DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i4.4012

Análisis comparativo de la sociedad por acciones simplificada en México y otros países

Adriana Guadalupe Chávez Macias

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-7608-4875

Universidad Autónoma de Coahuila, México

RESUMEN

El objetivo de la investigación es comparar la Sociedad por Acciones Simplificada en distintos países de Latinoamérica y Europa que anteceden a las disposiciones  aplicables en México, delimitando el tema  a la conveniencia de su utilización como opción para nuevos emprendedores y negocios establecidos en el comercio informal con intenciones de legalizar sus actividades, por ello se analizan sus características de constitución y los beneficios legales y fiscales a los que pudieran acceder optando por esta figura jurídica y colaborar con el fortalecimiento de la economía mexicana, se realizó un estudio exploratorio con enfoque cualitativo, utilizando la técnica de investigación documental con lo cual se logró el acopio de datos de la legislación de España y Francia en el caso de países europeos y Brasil, Chile y Colombia, para analizar y ver las principales diferencias entre cada una de ellas con México, como resultado de la investigación se concluye que la Sociedad por Acciones Simplificada representa una buena opción para el inicio de negocios en los países estudiados, resaltando que internacionalmente se desarrolla esta figura jurídica para grandes y pequeñas empresas y  particularmente en México se ha enfocado en las microempresas, por lo que se presenta propuesta de mejora.

 

Palabras clave: Régimen constitutivo; Sociedad por Acciones Simplificada; microempresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido: 10 julio 2022. Aceptado para publicación: 20 agosto 2022.

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

Todo el contenido de Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, publicados en este sitio están disponibles bajo Licencia Creative Commons https://revistacientifica.uamericana.edu.py/public/site/images/aduarte/cc2.png.

Como citar:  Chávez Macias, A. G. (2022). Análisis comparativo de la sociedad por acciones simplificada en México y otros países . Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(4), 6201-6223. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i4.4012


 

Comparative analysis of the simplified stock company in Mexico and other countries

ABSTRACT

 

The objective of the research is to compare the Simplified Stock Company in different countries of Latin America and Europe that precede the provisions applicable in Mexico, delimiting the issue to the convenience of its use as an option for new entrepreneurs and businesses established in informal trade with the intention of legalizing their activities, for this reason, their constitution characteristics and the legal and fiscal benefits to which they could access by opting for this legal figure and collaborating with the strengthening of the Mexican economy are analyzed, an exploratory study was carried out with a qualitative approach, using the documentary research technique with which it was achieved the collection of data from the legislation of Spain and France in the case of European countries and Brazil, Chile and Colombia, to analyze and see the main differences between each of them with Mexico, as a result of the research, it is concluded that the Simplified Stock Company represents a good option for starting business in the countries studied, highlighting that internationally this legal figure is developed for large and small companies and particularly in Mexico it has focused on microenterprises, so it is presented proposal for improvement.

 

Keywords:  Constitutive regime; Simplified Joint-Stock Company; microenterprise.

 

 

 

 


INTRODUCCIÓN

La Sociedad por Acciones Simplificada en México se introduce en la Ley General de Sociedades Mercantiles el 14 de marzo de 2016 a través de un decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones, las que fueron creadas con la intención de esta nueva forma constitutiva fuera más sencillo, económico y en menor tiempo que el resto de las sociedades mercantiles existentes hasta ese momento.

A nivel internacional desde la década de los noventa se inician los cambios en la legislación mercantil para la modificación de los diferentes regímenes societarios dándole espacio a las sociedades unipersonales y hasta la fecha siguen mejorando la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada en respuesta a los resultados de la comunidad empresarial de todos los niveles.

El trabajo se centra en la comparación de las normas mexicanas y la legislación de España y Francia en el caso de países europeos y Brasil, Chile y Colombia, con la intención de analizar e identificar las principales diferencias entre cada una de ellas con México, que permita generar propuestas que mejoren las características de la Sociedad por Acciones Simplificada  y cumpla con los objetivos que generaron su creación en nuestro país entre ellos el ser una opción para emprendedores o para empresas activas de manera informal y que desean regularizar su situación legal y fiscal, este último punto de gran relevancia para las economías mundiales, los datos  que aporta la CEPAL(2021), la informalidad persiste con tasas de entre el 50 y 60% en la población de Latinoamérica y en México es del 52%.

Y una de las razones de la existencia de negocios informales en México es porque se está en “un país donde resulta difícil hacer negocios para las PYMES, en parte porque el ecosistema regulatorio no está́ pensado para facilitar el desarrollo de pequeñas empresas mediante incentivos” (IMCO, 2021, p. 24). Si se suma a lo anterior el desconocimiento sobre todas las figuras de sociedades existentes en México y los medios de su correcta constitución, adicional de los tiempos para que se lleve a cabo, se tienen casos de personas con intención de constituir su empresa que buscan fuera del país las facilidades que aquí no se dan, un ejemplo es el caso citado en el IMCO (2021, p. 24) que tuvieron que constituir la empresa en Estados Unidos porque se puede hacer el procedimiento completo en solo una tarde.

Con lo dicho, se entiende que los empresarios que tienen la intención de constituir su sociedad mercantil consideran que es complicado la constitución de empresas en México, es difícil hacer negocios para las pequeñas empresas y se tiene desconocimiento sobre los mecanismos de su gestación dentro del marco legal, situación que lleva a que persista el problema de la informalidad y las resultantes complicaciones para poder desarrollarse, como la negación de créditos de las empresas bancarias o la falta de apoyo o incentivos del gobierno. En ambos casos se les obliga a laborar con recursos propios y mantener su función en incertidumbre, ya que les es complicado desarrollarse sin apoyo financiero adecuado.

Así, las pequeñas empresas siguen teniendo desventajas para competir en cada uno de sus mercados con funcionamiento óptimo y los apoyos que el Estado puede tener para aquellas que están dentro de la formalidad. Tal es la afectación que tienen las pequeñas empresas informales que, aunque se les reconoce que contribuyen al 28% de la producción total bruta de México, pensando en los ingresos obtenidos por el país en 2018, pero su potencial de producción podría haber llegado al 45% de la producción total como explicó el IMCO (2020), quien agrega que por este potencial de producción es que se buscan políticas públicas que atiendan los factores o problemas con los que se enfrentan estas empresas y así, impulsar su crecimiento.

