Derecho a la defensa vs. jurado de enjuiciamiento de magistrados

Propuesta de una ley ideal

 

Abog. Mg. Milciades Ovelar Escobar[1]

[email protected]

https://orcid.org/0009-0002-9938-6603

Universidad Privada del Este

Ciudad Presidente Franco – Paraguay

 

Abog. Mg. María Luisa Hermosilla de Olmedo

[email protected]

https://orcid.org/0000-0003-4910-6562

Universidad Privada del Este

Ciudad Presidente Franco – Paraguay

 

Abog. Mg. Jaqueline Olmedo Hermosilla

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-4158-1169

Universidad Privada del Este

Ciudad Presidente Franco – Paraguay

 

 

RESUMEN

Como ya resultaba insostenible el estéril confrontamiento entre el poder político y el jurisdiccional que venía soportando el sistema judicial del Paraguay, debido a la directa injerencia de los actores políticos en el enjuiciamiento de jueces y agentes fiscales, se debatió seriamente el asunto, desde el año 2.018, hasta que finalmente, en el 2.021 se promulgó la nueva ley que regula el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). Es una situación que, desde un principio, resulta difícil de superar, puesto que la propia Constitución Nacional establece un Jurado integrado por dos senadores y dos diputados, los cuales representan a un robustecido Poder Legislativo que, a su vez, condiciona en alguna medida, a la propia Corte Suprema, cuyos dos ministros también integran el referido órgano juzgador. Finalmente, se completa con otros dos miembros del Consejo de la Magistratura, cuya fuente de asignación también es política. Así pues, desde el punto de vista de la conformación del JEM, se erige una superposición del poder político.

 

Palabras Claves: derecho; defensa; jurado; enjuiciamiento; magistrados


 

Right to defense vs. magistrates trial jury Proposal of an ideal law

 

ABSTRACT

Since the sterile confrontation between the political and jurisdictional powers that the Paraguayan judicial system had been enduring was already unsustainable, due to the direct interference of political actors in the prosecution of judges and prosecutors, the matter was seriously debated, since the year 2,018, until finally, in 2,021, the new law that regulates the operation of the Jury for the Prosecution of Magistrates (JEM) was enacted. It is a situation that, from the beginning, is difficult to overcome, since the National Constitution itself establishes a Jury made up of two senators and two deputies, who represent a strengthened Legislative Power that, in turn, conditions to some extent, to the Supreme Court itself, whose two ministers also make up the aforementioned judging body. Finally, it is completed with two other members of the Judicial Council, whose allocation source is also political. Thus, from the point of view of the conformation of the JEM, a superposition of political power is erected.

 

Keywords: law; defense; jury; prosecution; magistrates

 

 

 

 

               Artículo recibido 20 marzo 2023
Aceptado para publicación: 05 abril 2023

 

 


 

INTRODUCCIÓN

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) surgió con la actual Constitución Nacional, en el año 1.992, dentro del marco normativo que regula el funcionamiento del poder judicial, su función, composición, su independencia frente a los demás poderes; la designación y el carácter de sus magistrados; así como la inamovilidad de éstos, las causales de su enjuiciamiento y remoción.

Estos políticos siempre tuvieron a su “favor” leyes eminentemente inquisitivas que les faculta enjuiciar de oficio, lo que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, situación que la Corte Suprema no ha podido zanjar en su momento, pues, en más de 10 años no se expidió sobre la acción de inconstitucionalidad, planteada por los gremios de magistrados, en contra de la oficiosidad establecida por la Ley N° 3.759/2009, hoy derogada sin que haya pronunciamiento sobre aquella acción.  

Es así que, los factores políticos ganaron terreno, que les facilitan, de cierta manera, el manejo del hilo de la justicia, durante toda la transición democrática, pero ahora es el momento en que todo ello ya resulta insostenible y, si bien, la solución de raíz, pasaría por una reforma constitucional para excluir a los parlamentarios del Jurado, por el momento, sería un gran alivio limitar las facultades discrecionales de los mismos, mediante normativas claras, eliminando, en primer lugar, el enjuiciamiento de oficio que era el principal objetivo de los gremios de magistrados.

A parte de suprimirse la oficiosidad, también surgió la propuesta de aplicar en el juicio de responsabilidad, los principios garantistas, como el de proporcionalidad y reprochabilidad y el de la subsidiaridad, de modo a que el enjuiciamiento se dé en casos graves y en que, las actuaciones irregulares no hayan podido ser subsanadas oportunamente por los órganos jurisdiccionales superiores. También deben imponerse los principios de legalidad y jurisdiccionalidad de las actuaciones del Jurado, para así evitar todo criterio político. La prescriptibilidad de la conducta reprobable, es la que sí se logró incorporar en la nueva ley, aparte de limitar la oficiosidad.

Breve reseña histórica del jurado de enjuiciamiento de magistrados (JEM)

La figura del JME está instituida en el Artículo 253 de la Constitución en los siguientes términos: Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones, definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados”.

La primera ley que reguló su funcionamiento es la Nº 131 del año 1.993 que – al decir del Dr. Florentín López – “era un conjunto de normas totalmente inquisitorias, permitiendo y confundiendo denuncias con acusaciones que no fueron de utilidad para el buen funcionamiento del Jurado, ya que la mayoría de los juicios iniciados, solo por denuncias y de oficio, eran rechazadas por falta de méritos o de prueba”.

En 1.997, aquella primera ley fue modificada por la N° 1.084, justamente, por las varias inconsistencias y pocos favores al derecho de la defensa que encerraba la ley 131. La modificación fue impulsada por los propios entonces miembros del Jurado, pero, de ninguna manera, introdujo avance importante, pues no ha logrado la necesaria consolidación del debido proceso. Resulta que, continuaba el enjuiciamiento de oficio y sin que las causales sean estrictamente definidas, quedando supeditadas al arbitrio interpretativo del Jurado manejado con un alto criterio político-populista, lo que le torna aún más peligroso, respecto a las garantías procesales, consagradas en los Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

La ley 1.084/97 sufrió luego leves modificaciones por la Nº 1.752 del año 2.001 que agregó apenas una causal de enjuiciamiento y amplió superficialmente otra; así como determinar que el Jurado tenga la facultad de instruir una información sumaria sobre los hechos denunciados para luego decidir si abre o no el enjuiciamiento. Además, aclara el momento de la presentación de los alegatos finales y por último dispone que el proceso contra los jueces de paz sea sumarísimo. 

  Las leyes anteriores fueron todas derogadas por la N° 3.759 del año 2.009, que estuvo vigente hasta octubre del 2.021, la cual fue objeto de críticas por los juristas, especialmente por los sujetos a los que va dirigida, porque su diseño seguía estando, como las leyes anteriores, al margen, incluso de los derechos humanos, puesto que ni siquiera responde al derecho de recurribilidad de los fallos del Jurado, erigiéndose éste, en un súper poder, prácticamente de única instancia, puesto que ninguno de los recursos previstos son efectivos. Es por ello que, al unísono, los afectados buscaban la promulgación de una ley que respondan a los principios fundamentales del garantismo y del Estado de derecho, de tal modo a limitarse las arbitrariedades e injusticias que sufren varios de los enjuiciados.

Resulta que, de continuarse con una normativa que no se adecua a los elementales derechos y garantías procesales y sin reglas claras, los aplicadores tienden a ciertas arbitrariedades, principalmente con ánimo de dar alto vuelo a criterios populistas, en relevo al tecnicismo jurídico.

