Inaplicación del principio de igualdad en los derechos
laborales
de los operarios y aprendices de artesanos en
relación
a los trabajadores en general
Mentor Marcelo Meléndez Torres
Dr.Mg, Docente
de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador sede Ambato
Ambato
- Ecuador
Jessica Viviana Carrasco Villalba
Abogada, Pontificia
Universidad Católica del Ecuador sede Ambato
Ambato – Ecuador
Este artículo analiza la inaplicación del principio
constitucional de igualdad en los operarios y aprendices de artesanos en
relación a los trabajadores en general del Ecuador, referente al cumplimiento
de los derechos económicos establecidos en la ley. El Código del Trabajo y la
Ley de Defensa del Artesano vigentes, excluyen directa o indirectamente a este
grupo laboral de su derecho a recibir beneficios laborales, como: décima
tercera y cuarta remuneración, porcentaje de utilidades anuales y fondos de
reserva, provocando desigualdad y discriminación laboral. Se desarrolló bajo un
paradigma crítico propositivo y se partió del análisis jurídico, doctrinal del
principio de igualdad y no discriminación establecida en la Constitución de la
República del Ecuador e Instrumentos Internacionales, se revisó antecedentes
sociales, políticos, económicos y jurídicos del régimen artesanal, finalmente
se realizó un contraste jurídico entre los derechos laborales de los operarios,
aprendices y trabajadores en general. Por lo tanto, los derechos laborales de
los operarios y aprendices de artesanos son vulnerados al no recibir los mismos
beneficios laborales que los trabajadores en general, a pesar de que la
relación laboral cumple los mismos parámetros del trabajador en general, es
decir, no se aplica el principio de igualdad y genera discriminación.
Palabras clave: principio de igualdad; discriminación laboral; operarios; aprendices;
trabajadores en general.
Non-application of
the equality principle in the labor rights of workers and artisan trainees in
relation to woks in general
ABSTRACT
This article analyzes the non-application of the constitutional equality
principle on workers and artisan trainees in relation to workers in general in
Ecuador, regarding the economic rights compliance established in the law. The
current Labor code and the Artisan Defense Law, directly or indirectly exclude
this labor group from its right to receive labor benefits such as the
thirteenth and fourteenth salary, a percentage of the annual profits, and the
reserve funds, causing inequality and labor discrimination. It was developed
under a proactive critical paradigm and it was based on the legal doctrinal
analysis from the equality and non-discrimination principle established in the
Constitution of the Republic of Ecuador and International Instruments. The
social, political, economic, and legal backgrounds of the artisans were
revised, Finally, a legal contrast was carried out among the labor rights of
operators, artisan trainees, and workers in general. Consequently, the
operators’ and artisan trainees’ labor rights are violated since they do not
get the same labor benefits as workers in general, although the labor relation
meets the same parameters of workers in general, it means, the equality principle
is not applied and it generates discrimination.
Keywords: equality principle; labor discrimination; operators;
trainees; workers in general.
Artículo recibido: 10. Junio. 2021
Aceptado para publicación: 16. Julio.
2021
Correspondencia: mmelendez@pucesa.edu.ec
Conflictos de Interés: Ninguna que declarar
El 20 de octubre de 2008, en el Registro Oficial No.
449, se publica la nueva Constitución de la República del Ecuador, en su
artículo 11, numeral 2, hace referencia al principio de igualdad, no sólo como
una garantía constitucional sino como un derecho humano, en su contexto, todas
las personas deberán ser tratados sin ningún tipo de discriminación alguna, el
ejercicio de una relación laboral aplica para ello, es decir, todas las
personas que laboran como dependientes de un empleador u artesano llámense a
estos, trabajadores, operarios y aprendices de artesanos, deberán ser tratados
en igualdad de condiciones en sus derechos y obligaciones.
