DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.4848

Los derechos humanos como garantía en la preservación medioambiental y bienestar social, Constitución del 2008

 

Martha Odallys Gonzalez Chabla

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-2416-0012

 

Manuel Alexander Quezada Erreyes

[email protected]

https://orcid.org/0000-0001-6520-6518

 

Mónica Eloiza Ramon Merchan

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-1191-863X

Universidad Técnica de Machala

Machala - Ecuador

 

RESUMEN

La Constitución del 2008 otorgó la titularidad de los derechos a la naturaleza, lo que causó un conflicto con respecto a la concepción primigenia del derecho al desarrollo. Dicha cuestión, puede ser resuelta con el análisis del compendio de derechos, principios y garantías enmarcados en la presente norma constitucional. La investigación se centra principalmente en un análisis descriptivo de tipo revisión bibliográfica orientada a un proceso cualitativo, con el objetivo de analizar los derechos humanos desde una perspectiva constitucional como garantía en la preservación del medio ambiente y el bienestar social. Basada en las técnicas de la exegética, el analítico-sintético, y la revisión documental de libros, revistas indexadas, tesis doctorales y artículos científicos; lo que permitió concluir sobre el Buen Vivir que concibe la naturaleza como sujeto de derechos, y plantea el desarrollo sostenible como modelo para el progreso de los ciudadanos, así como el pleno ejercicio de los derechos humanos.

 

Palabras clave: derechos humanos; protección; naturaleza; bienestar social.

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 05 enero 2023 Aceptado para publicación: 26 enero 2023

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Gonzalez Chabla, M. O., Quezada Erreyes, M. A., & Ramon Merchan, M. E. (2023). Los derechos humanos como garantía en la preservación medioambiental y bienestar social, Constitución del 2008. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(1), 5599-5625. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.4848

Human rights as a guarantee for environmental preservation

and social welfare, 2008 Constitution

ABSTRACT

The 2008 Constitution granted the ownership of rights to nature, which caused a conflict with respect to the original conception of the right to development. This issue can be resolved with the analysis of the compendium of rights, principles and guarantees framed in this constitutional norm. The research is mainly focused on a descriptive analysis of bibliographic review type oriented to a qualitative process, with the objective of analyzing human rights from a constitutional perspective as a guarantee in the preservation of the environment and social welfare. Based on the techniques of exegetic, analytical-synthetic, and documentary review of books, indexed journals, doctoral theses and scientific articles; which allowed concluding on the Good Living that conceives nature as a subject of rights, and raises sustainable development as a model for the progress of citizens, as well as the full exercise of human rights.

 

Keywords: human rights; protection; nature; social welfare.

 

 


INTRODUCCIÓN

La ciencia jurídica del derecho surge de un amplio proceso histórico, social y político que empieza desde la antigüedad hasta la época contemporánea. Se manifiesta en el establecimiento de un sistema de normas destinadas a regular la convivencia dentro de la sociedad. Por lo que, en un principio, cada metrópoli instauró su propio conjunto de normas acorde a los intereses de sus gobernantes, lo cual causó que no fueran justas y eficientes para los ciudadanos; a pesar de ello, de forma indirecta, lograron contribuir con el avance de los derechos en un marco global.

Es fundamental destacar que los derechos humanos surgen a partir de la desigualdad y la falta de instituciones jurídicas que garanticen el bienestar de la población. En consecuencia, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) nace como una respuesta al suplicio causado por los conflictos bélicos internacionales. Dicho instrumento internacional reformó el escenario jurídico a través de la internalización del catálogo de derechos universales concebidos en el contexto interno de cada Estado.

En términos generales, para la sociedad significó una evolución en derechos sobre la vida, la libertad y la igualdad, siendo el eje medular el desarrollo íntegro del individuo en miras de conseguir el progreso en los ámbitos económico y social. Posteriormente, se agregó la conservación y el cuidado del medio ambiente como un factor primordial dentro de los sistemas jurídicos de protección, fundamentado en la vulnerabilidad de la naturaleza y el gran daño generado por la industrialización a través de los años.

Lo dicho hasta aquí supone que los derechos humanos tienen como objeto la protección de la integridad y dignidad humana, así como la conservación de los ecosistemas por medio de las garantías instauradas dentro del sistema jurídico interno de cada Estado. En el caso ecuatoriano se instituye el modelo de neoconstitucionalismo latinoamericano desde el año 2008, aquel que plantea una nueva visión constitucional en el reconocimiento y aplicación de derechos, principios y garantías en favor del desarrollo de una sociedad más justa. El Estado constitucional de derechos y justicia plantea que la constitución establezca tres ejes transversales que formulan como fin el goce eficaz de los derechos, por lo que, a su vez, adquieren la facultad de restricción y nexo del poder público. Argumenta que la Constitución no se debe tomar como una fuente de derecho, sino como un punto de conexión de la pluralidad jurídica que existe en nuestra legislación (Ávila , 2009).

Es importante determinar que, siendo materia del presente análisis, la Carta Magna ecuatoriana introdujo una nueva cosmovisión en la estructura jurídico-política del Estado, la sabiduría ancestral, que propende una innovación radical en la concepción jurídica de la naturaleza y el bienestar social. En virtud de lo indicado, se considera que las cuestiones ambientales y jurídicas deben ser resueltas urgentemente con la finalidad de coadyuvar a la consecución de un desarrollo integral del individuo (Maldonado, 2020).

