Vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas del Perú

 

Mauro Gonzalo Reyna Montoya[1]

[email protected]

https://orcid.org/0009-0001-0794-1343

Universidad César Vallejo

Lima - Perú

 

 

RESUMEN

La investigación tiene por objetivo establecer de qué manera la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar en las Fuerzas Armadas del Perú, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por la Constitución Política del Estado. Para ello se realizó una investigación no experimental de diseño transversal de tipo descriptivo. El instrumento que se utilizó fue de elaboración propia y ha contado con la validación de las autoridades militares donde se realizó la investigación. El levantamiento de datos permite afirmar que al 65 % de los encuestados se les ha vulnerado este derecho constitucional. De manera detallada se afirma que al 2.5 % de la muestra se les obligó a renunciar para mantener su relación sentimental con los beneficios que otorgan las Fuerzas Armadas a la unión conyugal.

Así mismo, la investigación ha permitido recopilar datos que nos demuestra que el 25 % de los encuestados mantiene relaciones sentimentales con personal de distinta categoría militar de manera oculta a su institución; ocasionando, que en muchos casos no hayan reconocido a sus hijos y que por ello no se les brinde los beneficios que por unión conyugal se otorga en las Fuerzas Armadas.

 

Palabras clave: derechos fundamentales; conducta impropia; disciplina militar.


 

Violation of the right to free development of personality in the disciplinary regime of the Peruvian armed forces

 

ABSTRACT

The objective of the investigation is to establish how the prohibition of maintaining sentimental relations between personnel of different military classification in the Armed Forces of Peru, violates the fundamental right to the free development of personality recognized by the Political Constitution of the State. For this, a non-experimental investigation of a descriptive cross-sectional design was carried out. The instrument that was used was of our own elaboration and has had the validation of the military authorities where the investigation was carried out. The data collection allows us to affirm that 65% of those surveyed have had this constitutional right violated. In detail, it is stated that 2.5% of the sample were forced to resign to maintain their sentimental relationship with the benefits that the Armed Forces grant to the conjugal union.

Likewise, the investigation has allowed us to collect data that shows us that 25% of the respondents maintain sentimental relationships with personnel of different military categories in a hidden way from their institution; causing, that in many cases they have not recognized their children and that for this reason they are not offered the benefits that by conjugal union are granted in the Armed Forces.

 

Keywords: fundamental rights; improper conduct; military discipline.

 

 

 

 

Artículo recibido 01 abril 2023
Aceptado para publicación: 15 abril 2023

 

INTRODUCCIÓN

Los derechos fundamentales corresponden a la especificación y formulación jurídica concreta, de diversas características del ser humano, las cuales, requieren ser protegidas y tuteladas prioritariamente. Representan atributos inherentes al status de persona humana y, por tanto, resultan esenciales e indispensables para el desarrollo de la personalidad; en ese sentido, los derechos esenciales o fundamentales corresponden a necesidades tan fundamentales para la existencia de las personas que, si quedaran insatisfechas, éstas no podrían alcanzar el mínimo necesario que les permitiera desarrollar libremente su personalidad y vivir con cierta dignidad. De manera que serán fundamentales los derechos que se entiendan como más básicos o esenciales del ser humano.

Dentro del marco de estos derechos fundamentales, el libre desarrollo de la personalidad, implica: “….aquel derecho que posee todo ser humano de desarrollarse, autodeterminar, diseñar y dirigir su vida según su voluntad, conforme a su propios propósitos, proyecto de vida, expectativas, intereses, vocación, deseos, preferencias e inclinaciones”; sin embargo, este concepto es muy corto, debido a lo complejo y amplio de éste, razón por la cual, se le denomina un “macro-derecho”[2], ya que es en la protección de la persona, que se fundamenta el Estado y el Ordenamiento Jurídico. Y es por el interés supremo de la persona que surge el sistema de libertades y derechos fundamentales, de modo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es simultáneamente fundamento y objetivo final del derecho.

