitidas empleando los recursos que poseen los órganos superiores de justicia y realizar una adecuada verificación de la aplicación del Derecho en el proceso.

Cabe señalar que fundamentar no es motivar, ya que fundamentar la decisión que fue tomada en la resolución denota la aplicación de la ley empleando la “exégesis pura”, lo cual es completamente diferente a motivar, que tiene que ver con emplear la “racionalidad y el sentimiento de justicia”. Para realizar una fundamentación se debe de justificar la razón o el motivo que llevó a la determinación empleando para ello una examinación de elementos ya sean normativos o fácticos; por el contrario, motivar implica dar una indicación de aquellas acciones, antecedentes o motivos que la causaron, empleando para ello el juez su lógica para tomar una decisión sin el empleo de algún proceso intelectual. Como lo indica Asencio, “en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo”, por ese motivo se dice que “la sentencia motivada es diferente a la sentencia simplemente fundamentada y para conseguirla es fundamental analizar lo que es principio de la congruencia de la sentencia” (Espinoza, 2010).

Según el derecho en la antigua Roma, el juez no expresaba el motivo por el cual emitía su sentencia ni tenía obligación de expresar las razones por lo que estaba convencido para emitir su determinación. Es a finales del siglo XVII durante la Revolución Francesa que se obligó a que los magistrados expliquen de manera clara qué los motivó a tomar sus decisiones en las sentencias; esto para así evitar el “exceso discrecional por la arbitrariedad”, sujeto a que las decisiones deben de emplear la razón aplicándose en los hechos, considerado como un requisito fundamental para que las partes tengan conocimiento del motivo que se empleó para tener la certeza en la determinación de la resolución, el simple hecho de realizar esta acción permite que no se interprete a la resolución como una arbitrariedad del juez. Como se manifiesta en la doctrina de Gozaíni, esto brinda una garantía dirigida a un principio jurídico donde la necesidad de realizar un control alimenta la soberanía en la que se ejercen los poderes públicos logrando que en la decisión del juez se emplee la razón plenamente motivada, permitiendo cumplir así el debido proceso alejando de cualquier criterio que algún juez, fiscal o autoridad pública emplee la figura de arbitrariedad, esto para garantizar el principio fundamental de independencia y fiscalización de los operadores judiciales. En la perspectiva de algunos jueces frente a la motivación de las sentencias se observan algunos problemas en los Tribunales de garantías penales, ya que luego de emitir de manera verbal en la etapa de juicio en la audiencia como obligación legal debe de motivarse debidamente de forma argumentativa y razonada, lo cual permitirá que ambas partes involucradas en el proceso tengan una notificación que permita observar claramente la motivación que llevó a la resolución, como parte del debido proceso.

Desde que los derechos humanos aparecieron, se evolucionó notablemente en lo que implica el debido proceso, ya que permite a todos los sujetos a tener jueces donde puedan ser escuchados con las garantías debidas, permitiendo emplear los medios constitucionales empleando principios y presupuestos argumentativos; sin ello no existiría el derecho a la defensa, así como garantías procesales que sean efectivas y certeras, vulnerando quizás hasta los derechos fundamentales. Es pues la motivación del fallo viene a ser un “deber constitucional del juez”, el cual determina básicamente que el debido proceso se realice y que se controle su empleo en el proceso en cualquier situación concreta, con la finalidad de probar que la decisión tomada deriva de un acto meramente reflexivo, el cual empleó las circunstancias presentadas de manera particular y no derivado de un acto discrecional empleada por una conducta autoritaria o parcializada; esto pues considerando que el juez tome en cuenta que para que la motivación que fundamente la sentencia promulgada sea considerada como aceptada debe de ser realizada de manera legítima, lógica, expresa, completa y clara en cuanto a la congruencia que presente, a la motivación que la determina y al contenido que expresa. Para Canelutti, “la motivación de la sentencia consiste en la construcción de un razonamiento suficiente para que, en base a los hechos percibidos por un juez, cualquier persona sensata tenga la última conclusión contenida en la disposición”, en donde se puede denotar el proceso mental que el operador de justicia emplea y exterioriza del proceso realizado motivado de la interpretación del derecho con los hechos presentados.

Según Fernando de la Rua, la motivación de la sentencia debe de tener ciertos criterios básicos para que constituya un antecedente lógico de lo dispuesto en la resolución de un proceso, los cuales son: La motivación debe de ser expresa, el juez debe de emitir un fallo señalando los fundamentos que lo motivaron a realizarlo y la argumentación relacionada con el caso tratado. La motivación debe de ser clara, ya que no será leída ni entendida únicamente por algún operador de la justicia, también tendrá acceso a ella las partes procesales, para ello debe contener un lenguaje comprensible y entendible, sin el empleo de palabras de orden técnico, latín o en idiomas distintos que creen confusión o desconocimiento de lo que se trata de expresar. La motivación debe de ser completa, deben de considerarse todas las pruebas presentadas y dejar claro si fueron admitidas o rechazadas, dejando también las razones si fueron excluidas, es importante que la realidad de los hechos coincida con la verdad material.  La motivación debe de ser legítima, en tanto que la prueba sea legal y válida en el proceso por el juez en forma total ya que de manera parcial es considerada como falsa, y para considerarse como veraz debe de haber sido pedida, presentada y practicada de acuerdo a ley haciendo fe en el juicio. Finalmente, la motivación debe de ser lógica, guiando al correcto razonamiento, concatenados con los requisitos anteriormente propuestos ya que “sin lógica no puede existir lo demás”.

