DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5213  

Interpretación constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos: de la teoría antropocéntrica al biocentrismo

 

Jenniffer Adriana Álvarez Carrion

[email protected]

https://orcid.org/0009-0000-4599-5505

 

Ruth Karina Moscoso Parra

[email protected]

https://orcid.org/0000-0003-4525-1738

 

Universidad Técnica de Machala

El Oro – Ecuador

 

RESUMEN

Desde el reconocimiento a la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008 hasta la actualidad, la jurisprudencia Constitucional ha realizado acercamientos que permitan determinar algunos de los conceptos que permitan reconocer los derechos y aplicar de forma adecuada el ordenamiento jurídico a la luz de las teorías sobre las que se desenvuelve; en este caso, se aborda la concepción teórica antropocéntrica y la posterior consolidación de las teorías ecocéntricas y biocéntricas, la aplicación del sumak kawsay, en las que se establece que el hombre no tiene orden jerárquico, de superioridad o preferencia con relación a la naturaleza, sino que forma parte de un todo, estableciéndose la obligación de vivir en armonía con la naturaleza.

 

Palabras clave: derechos de la naturaleza; sumak kawsay; antropocéntrica; ecocéntrica; biocéntrica

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 25 enero 2023 Aceptado para publicación: 25 febrero 2023

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Álvarez Carrion , J. A., & Moscoso Parra, R. K. (2023). Interpretación constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos: de la teoría antropocéntrica al biocentrismo. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(1), 10253-10270. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5213 

Constitutional interpretation of nature as a subject of rights:
 From anthropocentric theory to biocentrism
 

ABSTRACT

From the recognition of nature as a subject of rights in the Constitution of the Republic of Ecuador in 2008 to the present, the Constitutional jurisprudence has made approaches that allow determining some of the concepts that allow recognizing the rights and adequately applying the legal system in light of the theories on which it develops; In this case, the anthropocentric theoretical conception and the subsequent consolidation of ecocentric and biocentric theories are addressed, the application of sumak kawsay, in which it is established that man has no hierarchical order, superiority or preference in relation to nature, rather, it is part of a whole, establishing the obligation to live in harmony with nature.

 

Keywords: rights of nature; sumak kawsay; anthropocentric; ecocentric; biocentric

 

 

 

 

 

 

 

 


 

INTRODUCCIÓN

La crisis ambiental ha dado lugar a la destrucción de los recursos naturales y la del propio ser humano, por lo que en el ámbito social, político y académico se están generando modelos jurídicos que permitan sobrellevar tal problemática, como es el caso del derecho, que intenta regular desde el enfoque epistemológico los instrumentos para proteger a la naturaleza y la existencia del ser humano.

En este sentido, existe el debate de diferentes planteamientos teóricos, como la conocida teoría del derecho al medio ambiente sano, que se refiere a la protección jurídica de la naturaleza como objeto, esto es, el deber del ser humano protegerla y su derecho a tener la garantía de vivir en un ambiente sano; sin embargo, a lo largo del siglo XX, aconteció un cambio en la visión tradicional de la naturaleza de considerarla en igualdad jurídica con el ser humano, es decir, que tiene derechos por sí sola, sin intermediario.

En este marco de ideas, la Constitución de la República del Ecuador del 2008 tiene algunas novedades, una de ellas es el reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos, dicho esto, que sea considerada como ente con personalidad jurídica con todos los derechos y posibilidades de ser garantizados a través de acciones constitucionales y legales de protección, empero, este reconocimiento ha sido motivo de más de una crítica en el ámbito jurídico a nivel internacional y comparativo, al señalar que aquello se queda en un ámbito netamente retórico, y que se puede lograr lo mismo o inclusive mucho más con las normas ambientalistas más severas, esto es, desde el punto de vista protector de la naturaleza, es decir, como objeto de derecho.