Para lograr el objetivo, se realiza un estudio exploratorio con enfoque cualitativo, utilizando la técnica de investigación documental con lo cual se logra el acopio de los datos de las legislaciones de los países sujetos al estudio, así como, el análisis en particular de las disposiciones fiscales en México que a partir de enero de 2022 de manera obligatoria las empresas constituidas como Sociedad por Acciones Simplificada deben migrar al nuevo Régimen Simplificado de Confianza para las Personas Morales, información relevante a considerar antes de escoger la forma de constitución para formalizar actividades económicas, el trabajo de discusión comparativa permite obtener los principales factores de interés que pueden atraerse a México o que se encuentran en las empresas con esta figura para separarlas y analizarlas obteniendo los elementos que pueden utilizarse y  fortalezcan el conocimiento de la legislación y funcionamiento de la Sociedad por Acciones Simplificada, para ser elementos de conclusión que llevan a generar recomendaciones y propuestas para el microempresario que quiere formalizarse y también para el Estado que desea atraer a las empresas informales dentro del marco legal.

METODOLOGÍA

El presente trabajo de realizó por medio de un estudio de tipo cualitativo, en el cual se revisa y se compara la información jurídica sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas de España y Francia en países europeos y Brasil, Chile, Colombia y México como países latinoamericanos,  para el efecto se utilizó la técnica de investigación documental con la cual en un primer momento se recopiló y analizó las legislaciones  correspondientes de los países elegidos, los cuales fueron seleccionados por incluir con anterioridad a nuestro país la figura de estudio y en los cuales se ha visto el éxito en su selección por las empresas como régimen constitutivo.

Tambien se obtuvo información estadística de los países mencionados sin que dicha información haya sido cuantificada, fue con el fin de comprender el impacto de la Sociedad por Acciones Simplificada en la economia respectiva y su impacto en la sociedad.

La información obtenida va entorno a los requisitos de constitución, responsabilidad de los socios, el contrato social, la integración del capital social, órganos de administración y particularmente en México, su régimen fiscal por el cambio obligatorio que afecta directamente a las Sociedades por Acciones Simplificadas vigente a partir del año 2022.

Con el conjunto de información obtenida, se realizó el trabajo comparativo con el objetivo de identificar elementos de interés con el potencial de generar conocimiento  que apoye a las nuevas microempresas y a aquellas que continúan en la informalidad, generando recomendaciones con el potencial de mejorar el alcance y funcionamiento de la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada en México y su marco regulatorio.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

De acuerdo com los datos revisados, aunque se tiene a Brasil como los más antigos en incluir la figura similar a las Sociedades por Acciones Simplificadas en su Código Civil, el pionero en la materia fue Francia, que desde 1994 ha venido ajustando la legislación en diversas ocasiones hasta alcanzar el Código de Comercio donde ya se define una SAS muy sólida y también muy utilizada, como señalan los últimos datos de 2019, que se incrementó de 100 mil a 840 mil unidades SAS, reduciéndose como efecto el número de las sociedades de responsabilidad limitada (HCJP, 2019), como se muestra en la Tabla 1, con los países revisados y los años en que introducen la figura jurídica en sus legislaciones.

Tabla 1. Países y Leyes sobre los tipos de SAS revisados

PAÍS

AÑO

LEY

TIPO DE SOCIEDAD

CANTIDAD DE SOCIOS

ESPAÑA

2003

LEY 7/2003

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA (SLNE)

1 A 5 PERSONAS FÍSICAS (ART. 133.1)

FRANCIA

2008

CODE COMMERCE

SAS

1 O MAS PERSONAS FÍSICAS (ART. 227-1)

BRASIL

2002

CÓDIGO CIVIL

SOCIEDADES SIMPLES

1 O MÁS PERSONAS FÍSICAS (ART. 987)

CHILE

2003

LEY 19.857

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1 PERSONA NATURAL (FÍSICA) (ART. 1)

COLOMBIA

2008

LEY 1258

SAS

1 O MÁS PERSONAS FÍSICAS (ART. 1)

MEXICO

2016

LGSM

SAS

1 O MÁS PERSONAS FÍSICAS (ART. 262)

Fuente: Diseño Propio.

Adicionalmente, se presentan las distintas leyes de cada país donde se introdujo la figura de la SAS o sus equivalentes, como en España que se les conoce como Sociedades de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa (SLNE), o en Brasil que se les conoce como Sociedades Simples o, en Chile que se les conoce como Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL). Aunque distintos los nombres, cada nomenclatura es equivalente en general al funcionamiento de las SAS, por lo que, se considerarán así en todos los casos y, únicamente cuando se especifique el país se tomará su denominación respectiva.

Además en la Tabla 1 se señalan el número de socios que se pueden tener en estos tipos de SAS, se observa que se acota la cantidad en el caso de España, que permite hasta cinco personas en la SLNE y también en el caso de Chile, que permite únicamente una persona natural, no más; en los demás países, como Francia, Brasil, Colombia y México se admiten sin límite de personas.

Responsabilidad de los socios

En los distintos formatos de constitución de la empresa se tuvieron los nombres de grupo de socios, aunque todos son distintos, su funcionamiento es para llevar adecuadamente la administración de la SAS, como un grupo de personas o asamblea de accionistas en el caso de México quienes, mediante el acuerdo deben buscar orientar a la empresa para que cumpla su objeto social. Es necesario, si es posible señalarlo que los acuerdos se asumen con mayoría relativa, es decir, del 50% de los votos más 1 para los casos de SAS con varios accionistas y, en el caso de las unipersonales, el administrador general, el que recibe toda la responsabilidad puede tomar decisiones, siempre y cuando respondan a la naturaleza de la SAS y de su objeto social.

