DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5102

Los derechos de la naturaleza desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador

 (Sentencias Nº 218-15-SEP-CC Y 1149-JP/21)

 

Ab. María Indaura Pazmiño Arteaga

https://orcid.org/0009-0009-2361-4340

[email protected]

Maestría en Derecho Constitucional, 

Pontificia Universidad Católica del Ecuador,

 

RESUMEN

La Constitución del Ecuador presenta como una de sus principales innovaciones el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que es un reflejo de los avances y compromisos asumidos por el Estado ecuatoriano frente al cuidado del medio ambiente. Como problemática de la investigación se identifica un incipiente desarrollo de la normativa ordinaria enfocada en la protección de la naturaleza, en consecuencia, desde la Corte Constitucional se han expedido importantes sentencias que otorgan fundamento a los derechos de la naturaleza. El estudio tiene el objetivo analizar los derechos de la naturaleza desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador para este fin se consideran las sentencias Nº 218-15-SEP-CC y Nº 1149-JP/21, se analizan los avances doctrinarios de los derechos de la naturaleza y su marco jurídico en el Ecuador y se destacan los aportes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La metodología del estudio es cualitativa e interpretativa. Se concluye que, aunque la naturaleza es sujeto de protección constitucional el desarrollo de la legislación secundaria es limitado y desde su jurisprudencia la Corte ha aportado al reconocimiento de sus derechos.

 

Palabras clave: ambiente; derechos; buen vivir; sumak kawsay; protección.

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 15 enero 2023 Aceptado para publicación: 15 febrero 2023

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Pazmiño Arteaga, M. I. (2023). Los derechos de la naturaleza desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador (Sentencias Nº 218-15-SEP-CC Y 1149-JP/21). Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(1), 9005-9024. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5102

The rights of nature from the jurisprudential development of the Constitutional Court of Ecuador

(Sentences No. 218-15-SEP-CC and 1149-JP/21)

 

ABSTRACT

The Constitution of Ecuador presents as one of its main innovations the recognition of nature as a subject of rights, which is a reflection of the advances and commitments assumed by the Ecuadorian State regarding the care of the environment. As a problem of the investigation, an incipient development of the ordinary regulations focused on the protection of nature is identified, consequently, from the Constitutional Court important sentences have been issued that give foundation to the rights of nature. The objective of the study is to analyze the rights of nature from the jurisprudential development of the Constitutional Court of Ecuador, for this purpose judgments No. 218-15-SEP-CC and No. 1149-JP/21 are considered), in its development it is established Doctrinally the rights of nature, the legal framework of the rights of nature in Ecuador is analyzed and the contributions of the jurisprudence of the Constitutional Court of Ecuador to the recognition of the rights of nature are highlighted. The methodology of the study is qualitative. It is concluded that, although nature is subject to constitutional protection, the development of secondary legislation is limited and from its jurisprudence the Court has contributed to the recognition of its rights.

 

Keywords: environment; rights; good living; sumak kawsay; protection.

 


INTRODUCCIÓN

La Constitución del Ecuador[1]   en vigencia desde 2008 se la cataloga como el texto más avanzado del nuevo constitucionalismo latinoamericano. En ella se pueden observar tres pilares ideológicos fundamentales que son el reconocimiento de un Estado plurinacional, orientación de los procesos de desarrollo hacia el Sumak Kawsay y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza.   Primera carta constitucional que a nivel mundial reconoció de manera expresa a la naturaleza como sujeto derechos, admitiendo su valor intrínseco, independientemente de la utilidad que esta pueda reportar al ser humano.

Este avance jurídico fue destacado por la Corte Constitucional del Ecuador que en Sentencia Nº  166-15-SEP-CC[2] lo describió como una de las reformas de mayor interés e importancia en la Constitución, que permitió alejarse del entendimiento tradicional de la naturaleza como objeto para dar paso a su protección tanto por su relación con el  derecho de las personas a un ambiente sano como por  el reconocimiento específicos de derechos propios y especiales en favor de la naturaleza que reflejan la relación jurídica entre la naturaleza y la humanidad.

Dotar a la naturaleza de derechos permitió su tránsito de objeto a sujeto, superándose la visión antropocéntrica para dar paso a la teoría eco céntrica que postula que otros modos de vida son posibles[3]. La teoría antropocéntrica considera a naturaleza como objeto de relación jurídica, posición tradicional en el ámbito del derecho ambiental que concibe al ser humano como el centro del universo y a la naturaleza como el medio para la satisfacción de sus necesidades. Concepción que de acuerdo con Bedon[4] derivó en que el ser humano sea considerado como el sujeto de derechos y el ambiente como el objeto.

La posición antropocéntrica también conocida como teoría utilitarista con amplia aceptación mundial orientó a los diferentes ordenamientos jurídicos y a los instrumentos internacionales, en virtud de ella la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992 establecen que el ser humano es lo más valioso de todo aquello que existe en el planeta, y para cuidar su bienestar es necesario el cuidado de la naturaleza.

