DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.4064

El proceso constituyente boliviano y los derechos de la naturaleza

 

José Antonio Landriel Pedraza

Jose.Landriel@upds.edu.bo

https://orcid.org/0000-0002-0883-4814

Universidad Privada Domingo Savio

Santa Cruz de la Sierra - Bolivia

 

RESUMEN

El poder constituyente aprobó en Bolivia la Constitución de 2009, produciendo transformaciones e instructivas en diferentes ámbitos. Una de ellas es la tutela jurídica a los ecosistemas, seres vivos y nueva institucionalidad del resguardo ambiental, que hoy se compendian mundialmente como derechos de la naturaleza. En este Artículo se analiza desde la devastación ecológica, las leyes previas y un enfoque de desarrollo extractivista,  los aspectos actualmente regulados por la Constitución boliviana y leyes específicas de la Madre Tierra, indagando la factibilidad de su efectiva aplicación en el marco de los discursos oficiales, las medidas gubernativas y la realidad socioambiental boliviana, para  llegar a determinar si se ha producido la materialización de los derechos de la naturaleza  o ello es una quimera de inviable cumplimiento.

 

Palabras Claves: derechos de la naturaleza; poder constituyente; constitucionalismo latinoamericano;   medioambiente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: Jose.Landriel@upds.edu.bo

Artículo recibido 26 noviembre 2022 Aceptado para publicación: 26 diciembre 2022

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Landriel Pedraza , J. A. (2022). El proceso constituyente boliviano y los derechos de la naturaleza. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(6), 9198-9219. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.4064


 

The bolivian constituent power and the rights of nature

 

ABSTRACT

The Constituent Power approved the Constitution of 2009 in Bolivia, producing transformations and instructions in different areas. One of them is the legal protection of ecosystems, living beings and the new institutionality of environmental protection, which today are recognized worldwide as rights of nature. In this article, we analyze from the ecological devastation, the previous laws and an extractive development approach, the aspects currently regulated by the bolivian Constitution and specific laws of the mother land, questioning the feasibility of its effective application in the framework of the official discourses, the government measures and the Bolivian socio-environmental reality, in order to determine whether the materialization of the rights of nature has taken place or it is a chimera of unfeasible compliance.

 

Keywords: the rights of nature; constituent power; latin american constitutionalism; environment

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.    INTRODUCCIÓN

Desde este lado del mundo se avanza hacia un inédito rumbo emergente del  constitucionalismo latinoamericano que, entre otros aspectos, incluye en las Cartas Constitucionales como la boliviana de 2009, un extenso e ilimitado catálogo de derechos abandonando el antropocentrismo y se dirige hacia una renovada perspectiva, que concibe a los seres humanos como una especie más, dentro del conjunto de ecosistemas albergados por la Madre Tierra.

La fuerza de las nuevas constituciones radica en su origen soberano, vale decir, la voluntad  democrática del pueblo expresada en la gesta constituyente. Así, al inicio de la redacción de la Carta constitucional (2006), en sendos procesos de democracia constitucional con participación mayoritaria de votantes,  se formalizó la Asamblea Constituyente, y se  legitimó luego mediante referendo aprobatorio definitivo de la Constitución proveniente del congreso constituyente (2009). Dicho texto constitucional ya vigente y que se intentó en el 2017 reformar en su Artículo 168, también en una decisión democrática, el pueblo soberano decidió la inmutabilidad de aquel Artículo, blindando así el texto constitucional vigente y mostrando la preeminencia del Poder Constituyente (PC).

Todos estos momentos de democracia constitucional, en la perspectiva del presente análisis, aíslan la posibilidad de la injerencia del poder constituido en la redacción o reformas posteriores de la Constitución.  Así la Carta Magna boliviana vigente, es la expresión vinculante del PC que ha facilitado ya en el desarrollo de las leyes de la Madre Tierra, la posibilidad de que todos los seres vivos sean titulares de derechos y tengan una tutela especial, cuya acción materializada en preceptos constitucionales y leyes infra constitucionales y son una evidencia del ejercicio renovado y vinculante del PC.

Sin embargo, pese a los trece años de vigencia de la Constitución de 2009 y  la irrupción de leyes “pro-Madre Tierra”, aún se desconoce la efectividad y factibilidad de la concreción de las leyes referidas y por ende los postulados que en aplicación de dichas normas se conectan sistémicamente.

La incursión en la temática de los derechos de la naturaleza y, por ende, la tutela de ecosistemas y configuraciones que le comprenden es aún mucho más urgente ante las circunstancias de la debacle ecológica que pese a los tratados  y declaraciones del derecho ambiental internacional y/o nacional, no logran materializarse, ni detienen las consecuencias devastadoras de la acción humana sobre su entorno.  Por ello, posicionar en el contexto del análisis jurídico y la sociedad la consideración de los derechos de la naturaleza representa un hecho inédito en Bolivia, ya que este reconocimiento no ha superado una estación primaria en los ámbitos de la legislación, institucionalidad, doctrina, enseñanza y jurisprudencia.

