La Ratio Iuris del paisaje en Colombia: Hacia la construcción de un derecho, una mirada desde el código de recursos naturales hasta la actualidad (1974-2020)

 

Michael Alejandro De La Plaza Vargas[1]

[email protected]

https://orcid.org/0009-0002-9692-0583

Universidad Jorge Tadeo lozano – Colombia

 

RESUMEN

El objetivo General de esta investigación busca proporcionar un robustecimiento al Status quo del paisaje en Colombia, dado que, este elemento natural contempla enunciación legal en diferentes aristas del ordenamiento nacional, sin embargo, la dispersión jurídica conlleva perplejidad en su contenido y protección, de tal manera,  se apela a realizar una investigación descriptiva, socio jurídica y básica de enfoque paradigmático cuantitativo que mediante el método inductivo y las técnicas de observación no participante, etnografía y  revisión documental, se  recurre a saberes interdisciplinares como la ecología, la arquitectura y la biología que deparan significativos contenidos para construir un andamiaje paisajístico que adquiere solidez gracias a teorías doctrinales y jurisprudenciales en materia jurídico ambiental para agrupar los argumentos que configuran la Ratio Iuris del derecho al paisaje en Colombia.

 

Palabras clave: derecho al paisaje; estado ambiental de derecho; derecho a la ciudad, arquitectura del paisaje y ecología del paisaje.


 

The ratio iuris of landscape in Colombia: Towards the construction of a right. A look from the code of natural resources to the present (1974-2020)

 

ABSTRACT

The general aim of this research is to grow stronger the Status quo of Colombian landscapes, since these natural elements take into account the legal enunciation in different edges of the national statutes. Nevertheless, the legal dispersion leads to a puzzlement. In this way, the aim is to carry out a descriptive, socio-legal and basic research with a paradigmatic and quantitative approach. Using the inductive method, the no-participant observation techniques, ethnography and documental review. The research appeals to interdisciplinary knowledge, such as ecology, architecture and biology that support axioms like ecology of landscapes, protected areas, scale of life, urban development, town planning, green cities and others, in order to build scaffolding ius regarding the landscapes, which acquires strength thanks to doctrinal and theories of jurisprudence related to environmental law, aiming to group the arguments that shape the Ratio Iuris of the landscape law in Colombia. 

 

Keywords: landscape; environmental law of state; city right; landscape architecture and landscape ecology.

 

 

 

 

Artículo recibido 29 junio 2023

Aceptado para publicación: 29 julio 2023


 

INTRODUCCIÓN

Pregonar el derecho al paisaje ha sido complejo, en esa extrañeza por el tema surgían cuestiones acerca de qué es el paisaje, en primera instancia, de las conjeturas que surgían, sobresalían proposiciones como, ¿un derecho innominado? pero, acontece que un derecho innominado es aquel cuya existencia no se aprecia en una positivización, vale la pena aclarar que la Corte Constitucional ha reconocido derechos cuya consagración no está en la ley ni en la Constitución, esto ocurre a partir de una interpretación del artículo 94 de la Carta Constitucional de manera que, el paisaje al contemplar o revestir una nominación no se podría hablar de un derecho innominado, lo que se cuestiona es su fundamento más que su nominación.

Del mismo modo, surgían conjeturas que aludían el derecho al paisaje como una falacia ambiental, al respecto, Macías, comenta que “en el pensamiento ambiental se han venido desarrollando una serie de consideraciones casi incuestionables derivadas de un afán de interpretación que de un análisis  racional del tema” (Macías, 2007, p. 12), sin embargo, al comprender que el paisaje refleja todos los valores ambientales de determinado territorio, resaltar un derecho al paisaje como si fuese una mala interpretación o una falacia ambiental, seria desconocer una gama de antecedentes y realidades que brindan al paisaje los atributos de un verdadero bien jurídico ambiental.

Por consiguiente, como objetivos específicos para desarrollar esta investigación se encuentran los siguientes: 1) Reconstruir normativa y jurisprudencialmente el status quo del paisaje en el ordenamiento legal Colombiano. Al respecto, inicialmente se aprecia que en el Código de Recursos Naturales Renovables los artículos 302 al 304 enuncian el paisaje como un contenedor de recursos naturales, luego, el decreto 1715 de 1978 se limita a referir condiciones para la dimensión de la malla vial del país, con el fin que se disfrute de este recurso por parte de viajeros, empero, omite clasificar los paisajes sujetos a protección y delega ese deber al INDERENA, institución que hoy no existe.

Luego de 1991, año de nuestra Constitución, la normativa en diferentes materias de naturaleza sanitaria, de ordenamiento territorial, de aprovechamiento forestal, de protección de humedales, de extracción de hidrocarburos, de orden propagandístico o visual, de espacio público, de biodiversidad, de licenciamiento ambiental, urbano y de áreas protegidas, enuncian el paisaje como un imperativo a observar, todo lo anterior representa la existencia de un corpus ius paisajístico, pero esas normativas son sectoriales, incompletas, ambivalentes y carentes de consistencia dogmática en cuanto al paisaje se refieren, aunadamente, aún está pendiente hacer un inventario de paisajes sin olvidar que, no se habla del paisaje como un derecho colectivo, por lo tanto, hay perplejidad en el valor jurídico que el paisaje envuelve.

Como segundo objetivo se plantea, 2) Confrontar las conjeturas que existen en el saber jurídico colombiano que consideran al paisaje sectorialmente contra las ideas que consideran al paisaje integralmente y por último, 3) definir los caracteres que envuelven el derecho al paisaje en Colombia, ello mediante la descripción de sus elementos y contenido esencial.

Conforme lo expuesto; se plantea la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos e interdisciplinares en perspectiva de integralidad en el derecho al paisaje en Colombia para el siglo XXI?

Se plantea como hipótesis,  que el derecho al paisaje en Colombia, es un auténtico derecho subjetivo, dado que, el paisaje es más que un contenedor de recursos naturales o una condición normativa en los usos y accesos a la naturaleza, este derecho se cimenta en las teorías diacrónicas del derecho constitucional, ambiental y urbanístico en relación al ambiente sano, la Constitución ambiental, el bien jurídico ambiental, el principio de interdependencia, el Estado Ambiental de Derecho y el derecho a la ciudad,  sin olvidar, que conjeturas dogmáticas de los derechos sociales fundamentales que esbozan juristas tales como: Robert Alexy y Rodolfo Arango Rivadeneira, cuestionan esa fundamentalidad con base a ideas economicistas del derecho contrario sensu a teorías de la integralidad e interdependencia de los derechos que permiten comprender la relación del paisaje con la naturaleza.

Finalmente, observar premisas de la ecología, biología, la arquitectura y el urbanismo respecto al paisaje, hacen parte del cimiento en la construcción de la Ratio Iuris del paisaje.

