La objeción de conciencia del juez como derecho humano y derecho fundamental frente a parejas del mismo sexo en Colombia

 

Saulo-Enrique Ospino Pereira[1]

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-7484-8878

Red Latinoamericana de Estudios e Investigación de Derechos Humanos y Humanitario

Argentina/Colombia/Corresponsalía España

 

RESUMEN

Este artículo muestra la forma en que se le niega en Colombia al juez objetar conciencia frente al matrimonio igualitario y el derecho que tienen avalados por los derechos humanos y la Constitución colombiana para ser objetores de conciencia. El objetivo del estudio es revisar y analizar la literatura científica relevante de la objeción de conciencia judicial en Colombia teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales para saber si jurídicamente al juez se le vulneran o no sus derechos humanos y fundamentales al negarles la objeción. Es una investigación socio jurídico, dentro del plano cualitativo, por lo que se ha realizado también una investigación descriptiva y explicativa para explicar el problema ante el cual nos enfrentamos. Los hallazgos indican que no se ha logrado avanzar en la protección de la objeción de conciencia de los jueces en Colombia frente al matrimonio igualitario, aun cuando los instrumentos internacionales los protegen y la Constitución colombiana los incluye dentro de quienes si pueden objetar conciencia. No hay avances en la protección de los jueces a los cuales se les trata como si fueran seres humanos sin conciencia y sin dignidad, negándoles la igualdad a la que tienen derecho, porque se les vulnera directamente por decisiones jurisprudenciales en Colombia el derecho fundamental a objetar conciencia yendo en contra de lo que la misma Constitución les otorga.  

Palabras clave: objeción de conciencia; matrimonio igualitario; objeción de conciencia judicial; fuero interno.

 

The conscientious objection of the judge as a human right and fundamental right against same-sex couples in Colombia

 

ABSTRACT

This article shows how in Colombia judges are denied conscientious objection to equal marriage and the right they have guaranteed by human rights and the Colombian Constitution to be conscientious objectors. The objective of the study is to review and analyze the relevant scientific literature on judicial conscientious objection in Colombia and in comparative law, taking into account human and fundamental rights to find out if the judge is legally violated or not by denying them their human and fundamental rights. the objection. It is a socio-legal investigation, within the qualitative plane, for which a descriptive and explanatory investigation has also been carried out to explain the problem we are facing. The findings indicate that no progress has been made in protecting the conscientious objection of judges in Colombia against equal marriage, even when international instruments protect them and the Colombian Constitution includes them among those who can object conscientiously. There is no progress in the protection of judges who are treated as if they were human beings without conscience and without dignity, denying them the equality to which they are entitled, because the fundamental right to object is directly violated by jurisprudential decisions in Colombia. conscience going against what the Constitution itself grants them.

 

Keywords: conscientious objection; equality marriage; judicial conscientious objection; internal forum.

 

 

 

Artículo recibido 05 Mayo 2023

Aceptado para publicación: 05 Junio 2023


 

INTRODUCCIÓN

Resulta de gran interés, analizar el problema que tienen los jueces de objetar conciencia al momento de dar tramites a solicitudes de matrimonio igualitario en el ámbito jurisdiccional colombiano; cuando sabemos que la figura del juez en un escenario como el de administrar justicia en un estado social y democrático de derechos es su función principal y no la de meras funciones administrativas como lo es la de dar trámite a solicitudes de matrimonio y que bajo el principio del derecho de igualdad, el juez goza también de unos derechos subjetivos individuales, que se enmarcan a partir del iusnaturalismo y más adelante el constitucionalismo, dentro de la órbita de prevalencia de los derechos humanos y derechos fundamentales, no sin antes mencionar que hoy en día prevalecen los primeros sobre el positivismo jurídico que en el pasado fue la corriente filosófica y eje dominante en el ámbito normativo.

La función del juez como operador judicial juega un papel determinante en la sociedad, porque, a través de sus decisiones contribuye a un mundo más justo y equitativo, pero, es necesario saber si en el marco de la igualdad, para su ejercicio debe renunciar a su conciencia, a sus creencias, forma de pensar y su fuero interno, hasta despojarse inclusive de su dignidad, y si al hacer esto, no se le estaría privando de ser un ser humano también sujeto de derechos fundamentales y a no desarrollar libremente su personalidad, frente a todas las personas que junto a él cohabitan y a las cuales si se les ofrece esta oportunidad de objetar. O sea, es imprescindible saber con esta investigación si al negarles la objeción de conciencia a los jueces se les estaría o no vulnerando sus derechos humanos universales y derechos fundamentales.

Surge la inquietud de analizar desde una óptica crítica y dogmática el derecho a la objeción de conciencia de los jueces como un derecho humano universal, como un derecho fundamental, pero sobre todo cimentado en la dignidad humana desde que se nace hasta que se deja de existir. Como abogado profesional del derecho, también me surgió la inquietud inevitable, de saber la decisión que se tendría que tomar, frente a una colisión entre la conciencia del juez como derecho fundamental y otro derecho fundamental, como lo es el de contraer matrimonio las parejas del mismo sexo; o si irremediablemente tendría que prevalecer uno de estos derechos sobre el otro. Ahora bien, como la finalidad del derecho es resolver conflictos, resultaría interesante saber si podrían existir alternativas para tratar de solucionar el conflicto entre ambos derechos enfrentados, evitando que saliera lesionado alguno de los derechos fundamentales en cuestión, para que al final puedan pervivir en armonía ambos derechos sin ser conculcados. Por último, tengo el interés de abrir nuevas líneas de investigación, por ser novedoso el tema en Colombia, al estar en su génesis, y poder así profundizar sobre un tema tan complejo, al encontrase implicadas la conciencia y la ley, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva en el marco nacional e internacional, todo esto relacionado para mi futuro estudio de doctorado.

Es interesante adentrarnos en la figura del juez y sus derechos fundamentales, para saber hasta donde el imperio de la ley juega un papel preponderante como límite en el ejercicio de sus funciones prevaleciendo esta sobre un derecho fundamental como lo es el de la libertad de conciencia que tiene todo ser humano como establece la Constitución colombiana. También se analizará la dignidad humana como punto de partida de todos los derechos del hombre. Debemos saber si se está o no estigmatizando al juez de forma negativa, por no celebrar el matrimonio de personas del mismo sexo, tachándolo como discriminador de las personas homosexuales, y saber si como ser humano también tiene plenos derechos humanos universales y constitucionales fundamentales para objetar conciencia. Se estudiará si el trámite que tiene que realizar el juez respecto a el matrimonio igualitario va en contra de sus principios, de sus valores morales y convicciones más férreas, dentro del contexto de sus valores axiológicos. Sobre todo, existe la necesidad de plantearnos hasta donde su fuero interno se encuentra vulnerado o no, dentro de un mundo donde deben predominar las igualdades y la dignidad humana, sobre todo, sin que nadie prevalezca sobre otro.