Eso mismo se reflejaba en el pensamiento del Dr. Florentín López, abogado conocer del funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento por haber sido miembro de ese órgano. Decía él, que la “modificación es imperiosa a fin de dar cumplimiento a los fines y objetivos que tuvieron los constituyentes al incorporar este órgano en la Constitución del año 1992, es decir, la ley que regula su funcionamiento debe hacer posible que estos objetivos se hagan realidad y de ahí en adelante se pueda mejorar la administración de justicia en nuestro país”.

Sin embargo, la actual ley N° 6.814, promulgada el 13 de octubre del 2.021, no logró acoger la principal propuesta de eliminar la facultad oficiosa, pero sí establece límites, aumentando el número de votos requeridos para ello y “solamente” en casos notorios, graves o que afecte a interés público, entre otras cosas. Tampoco, se logró delimitar concretamente las causales de enjuiciamiento, ni la incorporación de principios garantistas, los cuales se detallan en nuestro proyecto de una ley ideal.

Cabe puntualizar aquí lo establecido por esta nueva ley sobre la oficiosidad, en el artículo 18. Primeramente, autoriza acusar al litigante o profesional afectado (sea este privado o defensor público). Sin embargo, cuando el motivo de enjuiciamiento resulte “grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social”, si en 10 día el litigante o profesional afectado no acusa, podrá hacerlo la Cámara de Senadores, de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General.

Luego, en otros 10 días siguientes, si los referidos órganos no acusan, el Jurado con seis votos de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento. “Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de un Agente Fiscal” …

También es una positiva novedad la prescripción del causal de enjuiciamiento, en un plazo de dos años, conforme al artículo 11: “La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado”. -

El derecho a la defensa en las leyes que han regulado el jurado de enjuiciamiento

Entramos pues, a analizar el diseño normativo que venía regulando el enjuiciamiento de los magistrados, fiscales y defensores, desde el punto de vista de la “inviolabilidad del derecho a la defensa”. Si bien la Ley 6.814/2021 derogó otras cuatro leyes anteriores, aun deja vacíos y brechas para ciertas arbitrariedades, por lo que continúan en expectativas de los juristas el debido proceso. Es decir, se han promulgado cinco leyes que se resisten a eliminar totalmente la oficiosidad, a describir clara y precisamente las causales de enjuiciamiento, a operativizar la inmunidad de la opinión jurisdiccional y acordar el derecho a la impugnación efectiva.

Es por ello que sigue vigente la propuesta normativa que aquí presentamos, la cual creemos estar diseñada de manera más cercana a los rigores técnico-jurídicos que permitan, de una buena vez, ponerse a la altura del Derecho Procesal moderno y de la ley sustantiva para definir con claridad cada una de las conductas censurables.

Nuestra ley actual, si bien contempla avances positivos, en gran medida, continúa sin establecer expresamente los verdaderos principios acusatorios, pues aún permite destituir de oficio al funcionario. El rol de acusar es asumido directamente por un funcionario (asesor) del propio Jurado, bajo la aparente figura del fiscal acusador que carece de protagonismo procesal pleno. Debemos resaltar que, según el Art. 18 de la Ley 6.814, todo juicio de responsabilidad debe iniciarse por acusación, ya sea por el litigante o su abogado representante, la Cámara de Diputados o de Senadores, la Fiscalía General y en última instancia el propio Jurado. Sin embargo, éste al hacerlo de oficio, en la práctica, resuelve el enjuiciamiento sin incoarse acusación alguna, cuando que, lo correcto sería, designar primero al asesor que oficiará de acusador y si éste considera existir méritos, mediante averiguaciones preliminares, presenta la acusación y después tener por iniciado el juicio.

Pese a la falencia que podría seguir teniendo la ley y siendo optimista, actualmente hay mucha mejoría, puesto que varias denuncias e incluso acusaciones que se hacen a mansalva, son rechazadas sin demasiada demora, lo que implica mayores garantías en no ser enjuiciado por cualquier cosa. Anteriormente, en la mayoría de los casos surgía un claro prejuzgamiento, ya que, sin acusación, se abre el proceso, incluso con suspensión del enjuiciado, sin intervención previa de éste y, prácticamente nunca se da lugar a los recursos de reposición, por más fundamento técnico que uno tenga. Justamente la suspensión de los enjuiciados es menos, en comparación a épocas anteriores.

También, tras la contestación del enjuiciado, directamente se llamaban autos para sentencia y, aun cuando las partes ofrecían, casi nunca se abría la causa a pruebas hasta que, desde el año 2018, cambió esa práctica, tras una serie de cuestionamientos por parte de los gremios de magistrados.

Eso fue muy saludable, aunque en la sentencia definitiva, poco se tenían en cuenta aquellas pruebas. Resulta que el Jurado, generalmente en la apertura del enjuiciamiento ya creaba su convicción, a veces, en base a meras publicaciones periodísticas. Es decir, en función a sensaciones populistas y mediáticas. Era muy difícil primar los fundamentos técnico-jurídicos, más aún cuando el juicio de responsabilidad tenga como base, procesos penales por narcotráfico o abuso sexual en niños, en que el magistrado tenía “prohibido” aplicar garantías procesales a favor de los imputados. Estas prácticas arbitrarias se van diluyendo poco a poco, por lo que surge una perspectiva bastante positiva, con relación a épocas anteriores.

No podemos pues, negar la inseguridad en el ejercicio de la magistratura en Paraguay, muy especialmente en el Alto Paraná, debido al prejuicio existente o errados conceptos hacia los operadores de justicia. Aunque, en ese sentido, tampoco podemos ignorar una franca mejoría. El Jurado está evitando, en cierta medida, actuar conforme a la reacción social, respetando más el razonamiento jurídico, lo que otorga un importante alivio a los magistrados, pues responde al principio de la independencia del poder judicial.

Órgano con súper poder

Es sabido que durante décadas el JEM se erigió en un súper poder debido a la facultad oficiosa de acusar, siendo ella, anteriormente, casi la única forma de enjuiciamiento de los magistrados y agentes fiscales, hasta la promulgación de la nueva Ley. Los demás sujetos con legitimación activa, sencillamente optaban por presentar, sin que la ley la contemple, “denuncias” a mansalva, para así evitar asumir responsablemente una acusación. Otra fuente de iniciación del proceso eran las publicaciones periodísticas, mayormente carentes de todo rigor técnico, sin embargo, son ellas las que marcaban pautas.

Es importante también resaltar que se omitía constantemente el principio del plazo razonable, ya que el enjuiciamiento nunca terminaba a los 180 días hábiles como establecía el Art. 31 de la ley 3.759/09, la anterior. Esta misma disposición se mantiene en la nueva ley N° 6.814/21, en su artículo 33 in fine: “El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde el dictado del auto de enjuiciamiento, y si en ese plazo no se ha dictado una resolución que ponga fin al procedimiento, el enjuiciado quedará absuelto de puro derecho” … En la actualidad los enjuiciamientos se están culminando dentro del plazo establecido.

El derecho a recurrir   

Debido a la amplia discrecionalidad del Jurado, sumado a ello la demora en resolverse las acciones de inconstitucionalidad; los recursos para impugnar las decisiones recaídas en el proceso de enjuiciamiento, carecían de eficacia y queda relegado el elemental derecho de todo ser humano, el de recurrir y revisar las resoluciones ante otras instancias.