Sin embargo, pese a la trascendencia del indicado derecho fundamental y que obliga al Estado a ser garante del mismo, a la fecha existe lesión directa a su majestuosidad con los alcances del Anexo III, Índice III.11, Infracción 3 de la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que en modo taxativo instituye como una Infracción Muy Grave a la disciplina militar, bajo sanción de retiro del servicio activo, el mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar (Oficiales, Sub Oficiales y personal de Tropa), calificándolas como “relaciones impropias”, restringiendo inconstitucionalmente la libertad de los militares en servicio activo que ante todo son sujetos de derechos fundamentales, por lo que son libres de elegir con quien instituir una relación sentimental y jurídica, dentro de la esfera de su desarrollo de personalidad[3].

La investigación está referida a la vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocida por la Constitución, cuando mediante una norma legal, se prohíbe que el personal militar de las Fuerzas Armadas puedan decidir libremente con quien instituir una relación sentimental, al encontrarse prohibido y sancionado con baja del servicio activo por medida disciplinaria, que el personal militar de distinta clasificación militar (Oficiales, Técnicos, Sub Oficiales y personal de Tropa y Marinería), puedan mantener una relación sentimental; impidiendo de esta manera que puedan formar una familia de manera libre y espontánea, atentándose contra el derecho de elegir que tiene toda persona por el simple hecho de serla, lo que además ataca la dignidad de las personas.

Desde una perspectiva meramente jurídica el libre desarrollo de la personalidad es una cuestión de derechos fundamentales. Así mientras mayor sea la protección y ejercicio efectivo de derechos de un individuo, mayor será su desarrollo personal. Por ello se puede afirmar que “…..en razón de su conciencia moral, libertad y dignidad, el hombre tiene derecho al desarrollo de su personalidad que se verifica de forma implícita en el ejercicio de cualquier otro derecho”[4].

Los derechos fundamentales representan atributos inherentes al status de persona humana y, por tanto, resultan esenciales e indispensables para el desarrollo de la personalidad; en ese sentido, cuando se postula la consideración de cláusulas especiales de sujeción intensificada para ser cumplidas por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que éstas van dirigidas al ejercicio propio de la función que por mandato constitucional les corresponde; donde no está determinado que ciertos derechos fundamentales tienen que ser suprimidos al personal militar o policial para que puedan cumplir cabalmente sus funciones como servidores públicos de los institutos armados o policiales, al servicio de la nación.

En ese sentido, cualquier tipo de restricción para mantener relaciones sentimentales entre el  personal militar, bajo la consideración doctrinaria de cláusulas especiales de sujeción intensificada, que limite el derecho humano de elegir libremente con quien instituir una relación sentimental y formar una familia, atenta contra los derechos fundamentales reconocidos por la constitución; los mismos que por su naturaleza son intangibles, inalienables e imprescriptibles; sin embargo, bajo este concepto de cláusulas especiales de sujeción, el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tiene el personal militar, actualmente viene siendo vulnerado, cuando se considera como una infracción disciplinaria muy grave, denominada conducta impropia, mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar.

En la presente investigación también se describen posiciones dogmáticas como la de SANTIVAÑEZ, quien señala que las cláusulas especiales de sujeción intensificada, son aplicadas al personal militar y policial desde su incorporación voluntaria a los institutos armados y policiales, perdiendo por decisión propia algunos derechos constitucionales[5], sin considerar que prioritariamente, debe tenerse en cuenta que los derechos esenciales o fundamentales corresponden a las necesidades elementales y necesarias para la existencia de las personas que, si quedaran insatisfechas, éstas no podrían alcanzar el mínimo necesario que les permitiera desarrollar libremente su personalidad y vivir con cierta dignidad, los mismos que son derechos intangibles, inalienables e imprescriptibles; siendo así, que cuando una persona decide formar parte de un instituto armado o policial, no significa renunciar a estos derechos, bajo la justificación de que por preservar la disciplina militar y la obediencia debida, por existir una subordinación jerárquica, los miembros de las fuerzas armadas pierdan el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad señalados en la constitución.