Esta investigación logrará identificar la idoneidad de la naturaleza para ser sujeto de derechos, por lo cual se analizará el origen histórico que ha permitido cambiar la perspectiva del tradicional tratamiento jurídico de la naturaleza como objeto de protección, esto es, por medio de sus teorías Antrópica o antropocéntricas, hasta llegar al análisis de las teorías no antrópicas: biocentrismo y ecocentrismo, que consideran a la naturaleza como sujeto de protección. Asimismo, se estudiará la normativa y jurisprudencia de Ecuador, Colombia y Bolivia, que reconocen en sus ordenamientos jurídicos derechos a la naturaleza, y que permitirá determinar su efectividad como una verdadera medida de protección

Si bien es cierto que, hasta la presente fecha no existe un análisis ni desarrollo del contenido y alcance de los derechos de la naturaleza, puesto que la normativa y jurisprudencia constitucional se ha referido únicamente en aspecto de legalidad de explotación de recursos no renovables, lo que ha generado una visión subjetiva de los derechos de la naturaleza, y reflexionar sobre los efectos de considerarla como objeto de protección, es decir, el alcance de normas ambientales más severa para su

conservación, sin embargo, la presente investigación pretende ser un aporte crítico a partir de las teorías que consideran a la naturaleza como titular de derechos.

La presente investigación tiene como área de conocimiento el derecho constitucional y como línea de investigación la equidad social y organización ciudadana. A pesar del reconocimiento jurídico de la naturaleza como titular de derechos y sus mecanismos procesales como una verdadera medida de protección, hasta la presente fecha, no existe en el ordenamiento jurídico ni la en jurisprudencia un análisis minucioso sobre el desarrollo de su contenido y alcance, quedando en un ámbito netamente retórico y subjetivo.

Entender las diversas implicaciones del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos para contribuir a un adecuado tratamiento de la naturaleza tanto por el legislador como por el máximo órgano de interpretación constitucional. Este artículo responde a una investigación descriptiva de tipo revisión bibliográfica y documental con enfoque cualitativo, con el propósito de contribuir a la divulgación del conocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, a través de una operación documental (recuperar un conjunto de documentos) y referencias bibliográficas que se han publicado en el mundo sobre temas de la naturaleza.

METODOLOGÍA

Está fundamentada en la exegética, síntesis, así como en la técnica de análisis de contenido; lo que permitió arribar a conclusiones sobre las teorías: antropocéntricas, biocéntricas y ecocéntrica que en un inicio concibe a la naturaleza como objeto de protección, y actualmente la eleva a categoría de sujeto de derecho. Es menester precisar que, para llevar a cabo esta investigación, fue necesario la utilización del derecho comparado y fuentes de información indirectas de carácter formal como las constituciones y jurisprudencias de la Corte Constitucional de Bolivia, Colombia y Ecuador, así como también la doctrina que sobre el objeto de estudio se ha establecido, esto es, el análisis crítico de las teorías de la naturaleza como sujeto de derechos, objeto de protección y sus potenciales efectos.”

DISCUSIÓN Y RESULTADOS

La vigencia de la Constitución de Montecristi puso también en vigencia el principio del sumak kawsay, que, entre otros aspectos, establece que la convivencia ciudadana se desarrollará en armonía con la naturaleza. En el mismo espectro de análisis, la Constitución determina, en su Art. 427, que las normas de rango constitucional se deben interpretar al tenor literal, en tal efecto que esta interpretación se ajuste a la Constitución en su integralidad; por lo tanto, al referirnos a la naturaleza es indispensable que esta sea analizada bajo la perspectiva de los principios constitucionales, y en el tema que nos ocupa, al principio de sumak kawsay.

De acuerdo con López & Otros (2019), “el medio ambiente se transforma en elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano, cuya importancia recae en la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna, pero también en relación con los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Es decir, que existe una interdependencia entre las personas y el ecosistema, fundamentado en la vida, y no en las necesidades de las personas.