Cortez y Gómez[5] explican que en contraposición con la teoría antropocéntrica se ubica la teoría eco céntrica, que reconoce a la naturaleza y el ambiente como eje central de todas las cuestiones ambientales. Esta teoría tiene su origen en la Carta Mundial de la Naturaleza[6]  promulgada por las Naciones Unidas mediante la que se declaró a la especie humana como parte de la naturaleza de la que depende su supervivencia, en donde cada especie humana es única y debe ser respetada con independencia de su utilidad para el ser humano, reconoce además la naturaleza como el origen de la civilización humana.

La carta reconoce cinco principios generales que se basan en: El respeto de los procesos esenciales de la naturaleza, prohibición de amenazar la viabilidad genética de la tierra, la aplicación de los principios de conservación en toda la tierra, uso racional de los ecosistemas, organismos y recursos terrestres y la protección de la naturaleza de su destrucción. 

Mendieta[7] distingue el ecocentrismo del bio centrismo, explica que mientas el ecocentrismo abarca el conjunto de éticas que creen en el valor inherente de la naturaleza, el bio centrismo refiere a las éticas que se centran de manera exclusiva en la consideración moral del ser vivo.  En la actualidad países como Estados Unidos, Francia, Colombia han realizado cambios en sus normativas legales para la promoción y protección del medio ambiente y la naturaleza con entornos indispensable para vida y supervivencia del ser humano.

La Corte Constitucional[8] en sentencia Nº 218-15-SEP-CC ubica a la Constitución ecuatoriana hacia una tendencia bio céntrica de relación naturaleza sociedad medida en que reconoce a la naturaleza como un ser vivo, dadora de vida y fundamenta el respeto que deben darle los seres humanos como titular de derechos independientemente de la utilidad que esta tiene para el ser humano, lo que asocia a que desde el preámbulo de la Constitución se proclama la decisión del pueblo de construir una nueva forma de convivencia ciudadana para alcanzar el buen vivir o sumak kawsay a través de la naturaleza.

En el Ecuador el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos significó colocar a la naturaleza y el ambiente como uno de los ejes centrales de la norma constitucional en armonía con los postulados del buen vivir. Con ello de acuerdo a Girard y Cutie[9] se refrendaron las tradiciones ancestrales de la cosmovisión indígena andina que sustentan una forma diferente de la relación del ser humano con su entorno a través del Sumak Kawsay o buen vivir.

El buen vivir es considerado por Haidar y Berros[10] como una alternativa al desarrollo que emerge de diferentes prácticas locales que postulan una nueva forma de vida, Ogawa[11] explica que a través de esta filosofía la calidad de vida es entendida como resultado de su convivencia con la comunidad.  Melo[12]  por su conceptualiza al buen vivir como una categoría simbólica originada en la cosmovisión de pueblos y comunidades ancestrales que integra valores que otorgan sentido a la existencia en el plano individual y colectivo, que propone la vida en armonía a partir de una relación entre el entorno natural y la cultura.

Pero desde una visión más histórica que en la actualidad la naturaleza sea sujeto de derechos  en el Ecuador no es más que el producto de un largo proceso de lucha originado en las inconformidades de los pueblos y comunidades indígenas ante los daños ocasionados a sus entornos por la sobreexplotación de los recursos naturales. Demandas que se acentuaron en década de los 90 para exigir la protección de varios derechos de las comunidades y pueblos indígenas, entre los que se incluyó el derecho a vivir en un ambiente sano, lo que fue el punto de partida para exigir que derechos en favor de la naturaleza.  xxx explica que, aunque este proceso fue producto de la consolidación de las movilizaciones impulsadas por las comunidades andinas, en él también participaron actores como los ecologistas y ambientalistas.

Situación que llevó a que en el proceso constituyente del 2008 se lograra el reconocimiento del Sumak Kawsay como horizonte alternativo al desarrollo y de la naturaleza como un alguien que cuenta con derechos. De manera expresa esto es visible en el  art. 10 inciso segundo que estipula que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Los derechos de la naturaleza se encuentran desarrollados entre los  art. 71 al 74 de la Constitución  donde se reconoce el derecho al respeto de la existencia y el mantenimiento integral de la naturaleza, la regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos  (art. 71), derecho a la restauración (art. 72), aplicación de medidas de precaución y restricción para actividades que puedan conducir a la extinción de las especies, destrucción del ecosistema o alteración de ciclos naturales (art. 73), derecho de las personas, pueblos y comunicades a beneficiarse del ambiente (art. 74).

Tanto el derecho al respeto de la existencia y el mantenimiento integral de la naturaleza, la regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos exigen la aplicación de medidas de contención de otros sujetos del derecho como el Estado, las empresas públicas y privadas y la sociedad en general que puedan generar una afectación sobre la naturaleza o sus ciclos vitales. A diferencia de ello Cruz y colaboradores[13] explican que el derecho a la restauración obliga a los responsables del daño o impacto ambiental causado sea este grave o permanente a que se recupere o implementen las medidas necesarias que permitan enfrentar los efectos ambientales nocivos, de manera que se reviertan las condiciones de la naturaleza a su estado original.