Como efecto del mandato constituyente e imperativo, en este artículo se analizan los fundamentos de los derechos de la naturaleza como una evidencia y manifestación del PC.  El propósito es escrudiñar la aplicabilidad y real factibilidad del cumplimiento de estos nuevos derechos en el Estado boliviano, confrontándolos con políticas públicas y leyes que, contradictoriamente, aún fomentan modelos de desarrollo cortoplacistas pese a los discursos oficiales de protección de la Madre Tierra.  Para ello, en primera instancia, se examinan las condiciones socioambientales y normativas previas a la Constitución, para avanzar luego a la ponderación de la Constitución vigente y las  leyes de la Madre Tierra, confrontando todo ello con la realidad socioambiental actual. En la parte final, a manera de conclusión se concretan consideraciones sobre la efectividad y viabilidad material del cumplimiento de los derechos de la naturaleza en Bolivia.

II. MÉTODOS Y MATERIALES

La construcción del artículo, se funda en una revisión documental, legislativa y jurisprudencial en repositorios, bibliotecas electrónicas y sitios especializados que permitió la selección de libros, artículos y leyes de diversas instituciones científicas, académicas y gubernativas, tomando como criterio que fueran expresamente referidos a la temática investigada. La información recopilada se organizó, sistematizó y analizó deductivamente para examinar las condiciones socioambientales y normativas previas y presentes a la Constitución, así como las  leyes de la Madre Tierra, con el propósito de contrastarlas  con la realidad socioambiental de hoy. De ese modo, se establecieron los resultados derivados del análisis interpretativo y crítico que estudian las bases de la efectividad y viabilidad material del cumplimiento de los derechos de la naturaleza en Bolivia. 

III. RESULTADOS

Antropocentrismo: la humanidad como razón de todo

El modelo de desarrollo, crecimiento y vida sobre el planeta tierra se encuentra en crisis. Desde el punto de vista ecológico, el uso actual de los recursos naturales no basta ni siquiera para atender al estilo de vida vigente si se tiene en cuenta que  las naciones industrializadas cada año consumen 30 por ciento más recursos de los que la Tierra logra regenerar, lo que amenaza tanto la vida en el planeta como el bienestar de la humanidad (Ministerio de RR.EE, 2009).

En este sentido Boyd  (2020) sostiene que el impacto ambiental ha crecido de manera exponencial debido al crecimiento poblacional y económico. La huella ecológica colectiva de la humanidad se estima en 1.6 planetas tierra, lo cual significa que se están utilizando bienes y servicios naturales 1.6 veces más rápido de lo que se regeneran. Lo anterior refleja, entre otras cosas los altos niveles de consumo en los países desarrollados. A su vez, los geólogos, un grupo científico difícilmente predispuesto a exagerar, han denominado la era actual como el Antropoceno, debido al alcance y escala de los impactos humanos en la tierra.

Como respuesta palpable a la situación antes descrita, desde la Declaración de Estocolmo de 1972, se ha gestado una estrategia antropocéntrica que ha instrumentalizado discursos y normas ambientales en la tarea de la preservación del entorno. Un reflejo concreto de la preeminencia humana es su Principio 5: “De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso”.

En lo que respecta a los países en vías de desarrollo, conforme orienta Gudynas (2015) en la obra Extractivismos, a nombre del conservacionismo y/o desarrollo sostenible, a cambio de crédito y de ayuda externa, se les obliga a ejercer y aplicar las recetas del ambientalismo extremo y conservador, sin que puedan ejercer el legítimo derecho de reivindicar la apropiación de sus propios recursos y saberes para garantizar su progreso. Subsecuentemente, en la Declaración sobre el derecho al desarrollo de 1986 se lee “La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo” (Artículo 2).

En esa ideología antropocéntrica,  la Declaración de Río de 1992 (Cumbre del desarrollo sostenible) en su principio 1 establece: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen el derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.”

En las tres declaraciones mencionadas el “centro de todo” es el ser humano, siendo una visión potenciada desde los acuerdos internacionales, las normas internas, los objetivos del desarrollo sostenible que en los hechos no han detenido la crisis ecológica, el calentamiento global y el daño progresivo a los ecosistemas.  En tal sentido  Dierckxsens (2010) sostiene que en poco más de dos siglos de revolución industrial, el sistema capitalista destruyó más de lo que la tierra tardó millones de años en construir. Esta catástrofe comenzó en los países dominantes y se expandió a los periféricos dotados de mayores reservas de recursos naturales, ferozmente disputados por los poderosos.

El estrecho modelo reduccionista de la economía clásica ha resultado en una disposición de políticas económicas, sociales y de resguardo ambiental cuya base  es la búsqueda del crecimiento económico, aunque atenuado por el paradigma del desarrollo sostenible, prescribe que todo crecimiento económico es bueno y cuanto más grande mejor.  Un  efecto de dicha consideración es que la naturaleza sólo es tenida en cuenta como recurso natural y objeto de los intereses humanos; se le reconoce tan sólo como poseedora de valor económico e instrumental para fines desarrollistas.

En el caso de Bolivia, las visiones antropocéntricas globales han influenciado la forma de concebir la relación entre las personas y lo que las rodea, en particular con los recursos naturales, siendo su apropiación y dominación entendida como un mecanismo de progreso y desarrollo en una adaptación propia del modelo de producción industrial.

Las normas jurídicas previas a la Constitución de 2009

La manera de comprender el desarrollo se ha afincado en las normas jurídicas bolivianas, siendo un ejemplo paradigmático la Ley de Reforma Agraria (02/08/53) que en su Artículo 28 instruía que si no se implantaran trabajos propios de la ganadería (tácitamente deforestación y asentamientos físicos) en el plazo de dos años la propiedad rural sería revertida, es decir, retornada al dominio del Estado. Estas tierras, además, eran entregadas por el Estado mediante la dotación gratuita y a petición del interesado. Los beneficiarios gratuitos incluso podrían ser extranjeros o nacionales.