Se entiende así, que la empresa debe mantenerse siempre, dentro del marco jurídico de las Sociedades Mercantiles. En los casos que no se cumpla la condición fundamental, si las decisiones se alejan del fin comercial de la empresa, si se orientan los esfuerzos de la misma ante actos ilegales penados por la ley, administrador y asesores pueden ser responsables ante el marco jurídico. De ahí que es imprescindible que todas las SAS apeguen sus funciones a lo marcado en la ley y al objeto social de la empresa.

En el caso de la responsabilidad patrimonial de los socios, la legislación española (Ley 7/2003) define los pisos y techos de patrimonio para la SLNE, en el caso de México su piso puede ser desde $1.00 peso y en los demás países no se define, sin embargo, la característica de simplicidad permite que el emprendedor o los socios no se preocupen por los montos, sin embargo, mediante juntas de socios pueden variar con el tiempo el capital social de la empresa, en actos que podrían ser anuales, según el desempeño de la entidad.

Tabla 2. Distintas formas de Grupo de socios y el Capital Social en las SAS según la legislación

CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA

País

Grupo de socios

Responsabilidad de capital social en la sas

España

Junta general

Responsable hasta su participación en el capital social de, al menos 3012 euros y máximo 120200 euros (art. 135-1)

Francia

Consejo de administracion

No se establece en el code commerce

Brasil

Sociedad

No se establece en el código civil de brasil

Chile

No aplica

No se establece en la ley 19.857

Colombia

Juntas directivas

Responsable hasta sus aportes de capital social

MEXICO

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

RESPONSABLE HASTA SU APORTACION DE CAPITAL SOCIAL

Fuente: Diseño Propio.

De la revisión hecha, se obtuvo información sobre los socios y su responsabilidad exclusiva o no con las SAS en las que tienen participación o, incluso, trabajan. Así, en el caso de España (Art. 133.2 de la Ley 7/2003) y México (Art. 260 de la LGSM) sí se tiene exclusividad por parte de los socios con su SAS, esto lleva a entender que no pueden estar con actividad de ningún tipo con otra sociedad mercantil, siendo una acotación que lleva a estos socios a concentrar todos sus esfuerzos para lograr que la SAS pueda mantenerse en el tiempo.

Tabla 3. Responsabilidad exclusiva con las SAS y Transmisión de la SAS a otras personas físicas o morales

PAÍS

RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA

CON LA SAS

TRANSMISIÓN DE LA SAS

ESPAÑA

SÍ, SI SE ES SOCIO DE OTRA SOCIEDAD, NO PUEDE PARTICIPAR EN LA SLNE (ART. 133.2)

SE PODRÁ HACER ENTRE PERSONAS FÍSICAS (136.1). EN LOS CASOS QUE SE TENGA UNA PERSONA JURÍDICA, DEBERÁ ENAJENAR SU LUGAR A FAVOR DE UNA PERSONA FÍSICA EN 3 MESES (ART. 136.3)

FRANCIA

NO, PERO SI UN SOCIO TIENE UN TIPO MÁS DE SOCIEDAD, DEBE AVISAR EN LOS ESTATUTOS Y PERDERÁ LOS PRIVILEGIOS PECUNIARIOS (ART. 227-9-1)

SE PUEDE TRANSMITIR CON SUS ACCIONES, CON APEGO A LA LEY, COMO EJEMPLO, EL  ART. 227-15

BRASIL

SIN DEFINICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE BRASIL

SE PUEDE LIQUIDAR LA PARTICIPACIÓN DE UN SOCIO (ART. 1031) Y SE PUEDE INCLUIR UNO MÁS DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS, POR EJEMPLO, AL REMOVER UN SOCIO POR UNANIMIDAD (ART. 1002)

CHILE

NO, TIENE DERECHO A CREAR MÁS EMPRESAS INDIVIDUALES (ART. 1)

SE PUEDE TRANSMITIR A UNA SOCIEDAD DISTINTA, CON APEGO AL ART. 16 (ART. 15.C)

COLOMBIA

NO SE DEFINE LA SITUACIÓN

EN LOS CASOS QUE UNA SOCIEDAD DISTINTA TENGA MÁS DEL 90% DE ACCIONES DE LA SAS (ART. 33)

MEXICO

SÍ. NO SE PUEDE SER SOCIO DE SAS Y OTRO TIPO DE SOCIEDAD (ART. 260)

SE PUEDE HACER POR HERENCIA, SIN CONSENTIMIENTO DE LOS SOCIOS (ART. 67)

Fuente: Diseño Propio.

 

En el caso Francés el socio puede tener algún tipo de responsabilidad con otra sociedad mercantil, pero debe avisarlo en los estatutos de apertura si no, perderá ingresos (Art. 227-9-1) según su Código de comercio; en el caso de Brasil no se tiene definición dentro del Código Civil respectivo; Chile por su parte, permite al emprendedor a la creación de más empresas individuales, según se establece de entrada en su artículo 1 de la Ley 19.857; en el caso de Colombia, dentro de la Ley 1258 no se define la situación.

Contrato social

Ahora, también se buscaron los casos en los que los socios desean hacer modificaciones a los estatutos y, es general que se tenga el acuerdo, además en los casos de votaciones ante cualquier modificación de los mismos, siempre dentro del marco legal sobre las disposiciones que se deseen modificar como se aprecia en la Tabla 4, que además muestra cómo se configura el nombre o denominación social de la SAS, se encontraron peculiaridades en este aspecto.

En el caso de España el nombre de la SLNE será el nombre de uno de los socios fundadores o, si es el caso, el nombre del socio único, según su artículo 139 de la Ley 7/2003, en Francia se utiliza el mismo mecanismo que las sociedades anónimas, ya que la SAS es una derivación de éstas en ese país por las que, aunque es más sencillo en trámite, es el mismo proceso, primero para ver que no se duplique la denominación social y luego para el proceso de alta. Algo similar se da en Brasil, se crea el nombre de la Sociedad simple y se busca en la Notaría del Registro Civil de Persona Jurídica, como señala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil (2004).

En el caso de Chile se elige el nombre del titular de la EIRL junto con una palabra más de fantasía para prevenir los casos homónimos y se tenga menor probabilidad de duplicación del nombre; mientras que en Colombia se elige nombre, luego se busca que no esté siendo utilizado, esto dentro del Registro Mercantil Colombiano, si el nombre está libre, ya se puede constituir la empresa y; en el caso de México la búsqueda se realiza en el Registro Mercantil y, en caso de estar libre el nombre elegido, se obtiene una constancia que lo protege de otras personas por medio año.


