Análisis y revisión de la normativa que regula el funcionamiento de las sociedades de beneficencia
Marlon Angulo Salavarría
Doctorando del programa de Gestión Pública y Gobernabilidad
Universidad César Vallejo
Trujillo – Perú
El presente artículo, buscó realizar un análisis y revisión de la normativa que regula el funcionamiento de las Sociedades de Beneficencia (S.B), para ello ha sido necesario examinar la normativa que les dio origen, su evolución legislativa y otros aspectos relevantes que definen su situación actual. A fin de precisar si la naturaleza jurídico-legal de las S.B. se encuentra bien definida en la normativa vigente y saber si la promulgación del Decreto Legislativo N° 1411 y su modificación por Decreto de Urgencia 009-2020 estuvo acorde con las normas de rango superior, se analizaron distintas normas legislativas que establecieron su legalidad, basada en la fuente máxima del derecho peruano, la Constitución Política del Perú (C.P.P). Ello debido a que el planteamiento original postulaba su inconstitucionalidad; sin embargo, el análisis legal demuestra que su promulgación se encuentra en los límites que la propia carta magna faculta. Advirtiendo que no define claramente su naturaleza jurídica, vulnerando gravemente la situación legal de los trabajadores, al generar una situación laboral que establece un régimen disciplinario híbrido; a su vez, politiza y confiere mayor injerencia al gobierno central, sin promover la finalidad social para la que fueron creadas.
Palabras clave: decreto legislativo; sociedades de beneficencia; decreto de urgencia; constitución como fuente de derecho.
Correspondencia: marlon.gerencia@gmail.com
Artículo recibido 27 noviembre 2022 Aceptado para publicación: 27 diciembre 2022
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Cómo citar: Angulo Salavarría, M. (2022). Análisis y revisión de la normativa que regula el funcionamiento de las sociedades de beneficencia. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 6(6), 9912-9931. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v6i6.4108
Analysis and review of the regulations that regulate
the operation of charitable societies
Por su parte, el T.C. sobre el tema ha expresado que la Carta Magna no es solamente una norma jurídica y formalmente estática con mayor rango, sino además es una norma materialmente dinámica, por tanto, es la normativa principal que subyace a las diversas ramas legislativas y es la legislación unificadora con la que se conjugan. Se difiere, por tanto, en su origen y contenido de otras fuentes del derecho, y su examen muestra que la Carta Magna es la fuente superior, pues motiva la creación de órganos para la conducción y produce normativa, da cuerpo al poder material, define el procedimiento para desarrollar el código, establece límites al código de desarrollo, y estableciendo el contenido del código (Tribunal Constitucional, 2003a)
Habiendo demostrado que nuestra C.P.P se comporta a la vez como norma y fuente; y que a su vez delimita el sistema de normativas, se torna imprescindible entender las formas normativas y su rango en coincidencia con lo argumentado por Diaz (Diaz Colchado, 2022).
Es así que aparece La Ley como la primera forma normativa, definiéndose como la prescripción normativa general y escrita emanada del Congreso, en la forma prevista por dicha Constitución. En cuanto a las fuentes jurídicas, en sentido material, cabe señalar dos cuestiones. En primer lugar, su tramitación está de acuerdo con la decisión del Congreso a la vista del art. 102 inc. 1 de la C.P.P., disponiendo que el P. Legislativo está facultado para dictar leyes. Y en segundo lugar, para la Constitución, la fuente del llamado derecho normativo es el derecho consuetudinario, el derecho organizacional, el derecho de desarrollo del sistema y aquellas leyes directamente nombradas por la Constitución y su diferencia no está en el orden, su rango o la autoridad que las expidió, sino en sus procedimientos de aprobación y en las materias que prescriben (Tribunal Constitucional, 2006)
Una segunda forma normativa son los Decretos Legislativos, los mismos que poseen rango de ley y están previstos en el art. 104.º de la C.P.P., la que establece que el Congreso puede delegarle al P. Ejecutivo el poder de legislar, mediante D.L. siempre que traten sobre materias específicas y por plazos determinados y establecidos en la ley dictada (Garcia Belaunde, 2005).