Los recursos de reposición se rechazaban en un 90% y, en cuanto a la única impugnación de la sentencia definitiva, por la vía de la inconstitucionalidad, no tenía mucho sentido, por cuanto que, en la práctica, nunca se da con efecto suspensivo, en contraposición al Art. 559 del Código Procesal Civil, el cual establece que la simple interposición de la acción suspende los efectos de la resolución definitiva impugnada. Es decir, aquel magistrado destituido por el Jurado, habiendo presentado contra su remoción la referida acción, debe continuar ejerciendo su función hasta tanto la Corte Suprema se expida. Esto, no sucede en la realidad, porque la sentencia de remoción se ejecuta sin estar firme y se llama inmediatamente a concurso el cargo “vacante”, sin que la acción de inconstitucionalidad se resuelva.

Es así como se resta importancia al derecho de recurrir, pues, primero se ejecuta sin estar firme la destitución y luego se cubre el cargo del juez o fiscal enjuiciado, quedando éste sin la posibilidad de retomarlo, aun cuando, después de muchos años, se acoja favorablemente la impugnación planteada. No podemos perder de vista que, con esta práctica, el Estado se expone a demandas supranacionales, por transgresión del debido proceso, consagrado en tratados internacionales, como ser el derecho de la recurribilidad efectiva.

Sobre el punto, en el año 2018, el Jurado salió al paso de la Corte Suprema, cuando ésta históricamente dio lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por una camarista de Saltos del Guaira, en contra de su destitución. Entonces el JEM, nota mediante, solicitó a la Corte devolver los autos, para que se emita una nueva sentencia, invocando el Art. 560 del Código Procesal Civil, cuando que esto es inaplicable para el caso, ya que no existe otro colegiado de igual clase, que le siga en orden de turno y que pueda volver a juzgar la causa. La Corte finalmente se negó a esa solicitud y repuso a la camarista en su cargo.

Causales imprecisas de enjuiciamiento             

La actual ley aun no responde con estricta justicia al principio de legalidad material que se constituye en fundamental derecho de todo ciudadano de conocer con la debida precisión y antelación, la conducta prohibida o la que merezca una sanción tan drástica, como ser la remoción del cargo jurisdiccional, lo cual es asumido por una persona que supone ser de reconocida solvencia y trayectoria profesional, atendiendo los rigores que hacen al proceso de selección.

En los Art. 14, 15 y 16 se agrupan las causales de enjuiciamiento de una manera genérica, por lo que no responden estrictamente a la descripción exacta de las conductas reprobadas. Por ejemplo, “incumplir en forma grave o reiterada las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones”. Es demasiado amplio, al hablar de obligaciones y garantías previstas en la Carta Magna y todas las leyes, las cuales pueden darse en gran número y variedad, quedando al arbitrio del aplicador interpretar la gravedad o reiteración y determinar la calificación de esa conducta de responsabilidad.

Por otro lado, las varias causales citadas no se adecuan al principio de reprochabilidad y proporcionalidad, ya que no encierran en sí mismas una gravedad concreta y entonces, cualquier desliz, por más insignificante sea, puede ser utilizado para calificar de mal desempeño la actuación del juez o del fiscal, como ser la subjetiva proposición que dice: mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes reveladas en juicio”.

Resulta pues, necesario que, además de describirse con exactitud las causales, cuidar que ellas hayan causado un perjuicio grave a las partes, de modo a que los simples errores de criterio no se constituyan en un motivo de enjuiciamiento, pues para ello, están los órganos jurisdiccionales ordinarios facultados para revisar las resoluciones de los inferiores (Cámara de Apelación y la Corte Suprema). De esa manera también se estará preservando la independencia del Poder Judicial y la inmunidad del magistrado, precauteladas por los artículos 248 y 255 de la Constitución Nacional.

 

METODOLOGÍA

El método que se aplicó en este trabajo es la investigación documental, respondiendo a un enfoque cualitativo, que posibilitó una investigación reflexiva, la captación por parte de los investigadores de sucesos conectados, con el fin de que a través del análisis crítico se construyan procesos coherentes de aprehensión del fenómeno, para así valorar o apreciar nuevas circunstancias (Botero, 2000). Se destaca que no se centró la actividad en el texto bibliográfico, sino también en archivos, para la comprensión del fenómeno. El tipo de trabajo al que responde son dos; el Jurídico-proyectiva, en el que se realiza una predicción acerca del funcionamiento de una institución jurídica, partiendo de premisas actualmente vigentes. Y el Jurídico-propositivo, en el que se cuestiona una ley o institución jurídica para, tras evaluar sus fallos o defectos, proponer un cambio o reforma de la misma.

Propuesta de una Ley con aproximación a lo ideal

Es una simple propuesta que se pone a disposición de los interesados para seguir generando un sano debate sobre el tema y así buscar las mejores formas de ejercer el control sobre los operadores de justicia.

Exposición de motivos 

El presente proyecto de ley surgió como una necesidad de establecer reglas absolutamente claras, en consonancia con los elementales principios del debido proceso y muy especialmente para salvaguardar la independencia del Poder Judicial y así evitar discrecionalidad excesiva del órgano de control. Al mismo consolidar la confianza y la credibilidad del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, reglando racionalmente sus facultades para evitar las eventuales arbitrariedades.

Juez Natural

En primer lugar se garantizará la imparcialidad del Jurado, su objetividad y ecuanimidad, implementando el sistema acusatorio simplificado, con el cual, éste órgano se limitará exclusivamente a juzgar; mientras la acusación estará a cargo de aquel perjudicado directamente por las irregularidades cometidas por el magistrado o agente fiscal (litigante, víctima o procesado); sin perjuicio de que actúen de acusadores el Ministerio Público; la Defensoría Pública y la Corte Suprema de Justicia, cuando – por su intervención en un juicio concreto – tengan conocimiento sobre causal de mal desempeño o comisión de delito; además de la Defensoría del Pueblo, en representación de comunidades indígenas o de la colectividad sin víctima particular.

Con este sistema se busca anular factores de especulaciones, presiones o injerencia sobre las actuaciones del juez o agente fiscal. Asimismo, se evitarán las denuncias infundadas a mansalva, que producen un enorme desgate innecesario al Jurado, por lo cual, muchas veces se ve imposibilitado en examinar con el debido detenimiento las causas realmente importantes. Es imperiosa la necesidad de reducir las tareas cargadas por varias denuncias con tinte chantajista y así permitir a los miembros del jurado (cada uno con doble función) atender debidamente cada enjuiciamiento que deberá basarse en acusación seria.

Es absolutamente razonable que la acusación sea impulsada por los propios litigantes o intervinientes en el proceso. El enjuiciamiento no requiere de mayores investigaciones, pues lo fundamental se limita en examinar qué tan bien o tan mal ha actuado o decido el magistrado o agente fiscal y, quién es mejor para ello: el afectado directo (mediante un profesional abogado), ya sea el litigante particular o los propios órganos públicos intervinientes, los cuales tendrán como carga pública el de acusar y hacerse un control cruzado (objetivamente), por imposición de esta Ley, por lo que, no habrá forma de protegerse entre sí. Igualmente es razonable otorgar la facultad de acusar a la Defensoría del Pueblo, en representación de la comunidad indígena, generalmente desamparada y en los casos de hechos punibles que no tienen víctima particular, como las cuestiones de medio ambiente.   

Garantía a camarista que actúa como Ministro de la Corte

Se llenará un vacío legal trascendental, al garantizar a los camaristas que actúan de Ministros de la Corte, en no ser juzgados por el Jurado, por esa actuación específica; lo cual otorga seguridad al magistrado que interviene momentáneamente en representación de la máxima instancia judicial; colocándolo a la altura de la circunstancia, de modo a que su decisión sea libre y plenamente legitimada.