Para Gómez (2014) y Terrasa
(2017), todas las personas que presten sus servicios lícitos y personales en
relación de dependencia y en beneficio de su empleador, están protegidos en
todos sus derechos por el principio universal de igualdad. Solís y Ávalos
(2017), manifiestan que, es una lucha constante el reconocimiento de los
derechos laborales como derechos fundamentales en la que todos los trabajadores
puedan tener una vida digna y en igualdad de condiciones. El autor Irigoyen
(2016), menciona que en Ecuador, los operarios y
aprendices de artesanos, son un grupo vulnerable que no cuentan con la
suficiente protección por parte de la normativa laboral y se encuentran en
desequilibrio con el resto de trabajadores lo que obliga a buscar una
protección constitucional. Los autores Martínez (2014), Palate
(2016) y Duran (2016), coinciden en mencionar que el principio de igualdad es
uno de los principios más importantes dentro del derecho laboral que se
encuentra contemplado en la Constitución de la República del Ecuador y en los
diferentes Tratados y Convenios internacionales, de aplicación con el propósito
de evitar vulneración de derechos sin importar la categoría de estos por
efectos de discriminación, incluye entonces, a los operarios y aprendices de
artesanos, grupo humano discriminado en sus derechos económicos en comparación
de los trabajadores en general.
La Declaración Universal
de los Derechos Humanos (1948) en su artículo 23 numeral menciona
que: “Toda persona
tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo”. En este mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha
emitido varios acuerdos que
garantizan el trabajo en igualdad de condiciones
sin ningún tipo de discriminación. Para la Constitución de la República del Ecuador, artículos 33 y 325,
el trabajo es un derecho y un deber social, en este contexto, el Estado
es quien garantiza el cumplimiento de este derecho,
basándose en el principio de igualdad, sin discriminación alguna para todos los trabajadores y trabajadoras.
El Código del Trabajo y la Ley de Defensa del Artesano, normas
secundarias vigentes, excluyen a los operarios
y aprendices de artesanos de su derecho
a recibir los beneficios laborales
complementarios, esto es: décima tercera y cuarta remuneración,
porcentaje de utilidades y fondos de
reserva, evidenciando falta de coherencia
con lo dispuesto por la Constitución de la República
en relación a la aplicación del principio de igualdad.
2.
MARCO TEÓRICO
2.1 El principio constitucional de igualdad y no discriminación en el ámbito
laboral
El principio de igualdad del hombre inicia su
existencia y transformación social en el año 1789 con la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su artículo 1 se establece, que, todos los hombres desde su
nacimiento son titulares de libertad y de iguales derechos, y solo se podrá concurrir en alguna distinción social
cuando exista una utilidad común,
además reconoció expresamente la libertad e igualdad del hombre, sin condición
alguna.
En la década de los 50 el principio de igualdad tiene
una importancia fundamental en la vida de los seres humanos, se invoca que,
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, art.
1), es decir, se declara a la libertad e igualdad como principios básicos de
convivencia, ya no solo para el hombre, sino para toda la humanidad, lo
establecido se complementa con lo dispuesto en el artículo 2, que prohíbe la
discriminación en cualquiera de sus formas o sistema de vida.
La Organización Internacional del Trabajo, establece que, los derechos laborales son universales y por lo tanto deben aplicarse a todas las personas que tienen una relación laboral, obliga a los Estados miembros a respetar, promover, cumplir y hacer realidad los principios y derechos fundamentales contemplados en cuatro categorías, sea que los Estados hayan ratificado o no tales Convenios. Una de las categorías más importante y que es objeto de estudio, es la siguiente: “(…) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación” (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998, párr. 2).
Dentro del ámbito del derecho social, el Código del Trabajo, regulas las relaciones jurídicas empleador trabajador, el artículo 79 determina que, para la garantía de sus derechos laborales no debe existir discriminación de ninguna índole, entregándole un campo amplio de interpretación en favor de los operarios y aprendices de artesanos privados respecto de sus derechos económicos. La Ley de Fomento Artesanal y la Ley de Defensa del Artesano, cuerpos legales que en su estructura interna protegen a los artesanos otorgándoles ciertos beneficios económicos como parte del desarrollo de sus actividades económicas, pero soslayando los derechos laborales y económicos de los operarios y aprendices de artesanos, lo que se deduce que, estas leyes específicas no guardan relación ni coherencia con lo dispuesto por la Constitución de la República y la demás normativa internacional relacionada al ámbito laboral.