METODOLOGÍA

El enfoque de la presente investigación es cuantitativo orientado a identificar los elementos y conjeturas que existen en el status jurídico del paisaje, de esa manera, determinar vacíos y proposiciones a plantear hacía el robustecimiento del status paisajístico.

El tipo de investigación es explorativo, dado que, la información del objeto de investigación es opúsculo, por lo tanto, esta investigación aborda una exploración desde la ley, la doctrina y otros campos del saber que se refieren al paisaje de su campo de estudio, como la ecología, la arquitectura entre otros.

Se realizan consultas bibliográficas en bases o repositorios web y en bases bibliotecarias que permitan descubrir imperativos y teorías en la doctrina, ley, otras investigaciones y otros saberes respecto al paisaje. Finalmente, esta investigación recurre a estrategias como observación no participante y etnografía, concretamente en 2 áreas protegidas del país, el nevado del Cocuy e Isla Gorgona, donde se reflejan paisajes en riesgo por causa del cambio climático, que por un lado refleja el derretimiento de la nieve y por el otro el aumento del nivel del mar que coloca en riesgo la existencia de los arrecifes.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

1. El Status Quo Jurídico del paisaje en Colombia 

En principio se podría considerar al paisaje únicamente como un contenedor de recursos naturales en virtud de lo expuesto en el artículo 3 del  Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - CNRNRA; pero, acontece el paisaje es más que un contenedor de recursos o un avistamiento bello, es un contenedor de todo, normas nacionales e internacionales lo refieren, entre ellas disposiciones como biodiversidad, áreas protegidas, minería, licencias, aprovechamiento forestal, ordenamiento territorial entre otras, sin embargo, en la esfera de esa aparente importancia, su protección se encuentra en tela de juicio a causa de la profusión normativa y la falta de elementos definitorios en su contenido, de manera que, en desarrollo de lo expuesto a continuación se procede a enunciar una breve síntesis del corpus ius paisajístico en Colombia.

1.1.             El valor jurídico que el paisaje envuelve 

En primera instancia parece que la belleza escénica es el primer indicador de protección, el CNRN lo determina como: “un recurso natural, un derecho de la comunidad y sujeto a observaciones y cuidados por la administración y los particulares ante alteraciones perjudiciales y antiestéticas” (Decreto 2811 de 1974, art. 302 a 304 Colom.), igualmente, el decreto reglamentario del paisaje establece regulaciones para impedir alteración o deformación de elementos constitutivos del paisaje con respecto a la construcción de carreteras, colocación de vallas y avisos de fines publicitarios sobre piedras, rocas, peñascos, praderas y árboles, cuya realización será sancionada con multas (Decreto 1715 de 1978, art. 1 a 7, Colom.), así pues, estas 2 normas permiten identificar al paisaje como un elemento natural representativo de bienestar físico y espiritual, idea caracterizada por la esteticidad.

Por otro lado, continuando con la postura estética se hallan las siguientes normas: la ley de publicidad visual exterior plantea que su objetivo es la descontaminación visual del paisaje mediante: “la regulación de publicidad visual exterior [midiendo] distancia, dimensiones, lugares, duración entre otras condiciones para la colocación de publicidad” (Ley 140 de 1994.Art 2, Colom.), asimismo, la norma forestal indica que en relación al  permiso de aprovechamiento sobre árboles aislados, la autoridad debe valorar el aspecto paisajístico, (Decreto 1991 de 1996. Art. 50), en materia sanitaria se menciona al paisaje como un criterio en los usos del agua y su estética, es decir, usar el agua para la armonización y embellecimiento del paisaje (Decreto 3930 de 2010, art.18), en relación a escombros, se indica que las escombreras se localizarán preferiblemente en lugares de paisajes degradados, como minas o canteras (Ley 357 de 1997, art 7, Colom). En cuanto al espectro urbanístico, en lo que refiere a la parcelación del suelo rural, se indica que el paisaje es objeto de protección entre otras cosas para el disfrute visual de la comunidad, de la misma forma, se plantea que en cuanto a la realización de las unidades de planeación rural, la actividad industrial en suelo rural y en el otorgamiento de licencia de parcelación se protegerá al paisaje (Decreto 3600 de 2007, art, 12, 14, 21).

En materia internacional la UNESCO ha reconocido el paisaje cafetero como un patrimonio mundial (Unesco. N.U. 2011, 35). Correspondiente a ello, en el derecho interno se reguló el reconocimiento, delimitación, caracterización y uso del paisaje cafetero, mediante las normas: resolución 2079 de 2011[2], la resolución 2963 de 2012[3],  el CONPES n° 3803 de 2014[4] y la ley 1913 de 2018.

Ahora bien, la belleza escénica colinda con un aspecto económico, al respecto alude Zuluaga que: “el paisaje se ha posicionado como un recurso estratégico para el desarrollo económico de un país como el nuestro y en especial para el progreso del sector turístico” (Zuluaga, 2012. p.48), No obstante, también se identifican más ideas que nominan al paisaje superando lo estético, conservacionista o económico, exemplum gratia Vásquez plantea que: “[el] alcance del derecho al paisaje en el ordenamiento es indeterminado, ya que desarrolla diferentes alcances, inicialmente en lo ambiental pero luego también en lo respectivo a la planeación territorial, la protección del patrimonio y a otros asuntos administrativos” (Vásquez, 2015, p. 252), así pues también resaltan normativas con diferentes orientaciones como, el Plan de Ordenamiento Territorial, (Ley 388 de 1997, art 7,12 y 16), el Código de Minas, (ley 685 de 2001, art 84 y 85), el SINA (Ley 99 de 1993, art 1, 42 y 49), materia sancionatoria (ley 1333 de 2009, art 4), planes de manejo ambiental (Resolución 196 de 2006, Pág. 10), espacio público (Decreto 1504 de 1998, art, 5) y biodiversidad (Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible, 1995. p.1) que mencionan al paisaje como criterio orientador dentro del que hacer de cada temática, por lo tanto, el valor jurídico del paisaje es polifacético.

Conforme lo expuesto, esta abundante profusión normativa que presta importancia al paisaje, también enmaraña su protección, ya que, no se identifica subjetividad o instrumentos para la protección ius paisajística desde cada temática descrita.

