El Principio de Especialidad en Justicia Juvenil y su garantía en la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento Imparcial y Especializado de Adolescentes Infractores de Ecuador

 

Francisco Javier Cevallos Ortega [1]

[email protected]

https://orcid.org/0009-0002-7491-2822           

Universidad Nacional de Loja

Paulina Leticia Mena Manzanillas

[email protected]

https://orcid.org/0009-0002-2352-0968

Universidad Nacional de Loja

 

Johanna Cecibel Quizhpe Guamán

[email protected]

https://orcid.org/0009-0005-0959-8568

Universidad Nacional de Loja

 

Santiago Vladimir Cabrera Cabrera

[email protected]

https://orcid.org/0000-0001-5504-3049

Universidad Técnica Particular de Loja

 

Mgtr. Max Patricio Brito Cevallos,

[email protected]

https://orcid.org/0009-0000-1454-0655

Universidad Técnica Particular de Loja, Universidad Internacional del Ecuador y Juez de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Loja

 

 

RESUMEN

El presente artículo de investigación se centra en el principio de especialidad en justicia juvenil o adolescentes en contacto con el sistema penal,  y su garantía en la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores emitida por la Corte Constitucional y su alcance frente a la Convención de Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos, Observación General 24, Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia (Reglas de Beijing), Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de la RIAD) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este contexto en cumplimiento del corpus juris en justicia juvenil, los operadores de justicia como son jueces, fiscales, defensores públicos, cuentan con la especialidad, se exige al abogado privado tal especialización; así como a todo el personal que tiene contacto con el adolescente procesado, para ello se analizará la legislación de Mexico y Argentina respecto del principio de especialidad en justicia juvenil.

Palabras clave: derechos humanos; principio de especialidad; justicia juvenil; adolescente en contacto con el sistema penal; justicia restaurativa.

 

The principle of specialty in juvenile justice and its guarantee in judgment Nº 9-17-CN19 on the impartial and specialized judgment of adolescent offenders in Ecuador

 

ABSTRACT

 

This research article focuses on the principle of specialization in juvenile justice or adolescents in contact with the penal system, and its guarantee in Judgment No. 9-17-CN19 on the impartial and specialized Judgment of adolescent offenders issued by the Constitutional Court and its scope against the Convention on the Rights of the Child, American Convention on Human Rights, General Observation 24, Advisory Opinion OC-17/2002 on the Legal Condition and Human Rights of the Child, United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Justice (Beijing Rules), United Nations Standard Minimum Rules for Non-custodial Measures (Tokyo Rules), United Nations Guidelines for the Prevention of Juvenile Delinquency (RIAD Guidelines) and jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. In this context, in compliance with the corpus juris in juvenile justice, justice operators such as judges, prosecutors, public defenders, have the specialty, such specialization is required of the private lawyer; as well as all the personnel who have contact with the prosecuted adolescent, for this, the legislation of Mexico and Argentina will be analyzed regarding the principle of specialty in juvenile justice.

 

Keywords: human rights; principle of specialty; juvenile justice; adolescent in contact with the penal system; restorative justice.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo recibido 21 junio 2023

Aceptado para publicación: 21 julio 2023

 


 

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) [2], la justicia juvenil se ha fortalecido al convertir a los niños, niñas y adolescentes en sujetos de derechos en lugar de objetos de derechos, antes del tratado de máxima jerarquía de niñez y adolescencia la doctrina de la situación irregular indicaba que los menores eran objetos de protección por tanto debían ser tutelados por personas, instituciones o estado y que no debían participar en la toma de decisiones que les afectaban. El nuevo paradigma del Principio de Protección Integral es que los menores son sujetos de derechos y que estos deben ser respetados por todos, y que esto no es solo responsabilidad del Estado, sino la relación tripartita entre el Estado, la familia y sociedad, para de esta manera garantizar el interés superior del niño y se desarrolle de manera plena.