Monesterolo (2014), respecto al principio de igualdad señala que, “este principio en el ámbito laboral se resume en: a igual trabajo, igual remuneración” Un principio constitucional básico dentro este ámbito, no requiere ni siquiera de una interpretación amplia ni extensiva para entender que esta igualdad constitucional, ampara a los operarios y aprendices de artesanos en todos sus derechos laborales, siendo la remuneración el elemento sustancial y contradictorio de toda relación de trabajo, éste, no solo está determinado por el pago de un salario mensual, sino también, por otras remuneraciones adicionales establecidas por la ley laboral, como es: la décima tercera y décima cuarta remuneración, incluye también el porcentaje anual de utilidades si los hubiera y el pago de los respectivos fondos de reserva en consideración a lo que dispone la ley.
2.2
El
trabajo artesanal en el Ecuador
La Ley de Defensa del Artesano, se promulga el 5 de Noviembre de 1953 y por efecto, se crea la Junta Nacional de Defensa del Artesano como organismo encargado de hacer cumplir la ley antes mencionada, tiene como principal atribución titular a los artesanos para que puedan acceder a los beneficios que la ley otorga, así también, es la encargada de reconocer y controlar las sociedades, gremios y asociaciones de artesanos, quienes participan en la elección de cuatro vocales para la conformación de la Junta Nacional según las disposiciones establecidas en el Reglamento de aplicación de la Ley de Defensa del Artesano (Cuvi, 1985).
Es así que, con la promulgación de la Ley de Defensa del Artesano, los dueños y maestros de taller no son considerados como patronos, esta consideración de carácter patronal, permite que interpretativamente se evada ciertas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo para los empleadores en general, y como consecuencia se produce la vulneración de los derechos laborales de los operarios y aprendices de artesanos. El mismo Código del Trabajo (2018) menciona que: “Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código” (Art. 302). Disposición que permite que se abran mecanismos políticos para privilegiar a los artesanos a través de ciertas exoneraciones económicas, tributarias y con absoluto irrespeto a los derechos laborales y económicos de los operarios y aprendices de artesanos, por lo tanto, esta disposición legal de incumplimiento de obligaciones laborales por parte de los artesanos calificados, es taxativa de acuerdo a lo que dispone el Código de Trabajo en su artículo pertinente.
Para los tratadistas Restrepo y Botero (2018), el sistema jurídico laboral tiene como principal objetivo la protección y tutela del ser humano, de tal manera que pueda vivir y desarrollarse a plenitud, siempre y cuando ejecute una actividad remunerada, ya sea de forma subordinada o dependiente, con la única finalidad de que se convierta en una realidad el desempeño de sus labores, en un contexto que garantice el derecho a la vida, salud, educación, desarrollo físico emocional, descanso, recreación, el progreso y mejoramiento profesional, y el goce de beneficios económicos y sociales necesarios para lograr una vida decorosa.
El Código del Trabajo, instrumento jurídico encargado de desarrollar los preceptos constitucionales en cuanto al derecho al trabajo y de regular las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, en coherencia a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el trabajo es un derecho y un deber social, además garantiza los derechos de los trabajadores, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos del proceso de producción para alcanzar los fines del Estado ecuatoriano, es así que, en la Norma Suprema ecuatoriana no existe diferencia entre los trabajadores, los principios del derecho laboral como los derechos fundamentales establecidos en ella, invocan igualdad sin discriminación.
El Capítulo III del mencionado Código, artículo 285, trata de las diversas modalidades del trabajo, donde se encuentra todo lo referido a los artesanos autónomos, maestros de taller, operarios y aprendices, esta disposición define al artesano de la siguiente manera:
Artículo 285.- (…) Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios. (Código del Trabajo, 2018).