De acuerdo con Bonilla (2019) “la naturaleza en las constituciones de Ecuador y Bolivia (son) un híbrido cultural, una construcción que surge como consecuencia del entrecruzamiento del conocimiento indígena y el saber jurídico moderno.” (p. 23), es decir, que el desarrollo normativo en aspectos relacionados con la naturaleza no puede alejarse de la concepción de los pueblos indígenas al respecto de su valor en la vida de las personas, y de la obligación de protección que el Estado le debe brindar, para su cuidado y recuperación.

En primer momento es importante resaltar que no se ha identificado una definición que permita comprender de forma precisa el alcance del principio de sumak kawsay, constituyéndose en un concepto complejo debido a las diferentes concepciones a las que han arribado los autores que pretenden limitar su ámbito de aplicación. Lo expuesto, conlleva a que se lo considere como un concepto moldeable; por lo tanto, generalmente se responde a concepciones ideológicas de los autores que han abordado su estudio.

Del trabajo abordado por los tratadistas Hidalgo & Cubillo (2013), al sumak kawsay se lo puede estudiar desde tres corrientes:

La primera, denominada como socialista debido a que se fundamenta en la equidad social desarrollada a partir de la gestión del Estado. Este concepto se aleja de los planteamientos surgidos de que genera efectos específicos en aspectos de la naturaleza, o con relación a las comunidades indígenas, para referirse al bienestar general de las personas en el ejercicio pleno de sus derechos. La segunda, la denominada ecologista, se destaca por su enfoque en la protección y conservación de la naturaleza, y se refiere al sumak kawsay como un elemento de construcción que requiere de la participación de todos. La tercera, la denominada indigenista, se aleja de la concepción primera para referirse al sumak kawsay como característica que permite identificar a los pueblos indígenas. Esta concepción se aleja del criterio que pretende hacer un símil con el buen vivir, puesto que este ultimo no comprende una dimensión espiritual que es propio de las culturales ancestrales.

A pesar de la falta de consenso en cuanto al concepto y alcance del sumak kawsay no ha impedido que este pueda ser analizado en los diferentes ámbitos del derecho, razón por la cual se la considera de categoría transversal. En este sentido, es imposible que podamos referirnos a la naturaleza como sujeto, sin referirnos al sumack kawsay, a la vez, referirnos a la construcción de la naturaleza como sujeto de derechos, y los derechos que le han sido reconocidos, desde la visión de las teorías posdesarrollistas y la visión biocéntrica que ha sido plasmada por el constituyente.

De acuerdo con Molano & Murcia (2018) el sujeto de derecho es la persona, mientras que el objeto de algunos de esos derechos son las cosas” (p. 103), en este sentido, Martínez (2019) señala que “los derechos únicamente corresponderían a quienes pudieran tener la capacidad intelectual para reconocer qué significan esos derechos y su trascendencia para vivir una vida realizada; es decir, los seres humanos.” (p. 47). Lo expuesto por los tratadistas se alejan de la visión que tiene la Constitución del Ecuador de la naturaleza como sujeto de derechos, entendiendo que no tiene la capacidad para poder ejercer de forma directa sus derechos con fundamento en sus características propias.

En tal sentido, la misma Constitución en sus Art. 10 y 71 establece que la naturaleza es sujeto de los derechos que la Constitución reconozca a su favor, y que toda persona podrá exigir al estado el cumplimiento de los derechos de la naturaleza, y resaltando que se podrá aplicar e interpretar los derechos y principios constitucionales en lo que sea procedente en cuanto a la naturaleza propia del sujeto del derecho. En este sentido, la naturaleza no es sujeto de todos los derechos constitucionales, sino de aquellos que expresamente se le reconozca; así, se le ha reconocido el derecho al respecto integral de su existencia; el mantenimiento y recuperación de sus ciclos vitales; el derecho a la restauración, entre otros.

Las premisas expuestas han conllevado a confundir los derechos de las personas al medio ambiente, incluso del sumay kawsay, y los derechos de la naturaleza representados por las mismas personas, como es el caso del derecho al medio ambiente sano.