En consideración con las normas constitucionales citadas la naturaleza es el lugar donde prolifera  y practica la vida, la que tiene derecho  la restauración, respeto integral de su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos,  por tanto Bonilla[14] explica que el Estado esta obligado a incentivar  la protección y el respeto de los ecosistema, que en caso de impacto ambiental se adopten medidas para evitar las consecuencias ambientales nocivas y la aplicación de medidas de precaución y destrucción que puedan conducir a la destrucción de los ecosistemas, adicionalmente se reconocen derechos relacionados con el agua.

El conjunto de estos derechos puede ser exigidos por toda persona, pueblo, comunidad o nacionalidad ante la autoridad pública y para su aplicación e interpretación deben observarse los principios establecidos en la Constitución. 

Adicionalmente la Constitución en el artículo 283 referido al sistema económico, social y solidario ecuatoriano enfatiza la importancia de la relación entre la sociedad, Estado, y mercado con la naturaleza lo que se relaciona con el artículo 275 que establece el deber de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades de ejercer sus derechos y responsabilidades en el marco de convivencia con la naturaleza.

Debe precisarse que de conformidad con la Constitución del Ecuador[15] la naturaleza es sujeta de todos aquellos derechos que se encuentran reconocidos  en ella (art. 10) los que son de inmediata y directa aplicación por cualquier funcionario público, plenamente justiciables, sin que se pueda alegar falta de normativa para justificar su violación o desconocimiento (art. 11 n 3) que los derechos de la naturaleza en relación a los derechos que se reconocen a los individuos de la especie humana gozan de igual jerarquía y son interdependientes (art. 11n 6).

Para Benavidez[16] estos derechos pueden proyectarse a partir de un núcleo principal ecológico en el que se observan dos elementos, un elemento existencial referido al ambiente, y el otro elemento que sustenta el buen vivir integrado por la biodiversidad y a los recursos naturales, ambos puntos estructuran el contenido de los derechos de la naturaleza e imponen obligaciones al Estado.

Frente a estos derechos el Estado tiene obligaciones de respeto, promoción, garantía y reparación, obligaciones que son similares a los que el Estado asume frente a los derechos humanos. Adicionalmente se reconoce la obligación del Estado a largo plazo a la restauración, entendida esta como la recuperación de los ecosistemas impactados por el ser humano para que vuelvan a su estado original.  Acosta y Martínez[17]   consideran que los derechos de la naturaleza deben leerse a cara de las obligaciones impuestas al Estado lo largo de la Constitución, los que no pueden confundirse con los derechos ambientales también reconocidos en el texto constitucional, porque aunque los derechos de la naturaleza se relacionan con el derecho a un ambiente sano, la denominación derechos de la naturaleza fue creada para establecer una distinción de los derechos ambientales.

A criterio de Bedon[18] las obligaciones del Estado frente a la naturaleza son incumplidas por Ecuador en donde se registra los peores indicadores ambientales por la ineficacia de las medidas para hacer frente al deterioro ambiental, situación que para  Acosta y Martínez[19]  es consecuencia de que la construcción de la naturaleza como sujeto de derechos se encuentra en proceso, y que aunque la norma posee un carácter constitucional, esto no es suficiente. En este mismo sentido Haidar y Berros[20] califican los derechos de la naturaleza como uno de los avances jurídicos más audaces ya que no solo son el punto de partida de un nuevo principio constitucional, sino que también contribuyen a la construcción de un nuevo orden jurídico que requiere desarrollo.

La Corte Constitucional en consonancia con el reconocimiento de los derechos de la naturaleza ha contribuido a través de su jurisprudencia de manera notable a dotarlos de contenido, especial mención merecen las sentencias Nº 218-15-SEP-CC y Nº 1149-JP/21 por sus aportes a estos derechos.

A nivel regional se ha desarrollado un proceso paulatino para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. En Bolivia en el 2009 se incluyó en la Constitución a la naturaleza como sujeto de derechos como parte del Suma qamaña, concepto andino de vivir y convivir practicado por generaciones por los pueblos originarios andinos[21],  como parte de un nuevo modelo económico y político y una nueva visión respecto de la naturaleza. La jurisprudencia colombiana por su parte ha emitido decisiones que reconocen a los animales como sujetos de derechos, punto de partida de un importante debate entre diferentes instancias del poder judicial colombiano. 

Problema Jurídico

Con la inclusión en la norma constitucional de los derechos de la naturaleza se generó una amplia expectativa en el ámbito jurídico al superarse el paradigma tradicional que concebía a la naturaleza como una fuente de recursos, en contraposición de ello la naturaleza pasó a considerarse como sujeto de derechos.

Como principal problemática asociada al reconocimiento constitucional de los derechos naturaleza se identifica  las limitaciones para llevar al plano práctico estos derechos como consecuencia del insuficiente desarrollo de la norma infra constitucional. Contexto en el que especial importancia ha adquirido la jurisprudencia como una de las fuentes para el desarrollo del contenido y núcleo de los derechos de la naturaleza.