Respeto al Criterio Jurídico

Para garantizar el ejercicio de la magistratura y por ende la independencia del Poder Judicial es definitivamente necesario proteger la inmunidad de opinión jurisdiccional (independencia de criterio en la aplicación de la ley); vale decir, que la actuación y decisión sea dada conforme a la conciencia, el saber y el entender personal del magistrado y no a pautas marcadas por factores exógenos, como los medios de comunicación, el poder partidario, económico o arrogaciones de poderes fácticos.

 

Descripción precisa de la conducta irregular y las sanciones aplicables, conforme al grado de reproche

Las causales de mal desempeño se encuentran precisamente descriptas por este proyecto, con la sanción concreta, evitando, en lo posible, la subjetividad del juzgador, lo que responde al principio de legalidad. Con esto se eliminará la discrecionalidad en la calificación jurídica de la conducta censurable del magistrado. En cuanto a la comisión de hechos punibles, también se hacen las discriminaciones en cuanto a las sanciones correspondientes, conforme con el grado de reproche, para cada caso, ya que no es lo mismo un hecho punible doloso que culposo o de acción penal privada.

Justamente ante los distintos niveles de gravedad que puede encerrar un mal comportamiento del enjuiciado se establecen tres clases de sanciones principales y una complementaria. Primero, tal como lo prevé la Constitución Nacional, la remoción para casos en que la gravedad de la conducta realmente amerite esa drástica y por demás traumática sanción para todo magistrado, el cual indefectiblemente ha de tener una elevada trayectoria profesional y, en otras, menos graves, se establecen la suspensión temporal en el cargo y el apercibimiento. Estas dos últimas sanciones pueden ir acompañadas con la capacitación, cuando con ello se puede suponer razonablemente que el magistrado podrá mejorar sus actuaciones que es el fin más importante de todo órgano de control.

Sin bien, la Carta Magna, a parte de la remoción, no contempla otras sanciones, pero incorporar aquellas, no puede atentar contra la Constitución, siempre y cuando sean más benignas, las cuales son absolutamente necesarias, para observar el principio de la reprochabilidad y proporcionalidad, atendiendo que no toda conducta irregular puede llegar a ser tan grave para merecer la drástica penalidad de la destitución.

Es así que, si pretendiéramos la remoción como única sanción, tendríamos que limitar y reducir al mínimo las causales de enjuiciamiento, de modo a que, queden única y exclusivamente aquellas de extrema gravedad.    

En cuanto al desafuero del magistrado o agente fiscal a ser sometido a proceso penal, este proyecto devuelve esa facultad a la Corte Suprema, tal como dispone el Art. 255 de la Constitución Nacional.

 

 

Evitar la desnaturalización del proceso Judicial Ordinario

Otro de los que afectan a la independencia judicial es el condicionamiento impuesto a los órganos ordinarios de revisión, cuando las resoluciones jurisdiccionales, sin estar firmes o estando pendientes de recursos, son sometidas a juzgamiento por parte del Jurado. Con ello, la Cámara de Apelación pierde independencia, por cuanto que se ve condicionada a resolver conforme con el criterio del Jurado. Por ello, la intervención de este órgano debe darse subsidiariamente y en casos graves e irreparables, ya que los errores jurisdiccionales pueden ser subsanados por la vía procesal ordinaria, lo que, en realidad pregona todo Estado de Derecho. Resulta que todo funcionario, como humano, siempre será falible y cuando esos errores pueden ser corregidos, no tiene por qué imponerse drásticas sanciones, siempre que los errores no sean repetitivos o se den deliberadamente.

Carácter de las Resoluciones del Jurado

Para poner fin a una larga discusión es necesario definir, de una vez, y dar carácter jurídico a las resoluciones y actuaciones del Jurado, dentro de un enjuiciamiento de magistrado o auxiliar de justicia, de modo a que se ciñe estrictamente a las disposiciones legales que hacen al debido proceso y la inviolabilidad de la defesa en juicio y que se garantice al enjuiciado el derecho a la impugnación efectiva. Esto, sin confundir que la facultad del Jurado es administrativa y de orden público. Lo primero porque lo que juzga es la mala conducta de un funcionario y lo segundo es porque se erige en un órgano extrapoder que controla, nada menos, que, a uno de los tres Poderes del Estado, y tal vez el más sensible. Por eso, esas dos dimensiones, a la hora de poner en ejecución a esa facultad de control, deben someterse estrictamente a normativas claras, para lo cual requiere que sus decisiones tengan el carácter jurídico, de modo a respetar el estado de derecho.

PROCEDIMIENTO

En cuanto al procedimiento se adopta el modelo del Código Procesal Penal. Bien sabemos que lo más largo en un proceso penal ordinario es la etapa preparatoria, seguida por la intermedia; las que aquí serán suprimidas, ya que el enjuiciamiento se iniciará con la acusación formal directa y después de ella, una audiencia de preparación, para luego de un mes, mientras se ajustan las pruebas a ser producidas, se fije el juicio oral y público, donde se debatirá ampliamente la cuestión, respetando la inmediación y otros principios fundamentales del sistema garantista y, una vez finalizado el debate, el Jurado dictará la Sentencia Definitiva, sin más trámite.

Entonces, entre la presentación de la acusación, luego una audiencia de preparación y por último el juicio oral propiamente, el enjuiciamiento terminaría teóricamente en menos de dos meses. Por ello se establece como plazo razonable para el finiquito del proceso, un término de seis meses, más que suficiente para que concluya el enjuiciamiento.

Asimismo, se ratifica la prescripción de la conducta censurable del magistrado. Es decir, hasta cuándo se puede presentar la acusación. Establecer un tiempo límite para evitar desempolvar causas de años para ir contra un magistrado que, de repente, resulta ser desagradable para un acusador determinado. Por eso, es más que suficiente establecer un plazo de un año para la prescripción material de la acción que se computará desde la exteriorización de la conducta censurable o desde la fecha en que quedó firme la resolución o actuación irregular del funcionario (juez, fiscal o defensor).

Acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva del Jurado

Otra de las novedades importantes es aclarar y definir el derecho de impugnación efectiva que todo ciudadano debe tener. Mediante la acción de inconstitucionalidad se otorga a la Corte Suprema la facultad de revisar el fondo de la cuestión. Resulta que, respecto a lo establecido por el Art. 560 del C.P.C., para nuestra materia es inaplicable el reenvío, por cuanto que no existe otro órgano similar que le siga de turno al Jurado.

Entonces, es justo y más que razonable otorgar al pleno de la Corte, por la vía de la inconstitucionalidad, revocar o confirmar directamente la sentencia del Jurado sin la necesidad de un nuevo juzgamiento. Esa facultad ampliada se justifica, primero porque el estudio lo hace el pleno de la Corte y no la Sala constitucional y luego, como es el único recurso, el afectado merece que su situación sea reexaminada de forma y de fondo por este único órgano revisor que, como máxima instancia jurisdiccional, tiene toda la capacidad para hacerlo. –

Por tanto, este proyecto declara inaplicable el Art. 560 del C.P.C., en el sentido de la imposibilidad de que el asunto sea reestudiado por el mismo órgano juzgador, pudiendo el pleno de la Corte confirmar o revocar la SD del Jurado. –

 

Luego y, tal como ya establece el Art. 559 del C.P.C, es preciso ratificar expresamente que la interposición de la acción de inconstitucionalidad, tenga efecto suspensivo, en caso de sentencia condenatoria (sin necesidad de medida cautelar), de modo a garantizar el cumplimiento de una eventual resolución de reposición del magistrado o fiscal destituido y también así evitar que el juzgado o fiscalía quede vacío o vacante, lo que complica notablemente las tareas judiciales ordinarias.