 

Tabla 4. Modificación de estatutos y contrato social de las SAS

PAÍS

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS (VOTACIONES)

CONTRATO SOCIAL DE LA SAS (NOMBRE)

ESPAÑA

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES

EL NOMBRE DE LA SLNE SERÁ EL MISMO DE UNO DE LOS SOCIOS FUNDADORES O DEL SOCIO ÚNICO (ART. 139)

FRANCIA

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES

AL CONSIDERARSE UN SUBTIPO DE LA SA, SE SIGUE BÁSICAMENTE EL MISMO PROCESO DE ASIGNACIÓN, MEDIANTE UNA BÚSQUEDA EN EL REGISTRO MERCANTIL ESPAÑOL PARA CONFIRMAR QUE NO EXISTE YA EL NOMBRE UTILIZADO

BRASIL

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES

SE ELIGE NOMBRE Y SE PROCEDE A BÚSQUEDA EN LA NOTARÍA DE REGISTRO CIVIL DE PERSONA JURÍDICA.

CHILE

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES

SE ESTABLECE EL NOMBRE DEL QUE SERÁ EL TITULAR DE LA EIRL, CON UNA PALABRA DE FANTASÍA AÑADIDA, QUE SERÁ EL DIFERENCIADOR ANTE LA POSIBILIDAD DE HOMONIMIA (LEY 19.857)

COLOMBIA

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES, DESDE ESTATUTOS, SI SE DESEA, HABRÁ PERSONAS CON MÁS VOTOS QUE EL RESTO (ART. 11 )

SE REALIZA LA BÚSQUEDA DE LA DENOMINACIÓN PARA CONFIRMAR QUE ESTÁ LIBRE EN EL REGISTRO MERCANTIL COLOMBIANO, SI ESTÁ LIBRE SE PROCEDE AL PROCESO DE CONSTITUCIÓN

MEXICO

SON POSIBLES POR ACUERDOS DE MAYORÍA RELATIVA (50%+1) EN LAS DECISIONES

SE REALIZA LA BÚSQUEDA EN EL REGISTRO MERCANTIL, EN CASO DE ESTAR LIBRE LA DENOMINACIÓN SE RECIBE UNA CONSTANCIA VÁLIDA POR 6 MESES.

Fuente: Diseño Propio.

Referente a la revisión del objeto social que se maneja para cada una de las SAS en los países elegidos. Por un lado, en España se tienen claramente definidos los tipos de comercio que serán el objeto social, señalados como agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de la construcción, de las comunicaciones, incluso de la intermediación, de trabajos profesionales y de servicios en General, según se establece en el Art. 132.1 de la Ley 7/2003.

En Francia no se define el objeto social o no se acota, sólo se solicita que sea una actividad empresarial, por lo tanto, se tienen muchos objetos a elegir, situación ventajosa para los emprendedores de ese país. En el caso de América, En Brasil tampoco se acota el objeto social, la única condición que se impone en el art. 1009 es que la actividad de la empresa debe ser lícita, con los costos que puede tener la empresa si se trata de actividades fuera del marco legal, con posibles consecuencias administrativas o de tipo penal.

El siguiente país es Chile, que señala al objeto dentro del ramo mercantil y con posibilidades de desarrollo de operaciones civiles, así, el objeto debe ser congruente con la actividad según el Art. 8 de la Ley 19.857; Colombia según la Superintendencia de Sociedades (2010) no se tiene acotación para el objeto social, solo se establece que sea lícito dentro de la legislación de ese país para cumplir con los derechos y obligaciones y, finalmente, poder alcanzar un fin común de interés para todos los socios.

Al igual que Brasil y Colombia, el objeto social de las SAS es que sea una actividad lícita dentro del campo mercantil, según se establece en el art. 4 de la LGSM. Con lo visto, el único país que tiene acotado el objeto social es España, de ahí, Francia, Brasil, Chile, Colombia y México piden como requisito principal que éste sea legítimo, legan dentro de la ley de cada país, por lo tanto, el objeto social es un elemento que también tiene características facilitadoras para las PYMES de prácticamente todas las naciones revisadas.

Se indagó en cada país si las SAS pueden poner acciones en el mercado de valores de su jurisdicción. De la revisión hecha, los dos países europeos pueden poner acciones en el mercado de valores, siempre y cuando cumpliendo los requisitos establecidos en cada país. Pero en el caso de los países latinoamericanos prácticamente los cuatro países revisados no tienen derecho a emitir acciones y ponerlas en los mercados de valores, el único caso diferenciador fue Chile, que, por las características de las SAS, que ahí se denominan EIRL, no se les considera como sociedades y, por esa diferencia, sólo las sociedades pueden emitir acciones en su mercado de valores.

Integración del capital social

Adicionalmente, en la revisión de la información se buscaron elementos para determinar si habían mecanismos establecidos en la ley para los aumentos o disminuciones de capital, en las leyes revisadas no se mencionó en el caso de todas las naciones, excepto de México, que establece, dentro de la LGSM un mecanismo que se activa en la asamblea de los socios, dentro del artículo 182 (DOF, 2018a), como se marca en la Tabla 6.

Tabla  5. Aumento o disminución del capital social y la disolución o liquidación de la SAS

 

 

 

PAÍS

AUMENTO O DISMINUCIÓN DE CAPITAL

DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN

ESPAÑA

NO SE ESTABLECE

LA SAS SE PUEDE DILUIR POR CAUSAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, POR PÉRDIDAS QUE AFECTEN EL PATRIMONIO CONTABLE A MENOS DE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL (ART. 142.1.A)

FRANCIA

NO SE ESTABLECE

DENTRO DEL CÓDIGO DE COMERCIO FRANCES NO SE ESTABLECEN LOS SUPUESTOS PARA DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN.