Así, en aquella Ley del 53, el lineamiento expreso para retener la propiedad era: ocupar el territorio, generar un aparato productivo que dominará la naturaleza y conquistará aquella indómita frontera-naturaleza, conformada por millones de hectáreas de ingente biodiversidad, que albergaban sobre todo las tierras de oriente.

Ese proceso de reforma agraria (40 años de caótica repartición de tierras), es caracterizado por autores como Villegas y Martínez  (2009) como promotor de la deforestación, la devastación a la biodiversidad y el desmonte ilegal que fue y es hoy un reflejo del modelo económico dependiente de la extracción de recursos naturales. Al mismo tiempo mientras se desarrollaba la reforma referida, instituciones del propio Estado muchas veces en sobreposición, procedían a la otorgación de concesiones forestales, minerales y la creación de áreas de colonización y áreas protegidas. Así con el fin quimérico del anhelado desarrollo, la presión del humano devastaba el territorio. 

Ya en la década última del siglo XX, en lo que se interpreta como la segunda gran ola de leyes ambientales en el mundo (después de la Cumbre de Rio 92), se estructura en el Estado boliviano un aparato institucional y normativo que anhelaba establecer políticas de atención pública guiadas por el criterio del desarrollo sostenible (CEPAL,1995), conforme se analiza a continuación.

Por Decreto gubernativo 22407 de 11 de enero de 1990, el entonces presidente Paz Zamora, había instruido una pausa ecológica que paralizara en todo el país la explotación y uso de los recursos naturales, básicamente hasta que el Ministerio del ramo hiciera una reglamentación y se detuviesen los efectos humanos y destructivos del patrimonio natural.  La medida normativa esbozaba, además, la redacción de leyes y formación de comisiones institucionales para frenar las insoslayables consecuencias de la explotación de los recursos naturales del país. 

En correlación y de forma complementaria, se ordenó desde el gobierno de turno, que todas las concesiones de aprovechamiento y toda explotación de recursos naturales debía suspenderse en el territorio boliviano y/o en su caso dejar de ser autorizadas. En la teoría del Decreto 22407 a futuro se pretendía crear una “superestructura legal” que regulara el uso de los recursos, acompañado de una institucionalidad que operativizara lo dicho en las leyes a ser emitidas.

Conforme refiere el Documento Técnico del proyecto Bolivia Forestal (BOLFOR, 1994) el resultado de la evaluación general sobre la pausa ecológica es que esta no se cumplió en un nivel mínimamente aceptable, las normas y mandatos fueron violados por igual, tanto por los particulares como por el Estado.

Consecutivamente, el 03 de agosto de 1991 mediante Decreto Supremo 22884, el entonces presidente Jaime Paz Zamora promulgaba el Reglamento de la pausa ecológica en el sector forestal. La exposición de motivos del Decreto gubernativo delineaba de forma expresa lo que acaecía al fin del siglo XX en un país golpeado ya por los anuncios de una catástrofe ecológica mayor.

Dichas condiciones describían lo que había iniciado con la Reforma Agraria y devenido del caótico proceder del propio Estado en la gestión de todos sus recursos y que se intentaban paliar, como se evidencia en el Artículo 1 del Decreto 22884 encargando al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, elaborar la reglamentación respectiva para los recursos de flora, fauna, suelos, recursos hídricos, aire y áreas protegidas;  todo ello con base en  la idea de la panacea normativa  que pretende resolver con reglamentos todos los problemas y hacer crear una conciencia conservadora y de “desarrollo sostenible” en las comunidades y agrupaciones sociales del territorio boliviano, por cierto sumidas en flagrantes condiciones de pobreza.

Sin embargo, los cambios de gobiernos posteriores y una serie de intereses ajenos al tratamiento ambiental de fondo impidieron que las leyes expedidas previamente alcanzaran el propósito que quiméricamente aducía el Decreto objeto de reflexión en este acápite,  cuya pretensión era crear una disposición legal con un enfoque ecosistémico, tal como se enunciaba en su Artículo 2; mientras que el Artículo 3 instruía la  redacción de una carta ecológica nacional como un instrumento de planificación territorial, sustentado en un sistema de información geográfica nacional, para un uso apto del espacio nacional y de los recursos naturales en él comprendidos.

El Artículo 2, en aquella visión de “legalidad”, enseñaba, además, un mandato que debía en los hechos diseñar una suerte de política estatal de largo alcance respecto a los recursos naturales; en ese imperativo y en algo muy propio de los finales de los años noventa se planteaba una “alianza nacional” (público-privada), para lograr aquella anhelada estructuración. 

A efectos de la concreción del análisis, es pertinente reflexionar el hecho de que se haya mudado de una carta ecológica (visión ecosistémica), hacia una ley del medioambiente para regular la acción del hombre sobre su entorno; era un giro no casual y adhería a Bolivia a los alineamientos mundiales de enfoque antropocéntrico basados en una institucionalidad e instrumentos del desarrollo sostenible que se usaban ya a nivel mundial como por ejemplo la evaluación de impacto ambiental. En los hechos, la carta ecológica no fue promulgada sino que, al contrario, el propio presidente Paz Zamora promulgó luego la Ley 1333, nominada como Ley del Medioambiente (03/06/92), el mismo año en que se celebraba la Cumbre de Río de Janeiro.