En consecuencia, como problema de la investigación se plantea la siguiente interrogante ¿Qué parámetros jurisprudenciales ha desarrollado la Corte Constitucional del Ecuador sobre los derechos de la naturaleza? Como hipótesis de trabajo se establece que desde la jurisprudencia la Corte Constitucional del Ecuador ha desarrollado parámetros jurisprudenciales que han dotado de contenido a los derechos de la naturaleza.

Objetivos

Objetivo General

§  Analizar los derechos de la naturaleza desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador. 

Objetivos Específicos

1)      Establecer doctrinariamente los derechos de la naturaleza

2)      Analizar el marco jurídico de los derechos de la naturaleza en el Ecuador.

3)      Destacar los aportes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador a los derechos de la naturaleza

METODOLOGÍA

El estudio corresponde a una investigación jurídica a través de la que se busca comprender la problemática desde varias perspectivas. Se desarrollada mediante una metodología cualitativa que permitió el análisis de los distintos elementos que integran los derechos de la naturaleza. La metodología cualitativa se basa en un proceso de recopilación   y análisis de información para interpretarla en un contexto determinado[22].  Tiene un enfoque interpretativo porque buscó interpretar y comprender el alcance de los derechos de la naturaleza desde el análisis de las sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador. 

Se utilizó la entrevista que fue aplicada a dos profesionales del derecho constitucional para la obtención de un criterio especializado sobre los derechos de la naturaleza y su aplicabilidad en el Ecuador. se utilizó el estudio de casos para analizar y realizar una descripción cualitativa de las sentencias Nº 218-15-SEP-CC y Nº 1149-19-JP/21 emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador sobre los derechos de la naturaleza.

RESULTADOS

Los resultados de la investigación se obtienen a partir del análisis de la Sentencia Nº 218-15-SEP-CC y Sentencia Nº 1149-19-JP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador.

Sentencia

Fecha

Tipo de garantía

Criterios

Sentencia Nº 218-15-SEP-CC

9 de julio del 2015

Acción extraordinaria de protección

Los derechos de la naturaleza al igual que todos los derechos reconocidos en la Constitución gozan de plena fuerza normativa.

El respeto integral  de la naturaleza requiere se proporcione al Estado información veraz, precisa y pertinente para la obtención de los permisos ambientales

Los jueces constitucionales deben respetar integralmente la Constitución no solo para advertir vulneraciones de los derechos de las personas sino también de la naturaleza.

Los derechos de la naturaleza son transversales irradian todo el ordenamiento jurídico, debe observarse la normativa infra constitucional para su protección

Los derechos de la naturaleza guardan relación directa entre ellos, por lo que en caso de afectación debe garantizarse su restauración

 


 

Sentencia Nº 1149-19-JP/21

10 de noviembre de 2021

Acción de protección (Revisión de sentencia)

Los derechos de la naturaleza deben anteponerse a cualquier interés económico individual, estos irradian las relaciones sociales y el sistema económico los que deben precautelar el respeto, existencia, mantenimiento y regeneración de la naturaleza.

Desarrollo de  los derechos de la naturaleza, ambiente sano, agua y la consulta ambiental.

Valor intrínseco de la naturaleza más allá del valor que esta pueda tener para los seres humanos.

Principios de aplicación directa, pro-natura y tolerancia.  

Complementariedad entre el ser humano y otras especies y sistemas naturales.

Obligación de la autoridad judicial y administrativa que tome decisiones relativas al medio ambiente de garantizar los derechos de la naturaleza y los principios ambientales.

 

1.      ANÁLISIS Y DISCUSIÓN

La Sentencia Nº 218-15-SEP-CC[23] constituye un importante avance en la provisión del contenido fundamental de los derechos de la naturaleza, al ser la primera sentencia en determinar su vulneración. Entre los antecedentes del caso se identifica que llegó a conocimiento de la Corte Constitucional mediante una acción extraordinaria de protección propuesta contra una sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza. En su decisión la Corte declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza por acción representativa de la ARCÓN,  dejó sin efecto la sentencia emitida por la corte provincial, así como los actos procesales y providencias dictadas como consecuencia de dicha sentencia, y ratificó la sentencia emitida en primera instancia.  Dispuso al Ministerio de Ambiente ejecute una inspección a la zona para la determinación de los potenciales daños ambientales generados y su cuantificación para la restauración de la zona afectada.

En su análisis la Corte precisa que la Constitución cuenta con normas expresas para la protección de los derechos de la naturaleza (art. 71 – 74)  y normas que regulan los sistemas económicos, socioculturales  y ambientales que aluden a los derechos de la naturaleza y sus elementos   (art. 283 relación sociedad, Estado y mercado con la naturaleza y 275 convivencia de pueblos y comunidades con la naturaleza) por ende reconoce a la naturaleza como un ser titular de derechos que deben ser antepuestos a cualquier interés económico individual.