Hoy en día los adolescentes son el blanco perfecto de las bandas criminales, puesto que son reclutados para el cometimiento de los delitos por la simple y llana razón de que este grupo vulnerable son exentos de aplicación de una pena, es por ello que se apunta a que el juzgador al momento de emitir su fallo tenga en cuenta el corpus juris, de justicia juvenil y que el procedimiento sea diferenciado de los adultos y que el internamiento sea la última opción.

Por ello en el presente trabajo se analizará si el principio de especialidad emanado de la  Convención de Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos, Observación General 24, Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia (Reglas de Beijing), Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de la RIAD) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se cumple a raíz de la sentencia signada con el N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores, emitida por la Corte Constitucional.

Con la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador signada con el N° 9-17-CN-19 [3], se refuerza el principio de especialidad en justicia juvenil, por ello el Consejo de la Judicatura en cumplimiento a la sentencia at supra, ha impartido a través de la Escuela de la Función Judicial cursos de justicia juvenil a los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Jueces Multicompetentes, ayudantes judiciales y defensores públicos.

En Ecuador de los trescientos cincuenta y ocho jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y con competencia en adolescentes infractores, únicamente ocho tienen especialidad en justicia juvenil [4]. La falta de especialización en justicia juvenil en América Central y Latinoamérica, vulnera los derechos de los adolescentes que tienen contacto con el sistema penal, por ello es imperante que la especialización de los operadores de justicia en justicia juvenil, así como los abogados públicos, tengan formación académica de cuarto nivel.

Por ello a fin de evitar responsabilidades internacionales por no cumplir con los principios rectores de justicia juvenil es importantísimo que se exija formación de cuarto de nivel  en cuanto a la especialidad, por ello en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina[5], la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró responsable a Argentina, ya que menores de edad fueron tratados como adultos y  enviados Centros de Prisión para adultos, vulnerando de esta manera su integridad personal; de igual forma en el caso Instituto de Reeducación del menor” Vs. Paraguay [6]la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró responsable a paraguay, puesto que su estado a adolescentes que aún no se les imponía la medida socioeducativa fueron enviados Centros Penitenciarios de adultos, esto a pretexto de que se incendió el Instituto de Reeducación de menor “Coronel Panchito López”, en este instituto los adolescentes fueron violados, torturados, viviendo en hacinamiento, lejos de sus familiares, vulnerándose de manera abusiva su integridad personal.

Es aquí donde surge la inquietud ¿El juez, fiscal, defensor público, solo deben recibir un curso de capacitación y con eso se cumple con el requisito de especialidad en justicia juvenil?, se cumple con el principio de especialidad y tribunales especializados tal como lo dispone el Art. 37 [7] y  40 [8] de la Convención de Derechos del Niño;  Art. 5.5 [9] y 19 [10] de la Convención Americana de Derechos Humanos, Observación General 24 [11], y en el caso particular de Ecuador el Art. 35 [12], 175 [13] de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 259 y 305 [14] del Código de la Niñez y Adolescencia.

Objetivos

General

§  Determinar mediante un análisis teórico, doctrinal y jurisprudencial si se cumple o no el principio de especialidad en la justicia juvenil de Ecuador.

Específicos

§  Verificar si con la Sentencia N° 9-17-CN19 de la Corte Constitucional sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores se garantiza el principio de especialidad en justicia juvenil.

§  Analizar la normativa de México y Argentina, respecto de la obligación de contar con la especialidad en justicia juvenil.

§  Que el Consejo de la Judicatura a través de la Escuela de Función Judicial cree una malla curricular de cuarto nivel para la especialidad en justicia juvenil y garantizar de esta manera los derechos humanos de los adolescentes que están en contacto con el sistema penal.

METODOLOGÍA

En la presente investigación a fin de demostrar si se cumple o no el principio de especialidad en la legislación de Ecuador, se utilizó el método científico, ya que tiene un conjunto de pasos ordenados, siendo primordial para adquirir nuevos conocimientos, en vista de que en el trabajo se constatará si los operadores justicia tienen especialidad o titulación a fin en justicia juvenil.