Los D.L. están regulados de manera directa por la Carta Magna y la por la ley que ejerce autoridad sobre ellos, en el caso que el P. Legislativo delegase materias que no contempla la norma, devendrían en inconstitucionalidad por ley autoritativa sino también el D.L. promulgado al respecto de la materia en cuestión. Lo mismo sucede cuando el D.L. excede la materia en cuestión aun estando permitida por la ley autoritativa con los cual también devendrá en inconstitucionalidad por la vulneración del art. 104.º (Tribunal Constitucional, 2005a).
Como tercera forma normativa hallamos a los D.U. contemplados en el art. 118 inc. 19 de la C.P.P. en el que establece su promulgación por parte del Presidente, que puede dictaminar respuestas excepcionales con rango de ley de naturaleza económica y/o financiera que sean de beneficio para la nación y que deben exponerse al legislativo, pudiendo ser modificados, derogados por este último (García Leguía, 2020).
En esa linea el T.C. ha esclarecido los requisitos que se necesitan para formalizar y materializar los referidos Dec. de Urg., dictaminando que existen formalismos previos y posteriores a su promulgación, siendo el primero el refrendo de la P.C.M. como lo contempla el art. 123 inc. 3 de la C.P.P. asi como el segundo es la obligatoriedad de dar cuenta al congreso como lo contempla el art. 118 de la C.P.P. la cual concuerda con la normativa constitucional expresa en art. 91 del Reglamento del P. Legislativo (Monroy Galvez, 2008).
En lo referente al requisito material, el T.C. estableció que debe considerarse la legitimidad en base a criterios normativos de su materia y circunstancia que justifique su promulgación es decir; materia económica y financiera de manera exclusiva y excluyente (Tribunal Constitucional, 2003a).
El requisito al que alude nuestro órgano rector e interprete hace posible la separación de poderes al exigir que las materias a tratar sean solo de crucial importancia para el normal desarrollo del país entendiéndose como normativas sociales que buscarán de manera urgente el adoptar medidas que auspicien la obtención de metas de manera razonable y justificada (Tribunal Constitucional, 2004).
Si bien es cierto que las condiciones de forma y fondo son necesarios para dictar una orden de emergencia, es cierto que el T.C. reconoció la realidad de una serie de criterios de evaluación en cada caso particular, si los hechos que dieron lugar al decreto de urgencia cumplen con los requisitos del inc. 19 del art. 118 de la Carta Magna y del inc. C del art. 91 del Reglamento del Legislativo que tiene como parámetros el carácter excepcional, ser necesario, transitorio y general (Oficialía Mayor del Congreso de la República, 2022).
En cuanto a la excepcionalidad, se ha determinado que la norma debe tener como objetivo eliminar las circunstancias inusuales e imprevistas, las condiciones deben evaluarse caso por caso y la ocurrencia que claramente no debe depender de la “deseo” de la legislación en si misma, pero se basa en datos de hecho anteriores a la publicación identificables objetivamente. El T.C. establece que "en principio, y con un razonable grado de juicio, los órganos políticos de dirección tienen el deber de determinar cuándo un situación de emergencia y urgencia requiere normas” (Presidencia de la República, 1997).
La necesidad también busca que situaciones de tal naturaleza en el lapso que requieren los trámites parlamentarios para aprobar una norma (iniciación, discusión, aprobación y sanción) pueda evitar su pérdida o, en su caso, sea irreversible (Correa Rubio, Sagüés Pedro, Arroyo Landa, & Eguiguren Praeli, 2008).
Según Morales (1998) La transitoriedad requiere que se tomen medidas urgentes que no duren más de lo necesario para subsanar la deficiencia.
Finalmente, de acuerdo al criterio de generalidad, se ha determinado que la norma en el caso de los D.U. prescritos en el art. 118 inc. 19 debe ser el "interés del Estado" que justifica la aplicación con medidas específicas. Esto significa que los beneficios de la medida no deben limitarse a intereses específicos, sino que deben extenderse a toda la sociedad (Fernández Segado, 1999).