La motivación aparente tiene que ver con aquellas sentencias que ante una primera mirada aparentemente tiene razones que sustentan la decisión tomada. Es conocida también como falsa motivación, empleando para ello normas, doctrinas o jurisprudencias simplemente para justificar la motivación que lleva a la sentencia, pero sin fundamentación legal y lógica; es decir, que se toman algunas normas y se las menciona, pero al analizarse no sostienen la sentencia ni la justifican, incluso pueden darse conclusiones sin realizar un análisis crítico de los hechos y simplemente se realice una visión genérica que no sustenta la sentencia dada. La insuficiente motivación se da cuando son vulnerados aquellos principios lógicos de la razón suficiente, ya que el juez tiene como objetivo “obrar por una parte y pensar por otra”. Y, la motivación defectuosa puede darse cuando al tomar la decisión las normas empleadas no existen o son consideradas inconstitucionales, también cuando se aplica otra norma al caso que no corresponde o cuando existe una valoración defectuosa de la prueba.

Por otro lado, también se presenta una figura de exceso en la motivación, cuando en la sentencia se observa que sobran muchas razones y justificaciones sobre la decisión tomada lo cual no permite identificar la razón suficiente de la sentencia. Según Taruffo, existen algunas situaciones en donde se presenta exceso en la motivación: Cuando una afirmación se fundamenta de diferentes argumentaciones idóneas de manera independiente para justificarla, haciendo difícil identificar cuáles verdadera o cuál de ellas se tomó para llevar a la decisión, pero por ser diferentes no justifican la motivación de la sentencia ya que todas constituyen una “justificación válida y suficiente”. Otra situación es cuando la justificación que es suficiente se presenta con otras que no son adecuadas para emplearlas como fundamento, en algunas ocasiones no es fácil identificar ni diferencias cual resulta verdadera. Finalmente, una tercera situación es aquella en la que ninguno de los argumentos presentados justifica la decisión adoptada por sí solos; es decir, “se trata de una acumulación de argumentos meramente persuasivos”.

Se podría decir que la Teoría del Conocimiento está estrechamente relacionada con la Teoría de la Prueba ya que con ella se forma la convicción en el Juez para determinar una sentencia condenatoria. Mediante esta reflexión se podría precisar que la prueba es una actividad procesal que está direccionada a lograr encontrar la certidumbre jurídica con alunas evidencias que permitan elegir cualquier causa sometida a un proceso. La prueba es “la reactualización” y por ende “la representación de un hecho” con fines probatorios. En función a que el Juez observa la naturaleza y el estado de las conductas de los involucrados o de los hechos mismos, irá creando en él un criterio que puede llegar hasta el convencimiento de la presencia de la contravención propiamente dicha y la incumbencia en el hecho o la inculpabilidad del mismo. Es por ello que se precisa que el conocimiento del Juez traspasa a una mera certeza de orden jurídico basándose en diversos grados de cognición.

Gimeno, V. (2020) en su libro Derecho Procesal Penal, sostiene que el proceso penal declarativo está conformado por las siguientes etapas: “la investigación y el enjuiciamiento”, y que estas fases permiten los involucrados en el proceso introducir hechos, asumiendo un doble ejercicio correlativo en dos partes, en el primero “los actos de introducción de hechos que se asumen como única función de preparar mediante la comprobación o investigación” el juicio oral para determinar el hecho punible y su presunto autor; y por otro lado la segunda se refiere a la entrada en la fase del juicio oral de los hechos que tiene como objetivo lograr la evidencia necesaria para que el Tribunal dictamine una sentencia. Por estos aspectos se entiende como noción de la prueba dos acciones diferentes; tanto la acción de averiguar que es parte de esta fase del proceso y la de verificar la cual es propio del juicio, en base a lo que ya se averiguó previamente. Esto en función de que para poder acreditar y dar por cierto un hecho es necesario con antelación realizar una investigación profunda, indagar, inquirir, escrutar, y averiguar sorbe los hechos para así afirmar con relación a lo encontrado, y cuando estén realizadas las afirmaciones correspondientes es cuando las pruebas de las mismas tienen lugar a la verificación con exactitud. Cafferata, J. (1994) indica que “se entiende por objeto de la prueba a los hechos que constituyen el contenido de la imputación”, lo que lo hace susceptible de ser probado y lo que puede o debe recaer la prueba.

El análisis del objeto de la prueba se analiza desde dos niveles, en abstracto referido a que el objeto comprende la determinación de aquellas cosas que pueden ser probadas y la determinación del requisito de la idoneidad de la comprobación procesal; y desde un nivel concreto inferido en que “el objeto comprende los requisitos del objeto de prueba con su relación a un caso particular”. La carga de la prueba se analiza bajo un aspecto objetivo o material, entendiéndose como una partición de la carga del argumento de las partes involucradas en el proceso judicial; y uno subjetivo o formal, desde el punto de vista de la prueba en el que el Magistrado ante un supuesto de duda real en la sentencia se deba pronunciar de una forma determinada sobre la cuestión de fondo. Miranda, M. (2012) señala que “la carga de la prueba tiene como fundamento común el proceso civil y penal, en donde la prohibición del non liquet o la absolución de la instancia”, es el Juez quien debe de resuelve la disputa presentada bajo su propio conocimiento; pero también participa como una “regla del juicio” direccionada al juzgador quien decide la consistencia del fundamento del veredicto utilizando supuestos de ausencia o insuficiencia de prueba. Pero para Gimeno, V. (2020) no existiría “carga de la prueba en un sentido subjetivo o formal”, toda vez que parte del “principio de investigación oficial y no el dispositivo”.

Los momentos que atraviesa la actividad probatoria son 3: proposición, admisión y recepción. a) Proposición Las Solicitudes probatorias son los pedidos de actuación de la práctica de prueba que las partes proponen al tribunal, en cuanto las consideren necesarias para demostración de los hechos que a las mismas interese. Derecho de prestar solicitudes probatorias en función al desarrollo del enjuiciamiento penal se concreta, en el Código de 1940, en las dos fases: intermedia y juicio oral, conforme a los arts. 225°.5, 227°, 232° y 237°; mientras que, en el Código de 1991, únicamente en la etapa intermedia, con arreglo a los arts. 260°.6 y 264°. En cuanto a los actos de investigación, fenómeno primario de los actos de aportación de hecho, la solicitud puede realizarse en cualquier momento de la instrucción o investigación. b) Admisión Estas solicitudes, las aprobatorias y las instructoras, no son vinculantes al órgano jurisdiccional o al Fiscal en cuanto director o conductor de la investigación. La ley fija un conjunto de requisitos que la solicitud probatoria debe cumplir para ser admitida en el juicio oral. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimas y útiles, así como manifiestamente excesivos.

