Análisis comparativo del
caso Marbury vs. Madison, en relación al ordenamiento jurídico
ecuatoriano, supremacía constitucional
Francisco Javier Cevallos Ortega [1] franciscocevallosortega@hotmail.com https://orcid.org/0009-0002-7491-2822 Universidad Nacional de Loja Loja - Ecuador |
Paulina Leticia Mena Manzanillas paulety950@gmail.com https://orcid.org/0009-0002-2352-0968 Universidad Nacional de Loja Loja - Ecuador |
RESUMEN
Palabras clave: marbury vs. Madison; legalidad; análisis comparativo
Comparative analysis of the case of Marbury vs. Madison, in relation to the ecuadorian legal system constitutional supremacy
ABSTRACT
This jurisprudential analysis has as its starting point the trial that set a precedent in the history of the United States; the case of Marbury v. Madison, in 1801, when in the presidential elections; the outgoing president appointed 42 judges, however, with the situation at the time, the secretary of state did not deliver the minutes of appointment to four judges, including Marbury. When Jefferson assumed the presidency, his new secretary refused to deliver the minutes, starting a conflict, in which Judge Marshall, who at that time presided over the Supreme Court, decided to study the legality of the Judiciary Art to which it was attached. Marbury attached, establishing the bases of supremacy and judicial review taking into account the principle of constitutional supremacy. This paper analyzes the relationship of this famous case with ordering.
Keywords: Marbury vs. Madison; legality; comparative analysis.
Artículo recibido 05 mayo 2023
Aceptado para publicación: 05 junio 2023
INTRODUCCIÓN
A nivel mundial es conocido que la Suprema Corte de Estados Unidos es la corte judicial con más poder, pues a partir de sus decisiones expresadas a través de sus resoluciones han definido el curso de la historia de ese país y han servido de modelo para el mundo. La Suprema Corte, ha apoyado algunas causas que han provocado crisis, entre las que se puede citar el caso de la esclavitud que tuvo como consecuencia la guerra civil instaurada en Estados Unidos.
Los jueces que forman parte de la Suprema Corte son nueve y son los funcionarios más respetados, pues en las medidas que toman no pueden intervenir ni el presidente, ni los diputados o senadores, además de que con el voto de 5 de los jueces pueden dejar sin efecto una orden presidencial o nulificar una ley aunque haya sido votada por una mayoría de legisladores, también tienen la potestad de movilizar el ejército a fin de cumplir con sus resoluciones (Valdéz, 2005), es decir, en los Estados Unidos la interpretación de la Suprema corte predomina sobre la interpretación del ejecutivo y legislativo, dando lugar a la supremacía judicial.
El caso Marbury versus Madison es un caso emblemático que ha servido como un modelo para afianzar el valor, la legitimidad y el poder de la Constitución e instaurar los primeros pasos del principio de la supremacía constitucional, supremacía judicial y revisión judicial.
El interés del caso radica en la discusión que se generó sobre el lugar que debe tener la constitución en el sistema jurídico y la interpretación judicial de las leyes; y, el protagonista de este caso es el juez John Marshall, nombrado como miembro de la suprema corte el 27 de enero de 1801, por el presidente John Adams; y, que previamente había ocupado el cargo de secretario de Estado, además de que, a escasos días para la posesión de Thomas Jefferson como nuevo presidente, fue aprobado por el presidente saliente John Adams el nombramiento de 42 nuevos jueces de paz, para un periodo de cinco años, en los distritos de Columbia y Alexandria. A pesar de que el nombramiento contó con la aprobación del senado, estos no pudieron ser sellados y enviados y con la llegada del nuevo secretario de estado, James Madison, se paralizó el proceso. Uno de los jueces afectados fue William Marbury, quién demandó al secretario de estado y solicitó un writs of mandamus o una orden de la Suprema Corte para que el poder legislativo selle su nombramiento y lo posesione como juez. En la sentencia del Juez Marshall, aceptó el derecho a nombramiento del Marbury, pero también decretó que la Suprema Corte, no podía emitir directamente el mandamus como lo establecía Judiciary Act, declarándola como inconstitucional, dando lugar a una revisión judicial y una serie de debates sobre la potestad del poder judicial de Estados Unidos.
Este caso, a la luz del presente trabajo, lleva al análisis desde la óptica de varios estudios, determinando los aspectos positivos y negativos, para luego establecer una comparación con el ordenamiento jurídico ecuatoriano, qué contrario a lo realizado por varios países, no ha tomado como referencia o modelo el mencionado caso.
