Contenido no develado del modelo de la OCDE para evitar la doble imposición internacional

 

Mg. Sc. Gustavo Enrique Viaña Espinoza[1]

[email protected]

Facultad De Ciencias Políticas Y Sociales

Universidad Mayor De San Andrés

 

 

RESUMEN

El modelo del convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, tiene contenido no develado en función de la redistribución de ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico, subordinando el Principio de la Fuente por el de Renta Mundial, sobre la base de medidas unilaterales que, en definitiva, atribuyen la mayor parte de la renta al país de la residencia; convenio que no contempla los intereses de los países en desarrollo, que va en contra de la soberanía de estos países y su facultad para aplicar el sistema fiscal que más les convenga, contenido que no es advertido, incluso por connotados tributaristas, que sólo perciben su alcance limitado a los carácter técnico.

           

Palabras clave: modelo de la OCDE; doble imposición internacional; contenido no develado


 

Undisclosed content of the OECD model to avoid international double taxation

 

ABSTRACT

The Organization for Economic Cooperation and Development agreement model has undisclosed content based on the redistribution of tax revenues from the poorest signatory country to the richest, subordinating the Source Principle to the World Income Principle, on the basis of unilateral measures that ultimately attribute most of the income to the country of residence; agreement that does not contemplate the interests of developing countries, that goes against the sovereignty of these countries and their power to apply the tax system that best suits them, a content that is not noticed, even by renowned tax experts, who only perceive their Scope limited to technical nature.

 

keywords: OECD model; international double taxation; undisclosed content
 

 

 

 

Artículo recibido 05 Mayo 2023

Aceptado para publicación: 20 mayo 2023


 

1. INTRODUCCIÓN

El fenómeno de la globalización ha impulsado la movilidad de personas, los flujos internacionales de capital, las actividades empresariales y profesionales transfronterizas. Este proceso ha alcanzado en los últimos años tales dimensiones que ha obligado a los países más desarrollados a introducir medidas destinadas a ordenar e incluso promover el desarrollo de estas formas de intercambios y a garantizar la neutralidad fiscal de estas transacciones. Este fenómeno de la globalización se extiende más allá de los aspectos exclusivamente comerciales, pues incluso ha dado nacimiento a instituciones, agentes y factores que en forma discreta o abierta participan en la elaboración de normas jurídicas y que en determinados casos derivan en lo que se denomina en el derecho como “soft law”.[2]

De esta manera, surge una disparidad en la interpretación de normas, como afirma Chico de la Cámara, respecto de la generación de doble imposición internacional o, por el contrario, supuestos de no sujeción, situaciones estas que serían incompatibles con el objeto y fin de los convenios de doble imposición internacional.[3]

En suma, los CEDT determinan reglas de potestades de derechos entre países para gravar los hechos a los que afecta el convenio, limitando la soberanía de los países en “función de reconciliación de dos sistemas tributarios nacionales.”[4]

Desde la perspectiva de su contenido no develado, se puede decir que el fin del modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en el fondo, está orientado, -de manera no develada-, en función de sus propios intereses fiscales, que se traducen en la redistribución de ingresos tributarios de país signatario  pobre, al rico, subordinando el Principio de la Fuente, por el de Renta Mundial, modelo sustentado sobre la base de medidas unilaterales, que en definitiva atribuyen la mayor parte de la renta al país de la residencia.

 

Esto obedece a que el modelo de la OCDE no contempla los intereses de los países en desarrollo; por el contrario, impone, en la práctica, este tipo de tratados que van en contra de la soberanía de los países y su facultad para aplicar el sistema fiscal que más les convenga, la misma que no es respetada por los países industrializados. Esto es lo fundamental.

Algunos objetivos, más bien de carácter técnico y específico, del fenómeno global de la Doble Imposición, se derivan en manifestaciones, como bien sostiene el Dr. Rafael Vergara Sandóval, “elusivas o evasivas, generadas, -en algunos casos-, por acción involuntaria (ignorancia, error o distinta interpretación de buena fe de la ley) producto de reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas; o por acción culposa, (intención preconcebida de burlar la norma legal, utilizando cualquier medio que la ley prohíbe y sanciona), cuando un contribuyente deja de cumplir con su declaración y pago de un impuesto según lo que señala la ley, amparado en las debilidades e inconsistencias que ofrecen  los regímenes o estructuras vigentes en materia de imposición internacional.”[5]  Esto es lo secundario.