El precitado autor, cuando cita a Carlos Mario ISAZA SERRANO[6], considera que: “la relación especial de sujeción en el derecho disciplinario no es una categoría dogmática superior sino una consecuencia derivada de las normas constitucionales que determinan al servidor público su estado de funcionario, como desempeñarse, sus garantías en el desempeño de sus derechos a lo que es acreedor y su responsabilidad por incumplimiento de sus tareas entre otros”. 

La investigación tiene como objetivo describir las razones jurídico dogmáticas, que presentan al mencionado dispositivo administrativo contenido en la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como una flagrante y taxativa afectación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad que ostentan los ciudadanos que firman parte de la estructura militar activa del Estado, proponiendo dentro de un enfoque mixto, aspectos cualitativos relacionados al alcance dogmático del indicado derecho fundamental, contrastado con la estadística sobre la materia (enfoque cuantitativo), sentando las bases de una propuesta seria para una reforma de dicha normatividad legal.

1.             ORÍGENES DEL PROBLEMA

Después de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 2050–2002–AA/TC (Caso Carlos Israel Ramos Colque), las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales sufren una transformación en sus regímenes disciplinarios. Antes de la expedición de la citada sentencia, la tipificación y sanción de las infracciones disciplinarias, en las que podía incurrir el personal de las Fuerzas Armadas, específicamente del Ejército se encontraban reguladas en el RE 34–5 (Reglamento de Servicio Interior). Reglamento que se encontraba muy apartado del marco constitucional.

El Tribunal Constitucional en su STC N° 2050–2002–AA/TC, en el fundamento 4, estableció lo siguiente:

“El artículo 168 de la Constitución preceptúa que "Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú". Mediante dicha disposición, la Constitución ha establecido una reserva de ley para la regulación de todo lo que concierne a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Lo que quiere decir que la Constitución ha encomendado al legislador ordinario para que por medio de una ley ordinaria o una norma con rango de ley, que cuente necesariamente con alguna forma de intervención parlamentaria en su gestión regule las materias a las que se ha hecho referencia”.    

Asimismo, en su fundamento 24 de la citada sentencia estableció lo siguiente:

“Si bien dicho precepto constitucional establece que es la "ley" la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria”.

A consecuencia de ello, el 09 de noviembre del 2007, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 29131, denominada “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”, la misma que en su ANEXO III establecía la tabla de infracciones muy graves en las que podía incurrir el personal militar. En su Anexo: III.- Infracciones Muy Graves. Índice: III.11.- Conducta impropia. Infracción: 3, establecía como presupuesto de infracción muy grave lo siguiente:

“Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta categoría militar reconocida por las leyes de situación militar de cada estamento”.

Hasta antes de la dación de la ley, el personal del Ejército podía contraer matrimonio con cualquier personal militar sin importar la jerarquía militar. Sin embargo, a partir de la vigencia de esta ley, se crea una situación de informalidad dentro del Ejército, toda vez que el personal militar, dentro de la institución armada, como es natural, surtían relaciones sentimentales las cuales muchas veces eran mantenidas en secreto, a fin de no incurrir en la infracción establecida en la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El 11 de diciembre de 2012, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1145, denominado Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, norma que en vez de derogar la infracción materia del presente análisis la hace más específica y discriminatoria, modificándola de la siguiente manera:

Anexo: III.- Infracciones Muy Graves. Índice: III.11.- Conducta impropia. Infracción: 3.- Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (Personal Superior u Oficial, Personal Subalterno y Personal de Tropa o Marinería) reconocida por ley de cada Institución Armada.

De igual manera, aumenta los parámetros de la sanción para el personal que incurra en dicha infracción:

Desde: 06 días de arresto de rigor. Hasta: 15 días de arresto de rigor, retraso en el ascenso, disponibilidad, retiro o resolución de contrato. 