En relación a lo dispuesto en la normativa transcrita,
la Ley de Defensa del Artesano, publicada en el Registro Oficial 71 de fecha 23
de mayo de 1997, modificada el 14 de mayo de 2008, concuerda que, el artesano
es aquel trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que cuente
con la calificación artesanal emitida por la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
y, esté debidamente inscrito en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, a
su vez, el artesano empleará maquinaria y materia prima que no exceda el 25%
del capital fijado para la pequeña industria (Ley de Defensa del Artesano,
2008, art. 2, lit. b).
El Código del Trabajo (art. 288) y la Ley de Defensa
del Artesano (Art. 2, literal d), coinciden al expresar que, operario es el
obrero que trabaja en un taller artesanal, que sin
tener un conocimiento teórico y práctico a cabalidad del oficio o arte, se guía
por el maestro de taller, y además ha dejado de ser aprendiz. También, la Ley
de Defensa del Artesano define al aprendiz como aquella persona que ingresa a
un taller artesanal para adquirir conocimientos sobre una determinada actividad
artesanal por un determinado tiempo y de conformidad con el Código del Trabajo
(Ley de Defensa del Artesano, 2008, art. 2, lit. e),
el mismo menciona que los aprendices podrán convertirse, en cualquier tiempo,
en operarios u obreros calificados (Código del Trabajo, 2018, art.167).
En este sentido, la Ley de Defensa del Artesano
(2008), en su artículo 16 y el Código del Trabajo (2018), en su artículo 302,
disponen que los artesanos debidamente calificados por la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, no están sometidos a las disposiciones emitidas por la
actual legislación laboral sobre las obligaciones que los patronos tienen con
sus empleados. No obstante, los artesanos jefes de taller tienen la obligación
de cumplir con sus operarios algunas obligaciones dispuestas como: salarios
mínimos, remuneraciones básicas unificadas, vacaciones, indemnizaciones legales
por despido intempestivo y jornada máxima de trabajo de conformidad con lo
establecido en el Código del Trabajo; en cambio otras obligaciones como: décima
tercera y décima cuarta remuneraciones, porcentaje de utilidades y pago de
fondos de reserva no los obliga a cumplir.
El artículo 302 del Código del Trabajo menciona que,
los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no
están obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en el Código del
Trabajo respecto a las obligaciones que los empleadores tienen con sus
trabajadores (Código del Trabajo, 2018, art.302, inc. 1). De igual manera, el
artículo 115 excluye a los operarios y aprendices de recibir décima tercera y
cuarta remuneración (Ibídem, art.115). El artículo
101 exonera el pago de utilidades a los artesanos respecto de sus operarios y
aprendices (Ibídem, art.101), y
por último, también quedan excluidos del pago de fondos de reserva; por lo que,
son tres beneficios que no son obligación del empleador artesano cumplir con
sus trabajadores. A continuación, se hace un análisis de cada uno de los
beneficios a los cuales no tienen derecho los operarios y aprendices de
artesanos:
2.3.1
Décima tercera remuneración
La décima tercera remuneración es aquella compensación
económica conocida como bono navideño y considerado como un derecho fundamental
para todo trabajador. De conformidad con el Código del Trabajo (2018), artículo
111, los trabajadores tienen derecho a exigir que sus empleadores les cancelen
mensualmente el valor de la doceava parte de todo lo recibido durante todo el
año o fracción del mismo y, a petición escrita del trabajador podrá recibir
esta remuneración acumulada hasta el 24 de Diciembre
(Art. 111, inc. 1,2). Para el cálculo de este beneficio, se toma en cuenta
todos los componentes de la remuneración, es decir, lo que el trabajador recibe
por sueldo o salario, horas extraordinarias, suplementarias, comisiones y otras
retribuciones consideradas normales.
2.3.2
Décima cuarta remuneración
También llamada como bono escolar, creada para
solventar los gastos de escolaridad, como uniformes, lista de útiles y
matrículas. Para el respectivo pago, como el caso de la décima tercera
remuneración, existe dos formas: la primera es, cuando se recibe el beneficio
económico mensual de la doceava parte de una remuneración básica del trabajador
en general, y la otra forma es solicitar la acumulación económica para recibir
un pago único hasta el 15 de Marzo en las regiones Costa y Galápagos y, hasta
el 15 de Agosto en las regiones Sierra y Amazonía (Código del Trabajo, 2018,
art. 113, inc. 1,2), debido a que el régimen escolar varía de acuerdo a la
circunscripción territorial.