Ciertamente, para evitar la Doble Tributación, prevenir la evasión fiscal y combatir el fraude en materia de impuestos, el Modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico sobre Ingreso y Capital para Evitar la Doble Tributación; es una alternativa; no obstante, “Es público y notorio que el Modelo de Convenio de la OCDE, apto para los integrantes de la referida organización, no suele ser el más apropiado para el caso de países con economías en desarrollo.”[6]            

No se puede soslayar el hecho de que el Modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, para evitar la doble tributación, tiene contenido económico, no develado; de facilitar aspectos burocráticos y de coordinación de terminología y condiciones tributarias entre los países signatarios, la redistribución de bases o ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico, facilitar la libre circulación de capitales, bienes y servicios; orientado a favorecer la política de negociación favorable, entre países desarrollados, y desfavorable, con países en vías de desarrollo; aplicando el principio de la Renta Mundial, en desplazo del Principio de la Fuente  sobre la base de medidas unilaterales, que en definitiva atribuyen la mayor parte de la renta al país de la residencia.

2. DESARROLLO

El modelo del convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, tiene contenido no develado, orientado a atribuir la mayor parte de la renta al país de la residencia; en contra de la soberanía de los países pobres y su facultad para aplicar el principio más favorable a sus intereses fiscales. 

Es difícil aceptar la tesis de la neutralidad del modelo de la OCDE, excluyendo la sospecha de que este tipo de convenios contienen posiciones interesadas. Porque hay buenas razones para pensar que una interpretación altruista de ella es insostenible, en la medida en que las negociaciones no siempre se inscriben dentro del ámbito de los valores.

Los convenios para evitar la doble tributación sirven para delimitar el alcance de la potestad tributaria de los Estados, destinada a evitar la doble imposición jurídica internacional evitando la superposición de las soberanías tributarias y eliminar el conflicto positivo de soberanías tributarias de los dos Estados. En consecuencia, los CDI buscarían, a través de la asignación de rentas entre los dos Estados contratantes y de mecanismos específicos, evitar la doble imposición, facilitando el intercambio de bienes y de tecnología entre los países. Esta es, en apariencia, el objetivo de este tipo de convenios, mediante tratados de buscar dotar de beneficios o ventajas tributarias a los contribuyentes; no obstante, el tema es mucho más complejo.

El objetivo de lograr la supresión de la doble imposición internacional, que es temática tributaria de consenso, pues un mismo hecho imponible no debe someterse a tributación dos veces, por el hecho de vincular dos países, por origen o por la residencia de su titular. En este sentido, el modelo de la OCDE, como factor para prevenir o mitigar la doble imposición internacional, como ya se ha sostenido, citando a Tsilly Dagan “...es un mito y que sus objetivos son menos protagónicos, pues considera que sólo serían los de facilitar aspectos burocráticos y de coordinación de terminología y condiciones tributarias entre los países signatarios, junto con otros objetivos mucho más cínicos, particularmente la redistribución de bases o ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico”, cuya la base  unilateral atribuye la mayor parte de la renta al país de la residencia.

Entonces, surge la pregunta: ¿Cuál es el objetivo de los tratados de doble imposición? Se podría decir que el punto es prevenir o aliviar, -al menos-, la doble imposición. Pero, este objetivo es un mito; porque, en rigor de verdad, estos tratados en todas partes no son necesarios para evitar la doble imposición. Por el contrario, sirven a objetivos más de carácter pragmáticos: flexibilizar molestias y coordinar medidas fiscales entre los términos de la contratación países, y, como ya se sostuvo precedentemente, apuntan a metas mucho más cínicas, en particular, a la redistribución de los ingresos fiscales de los más pobres a los signatarios países ricos.

En realidad, la opinión generalizada que se tiene de los tratados de impuestos es equivocada. Los países que cosechan los beneficios por medio de facilitar la carga de la doble imposición a sus residentes, mediante los recursos que invierten en el extranjero son suficientes para inducir a aliviar la doble imposición en una forma unilateral. Los tratados no son la solución viable, solamente.

Los tratados de doble imposición no son una herramienta esencial para aliviar la doble imposición, de hecho, es un mito, según se subraya. Éstos, no son más que un medio para aliviar los gastos administrativos y para los países de residencia, puedan obtener ventajas fiscales de los países de acogida.