Carnelutti & Rocco (2007) sostienen que en el derecho de índole penal la prueba mantiene su significancia en relación a lo comprobado en las aseveraciones que se sujetan, principalmente con aquellas que se contradicen y no llegan a probarse o recogerse dentro de cualquier proceso meramente judicial. Por otro lado, Barona (2005) añade que la prueba forma parte importante en los procesos penales, en el cual los intervinientes tienen por objeto demostrar y el juez forma parte de la verificación de los mismos aplicando para ello su perspectiva experiencial y mental. Es por ello que el hablar de la prueba siempre ha creado una controversia en las entidades procesales penales, ya que es la prueba la que se presenta con la intensión de convencer al Juez de la veracidad del mismo sobre un suceso penalizado, esto en conjunción de la finalidad del derecho penal que trata de encontrar la verdad y es por eso que emplea la prueba y analiza su actuación y presencia en los hechos. La prueba es un indicio que empieza como una acción de nivel intelectual por parte del Juez ya que realiza un análisis en base a una determinada hipótesis que trata de ser probada empleando para ello la conexión de causa, efecto y lógica.

Es de precisar que el medio de prueba propuesto; primero, será pertinente, cuando tenga una relación, directa o indirecta, con el hecho objeto del proceso penal; segundo, será conducente, cuando el medio de prueba lleve hacia lo que se quiere obtener, que la información o dato objetivo que aporte guíe a un objetivo concreto; tercero, será legitimo o idóneo, cuando reúna condiciones, intrínsecas, para que se adecuen a la exigencia de la validez de la actividad probatoria; y cuarto, será útil o relevante, cuando contribuye a conocer el objetivo de la prueba, a descubrir la verdad y alcanzar probabilidad o certeza, o como apunta Leone, posibilidad de descubrir, incluso mediata e indirectamente, a la comprobación en curso. Será superabundante, cuando sobre el dato que pretende aportar información existe ya una sólida cantidad de elementos probatorios. En los casos arriba enunciados, de prueba impertinente, inconducente, ilegítima, inútil o superabundante, su rechazo como es obvio se produce mediante auto debidamente fundamentando, es decir, con la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derechos que sustenta la decisión.

Un punto importante, que en rigor constituye un principio procesal sobre la prueba, es el referido a la denominada "prueba de oficio". La discusión, por ciento, radica no en la prohibición que tiene el tribunal de salir a buscar hechos distintos de los que son objetos de la acusación, sino en posibilidad de que el Juez pueda acordar de oficio la práctica de medios concretos de prueba. Montero Roca sostiene que nada se opone a que el juzgador introduzca pruebas de oficio, al punto que ni siquiera lo hace el ordenamiento procesal civil donde rige el principio de aportación de parte; señala que en dicho ordenamiento el citado principio (que supone que sobre las partes recae la carga tanto de pedir que el proceso se reciba prueba, cuanto de proponer los medios concretos de prueba que se practicarán) no se opone a que la facultad de dirección material relativa a la iniciativa para probar y para determinar los medios concretos de prueba que deben practicarse, se atribuya también al Juez Alberto Bonivo, por su parte, rechaza la prueba de oficio porque lesiona el principio acusatorio y vulnera la función imparcial del Juez, a quien sólo incumbe decidir y no impulsar el procedimiento. C) Recepción El momento de la recepción de la prueba inevitablemente en el acto oral. El Código de 1991 contiene un supuesto de prueba urgente o anticipada que se realiza en la fase intermedia. Es de precisar que el Código de 1991 permite una excepción a la regla general de que exista actividad probatoria en el acto oral, que es el caso del instituto de la conformidad.

Los Principios de la prueba son los siguientes: Principio de Oficialidad, está referido a que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal es el interesado en alcanzar la verdad material. Este principio, que dice Víctor Cubas, llamado inquisitivo, se constituye en un deber Ministerio Público de esclarecer los hechos; principio de Libertad Probatoria, la libertad probatoria está referida, a que en todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y por tanto importante para la decisión final, puede ser probado. En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba y si bien se debe recurrir al que ofrece mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios. Se pueden emplear medios de prueba no reglamentarios siempre que sean adecuados para descubrir la verdad. La libertad de medios de prueba no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio pues éste se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes; el Principio de Pertinencia; pertinencia de la prueba es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar. Mixan Mass expresa que el principio de la pertinencia consiste "en la necesaria relación directa o indirecta que deben guardar la fuente de prueba, el medio de prueba y la actividad probatoria, con el objeto de prueba y, por tanto, con el thema probandum.

Para Devis Echeandía la pertinencia consiste en que debe haber alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar; el principio de Conducencia y Utilidad según Víctor Cubas señala que "se podrá hablar de conducencia y utilidad de la prueba cuando los medios de prueba se emplean para acreditar hechos que son relevantes o útiles para resolver el caso particular y concreto"; en el principio de Legitimidad un medio de prueba será legitimo sino está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal vigente o por el ordenamiento en general; cuando esté reconocido por la ciencia como capaz de conducir con certeza; cuando esté reconocido por la ciencia como capaz de conducir con certeza; cuando no es contrario a la ética ni a la dignidad e integridad de las personas. La legitimidad del medio de prueba implica, además que aquel que proponga la realización de una actividad probatoria, esté legitimado procesalmente para ello; Principio de Comunidad Denominado también de adquisición procesal de la prueba en cuanto una prueba se incorpora al proceso ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia; puede ser alegado por cualquiera de las partes, independientemente de quién las ofreció.

