DOI: https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i2.5720

 

El Cíborg como una nueva categoría de Análisis Jurídico: Una mirada desde la Responsabilidad Civil y Penal

Marco David Camacho García

[email protected]

https://orcid.org/0000-0003-0893-3545

Estudiante de noveno semestre

 de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana

Sede Medellin, Colombia

 

Juan Pablo López Agudelo

[email protected].

https://orcid.org/0000-0003-3392-5715

Estudiante de noveno semestre

de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana

Sede Medellín, Colombia

Resumen:

La Cuarta Revolución Industrial avanza a pasos agigantados mientras el Derecho se encuentra en su caracterizada inmovilidad. El presente artículo tiene como única finalidad pensar y repensar el Derecho y su relación con la tecnología, pero bajo la conjunción de la carne y el metal, de lo orgánico y lo artificial, una mixtura entre lo mecánico y lo humano que día tras día irá apareciendo en nuestras circunstancias: el cíborg. En esa medida, el escrito se pregunta por el cíborg como una nueva categoría de estudio en el Derecho y cuáles son sus posibles implicaciones en el plano jurídico, en concreto, se analiza la “cuestión ciborgiana” desde el foco de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil por producto defectuoso.

 

Palabras clave: Cíborg, humano, cuerpo, Derecho, responsabilidad civil extracontractual, producto defectuoso y responsabilidad penal.

 

 

 

Correspondencia: [email protected] 

Artículo recibido 28 enero 2023 Aceptado para publicación: 28 febrero 2023

Conflictos de Interés: Ninguna que declarar

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Cómo citar: Camacho García, M. D., & López Agudelo, J. P. (2023). El Cíborg como una nueva categoría de Análisis Jurídico: Una mirada desde la Responsabilidad Civil y Penal. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(1), 11480-11501. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i2.5720

The Cyborg as a New Category of Legal Analysis: A View from Civil and Criminal Liability

ABSTRACT

The Fourth Industrial Revolution advances by leaps and bounds while the Law is in its characterized immobility. The sole purpose of this article is to think and rethink Law and its relationship with technology, but under the conjunction of flesh and metal, of the organic and the artificial, a mixture between the mechanical and the human that day after day will appearing in our circumstances: the cyborg. To this extent, the paper asks about the cyborg as a new category of study in Law and what are its possible implications in the legal field, specifically, the "cyborg question" is analyzed from the focus of criminal responsibility, the non-contractual civil liability and civil liability for a defective product.

 

Keywords: Cyborg, human, body, Law, non-contractual civil liability, defective products and criminal liability.


 

INTRODUCCIÓN

El tiempo siempre ha sido un objeto de estudio bastante interesante en las sociedades. Famosa es la frase de San Agustín de Hipona, quien, en Confesiones, al cuestionarse sobre el tiempo responde: “Si nadie me lo pregunta, lo sé; pero si quiero explicárselo al que me lo pregunta, no lo sé”. Con todo y su indefinición, el tiempo rodea nuestra vida, la transforma: “Es un llegar a ser para tender a no ser” (López, s. f., p. 40). Y por ello, entonces, el Derecho encuentra en el tiempo su mayor adversario, pues se antepone a éste y, por lo tanto, se constituye en una conditio sine qua non para su evolución.

Según el profesor Sebastián Agüero-San Juan (2022, párr. 1), “quienes han estudiado el derecho como los que nunca lo han hecho tienen una intuición compartida, en ocasiones preteórica, acerca de entender al derecho como un sistema”. Si bien compartimos dicha afirmación, también resulta necesario agregar y aceptar que el Derecho no puede concebirse asimismo como un sistema cerrado, cuya alimentación y desarrollo se halla dado en sí mismo. En esa medida, el ahora le supone al Derecho una figura como la de Neil Harbisson, primer cíborg reconocido por un Gobierno, y quien al preguntársele por quién es él responde contundentemente: “Me identifico como un cíborg, que es la unión entre cibernética y organismo. Para mí yo no estoy usando ni llevando tecnología, sino que soy tecnología” (El Futuro Es Apasionante de Vodafone, 2016, 0:03s).

Con esas palabras, aunado al rápido avance de la tecnología, es menester entender que lo jurídico debe inevitablemente tornarse ante aquella, de manera tal que la realidad le corresponda. Con todo, el cíborg se le manifiesta al Derecho como una nueva categoría de estudio, siendo su especial referencia el ser una conjunción entre la ciencia de lo establecido y la ciencia del porvenir: una fusión de dos mundos difusamente considerados en uno. El cíborg, entonces, es una figura metajurídica, que es puesta en los ojos de la sociedad a través de la literatura. En específico, la idea del híbrido hombre-máquina aparece de la mano del genio Edgar Allan Poe, con en el hombre que se gastó (The Man that was used up). No obstante, el cíborg es uno de esos simbólicos ejemplos donde la literatura precede a la realidad, pues, en efecto, el futuro del ser humano es un futuro ciborgiano.