Es más, a la luz de la doctrina en general sobre el modelo OCDE orientado  establecer convenios o tratados para prevenir o atenuar la doble imposición internacional,  a la hora de la verdad, se cuestiona su efectividad y sus bases sobre las cuales se construye la distribución de potestades tributarias entre los países signatarios que suscriben estos convenios, cuyo objetivo es la satisfacción mutua basado en el principio de equidad, en función de los preceptos de capacidad contributiva, para los residentes, beneficio para los no residentes y neutralidad en la exportación como en la importación, presupuestos que han dado lugar a preguntarse:  “… si la prevención de la doble imposición y la de la no imposición constituyen dos caras de una misma moneda, Lang es categórico al advertir que los CDI no sirven de modo alguno a la finalidad general de evitar la no imposición, máxime si existen convenios que inclusive tratan de lograr la no imposición, la toleran o no la excluyen.”[7]  

Por otra parte, se puede sostener que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), impone, en la práctica, este tipo de tratados de intercambio de información tributaria, que ciertamente van en contra de la soberanía de los países y su facultad primaria para aplicar el sistema fiscal que más les convenga, la misma que debe ser respetada por los países industrializados.

La OCDE es una organización internacional intergubernamental que reúne a los países más industrializados de economía de mercado; empero, como sostiene Mitchell:  “Cada país debe tener el derecho de decir qué leyes va a promulgar sobre el sistema tributario de su país, esa es una definición de lo que significa la soberanía. El que un país de afuera venga a su país y exija que se grave lo que ganen y que cambien las leyes tributarias, no es transparencia, es imperialismo fiscal”[8] 

En este orden de consideraciones; por ejemplo, como sostiene Michell “Ante el reciente trato preferencial otorgado por la OCDE a varios países europeos (Bélgica, Luxemburgo, Austria y Suecia) para que no intercambien información fiscal, el Gobierno panameño decidió suspender las negociaciones con dicho organismo.”[9]

Por esta razón, Mitchell sostiene que el Gobierno de Panamá tomó la decisión correcta al unirse a las declaraciones de Antigua e Islas Caimanes que, acordaron no convertirse en colonias fiscales, en razón de que no existe el principio de equidad; es decir, el principio de level-playing-field o igualdad de condiciones. Es más, Mitchell insistió en que el principio de la equidad es todavía una mala idea. 

No hay que ser ingenuos, la OCDE no es una organización internacional cristalina y transparente, “Es en realidad un Cartel de 30 países ricos, liderados por Estados Unidos, (quien paga el 25% de su presupuesto) y cuya finalidad, entre otras, es evitarle a sus socios la competencia, en materia financiera, de países emergentes. Inicialmente sus críticas a los que ellos llamaban centros financieros “off-shore” los fomentaban con la poca supervisión que esos países ejercían sobre su sistema bancario y financiero para evitar, entre otras cosas, el lavado de dinero.”[10]

 

“Al demostrarles el FMI que eso no era cierto porque la supervisión en esos países era igual o mejor que en la de los miembros de su Cartel, variaron la estrategia y entonces los acusaron de ser Paraísos Fiscales nocivos, y empezaron con amenazas para obligarlos a dar la información fiscal que les pidieran sus socios. La tesis es que esos países tienen leyes fiscales que ayudan a los contribuyentes de su Cartel a burlar sus impuestos. De allí vienen las listas negras, las grises y las semigrises.”[11] El mensaje del imperio del norte al país que se oponga es “Lo haces; porque, yo lo digo”, con la amenaza de sanciones, una de ellas, de pasar a sus listas negras. “La tesis es que esos países tienen leyes fiscales que ayudan a los contribuyentes de su Cartel a burlar sus impuestos. De allí vienen las listas negras, las grises y las semigrises.”[12]

El debate está abierto. El gran problema que tiene la OCDE, es que su principal miembro, Estados Unidos es, -sin que quepa la menor duda-, el Paraíso Fiscal por excelencia, con el agravante, “para la OCDE, de que no da información a terceros países de los miles de millones de dólares invertidos por los extranjeros en su economía; es decir, es un paraíso fiscal”[13], en buenas cuentas, no transparente; no obstante, su prédica:

“Es mucho mejor tener un mundo donde todos están de acuerdo en respetar la soberanía territorial de los otros países. Es este el principio de equidad bueno, por el cual luchamos en Estados Unidos”[14]

En ese sentido, Rainelda Mata de Kelly, representante legal de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, advirtió que la decisión de la OCDE de señalar a Panamá como paraíso fiscal, ha llevado a Colombia a incluirla en la lista negra, lo que afectará directamente el movimiento comercial de la zona franca.  En consecuencia, la OCDE fue creada para defender a sus miembros; pero, además, intenta controlar el resto del mundo, tratando de cambiar los sistemas impositivos de otros países.