Ante Proyecto de Ley que determina las sanciones y regula el procedimiento para enjuiciar a Magistrados
CAPITULO I:

DEL ORGANO COMPETENTE

Artículo 1º. Competencia: Será competente para enjuiciar y sancionar a jueces de paz, magistrados de primera y segunda instancia; agentes fiscales; fiscales adjuntos y defensores públicos; el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado "el Jurado". El agente fiscal y el defensor público en adelante, “auxiliar de justicia”.

Los camaristas que llegan a ejercer funciones de ministros de la Corte Suprema de Justicia, por inhibición o excusación de éstos, serán sometidos a juicio político, por esa actuación específica.

Artículo 2°. Integración: El Jurado será integrado conforme con lo establecido en el Art. 253 de la Constitución Nacional y designados, mediante mayoría simple de sus respectivos órganos. Durarán en sus funciones por el período para el cual han sido electos o designados.

El jurado elegirá, de entre sus miembros, por su orden y mediante voto secreto, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante el Presidente.

Artículo 3º. Atribuciones del Presidente: El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:

a)       ejercer la representación del Jurado;

b)      convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;

c)       suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa;

d)      recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda;

e)       fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuestas por el Jurado, y recibir las pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado;

f)       proponer al Jurado la designación de Secretario y de los funcionarios, para cuyo nombramiento se requerirá de la mayoría absoluta de los miembros titulares. El Secretario deberá ser Abogado;

g)      velar por la buena conducta, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado;

h)      convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad con el Artículo 9º de la presente ley; e,

i)        las demás que le atribuye la presente ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá sus funciones.

Artículo 4º. Remuneración: Los miembros del Jurado gozarán de única remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro órgano del Estado.

Artículo 5º. Incompatibilidades: Todos los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que les son propias como integrantes del órgano que los designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales.

Artículo 6º. Vacancia: En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano mandante designará al reemplazante que completará el período correspondiente al reemplazado.

Artículo 7º. Quórum: El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.

Artículo 8°. Orden y fundamentación del voto: Concluida la deliberación respectiva, primeramente, emitirá su voto fundado el Presidente y, en segundo lugar, lo emitirá, de la misma forma, el miembro que disiente con aquel, para luego los demás adherirse al voto que coincide con su convicción, sin perjuicio de ampliar la fundamentación de los respectivos preopinantes. Si existiese un tercer voto disidente, éste seguirá en el orden y posteriormente los adherentes. Prevalecerá el voto que reúna la mayoría simple. La deliberación será reservada y la exposición y fundamentación de los votos serán públicos.

En caso de discordia, el asunto será reexaminado mediante otra convocatoria, pero si ello se diera en el dictamiento de Sentencia Definitiva dentro de un enjuiciamiento, el juicio oral comenzará de nuevo, pero ante los miembros suplentes que se reunirán, a convocatoria del Presidente, exclusivamente a dicho efecto y presidirá las audiencias aquel suplente elegido por sus pares por mayoría simple. Para resolver, se regirán por las mismas reglas establecidas para los titulares.

Artículo 9°. De la recusación y excusación: Los miembros del Jurado sólo podrán excusarse y ser recusado por las causales previstas en el Código Procesal Penal y se tramitará conforme con lo establecido para los Miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Cada parte podrá recusar, siempre con expresión de causa, a no más de tres miembros durante la tramitación del enjuiciamiento y será resuelto por el voto de la mayoría de los demás miembros. El excusado o recusado será reemplazado por el suplente respectivo.

CAPITULO II:

DE LOS PRICIPIOS

Artículo 10. Lesividad efectiva: sólo podrá ser enjuiciada aquella conducta del magistrado o auxiliar de justicia que haya causado un perjuicio concreto al derecho de las partes intervinientes, a su representante o a la víctima de un hecho punible.

Artículo 11. Subsidiaridad: La intervención del Jurado se dará después de que la actuación, intervención o resolución del magistrado, agente fiscal o defensor público haya pasado por los órganos de revisión ordinarios; una vez haya quedado firme o cuando el perjuicio causado sea grave e irreparable.  

Artículo 12. Legalidad: El enjuiciamiento de magistrado o auxiliar de justicia será por la comisión de hechos punibles y por conducta expresamente calificada como mal desempeño de funciones por la presente Ley. Los demás casos de irregularidad serán considerados faltas administrativas.

Artículo 13. Jurisdiccionalidad: Las resoluciones y actuaciones del Jurado dentro de un proceso de enjuiciamiento tendrán el carácter jurisdiccional, debiendo ceñirse a las garantías constitucionales y legales del debido proceso, en especial lo establecido en el Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Artículo 14. Inmunidad de opinión: se respetará el criterio del magistrado siempre que sea fundado racionalmente o construido sobre la base de su conocimiento doctrinario y sin que colisione directamente contra claras disposiciones legales o constitucionales.

Artículo 15. Prescriptibilidad: La conducta pasible de enjuiciamiento, prevista por esta ley, prescribirá a un año contado desde su exteriorización o desde la fecha en que haya quedado firme la resolución que lo haya anulado o revocado. En los casos de hechos punibles, el plazo se computará desde que la sentencia definitiva o resolución con fuerza de tal, recaída en el proceso penal, quede firme y será interrumpida con la presentación de la acusación ante el Jurado.

La prescripción impedirá imponer una sanción.

Artículo 16. Plazo razonable: El enjuiciamiento no podrá extenderse a más de seis meses contados desde la presentación de la acusación respectiva; salvo que sea por la comisión de hechos punibles, en cuyo caso quedará interrumpido este plazo hasta tanto recaiga una resolución que ponga fin al proceso penal.

Vencido este plazo, sin que recaiga una sentencia definitiva, quedará de puro derecho, extinguida la acción y el acusado será sobreseído.

Artículo 17. Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción, Economía y Concentración: Estos principios serán aplicados de la forma establecida en el Código Procesal Penal, Ley 1.286/1998.

CAPITULO III:

CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO

TITULO I: DE LA REMOCIÓN

Artículo 18. Comisión de hecho punible doloso de acción penal pública: El que fuera condenado por un hecho punible doloso de acción penal pública será sancionado con la remoción del cargo y la inhabilidad de ejercer función judicial por el término de cinco años, contado desde la fecha de compurgamiento de la condena o de la extinción de la acción penal.

Se entenderá por función judicial el cargo ejercido por el sujeto pasible al enjuiciamiento previsto por esta Ley.

Misma sanción se aplicará al que haya sido sometido a salidas alternativas al juicio oral, en un proceso penal por hechos punibles dolosos, salvo en los casos establecidos en el Art. 26, Inc. k). (criterio de oportunidad, cuya sanción será la suspensión).

Artículo 19. Criterios contradictorios: El que diametralmente haya cambiado su criterio de actuación, de resolución o intervención en una causa, respecto a otra, sin que expresa y razonablemente haya explicado el motivo de desestimar su criterio anterior y con ello causara un perjuicio grave a la parte respectiva o a su representado, será sancionado con la remoción del cargo.

Artículo 20. Actos incompatibles con el cargo: El que, en forma grave o constante, haya ejercido actividades prohibidas por el Art. 254 de la Constitución Nacional o por la ley orgánica respectiva será sancionado con la remoción del cargo.