 

METODOLOGÍA

Este trabajo de investigación ha desarrollado el derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental que tienen los jueces en Colombia, primero que todo iniciando mi viaje investigativo desde la corriente iusnaturalista, sin dejar de vista a los derechos humanos, donde inician su despliegue en el campo internacional, para así aterrizar en los derechos fundamentales en cada país que los acoge como propios a firmar sus tratados de derechos humanos. Ahora bien, no siempre se aceptan este derecho como una ciencia que es formal o sea, entendiéndola sin contenido material, en este caso nos referimos al iusnaturalismo[2] y el positivismo jurídico[3]; y por otra parte encontramos las posiciones que lo entienden como una corriente sociológica[4] “[…] lo que si es cierto es que la literalidad de lo que definen las normas implican la realidad empírica a la cual señalan”[5].

Digo todo esto para anotar que la investigación ante la que estamos gira en el campo de socio jurídica[6], tratando de entender la realidad de los comportamientos donde las leyes juegan un papel preponderante en el comportamientos de los sujetos implicados, para los cuales debemos hallar respuestas sociales, ya que los fundamentos del derecho apuntan a un respeto mutuo entre los asociados y evitar lo antes posible que los conflictos entre derechos fundamentales entre las partes se vuelvan incontrolables.

Continuando con lo dicho, este trabajo de investigación lleva consigo que el derecho, tal como encontramos en las palabras de Odar Tantaleán, se caracteriza porque tiene implícitos varios enfoques en su objeto de estudio[7]: uno es la norma en sí, también la sociedad, sin desconocer la parte histórica para terminar valorando el aspecto ético, donde es imprescindible encontrar su legitimación y por último el cómo justificarlo. Siendo esto así nos encontramos de frente con cuatro tipos de investigación como lo son la dogmática jurídica, socio jurídica. En esta divergencia de postulados que se encuentran y en los cuales hay que entrar para ajustar las piezas jurídicas y ordenar los argumentos que avalen dicha investigación, es interesante resaltar que la relevancia de la investigación lleva consigo no solo aportar conocimiento nuevo o aportar a los ya existentes, sino más que eso, a trata de entender la problemática y aportar soluciones donde las partes implicadas y sus derechos fundamentales, que es de los que hablamos aquí resulten lo menos afectados para cada uno y si es posible, que puedan convivir en armonía dentro del respecto y la tolerancia que requiere una sociedad en estos tiempos.  Estos planteamientos de soluciones no son más que buscar dentro de las razones de la filosofía del derecho y de los que nos ha enseñado la historia para la pacífica convivencia, entender de verás dentro de que campo nos encontramos al hablar de resolver las necesidades jurídicas. En la sociedad donde cohabitamos. En este sentido encontramos que Ángel Latorre Segura indicó[8]: investigar consiste en la búsqueda intencionada de conocimientos o de soluciones a problemas de carácter científico, y que se ha de desarrollar bajo un método con fines de crear un sistema o red de conocimientos que resuelva o diluya los problemas que surgen de la aplicación, en este caso, del Derecho”.

El haber empleado entonces el diseño multimetodológico, nos dice que se fueron alternando los mismos para alcanzar los fines deseados en los objetivos y su hipótesis, sin perder de vista su enfoque o esencia propia como lo es la socio-jurídica. Esto es así, porque esta investigación está nutrida de características de tipo básica teórico-dogmático con combinación de otros tipos y enfoques como veremos a continuación porque sin esos conocimientos previos hubiese sido imposible entender el lugar social y jurídico donde nos encontrábamos, es por eso que el autor de la misma ha debido recurrir a una Investigación histórica, dando énfasis a una reconstrucción del pasado para entender más el presente, donde poder llegar con apreciaciones más objetivas y exactas a una realidad más aproximada a la verdad de lo que vive esta sociedad jurídicamente donde los avances sociales hacen que las normas muchas veces vengan rezagadas en el tiempo. Esta reconstrucción histórica del pasado es la base para obtener conclusiones que sean más certeras o validas y dar fuerza a la hipótesis. Del trabajo de investigación.

Por otra parte, sin las investigación Descriptiva y explicativa, que es donde yace lo primordial para explicar el problema socio jurídico ante el cual nos enfrentamos, hubiese sido imposible llevar a buen puerto la misma, es por eso que se explica en primera medida el problema ante el cual nos encontramos describiéndolo detalladamente y luego explicando las posiciones de las partes para luego entrar a analizarlas y dar respuesta al objeto de lo que se investiga, siguiendo los dos conceptos del encabezamiento de este párrafo. ser un estudio del caso, la inquietud de la investigación si tuvo su génesis en un caso concreto, pero solo como matriz para llevar a cabo una investigación más profunda y generalizada sobre dos derechos que tratan de colisionar. Cuando se realizan investigaciones obre estudios de casos concretamente encontramos que su gran fortaleza es estudiar por separado a las partes involucradas, como lo fue la del juez de Cartagena de Indias que se negó a casar a una pareja del mismo sexo. Es un término, también, utilizado para definir toda una amplia familia de métodos de investigación cuya característica básica es la indagación en torno a un ejemplo que fue el que seguí, pero solo para dar inicio y no para tomarlo como referencia porque no es un estudio de caso concreto, sino solo como partida o inquietud personal para tratar sobre dicho derecho fundamental en cuestión y que es el objeto de la tesis.

Es imposible llevar a cabo una investigación en derecho sin realizar un nutrido estudio del Análisis jurisprudencial, ya que nos sirve como espacio para poder reflexionar como investigador sobre las distintas interpretaciones por parte de las altas Cortes sobre decisiones de gran importancia, donde juega un papel descomunal en la creación del derecho nuevo o el cambio de líneas jurisprudenciales si es el caso, salvamento de voto o votos disidentes que en el futuro pueden marcar la tendencia por dónde irán los hilos y el auge de las decisiones de los tribunales. Es así como con el estudio de estas herramientas que nos dotan de conocimiento por ir nutridas de gran argumentación y explicaciones como sacadas de un sombrero muchas veces, nos encontramos los pormenores a los que muchas veces no les damos importancia y donde yacen los verdaderos pilares de sus decisiones como son los principios generales del derecho o la dignidad humana o igualdad, así como la equidad como símbolo de justicia en sus decisiones. Como investigador realice indagaciones serias y profundas en dichas jurisprudencias para ahondar con detalle y analizar la raíz del problema donde se encuentra sumido el juez objetor y la pareja homosexual, para tratar a través del raciocinio encontrar una justificación suficiente de dichas decisiones. Esto lo he realizado para llegar a la conclusión más acercada a la realidad bajo la argumentación previa realizada por el alto tribunal de Colombia en materia constitucional. Solo así, estudiando de fondo dichas interpretaciones y decisiones judiciales se puede llegar de veras o tratar por lo menos de sacar una conclusión que permita entender porque se está resolviendo el problema de esa forma y si no habría otra manera que han dejado de lado los tribunales de cierre para resolver dicho problema. Con esto es evidente que hay que analizar profundamente las sentencias del constitucional[9], lo mismo que la forma en que los mismos realizan su argumentación[10].