2.3.3
Utilidades
La participación en las
utilidades constituye un derecho de la mayoría de trabajadores a recibir una
parte de las ganancias líquidas que genera el empleador en el ejercicio
económico anual. Según Silva (2017), el reparto de las utilidades, se lo
realiza a través de un mecanismo adecuado de distribución que permita a los
trabajadores gozar de los beneficios económicos de una determinada empresa, es
decir, ser beneficiarios de las ganancias generadas por su esfuerzo y trabajo.
Por esta razón, el derecho a la participación en las utilidades de una empresa,
se encuentra regulado en la Norma Suprema ecuatoriana, donde, se manifiesta
que: “Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar
de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley”
(Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 328, inc. 6).
De igual manera, el artículo 97 del Código del Trabajo
(2018), garantiza la participación de los trabajadores en el 15% de las
utilidades líquidas de una empresa, teniendo un plazo de 15 días contados a
partir de la fecha de la liquidación de utilidades, la misma que, se hace hasta
el 31 de Marzo (Ibídem, art.
105, inc. 1), porcentaje que se lo reparte de la siguiente manera:
§ El
diez por ciento (10%), se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin
consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el
año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.
§ El
cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores
de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas
al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años
y los hijos minusválidos de cualquier edad. (Código del Trabajo, 2018, art. 97,
inc. 2, 3)
No obstante, el artículo 101 de la mencionada norma,
excluye a los operarios y aprendices de artesanos de ser partícipes de un
porcentaje de utilidades que la empresa genera cada año, lo que resulta
incoherente que no reciban este beneficio, ya que ellos son los que más aportan
con su trabajo, esfuerzo y dedicación.
2.3.4
Fondo de reserva
El fondo de reserva,
constituye una forma de trabajo capitalizado o ahorro obligatorio al cual
tienen derecho los trabajadores una vez que han cumplido un año de servicio con
el mismo empleador de forma ininterrumpida, con el objetivo de proporcionar un patrimonio
económico que solvente cualquier necesidad u emergencia dentro de la vida
laboral o al momento del cese de actividades de estas personas.
El Código del Trabajo (2018) menciona que: “Todo
trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el
empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada
año completo posterior al primero de sus servicios” (Art. 196, inc. 1), esto es
el 8,33% de la remuneración que puede ser de forma mensual o anual, así lo
establece el Reglamento para el pago o devolución de los Fondos de Reserva. Sin
embargo, los operarios y aprendices de artesanos no están comprendidos en esta
disposición.
2.4
Beneficios
que reciben los operarios y aprendices de artesanos según el Código del Trabajo
Hechas las consideraciones de los beneficios que no
perciben los operarios y aprendices de artesanos, es importante reconocer que
las obligaciones de los artesanos guardan cierta similitud con las obligaciones
impuestas a los empleadores en general, en el artículo 42 del Código del
Trabajo, en concordancia con el artículo 302, incisos segundo y tercero,
establecen que los artesanos jefes o maestros de taller están obligados a
cumplir con sus operarios, todo lo relacionado con salarios, sueldos y remuneraciones
básicas mínimas unificadas, jornada máxima de trabajo, indemnizaciones por
despido intempestivo, vacaciones (Código del Trabajo, 2018, art.302, inc. 2,3),
y afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través del cual
tendrán acceso a las indemnizaciones legales por accidentes de trabajo (Ibídem, art. 303). A continuación, se analiza cada uno de
los beneficios que reciben los operarios y aprendices de artesanos:
2.4.1
Remuneración
Todo trabajador, tiene
derecho a recibir un sueldo, salario o remuneración por el trabajo realizado,
dentro del marco legal establecido, para ello, se entiende a ésta como “la
retribución económica mínima que debe recibir una persona por su trabajo de
parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneración” (Ibídem, art. 81, inc. 2). Como se observa, esta
compensación económica constituye un derecho para el trabajador y una
obligación para el empleador, la misma que se encuentra tipificada en el
artículo 42 numeral 1 del Código del Trabajo donde, se manifiesta que el
empleador pagará las cantidades que le corresponda al trabajador de acuerdo a
lo pactado en el contrato de trabajo y la presente norma (Ibídem,
art. 42, núm. 1).