Los principios de la Valoración de la Prueba son los siguientes: Principio de la Verdad Procesal César San Martín señala que el procedimiento penal procura llegar a conocer la verdad acerca de la hipótesis delictiva esto es, de la imputación dirigida a una persona. La verdad judicial o forense, aun cuando tiene fundados límites exige que el caso judicial no debe estar construido sobre datos que no existan y que no debe faltar ninguno de los que no sean relevantes, de ahí que las normas jurídicas que regulan la prueba se asientan en la racionalidad de una metodología empírica; por consiguiente, una cuestión de hecho relevante para el caso debe quedar fijada en la convicción judicial o probada cuando es conforme según un criterio empírico. Señala Hassemer: Que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia "injusta", pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a la misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica: contradicción efectiva, igualdad de armas, publicidad, oralidad, inmediación, etc. Ferrajoli, apunta que: "La verdad judicial, es una verdad aproximativa del ideal ilustrado de la época de la ilustración de la perfecta correspondencia. Como tal explica, tiene algunos límites específicos derivados del hecho de que el Juez examina no los hechos delictivos objeto del juicio sino sus pruebas y de que la comprobación judicial debe concluir en algún momento, al punto de incorporar una regla jurídica de favorabilidad al acusado en caso de incertidumbre, todo lo cual revela su carácter probabilístico". Este principio no es el único en materia probatoria, pues, nuestra legislación procesal reconoce otros dos principios esenciales que son: el principio de libre apreciación y el principio de solución de la incertidumbre; el Principio de la Libre Valoración Este principio se refiere a las leyes que gobiernan el convencimiento judicial es decir cómo debe razonar el juez cuando valora las pruebas, Como sabemos nuestro sistema procesal se asienta sobre el principio de la libre valoración de la prueba, descartando el sistema de prueba tasada o legal, propia del sistema inquisitivo. (consiste en que la ley establece múltiples normas restrictivas, ya sea para exigir que algunos hechos se prueben de un modo determinado y no de otro (normas sobre el cuerpo del delito) ya sea para prever el valor de los medios de prueba mediante presupuestos, o condiciones que actuaban positiva o negativamente).

La doctrina no ha logrado establecer de modo uniforme una clasificación de las pruebas, en sentido didáctico, sin embargo, existe coincidencia en establecer dos clases de prueba; en tanto se vincula con el objeto de la prueba, es decir, anotando lo expresado por Peláez Bardales, manifiesta que cuando el vínculo es inmediato se afirma que la prueba es directa y cuando es mediato es indirecta. Por ende, la prueba directa parte del conocimiento directo, mientras que la indirecta del conocimiento indirecto, en otras palabras, la primera se presenta cuando existe inferencias inmediatas, (terminan en una proposición a partir de otra sin injerencia de una tercera), mientras que la segunda está dada en presunciones y al ser algo inseguro remoto y complementario, pues se concluye una proposición por medio de una tercera.

En la legislación peruana existe un Acuerdo Plenario (2006) que expresa los requisitos a tomar como referencia a la prueba por indicios; en primer lugar, se señala que el indicio debe demostrar su validez de manera probatoria conforme a lo establecido por la ley con la finalidad de no realizar alguna afectación a los derechos. Por otro lado, los indicios presentan características plurales y singulares; deben ser consecuentes sobre los fundamentos fácticos y presentar una característica periférica sobre los mismos. También debe de considerarse el grado de inducción en donde se prima la necesidad de emplear la razón obedeciendo a los criterios de la lógica, lo que implica que el indicio debe de tener un origen en el hecho que se presenta, consecuentemente con otros indicios relacionándose uno con otros. Esto concuerda con la resolución del Tribunal Constitucional el cual resuelve que debe de observarse todos los elementos presentados para aplicar de manera adecuada la prueba indiciaria en lo concerniente a un hecho, que el indicio debe presentar un nexo con lógica ya que constituye un hecho fáctico. El juez se encuentra obligado a emplear la correcta motivación judicial en las resoluciones que recaigan en la salvaguarda de los derechos presentando para ello fundamentos precisos y acordes con la naturaleza de los hechos y los indicios presentados.

San Martín, C. (2017) manifiesta que “la prueba indiciaria es un complejo constituido por diversos elementos”, y su estructura se basa en primera instancia “en un indicio como un hecho o una afirmación base” y segundo, implica “la presunción”. Por otro lado, Pico, J. (1997) define a la prueba indiciaria como “aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que nos son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar”. También señala que sirven para fundamentar un fallo condenatorio cuando se cumplen algunos requisitos, tales como: que los indicios resulten plenamente probados, que entre los hechos y los indicios exista enlace preciso y lógico bajo las reglas del criterio humano, y que el Juez utilice la razón que condujo a declarar como comprobado el acto criminal y el involucramiento del acusado en la situación por la que se encuentra juzgado. Pues, cabe inferir que la prueba indiciaria establece la relación que existe entre las pruebas indiciarias, la imputación y el hecho no conocido al cual es sujeto de investigación. Respecto a ello el Tribunal Constitución de la Corte Suprema de Justica del Perú sostiene que lo más resaltante en la incorporación de indicios probatorios sería el empleo de la lógica empleada en base a las evidencias que son definitivamente comprobadas, manteniendo la lógica y la razón. Esta afirmación se refuerza en el Recurso de Nulidad del expediente signado con el N° 1912-2006-PIURA, en donde se consigna en el “considerando cuarto que los presupuestos materiales de la prueba indiciaria son necesarios para enervar la presunción de inocencia” (Vásquez, J.). Actualmente la referencia legal de la prueba de indicios se encuentra, como bien se señaló anteriormente, en el Artículo N° 158 del CPP (2004), numeral 3, establece los siguientes requerimientos: que el indicio esté probado; que la inferencia esté basada en las reglas de lógica, ciencia o experiencia; y que cuando se trate de indicios contingentes, sean plurales, concordantes y convergentes, y que no se presenten contraindicios consistentes. Lo que resulta decisivo al momento de dar una fuerza probatoria a los indicios es presentar que la capacidad que la propia prueba indiciaria se determine por sí misma, o junto a otras evidencias den la certidumbre en el proceso sobre la implicancia del delito que se pretende acreditar, lo que se define como “potencia sindrómica del indicio”.