1.2.   El paisaje y su exigibilidad

Las características que envuelven al paisaje como un derecho, son los caracteres clásicos de un derecho colectivo, aun cuando, el paisaje no se encuentra en el catálogo de derechos colectivos de la Ley 472 de 1998, en relación a esta tipología, el maestro Mesa (2019) explica que los derechos colectivos son una herramienta para la fundamentación de los derechos y la comprensión de los problemas ambientales, por ende, los derechos colectivos ambientales no son difusos sino concretos, puesto que,  tanto los titulares como el objeto y los mecanismos de protección están claramente delimitados “solo que en ocasiones se plantea desde la visión liberal que no son derechos por proteger” (Mesa, 2019, p. 65), igualmente,  Santaella menciona que la norma existente para amparar el paisaje es: “al fin y al cabo suficiente para activar la protección que ofrece la Constitución a los derechos colectivos por vía de las acciones populares [ante] el continuo desprecio y amenaza de nuestros paisajes que se observa en la realidad” (Santaella, 2015, p.16). por consiguiente, no se predica una subjetividad individual sino colectiva, precisamente en relación a ello, Molina indica que la regulación del paisaje y las posibilidades de titularizarlo subjetivamente, “supone superar consideraciones restrictivas y de verlo exclusivamente a parajes (…) las autoridades [deben] reconocer su valor, su carácter de derecho subjetivo del que son titulares los individuos y las comunidades” (Molina, 2013, p. 63).

Ahora bien, la jurisprudencia refleja ejemplos de la justiciabilidad de este derecho verbi gratia la Corte Constitucional revisa un fallo, que relata de una  zona en el municipio de Ibagué donde se ubicaba una antena, esta generó una disputa, por cuanto, la zona está sujeta a control paisajístico ambiental mediante los acuerdos 044 de 1989 y 035 de 1990 del Consejo Municipal, el tribunal sostiene que son plausibles las mencionadas normas porque “desarrollan Correctamente la norma Constitucional que protege al ambiente” (Corte Constitucional, Sentencia T- 451 de 1992)[5], igualmente, en otro precedente, la colegiatura en sede de revisión, reitera los argumentos planteados por el Instituto Nacional de Salud sobre enfermedades a largo y mediano plazo,  el concepto del organismo citado en la jurisprudencia, indica que: “la degradación del paisaje genera un efecto psicosocial sobre la salud” (Corte Constitucional Sentencia T-244 de 1998)[6], por otro lado, en la sentencia C- 535 de 1996[7], la Corte se refiere al paisaje mencionando que: “es un recurso natural renovable y la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que lo afecten,  también guarda íntima relación con la identidad cultural  y social de los municipios y territorios indígenas” (Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996). En consecuencia, el tribunal manifiesta que la norma que regula la publicidad visual exterior propende por proteger el Derecho al paisaje.

Finalmente, en materia contenciosa se aprecia que la afectación al paisaje es comprendida como un daño antijurídico en particular, acontece que las autoridades del municipio de Frontino y Chorodó Antioquía, realizaron obras de calzadas vehiculares, al frente de la casa de la demandante, ello implicó la construcción de un muro de contención a menos de 2 metros de su casa, incluso solapando con el techo del inmueble,  lo que representan un riesgo para la señora a causa de la distancia entre la vía y su hogar, pero también el precedente permite contemplar un daño por la pérdida de visibilidad del paisaje, concretamente de un jardín que quedaba al frente de su casa, ello representa la perdida de luz y ventilación en su morada,  por lo que, el competente superior confirma los “perjuicios morales reconocidos por el a quo a causa de las inmisiones de la vía y la perdida de visibilidad del paisaje que disfrutaba antes de la construcción de la obra” (Consejo de Estado, Radicado 1996-1478-01) por lo que en los mismos términos manifiesta el ad quem que:

La imposibilidad de gozar del paisaje también deriva de una afectación emocional, su valor ha trascendido del valor colectivo para revestir un valor subjetivo, es indudable que el paisaje es un elemento que afecta la dimensión psíquica y emocional de un individuo, en la medida que todo individuo establece una relación estética con su entorno, ello afecta su calidad de vida y bienestar, genera perjuicios morales que estar inmerso en un entorno cerrado, carente de luz natural y que elimina cualquier posibilidad de disfrutar del panorama, como le sucede a la demandante (Consejo de Estado, Radicado 1996-1478-01).

En mérito de lo expuesto, véase que la jurisprudencia reconoce un “derecho al paisaje” pero un derecho dogmáticamente tiene unos elementos o estructura, en relación al derecho al paisaje ¿Cuáles son?, por otra parte, sería fácil concluir que este derecho se ampara mediante las acciones popular y de grupo; pero conforme el fallo del tribunal administrativo citado, suscitan cuestiones sobre la individualidad ius paisajística, de manera que, el paisaje podría ser más que un derecho colectivo.

1.3.  Logros y pasivos administrativos; paisaje y SINAP.

Acontece que el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 1715 de 1978 planteó el deber de realizar un compendio paisajístico de los escenarios meritorios de protección, han pasado más de 40 años y ese deber aún sigue pendiente, no existe un catálogo o inventario paisajístico.

Sin embargo, hay una praxis ambiental que parece subsanar ese vacío, el Sistema nacional de áreas protegidas SINAP protege bellezas escénicas, el génesis de las áreas protegidas podría entreverse en varias normas, verbi gratia el decreto 2278 de 1953[8], esta indica que el Ministerio de Agricultura levantaría estadística de sitios y terrenos que: “por sus bellezas escénicas naturales, riqueza de su gea, fauna o flora, particularidades geológicas o hidrológicas, monumentos etc, deban destinarse a Parques Nacionales y ser objeto de protección especial” (Decreto 2278 de 1953, art. 30, Colom.), en la misma medida, la ley 2 de 1959[9] sobre conservación de recursos forestales, se plantean objetivos y finalidades la conservación y embellecimiento. (Ley 2 de 1959, arts, 1 y 13), incluso en materia internacional se puede apreciar la convención de Washington de 1940, que plantea la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América,[10] (OEA, 1940, art 1).

Así pues, el SINAP podría ser un homologo al pasivo legislativo-administrativo de inventariar paisajes, pero no se puede considerar el sistema de áreas protegidas como una homologación al inventario paisajístico, dado que, hablar de paisajes prístinos o solo de paisajes en áreas protegidas, seria desconocer paisajes antrópicos, Vásquez sostiene que “Si el país aspira lograr metas de desarrollo sostenible, debería ver más allá de las áreas naturales protegidas que ha fomentado o aplicado tradicionalmente, e incluir paisajes que tienen importancia económica, social, y cultural” (Vásquez, 2009, p.18), por consiguiente, es imperioso pensar en la urbe o lo antrópico como otro escenario paisajístico (aunque en la realidad puede ser o es anti paisajístico) echando un vistazo al desarrollo sostenible y el urbanismo, el objetivo 11 de la agenda ODS podría servir de ayuda para la construcción del inventario paisajístico que ordena la norma, en la medida que, el objetivo 11 trata las Ciudades y comunidades sostenibles y la ciudad busca sostenibilidad en la medida que, es el escenario, del comercio, la cultura, la ciencia, el gobierno y el desarrollo social y las patologías que este escenario sufre se justifican en: “la congestión, la falta de prestación de servicios básicos, la falta de políticas apropiadas en materia de vivienda y tierras, el deterioro de la infraestructura, la gestión de residuos sólidos, la contaminación y la pobreza” (Naciones Unidas, párr. 2, s.f.).