Es por lo anterior, que el lector podrá encontrar en las siguientes páginas una inicial reflexión filosófica, a través de los lentes de la ontología de lo humano, para realizar posteriormente análisis jurídicos a la figura del cíborg en el estadio de la responsabilidad civil y penal, solucionando de por medio tensiones jurídicas que se podrían ver envueltas dependiendo de la visión o postura que se acogiese.

1. ¿Cosas o humanos? Una reflexión jurídico-filosófica del ser humano y el cíborg

Una de las creaciones del porvenir que más cercana se encuentra al corazón del Derecho es el cíborg, en tanto se presenta como la cópula entre el hombre y su creación mecánica. El término “cíborg”[1] nació en 1960, de la mano de Manfred E. Clynes y Nathan S. Kline, quienes lo proponían como una vía para permitir que los seres humanos explorasen el espacio más eficientemente, un ser que “incorpora deliberadamente componentes exógenos ampliando la función de control autorreguladora del organismo para adaptarlo a nuevos entornos”[2] (p. 27). Proponían, pues, que el cíborg, más allá de ser un paso más hacia la conquista humana de las estrellas, fuese “un sistema organizativo en el que estos problemas robóticos se solucionan automática e inconscientemente, dejando al hombre libre para explorar, crear, pensar y sentir”[3](p. 27).

Sin embargo, a pesar de que la noción de cíborg encuentra su origen más cómodamente en el campo de la ciencia (ficción), se presentó con un nuevo enfoque, desde las ciencias sociales, a partir de la publicación del Manifiesto Cíborg de Donna Haraway, que procura demostrar cuál es la relación del hombre (o, más bien, de la mujer, toda vez que es un manifiesto feminista) con la máquina y explorar la consecuente identidad que se generaría a partir de esta unión. En sus palabras, “es un organismo cibernético, un híbrido de máquina y organismo, una criatura de realidad social y también de ficción” (1982, p. 2).

A lo largo de su manifiesto, Haraway expone cómo las fronteras entre lo natural y lo artificial se hacen cada vez más ambiguas, con la posibilidad siempre presente de que terminen desdibujándose. “Las máquinas de este fin de siglo han convertido en algo ambiguo la diferencia entre lo natural y lo artificial, entre el cuerpo y la mente, entre el desarrollo personal y el planeado desde el exterior y otras muchas distinciones que solían aplicarse a los organismos y a las máquinas. Las nuestras están inquietantemente vivas y, nosotros, aterradoramente inertes” (p. 5).

En lo que a los cíborgs en particular respecta, al margen de las nociones sobre teoría feminista, nos comenta que no es posible separar el cuerpo y la mente en máquinas que se adentran en prácticas codificadas, y que los organismos biológicos se han convertido en sistemas bióticos, en máquinas de comunicación como las otras. En últimas, no existe separación ontológica, fundamental en nuestro conocimiento formal de máquina y organismo, de lo técnico y de lo orgánico (p. 34).

Tal acercamiento al cíborg se encuentra también por parte de Adam Bostic. A diferencia de Haraway, quien criticó que su obra hubiese sido usada más en el campo de la ciencia ficción que para continuar con una crítica a las oposiciones binarias que fundamentan el pensamiento humanista y dejar de perpetuar un pensamiento antropocéntrico (Rae, 2014, p. 507), Bostic establece una imagen del cíborg que tiene sus raíces en la cultura popular, en la imagen del sintético que se nos muestra en series o filmes que podrían considerarse como folclor contemporáneo, como Star Wars o Star Trek[4].

Bostic inicia su artículo con una afirmación: “Según la teoría cultural contemporánea, soy un cíborg” (1998, p. 357). Tal conclusión se sustenta en la íntima relación que posee el hombre con la tecnología, en la posibilidad del hombre de superar sus limitaciones físicas y psíquicas con ayuda de sus creaciones inorgánicas. En esta línea, podríamos aventurarnos a decir que, efectivamente, toda interacción humana con una máquina, en la cual el primero use a la segunda para desplegar su identidad, es una interacción ciborgiana.

Siguiendo el camino trazado por Bostic, quien apunta que la visualización de híbridos de hombre y máquina se han vuelto más sofisticados a merced del rápido avance en las tecnologías de la animación, convirtiéndose en símbolo de nuestro umbral milenario y de un futuro aún inalcanzable, pero conseguible (p. 358), el cíborg es asimismo una oportunidad para mezclar lo subjetivo, lo orgánico, con lo objetivo, lo eficiente. 

Tal unión entre dos dominios de diferentes naturalezas, como una especie espuria de unión hipostática, nos abre la puerta a un sinnúmero de posibilidades. Posibilidades que, según el escrito de London Brickley, Bodies without Borders, ya se han manifestado en la práctica entre nosotros desde hace ya varios años.

Brickley considera al cíborg como cualquier híbrido hombre-máquina con bucles de retroalimentación (circuito cerrado y retroalimentación de entrada/salida autorregulada entre dos sistemas)[5] (Brickley, 2019, p. 14). Bajo esta premisa, explora las vidas y testimonios de biohackers, quienes abanderan una identidad transhumanista, que el mismo autor denomina “humanity+” o h+.