BRASIL

NO SE ESTABLECE

EL ART. 1033 ESTABLECE MÚLTIPLES SUPUESTOS PARA LA DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD SIMPLE

CHILE

NO SE ESTABLECE

EN LA LEY 19.857 SE TIENE COMO CAUSA AL DICTAMEN JUDICIAL (ART. 15.D)

COLOMBIA

NO SE ESTABLECE

SEGÚN SE ESTABLECE EN LA LEY 222 DE 1995 (ART. 30), ADICIONAL DE VARIOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 34 DE LA LEY 1258.

MEXICO

SEGÚN SE ESTABLECE EN EL ART. 182 DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

SE DILUYE LA EMPRESA SI FALTAN PRESENTACIONES ANUALES SEGUIDAS ANTE LA SE, IMPLICA QUE YA NO ESTÁ EN ACTIVIDADES Y SE TERMINA LA SAS (ART. 272).

Fuente: Diseño Propio.

El otro elemento revisado en la Tabla 5Tabla , se buscó información sobre la disolución o liquidación de las SAS en cada una de las naciones revisadas. España establece los mecanismos en caso de que la SLNE tiene pérdidas que la llevan a afectar el patrimonio contable a una situación que alcance menos de la mitad del capital social, al cumplirse el requisito se considera que la sociedad ya no tiene la capacidad de responder a sus obligaciones fiscales y la carga de pagos es tan intensa que es preferible liquidar la empresa e intentar recuperar la mayor parte del capital para satisfacer los deberes y evitar daño a los proveedores, incluso, el Estado español.

Francia, por otro lado, dentro del Código de Comercio no se tiene mecanismos definidos para los supuestos de disolución o liquidación. Pero se tiene el proceso general de Liquidation Amiable, que se da por unanimidad de los socios, si todos consideran que es momento del cierre, entonces se generan los pasos y procedimientos que lleven a esa situación de disolución.

Otra forma es por parte de mandamiento judicial en lo que se conoce como Liquidation Judiciaire, que es el proceso por el cual un demandante requiere sus pagos que la SAS ya no pudo satisfacer en tiempo y forma, por lo tanto, después de un juicio que lleve al juez a ordenar el cierre de la empresa con los mecanismos adecuados para poder utilizar el capital social y los valores de la sociedad simple para liquidar todas las deudas pendientes posibles. Al final del proceso se emite un acta de fin de operaciones de liquidación.

En el continente americano se tiene a Brasil, quien sí considera la liquidación o disolución de la sociedad simple, esto lleva a pensar que los legisladores de ese país fueron muy conscientes de esos supuestos que lleven al cierre de la entidad. Los supuestos más importantes son los siguientes en el caso de disolución de la sociedad simple en Brasil:

·         Terminación del plazo de duración de la sociedad, pero si los socios lo deciden, se puede ampliar el plazo (art. 1033.I del Código Civil Brasileño).

·         Si los socios lo deciden por mayoría absoluta (art. 1033.III).

·         Si los socios no pueden llegar a acuerdos en un plazo de 180 días (art. 1033.IV).

·         Si se disuelve la entidad, si eso sucede, ya se restringe la gestión de cualquier persona, ya no pueden hacer operaciones a nombre de la sociedad simple (art. 1036).

·         Si la ley determina el término de la operación de la sociedad (art. 1033.V).

·         Si una resolución judicial anula la constitución de la sociedad (art. 1034.I).

·         En los casos que se agote el objeto social o ya es inoportuno alcanzarlo (art. 1034.II).

·         Si se genera un contrato con las causas de disolución (art. 1035).

·         Si el ministerio público lo dispone, 30 días después se diluye la sociedad simple (art. 1037).

·         Por consenso unánime de los socios (art. 1033.II).

Como se aprecia en los motivos, son varios y diversos, unos decantados por parte de los socios, otros por la situación de la sociedad y su capacidad de pagos, incluso unos más por resultado final de una resolución judicial en ese sentido. Según lo revisado los distintos motivos permiten entender que se consideran todos los supuestos que pueden llevar a una sociedad simple a su cierre definitivo, esto muestra la consideración y el respeto para el emprendedor que necesita, por cualquier razón cerrar su emprendimiento.

En Colombia se tienen también varios supuestos para liquidación de la SAS, que se mencionan en la Ley 222 de 1995 dentro de su artículo 79 se explica que la empresa unipersonal se cierra:

·         Por voluntad propia.

·         Por vencimiento del término dispuesto.

·         Por muerte del constituyente (el emprendedor).

·         Por imposibilidad de cumplir con las actividades de objeto social.

·         Por orden de la autoridad competente.

·         Por pérdidas que reduzcan el patrimonio a más del 50%.

·         Por iniciación de trámite de liquidación obligatoria.

Según la revisión los supuestos de cierre son los adecuados para cualquier tipo de sociedad, excepto la muerte del único constituyente. En esta legislación también se entiende que los legisladores consideraron adecuadamente las razones de cierre y las marcaron claramente, para que se pueda realizar el proceso de disolución o liquidación de la forma correcta en cada supuesto.

Cosa distinta con Chile que maneja dentro de la Ley 19.857 que señala como supuesto para el cierre definitivo de la EIRL, que es por un dictamen judicial establecido dentro del art. 15.D. En este caso se supone que el emprendedor es el que decide si no hay resolución judicial, por iniciativa propia, pero no se establecen los mecanismos para este acto.

Finalmente, en el caso de México sólo se considera la disolución de la SAS, formalmente, por que no se entreguen los estados financieros ante el SAT en dos periodos anuales consecutivos según se establece dentro de la LGSM, específicamente en el art. 272. Esto indicaría que la PYME ya no está realizando actividades y, por automático de diluye la sociedad.

 

Órganos de administración

En una observación más que se hizo sobre las SAS en los países elegidos, se trató el tema de la transformación de la entidad. En el caso de España, si la SLNE deseaba transformarse en otro tipo de sociedad legal, sólo se debían cumplir los requisitos que la sociedad de interés requiriera en la legislación, según el artículo 143 de la Ley 7/2003. En este caso sólo se debe tener en cuenta los beneficios de la nueva sociedad y buscar cumplir los requisitos para poder hacer el cambio legal (Tabla 6).