De manera que, para construir el inventario paisajístico que ordena la norma, la autoridad ambiental debe echar mano no solo de escenarios naturales, sino también antrópicos, sin olvidar que, un inventario paisajístico no debe agotarse en la numeración de paisajes sino también instrumentos de protección y participación.

2.       La Consolidación Jurídica del paisaje, un diagnóstico para la identidad jurídica e interdisciplinar del paisaje 

Ahora se plantea la fundamentación del status quo del paisaje para superar las nociones existentes que lo enuncian como un estándar de cumplimiento u observación por varias normas, ello a partir de saberes y teorías sincrónicas del derecho constitucional, ambiental, urbanístico, (como el principio ambiental de interdependencia, el Estado Ambiental de Derecho, la justicia ambiental y el derecho a la ciudad) así como saberes interdisciplinares (como la biología, la ecología, la arquitectura y el urbanismo) que proporcionan integralidad al derecho in cuaestionis, se plantea la fundamentación así:

2.1.  El paisaje como bien jurídico ambiental, adscrito a derecho fundamental.

En primera instancia para comprender el paisaje como un bien jurídico ambiental, hay que resaltar que no toda norma que se refiere al ambiente debe ser considerada como derecho ambiental, la Corte Constitucional en pretérita oportunidad manifestó que:

En efecto, no toda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe ser entendida como una norma ambiental (…) lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (Corte Constitucional Sentencia C-126 de 1998, Colom.).

Por lo anterior, no toda norma que se refiere al paisaje, busca su protección, como ya se mencionó es un imperativo en tanta normativa que su reivindicación y cuidado está en tela de juicio, no obstante, el valor jurídico que reviste el ambiente en nuestra norma fundamental es de suma importancia para proporcionar solidez al paisaje, al respecto la Corte ha calificado nuestra carta como la Constitución Ecológica, ya que, “el problema ecológico y todo  lo que este implica es hoy un clamor universal, es un problema de supervivencia”(Corte Constitucional Sentencia T-411 de 1992). También, una de las razones por las que la carta adquiere el apelativo de ecológica es por la cantidad de preceptos ambientales que la componen y gozan de rango constitucional, hay aproximadamente 34 disposiciones que enuncian al ambiente, así pues, se podría comprender que el paisaje como un componente ambiental o manifestación biótica es un verdadero bien jurídico ambiental[11].

Ahora bien, acontece que este bien jurídico ambiental podría revestir fundamentalidad, verbi gratia en relación a los derechos sociales económicos y culturales Robert Alexy, en su teoría de los derechos fundamentales habla de los derechos sociales fundamentales, denominándolos como derechos a acciones positivas del Estado y prestaciones en sentido estricto, por ejemplo el trabajo, la vivienda, la educación y la asistencia médica. Al respecto indica que: los derechos sociales fundamentales pueden estar explícitamente estatuidos o adscritos interpretativamente, en cuanto a los adscritos hay 3 criterios para su determinación teórico estructural: “1- son derechos subjetivos o que obligan al Estado objetivamente, 2- son vinculantes o no vinculantes si el Tribunal puede constatar su lesión y 3- como derechos y deberes pueden ser principios o las reglas” (Alexy, 1986. p. 484).

Sin embargo, el jurista sostiene que la justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales es difícil y reducida, puesto que, su objeto es muy impreciso, la determinación de su contenido exacto tiene dificultades, observando por ejemplo el trabajo y el mínimo vital, su justiciabilidad sería muy deficiente, dado que: “El estado dispone limitadamente del objeto del Derecho en una economía de mercado, (…) todos los Derechos Sociales fundamentales son muy costosos”. (Alexy, 1986. p. 491).

Pero hablando sobre la fundamentalidad de derechos que no son fundamentales constitucionalmente en Colombia, sobresale lo que respecta al derecho al ambiente sano, acontece que la Corte Constitucional le había asignado el carácter de derecho fundamental al derecho al ambiente sano, el magnus tribunal en sus inicios avocando conocimiento en sede se revisión manifiesta que el ambiente sano representa un conjuntos de condiciones biológicas que el permiten al ser humano su quehacer en la sociedad. La Constitución protege los derechos fundamentales cuando se encuentran vulnerados por daños ambientales, “así mismo, protege unos derechos ambientales en específico como por ejemplo un derecho fundamental al ambiente” (C.C. Sentencia T-415 de 1992, Colom), cabe resaltar que refiriéndose al desarrollo jurisprudencial del ambiente sano, la Corporación le agregó a la nominación de este derecho el adjetivo y adverbio, “ecológicamente equilibrado” (C.C. Sentencia T-536 de 1992).

Por lo cual, concluye el órgano judicial diciendo que: “entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental: la vida” (C.C. Sentencia T-536 de 1992) En el entendido que el derecho al ambiente sano está ligado a la vida y la salud y ello lo caracteriza como fundamental hacerlo exigible debería ser posible a través de tutela, sin necesidad de conectarlo a la salud y/o la vida como ocurre con otros derechos, que para exigirlos como fundamentales, se recurre a la figura de la conexidad.

No obstante, la Corte en los años 2000 ha reiterado el carácter colectivo del ambiente sano y sin la demostración de afectación a derechos fundamentales su exigibilidad se condiciona a la acción popular. (C.C. Sentencia T-596 de 2017), así pues, sin bien el derecho al ambiente sano goza de mención fundamental por precedente jurisprudencial, también se ha estipulado que su exigibilidad en sede de tutela se condiciona a la conexidad, lo cual es un muro de contención contra el carácter fundamental del derecho al ambiente sano que este tuvo en los años 90.

En resumidas cuentas, desestimando el argumento de Alexy, que algunos derechos son muy costosos, hay que resaltar que los bienes jurídico - ambientales, gozan de protección constitucional y su exigibilidad podría adscribir los a derechos fundamentales sin importar que nominación tengan en la Constitución (derechos económicos, sociales, culturales o colectivos) así pues, arribando al paisaje como bien jurídico ambiental se podría vislumbrar su subjetividad análogamente como lo acontecido al derecho al ambiente sano que por jurisprudencia se consideró fundamental.