Tales biohackers, autodenominados grinders[6], suelen llevar a cabo modificaciones en sus cuerpos, casi siempre adiciones de material tecnológico, con el objetivo de potenciar sus sentidos y habilidades. Brickley subraya que los biohackers ponen un énfasis en que sus modificaciones sean más de tipo funcional que ornamental, y que el fundamento de la identidad h+ estriba en la posibilidad de vivir en nuestros cuerpos las posibilidades del futuro, mediante la integración de este con la tecnología digital (p. 7).

Incluso, tal autor menciona que el movimiento h+ se caracteriza por el número de participantes que han decidido escapar de la etiqueta de lo “humano”, sin tener ningún precedente análogo (p. 28), y que, en su búsqueda por trascender tales limitaciones, están en condiciones de crear su propio folclor.

A través de este esbozo de la figura del cíborg, podemos extraer de los autores una característica definitoria, que es la conjunción entre lo humano (lo orgánico, lo natural, la carne) y lo mecánico (lo artificial, el metal) para crear una tercera categoría, que incorpora elementos de ambas. Usando terminología dialéctica, nos encontraríamos frente a un ser sintético. Sin embargo, en aras de poder adentrase en el estudio de la “cuestión ciborgiana” y desatar la incógnita de qué es un cíborg, es necesario, por más somero que sea, resolver cuestiones tales como: ¿qué es lo humano? ¿cuál es la relación del hombre con su cuerpo? ¿es accidental o esencial? ¿Hasta qué punto se desdibuja lo humano al darse la interacción ciborgiana?

1.1.  La humanidad del humano:

Si conceptualizar la idea del cíborg es una apuesta difícil, reparar en la idea de humanidad supone una apuesta milagrosa, en tanto se ubica en lo más alto del espectro cognitivo del hombre. Es por ello que, con la humildad con la que se deben afrontar estas cuestiones, procederemos a definir qué es la humanidad del humano. Un paso más allá del punto anterior, podemos meditar en los escritos de Bernard Stiegler, Octavia Butler y otros.

Hernández Valencia (2019, pp. 170-171), nos menciona que la ambición desmedida del científico le lleva a usurpar la función divina de la creación; la ciencia, en nombre del mejoramiento y la inmortalidad, engendra monstruos sin nombre. También pone en consideración que, desde un punto de vista antropológico, el posthumanismo define lo humano desde la dualidad mente-cuerpo, buscando recrear artificialmente la mente, así como la experiencia espiritual, y reemplazar y rediseñar cibernéticamente al cuerpo. Así, se desprecia la contingencia humana, y se entiende al hombre como un espíritu o mente encarnada en un cuerpo (p. 185)

Stiegler, como nos relata Kouppanou (2015, p. 1111) describe un proceso evolutivo determinado más por la tecnología que por la biología, que da lugar a la formación del ser humano. Stiegler analiza "el paso al humano que lleva del Zinjanthropian al Neanthropian” con referencia al uso de herramientas. El acoplamiento entre la mano y la piedra crea un sistema que hace posible la lenta aparición de la herramienta y del ser humano que la utiliza, cuya boca está ahora liberada para el habla.

Con respecto a la cuestión de la pérdida de la humanidad, pueden ser de valiosa ayuda los escritos de Octavia Butler. María Aline Ferreira (2010, p. 403) donde nos menciona que, en sus obras, parece sugerir que sólo si se permite a los alienígenas más poderosos dirigir la evolución, incluso si eso significa permitirles modificar los cuerpos humanos a nivel genético y celular, los humanos sobrevivirán y se adaptarán a su nuevo entorno. Una visión que Butler también invoca es la de William Clarke, quien, en una línea afín, menciona que la humanidad sólo se ganará su continuación mediante la integración metamórfica en nuevas síntesis evolutivas (p. 403).

Pues bien, como vemos, mucho se ha dicho en torno a este tema: pareciera ser una conversación filosófica insuperable. Sin embargo, consideramos que, en primer lugar, pensar en la humanidad del humano es acertado; es decir, que el hombre, en definitiva, tiene algo de esencial, algo que permanece hasta su último día y que lo diferencia de todos los demás seres; y, en segundo lugar, que específicamente el hombre es titular de dos esencias: (i.) el hombre es un homo sapiens y, (ii.) el hombre es mortal.

En primer lugar, según Wong (2006), “el homo sapiens aparece en Etiopia hace unos 195.000 años” (pp. 74-83). Ahora bien, para ser humano, se debe ser necesariamente un homo sapiens, es decir, se debe ser la evolución directa del homo neanderthalensis, gozando de todas y cada una de las aristas biológicas, genéticas, físicas, psicológicas[7] propias de aquel.