Cuando hablamos de la construcción de líneas jurisprudenciales por la alta corte constitucional, Diego López Medina[11], sosteniene este autor que en esa construcción, el máximo órgano de justicia señala la ruta de determinadas decisiones donde el objeto son los problemas planteados más férreos donde. Allí el mismo operador judicial realiza mediante la logicidad los pronunciamientos que han sido los que han marcado la trayectoria en casos similares. También se verifica entonces el vertiente mar de sentencias sobre el tema que aborden el mismo o parecido problema jurídico. De esta manera quien investiga analiza y ve el recorrido y trayectoria, así como los posibles cambios a lo largo de los años y la evolución de los fallos. Se estudian dos vertientes en esta situación de las cosas, por un lado, de forma integral a las personas objeto del problema, y una vez estudiadas las situaciones donde se mueven las personas en el conflicto podremos entonces tratar de entenderlas y buscar soluciones jurídicas a sus conflictos.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El Iusnaturalismo como origen de la libertad de conciencia

La naturaleza desde sus inicios ha reconocido al hombre en sí mismo una serie de atributos esenciales que le permite a los seres humanos disfrutar su desarrollo personal de forma íntegra, tales como la vida, la dignidad, la libertad de pensamiento y de expresión, los cuales permiten vivir al hombre en sociedad. Estos atributos se relacionan con el llamado derecho natural, que posteriormente fue positivizado en las constituciones de los diferentes países en los llamados derechos fundamentales, teniendo como matriz la corriente filosófica iusnaturalista, base de los derechos humanos. Es por eso que al definir conceptualmente la palabra iusnaturalismo encontramos que deriva del latín ius-, que significa derecho, naturalis, que se refiere a naturaleza, y del sufijo -ismo, que significa doctrina. Para esta corriente filosófica existen una serie de derechos que son inherentes al ser humano, sin distinción alguna y que son anteriores al derecho positivo. Estos derechos se relacionan con la moral y negarlos o contradecirlos es atentar contra la esencia misma del ser humano.

En este sentido podemos afirmar que la juridicidad de los derechos humanos concibe a estos, como si fueran derechos subjetivos que le pertenecen a todos los hombres, que se encuentran en todos los lugares del mundo, sin excepción alguna y en todo tiempo, sin tener en cuenta que estén o no reconocidos en sus ordenamientos estatales (Constituciones o leyes) o no. El iusnaturalismo constituyó un marco teórico para explicar la concepción de la libertad de forma racional. O sea, que todos los individuos son libres por naturaleza y a partir de esa libertad individual, natural y muy anterior al Estado, es donde se acuerdan las normas o conductas de vida en sociedad, donde lo que se busca es preservar esa libertad y por ende la seguridad de las personas. De allí se da el pacto social sin desprenderse de toda su libertad natural. Después es cuando el Estado debe garantizarles la libertad civil a los individuos. Como consecuencia se debe reconocer por parte de la comunidad a todos los hombres estas libertades individuales, o sea, que fue frente a las comunidades que nacieron estos derechos de libertades individuales. Esto quiere decir que el contenido concreto de la libertad no deriva de un acto expreso que emana del Estado, o decisión no condicionada de una comunidad, sino que se encuentran en la misma naturaleza de la condición humana. Es por eso que el concepto de derechos humanos encuentra su razón en la naturaleza de la condición humana. Según esta concepción del iusnaturalismo, los derechos son individuales e iguales para todos, porque existen con la persona y la comunidad solo puede declararlos, no crearlos porque ya están creados, ni negarlos. Ahora bien, esto deja claro que los derechos son universales y por el solo hecho de nacer, lo poseen todas las personas sin discriminación alguna.

Según Carlos Santiago Nino[12], refiriéndose al Iusnaturalismo, “la concepción Iusnaturalista puede caracterizarse sosteniendo conjuntamente estas dos tesis:

a)       Una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente asequibles a la razón humana.

b)       Una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificadas de «jurídicas» si contradicen aquellos principios morales o de justicia. Si alguien rechaza alguna de estas tesis, aun cuando acepte la otra (suponiendo que ello sea posible), no será considerado un iusnaturalista’.

Por otra parte, Feinberg, afirma que “los derechos humanos no son por su naturaleza derechos jurídicos, aunque tampoco son derechos morales convencionales, sino derechos morales verdaderos. Esto es así porque los derechos humanos son derechos que poseen todos los seres humanos”[13].

Dicho de otra manera:

(…) los derechos humanos son derechos morales verdaderos porque son universales; si los derechos humanos fuesen derechos morales no universales, entonces serían derechos morales convencionales, los cuales tienen una validez que se limita a la comunidad moral respectiva que posee su propio sistema moral. En este sentido, los derechos humanos, en tanto derechos morales verdaderos, también se basan y provienen de principios morales objetivos y universales. Entonces, así como los derechos humanos concebidos como derechos morales se distinguen de los derechos jurídicos en cuanto a su fuente, de igual forma los derechos humanos en tanto derechos morales verdaderos deberían diferenciarse, dentro del marco conceptual de esta propuesta, de los derechos morales convencionales en relación con su fuente: los convencionales encuentran su génesis en la moral positiva propia de una determinada comunidad moral, pero los derechos humanos, como ya se dijo, descansan sobre principios morales objetivos y universales y, por tanto, no son un constructo social.[14]

La objeción de conciencia como derecho humano.

La Objeción de conciencia en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas, no aparece expresamente consagrada, aun así, los derechos a la libertad pensamiento, de conciencia y de religión si aparecen en diversos documentos de dicha organización, incluyendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 la cual sostiene:

(...) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (...)[15].

Por consiguiente, al estudiarse este derecho de manera extensiva se pueda afirmar que la objeción de conciencia se encuentra entre los derechos fundamentales del hombre[16], como derecho humano implícito en la libertad de conciencia y como tal no hay fundamento para no gozar de protección. Hay que reconocer que es un derecho progresivo que cada vez tiene mayor aceptación en el mundo, por lo que los diferentes instrumentos internacionales buscan su protección, muchas veces de manera expresa y otras a través de a la liberta de conciencia o de religión. Se puede afirmar categóricamente que la objeción de conciencia es un Derecho Humano, y estos han tenido que recorrer un largo camino para llegar a su reivindicación y lograr tener su consagración y reconocimiento en la Carta de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Los Derechos Humanos son derechos naturales o iusnaturalistas; es decir, que poseen un vínculo con la naturaleza propia de cada ser humano desde que nace hasta que muere.

Ahora bien, siguiendo los argumentos de Antonio Truyol y Serra, al hablar sobre los derechos Humanos o Derechos del Hombre, en torno a la parte histórica espiritual, que es donde nos movemos, afirma que el hombre tan solo por ser hombre posee derechos, denominados derechos fundamentales, que solo por ser hombre está dotado de dignidad por su propia naturaleza humana y estos derechos le son inherentes desde que nace, sin ser la sociedad la que se los deba conceder, sino que la misma es que se los debe garantizar y consagrar.[17] En el mismo sentido y siguiendo el contexto, Eusebio Fernández, al hablar de Derechos Humanos sostiene que significa que los derechos morales pertenecen a todas las personas por el solo hecho de existir, y la sociedad debe reconocerlos y por ende garantizarlos, donde no debe caber jamás la discriminación defendidos por el poder público, incluyendo los derechos ideológicos sin excepción. Dichos derechos se basan en la dignidad humana por lo tanto son derechos fundamentales y es en este contexto donde se desarrolla la idea más amplia de dignidad.[18] Solo así se podrá alcanzar una verdadera justicia como fin último deseado por toda sociedad democrática y social de derechos.