Tabla 6.  Opciones de transformación de las SAS y cómo se puede ser administrador en la entidad privada

 

 

ADMINISTRACIÓN

PAÍS

TRANSFORMACIÓN

PARA SER ADMINISTRADOR

ESPAÑA

LA SLNE SE PUEDE TRANSFORMAR EN UNA SOCIEDAD COLECTIVA, CIVIL, COMANDITARIA, SIMPLE O POR ACCIONES, SA, COOPERATIVA O AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (ART. 143)

EN ESPAÑA SE DEBE SER PRIMERO SOCIO CON CARGO RETRIBUIDO (ART. 139.3)

FRANCIA

SI SE HA DE TRANSFORMAR LA SAS EN OTRO TIPO DE SOCIEDAD, SE NECESITA VOTO UNANIME DE LOS SOCIOS (227-3)

EL PRESIDENTE SERÁ EL REPRESENTANTE DE LA SAS AUNQUE NO SEA PARTE DE LA MISMA (ART. 227-6)

BRASIL

NO SE ESTABLECE EN EL CÓDIGO CIVIL DE BRASIL

PUEDE SER UNA PERSONA FÍSICA DESIGNADO POR UN INSTRUMENTO SEPARADO DE LA SOCIEDAD, A QUIEN RESPONDERÁ PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE (ART. 1012)

CHILE

SI UNA EMPRESA QUE ORIGINALMENTE NO ES INDIVIDUAL LLEVA A REUNIONES DE UNA SOLA PERSONA, ENTONCES PUEDE TRANSFORMARSE EN EMPRESA INDIVIDUAL (ART. 14), ADICIONALMENTE, SI QUIERE CAMBIAR DE SOCIEDAD, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA QUE ELIJA (ART. 14)

PUEDE SER UNA PERSONA FÍSICA QUE SERÁ TITULAR DE LA EMPRESA, QUIEN LA REPRESENTARÁ JUDICIAL Y CONTRAJUDICIALMENTE PARA CUMPLIR EL OBJETO SOCIAL (ART. 9)

COLOMBIA

SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 222 DE 1995 (ART. 30), ADEMÁS SE PUEDEN TRANSFORMAR EN OTRA SOCIEDAD, UNA SOCIEDAD DISTINTA A SAS PUEDE CONVERTIRSE EN SAS, PERO PRIMERO DEBEN DILUIR LA EMPRESA, POR UNANIMIDAD (ART. 31), SE PUEDE TRANSFORMAR EN OTRA SOCIEDAD  SEGÚN ESTABLECE EL ART. 31

ES PERSONA FÍSICA QUE SERÁ RESPONSABLE SOBRE LOS ACUERDOS DE LA SAS, SEGÚN LA LEY 222 DE 1995 (ART. 27)

MEXICO

Según lo dispuesto en el capítulo x de la fusión, transformación y escisión de las sociedades dentro de la lgsm.

EL ADMINISTRADOR DEBE SER TAMBIÉN ACCIONISTA (ART. 267)

Fuente: Diseño Propio.

En el Código Francés permite también la transformación de la SAS en otro tipo de sociedad legalmente establecida, por voto unánime de los socios y, el cumplimiento de la legislación francesa para ese cambio. En la revisión, en la legislación brasileña no muestra mecanismo para cambio o transformación de la sociedad simple, se considera una estructura básica que no cambiará de estado en el tiempo.

En el caso de Chile se requiere ajustar los requisitos de ley para la transformación, según se establece en el artículo 14 de la Ley 19.857, en cuestiones de requisitos que se deben cumplir para hacer el cambio, siendo formas que sólo llevan a los países a un cumplimiento de la legislación en materia mercantil.

Pero es necesario agregar la situación de México se deben ajustar a lo que señala la LGSM en su Capítulo X, que es en general para cualquier tipo de sociedad mercantil, que contiene los mecanismos para la fusión, transformación y escisión de las empresas, por lo que es solo necesario ajustarse a los requerimientos legales, que se consideran los normales para realizar ese tipo de cambios estructurales de las sociedades mercantiles.

Se tienen, por otro lado, ciertas condicionantes para la transformación en Chile, específicamente para los casos en que se tiene una sociedad mercantil donde ya solo un socio es el que asiste a las reuniones y convocatorias para las asambleas, de forma tal que la empresa no era individual, pero ya en dichas reuniones sólo asiste un socio, esa empresa puede decidir transformarse en EIRL, porque ese es el requisito, que sólo una persona asista a este tipo de reuniones, esto dentro del artículo 14 de la Ley 19.857 (Tabla 6).

Otro caso peculiar se da en Colombia para los casos en que una sociedad mercantil desea convertirse en SAS. Si se tiene este deseo o aspiración por parte de los socios, el proceso es de diluir la sociedad mercantil (art. 31 de la Ley 1258), no solo es un cambio, se debe liquidar la empresa y, entonces ya se está en condiciones de iniciar el procedimiento de constitución de SAS. Es posible que este proceso inhiba a los empresarios o emprendedores, ya que implica dos procesos de trabajo que los socios deben realizar, cuando posiblemente lo más sencillo hubiera sido cumplir con los requisitos de las SAS y hacer el cambio en el Registro Mercantil de ese país.

El otro elemento revisado fue el de los requisitos para ser administrador en la SAS. En España el administrador debe ser socio con cargo retribuido, según el artículo 139.3 de la Ley 7/2003; en el caso de Chile la intención es la misma, el titular será quien representará la entidad, según el art. 9 de la Ley 19.857; en el caso de México el administrador debe ser también socio de la SAS, establecido en el artículo 267 de la LGSM.

En estos casos es básicamente obligatorio ser parte de los socios o dueño de la empresa, como en el caso de Chile. En cambio, en Francia, según el Código de Comercio, en su art. 227-6 se puede ser presidente de la SAS,  su administrador general, sin ser obligatoriamente socio o accionista de la PYME; en Brasil se tiene el equivalente, siendo una persona física designado por los estatutos, quien responderá personal y solidariamente sobre terceros, según el art. 1012 de su Código Civil; y algo similar se menciona para Colombia, que establece la capacidad de una persona física para ser administrador de la SAS, según el artículo 27 de la Ley 222 de 1995.