METODOLOGÍA
El método científico, se compone por un conjunto de pasos ordenados que, para poder ser calificado como científico, debe basarse en el empirismo, por eso se analizará el caso Marbury vs. Madison. Este método será empleado de manera primordial para adquirir nuevos conocimientos.
Igualmente, el Método analítico, se refiere al análisis haciendo una separación de todo un campo de información desglosándolo en sus partes, esto va a permitir conocer la naturaleza de la investigación y sus efectos.
De igual forma el Método hermenéutico: sirvió para la interpretación de los textos legales. La hermenéutica jurídica ayudará a establecer las bases conceptuales para que, de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico ecuatoriano y derecho internacional, el análisis sea más claro y ecuánime posible.
Con la técnica del Método jurisprudencial se analizó la jurisprudencia como técnica, lo que permitirá verificar y determinar cómo influye una sentencia con efecto vinculante y de esta manera sirva al profesional del derecho en los fallos (Huerta Ochoa, 1999), con este método se logrará que la jurisprudencia de la Corte Estado Unidos, prevalece sobre las decisiones presidenciales o senado.
§ Determinar la supremacía Constitucional en el Ecuador a través del control concentrado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y su relación con el control difuso de los Estados Unidos.
§ Analizar el principio de supremacía constitucional.
§ Determinar la relación entre el caso marbury vs. madison, con el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
§ Establecer críticas positivas y negativas del caso marbury vs. Madison en relación a la supremacía constitucional en el Ecuador.
Para un mejor enfoque del caso se considera pertinente conocer los antecedentes históricos que dieron lugar a este relevante suceso, del 03 de marzo de 1801, el último acto como presidente de Estados Unidos de Adams, fue nombrar a 42 miembros de su partido como jueces de paz. El 4 de marzo del mismo año, Jefferson, el líder de la oposición tomó posesión como nuevo presidente de Estados Unidos. Sin embargo, para una mejor comprensión del caso hay que recurrir a lo que dice la historia antes del mencionado suceso. Valdéz (2005) en su investigación sobre lo acontecido nos refiere algunos hechos importantes que actuaron como causantes del caso en análisis:
El 1 de marzo del año 1800, el gobierno del presidente Adams y su partido federalista estaban en una situación deplorable, en gran medida por las libertades políticas y por las medidas económicas a favor de los aristócratas financieros y en contra de los grupos mayoritarios (p.7)
Al finalizar su periodo, Adams había recurrido a uno de los miembros de su partido, John Marshall, a quien designa con el cargo más importante del gabinete presidencial: Secretario de Estado, pero el partido federalista perdió no solo las elecciones presidenciales sino las elecciones de los diputados y senadores en el Congreso, ganando el partido de Thomas Jefferson, líder democrático y autor de la declaración de independencia, quien estuvo apoyado por Madison, el hombre con más conocimientos de la teoría política en la Convención de Filadelfia y el principal forjador del proyecto de Constitución aprobado por los Estados. Adams, como un último acto tratando de salvar a algunos de los miembros de su partido crea nuevas plazas para como jueces de paz y nombra como Jefe de Justicia en la Suprema Corte, a su Secretario de Estado, John Marshall. El Senado confirma el nombramiento el día 27 de enero de 1801 y el día 4 de febrero Marshall empieza a desempeñar el cargo de Jefe de Justicia de la Suprema Corte.
Lo importante del caso es que Marshall después de tomar posesión del cargo de Jefe de Justicia de la Suprema Corte, continúa siendo Secretario de Estado y sella y firma el nombramiento de Marbury un día antes de entregar el poder presidencial a Jefferson. Así pues, quien certifica ese nombramiento como Secretario de Estado es también el Jefe de Justicia de la Suprema que tendría que resolver el caso. Es relevante indicar que el presidente Adams, siguiendo un consejo de Marshall, presentó una nueva ley de organización judicial, que se conoció posteriormente y que fue aprobada como la Judiciary Act de 13 de febrero de 1801. En esta ley se crearon 16 juzgados federales para dotar de empleos vitalicios a políticos del partido federalista, y redujo el número de jueces de la Suprema Corte de Justicia de seis a cinco, todo ello con el fin de evitar que Jefferson, nuevo presidente de Estados Unidos, pudiera nombrar a ningún juez de la Corte controlada totalmente por los miembros del partido federalista. Además de los juzgados federales, cinco días antes de dejar su cargo, el Congreso, aún bajo el dominio de los federalistas, autorizó al presidente Adams el nombramiento de 42 jueces de paz que ejercerían sus funciones por cinco años (Andrade Virginia, 2003).