Para los tratadistas Ribera & Rivera (2019) “El derecho humano al medio ambiente sano tiene dos dimensiones pues, por un lado requiere la protección del ambiente como un bien jurídico y por otro, es necesaria la existencia del ambiente sano para la realización de la dignidad humana.” (p. 87) En este contexto, el tratadista Barreira (2019) afirma que “el derecho a un medio ambiente sano cobra un enfoque antropocéntrico dado que el centro de la protección es el ser humano” (p.57), sin embargo, podemos observar que la Carta Magna se aleja de esa idea y reconoce a la naturaleza, o Pacha Mama, un espectro de protección mayor al reconocer su existencia como sujeto.

Para el tratadista Ricardo Crespo (2009)

La realidad de la naturaleza entendida como un sistema en el que interaccionan elementos bióticos y abióticos dentro de ciertos umbrales y límites físicos de sustentabilidad y adaptación es un hecho irrebatible, por lo que es también incuestionable que las actividades humanas tienen que realizarse dentro de esos límites. (p. 31)

En este sentido, los ordenamientos jurídicos tienen la obligación de defender la naturaleza tanto por sus aspectos objetivos, como por la obligación que representa al Estado la protección de los derechos constitucionales de los sujetos de derecho; en este caso, defender la naturaleza y todas las especies que la conforman, así como de los aspectos objetivos que representan a favor de las personas otros derechos constitucionales.

Para Crespo, no se puede descartar las teorías antropocéntricas, puesto que la idea del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos comprendo un concepto retórico que reconoce su importancia en la vida de los hombres, y lo que busca es frenar y retrotraer los efectos de la devastación que han realizados las personas. De acuerdo con Tomás (2019), la concepción de la naturaleza como objeto, es la concepción de que la especie humana es una especie superior, y no un sujeto más derecho en el ordenamiento jurídico. (p. 94)

Para Loreto & Raymundo (2021) afirman que “Las líneas de pensamiento antropocéntricas conceden al ser humano un puesto especial en la naturaleza y le reconocen también un valor superior al de los demás seres”(p. 90); en el mismo sentido, Blanco & Günther (2019) señalan que “Los abordajes antropocéntricos asumen que la relación con el medio ambiente está guiada por las necesidades e intereses humanos y han dado sustento a la visión instrumental de la naturaleza” (p. 40)

Bajo esta premisa, la relación de las personas con el medio ambiente, fundamentado en la indispensable satisfacción de sus necesidades del hombre, han impedido alejarse de la concepción de objeto de la naturaleza. Sin embargo, a partir de las teorías biocéntricas, se puede entender que otra característica es la que relaciona a las personas con la naturaleza, es la característica de estar viva; bajo esta premisa, el medio ambiente sano tiene una doble visión, la que permite a las personas la satisfacción de sus necesidades, como la que le permite a la naturaleza el ejercicio del derecho al respecto integral de su existencia; el mantenimiento y recuperación de sus ciclos vitales; el derecho a la restauración, entre otros derechos que le ha reconocido el Derecho Constitucional. (Ereú, 2020, p.47-56)

Las teorías biométricas conllevan a observar una relación intrínseca entre la naturaleza y la humanidad, es decir, evitar el mercantilismo y el abuso de la primera, a través del reconocimiento de sus derechos por parte de las personas, a quienes se le establece obligaciones de respeto, cuidado y protección (Acosta, 2022, p. 1-33). Lozano & Otros (2019) señala que “el enfoque biocéntrico genera la convicción de que la naturaleza y el ser humano reciben impactos negativos cuando se genera alguna alteración del equilibrio” (p. 166), por eso el ordenamiento, a través de sus principios establece que el hombre debe actuar en armonía con la naturaleza.