 

Las consecuencias que ha generado, en el personal del Ejército, la infracción materia del presente análisis son:

§  Que mantenga su relación en secreto, a fin de no incurrir en la infracción disciplinaria muy grave.

§  Que uno de ellos pida su pase a la situación militar de retiro, de una manera coaccionada, a fin de no incurrir en la infracción disciplinaria muy grave.

§  Que no puedan inscribir su matrimonio civil libremente celebrado, ni que sus hijos sean inscritos en el Registro de Familia de su institución armada.

Consecuentemente, pierden el derecho a obtener los beneficios y derechos que su institución armada brinda a su personal.

Considero como una solución al problema materia de investigación, sería que el Congreso de la República derogue la infracción disciplinaria contenida en la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el extremo que prohíbe que los miembros de las Fuerzas Armadas mantengan relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar.

2.             PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

2.1       Interrogante principal

§  ¿De qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar en las Fuerzas Armadas, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por la Constitución?

2.2. Interrogantes secundarias

a)       ¿De qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que tiene el personal militar por su condición de persona?

b)      ¿De qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de la familia militar?

3.             JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación es importante porque nos va a permitir determinar si la infracción disciplinaría considerada como Muy Grave, que se señala en el Anexo: III. Índice: III.11. Infracción: 3, de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1145, respecto a mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (Personal Superior u Oficial, Personal Subalterno y Personal de Tropa o Marinería) reconocida por ley de cada Institución Armada; vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, debido a que como consecuencia de establecerse dicha infracción disciplinaria dentro de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se vienen vulnerando derechos fundamentales que resultan ser  independientes de la condición de ser militar.

4.             OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1       Objetivo general

§  Establecer de qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

4.2     Objetivos específicos

a.         Establecer de qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tiene el personal militar por su condición de persona.

b.         Establecer de qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito familiar.

5.             CONCEPTOS BÁSICOS

a.              Conducta impropia: La conducta con frecuencia se utiliza como sinónimo de comportamiento y hace referencia a la manera con que los hombres se comportan en su vida y acción, es una actitud interior en la cual se originan las acciones y las reacciones. Por otro lado el término impropio, según la Real Academia de la Lengua, es la falta de las cualidades convenientes según las circunstancia y ajeno a una persona. Por consiguiente, se puede entender que la conducta impropia es el comportamiento que no se espera deba tener alguien, en este caso, un oficial de las Fuerzas Armadas.

b.             Derecho de igualdad: El derecho a la igualdad es aquel derecho humano a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados.

c.              Dignidad humana: La dignidad, o «cualidad de digno» (del latín: dignitas, y que se traduce por «valioso»), hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de sus libertades.

d.             Disciplina militar: Es la condición esencial para la existencia de toda Institución Militar. La misma que permite al Superior exigir y obtener del subalterno, bajo cualquier circunstancia, la ejecución de las órdenes impartidas y el cumplimiento de los deberes militares (Art 2, Ley 29131).

e.              Discriminación: La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales en­tre las personas y con las autoridades, en oca­siones de manera no consciente.

f.               Infracción disciplinaria: Es toda acción u omisión, intencional o por negligencia, descuido o impudencia, cometida por el Personal Militar, dentro o fuera del servicio, que afecte el régimen disciplinario militar (Art 12, Ley 29131).

g.              Infracción muy grave: Es toda acción u omisión que afecta muy gravemente al Servicio, Unidad, Dependencia o Institución y puede implicar el cambio de la situación militar del personal investigado. La relación de las infracciones muy graves y sus correspondientes sanciones se encuentran en el Anexo III de la Ley 29131, Ley del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (Modificada por el D. Leg. 1145).

h.              Relación sentimental: Proceso que consta de cuatro fases. La primera fase se caracteriza por el predominio de la atracción, en la segunda aparecen las primeras citas más o menos estables dentro del grupo de iguales, en la tercera aparecen las primeras citas de pareja sin la presencia del grupo de iguales, finalmente, en la cuarta fase, predomina la relación de pareja con cada vez menos presencia del grupo de iguales, que conlleva un progresivo aumento de la implicación en la relación, intimidad y compromiso.

i.               Sanción disciplinaria: Es la acción correctivo –disciplinaria y ejemplarizada que impone un Superior Jerárquico a un subordinado de las Fuerzas Armadas que incurre en las infracciones previstas en la presente norma.