De los mencionados jueces, a cinco de ellos, por olvido o por lo agitado del momento político, el secretario de estado, no les selló el acta de posicionamiento de sus cargos, entre ellos Marbury, quien, cuando el nuevo presidente de Estados Unidos asumió el cargo, solicitó el acta sellada de su nombramiento, lo que dio lugar a un juicio que hasta la actualidad es motivo de estudio (Garay, 2009).
Una situación importante a considerar es el hecho del olvido de Marshall, que ha llevado al cuestionamiento de si fue realmente un descuido de última hora o si fue una actuación dirigida hacia aquellos jueces que no gozaban de su aceptación, la cuestión es que en este punto el mencionado funcionario debía actuar con oportunidad e imparcialidad y no lo hizo (Garay, 2009).
La reclamación judicial por parte de Marbury y sus compañeros que no habían sido posesionados de sus cargos, puso en una posición bastante difícil a Marshall, lo que dio lugar a que en cierta forma él fuera el centro del ojo del huracán, cuyas actuaciones y decisiones fueron profundamente analizadas. La problemática que se generó fue que, si Marshall hubiera resuelto en favor de Marbury, también hubiese tenido que expedir la orden de mandamus en contra de Madison para que éste nombrara a Marbury en el cargo, sin embargo, Madison ya había ignorado antes la notificación de la Corte para que presente las razones por no posesionar a Marbury de su cargo y seguramente hubiera hecho caso omiso del mandamus (Valdéz, 2005, p. 231).
El caso Marbury vs. Madison ha sentado las bases de doctrinas importantes como la revisión judicial y la supremacía judicial; por su importancia ha sido objeto de múltiples análisis que sacan a la luz los aspectos positivos y negativos de esta sentencia.
Algunos análisis alaban la imparcialidad del juez Marshall, ya que pudiendo favorecer a su colega, Marbury, con la aplicación textual de la Judiciary Act de 1789, expidiendo un mandamus, decidió ir más allá, analizando la constitucionalidad de dicha norma. Finalmente, Marshall anuló la aplicación de la Judiciary Act de 1789, que le daba poder a la Suprema Corte para formular órdenes (writs of mandamus) a funcionarios públicos, porque, aunque en dicha norma no decía manifiestamente la forma en que la Suprema Corte podía emitir dichas órdenes, según Marshall, se sugería una jurisdicción en una única instancia, lo cual resultaba contradictorio al artículo III de la Constitución de Estados Unidos, que establecía que tal jurisdicción debía pasar siempre por un tribulan de apelación. Es oportuno mencionar que ninguna de las partes en el caso, habían impugnado la validez de Judiciary Act de 1789, ni habían solicitado que la Corte analizara de su constitucionalidad.
De este caso nace la doctrina de la supremacía judicial, es decir, que la corte suprema es el último guardián de la constitución. Según Irarrázaval, (2012), la supremacía judicial se apoya en el carácter supremo de la constitución, ya que esto supone que su interpretación también es suprema, lo que conlleva a que lo que los jueces expresan es supremo, es decir, que la Corte reclama para sí la condición de intérprete supremo de la constitución y, por lo tanto, de las leyes y normas subordinadas.
Del razonamiento del juez Marshall para aplicar la Constitución contra la ley, nace la doctrina de la revisión judicial, que se fundamenta en la propia naturaleza de la constitución, que es la ley suprema, siendo el deber fundamental de un juez de aplicar la ley, obteniendo la premisa de que un juez debe aplicar la Constitución por encima de cualquier otra ley y que concierne al poder Judicial declinar la aplicación de leyes inconstitucionales, además, la revisión judicial supone que la interpretación judicial de la Constitución se impone sobre la interpretación legislativa de la Constitución.
De esta reflexión también se origina, en el campo de la supremacía constitucional, el deber judicial de protegerla y enfatiza en la existencia de una jerarquía entre normas, donde la validez de una norma depende de su concordancia con la norma superior (Gonzales, 2012), siendo la Constitución la cima de esta estructura y declarando que supone un límite efectivo a la actuación de los poderes públicos.