Para comprender el contexto es necesario mencionar algunos aspectos clave de la Ley 1333, cuyos propósitos más relevantes eran:  crear una institucionalidad a nivel nacional para solucionar los problemas ambientales existentes y evitar otros nuevos, así como establecer los instrumentos para una eficiente gestión del medio ambiente, para dar una adecuada protección a los recursos naturaleza estructurando así  un cuerpo legal general que llevara a definir toda la legislación ambiental sectorial siendo la base para todas las leyes ambientales que se emitieran a posterioridad.

Con los sucesivos cambios de gobierno se dictaron otras normativas que no se vincularon con la pausa ecológica ni con los postulados genéricos de la Ley 1333. En efecto, las dos leyes de mayor trascendencia fueron la ley 1700 (Ley Forestal - 1996) con un enfoque en el desarrollo forestal sostenible y la Ley 1715 (Ley de Tierras) con la idea de la función económica social con una variable ambiental de preservación del uso mayor de la tierra.

La Constitución de 1967 y la falta de vinculación con las leyes de recursos naturales

En el siglo XVIII el abad francés Sieyes construyó la Teoría del PC; lo hizo en un libro llamado ¿Qué es el tercer Estado? escrito algunos años antes de la Revolución Francesa y en ese texto la expresión "tercer Estado" representaba al propio pueblo. Desde aquel entonces, se ha reconocido en el pueblo soberano la posibilidad de otorgarse su propia Constitución, como elemento organizativo y constitutivo del Estado, entendiendo también que éste es un producto sociocultural.

 Se trata de un “suprapoder” que reside en el pueblo  y es una manifestación más de su capacidad organizativa y de institucionalización. De manera conceptual Martínez Dalmau (2012) refiere que:

su función legitimadora, apegada a la decisión democrática de la voluntad popular y a su capacidad ilimitada de actuación (soberanía), se ha mostrado presente en la legitimidad del poder político contemporáneo, hasta el punto de que su activación se ha convertido en el elemento distintivo de las democracias constitucionales al legitimar la organización del poder a través de las constituciones (Pg. 18).

A los “poderes constituidos” en vigencia de la Carta Constitucional, solo les cabrá cumplir y preservar el designio proveniente del PC. Cualquier actuación fuera de ello puede devenir en afectación al poder que reside en el pueblo.

El PC no solo se activa con la instalación de una Asamblea Constituyente, sino más bien es latente y constante en su detentador (el pueblo) y va construyendo las bases de las reformas constitucionales que podrán materializarse con el transcurso del tiempo.

En dicho marco teórico conceptual sobre el PC, al revisar la historia de las constituciones bolivianas, se constata que en sus 197 años de vida institucional se han tenido 22 (en promedio cada 9 años se mudaba dicho texto); algunas de ellas con reformas parciales y otras con reformas totales. Del examen primario de estos textos, se encuentran estructuras clásicas de ordenación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial); se citan derechos, aunque en menor escala y una inicial abstención liberal estatal, hasta la Constitución de 1938, observándose en las posteriores una progresiva irrupción del intervencionismo estatal.

Una mirada superficial de los textos supremos bolivianos en lo teórico podría ajustar con lo que habitualmente dicta la doctrina clásica, sobre los fines de una Constitución; sin embargo, se debe explorar por  debajo de la superficie para poner en cuestión si es que la Constitución como paradigma de la ordenación del poder ha sido en Bolivia una herramienta que garantice tal intención y si, en su caso, surge  de un ordenado proceso de gestación del PC.  

A finales de los años 90  imperaba la Constitución de 1967 y sus reformas de 1994. En ninguna de ellas se encuentran signos o evidencia de que las mismas hayan provenido de procesos constituyentes con la intervención directa del titular del poder soberano. Además, en el articulado de la Constitución referida no existían nociones de preservación y/o cuidado ambiental o ecológico, menos una política nacional o las bases de una estructura normativa que responda a ello; también es evidente, la ausencia de una visión programática constitucional. Todo esto es el reflejo de las habituales formas de ordenación constitucional boliviana que provenían del ejercicio de reformas constitucionales, cooptadas por acciones no democráticas y por circunstanciales decisiones de grupos en ejercicio de-facto  y circunstancial del poder.

Esta carencia constitucional, leyes inconexas y una estructura institucional librada a las circunstancias cambiantes de los gobiernos de turno, son parte de una evidencia mayor que es la inefectividad estatal en un devastador escenario de extractivismo y sobreexplotación de recursos naturales. Hechos estos que ni la Ley 1333 y tampoco las leyes sectoriales de 1996 (forestal – tierras) habían logrado mejorar en aquel entonces. No obstante,  un elemento trascendente es que  la Constitución de 1967, además de no ser emergente de una voluntad soberana, no tenía correlación alguna con las leyes antes descritas sobre gestión de medioambiente y recursos naturales.

En análisis de ello, si algo caracterizaba a las cartas constitucionales anteriores a la hoy vigente, es la fragilidad en sus cláusulas de modificación; a rigor de la doctrina éstas eran constituciones flexibles y por ende tenían escasas cláusulas de seguridad para preservar su integridad; de hecho, oscilaban entre no tener especificaciones concretas para la mutación constitucional hasta  promover procesos de reforma constitucional en el Congreso, como si se tratase de leyes ordinarias y las constituciones quedaban  en el Estado de Derecho clásico, a merced legislativa, de su interpretación y en su caso alteración, sin que ello pasara por consulta alguna al detentador de la soberanía: el pueblo.