“En este orden de cosas, algunos destacados autores (Sol Picciotto y Avi-Yonah) han puesto de relieve cómo el actual contexto de globalización ha traído igualmente consigo una auténtica crisis internacional de la imposición sobre la renta que está debilitando la denominada “gobernanza” de los Estados, esto es, su capacidad para mantener y desarrollar el conjunto de servicios públicos y programas sociales que caracterizan el Estado de bienestar.”[15] 

No se puede pasar por alto que, en definitiva, desde el punto de vista ideológico, la distribución de las potestades tributarias, está pensada, -veladamente-, para favorecer una mayor recaudación en función de los países desarrollados; por ello, es natural que se hayan emitido críticas a sistemas que devienen de los países en desarrollo, -en definitiva son los más perjudicados-; y de estudiosos de la doctrina de otros países.  

Es obvio, los efectos de la doble imposición internacional son múltiples: de orden jurídico y de orden económico; empero, de lo que se trata, en último caso, desde esta perspectiva analítica y crítica, es el de alcanzar soluciones que garanticen efectivamente la protección de los derechos del contribuyente respecto de los principios constitucionales impositivos, para poder, en consecuencia, eliminar la doble imposición; tanto económica, como jurídica, con arreglo a los principios de equidad y alcanzar la justa imposición, sin exceder el límite de la capacidad contributiva.

Lograr la supresión de la doble imposición internacional, en general, es objetivo tributario de consenso, por razones de justicia y de orden económico; porque, impide la equitativa distribución internacional del producto de los tributos, debido a que un mismo hecho imponible, como es lógico pensar, no debe someterse a tributación dos veces, por el hecho de vincular dos países, sea por origen o por la residencia de su titular.

El objetivo principal del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, como ya se ha expuesto, es el de ofrecer las bases técnico-jurídicas para resolver el problema de la doble imposición, cuando los países miembros acuerden Convenios bilaterales, o revisen los existentes. Sin embargo, y es bueno decirlo, en rigor de verdad, la estructura del modelo de la OCDE, no contempla los legítimos intereses de los países en desarrollo, por ello, las políticas tributarias de estos países tienden más a acercarse al Modelo de las Naciones Unidas; y si siguen el modelo de la OCDE, es porque, finalmente, se imponen a la hora de las negociaciones.

Desde una perspectiva analítica y crítica se puede afirmar que, al final de cuentas, el objetivo de convenios establecidos por la OCDE, como factor para evitar la doble imposición internacional, como señala Tsilly Dagan, es un mito; porque, sus objetivos son menos protagónicos: facilitar aspectos burocráticos y de coordinación de terminología y condiciones tributarias entre los países signatarios; y cuándo no, otros más velados: redistribuir los ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico, adoptando, cuando no, medidas unilaterales, que en definitiva están en función de asignar la mayor parte de la renta al país de la residencia.

Es una lástima; no obstante, de las serias objeciones al modelo de la OCDE, realizadas por importantes teóricos tributaristas, el mismo se ha visto fortalecido por los grandes esfuerzos y recursos invertidos por esta organización, en la medida en que este tipo de convenios son medios apropiados para facilitar la exportación de capitales, bienes y servicios, sobre todo de países pobres cuya economía depende, fundamentalmente, de mercados externos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), como ya se ha puesto de manifiesto, es una organización de cooperación internacional, compuesta por 30 Estados, cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales. Fundada en 1960, su sede central se encuentra en París, Francia. Esta organización agrupa a los países más desarrollados del mundo, conocido como “club de países ricos.” Los países miembros son los que proporcionan al mundo el 70% del mercado mundial. El modelo de innovación de la OCDE, el que ha sido “trasplantado” en nuestros países, justamente apunta hacia la competitividad, el mercado, el crecimiento económico; es decir, el beneficio. En otras palabras, el modelo de la OCDE beneficia principalmente a la mediana y gran empresa a través del mejoramiento de su competitividad y así el aumento de sus ingresos. La OCDE determina cómo las políticas de la ciencia, de la tecnología, de la innovación y de la educación pueden contribuir eficientemente al crecimiento económico.