De igual forma se utilizó el método analítico, ya que se refiere al análisis separando todo un campo de información desglasándolo en sus partes, esto permite conocer la naturaleza de la investigación y sus efectos, para percibir adecuadamente lo estudiado, por lo que, de la revisión bibliográfica se expondrá el logro de los resultados de obtenidos en la investigación sin que exista ambigüedad alguna.

También se utilizará el método hermenéutico y jurisprudencial, pues serán los métodos empleados en la interpretación de los textos legales y la jurisprudencia ya que ayudarán a establecer las bases conceptuales para que, de las normas jurídicas, tanto del ordenamiento jurídico ecuatoriano, como también, en derecho comparado de México y Argentina, estudiando dentro de cada una de sus legislaciones respectivamente, para que el análisis sea claro.

Sentencia N° 9-17-CN19 de la Corte Constitucional sobre el juzgamiento imparcial y especializado de Adolescentes Infractores 

Pese a que existe un corpus juris en justicia juvenil el principio de especialidad en Ecuador toma fuerza con la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores, dicha obligación de formar o capacitar a los operadores de justicia nace gracias a la consulta que realiza la Dra. María Alexandra León Torres, Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, consultando respecto de si el  juez que conoció la etapa de instrucción fiscal, evaluación y preparatoria de juicio, también  debe conocer la audiencia de Juicio.

El Dr. Ramiro Ávila Santamaría, Juez ponente de la Corte Constitucional, se pronuncia sobre que, el juez que conoció la fase pre procesal y procesal no debe sustanciar la audiencia de juicio, porque contraviene con el principio de imparcialidad; y, en el literal b) del párrafo 36 al 76 Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores se habla de todo el corpus juris en cuanto al principio de especialidad, indicando  que un operador de justicia juvenil es especializado cuando tiene las siguientes capacidades: 1) Conocimiento sobre derechos de niños, niñas y adolescentes (doctrina de protección integral)[15]; 2) Comprensión de la distinción entre la justicia de adolescentes infractores y otras forma de hacer justicia en particular la justicia penal para adultos [16]; 3) Compromiso con los fines del proceso de adolescentes infractores [17] (Corte Constitucional, Sentencia N° 9-17-CN19-2019)

Esta la filosofía de las tres “C” emitidas en la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores tiene como finalidad, desjudicializar los procesos de los adolescentes con las formas terminación anticipada del proceso, teniendo su enfoque restaurativo en garantía de los derechos humanos de la víctima, ofensor, comunidad y víctimas secundarias. Pero para ello debe constarse con la especialidad en justicia juvenil.

Así mismo la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores expresa:

Al momento, el derecho a una justicia imparcializada y especializada para adolescentes infractores es imposible de cumplir en todo el territorio ecuatoriano y en todos los casos. Según la información proporcionada en la audiencia por la sociedad civil y corroborada por el Consejo de la Judicatura, apenas existen ocho jueces especializados en todo el país y trescientos cincuenta y ocho jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia (párrafo 63)

Este párrafo es importantísimo al reconocer el máximo órgano que regenta la administración de justicia (Consejo de la Judicatura) que los operadores de justicia no cuentan con especialidad, que quiere decir esto, si los jueces no cuentan con especialidad, que diremos de los defensores públicos, quienes son lo que defienden los derechos de humanos de primera generación (libertad) de los adolescentes que ha cometido un delito. Así mismo en párrafo 65 justifican que por falta presupuestaria no se puede cumplir con dicha formación.

Sin, embargo se dice que para lograr cumplir con el principio de especialidad, la Escuela Judicial, en coordinación con las escuelas fiscales y defensores públicos, deberán establecer un programa de formación adecuado y permanente, que el mismo contará con personas expertas en la temática para elaborar el contenido, metodologías a fin de que se cumpla con la especialidad, de igual forma se dice que la Escuela Judicial certificará el cumplimiento de la especialidad en un plazo razonable (Corte Constitucional, Sentencia N° 9-17-CN19-2019, párrafo 68).

De igual forma en los párrafos 71, 72 y 73 Sentencia N° 9-17-CN19-2019 se refiere, a que, en caso de no contar con presupuesto para crear juzgados especializados en adolescentes infractores, con el mismo personal existente se capacitará se formará y se cumplirá con los tribunales especializados en justicia juvenil.