Tabla 7.  Sobre el representante legal y los mecanismos de remoción de socios en las SAS

 

 

 

PAÍS

REPRESENTANTE LEGAL

REMOCIÓN DE SOCIOS

ESPAÑA

SE DESIGNA DESDE LA ESCRITURA PÚBLICA

NO SE ESTABLECE EN LA LEY 7/2003. SIN EMBARGO A TRAVÉS DE LOS PACTOS PARASOCIALES QUE SON PACTOS PRIVADOS, QUE CUMPLEN CON LAS REGLAS LEGALES Y ESTATUTARIAS DE LA SOCIEDAD, SE TRATAN ASUNTOS COMO ESTE (NAVARRO, 2010)

FRANCIA

EL PRESIDENTE PUEDE SER EL REPRESENTANTE LEGAL FRENTE A TERCEROS (ART. 227.6)

NO SE ESTABLECE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO FRANCES

BRASIL

NO SE ESTABLECE EN EL CÓDIGO CIVIL

SE REMUEVE UN SOCIO SI EL RESTO DE ELLOS TOMA LA DECISIÓN (ART. 1002), ADEMÁS, PUEDE SER EXCLUIDO DE LA SOCIEDAD POR LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS CUANDO INCUMPLE DE FORMA GRAVE DE SUS OBLIGACIONES O MUESTRA QUE ES INCAPAZ (ART. 1030)

CHILE

EL REPRESENTANTE LEGAL DEBERÁ SER EL TITULAR DE LA EIRL (ART. 9)

NO APLICA AL SER EMPRESAS INDIVIDUALES

COLOMBIA

PERSONA NATURAL (FÍSICA) DESIGNADA DESDE LOS ESTATUTOS DE LA SAS

SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS DE REMOCIÓN DESDE SUS ESTATUTOS

MEXICO

DENTRO DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA SE ESTABLECE EL NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES Y DESIGNACIÓN DE LOS QUE TENDRÁN LA RESPONSABILIDAD DE LLEVAR LA SAS (ART. 6.IX)

LA SOCIEDAD PUEDE SEPARAR O EXCLUIR A LOS SOCIOS QUE DECIDAN (ART. 14), SE LE PUEDE RETENER EL CAPITAL Y UTILIDADES HASTA CONCLUIR OPERACIONES PENDIENTES DE LA SOCIEDAD (ART. 15)

Fuente: Diseño Propio.

Se revisó también la situación o mecanismos para elegir al representante legal de la SAS en cada uno de los países cuya legislación se observó. Se establece así que, es posible que se designe a la persona desde la escritura pública como en el caso de España o, como en el caso de México, desde la escritura se nombre a los administradores y demás personas que tengan responsabilidad sobre la SAS, incluyendo al representante legal (Tabla 7).

Se dice en el Código de Comercio francés que el presidente puede ser el representante legal para las cuestiones que se dispongan en la atención de terceros (art. 227.6), en Chile el representante legal deberá ser el dueño de la empresa, según el art. 9 de la Ley 19.857 y en el caso de Colombia, será la persona física designada desde los estatutos de la SAS en ese país. Solamente en el caso de Brasil no se define cómo se llevará el caso de representante legal.

Ahora, uno de los fundamentos de las SAS, que fue la unipersonalidad y las razones para llegar a esa figura. En el caso de las leyes revisadas la Ley 7/2003 de España, en su artículo 133 sugiere que, desde la constitución se haga la mención de su naturaleza; en el caso de México sólo se menciona en la parte que se señala al único socio como representante y administrador de la misma sociedad en el artículo 267 de la LGSM; la unipersonalidad en el caso de Brasil no se menciona en el Código Civil, pero sí se contiene en la Ley de Sociedades por Acciones, que es una ley emitida en el año de 1976.

La mención de la unipersonalidad en la legislación francesa se dio desde la Ley 94-1 ya que desde entonces se tenía la información sobre las formas en que se constituían empresas con un solo dueño pero con varios prestanombres. Esta situación es la falla que tenían las sociedades mercantiles en general.

Chile maneja la unipersonalidad en su tipo de EIRL, donde se considera que la persona natural que inicia la empresa es la que responderá por ella dentro de su artículo 1 de su ley 19.857 y; en el caso de Colombia se reconoce la unipersonalidad de la entidad en los casos que se requiera de forma tal que será también el representante legal de ella, establecido en su artículo 26 de la Ley 1258.

Se debe entender que, si el proceso de convocatoria, orden del día, tomas de decisión, etc. que no se mencionen en las leyes específicas de las SAS, se pueden tomar las demás leyes manteniendo la formalidad y la intención de aplicar cada asunto apegado al marco jurídico. Una vez dicho esto, en el tema de la convocatoria de las asambleas, en los casos de España no se especifica en la Ley 7/2003, pero se tiene la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 159 define cómo se realiza el trabajo en las asambleas de socios.

En el caso de Francia sí se menciona que el presidente de la SAS es quien convoca a las asambleas, porque la persona encargada es la que tiene o lleva las funciones de la sociedad; similar caso en México, que se menciona en el artículo 268 de la LGSM que el peso recae en el administrador general, ya que es la única persona con la capacidad de convocatoria; en el caso de Francia es el presidente de la sociedad quien convoca a las asambleas, porque esa persona es la responsable de las funciones de la sociedad.

De igual forma en el caso de Brasil, en la sociedad simple se instala un encargado, esa persona es la que se encarga de realizar las convocatorias; en Colombia también es el administrador que se encarga de esos efectos. Finalmente, en el caso de Chile no se tiene Asamblea por su naturaleza unipersonal. Entonces, la convocatoria de asambleas se da en general en las leyes revisadas de SAS que contiene más de una persona y, en el único caso de Chile, ahí no aplica la situación de las asambleas para determinar la toma de decisión sobre las actividades de la sociedad mercantil.

En Brasil se tienen definidos los detalles de la actividad del administrador general de la sociedad simple en su Sección II de derechos y obligaciones de los socios, básicamente desde el artículo 1001 al 1009; de la sección III de la administración, abarcando artículos desde 1010 al 1021, todos dentro del Código Civil de Brasil. Como se puede apreciar en el caso de la legislación brasileña se consideran pormenores para los administradores, los socios y el correcto manejo de la sociedad simple.