6.             ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Existen antecedentes respecto al tema de investigación, como son:

JORDAN, M (2019), “Ejercicio del Derecho al Libre Desarrollo y la intimidad en las relaciones sentimentales reguladas en las Fuerzas Armadas, Perú, 2018”, Tesis para optar el grado académico de Maestro en Derecho Constitucional, en la Universidad Católica de Santa María - Arequipa.

El autor considera en su investigación que la vulneración de los derechos fundamentales son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales del ser humano, esto no distingue si la persona es miembro de las Fuerzas Armadas o no, en razón que los derechos mencionados tienen carácter universal y es por ello que se garantizan los mismos en un nivel constitucional en relación al artículo 1 de la Constitución Política el Perú donde claramente se protege la dignidad de la persona humana, por tanto no se puede privar de estos derechos de manera arbitraria y dolosa. De ser el caso, se entenderá como un delito común.

HUAMÁN, E (2018), “Discordancias normativas entre la Ley 29131, que prohíbe las relaciones sentimentales entre distintas categorías de las Fuerzas Armadas frente al Derecho al Libre Desarrollo y la Dignidad Humana”, Tesis presentada en la Universidad de Sipán - Pimentel.

La tesis del autor denominada discordancias normativas entre la ley 29131 que prohíbe las relaciones sentimentales entre distintas categorías de las fuerzas armadas frente al derecho al libre desarrollo y la dignidad humana; muestra cómo se vulneran derechos esenciales que afectan gravemente a este grupo de personas, la investigación tiene como objetivo principal analizar la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que prohíbe las relaciones sentimentales entre distintas categorías de las Fuerzas Armadas frente al derecho al libre desarrollo y la dignidad humana; con respecto a un marco referencial que integra los planteamientos teóricos relacionados con el tema de estudio, a nivel local, nacional e internacional. 

Para el autor la problemática objeto de estudio está referida a discordancias normativas entre la ley 29131 que prohíbe las relaciones sentimentales entre distintas categorías de las fuerzas armadas, frente al derecho al libre desarrollo y la dignidad humana, es una de las tantas que más se repite en la realidad y según la investigación se ha encontrado que parte del problema es debido al mal manejo de los planteamientos teóricos mismos que conllevan a una mala aplicación de las normas, lo que sin lugar a duda genera la afectación de derechos al libre desarrollo de la personalidad.

MENDOZA, A (2020), “La Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la afectación de los derechos fundamentales, en el 2020”, Tesis presentada en la Universidad Autónoma del Perú.

El autor en esta investigación deja mostrar la afectación de la cual son víctimas los miembros de las fuerzas armadas, puesto que la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a través de las sanciones dictadas, afectan su libre desarrollo como persona humana, reconocido en la Constitución Política, afectando derechos fundamentales que a su vez son parte de convenciones y tratados internacionales. Su objeto de estudio, ha sido analizar la afectación de los derechos fundamentales por la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el tipo de investigación es del tipo teórica básica porque busca ampliar el conocimiento en base a la realidad existente dentro de los institutos armados en forma particular dentro del Ejercito del Perú, tiene un enfoque cuantitativo, la muestra estuvo conformada por personal militar, el muestro realizado es de cincuenta personas entre varones y mujeres. El instrumento utilizado fue la encuesta, los resultaron mostraron un 82% finalmente se concluyó que la afectación que el personal militar percibe con respecto a su derecho de libre desarrollo de personalidad, por no poder mantener relaciones sentimentales libremente con la persona que deseen sin condicionamientos y el derecho de igualdad ante la ley sin ningún tipo de discriminación que toda persona goza, tal como se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú.