Para Pineda & Vilela (2020)

“la concepción ecocéntrica sitúa al medio ambiente como epicentro de la relación hombre-naturaleza y ubica al ser humano como parte de ésta; desde este posicionamiento se reconoce a la naturaleza como sujeto y adquiere importancia la preservación de todos los sistemas que la conforman, pues de su equilibrio depende la vida en la Tierra” (p. 224)

La concepción sobre la naturaleza adoptada a partir de las teorías econcéntricas, es que esta tiene un valor propio, independiente de las personas, que no se subordina a la utilidad o al interés que pueden tener las personas sobre ella, por lo tanto, se entiende que la naturaleza tiene un valor por si misma, y en este sentido se entiende que esta es un sujeto de derechos. (Vera de Marecos, 2020)

Esta visión se aleja por completo de las teorías antropocéntricas, y responde con mayor precisión la concepción constitucional de la naturaleza, estableciendo deberes de las personas en su relación con la naturaleza, como lo son, el cuidado, el respeto, y la preservación. Ceballos (2021)

De acuerdo con Barahona & Añazco, 2020

Es el estado de plenitud de toda la comunidad vital, no solo de los seres humanos, sino de todos los elementos que integran la madre naturaleza y que permiten la constitución y la continuidad de la vida. (...) Es decir, el sumak kawsay rompe con la teoría antropocéntrica, sustentada en la dominación y jerarquía del ser humano y en su lugar postula como premisa básica una dualidad armónica que considera por igual a los seres vivos. (p. 60)

En el mismo sentido Ávila (2020) señala que

hay un elemento más en esas búsquedas y encuentros con los derechos de la naturaleza, quizá el más importante (…), lo poderoso del reconocimiento de estos derechos: las luchas de los movimientos sociales por la naturaleza, en particular de los pueblos indígenas y de los ecologistas. (p. 125)

Lo expuesto por Barahona y Ávila se sustenta en la incidencia del sumak kawsay, así como de su origen, y su transversalidad constitucional, debido a que incide en la visión e interpretación de la naturaleza como sujeto de derecho; es decir que, más allá de la visión de la naturaleza dentro del ordenamiento jurídico, su interpretación y aplicación debe fundamentarse en los principios constitucionales, pero esencialmente en el respeto de esta como un ente indispensable para la existencia.

Las comunidades indígenas fundamentan su relación con la naturaleza en el sumak kawsay, entendiendo que “Sumak significa lo que es ideal, bello, bueno, realización, y kawsay es vida, con referencia a una vida digna, en armonía y equilibrio con el universo y el ser humano. En resumen, sumak kawsay indica la plenitud de la vida”. (Kowii, 2010) Por lo tanto, el sumak kawsay les significa vivir en armonía a partir del entendimiento de que todas las personas somos parte de un todo, lo que nos obliga a respetar al vecino, incluido a la naturaleza.

De acuerdo con Valladares & Boelens (2019)

El Estado recurre a estos derechos para avalar la responsabilidad ambiental de sus proyectos extractivistas, mientras que las comunidades afectadas generan estrategias de defensa territorial a partir de la especificidad de sus espacios de vida, conectándolas con espacios más amplios de disputa. (p. 303)

En la realidad de la política, especialmente la realidad ecuatoriana, la defensa de los derechos de la naturaleza han estado principalmente en manos de las comunidades, que constantemente se encuentran en confrontación con el Estado, debido a que este último, a pesar de su deber de protección de los derechos, presenta, desarrolla y ejecuta proyectos que han producido efectos negativos en las zonas desde la que se explotan los recursos naturales.