 Analizada de manera sucinta la sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores, se logra colegir que la misma reconoce que los estándares internacional en justicia juvenil insta a los estados a tener tribunales especializados en adolescentes infractores y que el personal jurisdiccional que labora debe tener la especialidad, sin embargo es con esta fecha 09 de julio de 2019, se pretende cumplir con el principio de especialidad en justicia juvenil.

Por otro lado, el curso de capacitación en justicia juvenil con enfoque restaurativo que brinda el Consejo de la Judicatura a los operadores de justicia y más personal que tiene contacto con el adolescente infractor, es suficiente para cumplir con el principio de especialidad, el plazo razonable que se concede al Consejo de la Judicatura, para que capacite a los operadores de justicia, es que, un año, dos, años o que tiempo. Por ello a continuación se abordará en que instrumentos internacionales se encuentra determinado el principio de especialidad.

Sistema de protección en cuanto a la especialidad en justicia juvenil

La Convención de Derechos del Niño (1989) en cuanto al niño expresa “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (Art. 1), esta acierto de la CDN nos habla de manera general respecto del niño o niña;  y, una definición más concreta sobre la definición de niño, niña y adolescente la da  Código de la Niñez y Adolescencia (2003)  que expresa “ Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.” (Art. 4)

Ante ello ya podemos definir cuándo, se es niño y cuando se es adolescente y de esta manera se garantice los derechos humanos del adolescente cuando han cometido un delito.

Por ello el primer tratado internacional regional como es la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) ya se pronucnia sobre la especiliadad en adolescentes infractores indicando “5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento” (Art.5).  En igual forma la CADH en su artículo 19 de los derechos del niño expresa “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y el estado”, es decir desde 1969, los estados partes deben regular su normativa y tener tribunales especializados en adolescente infractores, así como personal especializado.

La Convención de Derechos del Niño (1989) en cuanto privación de la libertad y la administración de justicia expresa que la “La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (Art. 37)., es este apartado debe aplicar la filosofía de las tres “C” es decir el conocimiento, compromiso y comprensión del adolescente infractor y emitir la medida socioeducativa de internamiento ya como ultimo ratio.

Por otra parte, la misma convención en cuanto al procedimiento expresa

“Todo niño que sea considerado acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y, en particular, el derecho a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento equitativo, incluso de disponer de asistencia jurídica o de otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa. Siempre que sea posible, se evitará recurrir a procedimientos judiciales y al internamiento en instituciones” (Art. 40).

Los artículos referidos de la CDN garantizan y dicen que todo menor de edad que se lo prive de libertad deberá ser tratado con sensibilidad, que no se lo ingresará en cárceles de los adultos y que tendrá derecho a mantener contacto con su familia y a tener pronto acceso a la asistencia jurídica u otra asistencia adecuada. De igual forma que los menores que han sido acusados o declarados culpables en un proceso penal, tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales sobre todo a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento equitativo e incluso que se evitará recurrir a procedimientos judiciales y al internamiento en instituciones.

El procedimiento juvenil e insta a los estados partes a regular su ordenamiento jurídico sobre las edades mínimas para aplicar medidas no privativas de libertad y a quienes se aplica el sistema juvenil, para ello los estados partes deben contar con toda la infraestructura y personal idóneo para la aplicación del sistema integral penal en lo adolescentes en conflicto con la ley penal, con la finalidad de no aplicar penas como en el procedimiento penal para adultos. (Observación General 24, 2019)

La Oponión Consultiva OC-17 (2002) respecto de la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niños en su parte de las garantías procesales de la especialidad expresa:

Al decidir sobre controversias o situaciones que involucren niños y adolescentes, debe buscar preservarse la especialidad de los organismos encargados de esta tarea. Además, en materia penal, la autoridad deberá ser judicial, salvo cuando se presenta la figura de la “remisión” a sede administrativa, en casos en que sea lo mejor para las partes involucradas, especialmente, el niño o niña. Igualmente, debe brindarse la capacitación de las autoridades que resuelven los conflictos de los menores de edad, como un requisito fundamental del ejercicio de sus funciones” (p. 44).