Si bien según el modelo de la OCDE se puede generar crecimiento económico, incluso efectos directos para el crecimiento del PIB, esto no necesariamente conlleva que la sociedad en general viva mejor; al contrario, en modelos de innovación con concentración de alta tecnología, incluso y paradójicamente con sus objetivos planteados, se puede dar el caso de despidos antes que generación de empleo, por ejemplo.

Los países desarrollados han optado en su ma­yoría por el principio de la Renta Mundial no por altruismo, o por una pretendida equidad o eficiencia económica; sino, porque les conviene económicamente. La razón que han tenido los países desarrollados para ir hacia la Renta Mundial ha sido principalmente para fortalecer sus bases impositivas. Es claro que los países industrializados han asumido medidas económicas orientadas hacia la renta mundial; porque, por supuesto, les conviene. En este contexto, es público y notorio que el Modelo de Convenio de la OCDE, sea apto para los integrantes de la referida organización; empero, no el más apropiado para el caso de países con economías en desarrollo

“La opinión predominante en materia de tratados fiscales destaca su papel como mecanismo indispensable para aliviar la doble imposición de las transacciones internacionales. Los políticos suponen que los impuestos benefician a todos los tratados en cuestión. Al reducir la carga de la doble imposición, los tratados de facilitar la libre circulación de capitales, bienes y servicios y contribuir a la consecución de la eficiencia. Aunque, los países están obligados a renunciar a los ingresos fiscales potenciales y; no obstante, de que las negociaciones de tratados suelen ser bastantes engorrosos, los tratados fiscales son percibidos un esfuerzo que bien vale la pena suscribirlos, ya que, -supuestamente-, proporcionan importantes beneficios para todos, una vez que se implementan. Además, los tratados se consideran un paso útil en el camino hacia una política coherente y el régimen uniforme de tributación internacional, lo que puede llevar a un acuerdo fiscal multilateral, un grial difícil de la política fiscal.”[16]

La doble imposición, como ya se ha visto, se considera como uno de los más agudos problemas en materia de fiscalidad internacional, se genera cuando hay más de un país los impuestos sobre los mismos ingresos. El caso clásico de doble imposición se produce cuando un residente de un país produce un ingreso en otro país y está sujeto al impuesto sobre la renta que; tanto por su país de residencia, así como el país en que gana sus ingresos (el país de acogida). Por ello, se menciona que la doble imposición se cita a menudo como un obstáculo económico para el progreso.

Históricamente, los países han utilizado los dos métodos ya citados en este trabajo para aliviar la doble imposición: enfoque unilateral y enfoque bilateral. El enfoque unilateral ofrece una gama de políticas que los países pueden adoptar para reducir afirmativamente (o del todo eliminar) la carga de la doble imposición puesto en sus propios residentes, con independencia de la política del país de acogida e independiente de las disposiciones del tratado bilateral. El enfoque bilateral, para evitar la doble imposición, se aplican con preferencia a las disposiciones de la legislación interna, como ya se sostuvo, modificando el régimen general de no residentes, bien determinando supuestos de no sujeción en virtud del reparto de soberanía tributaria entre los Estados firmantes, o bien reduciendo los tipos impositivos aplicables para determinadas rentas.

Si cada país va a aplicar una política unilateral para evitar la doble imposición, la interacción entre las políticas unilaterales de la residencia y los países de acogida, da lugar a un equilibrio estable en el que la doble imposición es, de hecho, aliviado. Es decir, no hay ninguna razón por la que la inversión transfronteriza debe ser inferior en un mundo sin tratados fiscales, que en uno con ellos. Si esto es correcto, como se supone, debe haber otra explicación, -velada-, para la existencia de tratados fiscales.  “En rigor de verdad,  estos tratados en todas partes no son imprescindibles para evitar la doble imposición. Por el contrario, tratan de alcanzar metas mucho menos heroicas, como aliviar problemas burocráticos y la coordinación de los términos de impuestos entre los países contratantes, y objetivos mucho más cínicos, como ya se sostuvo, en particular, redistribuir los ingresos fiscales de los más pobres a los países más ricos firmantes.”[17]