No obstante, la existencia de garantías para la protección y reparación integral de la naturaleza deben estar en equilibrio con el buen vivir, sin menoscabar el derecho humano al desarrollo, consagrado dentro de la Constitución vigente. Por este motivo, el presente estudio tiene por objetivo analizar los derechos humanos desde una perspectiva constitucional como garantía en la preservación del medio ambiente y el bienestar social.

METODOLOGÍA

El presente artículo se fundamenta en una investigación descriptiva de tipo revisión bibliográfica; la estrategia metodológica que se aplica se configura sobre los métodos exegético, histórico-lógico, análitico-sintético, análisis de contenido y revisión documental; con el fin de analizar los aspectos cualitativos de los fénomenos jurídicos originados por el marco jurídico internacional y constitucional del Ecuador con respecto al modelo de desarrollo y la protección a la naturaleza. (Espinoza & Toscano, 2015).

La exegesis permitió realizar el estudio e interpretación de las normas, principios y disposiciones referentes al régimen de desarrollo y la conservación del medio ambiente, consagradas en los instrumentos internacionales pertinentes y la Constitución de la República; además, el método histórico-lógico contribuyó con el análisis de los antecedentes relativos a los objetos de estudio antes mencionados. Por otro lado, el método analítico-sintético, junto al análisis de fuentes bibliográficas de interes, aportó el conocimiento teórico de las ciencias jurídicas y la concepción de varios autores expertos en las áreas relacionadas con el tema dentro de artículos científicos, revistas indexadas, tesis de grado y libros.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Antecedentes y fundamentación de los Derechos Humanos

Los derechos humanos son facultades inherentes de todos los seres humanos y que se desarrollaron a través del tiempo dando como resultado la protección y ejercicio de la vida, la dignidad, la libertad y la igualdad dentro de las naciones. Se fortalecieron y transformaron en obligaciones de los estados a partir de su positivización en el marco jurídico internacional, por lo que los ciudadanos pueden exigir su ejecución. Así lo detallan Esquivel Marín & García Barrera (2018), al mencionar que “los Derechos Humanos son un ideal de convivencia y realización humana cuya práctica hace factible el desarrollo del ser humano como tal.” (pág. 265).

Los derechos del hombre surgen de las corrientes filosóficas, jurídicas y políticas emanadas entre los siglos XVII y XVIII. En tal sentido, la Escuela del Derecho natural racional plantea que el ser humano nace en libertad e igualdad con sus semejantes, uno de sus exponentes Locke (1955), determinaba que las personas sujetan una facultad inherente de absoluta libertad para disponer sobre sus acciones, bienes y de sí mismos sin la dependencia de alguien más y en respeto a la ley natural; mencionada ley otorga obligaciones y restricciones para que la humanidad no pueda violentarse entre sí y, por tanto, que exista una convivencia pacífica.

Asimismo, el tratadista Rousseau (1996), quien fue capaz de consolidar la idea de Estado y Derecho en su obra “Del Contrato Social”, manifestaba que el objetivo de la nueva sociedad es la protección de las libertades personales y las propiedades de los individuos por medio de la unión de todos en una única finalidad. Se puede afirmar, en consecuencia, que el contrato social se formuló para potenciar el ejercicio de los derechos y, a su vez, constituir una sociedad que en base a intereses individuales construya un futuro común.

Las ideas promulgadas por el iusnaturalismo racional trascienden de un ámbito teórico a uno pragmático y se convierten en las principales consignas de los movimientos sociales y políticos de la época. Si bien es cierto que los derechos se han desarrollado a través de la historia como se observa en el Código de Hammurabi (1739 a.C.), la Ley de las XII Tablas (454-450 a.C.), los Decretos de la Curia de León (1188), la Carta Magna Libertatum (1215), la Petition of Rights (1627), el Bill of Rights (1688), y la Declaración de Virginia (1776); el compendio de derechos humanos que marcó la positivización del derecho natural es la Declaración del Hombre y del ciudadano de 1789 que se emite luego de un momento coyuntural conocido como la Revolución Francesa que marcó el nacimiento de la idea de Estado, adquiriendo la responsabilidad jurídica para afrontar y resolver los conflictos legados de la mala administración del régimen absolutista.

En el siglo XIX, continuó el arduo deber de cada Estado por elaborar su propio sistema jurídico implementando un catálogo de derechos y garantías dentro de sus constituciones. Sus esfuerzos se enfocaron en crear una sociedad más justa causando que los derechos protejan a toda la población; asimismo, poco a poco fueron evolucionando e incorporando más garantías para la consecución de sus fines.

A posteriori, según señala Núñez (2018) que “la internacionalización del derecho constitucional de los derechos humanos correspondería a aquel proceso que se inicia progresivamente tras la segunda guerra mundial y mediante el cual se crean catálogos de derechos humanos y organismos de protección internacional” (pág. 383). Toda esta nueva estructura jurídica pretendía contribuir con los Estados en su labor de fortalecer la eficacia los derechos dentro de sus jurisdicciones.