Sin embargo, el paisaje cobrará más relevancia como bien jurídico, tomando en consideración algunas figuras como el principio ambiental de interdependencia, el Estado Ambiental de Derecho y la justicia ambiental. En relación a la interdependencia, el maestro Mesa (2019) refiriéndose a los principios ambientales como esa herramienta orientadora en el concepto y la fundamentación de los derechos ambientales menciona que los problemas ecológicos “tienen un carácter global y muchas de las acciones humanas, ecosistemas y componentes ambientales están interconectados y dependen unos de otros (…) los conflictos ambientales se caracterizan por sus conexiones,  inter-relaciones e interdependencia entre sus diversos elementos o componentes” (Mesa, 2019, p. 134), de manera que, el derecho al paisaje es interdependiente con otros derechos, afectar el paisaje, es afectar otros derechos, por principio de interdependencia.

Respecto al Estado Ambiental de Derecho, el mismo jurista manifiesta que esta fórmula de Estado es justificada en un conjunto de razonamientos y premisas nacientes en el seno de luchas sociales, necesidades colectivas, límites al acceso y uso de la naturaleza y garantías jurídicas y políticas para todo el conglomerado sujeto a dignidad ambiental[12].

Por otro lado, respecto a la justificación y fundamentación de esta nueva forma de Estado, el profesor Mesa articula las propuestas y demandas de los ambientalismos y ecologismos en el nuevo Estado Ambiental de Derecho, para constituir un catálogo de conductas, límites a las acciones humanas en pro de una nueva sociedad y ciudadanía ambiental y sostenible. Al respecto el maestro manifiesta que las luchas sociales, ligadas a la defensa de los territorios, el ambiente, la producción y el consumo, hacen frente al mercado, pero especialmente, hacen frente a la apropiación, mercantilización, privatización del territorio, verbi gratia, situaciones como las semillas modificadas, los desplazamientos de indígenas por nuevas formas de colonización de la tierra como la conversión de las tierras colectivas en propiedad privada o expropiada para la producción, son algunas muestras de demandas y luchas sociales, que el Estado Ambiental de Derecho debe observar y proteger hacia la nueva sociedad sostenible (Mesa, 2019, p. 396).[13] Paisajísticamente hablando, los límites al crecimiento, mercantilización y apropiación de la naturaleza que pregona el Estado Ambiental de Derecho, es de gran acogida para la conservación y protección del paisaje, dado que, su afectación se refleja justamente en el crecimiento y mercantilización del territorio a través de la deforestación, el mal urbanismo, el represamiento de aguas, la minería a gran escala, entre otras, así pues, este Estado benefactor del ambiente, es una herramienta para la protección del paisaje que dejaría de verlo como contendor de recursos para verlo como un contenedor de vida.

Ahora bien, en relación a la justicia ambiental, como otro de los postulados recurridos en lo que respecta al paisaje. Siguiendo de nuevo al profesor Mesa, el doctus nos comparte su cosmovisión de justicia ambiental, como un conjunto de saberes y practicas más allá del escenario jurisdiccional, que comprende: a) reconocimiento de conflictividades ambientales, b) la incorrecta relación del ser humano con la naturaleza y otras culturas, como las aborígenes de América, c) el erróneo papel de la académica del siglo XV en adelante y que aún se replica en la académica contemporánea que solo veían y ven a la naturaleza como trozos y partes para explotar, d) el exagerado favorecimiento a la empresa y sus derechos desatendiendo los intereses de otros y por supuesto, e) el papel del lenguaje, por cuanto, una adecuada jerga y comprensión que distingue lo ambiental, de lo medioambiental, la sangre de la tierra de la energía fósil, la variabilidad climática del cambio climático, la función ecosistémica de servicio medioambiental, entre otras, hacen parte de la correcta idiosincrasia que la sociedad ambiental debe comprender f) reconocimiento del sujeto de derecho,  este implica una nueva mirada a la justicia constitucional para precisar quien es sujeto, como y quien decide sobre quien es sujeto y finalmente, g) la necesidad de atender las reclamaciones por las deudas ambientales, se requiere compensar esas heridas a la Madre Tierra cuyos generadores a lo largo de tiempo se encuentran identificados, algunos de ellos se dedican a la socialización más a que a la restauración de los pasivos ambientales (Mesa, 2015. p. 26-32).

Conforme lo expuesto, véase que la justicia no se agota en instrumentos jurisdiccionales y su agotamiento para la reivindicación ambiental, también la educación, las instancias de socialización, diálogos de saberes, para plantear, protección, dignidad ambiental, límites al crecimiento, relación de la especie humana con el ambiente, el paisaje encuentra su membresía en esta agenda de intereses y prácticas ambientales, al concebirse como algo más que contenedor de recursos, más que una variable en la práctica minera, forestal, publicitaria o urbanística, el paisaje desde la justicia ambiental es una determinante en la relación del ser humano con el ambiente para su protección.

No obstante, echando un vistazo al escenario jurisdiccional hay precedente en la materia, véase lo acontecido con los ríos, Atrato, Cauca y Magdalena, abejas, amazonia, paramos de Pisba y Santurbán y seres sintientes, lo anterior, sin olvidar los pronunciamiento de la Justicia Especial Para la Paz  JEP en materia ambiental.

Prima facie, en Colombia se han reconocido nuevos sujetos derechos a través de fallos judiciales, en el caso del río Atrato, la Corte Constitucional en sentencia T-622 de 2016 declara la vulneración de derechos fundamentales tales como la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes , el tribunal resuelve “reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas”(C.C. Sentencia T- 622 de 2016).

Continuando con ecosistemas, la Amazonia colombiana fue igualmente declarada sujeto de derechos,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , se manifiesta en favor de la Amazonia, en su parte resolutiva dispone revocar el fallo que negó el amparo de los derechos y ordena una serie de actividades en pro de la restauración de la amazonia frente a los episodios de deforestación, asimismo plantea un pacto intergeneracional por la vida del Amazonas colombiano pero no se indica en este acápite decisorio el reconocimiento de sujeto de derechos,  concretamente es la parte considerativa del fallo que reviste de protección a este ecosistema, la Sala manifiesta que: “Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como el [tribunal constitucional] declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía colombiana como entidad, sujeto de derechos” (C.S.J., Sentencia STC 4360-2018). Titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran.

Otro asunto sobresale, esta vez ante la JEP y compromete la naturaleza, el caso 002 de 2018 reconoció a la naturaleza como víctima del conflicto en los asuntos que comprometieron los territorios indígenas y afros en “Tumaco, barbacoas y Ricaurte en el departamento de Nariño, territorios que fueron escenario de hechos punibles presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y la Fuerza Pública entre 1990 a 2016”. (JEP Auto N° 004 de 2018), la Magistrada Ponente Belkis Izquierdo miembro de la comunidad indígena de Arhuaco, es la responsable de la resolución de este caso que no solo involucra vulneraciones en los derechos humanos, sino también compromete daños socioambientales por voladura de oleoductos que contaminaron la cuenca de los municipios y afectaron el acceso al recurso para estas comunidades.