Es imperante saber distinguir entre prueba indiciaria e indicio, toda vez que los indicios serían de índole jurídico procesal con bases complejas comprendiendo el conocimiento que involucra en sus elementos al indicio, el cual es un constructo circunscrito de la misma prueba por indicios, manifestada en una evidencia ya sea cierta, conocida o real de manera objetiva y forma parte de la prueba indiciaria. Por lo tanto, es difícil identificar o presumir el indicio y veracidad a la prueba indiciaria. Es pues, que la justificación y motivación en un juicio debe de ser indicado de manera expresa en todo veredicto de carácter condenatorio, ya que la debida motivación es imprescindible en el proceso, puesto que se podría violar el derecho de presunción de inocencia y por ende al derecho a la fundamentación de fallos judiciales apropiados, propiciando el empleo “judicial” recaídas en probabilidades y sospechas que pretenden sostener una sentencia, tendiendo como resultado una decisión nefasta en un Estado de Derecho, pues atenta contra el derecho-principio a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 2 inciso 24° parágrafo e) de la Constitución Política y amparado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Es necesario adoptar la posición de Peláez Bardales y García Cavero para clasificar los indicios de la siguiente manera: Indicios Anteriores; son anteriores a la comisión del delito y están referidos a la capacidad de delinquir del sujeto y a la oportunidad para la comisión; como por ejemplo sería los actos preparatorios, la tenencia de instrumentos, las amenazas previas, las ofensas, las enemistades, el interés en la desaparición de una persona del delito. Encontramos indicios de móvil delictivo llamados también indicios psicológicos de importancia, sólo asociados a otros indicios pueden resultar prueba suficiente. Y el indicio de oportunidad engloba la oportunidad personal para delinquir o la capacidad intelectual o física proveniente de los conocimientos y el poder de la persona; Indicios Concomitantes; surgen de la ejecución del delito, son los llamados indicios de presencia o de oportunidad física, por ejemplo su presencia sin una razón explicable en el lugar y en el momento de la comisión del delito, es decir sin justificación o una válida explicación, estos elementos no sólo pueden obtenerse de una testimonial, sino que la inferencia puede ser extraída de otro elementos como: huellas, rastros, residuos, mancha de sangre, indumentaria hallada en el lugar de los hechos, que son sometidos a exámenes científicos (criminalísticos), que no son determinantes para probar de modo directo la culpabilidad del sujeto, a menos que se prueba la exclusividad de su presencia en un recinto cerrado, lo que se requiere de otros elementos para probar el indicio; Indicios Posteriores; son los que se presentan luego de la comisión del delito, pueden referirse a acciones o palabras, manifestaciones o hechos posteriores narrados a amigos, familiares o desconocidos; el cambio de residencia sin motivo, el alejamiento del lugar de los hechos, el fugarse luego de la detención, ocultar elementos materiales del delito, preparación de falsas pruebas; amenazas, manipulación o soborno a testigos o agraviados; resultan en muchas oportunidades indicios suficientes para determinar la responsabilidad de una persona.

Mediante la prueba indiciaria se puede lograr un adecuado estándar probatorio más allá de una duda razonable. El valor de la prueba directa o indirecta dependerá de su valor epistemológico, siendo ello así las deducciones tienen que ser sólidas y conclusivas, que no admita otras hipótesis alternativas o razonables, pues en caso de ser así el juez debe ponderar lo más favorable al reo. Por lo tanto, los indicios deber ser compatibles y convergentes entre sí, solo en ese sentido pueden adquirir solidez para desvirtuar la presunción de inocencia. El juez debe exteriorizar el razonamiento deductivo que ha realizado mediante un ejercicio de auto control en el desarrollo de la prueba, además de la motivación que permitirá constatar el grado de solidez y lógica del razonamiento inferencial empleado por el juzgador.  No debe entenderse a la presunción judicial como una mera sospecha, corazonada o conjetura sobre un hecho, sino debe entenderse como equivalente a indicio. Miranda Estampres manifiesta que la prueba indiciaria como método probatorio se desenvuelve a través de una presunción judicial. Este indicio como elemento de prueba puede acreditarse por cualquier medio de prueba, que sean lícitos no prohibidos por la ley y conforme a lo establecido por el Artículo 158.3 del Código Procesal Penal de 2004, requiere que el indicio esté probado.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos puntualizó bajo su jurisprudencia demandante ante el caso Manfredo Velásquez versus Honduras, que existen derechos considerados fundamentales tales como la vida, la integridad y la libertad de la persona, por lo que resulta imprescindible se da una resolución a su favor ya que se trata de afectación de los derechos y se le debe de otorgar las garantías debidas bajo esa naturaleza. Se menciona pues esta sentencia debido a que la prueba indiciaria presentada resolvió que se podía practicar aspectos gubernamentales de desapariciones e incidió también en los derechos considerados como fundamentales determinando una incidencia directa en la presunción de inocencia.

 

METODOLOGÍA

La presente investigación partió desde un punto de vista sistémico y holista, donde se utilizaron procesos o metodologías generales y específicas, empleando para ello los siguientes métodos: Método analítico, se analizó la legislación comparada y la motivación de sentencias, además se utilizó para obtener una explicación razonable del problema presentado. Método de la observación, se utilizó para adquirir conocimiento y noción del problema vigente en la contexto legal – social. Método dogmático, se realizó para establecer los transcendentales planteamientos científicos sobre los procesos del conocimiento, la epistemología jurídica y conceptos sobre la gnoseología, disciplinas de derecho y los correspondientes aspectos filosóficos relacionándolos con los datos hallados. Método histórico, se utilizó para establecer y determinar el proceso de la gnoseología o epistemología a través del tiempo en un amplio archivo del distrito judicial de Lambayeque.