Asimismo, la expedición de la DUDH conlleva a la vigencia de posteriores tratados y convenios que buscaron consolidar este sistema internacional: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Por lo que se puede concluir que “todos ellos promueven su protección y figuran como un indicador de aquellos derechos que poseen los seres humanos con independencia de su relación con un Estado determinado” (Torres, 2018, pág. 189).

Ahora bien, el desarrollo es el pilar fundamental de toda sociedad, pues su consecución permitiría lograr el bienestar social de los individuos y la distribución equitativa de recursos. Por ello, se debe enfatizar que el derecho humano al desarrollo no aparece hasta la vigencia de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, en el cual el art.1 indica lo siguiente:

“El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él.” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1986).

No obstante, la concepción del desarrollo humano se encontraba incompleta, carece de un elemento importantisímo como es la naturaleza, así lo destaca la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la misma que en su preámbulo manifiesta que “La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas” (Asamblea General de Naciones Unidas, 1982). Por consiguiente, la comunidad internacional se percató de la necesidad de dejar atrás la visión antroponcéntrista de las derechos e instaurar instrumentos internacionales que otorguen mayor protección tanto al derecho al desarrollo como al medio ambiente.

En consecuencia, ambos conceptos convergeron en un solo término el “desarrollo sostenible”, aquel que se interpreta con mayor profundidad con el establecimiento de preceptos jurídicos en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, el cual en su principio 4 destaca que: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992). A este respecto, se observa la manifestación más exacta del significado de la naturaleza para la humanidad, ya que sin ella las personas no podrían progresar o, peor aún, perecerían por la falta de alimentos y recursos en general.

Por otra parte, el reconocimiento de los pueblos índigenas en el orden internacional conllevó una serie de efectos jurídicos hacia las administraciones estatales entre los cuales se halla el derecho a la consulta previa. El Convenio 169 de la OIT dispone en su art.6.1 literal a) que los estados tendrán la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (Organización Internacional del Trabajo, 1989). Además, la Declaración de los Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas de 2007 ordena en su art.29.1 que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2007).

De modo que, Bedón-Garzón (2017) asegura que “La determinación de la naturaleza como sujeto de derechos, por su parte, responde a la teoría ecocéntrica, la cual coloca al ambiente y a la naturaleza como el eje central de las cuestiones ambientales.” (pág. 15). Por tanto, se puede determinar que la nueva corriente filósofica y jurídica del derecho internacional estima que el medio ambiente y la participación de los pueblos es parte fundamental de la vida y, particularmente, de la humanidad, aquellos que estarán obligados a cumplir los deberes y las respondabilidades impuestas con el objeto de proteger los ecosistemas del planeta.

Los derechos humanos en el contexto moderno

En tiempos actuales, la humanidad afronta un proceso histórico y social relativo a la consecución de todo lo prometido en la DUDH, se observa alrededor del mundo el avance, retroceso y deconstrucción de los derechos fundamentales. En virtud de ello, millones de ciudadanos no palpan la universalidad y la inherencia que son facultades propias de los derechos humanos, pues siguen sin poder ejercerlos con plenitud. A pesar del desarrollo tecnológico y científico de los últimos siglos se contempla un escenario de incertidumbre en aspectos sociales, económicos, culturales e incluso climáticos.

Los derechos tan básicos como la libertad e igualdad se encuentran en una disyuntiva de nivel ético debido al proceso de globalización que se vive. Según Dulce (2018), nos encontramos en “tiempos de trabajo precario y desregulación de derechos sociales, de tránsito del ciudadano al cliente, de la radicalización del individualismo posesivo hasta el aislamiento más ansiógeno del individualismo de la desposesión” (pág. 485). Aquello demostraría los efectos negativos que ha tenido la ideología materialista que ha tomado fuerza con el paso de los años, la cual ha concebido una desigualdad sistemática.

Sin duda, los derechos humanos afrontan un desafío de gran nivel para ejecutar lo que su norma génesis, la DUDH, dispone para el bienestar de las personas en todo el mundo; por ello se presenta una pugna entre el progreso y el retroceso del valor jurídico, político y social de la norma internacional y su sistema de protección en miras de fomentar el respeto a la dignidad humana. De acuerdo con Abrao & Preturlan (2018), “Las críticas a la inefectividad de las instituciones internacionales, así como los retrocesos del multilateralismo en el contexto actual, deben preocupar a los defensores y defensoras de derechos humanos, por la amenaza que representan a esa estructura jurídico-institucional de protección.” (pág. 549).

Por lo antes expuesto se puede apreciar la urgencia de los Estados para formular politicas o planes eficaces destinadas a brindar soluciones a los problemas jurídicos y sociales dentro de su jurisdicción con el fin de revertir o neutralizar aquellos factores que estén incidiendo en el decaimiento del goce de derechos. Además, conforme lo dicta la visión trascendental de los derechos, “el ser humano trasciende tanto individual o colectivamente al logro de una mejor sociedad.” (Zavala & Argüelles, 2018, pág. 15).