De igual forma debemos entender a los Derechos Humanos como indivisibles, es decir, porque sin lugar a dudas ellos van unidos al resto de tal modo que sería imposible negarnos a reconocer a algunos y reconocer otros que van conexos, lo cual claramente supondría poner en riesgo el resto de derechos humanos que le corresponde a cada individuo, sin embargo, a también son independientes, ya que cada vez que uno de esos derechos avanza ayuda al avance de los demás. Una de las características más importantes en el avance de los Derechos Humanos es que son progresivos, y el avance de la humanidad hace que surjan nuevas situaciones y circunstancias que no han sido planteadas, por lo que se hace necesaria su protección y puede que surjan nuevos derechos humanos. En la actualidad podemos mencionar como ejemplos de esto el derecho a una muerte digna – eutanasia -, la maternidad asistida – aborto -, o el matrimonio igualitario respecto a la investigación in situ. Es decir, los Derechos humanos tienen como principal fundamento proteger a la humanidad, fundada en valores superiores como la dignidad humana, la vida, la libertad y la igualdad entre otros, siendo los más protegidos los sectores vulnerables, como niños, mujeres embarazadas, ancianos, sectores excluidos por cualquier índole, discriminados o minoritarios, ya sea por raza, sexo, filiación política, credo religioso entre otros, porque lo que se busca es la igualdad e oportunidades, para  asegurar y promover la igualdad de oportunidades para todos.

Respecto a la objeción de conciencia como derecho humano[19] cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, indica que:

 (...) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.[20]

La objeción de conciencia como derecho fundamental.

Se puede afirmar que son aquellos derechos humanos positivizados en el ordenamiento interno de los estados, es decir que se encuentran taxativamente inmersos en las constituciones nacionales, los cuales constituyen el sector más importante de los ordenamientos jurídicos, y deberían llamarse derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, en algunos países estos ordenamientos internos no protegen a los extranjeros, algo que choca con los derechos humanos universales, que no hacen distinción de nacionalidades ni otra condición humana, dotando a todo ser humano de su titularidad por el solo hecho de ser persona. Interesante apunte este, sin embargo, deja ver una postura más legalista al distinguir a los derechos fundamentales y los derechos humanos de tal forma que establece que los derechos fundamentales, son aquellos reconocidos por las leyes internas de cada país, en cambio los derechos humanos, se reconocen como como valores superiores, pero sin valor jurídico alguno, al no estar positivizados.

Para ir aterrizando en el término de Derechos Fundamentales[21], concretamente es la versión positivizada de los derechos humanos, que es lo mismo que decir, que son llevados estos derechos humanos a ser implantados en el derecho escrito a través de los ordenamientos internos de los estados que los acogen como suyos para sus habitantes. Esto lo que quiere decir es que los derechos fundamentales fueron acogidos de los derechos humanos universales, traspasados y adaptados al texto constitucional de cada país, lo que viene a significar que mientras los Derechos Humanos actúan a nivel universal sobre todos los seres humanos, los Derechos Fundamentales actúan sobre los ciudadanos de cada país que los ha constitucionalizado, como tal, es por esto que no es dable hablar de derechos humanos cuando se habla de ordenamientos jurídicos constitucionales propios de países, sino sólo de derechos del hombre, porque los derechos del hombre son los que definen una concepción más amplia del hombre y no un ordenamiento jurídico propio e interno. Distinta es la situación en el caso de los derechos fundamentales, donde si es oportuno hablar perfectamente de derechos subjetivos fundamentales, pertenecientes a un ordenamiento jurídico dado en una constitución de cualquier sociedad organizada, donde el hombre es el sujeto de esos derechos.

Como el eje de nuestra investigación es la objeción de conciencia, podemos sostener como dijimos anteriormente que se desprende del derecho fundamental de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, consagrados universalmente en Convenciones y Tratados y de igual forma en Colombia a nivel interno se encuentra implícita en su Constitución en el artículo 18[22], artículo este que goza de cumplimiento inmediato, tal como lo consagra la misma Carta en su artículo 85[23] en consonancia con el artículo 86 y de lo que trataremos detenidamente más adelante en sus capítulos correspondientes.

Hay valores fundamentales recogidos de los derechos humanos que es importante analizar, para luego ver su constitucionalización; como lo son la dignidad humana, el derecho de igualdad, las libertades y el libre desarrollo de la personalidad, sin los cuales sería imposible vivir en un estado social, democrático y constitucional de derecho.

Constitucionalización de los derechos humanos como derechos fundamentales.

Siendo esta la tesis filosófica que sostendré en mí discurso y bajo la tesitura en que me fundaré para tratar el derecho que tienen los jueces a objetar conciencia frente al matrimonio igualitario, es importante afirmar de manera categórica que tal como lo plantea el Iusnaturalismo, los Derechos Humanos no necesitan del reconocimiento del legislador nacional o internacional para desplegar sus efectos porque se basan en la dignidad de todos los seres humanos y que tanto la doctrina como los pensamientos de la época bebieron para consolidarse de la jurisprudencia constitucional del siglo XX siendo su origen de denominación francesa, más precisamente de la Escuela de su Derecho Público.[24]

En Colombia los derechos humanos no fueron más que una declaración de postulados dogmáticos como estaba establecido jurídicamente en la Constitución de 1886 en su preámbulo. Los derechos humanos se convirtieron solo en criterios de interpretación de la Constitución y de la ley, pero todo eso antes de la Constitución de 1991, o sea, en etapas preconstitucionales de 1991, y también fueron orientaciones para la actuación del Estado que podían ser más o menos atendidas o de igual forma inaplicadas. sin embargo, la fuerza normativa de los derechos en esos tiempos era escasa por lo que debemos afirmar que más que todo era nula y no se tenía siquiera en cuenta, o no tenía fuerza vinculante el preámbulo de la Constitución anterior y mucho menos los principios generales del derecho o principios del Estado. Vemos como sin disposiciones obligatorias que pusieran en dirección al estado entendiendo que no podían pasar encima de los derechos fundamentales de las personas y mucho menos de la dignidad humana, por lo que deberían respetar el preámbulo constitucional, cosa que ocurrió con la Constitución de 1991 donde esta primacía de la autoridad del Estado y el orden sobre la libertad de las personas y sus derechos fundamentales fue invertida dándole prevalencia a los segundos, no como en la anterior constitución colombiana de 1886, porque los derechos humanos empiezan a pisar fuerte en defensa de la dignidad humana así como de los derechos y las libertades fundamentales de las personas.[25]

Quiere decir esto que la constitucionalización de los Derechos Humanos ocurre cuando son incorporados a la constitución de cada país, lo cual puede ocurrir de diferentes maneras. En Colombia ocurrió por voluntad expresa del constituyente en 1991, por medio de la reforma de la constitución a través del constituyente primario. También los Estados, mediante el ejercicio de su soberanía pueden suscribir y ratificar convenios internacionales relacionados con los Derechos Humanos, los cuales mediante este proceso de constitucionalización lo incorporan a las constituciones con ese rango o categoría.

Derechos fundamentales frente al positivismo jurídico.