En segundo lugar, un presupuesto del ser un homo sapiens es estar vivo, luego de ello lo que hay es una simple cosa. Si bien puede llegar a ser grotesca la forma en la que nos referimos al ser humano que ha fallecido, pero, en realidad, es lo que sucede. Y uno llega a estas ideas a partir de la idea de dignidad humana, que no es otra cosa que “(…) el valor que se le asiste al hombre por ser “yo” (centro vital) y circunstancia (paisaje o periferia); por ser, a la vez, fin (proyecto vital) y medio (circunstancia de los otros hombres)” (Solano, 2018, p. 37). A este respecto, “sólo cuando el hombre muere, su “yo” se desincrusta del cuerpo, de la circunstancia, disolviéndose en el ser, en la nada” (p. 36). En otras palabras, cuando el hombre muere, su proyecto vital acaba, lo que queda es mero paisaje, algo que sólo existe para estorbar o posibilitar los centros vitales de los demás hombres. Deja de ser, por fin, un ser humano, descansa de tal pesadilla para su hermoso encuentro con el Señor o con la Nada.

El hombre es, siguiendo a Heidegger (1993) citado por Rivara (2010), “un ser para la muerte” (p. 13), pues, recordémoslo, la muerte, tal vez, es lo único cierto que tiene el hombre; la muerte es “el fin, es la personificación de la nada, (…) es la certeza de la transitoriedad de la vida (González, 2003, p. 53). Sin dubitación alguna, es el reflejo exacto de la finitud y fragilidad del hombre. Las palabras de Sanín (2012) no pudieron ser más precisas:

La pregunta fundamental es entonces si Dasein puede encontrar dentro de sí, dentro de su marca simbólica, la autenticidad, ¿Puede relacionarse el “ser” con el todo de una manera que su existencia sea singular y propia y que no constituya una mera copia o mímica de lo que el todo le impone al ser? ¿Qué hay en el ser que sea auténticamente y singularmente propio del ser? La respuesta es: la muerte. (…) La muerte es siempre del próx(j)mo, del otro, nunca nuestra, y sin embargo su poder magnífico reside en que es el único desenlace posible de nuestra vida, la vida está signada por la inevitabilidad de la muerte.

1.2. El cuerpo y la tecnología, ¿distinguiendo?

El cuerpo es, en palabras de Ortega y Gasset, aquella parte de la circunstancia que más cerca se encuentra a la frontera con el “yo”, entendiéndose por frontera ese algo donde una realidad comienza y otra realidad termina; el cuerpo es ese instrumento más próximo al “yo”, con el que éste cuenta para habérselas con el resto de su circunstancia. (Ortega, 1983, citado en Solano, 2016, p. 12). En contraposición, Ramón Lucas Lucas escribe: “El cuerpo no es algo que yo poseo, el cuerpo que yo vivo en primera persona soy yo mismo” (Lucas, 2008, p. 208). Lucas Lucas también nos comenta que el cuerpo hace del hombre un personaje espacial, que nos coloca en un lugar y nos excluye de todos los demás, y que su estructura corpórea es tal que le permite ser autor de actos específicamente humanos. (Lucas, pp. 209-210).  

Bajo esa línea argumentativa, si el “yo”, siguiendo a Ortega y Gasset (1966), “es un proyecto vital y, más que un proyecto, es vocación, de vocatio (estar llamado a); es aquel que lucha por desplegarse, por realizarse en su circunstancia” (p. 399), entonces el cuerpo se configura como una herramienta indispensable para el hombre, pues es el puente que le permite precisamente eso al “yo”: desplegarse. Por consiguiente, habría que preguntarse si de alguna forma éste, el cuerpo, puede afectar ese concepto de humanidad que hemos ido hilvanando en líneas precedentes.

Pues bien, ese cavilar nos lleva a la icónica respuesta jurídica: depende. Y ello es así, en tanto que, prima facie, el cuerpo denota formaleta, mas no sustancia. No obstante, la copa no deja regar el vino, ¿lo mecánico, entonces, mantiene incólume el “yo”? Creemos que la intuición se deshace por dos razones: (i.) porque seguramente las uniones con la tecnología, por medio de la selección natural, pueden llegar a erosionar el sistema de base, dando como producto una evolución en el esquema biológico y genético del ser humano y, (ii.) porque las modificaciones pueden llegar al punto de volver inmortal a lo que es limitado, frágil.

No obstante, consideramos que, pese a que nuestro corolario pueda ir bien orientado, el Derecho desatenderá estas discusiones en aras de darle protección a los cíborgs, que, aun no siendo humanos (en algunos casos), siguen siendo seres vivos. De hecho, con tal convicción afirmamos esto, que aun sin presentarse y problematizarse aún más la idea del cíborg, ya existe una categoría propia para estos: los derechos de sexta generación.

1.3. Criterios jurídicos ciborgianos

En los temas pasados nos hemos preguntado por aquello que compone al cíborg: a grandes rasgos, una parte orgánica y otra artificial. Sin embargo, ¿cuál es la relación que poseen ambas partes? ¿Forman ambas un nuevo ser, o más bien deberíamos tratar a tal suma de las partes como un cuerpo autónomo al cual se le adicionan piezas, como un maniquí? Estas incógnitas saltan a la vista un problema: la responsabilidad y su categorización. Lo anterior, en tanto ante un daño ocasionado por un tercero a una parte artificial del cíborg la respuesta puede ser muy variada, pues, por un lado, se podría argumentar que ese elemento que ha sido afectado por el tercero es una extensión del cuerpo y, por consiguiente, la responsabilidad deberá ser penal o, por otro, la responsabilidad es meramente civil[8].