Desarrollo de la normativa constitucional

Constitución de 1998

La Constitución Política de 1998 determinaba como fundamento jurídico-político que el Ecuador era un Estado Social de Derecho. En tal sentido, según indica Durán (2021), dicha denominación se entiende como “el Estado que procura satisfacer, por intermedio de su brazo administrativo, las necesidades vitales básicas de los individuos, sobre todo de los más débiles.” (pág. 25). Su misión es integrar los derechos individuales con los económicos y sociales, buscando distribuir los recursos de forma eficaz para un progreso social que configure la igualdad social.

Por otro lado, la corriente jurídica del momento planteaba otro fenómeno relativo a la operación de la administración pública denominado neoinstitucionalismo, el cual establece que las instituciones regulan la conducta de los habitantes y, por tanto, sus vidas. La teoría es reforzada por Rivera (2019), quien asevera que “la característica fundamental está en reconocer el rol de las instituciones en los comportamientos individuales, acción colectiva o políticas públicas.” (pág. 92). En otras palabras, las entidades ostentan la facultad para imponer restricciones a la colectividad resultando en la limitación normativa del comportamiento humano.

De esta manera, el paradigma constitucional vigente en 1998 no ofrecía una idea clara sobre el sistema jurídico del país: por un lado, la norma constitucional plasmaba un Estado que dirigía sus esfuezos al mejoramiento del servicio público y el goce de derechos de segunda generación; y, por otro lado, la administración y economía giraba en torno a la corriente neliberal generando la desregularización y ambivalencia de la ley en ciertos ámbitos induciendo a que los grupos de poder materialicen sus intereses individuales. Es así que se observaba un escenario de precaridad legal que se orientaba a la flexibilidad financiera, impulsando a que los ciudadanos la tergiversen como en un contexto liberal.

Además, el modelo de desarrollo se regía por los principios de sustentabilidad, eficiencia y calidad que promovían al individuo como eje central de la relación entre el mercado y la colectividad. Al igual que la carta magna de 2008, se determinaba a la solidaridad como precepto integrante del desarrollo, el cual se destaca por establecer que los ciudadanos son igual de importantes que el gobierno para alcanzar el bienestar colectivo y, como enfatiza Sánchez (2020), “la solidaridad tiene un límite y este se encuentra en la capacidad contributiva de la ciudadanía.” (pág. 7). Sin embargo, la solidaridad no era tan esencial en el régimen anterior, tanto así que se causó la mayor crisis financiera del país.

En cuanto a la estructura de la Constitución de 1998 se observan las siguientes carácterísticas puntuales, que se diferencian de los postulados contenidos en la norma suprema vigente; tienen como propósito:

§  Disponer un sistema de interpretación literal de la norma, siendo que únicamente se puede aplicar aquello que esté escrito.

§  Carecer de reglas enfocadas en el Derecho privado, es decir, que las relaciones jurídicas entre los particulares no son consideradas como objeto de regulación.

§  Disposiciones ambiguas, que no pueden ser entendidas con claridad por parte de los sujetos de derechos.

Por otra parte, la normativa ambiental adquiere más importancia en este periodo, puesto que se añadieron seis articulados que se detallaban dentro de una misma sección que regulaba los derechos y garantías de la naturaleza y sus elementos, en palabras de Vásquez (2019), tenia el propósito de “defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente” (pág. 14). De esta forma, el medioambiente se encontraba subyugado a la especie humana atribuido al enfoque antropocentrista, pues el derecho al medioambiente sano seguía catalogado como un derecho de primera generación.

Para entender lo antes mencionado es fundamental precisar que “la visión antropocéntrica coloca al ser humano en el centro del universo, sometiendo todo lo demás a su alrededor.” (Pinto Calaça et al., 2018, pág. 160). Así pues, el sistema jurídico ecuatoriano consideraba a la naturaleza como propiedad del ser humano y, en consecuencia, se podían sobrexplotar los recursos sin la materialización de las consecuencias jurídicas que se establecían en la carta magna, se continuaba con la ambición materialista, provocando la afectación del entorno nacional. En otros términos, el enfoque que se instauró en el viejo constitucionalismo ecuatoriano no posibilita el eficaz cumplimiento de la norma y, por tanto, no manifestaba una fundamentación que coadyuvara a la defensa del patrimonio natural del país.

Constitución de 2008

La Constitución de Montecristi pretende innovar los presupuestos establecidos en su antecesora, introduce un nuevo modelo neoconstitucional, bajo la concepción de la supremacía constitucional, siendo esta fuente de derecho como lo proponía Kelsen en su ideología jurídico-política. Es decir, tiene un paradigama garantista que busca materializar lo prescrito en la norma.

En otras palabras, el neoconstitucionalismo se divide en cinco ejes fundamentales: 1) La división de los poderes; 2) La tutela efectiva; 3) La interpretación literal de la norma; 4) El debido proceso; y, 5) La jurisdicción.

Esta nueva concepcion se encuentra en defensa de las violaciones de los “derechos del hombre”, así lo manifiesta la DUDH en el art. 16, en su parte pertinente: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1789). En ese sentido, para Arballo (2020):

El neoconstitucionalismo considera que los derechos fundamentales son el medio y el fin, es decir en base a la protección de estos derechos se crea la norma escrita, y si no existe norma escrita aun así se podrá ejercerlos por medio de la aplicación de los principios, y de esta manera cumplir con el objetivo social y político de esta escuela, es decir erradicar la represión y vulneraciones constantes de derechos que se han dado durante años, por las llamadas antinomias o anomias (pág. 10).