De acuerdo con Roberto Viciano (2019), la naturaleza puede ejercer y es titular de los derechos que la Constitución le ha reconocido; sin embargo, frente a su vulneración, no como se activa la justicia, o como se presenta una garantía jurisdiccional. La personalidad de la naturaleza como sujeto de derechos, no se puede equiparar la personalidad de jurídica de las empresas o compañías, ya que no tienen en su estructura la existencia de personas físicas que hagan o ejerzan su representación. Son las personas, naturales o jurídicas, quienes pueden activar a la administración de justicia para que la naturaleza puede ejercer los derechos que se le han, constitucionalmente, reconocido. (p. 72)

El reconocimiento como sujeto de derechos, deja de ser una retórica a través de la cual se pretendía desacelerar y eliminar la explotación indiscriminada de los recursos naturales. (Narvaez & Escudero, 2021) De acuerdo con el Art. 10 de Constitución de la República del Ecuador, la Naturaleza al ser sujeto y titular de los derechos que le han sido reconocidos, sobre la vulneración, o amenaza de vulneración de derechos, es posible presentar acciones judiciales y garantías jurisdiccionales por medio de la cual la administración de justicia tutele sus derechos.

La Corte Constitucional del Ecuador a realizado aportes que permiten entender el alcance de los derechos de la naturaleza en el sistema de justicia ecuatoriano; estas sentencias además han impulsado la armonización del ordenamiento jurídico dirigido a la protección de estos derechos. En este sentido, dentro del caso No. 1281-12-EP, se dicta la sentencia Nro. 218-15-SEP, en relación con el contenido o núcleo duro de los derechos de la naturaleza, establece que:

es evidente que la Constitución ecuatoriana tiende a una perspectiva biocéntrica de relación "naturaleza-sociedad" en la medida en que reconoce a la naturaleza como ser vivo y como dadora de vida y, por tanto, fundamenta el respeto que le deben los seres humanos en su valoración como ente titular de derechos más allá de su utilidad para las personas.

Esta sentencia corresponde a la primera en la que la Corte Constitucional se pronuncia resolviendo problemas jurídicos que de forma autónoma abordan a los derechos de la naturaleza, y en esa medida, representó un avance jurisprudencial en el que la ratio decidendi se enfoca en estos derechos, así, la sentencia textualmente declara “la vulneración de los derechos de la naturaleza” comprendiendo esto su respeto integral.

En la sentencia No. 023-18-SIS-CC emitida por la Corte, se establece la obligación de realizar la reparación integral de los derechos de la naturaleza, determinando esta obligación a personas jurídicas públicas y privadas como resultado del daño ambiental generado. La interpretación se realiza a partir del derecho a la restauración, entendiendo a esta también como una garantía de los derechos de la naturaleza. De la motivación que realiza la corte se puede observar la identificación de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que se ratifica en la forma de reparación en la que se establece que la reparación a los derechos de la naturaleza “es independiente del derecho de las personas afectadas de recibir indemnización correspondiente”; es decir, que la restauración de los derechos de la naturaleza no se ve afectado a los derechos a un medio ambiente sano que tienen las personas, y que también deben ser reparados.

En la sentencia No. 22-18-IN/21, emitida dentro del caso No. 22-18-in, la Corte realiza la distinción a través de la singularización de los derechos de la naturaleza identificando al ecosistema manglar como sujeto de derechos. En este caso, se analiza el impacto de la acción humana en el ecosistema, estableciendo que el manglar es un ecosistema frágil ante la intervención de las personas, señalando que estas aceleran las crisis ambientales ante el fenómeno del cambio climático, por lo tanto, además de reconocer que estos ecosistemas son titulares de derechos, establece que tienen derecho a “que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”

En la sentencia No. 1149-19-JP/21, Caso No. 1149-19-JP/20, la Corte nuevamente se dirige hacia la teoría ecocéntrica y señala que la naturaleza tiene un valor propio, que no se mide en cuanto a la utilidad o interés pueden tener las personas sobre ella, por lo que reconoce expresamente sus derechos. En relación con el análisis que realizan los jueces de instancia al analizar garantías jurisdiccionales frente a la presunta vulneración de los derechos de la naturaleza, la Corte establece que los jueces “están obligados a realizar un examen cuidadoso sobre tales alegaciones y peticiones, en los mismos términos que lo ha establecido esta Corte para los demás derechos constitucionales.” Afirmando además que los derechos de la naturaleza no son una retórica sino mandatos jurídicos.