Como evidencia de la escasa relevancia en el Estado de Derecho de las Constituciones, se tiene que mediante meros Decretos Supremos se condicionó o alteró la vigencia de la Constitución; por ejemplo, el caso del Estatuto de Gobierno del año 1974 que suprimía parte de la institucionalidad estatal, restringía derechos y consentía la existencia de la Constitución siempre y cuando no contradijese el Estatuto aprobado por un Decreto Supremo. Esto es más evidente aún en el año 1982, cuando en el Decreto Supremo 21060  se estableció una política de Estado neoliberal que contradecía la construcción de la idea de Estado omnipresente y robustecida por las ideas del constitucionalismo social que se reflejaban en la Constitución de 1967, que estaba vigente en aquel tiempo.

De esta manera, los factores analizados muestran cómo las Constituciones en Bolivia no provenían del PC y solo expresaban mecanismos de sustento y de refuerzo al poder con un escaso espacio para los derechos constitucionalizados, pero carentes de una verdadera operatividad en la realidad socioeconómica  aparejada a un Estado cuya gobernabilidad estaba librada a la usurpación del poder y por ende al incumplimiento o desacato de la Constitución.

La fuerza del PC y los derechos de la naturaleza

El emergente constitucionalismo latinoamericano ha experimentado diferentes momentos evolutivos. Wolkmer (2010) sostiene la existencia de tres fases: la primera con las constituciones de Brasil (1988) y Colombia (1991), ambas con fuerte carácter socializante y reconocible de derechos colectivos y plurales. La segunda con la Constitución de Venezuela (1999), se caracteriza por un constitucionalismo participativo y pluralista. Por último, el tercer ciclo con las constituciones de Ecuador (2008) y de Bolivia (2009), cuyas novedades incluyen un constitucionalismo plurinacional comunitario, identificado con un paradigma no universal y único de Estado de Derecho, con una incidencia del pluralismo jurídico.

Un rasgo común es la legitimación de dichas Cartas Constitucionales basadas en la activación del PC y su aprobación por parte del pueblo; así, sólo la fuerza efectiva del PC posibilitó la redacción constitucional del desarrollo de la desestructuración y readecuación social hasta la irrupción de nuevos estamentos o beneficiarios de derechos. El PC se activa incluso antes de la formalización de la Asamblea Constituyente. En el año 2006, en Bolivia, en las actividades previas a la instalación de la Asamblea Constituyente, se efectuaron eventos de análisis del estado de situación del medioambiente y de los recursos naturales. Uno de ellos, organizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y organizaciones sociales y ambientalistas, exponía como efecto del trabajo colectivo lo que se pretendía obtener de la nueva Constitución estableciendo que la Constitución Política del Estado (1967)  y los temas de medio ambiente adolecían de una cantidad de falencias que incidían en la aplicación de la normativa ambiental; como ser leyes inconexas y con un enfoque sectorializado que promovían la explotación sin la distribución equitativa de los beneficios derivados del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y la  inexistencia de criterios de sostenibilidad y aprovechamiento óptimo ni la equidad y justicia ambiental.

Luego en vigencia de la compleja Asamblea Constituyente (2006-2007) queda como evidencia histórica, la publicación en línea de la comisión de medioambiente, recursos naturales renovables, tierra territorio y medio ambiente que detalla en la exposición de motivos el deterioro del medio ambiente que se manifiesta en la contaminación, la pérdida de la biodiversidad y el agotamiento de los recursos naturales  que no había tomado en cuenta los límites de la naturaleza y las consecuencias sobre la calidad ambiental. Su deterioro está poniendo en riesgo la sobrevivencia de todas las especies incluyendo al ser humano. Por tanto, para evitar una situación irreversible en el futuro inmediato y garantizar la subsistencia de los seres vivos, es necesario modificar las conductas de las personas, cambiar el modo de desarrollo y restaurar el equilibrio en los ecosistemas naturales.

Nótese que en la anterior mención  se incorporan tres  elementos centrales tratados por la Asamblea Constituyente: la subsistencia de  los seres vivos (no solo el ser humano), la necesidad de cambiar el modelo desarrollo (extractivista y desde la Ley 1333 con matices de desarrollo sostenible) y lograr el equilibrio de los ecosistemas naturales, siendo este último elemento el que configura una nueva perspectiva que integra la visión de la naturaleza y el ser humano como una integralidad y en correlación en los diferentes ecosistemas. 

En relación con lo antes descrito, y como se lee en el texto constitucional, es evidente que la principal atención se centra en la gestión ambiental y el resguardo del derecho a vivir en un medioambiente sano. Esta inédita inclusión constitucional en la que predomina la visión tradicional y antropocentrista, adquiere una visión renovadora en el Artículo 33 de la Constitución, que se refiere a los otros seres vivos y otorga un enfoque ecosistémico en correlación a la cita en el preámbulo a la Pachamama y a las conclusiones de la Comisión que quedaran escritas en el  Artículo 9 numerales 6, articulo 33, el Artículo 108 numeral 16,  el artículo 342 y siguientes.