Las técnicas que se emplearon en el presente estudio fueron las siguientes: Observación, se empleó con el fin de determinar si en el distrito judicial de Lambayeque se realizó la motivación de sentencia con prueba indiciaria en la revisión de los expedientes.      Recopilación y Revisión Documental Informativa, por intermedio de esta técnica se recolectó toda la información respectiva referente a la investigación de fuentes de información existentes en los archivos.

Análisis documental, se empleó para obtener información de las sentencias judiciales con prueba indiciaria del distrito judicial de Lambayeque del año 2018 al 2020.         Entrevistas, dirigidas a los servidores judiciales que trabajaban en la corte superior de justicia de Lambayeque, y a los sentenciados con prueba indiciaria, con el fin de recoger información acerca de los expedientes que se necesitaron para la investigación. Encuestas, se realizaron para obtener información de los especialistas como son los abogados litigantes. Técnicas Estadísticas, que permitieron representar estadísticamente los resultados derivados de la información procesada en el presente estudio.

El instrumento que se empleó en el presente estudio fue el Cuestionario, debido a la coyuntura actual, este instrumento permitió utilizar una encuesta de opinión dirigido a abogados litigantes expertos en derecho penal del distrito Judicial de Lambayeque, de manera virtual. Cabe indicar que el instrumento, para que constituya un medio eficaz en la recolección de información cumplió con dos condiciones importantes: la validez y la confiabilidad, determinada de manera estadística y con la aprobación de los expertos del tema. La población de la presente investigación estuvo conformada por 160 expedientes (con sentencias) que tenían relación con el tema a investigar considerando pruebas indiciarias, de los años 2018 y 2019 de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia del distrito Judicial de Lambayeque. Por otro lado, se toma como población de 50 abogados litigantes habilitados en el distrito Judicial de Lambayeque con especialidad en materia penal. Para determinar la muestra se empleó el muestreo No Probabilístico al azar de 48 expedientes (con sentencias) que constituyen el 30% del total presentados durante los años 2018 y 2019 de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia del distrito Judicial de Lambayeque; asimismo, 25 abogados litigantes habilitados en el distrito Judicial de Lambayeque con especialidad en materia penal realizaron de manera anónima los cuestionarios. Las unidades de análisis empleadas en la investigación fueron los expedientes judiciales (con sentencia) de los años 2018 y 2019 que hayan empleado pruebas indiciarias en las sentencias; y, la opinión de los abogados litigantes habilitados en el distrito Judicial de Lambayeque plasmada a través de un cuestionario previamente elaborado.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Con los resultados obtenidos a través de los datos presentados se puede inferir que el aspecto doctrinario de la prueba indiciaria se concibe de manera uniforme estructuralmente en los elementos que la componen, aunque se empleen términos diferentes al mencionarla, toda vez que la muestra respondió según sus propios criterios más que ser inducidos a la respuesta. Según la literatura presentada que da como referencia a la negación de la diferencia entre la prueba directa con la prueba indiciaria, los diferentes conceptos que se encuentran expresan claramente a la adscripción del presente estudio, los encuestados denotan la diferenciación claramente en los resultados.

Respecto a la hipótesis que se planteó en la presente investigación la que señala que “La motivación de los jueces en el uso de la prueba indiciaria tiene una relevancia en las sentencias judiciales, en el Distrito judicial de Lambayeque en el año 2020” se encontró que en la observación realizada, 41 expedientes correspondientes al 85% de las sentencias emitidas con resoluciones por los jueces del distrito judicial de Lambayeque no aplican de manera correcta la prueba indiciaria en la motivación de las sentencias condenatorias, mientras que 7 de las sentencias emitidas con resoluciones (15%) si aplican de manera correcta los indicios presentados en los procesos judiciales penales, lo cual infiere que según lo hallado se rechaza la hipótesis planteada y se determina que “la motivación de los jueces en el uso de la prueba indiciaria no tiene una relevancia en las sentencias judiciales, en el Distrito judicial de Lambayeque en el año 2020”. Según lo observado los tipos de pruebas indiciarias presentadas sin haber sido consideradas constaban de algunas características particulares, tales como, grupos de bases que guardaban una relación estrechamente significativa que conllevaba a un proceso deductivo por el indicio presentado llegando en ciertas situaciones a ser explícitas y en otras implícitas; deducciones basadas en hechos constantes que acreditaban uno de manera central que el propio Juzgado exigía; e, indicios relevantes que demostraban la presunción de inocencia de los imputados. Según Campos (2013) la prueba de indicios consta de dos elementos importantes, el indicio y la inferencia, el primero referido al hecho o comportamiento distinto al que debe de ser probado, y el segundo concerniente a la aplicación de la deducción que quiere probar la existencia del mismo. Esto quiere decir que tanto la inferencia como el indicio tienen la calidad en la demostración de la inocencia de cualquier individuo que supuestamente es culpable, cabiendo la posibilidad de que existirían procesos penales que son realizados de manera arbitraria sin valorar las pruebas que se ofrecen en favor que los que tienen la intención de demostrar su inculpabilidad y defenderse según sus propios derechos.

Asimismo, en la aplicación del instrumento de la investigación para corroborar cuantitativamente la hipótesis con una muestra, los encuestados que respondieron al cuestionario virtual señalaron lo siguiente: El 88% de los encuestados (22 abogados litigantes) expresaron que conocen cuáles son los alcances que tiene la prueba indiciaria en los procesos penales; mientras que el 12% (3 abogados litigantes) señalaron que no conocen dichos alcances. Esto permitió realizar un sondeo preciso del conocimiento que tenían los encuestados concernientes a la temática investigada; quienes, según sus propias percepciones, experiencias en procesos judiciales y criterios profesionales pueden realizar inferencias observacionales frente a las cuestiones presentadas en el presente estudio. Los resultados encontrados demuestran que los abogados se encontraban técnicamente capacitados para plasmar sus opiniones en cuanto a la prueba indiciaria en los procesos penales de su propio distrito judicial.