Artículo 21. Omisión grave de disposiciones legales que rigen su función: El que resolviera, actuara o interviniera en abierta violación de una disposición constitucional o legal del fuero o materia correspondiente a su función y con ello causara un grave perjuicio a la parte o a su representado, será sancionado con la remoción de su cargo.

Artículo 22. Negligencia grave: El que, con manifiesta deficiencia, realizara un acto o una serie de actos de su competencia o que haya omitido realizar o solicitar actuaciones claves o imprescindibles dentro de un proceso y con ello genere un perjuicio grave e irreparable a los derechos de las partes o a su representado, será sancionado con la remoción del cargo.

La misma sanción se aplicará al magistrado que, a pesar del urgimiento, la urgencia con que se le solicite o, de la orden superior derivada de un recurso de queja, incumple el plazo legal para emitir una resolución y que, con la demora, haya generado un grave perjuicio al derecho de las partes.

Para estos casos el Jurado, a pedido de parte, podrá disponer que la autoridad máxima del órgano respectivo realice una auditoría de gestión cualitativa y cuantitativa de la gestión del enjuiciado, con relación a la causa o juicio del que derive el enjuiciamiento, además de otras 15 causas o juicios del despacho respectivo, elegidos al azar. La auditoría no podrá durar más de tres meses, durante la cual quedará suspendido el plazo establecido en el Art. 16 de esta Ley.

Si se encuentran varias actuaciones negligentes o en más de tres juicios o causas, en un año judicial, especialmente el incumplimiento injustificado de los plazos procesales o, en su caso, en la realización negligente u omisión de las actuaciones de su competencia, el Jurado podrá obviar el presupuesto del perjuicio grave para aplicar la mencionada sanción.

Si se trata de un Tribunal Colegiado será directamente responsable el presidente o el preopinante, mientras que los demás miembros podrán eximirse de responsabilidad, siempre que hayan justificado no estar a su alcance gestiones que permitan el cumplimiento de los plazos respectivos.

Artículo 23. Pérdida de independencia o de imparcialidad: El que actuara por presión o se dejara presionar por la autoridad superior interna; de otros Poderes del Estado o por persona influyente política o económicamente y con ello violara principios o disposiciones legales que hacen a su función, será sancionado con la remoción del cargo.

Artículo 24. Reincidente: El que incurriera por segunda vez en causales de suspensión, comprobadas por el Jurado, será removido del cargo.

También será removido del cargo el que reincidiera por tercera vez en causales de amonestación, comprobadas por el Jurado.

Artículo 25. Inhabilidad mental: El que cayera en inhabilidad mental o sufriera graves perturbaciones en su conciencia será removido de su cargo, sin perjuicio de acceder a los beneficios económicos y jubilatorios inherentes a su trayectoria como funcionario público.

Si la inhabilidad fuese temporal o por un tiempo menor a un año se optará por la suspensión.

En este caso, la autoridad máxima del funcionario afectado, deberá presentar la acusación para los fines mencionados.

TITULO II:

DE LAS DEMAS SANCIONES:

Artículo 26. Suspensión en las funciones: Será pasible de suspensión en el cargo, sin goce de sueldo, por el plazo de tres a seis meses el que incurriera en:

a)       Actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;

b)      Frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos;

c)       Delegar la elaboración intelectual de sentencia, auto interlocutorio o dictámenes a las partes o a personas extrañas al órgano respectivo;

d)      Faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;

e)       Percibir presente o dádiva de las partes o de personas que tengan, de algún modo, interés, en la tramitación de una causa o del juicio respectivo;

f)       Abstener de excusarse en un pleito, a sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley;

g)      Excusarse injustificadamente a entender en una causa de su competencia o se negara a entender en los casos de garantías constituciones, conforme lo establece el Art. 136 de la Constitución Nacional;

h)      Haber dictado en un año judicial, al menos, tres sentencias definitivas declaradas luego inconstitucionales;

i)        Haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por retardo de justicia durante el año judicial

j)        Haber sido condenado por hechos punibles culposos y/o de acción penal privada y;

k)      Haber sido sometido a criterio de oportunidad, en proceso penal por hechos punibles dolosos, en los términos del Art. 19, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal.

Artículo 27. Amonestación: El Jurado podrá amonestar, fundadamente, si advierte que los deberes infringidos son trascendentales; al que claramente incurriera en las conductas establecidas en los artículos 17 al 22 pero, en las que no haya concurrido el presupuesto del perjuicio grave.

Misma sanción aplicará al que incurrieran en las siguientes conductas:

a)       Realizar declaraciones o comentarios en medios masivos de comunicación, cayendo en clara preopinión, violando el principio de presunción de inocencia.

b)      Tolerar a sus dependientes o subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;

c)       Participar en actos político-partidarios o usar en los lugares públicos distintivos e insignias partidarias e;

d)      Incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional y las leyes referidas al ejercicio de sus funciones y que tal incumplimiento no esté expresamente castigado con otra sanción establecida en la presente Ley.

Artículo 28. Capacitación: Conjuntamente con la suspensión o con la amonestación el jurado podrá disponer la capacitación del enjuiciado, a costa de éste, en la materia específica, objeto del enjuiciamiento, con una carga horaria no menor de 100 horas. La certificación deberá provenir de una Universidad legalmente habilitada en la república o del extranjero o de la Escuela Judicial.

CAPITULO IV

TITULO I: DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

Artículo 29. Acusación: El juicio será iniciado por el Jurado únicamente mediante acusación fundada del litigante, del procesado, de la víctima de un hecho punible o del profesional afectado; del Ministerio Público; de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de la Defensa Pública.

También podrá acusar la Defensoría del pueblo, en representación de una comunidad indígena afectada por un proceso judicial de cualquier índole o en los casos de hechos punibles que afectan a la colectividad, sin víctima particular.

 Las personas particulares citadas podrán concurrir por representación, mediante poder especial a un profesional abogado.

Los Agentes del Ministerio Público; de la Defensa Pública y los Magistrados del Poder Judicial podrán promover la acusación en caso de que, por su intervención, en el juicio respectivo, tome conocimiento de una casual de mal desempeño. En los primeros casos los agentes podrán promover directamente la acusación o por designación de su autoridad máxima respectiva, mientras que los magistrados necesariamente remitirán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, la cual designará a un acusador para que impulse el enjuiciamiento respectivo, si lo considera pertinente.

La acusación falsa o manifiestamente temeraria no estará exenta de responsabilidades civiles y penales.

Artículo 30. Requisitos de admisibilidad: La acusación deberá contener:

a)       El nombre y domicilio legal del acusado y del acusador, quien también deberá consignar su domicilio real y acreditar la condición invocada, en caso de ser particular;

b)      El relato circunstanciado de los hechos atribuidos al acusado;

c)       La fundamentación precisa sobre los elementos de convicción y sobre las disposiciones legales atribuidas al acusado.

d)      La expresión fundada del perjuicio causado por la conducta o los hechos atribuidos al acusado, salvo que la acusación sea por causales que no ameritan la sanción de remoción.

e)       El ofrecimiento de las pruebas, acompañando todas aquellas que el acusador tenga en su poder y las que no, deberá indicar el lugar donde se hallan y solicitar se traigan a la vista.