La Constitución de la
República del Ecuador y el Código del Trabajo, establecen que, la remuneración
comprende todo lo que el trabajador reciba en dinero, servicios o especies,
comisiones o participaciones en beneficios, trabajo por horas extras y
suplementarias y cualquier retribución que tenga carácter normal; por otro
lado, no constituye remuneración los rubros que el trabajador percibe por
viáticos, utilidades, remuneraciones adiciones, fondos de reserva y
compensación económica para el salario digno (Constitución de la República del
Ecuador, 2008, art. 328 y Código del Trabajo, 2018, art. 95). Entonces, un
operario y aprendiz de artesanía accede a una remuneración, y los rubros que no
forman parte de la remuneración son restringidos para este grupo de
trabajadores.
2.4.2
Jornada laboral
La jornada de trabajo
comprende el tiempo que el trabajador labora durante el día, la semana y el
mes, y como consecuencia, está bajo órdenes y disposiciones del empleador. El
Código del Trabajo establece que la jornada máxima de trabajo para los
artesanos, operarios, aprendices y en general todo trabajador “será de ocho
horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales” (Código del
Trabajo, 2018, art. 47).
2.4.3
Labores fuera del horario normal de trabajo
El trabajo que los operarios y aprendices de artesanos
realicen fuera de su horario de trabajo establecido, comprende las denominadas
horas suplementarias y extraordinarias, entendiéndose por horas suplementarias
aquellas que, se trabajan fuera de la jornada ordinaria, es decir, fuera de las
ocho horas diarias de trabajo y que son de vital importancia para una obra que
no se podría suspender. “Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro
en un día, ni de doce en la semana” (Ibídem, art. 55,
núm. 1). Si las mencionadas horas son realizadas durante el día o hasta las
24h00 serán remuneradas con el 50% de recargo, y si son realizadas a partir de
las 24h00 hasta las 06h00 tendrán el recargo del 100% (Ibídem,
art. 55, núm. 2).
Por otro lado, la doctora Monesterolo
(2014) menciona que, las horas extraordinarias son aquellas que, se realizan en
“sábados, domingos o días de descanso forzoso u obligatorio, siempre que no se
hubiera fijado otro período igual para el descanso semanal, y que no se tratare
de trabajadores contratados bajo el régimen de contratación parcial” (p. 157). ). Esta jornada de trabajo será remunerada con el 100% de
recargo (Código del Trabajo, 2018, art. 55, núm. 4).
2.4.4
Descansos obligatorios
El régimen artesanal también tiene derecho a gozar de
los descansos obligatorios que la ley dispone para todos los trabajadores, en
palabras de la doctora Monesterolo (2014), los
descansos, se clasifican de la siguiente manera:
§ Diario:
Tiempo fuera de la jornada ordinaria, es decir, culminadas las ocho horas de
trabajo.
§ Forzoso:
Los días sábados y domingos o los días señalados a cambio.
§ Obligatorio:
Fiestas cívicas y religiosas nacionales y locales de acuerdo al calendario
nacional.
§ Anual:
Vacaciones de quince días ininterrumpidos de descanso, incluidos los días no
laborables y feriados (Código del Trabajo, 2018, art. 69)
De igual manera, el Código del Trabajo (2018), dispone
que los días de descanso obligatorio son los sábados, domingos u otros
designados para el efecto siempre que abarque 48 horas continuas, fiestas
cívicas y religiosas de acuerdo a lo establecido en el calendario nacional y
según la circunscripción territorial donde se encuentre (Art. 65).