Es enfática la Opinión Consultiva que el corpus juris relativos a derechos del niño o menor de edad reconocen sin lugar a dudas la “diferencia” entre éstos y los adultos y la pertinencia, por ese motivo, de adoptar medidas “especiales” con respecto a los niños. La idea misma de “especialidad” constituye un reconocimiento y una reafirmación de la diferencia que existe --una desigualdad de hecho, a la que no cierra los ojos el Derecho-- y de la diversidad de soluciones jurídicas que procede aportar en ese panorama de diversidad (Opinión Consultiva OC-17, 2002)


 

En cuanto al principio de especialidad la Opinión Consultiva OC-17  (2002) en su párrafo 96 determina:

“Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento (p.73).

Los párrafos anteriores descritos establecen que quienes desempeñan funciones en el departamento de justicia juvenil, tales como jueces, fiscales, secretarios y equipos multidisciplinarios, deben tener mayor formación en justicia penal juvenil, porque el desconocimiento de las normas del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes vulnera los derechos que les confieren los referidos tratados internacionales,  ya que los menores de edad pueden ser perjudicados por el desconocimiento del sistema de protección tanto de los operadores judiciales como de sus procuradores.

Ahora bien, la Organizacion de Naciones Unidas (1985) en las “Reglas de Beijing” sobre  la especialidad manifiesta que para garantizar la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción (Regla 22).

La Declaración Iberoamericana también recomienda a nivel de organización y funcionamiento institucional de los sistemas nacionales lo siguiente:

Que se prioricen como políticas institucionales el establecimiento de sistemas de formación continua dirigidos al personal operador de Justicia Juvenil en cada país, los cuales garanticen su especialización e implementación a través de las Escuelas o Unidades de Capacitación o Formación de las Instituciones” (p.33).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Relatoría sobre los Derechos de la Niñez (2011) en cuanto a la especialidad en justicia juvenil en el parrafo 85 expresa:

la especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones específicos para niños, además de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil.  Estos requisitos de especialización se aplican a todo el sistema y a las personas que en él laboran, incluyendo al personal no jurídico que asesora a los tribunales o que ejecuta las medidas ordenadas por los tribunales, y al personal de las instituciones en las que se mantiene a los niños privados de su libertad.  Los requisitos de especialización también se aplican a las fuerzas policiales cuando entran en contacto con los niños y las niñas” (p.23)

El corpus juris en justicia juvenil dispone que quienes tengan contacto en el sistema procesal de justicia juvenil sea personal especializado a fin de garantizar los derechos humanos de los adolescentes infractores.

La doctrina también se pronuncia en cuanto al principio de especialidad por ello Villanueva (2017) en su compilación de las Observaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas expresa:

“Un sistema amplio de justicia de menores requiere ademas el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la  judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al menor, asistencia juridica u otra asistencia adecuada”.(p.134).

En la misma linea Campistrol y Herrero (2016) en la Declaración Iberoamericana de Justicia Juvenil Restaurativa recomiendan a nivel formativo:

“Que los Estados generen y fortalezcan la especialización de los Sistemas Penales Juveniles por medio de procesos de formación integral que permitan la profesionalización del sector y el mantenimiento de la competencia y los cuales incluyan a todo el personal integrante de dichos Sistemas, instando a las Universidades a que incorporen la especialización en sus currículos” (p. 30).

Una vez que se ha abordado el corpus juris internacional la Constitución de la República del Ecuador (2008) respecto de la justicia especializada para adolescentes infractores manifiesta:

“Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores” (Art. 175).

Así mismo El Código de la Niñez y Adolescencia (2003) en cuanto a la administración de justicia especializada expresa:

“Especialidad. - Establécese la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes reglados en este Código”. (Art. 255).

“Órganos jurisdiccionales. - La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia está conformada por los Juzgados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Adolescentes Infractores” (Art. 259).