El juez Ramiro Ávila, en su voto salvado dentro de la sentencia No. 68-16-IN/21, en relación con la singularización de los ecosistemas como sujetos de derechos señala que son elementos específicos de la naturaleza, y que para ser objeto de protección no requieren de un reconocimiento jurisdiccional previo, toda vez que la propia Constitución ya los ha revestido de esta titularidad.

En igual sentido, pero desarrollando jurisprudencia vinculante, mediante sentencia No. 253-20-JH/22, la Corte Constitucional señala que la naturaleza es sujeto de derechos, y que esta característica se traslada en la misma medida a todos los miembros, elementos y factores que la componen; por lo tanto, siendo sujetos de derechos cada uno de los elementos de la naturaleza, deberán ser protegidos por el Estado y todos sus niveles de gobierno. En este caso, la Corte reconoce a favor de la mona “Estrellita”, y a otros animales, la calidad de sujetos de derechos.

La visión que ha tenido la Corte Constitucional, al reconocer a la teoría ecocéntrica para la interpretación de los derechos de la naturaleza responde a la visión de las comunidades de esta como la Pacha Mama, y fue el fundamento de la propuesta que adoptó el constituyente al reconocer los aportes de las culturas milenarias en la construcción de la Carta Magna. La integración del sumak kawsay obliga a dirigir la interpretación de los derechos de la naturaleza desde una concepción intercultural, integrando de esta forma conceptos de armonía, ciclo de vida, restauración ambiental, en la que se incorpora a las personas, pero como parte de un todo.

La práctica interpretativa comprende otros problemas, como el de reconocer a los principios del derecho constitucional, que han sido ampliamente abordados, otros significados que permitan el ejercicio pleno de los derechos que la constitución le ha reconocido a la naturaleza. 

CONCLUSIONES

El ordenamiento jurídico ecuatoriano consideraba sujeto de derecho únicamente a quienes tienen capacidad o facultad para poder ejercerlos por sí mismos, los que debían estar reconocidos en el ordenamiento jurídico, es decir, el ser humano. A partir de la Constitución del 2008, como resultado de la crisis ecológica, social y humana que atravesamos a nivel mundial, y frente a la diversidad y necesidad de construir un método inclusivo que se fundamenta en proteger la vida misma más que una especie humanase genera el cambio transcendental en la que se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos.

 El debate sobre el reconocimiento a la naturaleza como sujeto de derecho no es novedoso, sobre todo en países de América Latina como Bolivia, Colombia y Ecuador, pues tienen su origen en las problemáticas sociales y ambientales que ha permitido cambiar la perspectiva del tradicional tratamiento jurídico de la Naturaleza como objeto de protección, cuyo fundamento es el derecho ambiental, y fortalecer el proceso argumentativo de la Naturaleza como un sujeto que defiende sus derechos de rango constitucional.

De acuerdo con el enfoque antropocéntrico, es derecho del ser humano vivir en un ambiente sano para que se garantice su vida digna, entonces, el centro de protección es la persona, y la naturaleza únicamente era considerada como un bien jurídico. Este enfoque reconoce un valor superior a la especie humana en comparación a los demás seres vivos, misma que se fundamenta en que no pueden ser sujetos de derechos los elementos no humanos que forman parte del entorno del ser humano. son insuficientes los fundamentos de la teoría antrópica o antropocéntrica de considerar a la naturaleza como un medio para la satisfacción del ser humano, pues se necesita proteger la vida misma más que una especie en particular, ya que, al proteger a la Naturaleza, conlleva la protección del hábitat donde se desenvuelven los seres humanos, por ende, se configura en una garantía para ambos actores, hoy en día sujetos de derechos.