Descendiendo a los abismos del Derecho, podríamos hacer una analogía desde el derecho civil, particularmente desde la teoría de los bienes principales y accesorios.

Según Francisco Bonet Ramón (1959, p. 578):

“Por la jerarquía con que entran en la relación jurídica las cosas conexas, pueden ser principales o accesorias. Para determinar de dos cosas relacionadas entre sí cuál es la principal y cuál la accesoria, como observa De Diego, se atiende: en primer término, a la existencia dependiente o independiente, reputando principal a la que subsiste por sí, y accesoria a la que no puede subsistir por sí; ejemplos, el suelo y el edificio, respectivamente; en segundo término, a la importancia mayor o menor de cada una, reputando principal la que constituye la forma y da nombre al objeto, la que no sirve de complemento, y accesoria, la contraria, como el vestido y los adornos, el caballo con respecto a la montura: y en tercer término, al respectivo volumen y valor del objeto. Según el Código civil, ha de atenderse antes al valor que al volumen de los objetos (art. 377)”.

Por su parte, Luis Claro Solar (s. f., p. 161) enseña: “Se llama cosa principal aquella que tiene una existencia y naturaleza propias e independientes; y accesoria, aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de que depende”. De igual forma, Luis Guillermo Velásquez Jaramillo (2008, p. 56) expresa: “Cosa principal es la que puede subsistir por sí misma. Es accesoria la que necesita una cosa principal para poder subsistir”.

Aplicando esta doctrina a la “cuestión ciborgiana”, podríamos aventurarnos a identificar el cuerpo humano como la parte principal y el elemento tecnológico como lo accesorio. A primera vista, observamos que los seres humanos pueden, normalmente, mantener sus vidas sin necesidad de recurrir a algún artefacto, cuanto menos en un sentido puramente biológico. El mecanismo tecnológico (con las limitaciones actuales, por lo menos), en cambio, difícilmente puede actuar por sí mismo, a no ser que haya sido previamente programado (es decir, manipulado) por una persona en particular.      

Sin embargo, tal teoría se queda corta en casos en los cuales sea difícil determinar cuánto corresponde a lo orgánico y cuánto a lo artificial (por ejemplo, una persona que cuente con todas sus extremidades construidas de modo artificial). Por otro lado, la teoría de los bienes principales y accesorios, que proviene del Derecho civil, podría causar problemas si se aplica de forma íntegra a este campo, que roza con la bioética (si seguimos la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, todo elemento unido al cuerpo bastaría para considerar a la persona como un cíborg). Brickley (p. 15) anota que, actualmente, las tecnologías de mejora pueden adoptar la forma de «portables» (por ejemplo, las gafas Google Glass), implantes físicos, drogas o tecnologías genómicas[9]. Bajo esta línea, llegaríamos al absurdo de cambiar el estatus jurídico de una persona por el hecho de ponerse o quitarse un par de lentes.

Aparte de la cuestión de cómo determinar si se está en tal caso concreto, más allá de la simple observación, que será determinada en el apartado siguiente, puede proponerse un acercamiento alternativo al problema. Especulativamente, podemos tomar este asunto desde tres puntos de vista o criterios: uno subjetivo, otro objetivo y otro mixto.

Según un criterio subjetivo, se reconocerá como parte del cuerpo el elemento cibernético cuando su portador tenga la plena creencia de que lo allí anexado es su cuerpo y no un elemento ajeno a éste. En otras palabras, lo único que debería tener en cuenta el juez es la voluntad del portador de reconocer que esa parte mecánica anexada al cuerpo es una extensión del mismo, que, por tanto, merece la misma protección que éste.

Sin embargo, el criterio subjetivo sufre de una generalización similar a la de la teoría de los bienes principales y accesorios, difícil de aplicar a casos concretos en este punto. Si se delega toda la responsabilidad de identificación a la autonomía de la voluntad, se erosionaría la seguridad jurídica respecto del juicio de esencialidad o accidentalidad de la parte añadida.

Por otra parte, según un criterio objetivo, se reconocerá como parte del cuerpo aquel elemento cibernético que: (i.) reproduzca de forma fiel una parte del cuerpo humano, sea de manera formal/física (anatómica) o material/funcional y, (ii.) tenga ánimo de permanencia; en otras palabras, que sea un elemento cuya finalidad sea permanecer anexada al cuerpo, sin removerse[10].

Bajo este criterio, la cámara de Harbisson tendría que ser reconocida como una extensión del cuerpo, en tanto reproduce, de forma similar, los ojos del ser humano (concretamente, la parte de estos que permite percibir todos los colores). Ahora bien, unas alas no podrán ser reconocidas como una extensión del cuerpo, pues no reproducen, de manera similar, ninguna parte de éste.  No obstante, tal concepción del cíborg podría presentarse como demasiado restrictiva, impidiendo el desarrollo científico del ser humano más allá de suplir los «defectos de mantenimiento» que presentase su cuerpo, divina o naturalmente otorgado.