Es notable destacar como el interés en la persona ha hecho que los Derechos Humanos realizaran su tránsito hacia las constituciones de los diferentes países, convirtiéndose de esta manera en Derechos Fundamentales. Sin embargo, hay que decir que no hay una doctrina unificada sobre ellos, sobre sus características, alcances, limitaciones y eficacia. Tales diferencias nacen de las divergentes concepciones filosóficas o jurídicas, como el caso de los Iusnaturalistas o Positivistas. Es por esto que:

(…) de manera muy general podemos decir que para los iusnaturalistas los derechos humanos son inherentes al ser humano y, por tanto, anteriores y superiores al derecho positivo y a la voluntad del Estado, por ese motivo para los partidarios de esta postura su positivación no es más que un reconocimiento de su existencia. En cambio, para los positivistas los derechos humanos sólo existen como derechos a partir de su positivación o incorporación formal al ordenamiento jurídico, antes de ello sólo existen como meras expectativas o valores éticos o filosóficos carentes del rasgo de obligatoriedad propio del Derecho[26].

Recurso al derecho natural. Radbruch recurre sin duda al derecho natural en sus últimos escritos, y lo hace reiteradamente. En el quinto minuto de - Cinco minutos de filosofía del derecho -, de 1945, alude a ciertos «principios de derecho fundamentales que son más fuertes que toda disposición jurídica», que se llaman «derecho natural o derecho racional», y que están recogidos en las declaraciones de derechos del hombre[27]. En “La renovación del derecho”, de 1946, escribe que:

(…) hay un derecho más alto que la ley, un derecho natural; un derecho divino, un derecho racional, en una palabra, un derecho supralegal.[28]

Por último, su introducción a la filosofía del derecho termina proponiendo el derecho natural como camino para solucionar los conflictos entre justicia y seguridad jurídica: el camino para llegar a la solución de estos problemas va ya implícito en el nombre que la filosofía del derecho ostentaba en las antiguas Universidades y que, tras muchos años en desuso, vuelve a resurgir hoy: en el nombre y en el concepto de Derecho natural.[29]

Entonces, ¿en qué consiste su giro iusnaturalista, si es que se produjo? A mi juicio, en la aceptación, siquiera parcial, de las dos tesis iusnaturalistas que antes rechazó: una, que el derecho natural sí tiene un contenido material concreto, el constituido por los derechos humanos; y la otra, que estos derechos sí constituyen un criterio material de validez, que funciona al menos negativamente: si el derecho positivo no los respeta, entonces deja de ser derecho. La consecuencia práctica es que el criterio de resolución de conflictos entre justicia y seguridad jurídica se concreta para los casos en que los derechos humanos estén afectados: en estos casos debe prevalecer la justicia. Ahora bien, según esta postura que comparto en absoluto porque el derecho natural es el derecho primigenio, Alexy estaría en lo cierto cuando sostiene que – el derecho extremadamente injusto no es derecho, es la posición que sostengo en mi tesis sobre el derecho fundamental del juez objetor de conciencia. Respecto a lo anterior, Alexy se refiere a la ya aludida idea del derecho y a la presencia en ella de tres elementos independientes y en tensión entre sí; el «pequeño ajuste» consiste en que Radbruch sólo tenía que precisar que, cuando existe un conflicto entre justicia (en el caso sobre el al juez al que no se le permite objetar conciencia, yendo en contra de los postulados del derecho natural y también del derecho positivo), y seguridad jurídica (porque la norma instituida continua expandiendo sus efectos aunque el juez objete, ya que la rama judicial es una sola, no depende de un juez), la preferencia por la seguridad jurídica no puede llegar nunca hasta el punto de permitir una injusticia extrema, al negarle tal posibilidad al juez objetor por sus convicciones internas de peso mayor.[30]

La Libertad de Conciencia y su objeción en el ordenamiento jurídico.

Hemos ido hilvanando el camino que se ha recorrido desde los derechos humanos hasta la constitucionalización de los Derechos Fundamentales, para entrar ahora a ver la Libertad de Conciencia y como poco a poco la Objeción de Conciencia se ha ido materializando en algunas oportunidades en el derecho positivo o a través de la doctrina constitucional o jurisprudencial en determinadas legislaciones por estar implícita en la libertad de pensamiento y por último el derecho a objetar que nace desde el mismo momento de su nacimiento. Es necesario antes que todo decir que en principio, la Objeción de Conciencia cuestiona el ordenamiento jurídico existente, al plantear una desobediencia a sus normas por la firme convicción del objetor, quien no busca modificar el sistema legal, lo que lo diferencia con la desobediencia civil, pero sus actos logran cuestionarlo de tal manera, creando un choque interno entre la norma y sus creencias, por dilemas internos arraigados a sus firmes convicciones más íntimas, sobre algo que le impide cumplirlas. Frente a ese dilema muchos Estados han encontrado fórmulas de solución para evitar los derechos fundamentales de sus habitantes.

En la objeción de conciencia no se busca desobedecer una norma para que desaparezca del ordenamiento jurídico, sino que al existir factores internos por parte del individuo que objeta, este la incumple porque va en contra de su convicción más interna y firme, va en contra de sus principios o creencias por lo que se aparta de su cumplimiento para evitar el choque entre lo que le impone el ordenamiento jurídico y lo que él cree, pero la norma sigue existiendo, de lo contrario estaríamos en presencia de la desobediencia civil[31] que lo que busca que es que la norma desaparezca total o en parte del ordenamiento jurídico y se actúa en colectivo, no de forma individual.

La Libertad y Objeción de Conciencia en la órbita internacional.

En la órbita internacional, la necesidad imperiosa de referirse a la Libertad de Conciencia por cuanto plantea dilemas que atañen a la persona humana, ha hecho que esta figura sea objeto de declaraciones, pactos, convenciones y tratados internacionales. Tras los ignominiosos hechos realizados por la Alemania nazi, fue propósito universal impedir que la humanidad volviera a sufrir estos vejámenes, por lo que la Organización de las Naciones Unidas buscó dejar plasmados de manera expresa los Derechos Humanos, y la protección a la dignidad para evitar su vulneración en el futuro. A través de diversos instrumentos que detallaremos de forma breve a continuación se ha llevado a cabo la búsqueda de esta protección.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamó esta declaración, en la que reconoce la Libertad de Conciencia en su artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.[32]

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este pacto de 1966 la Organización de las Naciones Unidas, ratifica la libertad de conciencia y de religión como derecho con protección internacional. Así lo manifiesta el artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza[33].

Hay que señalar que a pesar de que la Objeción de conciencia no aparece expresamente señalada en el Pacto, el Comité de Derechos Humanos, órgano de Naciones Unidas que supervisa la aplicación del Pacto, explicó lo siguiente sobre el asunto en su Observación General nº 22 de 1993[34]:

En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.[35]

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Llamada también Pacto de San José de Costa Rica, fue suscrita el 22 de noviembre de 1969 y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos a ella se adhirieron 25 países: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Obliga a los estados vinculados a reconocer los derechos que proclama la Convención. Reconoce el derecho a la libertad de conciencia y de religión en su artículo 12[36]:

            1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

Fue proclamada por Asamblea General del Naciones Unidas en 1981, para dejar clara la protección de los derechos a la libertad de pensamiento y religión, en su parte considerativa la Asamblea dice:

(…) el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones.[37]

Vemos como se habla nuevamente de la libertad de conciencia en el mismo sentido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, yendo en consonancia con el progresismo de los derechos humanos.