La Teoría antropocéntrica se fundamenta en que la naturaleza es objeto de derecho, pues debe servir a los intereses y necesidades de las personas, aunque siempre protegiéndola por medio de ordenamientos jurídicos de carácter ambiental, sin embargo, no ha logrado el uso racional de los recursos naturales, y de esta manera garantizar la protección de esta, por medio de una armonización.

Las teorías biocéntricas y ecocéntricas, desarrollan el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho y potenciar su necesidad, independiente de las valoraciones subjetivas, ya que no se trata de una ficción creada por el sistema jurídico, sino que tiene su fundamento en la igualdad básica entre todas las especies con independencia de los criterios de utilidad o valor.

El cambio de paradigma que ha permitido a la naturaleza ejercer derechos, responde a los deberes de cuidado, respeto y preservación que quebrantan las barreras antropocéntricas y del propio derecho ambiental, que se considerarla como objeto de protección, para dar paso a una verdadera relación del ser humano como parte de la naturaleza, con capacidad jurídica para ejercer los derechos subjetivos conferidos, permitiéndole defenderse de todo lo que le cause daño, para su posterior reparación, tal cual lo ha venido realizando únicamente el ser humano.

Frente a la ineficacia del derecho ambiental y su enfoque antropocéntrico, y con el fin de detener el deterioro ambiental, y la habilidad del conocimiento humano y la tecnología para producir más, pero también para contaminar más, aparecen los enfoques biocéntrico y ecocéntrico, con la finalidad de buscar un equilibrio aceptable entre el ser humano y la naturaleza, y la protección de los derechos para ambos. Para estos enfoques, el considerar valores intrínsecos a la naturaleza, la libera de ser sólo un medio para nuestros fines.

La Naturaleza como sujeto de derecho, permite romper las barreras de dominación que ha tenido el ser humano sobre ella, la cual ha sido considerada como objeto o propiedad para satisfacer las necesidades del hombre y garantizar su vida digna, pasando a ser un sujeto vivo del cual dependen la vida y el equilibrio ecológico, por lo que merece ser protegida.

Es oportuna la aplicación del cambio de paradigma de los países de Ecuador, Bolivia y Colombia en reconocer derechos a la naturaleza, puesto que la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos, esto es, ha puesto a la vanguardia de la legislación ambiental al haber incluido los derechos de la naturaleza como mandato constitucional. Asimismo, por medio de su jurisprudencia, se reconoce y describe el reconocimiento constitucional de la Naturaleza como sujeto de derechos, y destaca la importancia de protegerla como un fin y no como un medio, es decir, ser titular de derechos (dimensión sustantiva) y perseguir la protección y reparación de estos ante los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado (dimensión adjetiva).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana ha avanzado en relación a la personalidad jurídica de la Naturaleza como sujeto de derechos, ya que el máximo órgano de interpretación constitucional ha desarrollado estándares en torno al cambio de paradigma, es decir, romper las barreras del enfoque antropocéntrica e interpretar y aplicar las teorías biocéntricas y ecocéntricas, sin embargo, en lo que refiere a la singularización de los derechos de la Naturaleza, ha sido poco el desarrollo jurisprudencial (recientemente en el año 2022), dejando ciertos vacíos y mucho que desear, por lo que, deberá ser un gran reto para continuar y mejorar el avance de estándares en materia de derechos de la Naturaleza.

Eso idóneo el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, pues ha permitido atender de forma urgente, las crecientes crisis ambiental y climáticas, sin embargo, a la fecha, es poca la jurisprudencia vinculante respecto del contenido y alcance de los derechos de la Naturaleza, generando así, que ciertas decisiones tengan el carácter de antropocéntricas por los administradores de justicia de Ecuador.

Es necesario que, a través de la articulación de las distintas funciones del Estado y niveles de gobierno, se realicen procesos de armonización normativa y de políticas públicas, en las que se establezca de forma uniforme la concepción teórica que fundamenta la aplicación y ejercicio de los derechos que se le han reconocido en la naturaleza.

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