Debe considerarse que de acuerdo con el art. 135 de la Carta Magna, esta forma legislativa jurídicamente exigible es la que utilice el P. Ejecutivo para normar durante el receso del parlamento, y deberá comunicarla al P. Legislativo una vez instalado (Presidencia de la República, 1997).
La doctrina contemporánea, basada en el derecho constitucional, ha constituido el derecho al amparo legal efectivo como un derecho primordial y un derecho personal, en la medida reconocida por la C.P.P. en el art. 139 núm. 3 y en el art. 1 del Título Preliminar de la CPC. Se cita así a Morales (2004), quien explicó que bajo la doctrina constitucional inmutable, el derecho al amparo legal efectivo constituye esencialmente una seguridad de que lo que pretenden de las partes intervinientes en el juicio deben ser resueltas por las autoridades judiciales basados en criterios jurídicos razonables.
La eficacia de una tutela conferida por el Estado es un aspecto que le da su razón de ser, pues si no se otorga una tutela que refleje su eficacia, se separará sólo a efectos de funcionamiento, separada con los fines del proceso; Según Diaz y Martín (2013) , esta influencia tiene cuatro niveles; El primero se refiere a la garantía del ciudadano de recibir una respuesta del tribunal jurisdiccional; en segundo lugar, en cuanto a la seguridad de que el juez resolverá el asunto de que se trate; tercero, asegurar que la resolución del problema sea racional y definida en el sistema judicial; El cuarto es la capacidad de hacer posible que la decisión sea ejecutable.
Entendemos, por tanto, que el debido proceso es parte de una defensa jurídica eficaz, no como una facultad constitucional menor, sino como una facultad constitucional que permite una defensa judicial efectiva (De Piérola García, Ludeña González, & Benavides Román, 2022).
La Carta Magna define lo que protege la jurisdicción efectiva, y por eso podemos alegar: nadie puede apartarse de la jurisdicción estatutaria. Nadie adoptará procedimientos distintos de los prescritos anteriormente. Nadie puede ser entregado a un tribunal especial. No se puede ser juzgado por un mandato especial, independientemente de su denominación (Cubillo López, 2018).
Se hace necesario analizar la incompatibilidad de la Dec. Leg. 1411 y sus reformas con la dimensión sustantiva del debido proceso. Cabe mencionar que el T.C. en su sentencia recaído en el Exp. no. 0014-2003-AI/TC (FJ 15) (2003), estableció que la concepción de válido, incluye una conexión compatible entre dos niveles diferentes en jerarquía. Por lo tanto, una especificación es válida siempre que se cree de acuerdo con el camino procedimental que rige su procedimiento de producción legal.
No obstante, la vigencia de la norma no debe ser motivo de confusión con la cuestión de su "propiedad" al procedimiento normativo. Este último incorpora leyes válidadas y hasta inválidadas, ya que en este último caso existe una presunción de validez hasta que se dicte su derogatoria o una sentencia judicial que las declare nulas. Es decir, las normas válidas se consideran vigentes, pero no necesariamente las normas vigentes son normas válidas (Correa Rubio et al., 2008).
La entrada en vigor de una disposición legal sólo requiere que se lleve a cabo de conformidad con los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico y aprobados por la autoridad competente, mientras que su vigencia depende de su congruencia y eficacia. Cumple con las leyes que rigen su proceso de creación legal (formal y material) (Presidencia de la República, 1997).
Finalizo la introducción, tomando a la jurisprudencia del T.C. (Tribunal Constitucional, 2005b), el cual ya ha establecido con anterioridad que, si bien la promulgación es parte del efecto general del proceso legislativo, una vez promulgada y ratificada ejerce su estatus y efectos. En efecto, los art. 51 y art. 109 de la C.P.P., establecen que la promulgación determina la entrada en vigencia, su validez y su obligatorio cumplimiento como disposiciones, no su constitucionalidad, en cuanto se relaciona con la facultad del poder legislativo. Así mismo, la obligatoriedad constitucional de hacer públicas las leyes está íntimamente relacionada con el principio de estabilidad legal, porque sólo se trata de la condición legal de los civiles, de su derecho para ejercer y defender sus derechos y de la sujeción eficaz de dichos poderes públicos a la legalidad, se puede lograr si los destinatarios de la norma tienen una oportunidad de conocerlos.