Y si vamos más adelante nos encontramos en su Artículo 1º que sostiene:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza[38].

O sea, que en la órbita internacional no nos apartamos de los lineamientos que van tomando los derechos humanos en defensa de la dignidad humana de todos los individuos y respecto a la igualdad de la cual gozan.

La Libertad y Objeción en la Corte Interamericana de Derechos humanos.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se caracteriza por dividirse entre la Convención, la Comisión y la Corte Americana de Derechos Humanos. Es así que la Comisión y la Corte han realizado una interpretación del texto de la Convención, dándole a aquél el carácter de “instrumento vivo”. Por esta razón, a través del tiempo y de las disquisiciones y determinaciones descritas en las sentencias y/o recomendaciones a los Estados parte se puede observar algunos cambios trascendentales en su jurisprudencia y recomendaciones.

El derecho a la libertad de conciencia no ha sido desarrollado de manera extensiva en el Sistema Interamericano[39]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) ha abordado el derecho a la libertad de conciencia y religión en casos relacionados con abusos y violaciones a los derechos humanos de personas que ejercían actividades religiosas[40], mientras la Corte IDH se ha pronunciado sobre el derecho a la libertad de conciencia en el ámbito de la censura de la exhibición de una obra cinematográfica.

La objeción de conciencia en la Constitución colombiana de 1991.

Como resultado del movimiento estudiantil llamado la séptima papeleta se convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, conformada por 72 miembros representantes de diversos sectores nacionales quienes confeccionaron la nueva carta política. En esta nueva constitución se trató de que estuvieran representados todos los sectores nacionales, incluyendo las poblaciones afrodescendientes, indígenas y mestizas, conformando un pluralismo étnico, social y cultural como nunca antes había ocurrido. Además, se reconocieron en la constitución herramientas para defender los derechos, tales como la tutela, las acciones de grupo y populares entre otras, y mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular, el cabildo abierto, iniciativa legislativa, también hay que decir que se reconoció la supremacía de la constitución y que se creó la Corte Constitucional.

Desde ese momento, los derechos de libertad de culto y conciencia fueron agrupados como derechos fundamentales, y en el artículo 18 de la nueva constitución se consagró: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia[41]”. Vemos que a diferencia de la Constitución de 1886 no se especifica el carácter religioso de la libertad de conciencia, por lo que podemos entender que este artículo cobija todo tipo de libertad de conciencia.

Los tres elementos que quedaron reconocidos en la consagración constitucional fueron:

1. Nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias;

2. Nadie podrá ser compelido a revelar sus creencias o convicciones; y

3. No puede obligarse a nadie a actuar contra su conciencia.

La Asamblea Nacional Constituyente, como constituyente primario y su voluntad respecto a los artículos restrictivos en la Constitución de 1991.

Hay que señalar, como ya se dijo que la nueva Constitución Nacional creó a la Corte Constitucional, y le atribuyeron funciones en el capítulo IV, llamado - De la Jurisdicción Constitucional, precisamente en el artículo 241[42], sin embargo, el mismo constituyente primario determinó cuales artículos de la constitución contenía expresamente límites. Esto se entenderá mejor al analizar algunos artículos de la Constitución Colombiana, que sí fueron limitados por el Constituyente Primario. Veamos por ejemplo el artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Vemos que la propia constitución señaló las limitaciones que tiene el artículo cuando dice “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Queda claro el carácter restrictivo de este artículo constitucional.

En el mismo sentido encontramos el siguiente precepto constitucional.

Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. Vemos que aquí también se plantean limitaciones al ejercicio de este derecho, las cuales son expresas y no quedan sujeta a la discrecionalidad de la autoridad ni a su interpretación. Ocurre lo mismo con el artículo 28:

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Resulta evidente entonces que es la misma constitución por orden del constituyente primario la que indica expresamente las excepciones a que los derechos encuentren limites en cuanto a sus libertades o no. Como vemos la constitución señala los casos específicos de manera expresa cuando hay alguna limitación al derecho consagrado, sin embargo, vemos que eso particularmente no es lo que ocurre con el artículo 18 que reza en su literalidad: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

El solo hecho de analizar la frase – ni obligado a actuar en contra de su conciencia -, garantiza en sentido positivo que todas las personas tienen el derecho a la libertad de conciencia y por lo tanto a no actuar en contra de ella, porque este artículo no contiene ninguna condición restrictiva, atendiendo a que el constituyente primario que fue el escogido por el pueblo para elaborar la constitución, así lo determinó, respetando como es obvio el derecho de igualdad que tienen todas las personas y que debe permanecer en post de los derechos humanos y la dignidad de todos los hombres.

Es evidente como veremos más adelante que la Corte constitucional colombiana, indica limitaciones a la libertad de conciencia consagrada expresamente a nivel constitucional sin limitaciones previas por el órgano que la creó, además según el artículo 374 de la misma constitución. Se sabe que la Corte Constitucional colombiana es el máximo intérprete de la carta magna, pero eso no le basta para ir más lejos de sus funciones como alta corte, ya que cada órgano de poder tiene sus funciones y una cosa es interpretar y otra invadir funciones que no son de su competencia, sino de otro órgano del poder público. En este sentido encontramos que: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. La Carta Magna no indica que sea la Corte constitucional quien pueda darle una interpretación restrictiva o modificar lo dicho por el constituyente primario, como lo hizo en su jurisprudencia al negar la libertad de conciencia de los jueces. A esto nos referiremos más adelante en su respectivo capitulo cuando hablemos de las leyes estatutarias en Colombia.[43]

La jurisprudencia constitucional colombiana sobre objeción de conciencia.

Sobre la Objeción de conciencia se han presentado variadas interpretaciones por parte de la Corte Constitucional, lo que permite apreciar la evolución que ha tenido este concepto en Colombia, por lo tanto, veremos las sentencias más relevantes en este sentido. En la Sentencia C-616 de 1997[44], la Corte Constitucional se refirió a la libertad de conciencia como derecho fundamental, y lo distinguió de otros derechos con los que tiene relación, tales como la libertad de pensamiento y la libertad religiosa, explicando el objeto de cada uno de estos derechos y estableciendo la relación que tienen unos con otros. Al hablar de la libertad de conciencia la Corte afirmó que es: “la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto”[45]. En otras palabras:

(…) es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer.  Por eso se dice que es un conocimiento práctico[46].

Por consiguiente:

(…) a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad[47].

De manera uniforme la libertad de conciencia ha sido entendida por la jurisprudencia como una facultad para auto determinar la propia conducta en situaciones concretas, en atención a las propias convicciones; en este sentido pueden consultarse las sentencias T-332 de 20044 y T-409 de 19925. En esta oportunidad la Corte sostuvo que:

(…) el derecho a la libertad de conciencia...es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.