2.4.5
Indemnizaciones
Otro beneficio laboral importante, es la obligación
que tienen los artesanos con sus operarios, relacionadas con el cumplimiento de
las disposiciones sobre las indemnizaciones por despido intempestivo, la misma
que, se produce cuando el patrono o empleador da por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo con el operario o trabajador y como consecuencia, se
sujeta al pago de ciertas compensaciones económicas establecidas en el Código
del Trabajo, como se detalla a continuación:
§ Hasta
tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de
remuneración; y,
§ De
más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada
año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco
meses de remuneración. (Código del Trabajo, 2018, art. 188, inc. 2,3)
2.4.6
Seguridad Social
El artículo 42 numeral 3 del Código del Trabajo
establece que los empleadores tienen la obligación de indemnizar a sus
trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ibídem, art. 42, núm. 3), además los trabajadores del
gremio artesanal son beneficiaros del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez y muerte que establece la Ley de Defensa del Artesano en su artículo 19,
es decir, los artesanos, operarios y aprendices, son beneficiarios de las
indemnizaciones y demás prestaciones que brinda el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS), siempre y cuando se encuentren afiliados a la
mencionada institución. La doctora Chávez (1990), manifiesta que: “El Seguro
Social, en buena medida, constituye una fuente de seguridad y de tranquilidad
para el trabajador y su familia frente a la enfermedad, a los riesgos, a la
vejez, a la muerte” (p. 102).
Para ser beneficiario de
todas las prestaciones que brinda el IESS, los trabajadores y empleadores deben
cumplir con ciertos aportes económicos, los mismos que varían en el sector
público o privado, así, en el sector público tanto el aporte personal como el
aporte patronal es de 9,45% mientras que en el sector privado el aporte
patronal es de 11,15% y el aporte personal es de 9,45% y los afiliados
voluntarios pagan el valor total del 20,60% (Ley de Seguridad Social, 2014,
Disposición Transitoria Decimosexta).
Cabe recalcar que, las obligaciones del empleador en
general y por consiguiente del artesano son varias, en el artículo 42 del
Código del Trabajo, encontramos 36 obligaciones que deben ser cumplidas a
cabalidad, el Estado tiene la obligación de ayudar a los operarios y aprendices
de artesanos para que puedan acceder a los mismos beneficios que los
trabajadores en general, caso contrario, la misma norma es la encargada de
buscar medidas correctivas para el o los empleadores infractores.
3.
ESTRATEGIAS
METODOLÓGICAS Y MÉTODOS
La presente investigación, se desarrolló bajo un
paradigma crítico propositivo, se partió del análisis jurídico y doctrinal del
principio de igualdad y no discriminación establecido en la Constitución de la
República del Ecuador, artículo 11, numeral 2 y los diferentes Instrumentos
Internacionales, se llevó este análisis al ámbito laboral en donde, se revisó
los antecedentes sociales, políticos, económicos y jurídicos del régimen
artesanal y posteriormente, se realizó un contraste de los derechos laborales de
los operarios y aprendices de artesanos con los derechos de los trabajadores en
general, lo que conlleva a reflexionar sobre la aplicación del principio
constitucional de igualdad y no discriminación a este grupo vulnerable de
trabajadores.
Se empleó un enfoque cualitativo y se recolectó
información relacionada con la problemática planteada a través de un
cuestionario estructurado, aplicado mediante entrevistas a abogados
especialistas en materia laboral, presidente de la Junta Provincial de Defensa
del Artesano de Tungurahua, experto jurídico de la Dirección Regional de
Trabajo y Servicio Público de Ambato y técnico de la Unidad de Mipymes y artesanías de la Coordinación Zonal 3 del
Ministerio de Industrias y Productividad.
Se aplicó el método teórico deductivo, puesto que, se
partió del análisis de la idea o premisa mayor que es el principio de igualdad
y no discriminación, al profundizar su incidencia en el ámbito laboral, hasta
llegar a establecer conclusiones válidas sobre su aplicación en los derechos
laborales de los operarios y aprendices de artesanos en relación a los
trabajadores en general. Por otro lado, se utilizó como método práctico el
dogmático, se realizó un análisis crítico del ordenamiento jurídico vigente en
nuestro país respecto a la consideración del pago de las remuneraciones
adicionales (décima tercera y décima cuarta remuneración), porcentaje de
utilidades y fondos de reserva a los operarios y aprendices del sector
artesanal.