7.             METODOLOGÍA

La hipótesis general de la investigación es la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, pues no permite elegir libremente a una pareja sentimental.

Las hipótesis específicas de la investigación serían:

a.              La prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito individual, al interferir en la libre elección de la pareja sentimental y obligando a la renuncia de las fuerzas armadas?

b.              La prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito familiar, al no otorgar los derechos de unión conyugal y la no reconocimiento de los hijos.

El tipo de investigación está determinada de la siguiente manera:

a.              Por su finalidad: Ya que la investigación buscará incrementar el conocimiento teórico, es que la podemos clasificar de tipo “básica”.

b.             Por el tiempo: Debido a que se estudiará la realidad en un momento determinado es que es “sincrónica”.

c.              Por el nivel de profundización: Debido a que la investigación busca describir el problema es que es “descriptiva”.

De acuerdo a las características de la investigación la presente investigación es no experimental de diseño transversal de tipo descriptivo.

El estudio se desarrollará a nivel del Ejército del Perú, en el Comando de Educación y Doctrina del Ejército.

La unidad de estudio estuvo compuesta por el personal de Oficiales que conforman el Comando de Educación y Doctrina del Ejército.

8.             RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El trabajo de campo se realizó de la siguiente manera.

a.              Se solicitó autorización al Comando de Educación y Doctrina del Ejército a través de la oficina de relaciones públicas, a la cual se le presentó el plan de investigación inscrito en la escuela de Posgrado de la Universidad César Vallejo - Lima.

b.              Una vez autorizada la investigación se solicitó autorización para el ingreso al auditorio donde se encontraban los oficiales de las Fuerzas Armadas recibiendo una instrucción de régimen disciplinario.

c.              Se procedió a realizar la encuesta a los oficiales que habían acudido a la instrucción a los cuales se explicó la importancia de la investigación y se les garantizó el anonimato de los datos.

d.              Una vez levantada la información se seleccionó aquellos cuestionarios que cumplían con el requisito de inclusión, el cual fue que el encuestado tenga conocimiento de la prohibición de mantener relaciones sentimentales con oficiales de distinta clasificación militar.

Levantada la información esta fue considerada en un cuadro comparativo por grados jerárquicos y de acuerdo a consideraciones tomadas en cuenta para conocer aspectos sobre la prohibición de mantener relaciones sentimentales, entre personal  militar de distinta clasificación militar.

Debido a que la investigación es de carácter descriptivo, la hipótesis será probada con pruebas descriptivas como el análisis de frecuencia. Este arrojo el siguiente resultado:

§  Vulneración del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito individual

En el ámbito individual se ha podido demostrar que la sanción por mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar vulnera el libre desarrollo de la personalidad en los siguientes aspectos: en la interferencia de las FFAA en la elección de la pareja con quien se debe mantener una relación sentimental y en la permanencia del trabajo que se tiene.

a. Derecho a la libre elección de mantener una relación sentimental:

b. Derecho a la libre elección de elegir y permanecer en un trabajo:

§  Vulneración del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito familiar

En el ámbito familiar la investigación ha recolectado datos que nos permiten afirmar que se ha vulnerado el derecho del libre desarrollo de la personalidad del personal que mantiene una relación sentimental con miembros de distinta clasificación militar en los siguientes aspectos: impedimento de recibir los beneficios de la unión conyugal que otorga las FFAA entre los que está el no percibir viáticos de traslados, no trasladar al conyugue a la misma guarnición, no vivir en la villa militar,  no permitir que los hijos estudien en los colegios asignados a oficiales de las FFAA y no poder gozar de los beneficios que reciben los oficiales en los hospitales de las FFAA.

Por otro lado se podido establecer que esta vulneración del derecho a la libre personalidad trae como consecuencia la vulneración de los hijos del derecho a su identidad pues algunos padres no los reconocen por temor a que la relación sentimental sea descubierta por las FFAA.

La discusión de la investigación se iniciará con los antecedentes, luego con los objetivos y finalmente con la hipótesis planteada.