Examinando las interacciones entre las políticas unilaterales de los diferentes tipos de países, para demostrar cómo estas interacciones reducen los impuestos en mayor medida que los tratados, se puede ver que no ofrecen ningún grado significativamente mayor de la estabilidad. Los tratados, a menudo, sólo reproducen el mecanismo que los países unilateralmente utilizar para aliviar la doble imposición. Por ello se puede sostener que la cooperación sirve como una herramienta útil retórica que es compatible con una cierta libertad política contingente; pero, oculta otras, potencialmente perjudiciales. La identificación de los grandes ganadores y perdedores de las políticas de cooperación es necesaria a fin de evaluar esas políticas. La cooperación no puede ser y no es el fin último de la política tributaria internacional. Para decirlo sin tapujos, la OCDE no es más que un club o cartel de 30 países ricos que, según sus estatutos, tiene por objeto ayudar a sus países miembros a lograr un crecimiento económico sostenible y empleos, y elevar el nivel de vida en sus países miembros. Uno de los fines de la OCDE es evitar la competencia que pueden hacerle a sus miembros, otros centros financieros ayudados por los adelantos de la tecnología. Por ello, en definitiva, lo que realmente le importa a la OCDE es eliminar la competencia y no el tema fiscal.

3. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

El presente artículo científico tiene como sustento metodológico la aplicación de varios métodos, traducidos en los siguientes:

b.      Método analítico

Utilizado para analizar el contenido no develado del modelo de convenio de la OCDE

c.       Método deductivo

Aplicado para deducir el contenido no develado del modelo de la OCDE, partiendo de la consideración de aspectos generales, para derivar en percepciones particulares, relativos al contenido no develado del modelo de la OCDE.

d.       Método analítico-crítico

Importante dentro de la dogmática jurídica, aplicado para el análisis del modelo de la OCDE.

e.       Método reflexivo y deductivo

Asumidos para analizar el contenido no develado de la OCDE.

TÉCNICAS

§  Analítica tributaria.

§  Reflexión doctrinaria.

INTRUMENTOS

§  Textos sobre el modelo de convenio de la OCDE.

§  Artículos sobre el modelo de la OCDE.

4. RESULTADOS

En definitiva, el Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, para evitar la doble tributación, tiene contenido no develado, orientado a favorecer la política de negociación favorable, entre países desarrollados, y desfavorable, con países en vías de desarrollo; aplicando el principio de la Renta Mundial, en desplazo del Principio de Fuente, en función de sus velados intereses fiscales. 

El modelo de la OCDE no obstante, de las serias objeciones de los países en vías de desarrollo, se ha visto fortalecido por los esfuerzos y recursos invertidos por esta organización, debido a que este tipo de convenios son medios apropiados para facilitar la exportación de capitales, bienes y servicios de países cuyas economías dependen, fundamentalmente, de mercados externos.

El modelo de convenio de la OCDE, como factor para lograr un justo reparto de rentas a nivel internacional, podría ser, -en buena parte-, un mito, en la medida en que, en determinados casos, es el de facilitar meros aspectos burocráticos, de coordinación de terminología y condiciones tributarias entre los países signatarios, para simplemente atenuar o evitar la doble imposición.

Finalmente, sobre el contenido no develado del modelo de la OCDE, se puede decir que está orientado a la redistribución ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico, desplazando el Principio de la Fuente por el de Renta Mundial y sobre la base de medidas unilaterales, que en definitiva atribuyen la mayor parte de la renta al país de la residencia; porque, la estructura del modelo de la OCDE no contempla los legítimos intereses de los países en desarrollo, por ello, las políticas de estos países tienden más a acercarse al Modelo de las Naciones Unidas; empero, siguen el modelo de la OCDE; porque, finalmente, se imponen en las negociaciones.

Por otro lado, en esta opinión, es claro que los países desarrollados han optado en su mayoría por la Renta Mundial no por altruismo, o por una pretendida equidad o eficiencia económica; sino, porque les conviene económicamente; consiguientemente, se debiera evitar caer en ilusiones, en sentido de que los sistemas tributarios deben diseñarse con un espíritu de justicia o eficiencia económica en términos abstractos; sino, analizando de manera crítica y analítica los beneficios y los aspectos en contra de la aplicación del modelo de la OCDE.

Finalmente, como se sostuvo precedentemente, la OCDE es un club de países ricos que, tiene dentro de sus fines, fortalecer el Principio de la Renta Mundial y eliminar la competencia, no el tema fiscal.

5. DISCUSIÓN

Buena parte de los tributaristas que abordan el tema de la doble imposición fiscal internacional, tienen simplemente visión técnica, lectura tecnocrática limitada que no les permite percibir el verdadero trasfondo no develado de los intereses fiscales extra nacionales, como ocurre con el Modelo para el Desarrollo Económico, OCDE, cuya política fiscal está en favor del principio de la Renta Mundial, contraria a la esencia misma del tributo y a los intereses fiscales connacionales, lo que permite aseverar:

§  Los objetivos de la Organización para la Cooperación y el Comercio, OCDE, no se limitan a los de carácter simplemente técnico, relativos al fenómeno global de la Doble Imposición; sino que, tienen sus propios intereses no develados.