El 60% de los encuestados (15 abogados litigantes) consideran que los jueces que forman parte del distrito judicial de Lambayeque tienen conocimiento de cuáles son los alcances que tiene la prueba indiciaria en los procesos penales; mientras que el 40% (10 abogados litigantes) manifestaron que no concuerdan con dicha afirmación. El 76% de los encuestados (19 abogados litigantes) piensa que los jueces que forman parte del distrito judicial de Lambayeque no emplean de manera correcta la prueba indiciaria cuando emiten sus sentencias al momento de administrar justicia; y el 24% (6 abogados litigantes) considera que sí lo emplean de manera correcta. El 80% (20 abogados litigantes) piensa que los jueces que forman parte del distrito judicial de Lambayeque no toman en cuenta a la prueba indiciaria como prueba fehaciente en un proceso penal; y el 20% (5 abogados litigantes) considera que sí lo toman en cuenta. Estos resultados en conjunto infieren que los abogados litigantes perciben que los jueces tienen conocimiento de los alcances de la prueba indiciaria en los procesos penales, pero a pesar de ello no lo emplean correctamente y no lo toman en cuenta en las sentencias de los procesos donde se presentan. Esto guarda estrecha relación con lo manifestado por Diban, M. (2013) quien señala que la cognición empírica es obtenida debido a la aplicación de la inferencia o también por su propia constatación directa. En las Cortes no se puede valer en su constatación directa ya que los acontecimientos son situados en un tiempo anterior, el objeto de la misma prueba y el hecho a probar llegan a coincidir. Señala que la prueba directa es aquella que está relacionada de manera directa sobre los hechos materia de prueba, y que en el hecho a identificar los magistrados dejan que existan intermediarios. Es por esto que, de manera estricta, solo la inspección ocular y el reconocimiento judicial son pruebas directas; así como los documentos, testimonios o confesiones. En cuanto a la evidencia indirecta su objetivo estaría conformado con hechos distintos a los probatorios, pero a nivel judicial sería significativo e importante para las decisiones y su efecto en ellas, esta prueba se generaría en base a los indicios, entendiéndose, así como un indicio base que conlleva a una consecuencia la cual se pretende comprobar. Por lo tanto, esto pues no sería considerado como una acción propiamente científica ni exacta ya que la apreciación es un decir y también se contradice. Un punto importante, que en rigor constituye un principio procesal sobre la prueba, es el referido a la denominada "prueba de oficio".

La discusión, por ciento, radica no en la prohibición que tiene el tribunal de salir a buscar hechos distintos de los que son objetos de la acusación, sino en posibilidad de que el Juez pueda acordar de oficio la práctica de medios concretos de prueba. Montero Roca sostiene que nada se opone a que el juzgador introduzca pruebas de oficio, al punto que ni siquiera lo hace el ordenamiento procesal civil donde rige el principio de aportación de parte; señala que en dicho ordenamiento el citado principio (que supone que sobre las partes recae la carga tanto de pedir que el proceso se reciba prueba, cuanto de proponer los medios concretos de prueba que se practicarán) no se opone a que la facultad de dirección material relativa a la iniciativa para probar y para determinar los medios concretos de prueba que deben practicarse, se atribuya también al Juez Alberto Bonivo, por su parte, rechaza la prueba de oficio porque lesiona el principio acusatorio y vulnera la función imparcial del Juez, a quien sólo incumbe decidir y no impulsar el procedimiento. C) Recepción El momento de la recepción de la prueba inevitablemente en el acto oral. El Código de 1991 contiene un supuesto de prueba urgente o anticipada que se realiza en la fase intermedia.

Es de precisar que el Código de 1991 permite una excepción a la regla general de que exista actividad probatoria en el acto oral, que es el caso del instituto de la conformidad.  Por recepción se entiende cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. La prueba se actúa en el curso del acto oral, bajo la regla del cross examination, que supone la vigencia del principio de contradicción y la garantía genérica de igualdad de armas. Sin embargo, la ley señala que el interrogatorio a los órganos de prueba es directo para el Fiscal y para la defensa. Sólo se diligencia, como es lógico, la ofrecida y admitida por el tribunal y con presencia obligatoria de las partes principales: Ministerio Público y acusado y su defensor: si existente otras partes personadas tienen todo el derecho de asistir e intervenir en su desarrollo, estando prohibido al tribunal decreta el secreto de su actuación. El orden de la práctica de las pruebas es fijado por el tribunal, previa, audiencia de las partes; orden que por cierto no es riguroso y, por tanto, puede variarse para facilitar el cumplimiento de la finalidad de la prueba y para evitar la suspensión de la vista. Los códigos de 1940 y 1991 no contiene norma expresa que habilite el tribunal disponer la actuación de prueba de oficio. Los tribunales nacionales, sin embargo, sobre la base del principio de investigación judicial autónoma, sustentado en el interés público que existe en la justa actuación de la ley penal, actúan pruebas de oficio de modo regular. La recepción de los actos de investigación obedece, sin duda, a otros modelos y principios de actuación. las diligencias de averiguación se realizan de oficio o a pedido de parte. En su actuación tiene una fundamental actuación el Juez instructor o el Fiscal instructor, mientras que las demás partes pueden no estar presentes y, si lo están, su participación es complementaria. La no presencia puede tener como motivo la declaración del secreto sumarial. La recepción del acto de investigación puede producirse en cualquier momento dentro de la fase de instrucción: La Ejecución es el acto en el que el Juez ordena la actuación de las pruebas ofrecidas; apreciación o Valoración Es el proceso mental mediante el cual el juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado.