Marshall consideró tres características determinantes de la Constitución para certificar el poder de la corte, que son: escrita, suprema y normativa (deButts, D. R., 2019). Dando lugar a que en futuras interpretaciones de casos sea relevante la determinación del carácter normativo que viene a ser indispensable para legitimar su supremacía, de modo que, si los juzgados no logran defender la Constitución empleándola como norma, entonces no tiene el carácter de suprema.
Finalmente, es conveniente referenciar a Jonson citado por Andrade (2003), quien sintetizó la argumentación de Marshall en los siguientes principios:
a) la Constitución es una ley superior;
b) por consiguiente, un acto legislativo contrario a la Constitución, no es una ley;
c) es siempre deber del tribunal decidir entre dos leyes en conflicto;
d) si un acto legislativo está en conflicto con la ley superior, la Constitución, claramente es deber del tribunal rehusarse a aplicar el acto legislativo;
e) si el tribunal no rehúsa aplicar dicha legislación, es destruido el fundamento de todas las Constituciones escritas.
Estos principios son tendencias generales en el derecho Constitucional moderno, seguido por gran parte de países a nivel mundial.
Aunque aún existe discusión sobre la inconstitucionalidad de la Judiciary Act de 1789 (Beard, C. A., 2012; Clinton, R.,1994), la mayor parte del debate se centra en el poder que tiene la Suprema Corte para revisar si las leyes elaboradas por el Congreso son afines a la constitución o no, aunque en la Constitución no le conceda esta autoridad a la Suprema Corte. Aquí radica la trascendencia de este caso, ya que, entre otros puntos, abrió un debate del poder que realmente debe tener la Suprema Corte, ¿Tiene constitucionalmente el poder de nulificar leyes?, y ¿Tiene exclusivamente el poder de interpretar la Constitución?
Por el contrario, Valdés, C. (2005) sobre la supremacía judicial, manifiesta que es un problema, debido a que en un juicio, nueve jueces designados directamente por el presidente, pueden anular una orden del ejecutivo o una ley aprobada por los senadores y diputados, los mismos que han sido electos por votación popular, es decir, las decisiones de la Suprema Corte estarían por encima de los representantes de la población y podrían imponer su criterio de lo que dice la Constitución sobre otras ramas del gobierno.
Refiriéndose a la actuación del juez Marshall, expresa que: la Suprema Corte no es la única encargada de identificar las inconsistencias entre la ley y la constitución, sino la rama judicial en general (Carbonell, 2005)
Por otro lado, Garay (2009) reflexiona sobre la interpretación de Marshall y mencionan que existían otras interpretaciones posibles y que la elegida por Marshall fue la más controversial porque la referencia al writ of mandamus se hallaba en un párrafo que refería a la competencia apelada de la Corte, por lo que lo lógico hubiera sido deducir que el tribunal podía expedir ese mandamus, siempre que estuviera dentro de su competencia.
Para realizar un análisis comparativo entre el mencionado caso y el ordenamiento jurídico ecuatoriano, es conveniente indicar que, en la Constitución de la República del Ecuador del 2008[2], el poder judicial está organizado en distintos niveles, encontrándose en el nivel superior la Corte Nacional de Justicia[3], un alto tribunal al que le corresponde el desarrollo de reglamentos y establece la jurisprudencia de carácter obligatoria.
En la Asamblea Constituyente del Ecuador, en el año 2008, apostó a la construcción de un Estado Constitucional, en donde se estructuró una nueva jerarquía clara y definida, en donde se expresa que la Constitución es la norma suprema que se encuentra sobre cualquier otro ordenamiento jurídico[4] y que en el orden jerárquico de aplicación de las normas, primero está la Constitución y que en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior[5].
En Ecuador, a diferencia de Estados Unidos[6], no se aplica el principio de supremacía judicial, ya que la Corte Nacional de Justicia no tiene autoridad para realizar interpretaciones de la parte orgánica de la Constitución de la República[7], porque esta atribución recae en la Corte Constitucional,[8]aunque, la Corte Nacional de Justicia, al ser el órgano rector de la función judicial, puede solicitar un dictamen de interpretación constitucional, si se requiere, según la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional[9].
Respecto a la discusión que se ha planteado con base en el caso Marbury vs. Madison sobre el poder de la función judicial, a diferencia de Estados Unidos, en la Constitución del Ecuador se expresa que cuando un juez considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional[10]
Otra diferencia importante es que en los Estados Unidos la Suprema Corte está integrada por nueve jueces designados por el presidente que tienen carácter vitalicio, en Ecuador, en cambio, según el Art. 434 de la Constitución: la Corte constitucional está integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones; Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social y según el Art. 435, desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata.