Para Girard y Cutie[24] existe error en el reconocimiento de la naturaleza como un ser titular de derechos, puesto que la naturaleza es un ente complejo integrado por múltiples elementos bióticos y abióticos y que no pueden agruparse en un ser único y por otro lado porque no se establece diferencia entre ser titular de un derecho y ser sujeto de derechos, y la naturaleza es sujeto de derechos tal como lo prevé el art. 10 de la Constitución del Ecuador.

A partir del análisis literal del art. 10 de la Constitución se puede identificar una distinción entre ser titular de derecho y sujeto de derechos, porque mientras las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, la naturaleza es sujeto de los derechos que le reconoce la Constitución, en este sentido Girard y Cutie[25]  sostienen que la naturaleza no posee derechos inherentes como los reconocidos a los seres humanos y que su garantía depende de la voluntad expresa de la autoridad competente para su cumplimiento.

La sentencia precisa que ante el conocimiento de los casos los jueces constitucionales deben realizar una interpretación de la Constitución en su conjunto de manera que puedan identificar no solo a las vulneraciones de los derechos de las personas sino también de aquellas que se susciten contra la naturaleza.

De acuerdo al art. 427 de la Constitución las normas constitucionales deben ser  interpretadas al tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, por ende los jueces deben condicionar la interpretación de los derechos de la naturaleza a la integralidad del texto. Esto es desde una perspectiva que incorpore el Sumak Kawsay postulado que propone una interpretación intercultural de la norma constitucional. De acuerdo a Barahona y Añazco[26] este tipo de interpretación implica la incorporación de elementos de armonía, comunitarismo, complementariedad, correspondencia y relacionalidad entre las personas y la sociedad con la naturaleza,  y favorece la construcción de un método inclusivo que permite materializar una Constitución abierta y pluralista.

Por otro lado Girard y Cutie[27]   consideran improcedente la aplicación de una interpretación sistemática  de los derechos de la naturaleza  en consonancia con los postulados del buen vivir entendido éste como la realización de los derechos humanos. Derechos que solo se puede alcanzar si no se respetan los derechos reconocidos en favor de la naturaleza, lo que refleja una contradicción entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza porque mientras más se respete a la naturaleza existen menores posibilidades de satisfacer las necesidades humanas principalmente de aquellas cuyo goce efectivo depende de la explotación, uso y comercialización de los recursos naturales.

Los derechos la naturaleza igual que los derechos humanos son derechos del carácter constitucional por ende deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con la Constitución, lo que conlleva la obligación del Estado de garantizar su goce efectivo y de los órganos judiciales de velar por la tutela y protección de estos derechos cuando son sometidos a su conocimiento.

En la sentencia se destaca la importancia de la información que se proporciona al Estado en materia ambiental, para la autorización y realización de una obra con efectos adversos sobre el ambiente, ya que a partir de esta el Estado otorga el permiso o licencia ambiental. El respeto integral exige que los datos entregados al Estado para la obtención de los permisos ambientales sean ciertos, exacto e importantes porque de estos surgen los medios que permiten proteger y prevenir efectos o daños.  

Por consiguiente, al entregar un permiso o licencia ambiental para la ejecución de una obra se asume que la información proporcionada es exacta. En consecuencia es a partir de la valoración de dicha información y atendiendo la integralidad del desarrollo territorial y la protección de los derechos de la naturaleza que el Estado está en capacidad de autorizar o no la ejecución de una obra con impacto ambiental. 

En la sentencia la Corte señala que los derechos de la naturaleza permean irradian a través del ordenamiento jurídico, que toda actividad económica o productiva debe cumplir con las disposiciones extra constitucionales que permiten la protección de estos derechos. 

Todas las actuaciones del Estado deben realizarse en observancia de los derechos de la naturaleza tomando en cuenta el Principio de transversalidad de los derechos de la naturaleza, principio conforme a los que los derechos de la naturaleza deben ser colocados en el centro de las políticas públicas para garantizar su disfrute.

El principio de transversalidad de los derechos de la naturaleza tiene su fundamento en los artículos 83 numeral 6  que establece como deberes y responsabilidad de los ecuatorianos sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservación del ambiente sano y el uso de los recursos naturales de modo racional sustentable y sostenible,  así como en el artículo 395 numeral dos que reconoce como principio ambiental la aplicación de  políticas de gestión ambiental de forma transversal y de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

Sin embargo, el ejercicio de los derechos de la naturaleza se ve afectado por la carencia de una legislación secundaria propia que asegure su eficacia, autonomía e integridad. No se cuenta con una ley especial, ni con un desarrollo normativo posterior a la Constitución relativa a la explotación, aprovechamiento o comercialización de recursos naturales y al no existir regulaciones normativas que los hagan operativos estos no pueden ser ejercidos o reclamados.