De no haberse observado todos los citados requisitos, el Jurado intimará al acusador para que en un plazo de tres días complete o corrija la acusación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 31. Audiencia de preparación del juicio: Admitida la acusación, el Jurado convocará, en un plazo no menor a 10 días, ni mayor a 20 días corridos, a las partes a una audiencia pública, en donde el acusador expondrá brevemente los hechos sindicados y el acusado, por sí o por representante, responderá y planteará los incidentes y excepciones previstos en el Código Procesal Penal o simplemente se limitará a ofrecer y entregar todas las pruebas que hacen a su pretensión.

En la presente audiencia el acusador podrá desistir de la acusación, en cuyo caso será exonerado de las costas. El desistimiento operará automáticamente si el acusador se ausenta injustificadamente.

De no prosperar algún incidente que tenga la fuerza de finiquitar el proceso de enjuiciamiento, o si el acusado se ausenta injustificadamente el Jurado, por auto fundado, declarará abierta la causa a juicio oral y público que será sustanciado en un plazo no menor a un mes.

De la audiencia de preparación del juicio, el acusado será notificado con al menos cinco días de antelación. La notificación estará acompañada por copias del escrito de acusación y se pondrá, en secretaría, a su disposición las pruebas ofrecidas por el acusador.

Artículo 32. Periodo de incorporación de pruebas pendientes: Hasta cinco días corridos antes de la fecha fijada para el juicio, las partes podrán ampliar justificadamente el ofrecimiento de las pruebas e impulsar el diligenciamiento de aquellas que solamente pueden ser logradas con la intervención o disposición del Jurado.

Si la prueba pendiente requiere de la presencia de las partes, como el caso de la pericia, el acto se sustanciará ante el Presidente del Jurado, sin perjuicio de que dichas diligencias se realicen durante el juicio, siempre que la parte interesada haya instado oportunamente.

Se admitirán todas las pruebas establecidas en las leyes procesales, bajo el principio de la libertad probatoria.

Artículo 33. Juicio oral y público: La sustanciación del juicio oral y público, la producción de las pruebas, su valoración, deliberación y emisión de sentencia se regirán por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. No se admitirán cuestiones accesorias previas. El acto será grabado audiovisualmente y transmitido por los medios oficiales de difusión.

La incomparecencia injustificada del acusador particular implicará abandono de la acusación, la que quedará archivada y aquel asumirá las costas. Si el acusado no comparece asumirá las costas de cada incomparecencia injustificada y se suspenderá el plazo establecido en el Art. 16.

Si el acusador público se ausenta injustificadamente se remitirán los antecedentes al superior respectivo para la imposición de medidas disciplinarias internas, sin perjuicio de que el Jurado imponga las sanciones previstas para el litigante de mala fe.

Artículo 34. De los plazos: Todos los plazos son perentorios para las partes. Las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles; debiendo resolverse en el mismo plazo y las citaciones a las partes se harán con al menos cinco días de antelación.

Artículo 35. Del deber de colaborar: Durante la tramitación del enjuiciamiento, los funcionarios e instituciones públicas o privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso a los locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido con relación al proceso, en donde existan impulsos o petición de partes. En caso de negativa u omisión se podrá disponer la utilización de la fuerza pública.

Artículo 36. De las Costas: Las costas del enjuiciamiento soportará la parte perdidosa tanto en lo principal, como en lo accesorio. En caso de allanamiento o renuncia al cargo, el enjuiciado será exonerado de costas.

Artículo 37: Facultades Disciplinarias: El Jurado, durante el enjuiciamiento, tendrá facultades disciplinarias previstas en el Cogido Procesal Penal y supletoriamente Civil y en el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento e impondrá las sanciones a los litigantes que actúan de mala fe o temeridad. 

Artículo 38. De la suspensión preventiva: El Jurado dispondrá la suspensión preventiva del enjuiciado, en el ejercicio de sus funciones, únicamente en los casos de enjuiciamiento por supuestos hechos punibles dolosos de acción penal pública que reúnan las características de flagrante comisión o merezcan la prisión preventiva y, en los casos menos graves, la suspensión se dispondrá cuando se formule una formal acusación penal. –

Artículo 39. Supletoriedad: Para los actos no reglados y en lo pertinente se aplicarán las reglas e institutos establecidos en el Código Procesal Penal. 

TITULO II:

DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES

Artículo. 40: Del enjuiciamiento por hechos punibles en general: En caso de invocarse la comisión de hechos punibles como causal de enjuiciamiento, la acusación estará a cargo del Agente Fiscal interviniente en la causa penal.

Tras la presentación de la acusación, el Jurado, si correspondiere, decretará la suspensión preventiva del enjuiciado y el trámite del enjuiciamiento quedará suspendido por el plazo que dure el proceso penal, salvo la excepción establecida en el artículo siguiente.

Una vez recaída una sentencia definitiva firme o una resolución que tenga tal carácter, el Jurado reanudará el enjuiciamiento y convocará a las partes a una audiencia oral y pública a los efectos de corroborarse los detalles del finiquito del proceso penal. Terminada la audiencia el Jurado deliberará e inmediatamente emitirá sentencia, resolviendo lo que corresponda, según el caso.

Artículo 41: Del enjuiciamiento por hechos punibles dolosos de acción penal pública: En estos casos, el Agente Fiscal de la causa, paralelamente con la imputación en caso de flagrancia y, con la acusación penal en los demás casos, presentará la acusación ante el Jurado que dispondrá la suspensión preventiva del acusado y dejará pendiente el trámite del enjuiciamiento, mientras dure el proceso penal; salvo que en la acusación se incluya también causal de mal desempeño, en cuyo caso el enjuiciamiento se tramitará, por esa causa, según el título anterior.

En caso de condena firme o de salida alternativa al procedimiento para lo cual esta ley no disponga otra sanción, el Jurado dispondrá la remoción, previa audiencia establecida en el artículo anterior.

En caso de decretarse el sobreseimiento definitivo o la absolución, el Jurado desestimará y archivará la acusación.

En caso de que el sobreseimiento o absolución se produzca expresamente por defectos formales o por extinción de la acción penal, sea por prescripción formal o material, el Jurado, a instancia del Agente Fiscal, podrá disponer que la acusación por responsabilidad en el cargo continúe con el procedimiento establecido en el título anterior. En este supuesto, el Jurado podrá examinar los hechos imputados a los efectos de analizar la procedencia de la remoción del cargo, produciendo en juicio oral, todas las pruebas ofrecidas por las partes.

Para estos efectos, el Juez o Tribunal que entiende en el proceso penal deberá informar al Jurado la Sentencia Definitiva o la resolución con fuerza de tal. De la misma manera procederá el Agente Fiscal de la causa.

Artículo 42: Del enjuiciamiento por hechos punibles culposos, de acción penal pública: En estos casos, una vez recaiga una sentencia condenatoria firme, el Agente Fiscal presentará acusación ante el Jurado, solicitando la sanción correspondiente.

Artículo 43: Del enjuiciamiento por hechos punibles de acción penal privada: En estos casos, una vez recaída una sentencia condenatoria firme, la víctima o el representante convencional de la querella podrá presentar acusación ante el Jurado, solicitando la sanción correspondiente.

Artículo 44: Del enjuiciamiento por someterse a salidas alternativas en un proceso penal: El Agente Fiscal que haya obtenido del Juez, salidas alternativas en un proceso penal, por hechos punibles dolosos, mediante un primer requerimiento fiscal, una vez firme la resolución, presentará acusación ante el Jurado, solicitando la sanción correspondiente. Procederá de la misma manera si la salida alternativa haya sido presentada como requerimiento conclusivo y haya sido concedido por el Juez.