En lo medular del presente escrito, es necesario precisar que no existe definitivamente una evocación constitucional expresa a la naturaleza o la Madre Tierra; sin embargo, la mención en el Preámbulo de la Pachamama y de forma expresa la cita del Articulo 33 de  las futuras generaciones (inexistentes hoy), la inclusión de todos los seres vivos (visión ecosistémica)  y el deber de cuidado de los ecosistemas, permiten establecer la vigencia de una ampliación superlativa de derechos que trasciende al ser humano y se proyecta sobre el conjunto de ecosistemas. Al efecto, la doctrina se parte entre los que como Gudynas (2011) apuntan que en el texto constitucional boliviano "(...) no se reconocen derechos propios de la naturaleza (...)" (p. 87), y los autores que como Zaffaroni (2012)  entienden que el hecho de que legislador boliviano ha anunciado la cuestión ambiental como un derecho de carácter social y económico y al incluir a  "otros seres vivos", tácitamente reconocer a la naturaleza como sujeto de Derecho.

Efectivamente, en la Constitución de Bolivia sólo hay  una mención a la Pachamama, esto ocurre en el sustancioso e introductorio texto del Preámbulo de la Constitución; por lo demás no hay una cita expresa ni se tiene la claridad del avance constitucional ecuatoriano que sí desarrolló con potencia la idea de la naturaleza (entiéndase Pachamama).

En la línea de Zaffaroni, el artículo 33 de la carta política boliviana establece una visión inclusiva que agrupa a todos los seres vivos pero además incluye a sujetos jurídicos hoy inexistentes (generaciones presentes y futuras), y con las cuales se tiene  un compromiso transgeneracional de legarles adecuado para  su desarrollo; este será en efecto de la línea constitucional boliviana, un futuro desde una perspectiva integral entiendo al ser humano como un ser vivo más que es parte de un todo mayor, es decir la naturaleza.

Al haberse aprobado soberanamente la Constitución, la anterior interpretación se ajusta y acomoda luego con el contenido y trabajo de desarrollo constitucional, con las leyes de la Madre Tierra que hacen ver que la fortaleza del PC aún sigue manifestándose en su  redacción y  desarrollo generándose así un mandato imperativo de una visión que si bien puede abrir varios matices explicativos, estos uniformizan un diseño  reglamentario único cuando las  leyes  de la Madre Tierra confieren derechos y una  tutela intermediada por el hombre en favor de ella, siendo esta una inédita medida normativa en Bolivia emergente de lo aprobado por el PC.

La legislación de la Madre Tierra

Los derechos de la naturaleza aparecen en un momento histórico como ningún otro, en el que la historia humana y la geológica se entrelazan (Chakrabarty, 2009). Surgen en la intersección de dos eventos que son parte de una unidad delicada: la intensificación de la presión humana sobre el medio ambiente y la expansión del liberalismo bajo la apariencia de un número y tipo creciente de derechos. Esta expansión posterior es en gran medida inseparable de la historia concomitante del colonialismo y la subyugación indígena  (Tănăsescu, 2022).

El paradigma del vivir bien es el gran paradigma de la Constitución de 2009, este ve a los seres humanos como parte de la naturaleza, con la cual deben convivir armónicamente para lograr la preservación y armonía de la vida. Con base en esta visión, la Constitución reconoce implícitamente los derechos de la Madre Tierra y las objetiviza las responsabilidades de la sociedad con el ambiente.

En el caso boliviano se resalta que los recursos naturales dejan de ser objeto de propiedad y tutela estatal para pasar a ser propiedad del pueblo, estando el Estado al servicio de ese pueblo en la protección de los recursos naturales y en condición de administrador (Artículos 342 y ss.,). Así, la naturaleza todavía aparece como objeto de propiedad en la Constitución boliviana, habiéndose ampliado la titularidad de tal derecho. Sin embargo, esta Constitución avanza al impedir la inscripción de bienes naturales en el mercado de valores, al proteger el conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad y la protección de la cultura de los diversos pueblos vivientes en el territorio boliviano.  Ello se fundamenta en la prescripción normativa delineada en los siguientes artículos: Sobre el vivir bien: Artículo 8. I.;  Sobre los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos,  Artículo 30; p. II. Num.10. y Sobre el medio ambiente: Artículo 342.

Lo anterior evidencia que la temática de la Madre Tierra tiene un respaldo constitucional y se inscribe en una concepción contraria al antropocentrismo, completando a la Tierra y a los seres humanos que la habitan, como un todo en una interrelación integralidad sistémica.

En ese sentido, siguiendo las afirmaciones de Zaffaroni (2012), es evidente que Bolivia desarrolla el Artículo 33 de la Constitución leyes especiales de protección de la Madre Tierra que se incrustan en la base del vivir bien como elemento esencial mismo.

En tal contexto, el 21 de diciembre de 2010 se promulgó la Ley No 71 - Ley de Derechos de la Madre Tierra, a fin de que la misma fuera presentada por el presidente Evo Morales en la 16ª Edición de la Cumbre sobre el Cambio Climático, celebrada en Cancún entre el 29 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año.

Dicha Ley, conocida como la ley corta de la Madre Tierra, está conformada por 10 Artículos dispuestos en 4 capítulos.

En el Capítulo uno se establecen el objeto de la Ley, que es el inédito reconocimiento de los derechos (Art. 1) otorgándole la calidad de sujeto jurídico a la Madre Tierra  y por otro lado se configuran los principios (Art. 2) que debieren materializar tales derechos, configurando también una perspectiva integral para la acción tanto individual y colectiva en la provisión de políticas  publicas y futuras interpretaciones jurisdiccionales. En conexión con el artículo 33 de la Constitución destaca el respeto y vigencia de estos derechos con una perspectiva transgeneracional, conectando el cuidado y protección de la naturaleza, al bienestar tanto de las generaciones actuales como de las futuras.