Frente a esta deficiencia Girard y Cutie[28]   identifican como principal dificultad la inviabilidad de regular en una sola normativa todo lo relativo a la actividad humana en relación con la naturaleza como sujeto de derechos. Además de que la normativa que existe en materia ambiental aún mantiene el tratamiento a la naturaleza como objeto y no como sujeto de derecho, casos que son particularmente visibles en la Ley de minería  (solo cuenta con dos referencias a los derechos de la naturaleza) y la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria que cita los derechos de la naturaleza como criterio persuasivo a tenerse en cuenta en la aplicación de sus contenidos. A diferencia de ellos destacan los avances de la Ley Orgánica de recursos hídricos y uso y aprovechamiento que cuenta con un capítulo independiente en el que se establecen las formas concretas para asegurar los derechos de la naturaleza en relación con la conservación del agua.

La Corte analiza los límites del ejercicio de los derechos constitucionales que son otros derechos de este mismo tipo, por tanto, la actividad económica o productiva en este caso asociada al derecho al trabajo debe respetar los derechos de los ciudadanos en relación con el ambiente y la naturaleza.

Se reconoce un vínculo directo entre los derechos relacionados con la naturaleza en la medida en que la vulneración del derecho al respeto integral o la preservación de la naturaleza, a la renovación de sus ciclos de vida, funciones estructurales y procesos de desarrollo implica que el juez debe asegurar que dicho espacio sea restaurado.  El derecho a la restauración implica la adopción de medidas preventivas y correctivas en el ámbito administrativo o judicial, la aplicación de los procedimientos que permitan la ejecución de las medidas, así como aquellas complementarias que sirvan para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos nocivos causados sobre el medio ambiente de manera que pueda ser restaurado al estado en que se lo encontraba antes de que se produjera la afectación.

Para Girard y Cutie[29]  la restauración implica una violación del citado derecho, porque es un derecho que surge como compensación a un derecho reconocido que ha sido violado, y que en la práctica se traduce en la anulación del derecho previsto en el artículo 71 de la Constitución referido al respeto integral de los derechos de la naturaleza.

La Sentencia de la Corte Constitucional Nº 1149-19-JP/21[30]  emitida en el contexto de revisión de sentencia dictada dentro de una acción de protección por parte de la  Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Tiene como antecedente que en el año 1994 se declaró área de bosque y vegetación protectores a 6400 hectáreas del predio de Los Cedros, en el 2017 el Ministerio de energía otorgó concesiones de minerales metálicos y el registro ambiental para la fase de explotación inicial de la concesión minera. Se presentó una acción de protección contra el Ministerio de Ambiente y empresa pública por afectar los derechos de la naturaleza al autorizar la actividad minera dentro del Bosque Protector Los Cedros y la vulneración del derecho a la consulta ambiental y consulta de los pueblos y comunidades indígenas.

En su decisión la Corte reconozco valor especial del Bosque Los Cedros albergue de ecosistemas remanentes de bosques noroccidentales del Ecuador en donde confluyen regiones de alta biodiversidad Andes tropicales y Bioregión del Chocó,  declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza, al agua, a un ambiente sano de las comunidades aledañas al bosque protector Los Cedros y el derecho a ser consultado sobre decisiones de autorizaciones que puedan afectar el ambiente. Dejó sin efecto el registro ambiental y permisos de agua otorgados para las concesiones mineras, ordenó medidas de reparación como la de no realizar cualquier tipo de actividad en Los Cedros, retirar la infraestructura y reforestar las zonas afectadas

La Corte desarrolla el concepto de “valor intrínseco de la naturaleza”, más allá del valor que esta pueda tener para los seres humanos. Precisa que la naturaleza tiene valor por sí misma  por tanto sus derechos deben expresarse de manera independiente de la utilidad que esta pueda reportar al ser humano, con una perspectiva sistémica que permita la protección de los procesos naturales por su propio valor.  Bajo esta perspectiva los ecosistemas son sistemas de vida que ameritan de la protección jurídica que la Constitución les pueda brindar, esto es el reconocimiento de derechos inherentes a un sujeto.

Interpretación que representa un cambio de paradigma jurídico conforme al que la naturaleza había sido considerada un recurso natural de carácter  funcional o instrumental, a diferencia de ello postulan que para armonizar la relación del ser humano con los derechos de la naturaleza éste debe adaptarse a ella. 

Desarrolla los principios de aplicación directa, pro natura y tolerancia. De acuerdo con la Constitución toda persona, comunidad puede exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de los derechos naturaleza, derechos que para su aplicación e interpretación requiere se observen los principios constitucionales. En consideración con el artículo 11 numeral 5 a los servidores públicos le corresponde aplicar la norma y la interpretación que favorezca de la manera más efectiva la vigencia de los derechos y sus garantías (lo que incluye los derechos de la naturaleza). Así mismo la Constitución en el artículo 395 numeral 4 señala que ante la existencia de varias interpretaciones o dudas respecto al alcance de la legislación ambiental de una misma disposición procede la aplicación del principio in dubio pro natura.

Adicionalmente la sentencia desarrolla el principio de tolerancia, analiza los límites más allá de los cuales los organismos y ecosistemas ya no pueden reproducirse, crecer y sobrevivir, por lo que se supera el rango de tolerancia lo que imposibilita el ejercicio del derecho a reproducir los ciclos vitales.