Por último, podría pensarse en un criterio mixto, en dos versiones. Por un lado, un criterio mixto “clásico”, que exija una sumatoria de los criterios previamente anotados. Por otro, un criterio mixto “futurista” en el que, para que un elemento cibernético sea reconocido como una extensión del cuerpo, se debe cumplir con tres requisitos: (i.) su portador tenga la plena creencia de que lo allí anexado es su cuerpo y no un elemento ajeno a éste, (ii.) tenga ánimo de permanencia y, (iii.) sea un elemento cibernético, que no esté necesariamente sujeto a la condición de reproducir fielmente alguna parte del cuerpo.

En modo de corolario, se advierte que tomar una u otra postura llevará a análisis jurídicos en sede de responsabilidad bastante diversos, donde la conclusión a la que se pueda arribar sea declarar civilmente responsable a una persona, por causar daño al elemento cibernético autónomo o declarar penalmente responsable a una persona, por causar daño al elemento cibernético considerado como extensión del cuerpo mismo.

2. El cíborg como sujeto pasivo de la conducta

El Derecho, en su relación con la conducta humana, es limitado y limitante: limitante, en tanto es su objetivo el trazar un espacio para el uso de las libertades, y limitado, ya que no es posible que prevenga toda materialización de una conducta antijurídica, primero, y después, de forma similar, no alcanza a sancionar la totalidad de comportamientos del «otro». Este «otro», en este caso, es una circunstancia riesgosa para la subsistencia y satisfacción del proyecto vital del «yo»; toda vez que el «otro», al igual que «yo», es un sujeto libre, lo cual lo hace, en principio, impredecible en sus reacciones respecto a los actos del «yo».

El «otro» es el punto neurálgico de los esquemas de responsabilidad jurídica. La necesidad de reglarlo lleva a encasillarlo en una especie de categoría lingüística o rol, a partir del cual, dependiendo del extremo en el que se encuentre, tendrá un análisis propio. Estos extremos se conocen, normalmente, como sujeto activo y sujeto pasivo.

El sujeto pasivo es, en palabras de Antollicei “el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito” (Antollicei, 1960), esto es, para saber la localización del sujeto pasivo tendremos que verificar dos sencillos pasos: (i.) cuál es el interés (bien jurídico tutelado) lesionado o puesto en peligro y (ii.) quién es el titular de ese bien jurídico tutelado.

En nuestro ordenamiento jurídico, el titular de ese bien jurídico tutelado que ha sido lesionado o puesto en peligro puede ser cualquier ser humano; pese a que en algunos casos se pueda exigir una calidad especial[11]. En ese sentido, con respecto a la figura del cíborg, consideramos que no habría ningún problema en que éste, en algún momento de su vida, pueda ocupar el rol de sujeto pasivo de la responsabilidad, pues, aunque sea un ser humano modificado mecánicamente, él sigue siendo, a todas luces, un ser humano, no se desvanece de ningún modo su humanidad.

Bajo la anterior premisa, entremos a analizar cuál es la responsabilidad que puede surgir en el hipotético caso en el cual un cíborg ocupe el rol de sujeto pasivo de la conducta.

2.1. Nuevos debates sobre la responsabilidad: ¿responsabilidad civil extracontractual o lesiones corporales?

Como se mencionó previamente, los esquemas de responsabilidad aquí analizados serán únicamente dos, a saber, (i.) la responsabilidad civil extracontractual y (ii.) la responsabilidad penal, haciendo un concreto énfasis en el delito de lesiones personales.

Consideramos necesario que para que la explicación en este punto de análisis sea muchísimo más meridiana, lo más sensato será construir un caso modelo:

Calígula, quien tiene treinta y dos (32) años, va manejando su carro con rumbo al teatro, pues se dirigía a ver una obra. Justo antes de llegar se salta un semáforo y atropella a Tiberio, quien tiene cuarenta y cinco (45) años. Tiberio tiene gran parte de su cuerpo modificado con instrumentos mecánicos/electrónicos: sus piernas, el brazo izquierdo y una antena vibratoria que le posibilita ver la realidad con colores. Debido al accidente, Tiberio perdió la totalidad de su antena y piernas, y el brazo quedó deteriorado, perdiendo significativamente su capacidad para moverlo y utilizarlo, por lo cual quedó incapacitado para trabajar durante veinticinco (25) días, ya que eso duraba la construcción, arreglo y entrega de las piezas.

En el caso sub examine, si reconocemos que las partes mecánicas adheridas al cuerpo son una extensión del mismo y no elementos independientes de éste, pues cumplen con los requisitos del criterio objetivo propuesto páginas atrás, entonces, la responsabilidad a la que virtualmente tendrá que enfrentarse Calígula es la penal, concretamente, el delito de lesiones personales culposas por incapacidad para trabajar.

Ahora bien, ¿podríamos traer al debate una posible imputación de lesiones personales culposas por deformidad física transitoria y perturbación funcional y pérdida anatómica?


 

Miremos.