En el Capítulo II, Artículo 3, se define a la Madre Tierra , destacándose el carácter integral de la conceptualización, enfocándose en un espectro ecosistémico al conjunto de especies que de forma  interrelacionados, interdependientes y complementarios tienen una base y propósito común, incidiendo en ello la cosmovisión de las poblaciones indígenas.

El Artículo 4, por su parte,  define los sistemas de vida, el carácter jurídico de la Madre Tierra y el ejercicio de los derechos de ésta. Sobre ello en el Artículo 5 se lee:

“Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La Madre Tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas, son titulares de los derechos inherentes reconocidos en esta Ley. La aplicación de los derechos de la Madre Tierra tomará en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Los derechos establecidos en la presente Ley no limitan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra.” 

Este enunciado se complementa con el postulado (Art. 6) que en caso de colisión o preeminencia de derechos, al tratarse de asuntos de interés colectivo los derechos en favor de la Madre Tierra prevalecerán sobre los derechos de orden individual, marcándose así una tendencia que en su caso condicionará las decisiones de la política pública y de la aplicación jurisdiccional.

Consecutivamente, el Capítulo III  desglosa el catálogo de los Derechos de la Madre Tierra (Artículo 7), priorizando las condiciones que le permitan mantenerse con equilibrio e idoneidad en los diferentes ecosistemas, es decir no ser afectadas por efectos que impacten su vigencia y continuidad.

Finalmente, el Capítulo IV, bajo la premisa que la garantía del cumplimiento de los derechos, se condiciona a la existencia de deberes se citan las Obligaciones del Estado y deberes de la sociedad (Artículos 8 al 10), en concreto se enuncian siete obligaciones del Estado Plurinacional, sobresaliendo entre ellas la de “Promover el reconocimiento y defensa de los derechos de la Madre Tierra en el ámbito multilateral, regional y bilateral de las relaciones internacionales”. Entre los deberes de la sociedad se asignan de forma colectiva los deberes ciudadanos, el primero de ellos descrito en el inciso a) Defender y respetar los derechos de la Madre Tierra, el cual es la síntesis de la labor de cuidado, promoción y veeduría ciudadana sobre esta normativa. Supremamente, el Artículo 10 determina la creación de la Defensoría de la Madre Tierra, entidad que bajo la visión de las Autoridades de Fiscalización y Control Social vigentes en Bolivia, debería velar por los derechos citados en la Ley 071. Hasta la fecha la ley de su creación no se ha promulgado y la entidad funciona.

 Subsecuentemente, en complementariedad y con un enfoque de mayor regulación sobre todo en los sectores productivos, se promulgó la Ley Nº. 300 - Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, conformada por cinco títulos y con mayor extensión de artículos y contenido.

El Título I, contiene las Disposiciones generales, que tiene dos capítulos: “Objeto, alcance, fines” y “Principios y Definiciones" (Artículos 1 al 5). Título II, Visión del vivir bien a través del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, conformado por cuatro capítulos: “Valores del vivir bien como horizonte alternativo al capitalismo”, “Vivir bien a través del desarrollo integral”, “Derechos, obligaciones y deberes”, “Alcances de los objetivos del vivir bien a través del desarrollo integral” (Artículos 6 al 22) Título III, Bases y orientaciones del vivir bien a través del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, conformado por un capítulo: “Bases y orientaciones” (Artículos 23 al 33). Título IV, Protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra para vivir bien, que tiene dos capítulos: “Protección administrativa y jurisdiccional de los derechos de la Madre Tierra” y “Garantía de los derechos de la Madre Tierra” (Artículos 34 al 44). Título V, Políticas públicas, instrumentos e institucionalidad para vivir bien, conformada por cinco capítulos: “Políticas e inversión pública en el marco de la compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes”, “Instrumentos de planificación y gestión pública intercultural del vivir bien a través del desarrollo integral”, “Consejo plurinacional para vivir en armonía y en equilibrio con la Madre Tierra”, “Marco institucional sobre cambio climático” y “Financiamiento” (Artículos 45 al 58).

Es pertinente establecer que la Ley 300 tiene un espectro más amplio y sienta  bases generales sobre la regulación de los diversos ecosistemas; ello  pudo haber servido para la emisión de las leyes sectoriales que no se han promulgado a la fecha, ocasionando que se continúen usando las Leyes forestal o de tierras por ejemplo o todos los reglamentos de la gestión ambiental de la década de los años noventa, coronando así una latente falta de voluntad política para asumir la temática y facilitando espacios grises que han fomentado los procesos de devastación ambiental. 

La conexión entre la Constitución y las leyes de la Madre Tierra

En el contexto de lo analizado el PC ha aprobado un texto constitucional que tutela y protege a todos los seres vivos y a las actuales y futuras generaciones, reglamentando constitucionalmente  ello con la legislación sobre la Madre Tierra y declarándole como sujeto de derechos; esto ha fusionado la Constitución y las referidas leyes de la Madre Tierra, convirtiéndose en una legislación de desarrollo constitucional. La previsión de los derechos de la naturaleza denota fuentes diferentes de sustentación: la noción del vivir bien es la base de todo ello  en esencia, es el hilo conector de los derechos de la naturaleza como atributo de la dignidad humana. 