Aborda el concepto de complementariedad entre seres humanos, especies y sistemas naturales, conforme a ello el ser humano no es el único sujeto de derecho y centro de protección ambiental, sino que reconoce especificidades  y diferencias, al respecto destaca los objetivos de protección ambiental señalados en la Opinión Consultiva 23 – 17[31] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hace referencia a la protección de la naturaleza y el medio ambiente no solo por su conexidad con la utilidad que tienen para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en relación a los derechos de las personas, salud, vida, integridad personal sino por la importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, los que también son merecedores de protección por sí mismos. En consecuencia, se plantea la armonización de la relación entre el ser humano con la naturaleza, el que debe adaptarse a los procesos y sistemas naturales.

Analiza la obligatoriedad del derecho consulta en materia ambiental, enfatiza en el rol de la ciudadanía como protagonista en la toma de decisiones respecto a la afectación derivada de cualquier decisión o autorización estatal.  Para Auz[32] la lógica detrás del derecho a la consulta en materia ambiental radica en que la protección ambiental y el desarrollo sostenible requieren la participación de la ciudadanía y no pueden ser manejados exclusivamente por los gobiernos.

Desarrolla como parámetros que el derecho a la consulta corresponde a la comunidad independientemente de su etnicidad  y la determinación del sujeto consultado debe ser lo más amplia y democrática posible,  que la consulta es una competencia indelegable del Estado y que debe realizarse en el marco de un proceso objetivo e imparcial, realizarse al menos antes del otorgamiento del permiso ambiental y emisión de la licencia, que debe cumplirse con los parámetros de la consulta previa, libre e informada y que la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la decisión o autorización estatal.

La Corte recuerda la obligación que tienen todos los órganos con potestad normativa para adecuar formal y materialmente sus normas a los derechos de la naturaleza,   que toda autoridad administrativa y judicial que adopte decisiones relacionadas al ambiente sano y agua debe garantizar los derechos de naturaleza y los principios ambientales mediante la adopción de medidas para la observación de ecosistemas frágiles en zonas especiales tomando en cuenta sus características individuales, concretas y específicas. Finalmente se hace un llamado a los jueces y autoridades en general para que den cumplimiento a los derechos de la naturaleza considerando que la propia Constitución en el artículo 11 literal 3 reconoce que los derechos naturaleza y sus garantías son de aplicación directa e inmediata.

2.      CONCLUSIONES

Mediante el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se buscó proteger la existencia de la naturaleza, su mantenimiento y la regeneración de los ciclos vitales, estructura y procesos evolutivos para garantizar su preservación.  Este reconocimiento representa un hito mediante el que se da paso a una paradigma que se sustenta en el enfoque bio céntrico que redefine la relación el ser humano y la naturaleza y postula la necesidad de mantener el equilibrio ambiental conforme  a los postulados del Sumak Kawsay.

Aunque la naturaleza es sujeto de protección constitucional el desarrollo de la legislación secundaria es limitado y desde la jurisprudencia la Corte Constitucional del Ecuador ha aportado al reconocimiento y desarrollo normativo de los derechos de la naturaleza.  Esto es visible en las sentencias Nº 218-15-SEP-CC y Sentencia Nº 1149-19-JP/21  donde la Corte analiza el alcance y contenido de la naturaleza como sujeto de derechos. En la Sentencia Nº 218-15-SEP-CC reconoce la fuerza normativa de los derechos de la naturaleza, las condiciones esenciales para su respeto integral, su interrelación con otros derechos y el alcance de estos derechos frente a todo el ordenamiento jurídico. Mediante la sentencia Nº 1149-19-JP/21  la Corte aborda los derechos de la naturaleza y el principio precautorio, derecho al agua y el ambiente sano y además establece parámetros para el cumplimiento de la consulta ambiental.

3.      REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 “Carta Mundial de la Naturaleza”. Organización de Naciones Unidas. 1982.

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[1] Constitución de Ecuador de 2008, 20 de octubre. Registro Oficial 449. 

[2] Sentencia Nº  166-15-SEP-CC. Corte Constitucional del Ecuador. 2015, http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/b9f17431-df78-456e-9882-29d5aa360329/0507-12-ep-sen.pdf?guest=true

[3] Ibidem

[4] René Bedon. Contenido y aplicación de los derechos de la naturaleza. Ius Humani, 5 (2016): 133-148, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5771471.pdf

[5] Johana Cortez. Andrés Gómez. Los derechos de la naturaleza, entre la emancipación y el disciplinamiento, Revista Derecho del Estado, nº 54, (2023),  http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S0122-98932023000100133&script=sci_arttext&tlng=es

[6]  “Carta Mundial de la Naturaleza”. Organización de Naciones Unidas. 1982.