Régimen fiscal en México

Al tratarse de una persona moral, incluso si está constituida por un solo accionista, el régimen de tributación que le corresponde a partir del 1 de enero de 2022 es el Régimen Simplificado de Confianza de personas morales contenido en el Capítulo XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que comprende del artículo 206 al 215 el cual contempla un limite de ingresos de 35 millones de pesos, comparado con el anteror régimen vigente hasta 2021 cuyos ingresos se limitaban a 5 millones de pesos, lo cual no marca relevancia ya que en caso de superar los ingresos tope de la ley mercantil, la SAS requiere un nuevo esquema constitutivo.

 

CONCLUSIONES

La Sociedad por Acciones Simplificada apoya a los empresarios en su formalidad legal, al crearse una figura jurídica independiente de su propietario a diferencia de realizar las actividades bajo su nombre, les da acceso a contratos y a la protección de su patrimonio, aunque este último es condicionado al cumplimiento de obligaciones adicionales de otras sociedades en el país, si bien, con las facilidades para su constitución en cuanto al trámite y costo son más accesibles que otras opciones jurídicas, el hecho que sus ingresos se encuentren limitados, prácticamente solo las microempresas y parte de las pequeñas pueden recurrir a este formato, dejando a los grandes capitales fuera de opción.

La Secretaría de Economía es la que indica las cláusulas de su contrato social, limitando la autonomía del socio o socios, por lo que una apertura en este sentido sería favorable para la organización y funcionamiento de la sociedad, dentro de su estructura se omite la figura del comisario y del fondo de reserva en su capital, así como la obligación de exhibir una parte del capital al iniciar el proceso, es necesario seguir mejorando la legislación nacional para incluir todos los supuestos de liquidación y disolución para proteger la economía de terceros.

No es posible la participación de una sociedad de este tipo en el mercado de valores por lo reducido de su capital social permitido ya que por su tamaño y las leyes en materia bursátil se encuentran limitadas, mientras que en otros países principalmente europeos si participan.

Otro punto importante a considerar es respecto al administrador general, en la SAS es requisito que sea socio para asumir el cargo, lo cual no en todos los casos pudiera ser la mejor opción sobre todo en aquellas unipersonales o con un número reducido de socios, ya que se debe dotar de mejor capacidad y administración sobre el partrimonio de la sociedad con responsabilidad.

En cuanto a las obligaciones de publicar información respecto del capital suscrito, la situación financiera y la transmisión de acciones, esto a través de la plataforma que la Secretaria de Economía dispones para ello, lo que pudiera comprometer el derecho de secrecía del microempresario y que deja en desventaja a esta sociedad con las otras existentes en México, a las cuales no se les requiere la información.

Respecto al régimen fiscal, las SAS se encuentran obligadas a tributar en el nuevo Régimen Simplificado de Confianza a partir del ejercicio 2022, quedando prácticamente igual que con el esquema anterior, incluso, al tener un límite de ingresos elevado en comparación con el tope de la propia SAS, es posible que considerando sus características legales actuales y las necesidades de inyección de capital, entre otras,  les sea atractivo transformarse a otro tipo de sociedad con menos restricciones constitutivas, tal como la Sociedad Anónima, por lo anterior, se deberá trabajar en conjunto para mejorar las leyes que regulan a las SAS para que represente una alternativa a los empresarios en general en su entorno legal y de tributación como en alguno de los países mencionados en el estudio.

LISTA DE REFERENCIAS

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) (2021). Estimación de la informalidad en México a nivel subnacional. Santiago de Chile: CEPAL. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46789/1/S2000736_es.pdf

Comisión Europea (CE) (2000). Carta Europea de la Pequeña Empresa. España: CE. http://www.ipyme.org/es-ES/UnionEuropea/UnionEuropea/PoliticaEuropea/Documents/NB4302600ESC_001.pdf

Congreso de Colombia (2008). Ley No. 1258. Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. Colombia a 5 de diciembre de 2008.

Diario Oficial de Chile (DOCH) (1995). Ley No. 222. Publicado en el DOCH en 1995. https://www.ccb.org.co/content/download/4840/file/Ley%20222%20de%201995.pdf

Diario Oficial de Chile (DOCH) (2007). Ley No. 20.190. Publicado en el DOCH el 05/06/2007. https://uandes.cl/images/pregrado/area_humanidades/derecho/documentos_juridicos/ley_de_prenda.pdf

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2018a). Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Última Reforma DOF 14-06-2018.

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2018b). Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Última reforma DOF 19-01-2018.

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2018c). Código de Comercio (CC). Última reforma DOF 28-03-2018.

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2021a). Código Civil Federal (CCF). Última reforma DOF 11-01-2021.

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2021b). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Última reforma DOF 28-05-2021.

Diario Oficial de la Federación (DOF) (2021c). Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Última reforma DOF-12-11-2021. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

Haut Comité Juridique de la Plane Financiere de Paris (HCJP) (2019). Rapport Concenant Le Régime Juridique de la Société par Actions Simplifiée (SAS). France: HCJP. https://www.banque-france.fr/sites/default/files/rapport_27_f.pdf

Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) (2021). De la informalidad a la competitividad. Políticas públicas para un ecosistema donde las PYMES crezcan y se desarrollen. México: IMCO. https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/02/20200217_Pymes-de-la-informalidad-a-la-competitividad_Documento.pdf

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (MEFTCH) (2017). Informe de Resultados: Empresas en Chile. Santiago de Chile: MEFTCH. https://www.economia.gob.cl/wp-content/uploads/2017/03/Bolet%C3%ADn-empresas-en-Chile-ELE4.pdf

Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil (2004). Inversión en Brasil paso a paso. Brasil: Brazil Trade Net. https://sistemas.mre.gov.br/kitweb/datafiles/Varsovia/pt-br/file/inv_inversion_en_brasil_paso_a_paso.pdf

Ministerio de la Presidencia de España (2010). Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE, núm., 161, de 03 de julio de 2010. https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf