DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5264

Cambio de paradigma frente a la notificación electrónica en los procesos ejecutivos. Aplicación de la Ley 2213 de 2022 frente a la Ley 1564 de 2012, respecto a la eliminación de la notificación por aviso en el proceso ejecutivo

 

Alba Milena Ortiz Blanco

[email protected]

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-3241-7826

Universidad Libre de Colombia

Bogotá D.C. - Colombia

 

RESUMEN

Con la investigación planteada, se evidenciará la problemática presentada en los diversos escenarios judiciales y actores dentro de las mismas instancias, donde se intentará demostrar la ineficacia de la aplicación de la Ley 1564 de 2012 frente a la modernidad y cambio de paradigma de la notificación personal desde la tecnología y concluyendo con la eliminación de la notificación por aviso bajo la prerrogativa de la Ley 2213 de 2022.

 

Palabras clave: notificación; proceso; procedimiento; modernización; virtualidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correspondencia: [email protected]

Artículo recibido 15 enero 2023 Aceptado para publicación: 15 febrero 2023

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Ortiz Blanco, A. M. (2023). Cambio de paradigma frente a la notificación electrónica en los procesos ejecutivos. Aplicación de la Ley 2213 de 2022 frente a la Ley 1564 de 2012, respecto a la eliminación de la notificación por aviso en el proceso ejecutivo. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(1), 10958-10966. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i1.5264

Paradigm shift with respect to electronic notification

in executive proceedings. Application of Law 2213 of 2022 as compared to Law 1564 of 2012, regarding the elimination of notification by notice in the executive process

 

ABSTRACT

The investigation will show the problems presented in the various judicial scenarios and actors within the same instances, where it will attempt to demonstrate the ineffectiveness of the application of Law 1564 of 2012 against the modernity and paradigm shift of personal notification from technology and concluding with the elimination of the notification by notice under the prerogative of Law 2213 of 2022.

 

Keywords: notification; process; procedure; modernization; virtuality.

 


INTRODUCCIÓN

Desde el estudio de los artículos correspondiente a las formas de notificación de la ley 1564 de 2021 y la ahora ley 2213 de 2022, mediante la cual se reglamentó de manera permanente el Decreto 806 de 2020, se planteará la problemática frente al cambio de paradigma de la carga procesal de notificación personal o por aviso del demandado o contraparte, su implicación en la “modernización” de la Rama Judicial y la problemática presentada frente a la obligación inmersa en “acusar recibido” de los correos de notificación remitidos por los interesados, fuera de la Rama Judicial.

Todo ello desde una óptica conjunta entre las partes y la Rama Judicial, donde se estudie la nueva carga impuesta a ambos actores y la facilidad o cargas excesivas impuestas, para ello se iniciará con el estudio de la notificación personal vista desde la ley 1564 del 2012 y la ley 2213 de 2022, posterior a ello se estudiará la notificación por aviso únicamente prevista en la ley 1564 de 2012.

Posteriormente al estudio antes mencionado se acercara el texto o sus conclusiones a la idoneidad o ideal planteado frente al cambio de un paradigma al prever la eliminación de la notificación por aviso y dar paso a la “modernización” de la justicia nacional colombiana mediante el uso de la tecnología y para el caso específico las notificaciones electrónicas, las cuales tal y como menciona la ley 2213 de 2022, mediante la cual se reglamentó de manera permanente el Decreto 806 de 2020, debe tener un acuse de recibido automático o a través de 2 mensaje directo del destinatario; lo cual incluso modifica los términos puros de conteo de notificación, esto al agregar 2 días desde el envío del correo de notificación luego de los cuales se podrá dar inicio al conteo de términos “normales” de la notificación pura.

METODOLOGÍA

Podemos concluir que para el planteamiento desarrollo de la investigación a realizar se utilizará un acercamiento metodológico mixto, esto al interesarnos un planteamiento global del fenómeno a estudiar y las repercusiones presentadas dentro del trámite de los procesos ejecutivos, en el marco de emitir sentencia o auto de seguir adelante la ejecución.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Previo análisis de las formas de notificación que trae el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, bajo los parámetros del Plan Estratégico de Transformación Digital, se efectuará un análisis crítico de los pormenores de la notificación al deudor y la posible ineficacia del artículo 292 del Código General del Proceso, siempre que se reúnan requisitos de investigación previa, comprobada y bajo la gravedad de juramento, de los datos de notificación efectivos y verdaderos del demandado, teniendo como fin el desvirtuar y propugnar, eventualmente, una modificación al método permanente de notificación de las partes en litis.

Para ello debemos verificar el cumplimiento de requisitos tan mínimos como la correcta implementación de los planes de transformación digital en Colombia, bajo las cuales toda persona tiene derecho al acceso al internet bajo condiciones de libre competencia a fin de garantizar su acceso y capacitación.

Ahora bien, recordemos que el artículo 103 del Código General del Proceso plantea el “uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”, bajo la aplicación de las disposiciones de la Ley 527 de 1999, bajo un contexto internacional de conectividad garantizada.

Conectividad garantizada, que no podemos desconocer no llega a todos los recónditos municipios del país, sin embargo, y para el punto de nuestro artículo en lectura y en una utopía de conectividad, desarrollaremos la “descontinuación” o ineficacia a la que pasaría la respectiva notificación por aviso, siempre que se respeten los fines de la notificación – publicidad y contradicción-, para ello y contando con la colaboración de dos despachos judiciales del Distrito Judicial de Villavicencio, se evaluará la sobreposición de la notificación electrónica – ley 2213 de 2022-, sobre la notificación por aviso – artículo 292 del CGP-.

LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL

Tipos de notificación

Debemos entender la notificación judicial como el acto procesal de comunicación, que tiene como fin ultimo lograr un conocimiento efectivo de la existencia del proceso al deudor-demandado y que desarrolla sus efectos con la contestación de la demanda, mediante la interposición de excepciones previas o el silencio del demandado que conlleva a la emisión de una providencia de seguir adelante la ejecución.

El trámite de notificación dentro del Código General del Proceso, se encuentra desglosado en el Titulo II de la Sección Cuarta, dentro de los artículos 289 a 296, enlistados en “Notificación de las providencias”, “Procedencia de la notificación personal”, “Práctica de la notificación personal”, “Notificación por aviso”, “Emplazamiento para notificación personal”, “Notificación por estrados”, “Notificación por estado” y “Notificación mixta”, sin embargo dentro del ámbito de desarrollo de este artículo, únicamente procederos al estudio de los artículos 291 y 292 del CGP.

La notificación personal, de conformidad con el artículo 291 del CGP, se desarrolla a través de la remisión del demandante o parte interesada, de una comunicación a través de correo postal – físico –, en el cual se debe consignar el tipo y naturaleza del proceso, el tipo y clase de providencia que se pretende notificar, la manifestación de que deberá comparecer al Juzgado respectivo dentro de determinado tiempo – teniendo en cuenta donde se encuentre ubicado el domicilio del demandado – y la advertencia de que de no comparecer se procederá a remitir la respectiva notificación por aviso.

De la realidad judicial del país, debemos conocer que en muchas ocasiones las notificaciones personales son efectuadas de manera errónea, por ejemplo, no se cumplen la totalidad de formalidades que claramente señala la codificación respectiva o el demandado-deudor no obstante haber recibido en debida forma la notificación, ello significa incluso “haberla recibido personalmente” estampando su firma en el respectivo recibido de la empresa de mensajería, se niega a comparecer ante el Estrado Judicial a fin de conocer el expediente y ser notificado personalmente de la providencia en su contra.

Bajo lo expuesto, procede entonces el apoderado actor o el interesado respectivo entendido como el propio demandante en los procesos de mínima cuantía – inferior a 50 SMLMV –, a remitir la respectiva notificación por aviso.

La notificación por aviso, de conformidad con el artículo 292 del CGP, es aquella comunicación que tiene vocación de efectuar la notificación efectiva del demandado-deudor dentro del trámite ejecutivo, la cual – fuera de los requisitos básicos exigidos como son “fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes” debe agregarse advertencia frente a que la notificación se entenderá surtida al día siguiente de la recepción del aviso, aquí debemos resaltar que al tratarse de un proceso ejecutivo debe remitirse junto al aviso “copia informal” del auto que libró mandamiento y si es el deseo del apoderado o interesado, copia del escrito de la demanda y sus anexos, ellos a fin de no habilitar el traslado de que trata el artículo 91 del CGP, e iniciará automáticamente el término de traslado para recurrir el auto respectivo, pagar o proponer excepciones; siendo esta la única y última oportunidad con que cuenta el deudor para desvirtuar el cobro que se libró en su contra.

En este punto debemos resaltar que en un trámite acucioso por parte del interesado – demandante –, los trámites de notificación podrían efectuarse en un término no superior a dos (2) meses, sin embargo, debemos reconocer que en nuestra realidad social encontramos diversas tácticas dilatorias por parte de los deudores, que conllevan a que el trámite simple de notificación se convierta en un traumatismo para el demandante – acreedor –, ocasionando moras de años en la notificación efectiva de la demanda.

Con la emergencia sanitaria por Covid-19 y los amplios términos de aislamiento y confinamiento en que se vio inmerso el país, conllevó a la implementación del uso de las herramientas tecnológicas – TIC – en las actuaciones judiciales, motivo por el cual se profirió en su momento el Decreto 806 de 2020, que posteriormente se convirtió – con algunas modificaciones leves – en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que las notificaciones personales podrán”, dejando a discrecionalidad u oportunidad del demandante de efectuar está a través de correo electrónico “a la dirección electrónica” del demandado, sin que para habilitar esta opción sea necesario remitir con anterioridad la citación o aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, para ello, se impuso en su momento la obligación de correr traslado directo de la demanda y anexos junto al correo remitido.

De lo expuesto, debe resaltarse que enviada la notificación se vino a presentar una problemática general y es la falta de configuración de los diversos dominios de correo electrónico para comprobar la remisión y allegar acuses de recibidos automáticos, sin embargo, esta problemática fue superada con las empresa de mensajería y la promoción de sus servicios de notificación judicial electrónica, así como la adquisición de diversos programas de acuse automático al envío y recepción de correo electrónico al deudor demandado, de los cuales, una vez remitido el mensaje de notificación y dos días después del mismo, iniciarían automáticamente los términos de traslado de la demanda.

Sin embargo, la oportunidad de notificación planteada también debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos inherentes al artículo 291 del CGP, además de que la dirección a la cual se pretenda remitir la notificación respectiva debió darse a conocer al Despacho al momento de radicación de la demanda y debe corresponder a la que en su momento suministró el deudor, allegando las evidencias de cómo se obtuvo la misma.

En conclusión, para adoptar efectivamente el trámite de notificación que conlleva la Ley 2213 de 2022, debe comprobarse una correcta recopilación de los datos del demandado, de manera previa a la demanda, pudiendo incluso señalar que desde el momento de suscripción de la obligación que – sin ánimo de ello – se demandará.

PLAN ESTRATÉGICO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Recopilación efectiva de datos

Debemos iniciar manifestando que la Rama Judicial ha adoptado el Plan Estratégico de Transformación Digital – PETD -, el cual consiste en “el conjunto de proyectos dirigidos a fortalecer y mejorar el servicio de la administración de justicia en el país, a través del impulso del uso de la tecnología, la innovación tecnológica y la ciencia de datos a través de herramientas disruptivas" (Rama Judicial, 2022), con el último fin de “acercar” la justicia al ciudadano de a pie y facilitar el trabajo de los empleados y servidores públicos, lo cual en un plano utópico – Colombia -, vendría desde la perspectiva del derecho al acceso a internet, sin que el mismo haya sido como fundamental por nuestro país, - Sentencia T-030 de 2020- sino como un servicio de carácter público, sin embargo, reconocida a través de la ley 1978 de 2019 como medio para la garantía de diversos derechos, bajo lo cual “el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral.”

De lo expuesto y partiendo, desde los escenarios estudiado, en que se cuenta con un acceso – bajo factor de conectividad y no humano – a internet, aunado a la facilidad de adquirir dominios de correo electrónico de manera gratuita, podemos decir que 8 de cada 10 personas poseen una cuenta de correo electrónico – sin discriminar que la misma haya sido únicamente abierta para fines de funcionalidad de un Smartphone, como muchas veces ocurre en la población mayor –, y frente a lo cual, deben desde una perspectiva de acreedor, desde la firma del que se convertirá en título ejecutivo de ocuparse de recopilar efectivamente la dirección de correo electrónico de su deudor, bien sea a través de su solicitud de crédito – hablando de entidades bancarias – o con su manifestación por escrito en la letra que se suscribe, las cuales pueden ser verificables con las respectivas remisiones de mensajes de interés mutuo, extractor o comunicaciones entre las partes.

Ahora bien, al respecto y durante los trimestres comprendidos entre enero octubre de 2022, en dos despachos judiciales bajo el uso de las TIC y notificación electrónica, se han llegado a proferir auto de seguir adelante la ejecución en un total de TREINTA Y TRES (33) procesos ejecutivos, de los 37 autos proferidos en total, en los cuales los trámites evacuados eran ejecutivos de alimentos.

Lo anterior nos permite concluir que efectivamente la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, permitiría la ineficacia del trámite de notificación por aviso, considerando que en la notificación electrónica se vienen a cumplir los requisitos de remisión que pudiere establecer el mismo, considerando entonces que podría proceder la eliminación incluso de la citación a notificación personal, en contravención de lo dicho inicialmente y regular de manera más completa la notificación por aviso, como mecanismo de conocimiento judicial más completo y complejo a los fines del proceso, cuando no se tuviera acceso a los medios tecnológicos idóneos.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que con la modernización de la Justicia y la implementación de las TICs dentro del marco de administración de justicia, el trámite de notificaciones bajo la aplicación de la Ley 2213 de 2022 permite concluir que la notificación por aviso – artículo 292 del CGP –, dentro del trámite del proceso ejecutivo, bajo los parámetros expuestos, devendría ineficaz, al encontrarse que en la actualidad judicial las notificaciones, bajo los parámetros de recolección efectiva de datos del deudor-demandado, devienen efectivas a través de medios electrónicos que permiten una justicia más eficaz y rápida, sin angustiosos trámites humanos que conllevan en muchas ocasiones a la defraudación del acreedor y las maniobras dilatorias de los deudores con el fin de prescribir obligaciones o terminar los procesos por desistimientos tácitos.


 

LISTA DE REFERENCIAS

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