Vemos entonces como en este fallo T-409 de 1992 la Cortes sostuvo que la libertad de conciencia era:

(…) la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, en cuanto a la relación existente entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, podemos ver la Sentencia T-026 de 20056 en la Corte explicó que la libertad de religión no se detenía en la asunción de un determinado credo, sino que se extendía a los actos externos en los que este se manifestaba.  Lo anterior, por cuanto:

 (…) para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal. Si esto era así, prosiguió el fallo, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte, refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad[48].

El marco de sentencias en este sentido no se queda escueto, porque vemos que encontramos muchas sentencias que tiene al hombre y su dignidad como eje, es por eso que en la Sentencia T-547 de 1993 la Corte explicó que la  dignidad  humana,  la  excelencia  del  ser personal,  requiere  que  la  persona  actúe  libremente  según  su conciencia; por ello no se le puede impedir, principalmente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la religión consiste ante todo en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y por la misma naturaleza  del  hombre  esos  actos  internos  deben  externamente  manifestarse[49].

Así mismo, en la Sentencia T-832 de 2002 esta Corte de cierre consideró que existía una relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, afirmando que el hombre como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena, trascendente y espiritual.

CONCLUSIONES

Luego de revisar los hallazgos a los que se llegó con la investigación, se puede concluir que estudiando y analizando la corriente filosóficas iusnaturalista, vemos que el derecho a objetar conciencia se desprende del derecho de la libertad de conciencia que es un derecho humano por lo tanto al constitucionalizarse estos, y al Colombia ratificar distintas normas de derecho internacional, convenciones y convenios, las hizo suyas protegiendo dichos derechos y a su vez con la constitución de 1991 se dio vida a la libertad de conciencia de forma expresa y a su objeción en el su artículo 18.

La Corte Constitucional no está facultada para limitar los derechos fundamentales porque esa es una tarea única y exclusiva del legislador mediante ley estatutaria, ya que así lo quiso el constituyente primario en la Constitución de 1991, debido a que los derechos fundamentales poseen un núcleo duro que protege a las personas sobre toda intromisión que pueda lesionarlos y protegiendo su dignidad, es por eso que existen mecanismos especiales que evitan que sean tocados por órganos no competentes debido a salvaguardar la protección de los seres humanos en su esfera más sensible. El juez al objetar conciencia solo ejerce el derecho que constitucionalmente le da la misma, sin olvidar el derecho de igualdad ni actúa de forma discriminatoria, se debe utilizar el método de ponderación como alternativa cuando se encuentran enfrentados derechos fundamentales para evitar que alguno de los derechos en cuestión resulten más lesionado, evitando la colisión entre ambos, siendo la limitación de uno de ellos la última opción cuando realmente no puedan pervivir. La visión anterior encuentra su fortaleza dentro de la óptica del Derecho como mediador social, dado que se tiende a problematizar en esta corriente la relación entre el derecho y la moral en la perspectiva de fundamentación del estado constitucional. Ambos proveen una solución para superar la tensión entre los derechos fundamentales en conflicto, buscando la integración dentro de un sistema de protección de derechos fundamentales.

El derecho, la moral y la conciencia son elementos articuladores del funcionamiento racional social y el equilibrio que crean constituye a su vez un pilar sustancial que sostiene la diferencia entre la condición humana y cualquier otro subtipo biológico existente. Además, en relación con la interacción entre sujetos sociales, el derecho cobra relieve más que en sus contenidos, por causa del uso y de los efectos que estos provoquen en el desarrollo humano. No es posible establecer una imparcialidad total en el actuar humano, debido a que la capacidad de razonar se ejerce a sazón y en coherencia con los valores, principios y dictados del ser interno del individuo que se nutre también de su entorno y elecciones de vida. La objeción de conciencia judicial cobra gran importancia en la sociedad para el goce de las libertades, la dignidad humana y la igualdad material de todo ser humano, dado que, si el juez demuestra impedimentos internos tan fuertes y arraigados nada le impide poner en marcha su ejercicio, para realizar un mandato de la ley que es el cumplimiento de una norma de jerarquía superior como lo es la Constitución y las normas supranacionales que lo protegen, porque tal como se está actuando en contra de su ejercicio por parte de los togados, se atenta contra su conciencia o moral, es constitucionalmente valioso que él tenga la plena garantía de objetar su conocimiento por causa y razón de esas individualidades sin que esto conlleve a sancionarse el ejercicio pleno de su derecho. No obstante, es cierto que este derecho debe tener límites para el juez, impidiendo que se soslayen obligaciones connaturales a la función judicial.

Corresponde al legislador salirle al paso a la problemática y establecer un marco objetivo jurídico garante de la protección bidireccional, es decir, de los derechos del objetor para apartarse y de la imposibilidad de una objeción institucional para abrir rutas de solución y contrarrestar la inhibición judicial del órgano de impartición de justicia.


 

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[1] Abogado Especialista en Dirección y Gestión Medioambiental de la Universidad de Barcelona, Magister en Derechos Humanos, Docente Investigador, Presidente de la Corresponsalía en España de la Red Latinoamericana de Estudios e Investigación de Derechos Humanos y Humanitario. Correo institucional [email protected]

[2] Para GIRALDO ÁNGEL J., en “Obras completas Jaime Giraldo Ángel”. Universidad de Ibagué, Colombia, 2012, pp. 277 “la visión iusnaturalista del derecho implica asumir las normas como universales y absolutas precisamente por su origen que, sea divino o humano, Dios o razón, son asumidos como fundamentos de que todos los seres humanos pueden comprender por igual. Esta es, por supuesto, una posición que entrará en crisis en la posmodernidad, cuando las verdades absolutas, inmanentes y universales dan paso a verdades parciales, contextualizadas y locales. La tensión entre principios universales y normas situadas sigue presente aún en las sociedades contemporáneas”. 

[3] En el mismo sentido GIRALDO ANGEL J., óp. cit., pp. 77, que “con el positivismo jurídico, escuela que se desarrolla a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el derecho termina identificándose “con el conjunto de normas que regulan una sociedad en un momento histórico determinado”. Con esta escuela, las normas jurídicas y su cumplimiento se convierten en lo esencial, visión que perdura aún hoy, pues la mayoría de las personas piensan, cuando se habla de derecho, en las normas jurídicas, a pesar de que tal escuela ha sido abandonada. 

[4] Finaliza advirtiendo GIRALDO ANGEL J., óp. cit., pp. 48, que sin embargo, ambas escuelas del derecho pecan de lo mismo: desatender la complejidad de la realidad, en la que no solo participan ideas y cosmovisiones, que además son distintas unas de otras, sino también relaciones, contextos, tradiciones, lenguajes, instituciones, entre otros. Tal vez por esto hoy nos sentimos más cómodos con una idea del derecho que los asume como un producto social, que apela a principios y valores que tienen quizás aspiración de universales, pero que, sin embargo, atiende a las contingencias y contextos particulares. 

[5] bídem. 

[6] Para WITKER J., en la “Investigación jurídica”. McGraw-Hill, México D.F., 1995, pp. 77-78, precisa que la “llamada también investigación sociológico-jurídica, realista-jurídica, empírico-jurídica, material-jurídica, materialista-jurídica o fáctica-jurídica, se encarga del estudio de la funcionalidad del derecho objetivo en la realidad social. La experiencia social a la que llamamos derecho no es solo objeto de estudio de la ciencia del derecho, sino que el fenómeno jurídico también puede ser estudiado, por ejemplo, por el sociólogo, dando lugar a un campo de investigación que se conoce como sociología jurídica”. 