Es preciso también señalar que, existen tres modelos clásicos de Control de Constitucionalidad: difuso, paralelo y concentrado, y dos sistemas de control derivados: mixto e híbrido (Velandia, 2013).
El modelo difuso[11] es el aplicado en los Estados Unidos, y relacionado con el caso de Marbury vs Madison, tiene una fuente estrictamente jurisprudencial y casuística, atribuyendo al juez la obligación de hacer control constitucional mediante el análisis de la ley aplicable a un caso concreto[12]. En Ecuador por otra parte, se aplica el llamado modelo concentrado, abstracto, a posteriori y preventivo, de constitucionalidad, (Álvarez, 2018) donde el poder de control constitucional de normas generales y abstractas, lo realiza la Corte Constitucional, pero también lo pueden realizar de manera concreta jueces ordinarios, que gozan de la facultad de suspender un proceso por razones de improcedencia de una norma o ley que sea contraria al contenido constitucional.
Aunque, según Suárez (2017), el control concreto ejecutado por los jueces no es completo, ya que, ante un proceso de incompatibilidad constitucional, el juez, a más de suspender la tramitación de la causa, debe realizar una consulta a la Corte Constitucional, quien tomará la decisión definitiva. Este proceso es concordante con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en su Capítulo III, Art. 154, expresa que: La Corte Constitucional, a petición de parte, realizará la interpretación de las normas de la parte orgánica de la Constitución de la República, con el objeto de establecer el alcance de dichas normas, siempre que no exista una ley que desarrolle la cuestión objeto de interpretación.
DISCUSIÓN
La vida institucional de los pueblos se rige por sus constituciones, en el Ecuador han existido una gran variedad de constituciones de acuerdo a los modelos políticos, sin embargo, la Constitución del 2008 marcó un hecho histórico que pretende alejarse de lo político, esperamos que este nuevo modelo se mantenga. El neoconstitucionalismo, plasmado a través de la Carta Magna, convierte al Ecuador en un Estado de derechos y de justicia social, en donde el bienestar del ser humano es lo principal, en la cual se aspira a vivir en un entorno de paz, de armonía con la naturaleza, propiciando un contexto saludable para que la persona alcance una mejor calidad de vida, reivindicando su dignidad. El modelo de sistema de control imperante en el Ecuador es el concreto que garantiza la supremacía de la constitución lo que deriva en que se respeten los derechos de los ciudadanos evitando los abusos de poder en todos los niveles.
El caso Marbury Vs. Madison ha sentado las bases sobre la supremacía judicial y la revisión judicial, al dar paso debates que se extienden hasta la actualidad con respecto al poder que deben tener las Cortes Supremas de justicia en un estado y qué órgano debe ser el encargado de la interpretación de la Constitución.
En Ecuador a diferencia de los Estados Unidos, de acuerdo a lo determinado en la Constitución, la Corte Nacional no tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución, por lo que no puede invalidar o nulificar leyes, sino que de darse el caso de que una norma contraríe a la otra, se deberá consultar a la Corte Constitucional.
En Ecuador es relevante el principio de supremacía Constitucional, porque existe un orden jerárquico que debe ser respetado.
En Estados Unidos se aplica el modelo de control difuso y en Ecuador se utiliza el control concentrado.
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Velandia, A. (2013) Derecho Procesal Constitucional, Tomo IV. Bogotá. VC Editores
[1] Autor principal:
Correspondencia: franciscocevallosortega@hotmail.com
[2] Constitución del Ecuador, creada mediante el Registro Oficial 449 de 20-oct-2008
[3] Constitución del Ecuador, Art. 178., inciso 1: Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia, 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz.
[4] Constitución del Ecuador, art. 424: La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
[5] Constitución del Ecuador, art. 425: El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados
[6] En estados Unidos se aplica el control difuso y existe supremacía judicial.
[7] Constitución del Ecuador, art.184: Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero. 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.
[8] Constitución del Ecuador, art. 429: La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.
[9] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador. Art. 155, inciso 5; Art. 155.- Legitimación activa. - Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional: 5. La Función Judicial a través de su órgano rector.
[10] Constitución del Ecuador, art. 428: Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma
[11] Teóricamente, el Control difuso es aquel en el en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce (Ríos, 2002).
[12] Se denomina control de constitucionalidad concentrado o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no una antinomia con la norma supralegal, a fin de garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales (Ambrocio, 2015).