En primer lugar, la Real Academia Española define la “deformidad física” de la siguiente como la “desproporción o irregularidad en la forma del cuerpo o de alguno de los miembros o de las extremidades de una persona (…)”. Y “transitorio” como aquello “pasajero, temporal”. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “la deformidad física se entiende como aquella alteración que afecta externamente, de manera marcada u ostensible la estética corporal, es decir la forma y/o la simetría del cuerpo en reposo o en movimiento”. Bajo esos haces de luz, debemos afirmar que, en efecto, en el caso sub examine se podría imputar el delito de lesiones personales culposas por deformidad física transitoria, pues el brazo metálico fue deformado físicamente de forma transitoria.

En segundo lugar, se entiende por perturbación funcional aquella disminución o desmejoría considerable de la función de un órgano[12] o miembro[13] sin que se pierda o anule la función. También en este caso se requiere que la función se haya limitado de manera significativa, pues no toda disfunción constituye una secuela medicolegal. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo que “tales expresiones (miembro/órgano) en el campo del derecho penal, hacen referencia a la función que el órgano o miembro desempeña, y no al sentido anatómico que le asigna la medicina general”. En ese sentido, debemos afirmar que, en efecto, en el caso sub examine se podría imputar el delito de lesiones corporales culposas por perturbación funcional transitoria, ya que el brazo metálico (miembro) perdió considerablemente su función.

En tercer lugar, existe pérdida anatómica de órgano cuando se produce la extirpación completa o casi completa del órgano-sistema, es decir de las estructuras principales que interactúan simultáneamente en el ejercicio de una misma función; la pérdida anatómica de un miembro inferior se configura cuando se ha realizado su desarticulación del tronco, o su amputación a cualquier nivel desde los cóndilos femorales hacia arriba, y la pérdida anatómica de un miembro superior, cuando este se desarticula o se amputa a cualquier nivel por encima del codo. Atendiendo a lo previamente mentado, debemos afirmar que, en efecto, en el caso sub examine se podría imputar el delito de lesiones corporales culposas por pérdida anatómica, en tanto se produce la extirpación completa de la antena (órgano-sistema de la visión) y de las piernas (miembros).

Ahora bien, en virtud de la unidad punitiva consagrada en el artículo 117 C.P., en el caso sub examine, Calígula sólo responderá por el delito de lesiones personales culposas por pérdida anatómica de órgano y miembros.

Antes de cerrar este apartado, quisiéramos hacer especial énfasis en el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.

El artículo 116A C.P. consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 116A. LESIONES CON AGENTES QUÍMICOS, ÁCIDO Y/O SUSTANCIAS SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Este delito en cuestión nos causa particular atención, pues se habla de tejido humano. Y si entendemos por tejido humano:

“Cada uno de los diversos agregados de células de la misma naturaleza, diferenciadas de unmodo determinado, ordenadas regularmente y que desempeñan en conjunto una determinada función”.

Entonces, la persona que cause daño a la estructura mecánica de un cíborg -considerada como una extensión del cuerpo- usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis y sustancia similar o corrosiva que genere su destrucción al entrar en contacto con ésta, no podrá ser imputado por el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, puesto que, aunque estos instrumentos mecánicos sean considerados como partes del cuerpo, no son tejido humano, ya que no se corresponde con lo que la ciencia entiende por ello.

2.2. Responsabilidad civil por producto defectuoso:

Después de haber considerado un potencial estatus jurídico del cíborg, analizando la relación entre las partes orgánica y artificial, toda vez que estos nuevos seres participarían en la vida social como los seres humanos sin modificaciones, es necesario concluir que se verían también sujetos a las mismas reglas, especialmente en todo aquello que no represente una diferencia significativa frente a estos. Tales reglas, en principio, podrían ser aplicadas a su parte artificial, considerada autónomamente.

Pese a que en este escrito las estructuras mecánicas adheridas al cuerpo han sido consideradas extensiones propias de este, no se podría alegar que estas perdiesen por este mero reconocimiento su calidad de producto. Respecto a estos, el Estatuto del Consumidor, en su artículo 5.8, establece que se entiende por producto “todo bien o servicio” (Ley 1480, 2011). El sentido natural de esta palabra, “bien”, es, según la Real Academia Española (2023), “todo aquello que es apto para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana”.

Siguiendo lo planteado anteriormente, cualquier estructura mecánica que se compre con intención de anexarla al cuerpo, en virtud de la intención misma, es apta para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana, por mínima que sea. Por lo tanto, a tales estructuras les sería aplicable el régimen de responsabilidad por producto defectuoso.

Sin embargo, ¿qué es un producto defectuoso? Según el mismo Estatuto, en el numeral 17 del artículo ya mencionado, un producto defectuoso es “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño (sic), fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” (Ley 1480, 2011).

Por su parte, el artículo 20 establece:

ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD POR DAÑO POR PRODUCTO DEFECTUOSO. El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto.

Como daño, se entienden los siguientes:

1. Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;

2. Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley. (Ley 1480, 2011)

Debe tenerse en cuenta, en el caso de los productos defectuosos, que el fondo del asunto versa sobre riesgos irracionales derivados de errores de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información. Si se presentase algún error como los mencionados durante el uso de la parte artificial, no habría impedimento para que el cíborg demandase al productor y al expendedor de esta, bajo los mismos procedimientos y requisitos legales establecidos para estos casos. De igual forma, el productor y el expendedor podrían exonerarse de su responsabilidad alegando las causales establecidas, como la fuerza mayor, el daño fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, entre otras. 