[7] TANTALEÁN ODAR, R. M., “Tipología de las investigaciones jurídicas. Derecho y Cambio Social”, núm 17, 2016, pp. 232-234. 

[8] SEGURA LATORRE, A. “Introducción al Derecho”. I.G. Seix y Barral Hnos., S.A. Séptima edición. España, 1976, pp. 22. 

[9] Para LÓPEZ MEDINA D., en su texto “El derecho de los jueces”, 3a. reimp., Bogotá, Legis-Uniandes, Facultad de Derecho, 2002, pp. 77, “el derecho de origen jurisprudencial se desarrolla de manera lenta y progresiva, por lo que es necesario identificar subreglas vigentes en un momento dado”. 

[10] Tanto la jurisprudencia de la Corte como la de instancias menores es jurisprudencia que obedece a una actividad de los jueces, en cuanto a la obligación que tienen de justificar sus fallos, esto es, argumentar, y que tales fallos deben ser coherentes y consistentes con los postulados y principios que se derivan del sistema jurídico que encabeza las respectivas constituciones. Partiendo de estos supuestos, todos los fallos son susceptibles de ser analizados teniendo en cuenta el concepto de análisis jurisprudencial que se presenta en este texto. Así, el discurso jurídico se torna especial pues está ligado a un derecho positivo vigente que limita la actividad del juez; de este modo, su especialidad deriva de la justificación de un caso especial de proposiciones normativas: las decisiones jurídicas. 

[11]Ibídem.   

[12] C. S. Nino, Introducción al análisis del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 1980.

[13] Feinberc, Joel (1973): "Human Rights", en: coordinador Joel Feinberg, Social Philosophy (New Jersey, Prentice-Hall), p. 85.

[14] Tasioulas, John (2012): "On the Nature of Human Rights", en: coordinadores Gerhard Ernst y Jan-Christoph Heilinger, The Philosophy of Human Rights: Contemporary Controversies (Gõttingen, De Gruyter), p. 26.

[15] Artículo 18. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recuperado de Https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

[16] FERNÁNDEZ, E. “El problema del Fundamento de los Derechos”. Anuario de Derechos Humanos. Núm 1. Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho. Instituto de Derechos Humanos. 1982, pp. 14, dice que el término Derechos Fundamentales del hombre, incluye los derechos innatos, derechos naturales, derechos del hombre, del ciudadano y del trabajador, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos, libertades fundamentales, y libertades públicas, y que con dicha expresión se quiere manifestar que toda persona posee unos derechos morales por el hecho de serlo y que éstos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, por el derecho y el poder político, sin ningún tipo de discriminación.

[17] Truyol y Serra, Antonio. Los Derechos humanos. Editorial Tecnos, Madrid, 1979.

[18] Femández, Eusebio. "El Problema del fundamento de los derechos humanos. Anuario del Instituto de derechos humanos. Editorial Universidad Complutense de Madrid. Madrid, 1982.

 

[19] La objeción de conciencia es hoy en día reconocida en los principales pactos y declaraciones de derechos humanos como un derecho contenido dentro de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Con términos muy semejantes, esta disposición básica se reproduce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 9º; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también reconoce genéricamente la libertad de conciencia y religión en el artículo 8º.

[20] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 18. Recuperado de https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

[21]Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”. FERRAJOLI, L., “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Trotta, Madrid, 1999, pp. 37.

[22] Artículo 18 Constitución Política de Colombia. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. (S/f). Gov.co. Recuperado el 27 de marzo de 2022, de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html#:~:text=ARTICULO%2018.,a%20actuar%20contra%20su%20conciencia.

[23] Constitución Política de Colombia. Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[24] En Sentencias de la Corte Suprema de Justicia lo mismo que algunos manuales constitucionales de Colombia, podemos ver que muchos autores son de origen francés como pueden ser Burdeau, Diguit, Prelot, entre otros.

[25] Ivan Orozco Abad, Constitución de 1991: “El nuevo estado de excepción”, en Análisis político, No. 13, mayo-agosto, 1994, p. 64.

[26] BIDARTCAMPOS. Germán. Teoría general de los derechos humanos. Buenos Aires

[27] G. RADBRUCH, «Arbitrariedad legal y derecho supralegal», cit., p. 42.

[28] G. RADBRUCH, «El fin del derecho», en varios autores, Losfines del derecho. Bien común, justicia, seguridad (trad. D. Kuri Breña, UNAM, México, 1975), p. 70 (existe otra traducción, de A. del Campo, en G. RADBRUCH, El hombre en el derecho, cit., pp. 103-120). El texto es su comunicación ante el Tercer Congreso del Instituto Internacional de filosofía del Derecho y de Sociología Jurídica, celebrado en Roma entre 1937 y 1938.

[29] Es la filosofía del derecho la que puede realmente dar luz en el camino para que los derechos humanos y su dignidad encuentren la justicia y posición que merecen en este estado de cosas.

[30] R. ALEXY, «A Defence of Radbruch's Formula» (en D. Dyzenhaus, ed., Recrafting the Rule ofLaw. The Limits of Legal Order, Hart, Oxford, 1999, pp. 15-39), pp. 17 y 32-33.

[31] La desobediencia civil implica la violación de una ley mediante una acción, destinada a ser contemplada por la ciudadanía y clase política, buscando la derogación de una ley injusta para el grupo que lo pide.

[32] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recuperado de https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

[33]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recuperado de https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

[34]https://dhpedia.wikis.cc/wiki/Observaci%C3%B3n_general_n%C2%BA_22_adoptada_por_el_Comit%C3%A9_de_Derechos_Humanos

[35] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18. 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

 

[36] https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

[37] Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/religionorbelief.aspx

[38] Ibidem.

[39] Centro de derechos reproductivos, objeción de conciencia y derechos reproductivos: estándares internacionales de derechos humanos (2014), http://reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/crr_lac_concientiousobjectionfa ctsheets_10_17_13.pdf.

[40] CIDH, Juan Gerardi vs. Guatemala, Caso 7778, Resoluc. No 1882 OEASerLVII57 Doc 6 Rev 1 (1982); CIDH, Dianna Ortiz vs. Guatemala, Caso 10.526, Inf. No 3196 OEASerLVII95 Doc 7 Rev (1997); CIDH, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz vs. México, Caso 11.610, Inf. No 4999 OEASerLVII95 Doc 7 Rev (1998).

[41] Ver artículo 18 de la Constitución política de Colombia.

[42] Ver artículo 24 de la Constitución Política de Colombia.

[43] Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales

[44] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-616 de 1997

 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-616-97.htm

 

[45] Ibídem

[46] Ibídem

[47] PARDO SCHLESINGER, C. La objeción de conciencia en la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana. Ponencia presentada en la “Jornada de objeción de Conciencia y Aborto”, organizada por el Departamento de Bioética de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana, con la colaboración del Instituto de Humanidades y la Facultad de Derecho. Julio 25/2006.

https://personaybioetica.unisabana.edu.co/index.php/personaybioetica/article/view/928/1008

 

[48] Ibídem

[49] Ibídem