Con estos antecedentes que fueron nombrados en líneas generales en el anterior párrafo, la CRE del 2008 se crea como una norma suprema del Estado, con supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico del país, esto se encuentra respaldado con lo prescrito en el art. 424, el cual ordena que:

“Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008)

El mencionado texto constitucional generó un cambio en el paradigma en la regulación constitucional en materia ambiental, se inscribe una concepción biocéntrica la cual propugna a la consagración de la protección ambiental, con la filosofía de que todo ser vivo merece ser tratado por igual. La naturaleza es sujeta de derechos siendo este el eje principal en las políticas del Estado, procura la protección y reparación integral del medio ambiente por medio de principios y valores reconocidos en la norma suprema.

En el caso de que exista alguna vulneración de lo establecido en la norma ya descrita como mecanismo de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales, siendo una garantía jurisdiccional como lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo legal:

“Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

El derecho ambiental nace de la necesidad de implementar normas que regulen la protección y el cuidado en las formas de relación del hombre y la naturaleza,  mediante la implantación de nuevas políticas ecológicas se ha logrado mantener un ambiente ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, la nueva constitución garantiza el buen vivir y la sostenibilidad.

El régimen de desarrollo enfocado en la visión del Buen vivir

El Ecuador se ha caracterizado por ser un país rico en recursos naturales, una de las principales fuentes de economía en el territorio ecuatoriano ha sido la extracción- exportación de petróleo, esto producto de las alianzas con elites del Norte y transnacionales del Sur Global.

En el año 1972, la producción y comercialización del petróleo impulsó el mercado internacional, dando comiezo al “Boom petrolero”, la subida del precio del crudo tuvo repercusiones en la producción y comercialización del mismo. En términos generales, en los años 1972-1980 el petróleo aumentó en un 35,2 dólares por barril, representando el 68% de las exportaciones del país.

Por consiguiente, se generó un notable ingreso en las reservas internacionales, se amplió la capacidad de compra dentro del territorio, durante los ocho años, aumentaron de $284 a $2.242 millones de dolares. A partir de 1976, encontrándose en un auge financiero, el Ecuador inició un importante endeudamiento externo, implantando un modelo que consistía en el otorgamiento de subsidios a niveles inferiores del mercado. La sobrevaloración de la moneda “sucre” ocasionó que el interés alcanzara valores negativos, afectando el ahorro interno se volvió dependiente de la exportación de un solo recurso.

A principios de la decada de los “80”, las principales desventajas que enfrentaron fueron las siguientes:

§  Endeudamiento externo;

§  La elevación de tasas en el mercado internacional;

§  La devaluación de precio y demanda de productos primarios; y,

§  El debilitamiento del mercado petrolero.

El desequilibrio macroeconómico influyó considerablemente en la inflación, el precio del crudo descendió a $12,70 por barril, lo cual obligó a suspender exportaciones petroleras por siete meses, disminuyó un 37% con el año anterior. Las principales reformas:

§  El traslado de las operaciones privadas en moneda extranjera; y,

§  Suspensión de pagos de la deuda externa.

A principios de los años “90”, el pueblo ecuatoriano afrontaba nuevas reformas neoliberales, consecuencia del descenso del petróleo rastros de la “década perdida”. Por ello, implementaron las siguientes reformas: Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE); y, la Federación Nacional de Organizaciones Campesinas, Indígenas y Negras (FENOCIN), cuyo objetivo era frenar la firma del tratado del libre comercio de Estados Unidos y la privatización de la seguridad social, ya que esto significaría una vulneración directa a sus derechos fundamentales.

A finales de la misma década empezó el declive del sistema jurídico-político ecuatoriano, se derrocaron los gobiernos de Mahuad, Bucaram y Gutiérrez; la crisis bancaria del 2000, congeló los ahorros de los ecuatorianos generando un descontento social. En el 2006, los movimientos de mujeres, campesinos e indígenas indignados por la precaria situación salen a protestar por el pago ilegítimo de la deuda externa.

Por todo lo expuesto, el Buen vivir ingresa como una propuesta del movimiento Alianza País, el cual tiene como propósito reconstruir el vínculo de sujeto-objeto, plasmado en la Constitución del 2008, emergió como una alternativa para mejorar la calidad la vida de los ecuatorianos en igualdad de condiciones, respetando la dignidad del ser humano y protegiendo la naturaleza, “Pacha-mama”, busca propiciar la unión entre la naturaleza y los seres humanos, implementando una cosmovisión indígena multicultural.

Para entender lo manifestado en el párrafo anterior, es necesario comprender que el significado de las palabras Sumak Kawsay o Sumaq Qamaña del ámbito kichwa proviene del vocablo sumak “plenitud” y Kawsay “vivir”, lo cual se traduce como “vivir en plenitud”. La Carta Magna en el art. 14, manifiesta que: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”. (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Posteriormente, la norma suprema implementó entre una de sus notables reformas lo estipulado en el art. 59, que: “Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Por otro lado, la norma constitucional en el articulo 275 establece que:

El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

La “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio Humano”en el cuarto principio nos enmarca lo siguiente:

Principio 4.- El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres.” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 1972).