DISCUSIÓN

a.       Discusión con los antecedentes.

Se ha tomado como antecedente las investigaciones realizadas sobre “La inconstitucionalidad de las normas castrenses relacionados a las relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar”. Las conclusiones a las que llego es que ha podido evidenciar la problemática que existen en el Ejército del Perú respecto a la infracción disciplinaria contenida en la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación a la prohibición de mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar. Al respecto nuestra investigación ha podido hallar también una problemática que ha sido descrita en el presente trabajo, por lo que apoyamos sus conclusiones.

b. Discusión con los objetivos.

La investigación propuso dos objetivos específicos. El primero buscaba establecer de qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito individual, Lima – 2022. El levantamiento de datos nos permite afirmar que al 65 % de los encuestados se les ha vulnerado el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad al interferir en la elección de la pareja con quien podrían mantener una relación sentimental. Así mismo, los datos también nos permiten afirmar que al 2.5 % de la muestra también se les ha vulnerado el derecho constitucional del libre desarrollo de la personalidad al obligarlos a renunciar para mantener su relación sentimental con los derechos que otorga las fuerzas armadas a la unión conyugal.

Respecto al segundo objetivo específico que buscó establecer de qué manera, la prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito familiar, Lima – 2022. La investigación ha permitido recopilar datos que nos demuestran que el 25 % de los encuestados mantiene relaciones sentimentales con personal de distinta categoría militar de manera oculta a las fuerzas armadas. Esto ha traído como consecuencia que no hayan reconocido a sus hijos, vulnerado su derecho a la identidad; no se le brinda los beneficios por unión conyugal que otorgan las Fuerzas Armadas, lo que les impide elegir vivir en una villa militar, que sus hijos estudien en una institución educativa para hijos de personal militar, que su familia sea atendida en la sanidad militar y la separación familiar al trasladar a uno de los miembros conyugales a otra guarnición militar.

c. Discusión con la hipótesis.

Los resultados obtenidos nos permiten respaldar la hipótesis de investigación que decía: “La prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, pues no se está en libertad de elegir a la pareja sentimental lo que ocasiona la pérdida de derechos de unión conyugal y el no reconocimiento de los hijos. De manera detallada se exponen los resultados obtenidos donde se puede observar cómo está distribuida la muestra en relación a la vulneración de su derecho constitucional del libre desarrollo e la personalidad.

9.             CONCLUSIONES:

PRIMERA.- La prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que faculta al Estado, representado por las Fuerzas Armadas,  intervenir en la facultad natural que toda persona tiene de decidir con quién instituir una relación sentimental.

SEGUNDA.- La prohibición de mantener relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar interfiere en la libre elección de la pareja conyugal, obligando a uno de ellos a renunciar a la institución militar u ocultar su relación sentimental.

TERCERA.- Las Fuerzas Armadas, al mantener la infracción que prohíbe las relaciones sentimentales entre personal de distinta clasificación militar, favorece el no reconocimiento de los hijos fruto de una relación libre, interfiriendo en la institución del matrimonio, establecida en el art. 4 de la Constitución Política del Perú.

10.          LISTA DE REFERENCIAS

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Jurisprudencia

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Recuperado al  https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_comparado.

Marco normativo

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Infracción 3 del Anexo III.11, de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.



[1] Autor Principal

[2] https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_comparado

[3] Según el criterio asumido por el TC en el Exp. N° 2050-2002-AA/TC  

[4] AGUILAR SAHAGÚN Luis Armando, El Derecho al Desarrollo su exigencia dentro de la visión de un nuevo orden mundial, México, ITESO Universidad Iberoamericana, 1999, Pág. 124.

[5] SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ, Juan José, Sobre la relación especial de sujeción intensificada en la dogmática del derecho, Editorial A&C, Edición 2020, pp. 78.

[6] ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Segunda Edición, Editorial TEMIS, Bogotá- Colombia 2009, pp. 52-58.