3. El cíborg como sujeto activo de la conducta

El sujeto activo es aquel que realiza una o varias conductas típicas, comisivas u omisivas, generadoras de un daño, antijurídico y, por regla general, imputable[14], a un bien jurídico tutelado por el Derecho.

Ese “aquel”, en el Derecho penal, cambia, pues puede ser calificado o común. Será calificado cuando el Legislador le haya adjudicado ciertas características especiales al sujeto realizador del tipo penal. Por otro lado, cuando el tipo penal sea de sujeto activo común, cualquier individuo podrá realizar el delito descrito en el determinado enunciado normativo.

Con respecto al sujeto activo común, conceptuamos que un cíborg, en efecto, podrá realizar mentados delitos, ¿la razón? Como todo problema jurídico, se halla en el lenguaje, pues todos los tipos penales de sujeto activo común empiezan con la expresión “el que” y dicha expresión no está sugiriendo una delimitación propia al ser humano, sino, a aquel, cualquier sea su estirpe, sexo o condición, que pueda realizar la conducta punible con el lleno de todos los requisitos estructurales de la misma. Además, consideramos que, aunque las modificaciones mecánicas lleguen a tal punto de ser más que el cuerpo humano biológico, no por ello el hombre pierde su humanidad, deja de ser humano, ya que, sin resquicio de duda, la esencia del humano no reside en su estructura corporal: la humanidad del humano trasciende los límites de su forma.

Con respecto al sujeto activo calificado, conceptuamos que un cíborg, en efecto, podrá realizar mentados delitos, ¿la razón? La hallamos en la Constitución Política del 91, concretamente, en los artículos 1°, 2°, 4, 5, 7, 13 y 15. Se podría afirmar que, por regla general, la restricción consistente en impedir que un cíborg, por ejemplo, sea servidor público es, prima facie, inconstitucional, pues no superaría de ninguna manera el juicio integrado de igualdad que ha establecido la Corte Constitucional: se cae en el primer paso; sólo excepcionalmente, por razones legítimas y objetivas, se podría materializar tal restricción, por ejemplo, por razones de orden público y seguridad[15].

CONCLUSIÓN

Tras haber estudiado el origen del cíborg y sus posibles tratamientos en el caso de que tomase parte en la vida social, se evidencia que la “cuestión ciborgiana” plantea preguntas fundamentales sobre la naturaleza del ser humano y su relación con la tecnología. La “ciborgización” puede cambiar profundamente nuestra comprensión de lo que significa ser humano y cuestionar nociones aceptadas sobre identidad y autonomía. A medida que se desarrolle la tecnología cíborg, es importante reflexionar sobre cómo estas innovaciones afectarán nuestra comprensión del ser humano y cómo deben ser reguladas para proteger los derechos, la seguridad y la dignidad de todas las personas. El análisis jurídico debe ser una parte importante de esta reflexión, ya que el derecho es una herramienta crucial para garantizar que estas nuevas tecnologías se desarrollen de manera responsable y ética.


 

REFERENCIAS

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[1] Abreviación de cybernetic organism.

[2] Traducción propia.

[3] Traducción propia.

[4] A partir de tal contraste, en principio, podemos observar que la “cuestión ciborgiana” requiere de una aprehensión no necesariamente originada desde un campo puramente teórico, sino que debe estar enmarcada en un contexto familiar, cercano, toda vez que, dados los recientes avances tecnológicos en materia de prótesis y aumentación (augmentation), el cíborg es ahora una posibilidad (o más bien probabilidad) siempre presente.

[5] Traducción propia

[6] De grind (trabajo pesado).

[7] Entre otros elementos a tener en cuenta.

[8] Anótese que si la conclusión es relativa a la responsabilidad penal no excluye a la civil. En sentido contrario, la responsabilidad civil si excluye a la penal.

[9] Traducción propia.

[10] Razonablemente, se entiende que no se perdería la condición de cíborg si tuviera que removerse la parte cibernética por algún motivo que así lo demandase, como mantenimiento o reparaciones.

[11]  Por ejemplo, en el artículo 104A del Código Penal (feminicidio) se requiere que a quien se le cause la muerte sea una mujer.

[12]En el ámbito jurídico-forense se considera como “órgano”, el conjunto de tejidos que interactúan simultáneamente en el ejercicio de una misma función. Equivale al concepto de sistema que se tiene en la medicina clínica. La RAE define “órgano” como “cada una de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejercen una función”.

[13] El término “miembro” se refiere a cada una de las cuatro extremidades y el miembro viril. La RAE define “miembro” como “cada una de las extremidades del ser humano o de los animales articuladas con el tronco”

[14] Pues, recuérdese, que en los casos de responsabilidad objetiva los factores de imputación (dolo o culpa) pierden toda importancia.

[15] Ahora, recuérdese que, aunque hallan casos dónde no pueda ostentar las calidades especiales exigidas por el tipo penal, éste podrá responder penalmente, pero bajo la figura del interviniente.