En palabras de Delgado (2018), asevera que: “Bajo esta aproximación, los intereses del ser humano serían el centro del discurso moral que predica la Convención, guardando, con ello, fidelidad al fundamento que inspira su origen, la razón antropocéntrica” (pág. 176).

En síntesis, el “Plan Nacional del Buen Vivir” (PNBV) es creado con el fin de garantizar la preservación ambiental, sea considera como un ser vivo sujeto de derechos, reconocido como un ser individual siendo el pilar fundamental los principios de reciprocidad, conservación integral, restauración y responsabilidad social. Es una propuesta ecosocialista que se encuentra en equilibrio con la distribución equitativa de fuentes naturales.

La naturaleza como sujeto de derechos

En primer lugar, es importante recordar que en un principio la preservación del medio ambiente surgió como una necesidad u obligación relativa a los seres humanos con el propósito de conservar la fuente de los recursos necesarios para su subsistencia, es decir, el derecho humano a vivir en un ambiente sano se instituyó como un mecanismo de protección a los ecosistemas en función de la teoría antropocéntrica que los colocaba como proveedores de la humanidad.

Posteriormente, nace el biocentrismo como consecuencia de los graves daños que se ejercían sobre el ambiente y sus elementos, aquellos que se reflejaban en todo el mundo y demostraban que la especie humana debería actuar lo antes posible con el fin de evitar el consumo y desgaste desproporcionado de su propio hábitat. La relación hombre-naturaleza cambió sustancialmente en diversos aspectos generando la concepción de que las personas no son entes aislados al medio ambiente, sino que son parte de ella y no su propietario; por lo cual, se reconocen derechos propios de la naturaleza y la dotan de personería jurídica dentro de los sistemas estatales que adoptan esta posición.

En el contexto ecuatoriano, la Constitución de 2008 instauró un nuevo orden jurídico en el Ecuador al otorgar la titularidad de derechos a la naturaleza, particular que hasta ese entonces estaba reservado para los seres humanos y personas jurídicas. En tal sentido, la mencionada innovación se interpretó como un sacrilegio jurídico, puesto que se pensaba que no podía haber un progreso sin la explotación de los recursos bióticos y abióticos; por tanto, se infería que el hombre había perdido parcialmente el ejercicio de su derecho al desarrollo.

Sin embargo, el desarrollo sostenible, término derivado de la doctrina biocéntrica, manifiesta que la anterior concepción es errónea, pues los individuos pueden desarrollarse integralmente a pesar de estar limitados en el uso de los recursos naturales. En palabras de Aguilar (2017), el desarrollo debe “estar centrado en el ser humano, individual y colectivamente considerado e implicar un justo equilibrio entre el crecimiento económico y uso de los recursos y la protección del medio ambiente, la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza.”. (pág. 499).

El aspecto que más resalta de la Constitución de Montecristi es el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se puede observar explícitamente, ya que dispone que “la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Además, del articulado transcrito ut supra, se interpreta que la corriente neoconstitucionalista representa un avance para la sociedad post-moderna; el medioambiente deja de ser un objeto, el cual solo sirve para satisfacer las necesidadades individuales del ser humano y se transforma en sujeto, sirve como una medida de protección respecto al uso indiscriminado de los recursos no renovables.

En tal sentido, en la CRE se desprende como catálogo de derechos los siguientes:

Artículo 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

(…) 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

“Artículo 277.-Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En resumen, la consmovisión ambientalista es producto de la cultura y tradiciones de pueblos y nacionalidades indígenas, consideran a la Pacha mama como un todo, lo cual implicaría para la norma supraconstitucional como objeto de derechos, implica que no puede ser objeto de apropiacion, debe considerarse acreedora de los derechos constitucionales.

Principios constitucionales

Conservación integral

La conservación es un derecho de la naturaleza que se consagra en la Carta Magna ecuatoriana, la cual en el primer inciso del art. 71 dispone que “la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En base a lo expuesto, se puede interpretar que la Pacha Mama debe ser sujeto de protección integral, de tal forma que se respete la existencia, el mantenimiento y la regeneración de los sistemas de vida y los procesos evolutivos que se desarrollan en los entornos. Los elementos bióticos y abióticos que cohabitan los ecosistemas no pueden ser manipulados de forma indiscriminada produciendo su extinción.

A pesar de lo señalado, es pertinente comprender que la conservación integral dirigida a los ecosistemas no se refiere exactamente que aquellos son intocables por el hombre, sino que se puede satisfacer las necesidades de los individuos y colectividades con los recursos naturales siempre que su utilización se responsable en aras de proteger integramente sus elementos y, a su vez, prosperar hacia el buen vivir.

Restauración

El texto constitucional reconoce este derecho y establece lo siguiente:

“Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Por una parte, la restauración consiste en que los daños ambientales producidos por los seres humanos sean reparados integralmente y busca que los ecosistemas regresen, en la medida de lo posible, a su estado anterior a la perpetración de la actividad contaminante. Por otra parte, el artículo citado permite identificar, en rasgos generales, el método utilizado dentro de nuestro ordenamiento jurídico para enmendar los impactos ambientales negativos, en razón de que las indemnizaciones que quepan sobre dichos casos se ejecutarán de forma individualizada e independiente entre el medio ambiente y las personas naturales o colectividades que tengan derecho a recibirla.