4.
RESULTADOS
Por medio de la aplicación de entrevistas, se obtuvo
diferentes criterios que contribuyeron de manera esencial a la fundamentación
del objeto de estudio. En primer lugar, el presidente de la Junta Provincial de
Defensa del Artesano menciona que el objetivo principal de esta institución es
generar políticas públicas para el desarrollo y emprendimiento de los
artesanos, así como también, velar por los derechos de los mismos, debido a que
son considerados un grupo vulnerable de empleadores que no siempre tienen una
estabilidad laboral, y por esta razón el Estado les otorgó ciertos beneficios y
exoneraciones de las cuales, se valen, siempre y cuando tengan la calificación
artesanal. De igual manera, los artesanos tienen ciertas obligaciones como
empleadores con los operarios y aprendices, como enseñarles las actividades que
van a ejecutar dentro del taller artesanal, pagarles remuneraciones básicas, afiliarles al seguro social, gozar de vacaciones y recibir
indemnizaciones. En efecto, para la Junta de Defensa del Artesano, no existe
ningún tipo de vulneración de derechos laborales hacia los operarios y
aprendices, porque cuentan con los beneficios que la ley les otorga.
Por otro lado, los especialistas en derecho laboral
conjuntamente con el experto jurídico de la Dirección Regional de Trabajo y
Servicio Público de Ambato y la Ingeniera técnico de la Unidad de Mipymes y artesanías del MIPRO contribuyen que debe existir
una regulación de las disposiciones que exoneran el pago de remuneraciones
adicionales, utilidades y acumulación de fondos de reserva, a través de una
reforma de ley o una acción de constitucionalidad debidamente fundamentada,
teniendo en cuenta que, los operarios y aprendices tienen los mismos elementos
de la relación laboral que los trabajadores en general, los cuales si gozan de
estos beneficios, sin embargo, los operarios y aprendices no acceden a estos
beneficios económicos, y por lo tanto, se les vulnera los derechos laborales,
además de la inaplicabilidad del principio constitucional de igualdad y no
discriminación que tanto pregona la Carta Suprema ecuatoriana.
5.
CONLUSIÓN
O CONSIDERACIONES FINALES
Al ser Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, implica que prevalece el principio de igualdad y no discriminación,
de manera que los operarios y aprendices de artesanos reciban el valor
económico correspondiente a la décima tercera y cuarta remuneración, porcentaje
de utilidades y fondos de reserva, y en efecto, no exista una contradicción con
lo establecido en el Código del Trabajo, el mismo que excluye a este grupo de
trabajadores de recibir los beneficios antes mencionados.
El principio de igualdad y no discriminación es un
principio universal que, se encuentra contemplado en los diferentes Tratados
Internacionales y en la Constitución de la República del Ecuador, en el
artículo 11, numeral 2, tiene como principal objetivo eliminar todas las
desigualdades existentes entre los ciudadanos y en efecto, que ninguna persona
pueda ser víctima de alguna forma de discriminación. En el ámbito laboral, este
principio significa “a igual trabajo, igual remuneración” es decir, se busca
alcanzar un equilibro en la relación laboral empleador – trabajador de manera
que todos los trabajadores tengan los mismos deberes, derechos y oportunidades.
Los operarios y aprendices de artesanos, se encuentran en una situación de
vulnerabilidad de sus derechos laborales, no tienen los mismos beneficios
económicos que los trabajadores en general, sin embargo hay que tener en cuenta
que, tanto los operarios y aprendices de artesanos como los trabajadores en general
cuentan con los mismos elementos de la relación laboral, que son: el acuerdo de
voluntades, prestación de servicios lícitos y personales, subordinación o
dependencia y remuneración, elementos que son esenciales para que los
trabajadores puedan gozar de todos los derechos y beneficios que la ley les
brinda.
6.
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