Todo lo referenciado hasta aquí, sin embargo, resulta ser un contexto en buena fe y de nobles propósitos en pro de una renovada configuración constitucional; son leyes con enfoque innovador que se han convertido en referentes de estudio a nivel mundial, pero, a trece años de la vigencia de la Constitución de 2009 y a más de una década de las dos  leyes de la Madre Tierra, la evidencia socioambiental cotidiana en Bolivia hace trizas los postulados referenciados por estos cuerpos legales conforme se describe a continuación.

En la obra la Situación del Medioambiente en Bolivia (Castro, 2014) establece que el país se encuentra entre los 12 países de mayor deforestación en el mundo.  Según dicho estudio, en noviembre de 2013, el país perdió 29.867 km2 de bosques entre los años 2000 y 2012. Bolivia tiene más del 46% de su territorio cubierto de bosque lo que exige que se apliquen diferentes niveles de manejo y protección. La temática de los bosques siempre ha estado supeditada al desarrollo del sector agrícola pecuario y no con un enfoque sustentable evidentemente.  En dicho texto también se afirma que en ese entonces (2014) acababa de aprobarse la nueva ley minera que tiene serias contradicciones con la Ley de la Madre Tierra, principalmente en lo referente a la explotación de recursos mineros en áreas protegidas y glaciares y al uso de los recursos naturales por parte de los concesionarios mineros. No se ha subsanado el vacío referido a la regulación de los planes de cierre de minas, con el objetivo de eliminar los pasivos ambientales que vayan a sumarse a los ya existentes, generando un costo al Estado y a la sociedad.

Resulta particularmente preocupante lo establecido en el reporte de Global Deforestación 2016-2021 que,  comparándolo con el pragmatismo irresponsable del programa de gobierno denominado “Agenda Patriótica 2025” contrasta con los discursos de ambientalismo radical y de defensa intransigente de los derechos de la Madre Tierra que difunde el Gobierno boliviano en las palestras internacionales (Fundación Tierra, 2021). El estudio antes referenciado establece que mientras las tendencias y políticas de muchos países apuntan a frenar, luego disminuir y finalmente revertir las pérdidas de bosques, el citado plan gubernativo, adoptado en el año 2013, produjo normativas y demandas para desmontar nuevas áreas. Siendo esta una política continuada por el actual Presidente de Bolivia (Fundación Tierra, 2021).

Por su parte la Fundación Solón (2022) al referirse a la agenda 2025, critica que no plantea metas para reducir los incendios y la deforestación y reduce las promesas de forestación y reforestación establecidas en el Decreto Supremo N.º 2912 del año 2016.

Estas evidencias documentadas muestran cómo la normativa y el imperativo del constituyente de tutelar y resguardar los ecosistemas no se cumple, sino que, al contrario las políticas públicas del gobierno han conducido en contra ruta al cuidado y vigencia de derechos de la naturaleza, quedando por ahora flagrantemente inaplicados y, lo que es aún más grave, poniendo en riesgo la estabilidad  de los diferentes ecosistemas del suelo patrio.  Esto se suman un ingente paquete de normas y políticas públicas que alientan el desarrollo, sin necesariamente cumplir con lo pautado por la Constitución y sus normas  de desarrollo.

Desde ese punto de vista y coincidiendo con el análisis de  Tănăsescu  (2022) es evidente  que el marco más útil para entender los derechos de la naturaleza es el político, no el legal. En Bolivia, como se ha constatado existen leyes y derechos de la naturaleza, mas no se los puede materializar sin pensar en ellos en términos de relaciones de poder. Por ello, aunque aquí concurre un fuerte discurso político sobre los derechos de la Madre Tierra, del desarrollo sostenible y de la importancia de la agricultura indígena y de la pequeña escala, esto apenas se refleja en la práctica (Sager, 2014).

En ese mismo sentido Gudynas (2010) sustentaba que las ideas de García Linera y Luis Arce, invocaban la protección ambiental, pero a su vez contradictoriamente incrementaban los patrones de desarrollo, exhibiendo una pertenencia a ideologías de una izquierda clásica, típica de mediados del siglo XX, y por lo tanto defensora del desarrollo como progreso material, que sueña con muchos tractores y decenas de chimeneas, cita además una declaración de que “no seremos guardabosques, habría dicho García Linera, representando todo ello la negación a los valores intrínsecos de la Naturaleza, y un  sistema de derechos y justicia ecológica, resultado ello una flagrante contradicción con lo postulado por la Constitución y las leyes de la Madre Tierra.

DISCUSIÓN

Los avances o intentos de tutelar los derechos de la naturaleza, colocan a Bolivia en un  destaque y preeminencia legislativa; sin embargo, esto no ha avanzado más  allá de la buena intención, pues existen evidencias  de que los procesos de devastación ecológica detectados en el siglo pasado y  en lo que va del del siglo XXI, no se han modificado sino que, al contrario,  se han agravado. Además,  la agenda gubernativa lejos de  haber promovido la materialización de los derechos de la naturaleza y/o una implantación real de  estructuras  protectivas, no ha desarrollado una verdadera voluntad política haciendo que, por ahora,  estos derechos sean solo un anhelo lejano si no se asumen efectivas medidas correctivas, tanto por la sociedad como el propio Estado.

La investigación realizada refleja la necesidad de plantear mayores análisis que permitan el cumplimiento del mandato del PC y que faciliten la concreción de políticas, públicas y sobre todo la  decisión social y política para responder a la necesidad de cuidar a la actual y futuras generaciones, así como todos los seres vivos como establece el hasta ahora incumplido Artículo 33 de la Constitución de  Bolivia.

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