En esta investigación se utilizó el enfoque Cualitativo que de acuerdo al fin que se persiguió se aplicó el tipo de investigación básica (2018) que a explicación de Sampieri et al, “se denomina pura, busca el progreso de la ciencia, acrecenta el conocimiento teórico, sin tener interés directo en su posible aplicación o consecuencias pragmática; es eminentemente formal y busca generalizar y desarrollar una teoría que se basa algún principio o ley (Hernández Sampieri, Fernandez Collado, & Baptista Lucio, 2014).
El trabajo ha exigido el diseño de investigación fenomenológico y de teoría fundamentada, de tipo analítica con uso del fichaje biográfico y observacional, observacional y entrevista y análisis socio crítico; pues según Sampieri et al, con ello se busca integrar y sintetizar información para llegar a un resultado o a la solución de un problema (Hernández Sampieri & Mendoza Torres, 2018). El investigador consultó fuentes de bibliográficas tanto físicas como virtuales; asi mismo, se entrevistó a profesionales abogados especialistas en la materia debido a que conocen a fondo la norma vigente por haber laborar en la Sociedades de Beneficencia; no obstante, se han tenido como limitaciones para su desarrollo, la falta de textos de investigación al respecto de esta normativa por ser un tema innovador.
Como técnica principal se utilizó el análisis documental y como instrumento la guía de análisis documental. Para la aplicación de las entrevistas, se validaron las preguntas a realizar, las preguntas fueron validadas por expertos asesores, se aplicó la observación, para obtener y seleccionar datos necesarios para sustentar la investigación en curso (Poveda A., Barajas Leal, Cruz Micán, & Cabanzo Carreño, 2018). Las entrevistas se realizaron de manera uniforme siguiendo la guía de entrevista a profesionales expertos, la entrevista se hizo de forma virtual, con una duración promedio de 10 minutos, se usó un teléfono celular. Luego de realizar la entrevista persé, se procedió a realizar un análisis socio crítico de las mismas.
Se usó el método inductivo para establecer conceptos sobre la S.B. y el D.L. N° 1411 en relación a la modificatoria por el D.U. Nº 009-2020 utilizando para ello el principio de subordinación dinámica, la constitucionalidad y naturaleza jurídica de la legislatura en concordancia con lo dispuesto en la C.P.P. y el Código Civil. Finalmente, se usó el método hermenéutico jurídico se usó para analizar la Legislación Nacional y/o Extranjera; la Doctrina, y la Jurisprudencia Nacional y/o Extranjera.
La carta magna en su art. 135, le dió la potestad a nuestros Presidentes de generar legislación mediante Decretos de Urgencia; sin embargo, la misma carta magna indica claramente que no debe ser usada en cualquier circunstancia o para cualquier fin; sino mas bien, es un recurso de excepcionalidad. Tal como lo indica el texto mismo y lo ratifica el Tribunal Constitucional, estos decretos deberán ser orientados con la finalidad de revertir una situacion o situaciones excepcionales e imprevistas. Asi mismo, deben darse coyunturas especiales para promulgarlas y evaluar el tiempo normal que tomaría una normal expedición parlamentaria de la norma frente al daño que pueda generar su no promulgación.