Estos análisis descritos de algunos precedentes nombrados reflejan la importancia de la jurisprudencia en el que hacer del derecho ambiental, dado que, la ley ha desapercibido derechos o subjetividades a lo humano y no humano cuando del ambiente se trata, la jurisprudencia sí ha estimado el reconocimiento de derechos, de manera que, estos fallos podrían simbolizar; por una parte, el andamiaje ambiental para considerar el paisaje como entidad sujeto de derechos, asunto que no es el propósito de esta investigación, pero por otro lado, simbolizaría el andamiaje jurídico para comprender la importancia del ambiente y sus variables cuando se discuten en las esferas judiciales, en especial el paisaje que es considerado tradicionalmente un sostenedor de recursos, pero conforme lo descrito es mucho más que eso.

2.2. Dimensión silvestre y urbanística del paisaje

Ahora bien, se hace imperioso describir el paisaje desde un enfoque natural y urbanístico con el propósito de contextualizar su significado, identidad y contenido para que la disciplina jurídica observe distintos saberes y replantee la importancia que le presta y lograr una verdadera protección paisajística, más que una nominación en bienestar de distintas normas. Prima facie, recurriendo a la biología, T. Audesirk, G. Audesirk & Byers (2008) Comentan que la biología estudia asuntos relacionados a los ecosistemas, la conservación y [sostenibilidad] por lo tanto, la biología es más que el estudio de las especies, se compromete también el paisaje, dado que, el paisaje es parte del andamiaje de la vida, la biología estudia desde la escala atómica hasta el paisaje.

Campbell & Reece (2007)  plantean que la conservación abordada desde un plano general ha concentrado y fijado sus esfuerzos en las especies, el aprovechamiento de sus genes y el peligro patente de extinción, pero con el tiempo se ha planteado la necesidad de conservar y sostener comunidades, ecosistemas y paisajes, así pues, para la biología de la conservación, el paisaje pretende sostener biotas completas, así que, en lo que respecta al estudio del paisaje desde la biología, Campbell & Reece (2007) sostiene que desde la biología de la conservación, se estudia y explica al paisaje en su estructura desde diferentes aristas: una de ellas, la biodiversidad, que: “es en gran medida una función de estructura, [ya que] muchas especies utilizan más de un paisaje, por lo que se habla de especies en el ecosistema” Campbell & Reece, 2007, p.1220), por otra parte, se aborda lo que respecta a los corredores biológicos que conectan hábitats, esos corredores como estructura del paisaje se pueden ver fragmentados por el accionar humano o el de las mismas especies, en ellos intercambian los individuos sus poblaciones, subpoblaciones, y organismos, por último paisajísticamente hablando se plantea el reconocimiento de áreas protegidas como estrategia de conservación de comunidades, ecosistemas y paisajes.

In conclusio desde la biología queda comprendido que el paisaje es una escala en la pirámide de la biodiversidad, que la interacción de especies, su impacto y relación entre sí forman paisajes, el paisaje es un conjunto que comprende categorías, toda vez que, la conservación de áreas naturales, comunidades, especies, poblaciones, organismos, microorganismos y genes constituyen el grado de heterogeneidad, tamaño e identidad del paisaje.

Ahora bien, apelando a la ecología, en materia paisajistica, esta ciencia es robusta en lo que respecta a su estudio y descripción, la ecología del paisaje nos podrá explicar qué es el paisaje en su función y composición, Molles (2006)  nos explica que la ecología del paisaje es la ecología a gran escala de un lugar geográfico determinado, pasando por categorías o subespecialidades, como la ecología de la especies, las comunidades, entre otras, se arriba a la ecología a gran escala donde el paisaje encuentra su sitio: “es una disciplina nueva pero, parece haberse dado siempre a las perspectivas paisajísticas, (…) la ecología del paisaje se centra en un nivel de organización superior al de las comunidades y ecosistemas” (Molles, 2006, p. 547). Este científico justifica que un paisaje es una zona heterogénea compuesta por diversos ecosistemas, esos ecosistemas forman un mosaico de teselas, que en el caso de las montañas, el paisaje típico comprende “bosques, prados, pantanos, arroyos, agrupaciones rocosas, en el caso del agrícola, comprende campos, granjas, vallas y otros elementos, en cuanto al urbano, los parques, las zonas industriales, residenciales, comerciales, edificios y carreteras lo componen”. (Molles, 2006, p. 548) así que la ecología del paisaje se constituye como la ciencia de las relaciones que observa el entorno geográfico.

Por otra parte, Molles define al paisaje como; “una estructura que incluye tamaño, forma, composición, número y posición de diferentes ecosistemas, donde fluye energía, materia y especies” (Molles, 2006, p. 548) su estructura se determina por procesos ecológicamente importantes, como la dispersión de organismos, la densidad de poblaciones y la composición químicas de sus elementos.

Ahora bien, la ecología explica que el paisaje ofrece servicios ecosistemicos, como: (I) regulación del clima mediante la fotosíntesis,(II) la absorción de dióxido de carbono que realizan las plantas, el suelo y el mar, (III) regulación de los ciclos hídricos, mediante la absorción del agua por medio de ecosistemas estratégicos como humedales o la purificación del líquido mediante plantas, rocas y cascadas,(IV) polinización y dispersión de semillas mediante los animales que captan en su anatomía polen y semillas para los procesos reproductivos de la flora, (V) descomposición de desechos, (VI) control de especies que realizan depredadores sobre poblaciones de insectos, roedores, reptiles y anfibios que sobreabundan, (VII) ofrecimiento de sombra y (VIII) bellezas escénicas.

Ahora bien, arribando a proposiciones antrópicas del paisaje, en un breve pasaje por la historia, Bernini et ali,(2013) describen que las primeras civilizaciones comienzan a erigir edificaciones de piedra y barro para la defensa, las deidades y los reyes, así en Mesopotamia y Egipto aparecen estilos arquitectónicos como el bajorrelieve, el zigurat (quizás la más sobresaliente, la torre de babel). Arribando a la Europa clásica, Bernini et ali. (2013), cuentan que los griegos son los precursores de la arquitectura canónica o reglada, la estética o la belleza griega por mucho tiempo han predominado en la idiosincrasia de la arquitectura occidental, “los inventores de los estilos dórico, jónico y corintio se ocuparon bastante de la belleza y el rigor” (Bernini et ali, 2013, p. 66) no solo construyeron  templos para dioses, funerales y reyes,  son los precursores de una arquitectura social, muestra de ello: “construyeron los teatros, el espacio donde representaban todos sus mitos, tragedias, comedias y hazañas militares” (Bernini et ali, 2013, p. 74); igualmente, construyeron gimnasios, bibliotecas, ágoras y faros, en cuanto a, los materiales que empleaban no solo era talladores de piedra, en sus construcciones incluían el mármol, pintura y cerámica.