“Inimputabilidad de los adolescentes. - Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales”. (Art. 305)

El derecho sustantivo interno en cuanto a la especialidad en justicia juvenil exige que juez, fiscal, defensor público sea especializado, en igual forma todo el personal que tenga contacto con los adolescentes infractores.

Por otro lado, la Defensoría Pública del Ecuador (2016) en su Guía Práctica para el litigio en Justicia penal Juvenil expresa:

Un tratamiento institucional distinto, respetando las circunstancias específicas propias de la edad del adolescente, así como la capacitación a los operadores que intervienen en el juzgamiento de adolescentes y funcionarios encargados de la ejecución de medidas socioeducativas. Aún más, esta normativa diferencia los objetivos de la intervención estatal en materia de niñas, niños y adolescentes: la integración y educación en el respeto por los derechos fundamentales y libertades de los demás. Esta distinción gira en torno a los ejes que han servido de base a enfoques restaurativos. Existe abundante evidencia normativa y jurisprudencial de que la especialización que favorezca estos objetivos requiere órganos especializados (tanto en su previsión normativa como en la especialización de sus operadores (p. 17).

En esta guía con enfoque restaurativo también habla sobre la especialidad que deben tener los defensores públicos para garantizar los derechos humanos de los adolescentes infractores, puesto que procedimiento en justicia juvenil es diferenciado a los adultos.

El principio de especialidad en el derecho comparado

México

La ley del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (2016) refiere que su objetivo es:

Establecer el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la República Mexicana y con ello; Garantizar los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos; Establecer los principios rectores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; Establecer las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución; Definir las instituciones, órganos y autoridades especializados, así como delimitar y distribuir sus atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema (Art. 2).

Este preámbulo en garantía de los adolescentes que están en contacto con el sistema penal tiene sus objetivos y es garantizar la integridad de ofensor; por ello la ley del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (2016) en cuanto a la especialización expresa:

Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones. Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos, de acuerdo a su grado de intervención en las diferentes fases o etapa de dicho Sistema, por lo que incluirán lo anterior en sus programas de capacitación, actualización y/o de formación correspondientes. Asimismo, deberán conocer los fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta Ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia. Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley (Art. 23).

Esta norma sustantiva es garantista en cuanto al principio de especialidad porque tiende a garantizar los derechos humanos de los adolescentes infractores, así mismo la misma ley en cuanto a la defensa técnica especializada expresa:

Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta. En caso de que no elija a su propio defensor, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional le designarán defensor público desde el primer acto del procedimiento. El Órgano Jurisdiccional debe velar por que la persona adolescente goce de defensa técnica y adecuada. (Art. 41).

En este contexto si un defensor público o privado va a patrocinar la defensa técnica de un adolescente procesado, si no tiene el certificado de especialidad en justicia juvenil emitido por el Poder Judicial de México no podrá litigar, por ello la Primera Sala Corte Suprema de Justicia de la Nación (2015) de México en cuanto a la defensa publica especializada expresa:

“DEFENSA ADECUADA EN EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EXIGE QUE LA CALIDAD DE DEFENSOR DE OFICIO ESPECIALIZADO DE LA PERSONA QUE ASISTIÓ A UN ADOLESCENTE IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN MINISTERIAL QUEDE PLENAMENTE ACREDITADA. Si quien asiste en la declaración ministerial a un adolescente al que se le atribuye la comisión de una conducta tipificada como delito en la ley, es un defensor de oficio, pero éste no se identifica en la diligencia ni exhibe la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, no se puede afirmar que tiene conocimientos técnicos en derecho, y mucho menos que cuenta con los conocimientos especializados exigidos en ese sistema, relativos a una adecuada capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el régimen de procuración e impartición de justicia juvenil, con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es, especializado en la materia y con énfasis particular y preponderante al aspecto jurídico y con un perfil especial en cuanto al trato y la actitud humanitaria hacia el adolescente. Ahora bien, al no estar acreditada plenamente dicha calidad, no se satisface la exigencia constitucional de cumplir con el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada...” (p.965).