Es en ese sentido que se formuló una vinculación directamente proporcional entre el resultado que dará la norma a emitir y la coyuntura existente al momento de su promulgación. Los beneficios que conlleve el promulgar el D.U. no puede ser circunscrito a un interes particular, sino mas bien, debe abarcar a toda la nación; tomando muy en cuenta además, que dichas medidas no pueden y no deben ser mantenidas por mas que el riguroso tiempo necesario para que se revierta la situación desfavorable que le dio origen, ello avalado por el T.C. (Tribunal Constitucional, 2003b)
Tabla 01: Análisis Socio Crítico de la entrevista; Preg. 1. ¿Considera que el D. L. 1411 y su modificatoria por D. U. 009-2020 ha mejorado el funcionamiento de las Sociedades de Beneficencia?
Convergencias |
- Los entrevistados concuerdan en que la norma CARECE DE CLARIDAD Y CONFUNDE a quienes la aplican. - Su función y la función de otros organismos reguladores NO se encuentra bien definida y causa imprecisiones. |
Divergencias |
- No existe discrepancia entre los entrevistados. |
Categorías analíticas |
- Interpretación normativa. - Aplicabilidad del D.L 1411. - Función de entidades estatales y no estatales. |
Conceptos emergentes |
- Desnaturalización de la finalidad de las S.B. - Intervención estatal. |
Tabla 02: Análisis Socio Crítico de la entrevista; Preg. 2. ¿Considera que la norma define claramente la naturaleza juridica de las sociedades de beneficencia?
Convergencias |
- Los entrevistados concuerdan en que NO se encuentra claramente definida la naturaleza de las S.B. - Existe AMBIGÜEDAD en la norma. - La norma intenta dar carácter privado a las S.B. y luego DESNATURALIZA ese concepto. |
Divergencias |
- No existe divergencia entre los entrevistados. |
Categorías analíticas |
- Naturaleza Jurídica de la entidad - Ambigüedad en la norma - Funciones públicas y privadas |
Conceptos emergentes |
- Funciones complementarias a las funciones públicas. - Sistemas de Control estatal. - Normativa infralegal |
Tabla 03: Análisis Socio Crítico de la entrevista; Preg. 3. ¿Considera legal la aplicación del regimen disciplinario en los trabajadores con régimen 276?
Convergencias |
- Los entrevistados concuerdan en que NO se puede aplicar el régimen disciplinario 728 a los funcionarios con régimen 276. - Ambos régimenes son opuestos. |
Divergencias |
- Solo uno de los entrevistados lo considera legal. |
Categorías analíticas |
- Aplicación de régimen disciplinario. - Régimen laboral 276. - Régimen laboral 728. |
Conceptos emergentes |
- Agilidad de los procesos disciplinarios. - Generación de antinomias jurídicas. |
Tabla 04: Análisis Socio Crítico de la entrevista; Preg. 4. ¿Considera constitucional la promulgación del D.U 009-2020?
Convergencias |
- Todos observan falta de urgencia, cumplimiento de requisitos o finalidad de la formalización en la norma. - La mayoría los entrevistados (03) concuerdan en que la norma no obedece al carácter urgente ni temporal, característico de los D.U. |
Divergencias |
- Tres entrevistados convergen en que la norma es inconstitucional y uno la considera constitucional con observaciones. |
Categorías analíticas |
- Formalidad para emitir decretos de urgencia. - Criterios de excepcionalidad para decretar normas con carácter de urgencia |
Conceptos emergentes |
- Figuras forzadas para emitir normas. - Empoderamiento del gobierno central |
Tabla 05: Análisis Socio Crítico de la entrevista; Preg. 5. ¿Propondría una mejora a la normativa vigente que regula el funcionamiento de las sociedades de beneficencia?
Convergencias |
- Todos los entrevistados convergen en que la norma debe ser observada. - Todos coinciden en que debe ser modificada y/o derogada. - La mayoría opina que de no derogarse debe reglamentarse. |
Divergencias |
- Un entrevistado solo propone su derogación. |
Categorías analíticas |
- Observación de normativa vigente. - Modificación y/o derogación del D.L. 1411 y del D.U. 009-2020 |
Conceptos emergentes |
- Reglamentación de la norma mediante Decreto Supremo. - Lineamientos que actúan como leyes. - Convertir a las S.B. en empresas municipales. - Injerencia de entidades públicas reguladoras. |
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