[7]  Lenin Mendieta. Biocentrismo igualitario, Propuestas Educativas, 4, nº 8, (2022), https://propuestaseducativas.org/index.php/propuestas/article/view/921

[8] Sentencia Nº 218-15-SEP-CC, Corte Constitucional del Ecuador, 2015, http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/46ef6ff8-8497-4625-8893-714bc7148870/1281-12-ep-sen.pdf?guest=true

[9]  Girard Vernaza y Daniela Cuitie. Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces del Ecuador,  Revista IUS,  16, 49 (2022): https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472022000100285&script=sci_arttext 

[10]Victoria Haidar, Valeria Berros. Entre el Sumak Kawsay y la armonía con la naturaleza. Revista Theomai. 32 (2015) 128-250, https://www.redalyc.org/pdf/124/12442732007.pdf

[11]  Alison Ogawa. El sumak qamaña: La convivencia en relación a la salud según la gente Aymara de Arica, Codpa y Putre. SIT Digital Colection. (2017) 2-36: https://digitalcollections.sit.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=3569&context=isp_collection

[12] Mario Melo. “Derechos de la naturaleza, globalización y cambio climático”. Lina Sur, (2013): 43-54, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32323.pdf

[13] Iyo Cruz. Lady Bajaña. Miguel Morales. Derechos de la naturaleza en el Ecuador.  Universidad y Sociedad 14, nº 42, (2022): 351-157, https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/2793  

[14]  Daniel Bonilla. El constitucionalismo radical ambiental y la diversidad cultural en América Latina. Los derechos de la naturaleza y del Ecuador en Ecuador y Bolivia. Revista de Derecho, 42, (2019) http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0122-98932019000100003

[15] Constitución de Ecuador de 2008, 20 de octubre. Registro Oficial 449. 

[16] Jorge Benavidez.  Derechos de la naturaleza. Fundamentos, contenidos y exigibilidad jurisdiccional. Corte Constitucional del Ecuador, Quito: 2013.

[17] Alberto Acosta. Esperanza Martínez. Los derechos de la naturaleza como puerta de entrada a otro mundo posible. Direito y praxis: (2017): 2917-2961, https://www.scielo.br/j/rdp/a/DQvjXNFmCnhVxv4HxmhZsvB/?format=pdf&lang=es

[18] René Bedon. Contenido y aplicación de los derechos de la naturaleza. Ius Humani, 5 (2016): 133-148, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5771471.pdf

[19] Alberto Acosta. Esperanza Martínez. Los derechos de la naturaleza como puerta de entrada a otro mundo posible. Direito y praxis: (2017): 2917-2961, https://www.scielo.br/j/rdp/a/DQvjXNFmCnhVxv4HxmhZsvB/?format=pdf&lang=es

[20]Victoria Haidar, Valeria Berros. Entre el Sumak Kawsay y la armonía con la naturaleza. Revista Theomai. 32 (2015) 128-250, https://www.redalyc.org/pdf/124/12442732007.pdf

[21] Alison Ogawa. El sumak kamaña. La convivencia en relación a la salud según la gente Aymara de Arica, Copa y Putre. SIP Digital Colletion (2017): 2 – 35, https://digitalcollections.sit.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=3569&context=isp_collection

[22] Luz Nizama. Medardo Nizama. “El enfoque cualitativo de la investigación jurídica, proyecto de investigación cualitativa y seminario de tesis”  VOX IURIS,  38, 2 (2020): 70 – 90, https://doi.org/10.24265/voxjuris.2020.v38n2.05

[23] Sentencia Nº 218-15-SEP-CC, Corte Constitucional del Ecuador, 2015, http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/46ef6ff8-8497-4625-8893-714bc7148870/1281-12-ep-sen.pdf?guest=true

[24]  Girard Vernaza y Daniela Cuitie. Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces del Ecuador,  Revista IUS,  16, 49 (2022): https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472022000100285&script=sci_arttext 

[25]  Ibidem

[26] Alexander Barahona. Alan Añazco. “La naturaleza como sujeto de derechos y su interpretación constitucional: Interculturalidad y cosmovisión de los pueblos originarios” In FORO. Revista de Derecho, 34, (2020):  45-60, https://doi.org/10.32719/26312484.2020.

[27]  Girard Vernaza y Daniela Cuitie. Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces del Ecuador,  Revista IUS,  16, 49 (2022): https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472022000100285&script=sci_arttext 

[28]  Girard Vernaza y Daniela Cuitie. Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces del Ecuador,  Revista IUS,  16, 49 (2022): https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472022000100285&script=sci_arttext 

[29]  Girard Vernaza y Daniela Cuitie. Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces del Ecuador,  Revista IUS,  16, 49 (2022): https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472022000100285&script=sci_arttext 

[30] Sentencia No. 1149-19-JP/21, Corte Constitucional del Ecuador, 2021, http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic2MmE3MmIxNy1hMzE4LTQyZmMtYjJkOS1mYzYzNWE5ZTAwNGYucGRmJ30=

[31]  Opinión Consultiva 23 – 17 sobre el medio ambiente y derechos humanos de 2017, 15 de noviembre. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

[32] Juan Auz. “El derecho a la consulta ambiental en el Ecuador”. Terra Mater, (2017) 131-142, https://www.researchgate.net/publication/335738576_El_Derecho_a_la_Consulta_Ambiental_en_el_Ecuador/citation/download