§  Buena parte de los tributaristas nacionales e internacionales, no advierten el contenido no develado, el transfondo de los intereses fiscales del Modelo de la OCDE, destinado a desplazar el Principio de la Fuente, por el de Renta Mundial.

§  La problemática de la Doble Imposición fiscal, derivada del fenómeno de la globalización no se limita simplemente a evitar medidas  “elusivas o evasivas” como sostienen tecnócratas tributaristas; sino que, tiene que ver con el resparto de ingresos fiscales de país signatario más pobre, al país rico.

§  En definitiva, el Modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, para evitar la doble tributación, tiene contenido no develado, orientado a favorecer la política de negociación favorable, entre países desarrollados y desfavorable, con países en vías de desarrollo; aplicando el Principio de la Renta Mundial, en desplazo del Principio de Fuente.

CONCLUSIONES

Finalmente, sobre el contenido no develado del modelo de la OCDE, para evitar la doble imposición internacional, se llega a las siguientes conclusiones:

§  El modelo de convenio de la OCDE tiene contenido no develado en función de la redistribución de ingresos tributarios de país signatario más pobre, al más rico, subordinando el Principio de la Fuente por el de Renta Mundial.

§  El modelo de convenio de la OCDE, asume medidas unilaterales, que atribuye la mayor parte de la renta al país de la residencia, modelo que no contempla los intereses de los países en desarrollo.

§  El modelo de convenio de la OCDE va en contra de la soberanía de los países en vía de desarrollo y su facultad para aplicar el sistema fiscal del Principio de la Fuente, bondad inadvertida por tributaristas tecnócratas.


 

RECOMENDACIONES

Producto de este análisis, se sugiere las siguientes recomendaciones:

§  Analizar a profundidad el contenido no develado de la OCDE, que en buena parte es un mito, de coordinación de terminología y condiciones tributarias.

§  Profundizar el estudio del contenido no develado del modelo de la OCDE, que no contempla los legítimos intereses fiscales de los países en desarrollo.

§  Estudiar las verdaderas razones que llevan a lo países desarrollados ha adoptar el principio de Renta Mundial y su pretendida equidad.

BIBLIOGRAFÍA

BORRÁS RODRÍGUEZ, A. La doble imposición internacional: problemas jurídico-internacionales Editorial Madrid 1974.

BRAVO CUCCI, Jorge. La (Doble) no Imposición, En: PISTONE, Pasquale y TAVEIRA TÓRRES, Heleno (Coord.),  Estudios de derecho tributario constitucional e internacional. Buenos Aires, Ábaco, 1998.

CALDERÓN CARRERO, José Manuel. El procedimiento de intercambio de información establecido en los Convenios de  Doble Imposición basados en el Modelo de Convenio de la OCDE. Editorial Grijley, Lima, 2016.

CAMACHO ARAUJO, Jaime. El principio de Renta Mundial en comparación con el Principio de Fuente y los  impactos en los Contribuyentes, en Memoria III Jornadas de Derecho  Tributario, 2010.

CHICO DE LA CÁMARA, P. Interpretación y calificación de los convenios de doble imposición internacional, Fiscalidad Internacional. Editorial Centro de Estudios Fiscales, Madrid, 2018.

DORN, H. Estudios de derecho tributario internacional. Editorial Temis, 1978.

GILDEMEISTER RUIZ-HUIDOBRO, Alfredo. Derecho Tributario Internacional: los Establecimientos Permanentes. Editorial DESA S.A., Lima, Perú, 1995.

GONZÁLES POVEDA, V.  Tratados y Convenios Internacionales Editorial CISS, Valencia, 2017.

JÁUREGUI CISNEROS, Carola El principio de Renta Mundial en comparación con el Principio de Fuente, ventajas y desventajas desde la perspectiva boliviana, En Memoria Superintendencia Tributaria, La Paz, Bolivia, 2015.

LENZ, K. Sistemas Internacionales de Tributación. Cahiers de Droit Fiscal International, Vol. 75, b), Kluwer, Deventer, 1960.