Por otra parte, el Estado tiene la obligación de ejecutar mecanismos más eficaces para la remediación de los hábitat afectados, así como las medidas de mitigación que permitirán evitar un daño mayor al ya causado. La instrumentalización de mencionados procedimientos estará a cargo de la autoridad ambiental por medio de un acto administrativo que ordene el restablecimiento de los ecosistemas silvestres.

Precaución

El presente derecho se encuentra establecido dentro de la Carta Magna ecuatoriana de la siguiente forma:

“Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En tal virtud, se dilucida que su función es materializar la preservación del medio ambiente por medio de las medidas que el Estado adopte para tal efecto. Su práctica es compleja, por cuanto requiere que una actividad humana se abandone debido a que existe un alto riesgo de provocar consecuencias graves o irreversibles al área silvestre donde se actúa. Lo anteriormente mencionado se ejecuta sobre una base de incertidumbre científica que se pretende resolver con la elaboración de la evaluación de riesgos de producción de un daño que permita demostrar el nivel de gravedad del deterioro en los ecosistemas.

Por consiguiente, las disposiciones constitucionales antes descritas se fundamentan en el principio indubio pro natura, dado que existe la prosibilidad de tomar medidas correctas o equívocas como presunción que favorezca a la protección de la naturaleza.

Indubio pro natura

El mencionado principio se consagra en el numeral 4 del art. 71 de la norma constitucional, el cual determina que “en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

El medio ambiente es un entorno físico muy vulnerable por la sobreexplotación de los recursos naturales derivados de la ideología materialista que impera en nuestra sociedad y como consecuencia de las actividades desmedidas e irresponsables que los individuos efectúan sobre los hábitat. De acuerdo a lo señalado por Olivares & Lucero (2018), dicho principio se considera “un estándar de comportamiento para todas las personas –en general–, y los órganos del Estado –en particular–, que ante la posibilidad de elegir entre varias medidas, acciones o soluciones posibles, en un caso concreto, deben optar por aquella que tenga un menor impacto en el medio ambiente.” (pág. 627) (Olivares & Lucero , 2018).

En este sentido, las dudas que nazcan de las disposiciones constitucionales y legales deberán ser aplicadas en favor de la Pacha Mama, puesto que dicho sujeto de derechos no puede ser representada por sí misma y amerita que se cumplan sus intereses en miras de mejorar su situación de vulnerabilidad.

Prevención

El mencionado principio constitucional se determina en el art. 396 de la norma suprema que manifiesta en su parte pertinente: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientale negativos, cuando exista certidumbre de daño.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En virtud de lo expuesto, la prevención es la antítesis del principio de precaución dado que el primero se sustenta sobre la certidumbre científica acerca de las consecuencias negativas de las actividades antrópicas frente a los ecosistemas, y el segundo se aplica ante una duda razonable, como se señaló con anterioridad. En suma, es un pilar fundamental para el logro de una sociedad que practique el desarrollo sostenible, pues se obliga a suspender la actividad que se demuestren cientificamente están provocando afectaciones a la naturaleza con el propósito de que aquellas no se vuelvan irreversibles, particularidad que no podrá ser reparado integralmente por ninguna suma económica o medida adecuada.

Participación ciudadana

La participación ciudadana es un principio ambiental y obligación correspondiente al Estado, la misma se establece en el numeral tercero del art. 395 de la norma constitucional, el cual ordena que:El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

En consecuencia, la intervención de los ciudadanos es un aspecto esencial en el control de la preservación del medio ambiente, por lo que la administración pública debe asegurar que la sociedad conozca sobre los proyectos y sus respectivos estudios de daños ambientales con el fin de determinar si es viable su ejecución. En tal sentido, la consulta previa es una herramienta absolutamente necesaria, puesto que por medio de la misma se puede conocer la opinión colectiva y, de la misma manera, llegar a un consenso entre el ente gubernamental, los intereses de la comunidad y los derechos de la naturaleza.

 

 

Responsabilidad objetiva

La responsabilidad adjudicada a la persona que produjo el daño a la naturaleza se determina en función de lo dispuesto en el segundo inciso del art. 396 de la Constitución de la República, siendo lo siguiente: “La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Para comprender lo antes manifestado, la responsabilidad objetiva o de riesgo se fundamenta sobre la presunción de culpabilidad del agente porque ha cometido objetivamente una infracción, es así que dentro del análisis jurídico se elimina los elementos subjetivos de dolo o culpa y exclusivamente se sustenta sobre el hecho dañino y el nexo causal. En este caso, se conjuga que el interés superior de la naturaleza prevalece sobre los efectos jurídicos de un proceso judicial o administrativo, por lo cual se atenderá primero las consecuencias negativas de la actividad contaminadora y luego se establecerá la responsabilidad del infractor.

Entonces, ¿de qué manera el presunto transgresor puede ejercer su derecho a la defensa en los casos de daño ambiental? Para responder a la interrogante, es pertinente señalar que la Carta Magna ecuatoriana ordena en la parte final del numeral uno del art.397 lo siguiente: “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba consiste en que la persona que alega la existencia de una afectación ambiental no debe probarla, más bien es el infractor quien está obligado a presentar medios probatorios que le permitan evidenciar su inociencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. Bajo lo expuesto, es imprescindible indicar que el mencionado principio es una excepción de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del art. 76 del texto constitucional, ya que no se espera que el demandado pruebe subjetivamente que no tiene culpa.