Con esta sentencia vinculante se sienta precedente en cuanto a la especialidad que deben tener los defensores públicos o privados para conocer proceso de adolescente infractores, así mismo en la sentencia del Poder Judicial (2008) de México P./J. 65/2008, en cuanto a la especialidad de los operadores de justicia dice

 "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL. Al referirse la especialización a una cualidad específica exigible al funcionario que forma parte del sistema integral de justicia, debe acreditarse, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, principalmente de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial, y b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado” (p. 610).

Con la norma sustantiva analizada y la jurisprudencia descrita se puede concluir que en la legislación de Mexico, se garantiza el principio especialidad en justicia juvenil, por ello el juez, fiscal, defensor público o privado, equipo técnico y los que se encargan de la ejecución de una mediada socioeducativa, deben contar con la especialización para garantizar el corpus juris del adolescente procesado

Argentina

En el país de Argentina la Ley N° 26.061 sobre protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, es la que garantiza el interés superior del niño y más aún cuando está en conflicto con la ley penal, por ello en cuanto a la especialidad del defensor expresa:

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine (Art. 27)

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino; 38 b) Haber cumplido treinta (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia (Art. 50)

Esta ley rige para garantizar los derechos de la niños, niñas y adolescente de manera holística en especial cuando sus derechos se ven envuelto en un trámite administrativo o judicial, por ello con la promulgación de la Ley 27709 sobre la CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se refuerza el principio de especialidad en justicia juvenil, por ello quienes se desempeñan en areas  y dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y que formen parte corresponsable del Sistema Integral de promoción y protección de los Derechos de la Niñas, niños y adolescentes, están obligado a capacitarse continuamente, permanente y e carácter obligatorio.

Como se puede apreciar el estado de Argentina en cumplimiento a los estándares internacionales en protección de los derechos de niñez y adolescencia, tiene promulgada dos leyes una que garantiza en forma general el interés superior del niño y otra que es la obligación de capacitación continua de los intervinientes en procesos judiciales o administrativos en los que se vean involucrados los niños, niñas y adolescentes.

DISCUSIÓN

Pese a que se encuentra regulado el principio de especialidad y tribunales especializados en la Convención de Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos, Observación General 24, Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia (Reglas de Beijing), recién con la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores emitida por la Corte Constitucional, se toma en cuenta el principio de especialidad y se ordena que el Consejo de la Judicatura en Conjunto con la Escuela de la Función Judicial capacite a sus operadores de justicia.

El curso de justicia juvenil con enfoque restaurativo de 68 horas, dictado por la Escuela de la Función Judicial, es suficiente para cumplir con la especialización en los operadores de justicia; por otro lado, tampoco se exige que los defensores privados tengan la especialidad, se garantiza este principio de especialidad pro parte del estado.

Entonces sería necesario que tal especialización sea de cuarto nivel o solo un curso, en este sentido la legislación comparada de México y Argentina, garantizan dicho principio de especialidad con la jurisprudencia y la norma sustantiva, si bien es cierto dicha especialidad consta en la carta Magna, el Código de la Niñez y Adolescencia, recién se quiere cumplir con ordenado en el corpus juris de justicia juvenil.

Para ello el Consejo de la Judicatura, Terres de hommes Ecuador, y conocedores del corpus iuris de adolescentes en conflicto con la ley penal o adolescente infractores, elaboren una malla curricular de cuarto nivel en la especialidad en justicia juvenil; y, de esta manera se cumpla con el principio de especialidad garantizando así los derechos humanos de este grupo vulnerable que su por edad o factores de riesgo son blanco fácil de las bandas delincuenciales para el cometimiento de delitos.

CONCLUSIONES

Primera. – Pese a que existe determinado en los estándares internacionales y la normativa interna el principio de especialidad, recién con la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores emitida por la Corte Constitucional, se comienza a capacitar a los operadores de justicia para cumplir con este principio de especialidad en justicia juvenil.