Respecto a Roma los romanos dejaron un legado para la eternidad, su arquitectura era su propaganda “son los precursores del patrimonio para las futuras generaciones” (Bernini et ali, 2013, p. 94), al considerar que la magnificencia de sus obras se trasmitiría para el futuro, Bernini relata que los romanos fueron los creadores de las calzadas, los puentes, los acueductos, los anfiteatros, los termales y baños públicos, los circos, los panteones, las basílicas, los foros, las ínsulas y cementerios verticales.

Luego, en el medio evo la forma de hacer ciudad cambia considerablemente, allí aparecen de nuevo ciudades amuralladas y organizaciones sociales que rompen los esquemas de orden romano, la arquitectura en esta época resalta los castillos, iglesias y fortalezas, el empleo de la piedra y el ladrillo. Bernini (2013) relata que en esta larga época aparecen nuevas formas de organización social como los municipios, que trajo consigo la construcción de las alcaldías o ayuntamientos, la expansión de las iglesias y catedrales que en algunas épocas y lugares se convertirían en universidades y hospitales.

Llegando al renacimiento, se construyen torres en los templos religiosos, de techos alargados y rectangulares para servir de campanarios y avistamiento, igualmente, aparece el uso del vidrio en las construcciones que en sus inicios se empleaba en los templos religiosos y simbolizaban la iluminación de Dios en el mundo, los estilos barrocos y la aparición de los monasterios como fortaleza de la clase clériga del abad entre las sociedades medievales son las características de esta época llamada renacimiento. Aproximándonos al siglo XXI,  Gardiner (1994) menciona que la Revolución Industrial trajo consigo el uso de nuevos materiales y procedimientos en la construcción, sobre sale el uso del hierro, las construcciones se tecnificarían con electricidad y se convertirían mega estructuras.

Vistas estas consideraciones generales de la arquitectura para aproximarse al paisaje, corresponde entender que significa la naturaleza para la arquitectura, esta disciplina se dio cuenta que su praxis depende y se vale de la naturaleza y nacen escuelas y teorías que armonizan la arquitectura y el ambiente, muestra de ello, la arquitectura ecológica, De Garrido (2017) menciona que la arquitectura reconoce su impacto en la naturaleza, incluso su servicio a poderes políticos y económicos, en primera medida, De Garrido comenta que: “el ser Humano nunca pretendió realizar actividad constructora integrada a los ciclos naturales, incluyendo la forma visual del entorno o modelarse a las condiciones ambientales” (De Garrido, 2017,  p. 19), así pues, para De Garrido la arquitectura “es responsable del deterioro social, al no satisfacer las necesidades del ciudadano, [en muchos contextos] se manifiesta en obras de exhibición escultórica para aparentar [o] tapar realidades sociales” (De Garrido, 2017, p. 23) en ese mismo sentido se conjugan los discursos y las prácticas de vivienda que “se convierten en un negocio más que en un fin social, la gente compra algo que no necesita y compra algo que no lo vale, sin olvidar que, no tiene como pagar, desfigurando el concepto del hábitat” (De Garrido, 2017, p. 23).

De Garrido relata que el paradigma de lo ecológico en la arquitectura, se concibe para ser amigable con la naturaleza, de ahí que se hable de la arquitectura del paisaje, Laurie (1983) explica que la jardinería es la primera constancia de la manipulación intencionada del paisaje en la arquitectura, la jardinería era la arquitectura del paisaje en la antigüedad, el jardín aparece como un simbolismo espiritual, algunas sociedades adoraban emplazamiento con plantas y árboles que representaban fertilidad, longevidad y alimento, tales como la higuera, la flor de loto, el olivo y la vid, ello permite comprender que las primeras formas de espiritualidad del hombre antiguo en algunos lugares era la naturaleza. Mesopotamia da constancia de jardinería para el deleite y la tranquilidad, aquella civilización comprende que los jardines ofrecen, sombra, riego, refrigeración, olores, alimento y belleza escénica.

Finalmente, Laurie (1983) hace hincapié en un elemento significativo en la arquitectura del paisaje, el cual es la percepción y la conducta humana o social que representa avistar paisaje, ello podría ubicarse en el espectro de la planificación. El susodicho nos explica que la conducta social muchas veces se subordina a la interacción del individuo con el entorno por lo que el diseñador debe tener en cuenta los estímulos que generan las estructuras. En palabras de Laurie no se trata de cuestionar que de ello dependa la supervivencia del ser humano, pero sí su salud mental, así que, un diseñador debe saber cómo responder y proponer dinámicas visuales, en estos términos se justifica y explica la arquitectura del paisaje como disciplina que pregona y desarrolla la relación armónica entre construcción-naturaleza, donde múltiples variables juegan un rol importante en el estudio del paisaje arquitectónico, la arquitectura y la disciplina que estudia el paisaje es antesala para comprender en qué y cómo el urbanismo igualmente atiende los valores ambientales para el diseño de ciudad y paisaje.

Refiriendonos ahora al urbanismo, Frick menciona que urbanismo es: “la construcción de la ciudad, la ciudad es su objeto de estudio, construir para el urbanismo es gestionar y distribuir la construcción de una zona, por lo tanto, el urbanismo da coordinación y control a la construcción” (Frick, 2014, p. 23), en ese orden de ideas, el proceso de construir y producir ciudades y asentamientos “requiere sujeción a la planificación constructivo-espacial” (Frick, 2014, p. 31).

Históricamente hablando en el urbanismo nunca se planeó ciudad, no por lo menos, como lo pregona la modernidad, la planificación aparece cuando las concentraciones humanas crecen y generan efectos de hacinamiento e insalubridad en las urbes de la revolución industrial, así pues, la planificación aparece en aquel escenario fabril del siglo XVII y XVIII. No obstante, hay rasgos de planificación en las civilizaciones antiguas, en Egipto por ejemplo, sus emplazamientos estaban cerca al río Nilo, para protegerse de desbordamientos colocaban barreras de piedra para evitar inundaciones en los asentamientos.

Ubicándonos sobre la Revolución Industrial como la época hito en el urbanismo, Wall relata que en el escenario de polución, hacinamiento, ruido, hambre, enfermedad y muerte “el urbanismo explora modelos nuevos de ciudad para mejorar la vida y suerte de la gente” (Wall, 2012, p. 28). Por consiguiente, correspondiendo a esos propósitos de bienestar Santiesteban sostiene que la salud, no es solo “la ausencia de enfermedad, si un estado de bienestar físico, mental y social “(Santiesteban 1985, p. 105). Así que, el entorno comienza a ser objeto de estudio a partir de la “constatación directa del deterioro ambiental y la interacción dialéctica con el ecologismo”. (Santiesteban 1985, p. 106).