Tutela judicial efectiva

La doctrina y jurisprudencia ha concluido que la tutela judicial efectiva comprende tres elementos fundamentales para su pleno ejercicio, estos son: el acceso a la justicia, el debido proceso y la efectividad de la decisión judicial. En otras palabras, las cuestiones ambientales deben alcanzar dos propósitos básicos: El sistema de justicia debe ser accesible para todos; y, debe producir resultados justos.

El acceso gratuito a la justicia es una garantía que los ciudadanos tienen para poder reclamar el cumplimiento de sus derechos constitucionales; de esta manera, la naturaleza al ser un ente que carece de consciencia propia y autonomía no puede representarse a sí misma dentro de un litigio, por lo que le corresponde a las personas representarla y exigir la pragmatización de sus derechos. Aquello se sustenta en el numeral 1 del art. 397 de la Constitución de la República, que en su parte pertinente constituye que:

“1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. (…)” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

La obligación de carácter constitucional del Estado, personas naturales, comunidades, pueblos y nacionalidades es ratificada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, antecesora de la Corte Constitucional, en una resolución de acción de amparo sobre las afectaciones ambientales producidas por emanación de gases contaminantes de una refinería, señalando que:

“No podemos olvidar que la esencia misma de los derechos humanos es la defensa de la vida y una existencia digna de hombres, mujeres y niños. El ser humano y su entorno, es y debe ser lo más importante para el Estado y todas sus entidades, no puede ser indolente, ni debe ser cómplice de la violación de los derechos fundamentales (la vida y medio ambiente) que no son meros enunciados, y, por el contrario, deben ser aplicados y tener vigencia en la práctica, sin que autoridad alguna pueda violarlos…” (Tribunal Constitucional, 2003).

Las garantías constitucionales que se establecen dentro del derecho al debido proceso pueden ser aplicadas a los asuntos ambientales, ello permite que la naturaleza pueda ser protegida a través de las vías jurisdiccionales o administrativas y, en caso de haber una degradación provocada por actividades antrópicas, asegurar la reparación integral de los ecosistemas afectados.

A pesar de lo analizado hasta este punto, se puede concluir que “el Derecho Ambiental no ha podido garantizar el equilibrio ecológico, la conservación, reparación y uso racional, equitativo y sostenible de los recursos del medio ambiente, como elementos clave para la eficiencia económica y la equidad social.” (Pineda Reyes & Vilela Pincay, 2020, pág. 221). Efectivamente, el Derecho Ambiental es relativamente nuevo en nuestro ordenamiento jurídico generando que el desarrollo de esa área sea limitado e insuficiente en los ámbitos doctrinario, jurisprudencial y normativo. Por otro lado, la inexperiencia de los especialistas en el Derecho tiene como consecuencia directa la impunidad en los casos que versen sobre materia ambiental y, en consecuencia, influye negativamente en la eficacia de las normas consagradas en la Constitución.

Otro de los factores que afectan a la aplicación de la normativa ambiental es los intereses particulares de los gobernantes de turno que únicamente buscan su beneficio personal en las concesiones que otorgan a ciertos grupos o compañías que les prometen una cantidad de dinero para legalizar sus actividades, sin considerar los estudios de impactos ambientales. Además, la entrada en vigencia de leyes que no contemplan procedimientos concretos para su cumplimiento e inobservancia de las cualidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su ejecución.

CONCLUSIONES

Los derechos humanos han evolucionado de forma dinámica en aras de conservar los recursos para las futuras generaciones, haciendo posible la protección de los ciclos vitales de todos los seres vivos que habitan en el planeta. Aquello nace de la necesidad de satisfacer los intereses de los individuos y la disponibilidad de la naturaleza, prevaleciendo una visión biocentrica que se enfrenta a una sociedad consumista.

El Sumak Kawsay surge como respuesta ante la sobreexplotación del suelo, agua, aire y otros recursos, buscando implementar medidas de desarrollo sostenible que garanticen el uso óptimo de los ecosistemas y el avance de la población. Por lo tanto, se instaura un nuevo orden constitucional que pretende salvaguardar los derechos de las personas y la naturaleza, teniendo como eje central la armonía entre el medio ambiente y el hombre.

Por tal motivo, el ejercicio de los derechos y garantías de la naturaleza se puede optimizar con la promulgación de leyes conjuntamente con la participación de la ciudadanía y de sectores especialistas en los asuntos ambientales que tengan un enfoque de equidad social y busquen mermar los efectos del cambio climático; desarrollo de normas adjetivas para establecer procedimientos especiales en materia ambiental; fortalecer el sistema de responsabilidad ambiental; consolidar una coordinación interinstitucional eficaz para el control de actividades antrópicas que puedan degradar el medio ambiente; robustecer las herramientas que permiten el ejercicio de los derechos de la naturaleza; y, capacitar en los ámbitos jurisdiccional y administrativo sobre el Derecho Ambiental a los servidores

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