 Segunda. – Con la Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores emitida por la Corte Constitucional, se dispone al Consejo de la Judicatura contar con operadores de justicia juvenil especializados esto en cumplimiento al Art. 2, 5. 5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 37 y 40 de la Convención de Derechos del Niño, Observación General 24, Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.

Tercera. – Se ha logrado determinar que en el derecho comparado de México y Argentina, se exige que los operadores de justicia y todos los que tiene contacto con el adolescente infractor, sea personal especializado e incluso en México con jurisprudencia se ordena que el Poder Judicial sea quien emita la autorización para que los defensores públicos puedan litigar y que la formación de especialidad sea impartida por una universidad oficial; en cambio en Argentina aparte de la Ley N° 26.061 sobre protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se crea la Ley 27709 por el cual existe el PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, reforzándose de esta manera los derechos humanos de este grupo vulnerable.

Cuarta. -  Que el Consejo de la Judicatura, Terres de hommes Ecuador, y conocedores del corpus iuris de adolescentes en conflicto con la ley penal o adolescente infractores, elaboren una malla curricular de cuarto nivel en la especialidad en justicia juvenil; y de esta manera exista el personal calificado para que conforme los tribunales especializados en justicia juvenil a l igual que los demás servidores que interviene con adolescentes infractores.

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Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina. Ley 26.601 (26 de octubre de 2005)  sobre Protección Integral De Niñas, Niños Y Adolescentes  

Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina. Ley 27709 (03 de mayo de 2023)  sobre CREACIÓN DE LA PLAN FEDERAL DE CAPACITACION SOBRE DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 

Villanueva, R. Observaciones del Comite de Derechos del Niño de Naciones Unidas relacionadas con Adolescentes que infringen la Ley Penal . México, 2017.

 



[1] Autor principal.

Correspondencia: [email protected]

[2]  Convención fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor en septiembre de 1990. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

[3] Sentencia N° 9-17-CN19 sobre el Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores, con este fallo vinculante se dispone al Consejo de la Judicatura, capacite a los operadores de justicia.

[4] Sentencia N° 9-17-CN19.

[5] Corte Interamericana de derechos humanos CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA, sentencia de fecha 14 de mayo de 2013. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf

[7] CDN, Art. 37, literal d). Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción

[8] CDN, Art.  numeral 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular…

[9] CADH, Art. 5.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

[10] CADH, Art. 19 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

[11] Párrafo 106.- Un sistema integral de justicia juvenil requiere el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al niño asistencia letrada u otro tipo de asistencia adecuada (…) Párrafo 107.- El Comité recomienda a los Estados partes que establezcan tribunales de justicia juvenil como entidades separadas o como parte de los tribunales existentes. Cuando ello no pueda llevarse a cabo por motivos prácticos, los Estados partes se asegurarán de que se nombre a jueces especializados para entender de los casos de justicia juvenil.

[12] CRE, Art. 35. Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.

[13] CRE, Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores

[14] CONA, Art. 259.- La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia está conformada por los Juzgados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Adolescentes Infractores.

      Art. 305.- Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales.

 

[15] Párrafo 43.- Se entiende por doctrina de la protección integral es el conjunto de normas e instrumentos jurídicos y doctrinas elaboradas por los órganos de protección de derechos humanos, que tienen como finalidad desarrollar el contenido y el alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 

[16] Párrafo 47.- El procedimiento en adolescentes infractores debe estar encaminado a evitar que las personas adolescentes tengan una experiencia que pueda perjudicar a su desarrollo físico, emocional y social. Por esta razón, una característica importante es que el procedimiento este encaminado a la desjudicialización. Esto es, tomar todas las medidas que sean necesarias para resolver el conflicto sin necesidad de llegar a la fase juicio y para que la privación de la libertad sea realmente excepcional

[17] Párrafo 58.- El juzgador, fiscal, y defensor de adolescentes infractores debe tener una sensibilidad diferente a la que normalmente se exige a un operador. El operador de justicia debe estar convencido que le adolescente es un ser humano en desarrollo, que una experiencia de privación de libertad, como ha sucedió en muchos casos, poder ser el comienzo de una carrera criminal, siendo diferencia de los adultos.