En caso de que tales salidas alternativas se den después de una acusación penal, por vía incidente, en la etapa intermedia, el Agente Fiscal, comunicará dicho finiquito al Jurado, solicitando la sanción correspondiente.

Artículo 45. Del Desafuero: En todos los casos en que se requiera el procesamiento penal de un magistrado o agente fiscal, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, el juez, al recibir el requerimiento inicial para dicho efecto, remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, pidiendo el desafuero, lo que la plenaria de la máxima instancia judicial resolverá en un plazo de cinco días.

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS:

Artículo 46. Reposición y Aclaratoria: Contra las providencias y autos interlocutorios dictados durante la tramitación del enjuiciamiento se admitirán solamente el recurso de reposición y de aclaratoria.

La reposición se tramitará y se resolverá, por la vía del incidente, según las reglas establecidas en el Código Procesal Penal y la aclaratoria se interpondrá dentro de los dos días de la notificación que, sin sustanciación, será resuelta directamente por el Jurado, en tres días. Las resoluciones dictadas durante la audiencia podrán ser objeto de los mimos recursos que se resolverán inmediatamente.

Los reclamos hechos mediante dichos recursos, la parte podrá hacer valer dentro de la acción de inconstitucionalidad.

Artículo 47. De la acción de inconstitucionalidad: La sentencia definitiva del Jurado, sea condenatoria o absolutoria, podrá ser impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el Art. 556 y, en lo pertinente, los siguientes del Código Procesal Civil, que será resuelta por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de veinte días, una vez dictado el auto de sentencia.

Por esa vía la Corte Suprema de Justicia podrá confirmar o revocar la sentencia definitiva del Jurado, por lo que será inaplicable lo dispuesto en el Art. 560 del Código Procesal Civil.

La interposición de la acción, en caso de sentencia condenatoria, tendrá efecto suspensivo.

CAPITULO VI:

DE LAS DISPOCIONES FINALES

Artículo 48: El Jurado dictará su propio reglamento, conforme con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 49: Derogase la Ley N° …… que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados, las demás modificatorias y disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONCLUSIONES

La realidad calcada en las experiencias nos demuestra la cruda situación de los magistrados y agentes fiscales que día a día deben lidiar con los factores exógenos que envuelven a sus tareas, sin la posibilidad de desarrollar plenamente su pensamiento, ideas y conocimiento jurídico ante los límites que imponen las actitudes temerarias de los órganos de control. El jaque es permanente, hasta el punto de que, en ciertas ocasiones, antes de resolver una cuestión, se recaban datos sobre la postura o criterio que el Jurado impone en determinados casos o situaciones procesales.

El trabajo realizado permitió verificar la extrema inseguridad en el ejercicio de la magistratura en el Paraguay, puesto que la permanencia en el cargo no depende de las virtudes o buenas gestiones del operador de justicia, sino de la suerte de no intervenir en juicios polémicos o mediáticos, en que las partes ensayen encarnizados enfrentamientos o que los medios de prensa tomen partida, ya que éstos marcan las pautas a los órganos de control y por el simple hecho de congraciarse con la prensa se utilizan a los magistrados como chivos expiatorios.

En consecuencia, como una solución parcial y rápida, resulta necesaria adoptar la reforma normativa que delimite con reglas claras las funciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, luego, mantener en la agenda la reforma constitucional para excluir a los agentes políticos del control directo del ejercicio de la magistratura. La propuesta legislativa aquí expuesta surge de un análisis de las situaciones y experiencias de varios magistrados que lidian con los rigores del órgano extrapoder. 

LISTA DE REFERENCIAS

Ayala, J. S. ALGUNAS EXIGENCIAS FUNDAMENTALES DE LA ÉTICA JUDICIAL. https://www.justiciasanluis.gov.ar/wp-content/uploads/2013/10/archivos_Academico_Algunas_exigencias_fundamentales_de_la.pdf

Alfonso, J. L. B. (2023). Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Una construcción hacia la transformación de la justicia paraguaya. Revista Jurídica7(1). http://revistacientifica.uaa.edu.py/index.php/juridica/article/view/1420

Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Ordinaria/remocion.html

Benente, M. Selección y disciplina de jueces y juezas. Notas críticas sobre el Consejo de la Magistratura. http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2020/reforma-judicial/mauro-benente.pdf

Botero, C. H. (2000). Un modelo para investigación documental: guía teórico-práctica sobre construcción de Estados del Arte con importantes reflexiones sobre la investigación. Señal Editora.

Claude, L. L. (2000). El control de constitucionalidad sobre actos de los poderes legislativo y ejecutivo en el Paraguay. Anuario iberoamericano de justicia constitucional, (4), 221-242.

Corva, M. A. (2019). ¿Quién juzga a los que juzgan? El enjuiciamiento de magistrados en la provincia de Buenos Aires (Argentina, 1821-1878). Revista IUS13(43), 91-122. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472019000100091&script=sci_abstract&tlng=pt

Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.

http://www.laclave.com.py/2018/09/12/cuatro-juezas-y-una-fiscal-de-alto-parana-removidas-del-cargo-por-mal-desempeno/

https://www.ultimahora.com/jem-suspende-jueces-que-dieron-baja-condena-sacerdote-abusador-n2708067.html.

de Magistrados, J. D. E. reforma Constitucional la independencia del Poder Judicial. https://www.revistajuridicauc.com.py/wp-content/uploads/2022/03/Revista-Juridica-2016.pdf#page=115

Díaz, J. P. R. R. (2014). Perspectivas de la administración de justicia y sus operadores en Paraguay. Revista jurídica. Investigación en ciencias jurídicas y sociales, (4), 161-180. https://ojs.ministeriopublico.gov.py/index.php/rjmp/article/view/29

Gonzáles-Zúñiga Rodríguez, M. G. (2019). La garantía procesal del derecho a la defensa durante la investigación preparatoria: un análisis a la actuación de los abogados y magistrados del Distrito Judicial de Lima-2018. https://repositorio.unfv.edu.pe/handle/20.500.13084/3734

Graña, R., Ventura, A., Lonigro, F., Thau, S. D. A., Del Mazo, C. G., & Liberman, P. Derecho Constitucional. http://repositorio.ub.edu.ar/handle/123456789/2689

Irún, N. R. G. The criminalization of the rule of law in Paraguay through the jury for the prosecution of magistrates. Y CIENCIAS SOCIALES, 255. https://web.archive.org/web/20180421093421id_/http://www.der.una.py/pdf_varios/revista2017.pdf#page=255

Ley N° 1.084/97 que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados.

Ley N° 3.759/09 que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes.

López, Florentín: El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abc -07/04/2014.

Nieva, J. A. (2019). El Jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del ministerio público de la Provincia de Salta. Una propuesta de cambio en su conformación (Bachelor's thesis). https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/handle/ues21/16088

Moreno, E. N., Viceconte, M. A., & Godoy, M. S. (2013). Responsabilidad del funcionario público judicial: juicio político y jurado de enjuiciamiento. https://repo.unlpam.edu.ar/handle/unlpam/1307

Ojeda, N. S., & Lombraña, A. N. (2017). El ars iuris: Estado, derecho, moralidades e ideología. Papeles de trabajo: La revista electrónica del IDAES11(19), 6. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6109639

Tristán, R. R. (2020). Independencia judicial. Mecanismos de remoción de jueces y juezas. Corte IDH, Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383. Revista Debates sobre Derechos Humanos, (4), 99-107.

 

 



[1] Autor Principal