MICHEL, Dan Heritage Foundation. http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2003/02/15/hoy/negocios/879674.html

ORGANIZACIÓN para el Desarrollo y la Cooperación Económica (OCDE). Modelo de convenio fiscal. Instituto de Estudios Fiscales, París, 1997.

RECHT, Das. La doble imposición: problemas jurídico-internacionales.  Editorial Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2016.

ROSEMBUJ, Tulio. Elementos del Derecho Tributario. Editorial Barcelona 1988.

SCHINDEL, Ángel. Los Criterios de la Fuente y de la Residencia. Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2017.

UGARTE QUISPAYA, Roberto. El principio de Renta Mundial en comparación con el Principio de la Fuente. En Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, La Paz, Bolivia, 2010.

VERGARA SANDÓVAL, Rafael. La tributación de las rentas profesionales En Revista especializada de Derecho Tributario Internacional

VIAÑA ESPINOZA, Gustavo. Fundamentos teóricos doctrinales para la defensa del “Principio de la Fuente.” Tesis Doctoral, UMSA, La Paz, 2022.

VILLAGRA CAYAMANA, Renée Antonieta. Los Convenios Bilaterales para Evitar la Doble Imposición Suscritos por los Países. Miembros de la Comunidad Andina con Terceros Países

APUNTES, Maestría en Derecho Tributario. Apuntes tomados de varios docentes de la Maestría en Derecho Tributario. Universidad Andina Simón Bolívar, La Paz, Bolivia. http://www.eduardomorgan.com/blog/?p=114&lang=es. Competitividad Ejecutiva - Listas Negras y Grises de la OECD, enero 2010. Entrevista con el Dr. Eduardo Morgan, sobre la posición de Panamá ante los requerimientos de la OCDE.



[1] Autor Principal

[2]  Tal es el caso de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que a través de su Comité de Asuntos Fiscales elabora, modifica y revisa el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, así como los comentarios a dicho Modelo y los cuales han sido considerados por varios países como las “guías de interpretación autorizadas” constituyéndose precisamente en normas que, sin ser ley, se asemejan y funcionan como tales.

 

[3]   CHICO DE LA CÁMARA, P.

     Interpretación y calificación de los convenios de doble imposición internacional,

     Fiscalidad Internacional.

     Editorial Centro de Estudios Fiscales, Madrid, 2001, pág. 128.

 

[4]  LENZ, K.

    Sistemas Internacionales de Tributación

    Cahiers de Droit Fiscal International, Vol. 75, b), Kluwer, Deventer, 1960, pág. 294.

 

[5] VERGARA SANDÓVAL, Rafael

    La tributación de las rentas profesionales

    Revista especializada de Derecho Tributario Internacional

 

[6]  SCHINDEL, Ángel

    Los Criterios de la Fuente y de la Residencia”. En : PISTONE, Pasquale y 

    TAVEIRA TÓRRES, Heleno (Coord.), Estudios de derecho tributario constitucional e

     internacional.

    Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998. pág. 822.

 

[7] BRAVO CUCCI, Jorge

    La (Doble) no Imposición, En: PISTONE, Pasquale y TAVEIRA TÓRRES, Heleno (Coord.),

    Estudios de derecho tributario constitucional e internacional. Buenos Aires, Ábaco, 1998, pág. 546.

 

[8]   MICHEL, Dan

     Heritage Foundation

     http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2003/02/15/hoy/negocios/879674.html

 

[9]  Ibídem

 

[10]    https://eduardomorgan.com/competitividad-ejecutiva-listas-negras-y-grises-de-la-oecd/

 

[11]   http://www.eduardomorgan.com/blog/?p=114&lang=es

     Competitividad Ejecutiva - Listas Negras y Grises de la OECD, enero 2010.

     Entrevista con el Dr. Eduardo Morgan, sobre la posición de Panamá ante los  

     requerimientos de la OCDE.

 

[12]  Ibídem

 

[13]  Ibídem

[14]  Ibídem

 

[15]  CALDERÓN CARRERO, José Manuel

     El procedimiento de intercambio de información establecido en los Convenios de Doble Imposición    

     basados en el Modelo de Convenio de la OCDE”. En: YACOLCA ESTARES, Daniel, (Coord.),

     Derecho Tributario, Lima, Grijley, 2008, pág. 454.

[16] VIAÑA ESPINOZA, Gustavo

   Fundamentos teóricos para la defensa del Principio de la Fuente

   Tesis doctoral, UMSA, 2022, pág. 148.

 

[17] VIAÑA ESPINOZA, Gustavo

   Ibídem, pág. 150