El 100% (25 abogados litigantes) piensa que sí es necesaria la consideración de la prueba indiciaria en la administración de la justicia. Esto coincide con lo señalado por Talavera (2009) quien considera que un indicio es considerado un suceso anterior a la imputación en la ejecución de los hechos, que tiene referencia en el interés que predomina en cada individuo, la tenencia de instrumentos, las inadecuadas relaciones interpersonales y las situaciones amenazantes; indicios de enorme importancia en el entendimiento de la conducta de los sujetos que cometen delitos y propician iracundas reacciones y diversas sanciones basadas en fundamentos y que por ser tomados como indicios consecuentes de las conductas se considerarían como verdades probatorias. Los indicios resultan provenir de las conductas ilícitas correspondientes a dos tipologías, los que derivan de la misma existencia del indicio y de la interacción con ella. Los indicios también sirven para poder ubicar el acto presencial del acusado en el espacio y lugar en donde se realizó el ilícito (actitud sospechosa) así como las conductas realizadas en su entorno social, las acciones rutinarias cambiadas, que se realizan de manera repentina e infieren cambios rotundos en los hábitos.

El 72% (18 abogados litigantes) considera que los jueces sí deben tomar en cuenta la existencia de muchos indicios de pruebas para poder emitir la sentencia condenatoria; mientras que el 28% (7 abogados litigantes) no concuerdan con dicha afirmación. La prueba por indicios constituye una parte primordial en el derecho ya que al no ser considerada presumiría la afectación de los derechos fundamentales de los imputados, por lo que se requiere que se realice un empleo adecuado, un análisis profundo a consideración y la valoración correcta. Es por esto que lo más recomendable sería mantener las garantías de esos derechos, principalmente el de presunción de inocencia, el cual considera que no se es culpable si no existe una sentencia que lo considere y determine así (Rosas, 2020). De acuerdo a la norma suprema los derechos de los imputados forman parte de la obligación del Estado y la sociedad, y es en los procesos penales donde el derecho que se expone más es el de presunción de inocencia, en el que la persona tiene el derecho al debido proceso según lo que la ley señala y no ser tratado como culpable si es que no se ha comprobado la imputación de la conducta realizada considerada delito, es por eso que se considera un principio fundamental en todo proceso judicial y penal. Por otro lado, debe considerarse la búsqueda de los procesos justos y que se ciñan a las normas correspondientes, sin emplear el sentido arbitrario que dañan la integridad y los derechos fundamentales de la persona sujeta a investigación. Según Hermes (2010) la existencia de los indicios debe de ser tomada en cuenta y éstos en ocasiones no podrían ser suficientes para que se exceptúe la presunción de inocencia, aunque no se pueda encontrar una relación entre los hechos y el indicio y la falta de ello crea lo que se considera duda razonable en favor del sujeto procesado haciendo prevalecer el principio de que es inocente, es por ello que se debe poner en consideración tanto a la prueba indiciaria en los procesos judiciales penales como los mismos hechos suscitados, con la intención de llegar a la verdad y hacer prevalecer la justicia.

Finalmente, en la observación realizada en la revisión a los expedientes (con sentencias y presentación de pruebas indiciarias) el 94% de las sentencias emitidas con resoluciones por los jueces del distrito judicial de Lambayeque resolvieron de manera negativa en las sentencias judiciales de los inculpados; mientras que el 6% de las sentencias emitidas se resolvieron de manera positiva a las sentencias judiciales de los inculpados; por lo tanto también rechaza la hipótesis propuesta en el presente estudio y determina que “los abogados litigantes deben realizar un análisis crítico de la motivación en las sentencias judiciales de los jueces penales que fundamentan sus decisiones en la prueba indiciaria, en los casos en que se evidencie adhesión a la teoría del caso de fiscalía, y no exista otro medio probatorio que corrobore dicho sustento en el distrito judicial de Lambayeque en los años 2018-2020”. En la actualidad el mundo circundante se enfrenta a constantes cambios que generan en el sistema procesal penal y judicial una modernización permanente y las pruebas directas son las que toman mayor relevancia conllevando al empleo inmediato de la norma para tratar de resolver sin afectar los derechos de los imputados. Estas pruebas resultan de la consecuencia de los indicios presentados, de las hipótesis planteadas en los procesos, las indicaciones que los jueces aceptan empelando su propio razonamiento legal y en base a la sucesión de los hechos presentados. Esto conlleva a considerar a la prueba indiciaria como un tipo de evidencia circunstancial, incluso en el derecho anglosajón es considerado de esa manera, pero es necesario resaltar que la prueba indiciaria es diferente a la prueba circunstancial, toda vez que puede existir algún tipo de inferencia de uno con el otro al momento de dar por valedera la existencia de algún hecho. Se debe de agregar finalmente que la prueba indiciaria presupone un acercamiento fundamental a una posible verdad y esto constituye una aproximación a lo que se pretende alcanzar en el hallazgo del esclarecimiento real de los hechos, lo que la misma norma actualmente vigente brinda a la prueba indiciaria.

 

CONCLUSIONES

●   Se determinó que no existe presencia de prueba indiciaria en la motivación de las sentencias judiciales de los operadores de justicia del distrito judicial de Lambayeque del año 2020, toda vez que en las sentencias observadas en los procesos judiciales donde se presentaron los indicios correspondientes no se resuelven con la consideración de los mismos en las resoluciones judiciales.

●  Se percibe que los magistrados no se emplean la prueba indiciaria en la motivación de las sentencias judiciales. A pesar que los encuestados consideran que los jueces tienen conocimiento de los alcances de los indicios en los procesos penales existirían circunstancias que motivan a los magistrados a no emplearlas en la resolución de las sentencias, concluidos bajo otros medios probatorios.

●  Se precisó que la motivación de las sentencias judiciales de los jueces en el uso de la prueba indiciaria no tiene guarda relevancia, toda vez que los procesos judiciales observados tuvieron como resolución del proceso judicial resultados condenatorios a los imputados sin considerar los indicios en las conclusiones finales.

 

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