Conforme lo anterior, desde inicios del ordenamiento de la ciudad y el territorio no se prestó interés por la preservación del entorno, muestra de ello, la gran mayoría de la ciudades a partir del siglo XVIII se ha construido sin planificar o por lo menos, si se ha planificado, se ha hecho sin preservar y conservar el ambiente o los valores naturales de los territorios. Valdría la pena preguntarse por qué el entorno y salud pública no ha sido tenido en cuenta en el urbanismo si desde el origen de la urbe moderna ya acontecían episodios de desaseo y desatención con el entorno, al respecto Wall (2012), relata la importancia de los contextos económicos y políticos en el diseño de ciudad, contextos que han sido la constante en la planificación, en lo que respecta al contexto económico, con el avance del mercado y el liberalismo Wall (2012) argumenta que las teorías del libre mercado y los incentivos fiscales en ciudades como chicago y Róterdam subordinaron el diseño de ciudad para corresponder con las realidades económicas, “chicago sufrió un cambio en sus manzanas y calles, mucho suelo se destinó para responder a las formas económicas, con bodegas y avenidas para la circulación y cuidado de las mercancías” (Wall, 2012, p. 42). En el caso de Róterdam se pavimentaron y ampliaron los bordes de los cauces para que desde mar abierto entraran los barcos de carga.

En cuanto a los contextos políticos, del mismo modo, Wall (2012) resalta que episodios como el muro de Berlín, la línea base de Nicosia entre Grecia y Turquía y las edificaciones del apartheid de Suráfrica son muestras de decisiones políticas en el ejercicio del poder y la autoridad así que preservar valores ambientales no ha sido el repertorio de muchos contextos por causas económicas o políticas o en el peor de los casos, construir ciudad ni siquiera ha tenido la planificación.

Por lo anterior y delimitando el presente estudio al paisaje desde el urbanismo, postulados como diseño urbano, paisaje urbano y paisaje cultural son los rasgos más significativos al hablar del paisaje desde el espectro urbanístico. Wall (2011), expresa que el diseño urbano se plantea armonizar los entornos, modular los espacios para la interacción y la belleza, más que ser un proceso físico es “integrar factores políticos, económicos y culturales que comprenden la interacción del urbanismo y de la arquitectura de paisaje” (Wall, 2011, p. 5), de manera que la arquitectura del paisaje es la labor de “fijar entornos e interacciones interconectados que reflejan belleza y orden en sus cualificaciones” (Wall, 2011, p. 7), por tanto, resulta imperativo abordar cuestiones que versan sobre la ciudad.

Prima facie, es menester comprender el concepto de ciudad, Navarra (1968) comenta que la ciudad “es un  medio para habitar, solucionando problemas sociales, religiosos y políticos, las respuestas a esas necesidades están en los edificios y su conjunto” (Navarra, 1968, p. 7), por otra parte, Lefebvre (1969) plantea que desde la antigua Atenas la ciudad era objeto de estudio, las ideas platónicas reiteradamente estudiaban ciudad, incluso planteaban la ciudad ideal marcada por la libertad y la gestión comunitaria o democrática, los filósofos de aquel tiempo han pensado la ciudad y llevado al lenguaje la vida urbana que nació de la asociación de personas, aldeas y pueblos creando una unidad, esa unidad permite la división del trabajo y de la propiedad inmobiliaria, esa división del trabajo a su vez separó ciudad del campo, por lo que, en términos de Lefebvre “la ciudad incumbe el trabajo intelectual, funciones de organización, dirección y guerra, la ciudad es la imagen del esfuerzo, de la voluntad y de la reflexión” (Lefebvre, 1969, p. 47).

Por otro lado, la Carta de Atenas es un instrumento provechoso para desentrañar cuestiones de ciudad y ambiente[14], el documento en sus planteamientos fía de los valores naturales en su conjetura de ciudad, se aprecian axiomas como los preceptos 9 al 12 que plantean la importancia de respetar en la construcción, valores ambientales como sol, aire, vegetación o zonas verdes y espacio, el precepto 14 es muy interesante en la materia. Cuando nos referíamos al enfoque higienista, se indicaba que los sectores populares no gozan de acceso al paisaje y el ambiente, pues la Carta confirma lo dicho al plantear que las clases más favorecidas siempre tienen acceso a valores paisajísticos, “como reflejo de aspiración instintiva a una calidad de vida cimentada desde la naturaleza misma” (IV Congreso Internacional de Arquitectura Moderna CIAM, 1933, p. 7).

Retomando a Lefebvre (1969), su manifestación es la respuesta para hablar del derecho a la ciudad, el susodicho cuestiona que conforme plasma la Carta, la ciudad sea solo trabajar, habitar, recrearse y circular, conforme lo menciona Navarra: “el homo urbanicus más que esas 4 necesidades, no puede dejar de lado lo lúdico, lo simbólico, lo imaginativo, no se puede pensar en los deseos, son ilimitados” (Navarra, 1968, p. 6). Asimismo, menciona que la carta es una trampa al plantear la ciudad de las funciones, el caos y decadencia de la ciudad se da con motivo de esas funciones, por consiguiente, su teoría del derecho a la ciudad consiste en “contar con lugares cualificados, de simultaneidad y de encuentros” (Lefebvre, 1968, p. 124), formar y diseñar ciudad “para que el ser humano oiga, toque, perciba, se reúna, sienta emociones que se disten de lo económico y comercial” (Lefebvre, 1968, p. 123), donde el arte aporta a la realización de la sociedad urbana, “manifestada en música, pintura y naturaleza con ocasión del ocio” (Lefebvre, 1968, p. 136), es la posibilidad de contar con escenarios y diseños que permitan enfrentar el ruido, la fatiga y el universo de la concentración de ciudad, “lo urbano debe ser un lugar de encuentro, prioridad del valor de uso, inscripción en el espacio de un tiempo, promovido al rango de bien supremo”. (Lefebvre, 1968, p. 138), es enfrentar el diseño industrial de ciudad que se sumerge en lo cotidiano e ignora que la “miseria del habitante es recorrer su alojamiento a la próxima estación de camino a la oficina o fabrica para luego re andar ese mismo camino, volver a su hogar y recuperar fuerzas para seguir al día siguiente”( Lefebvre, 1968, p. 139).

Así pues, el paisaje como derecho, como realidad y sensación se justifica como el espacio, la apreciación y la belleza que representa el contrapeso al caos de ciudad, del que trata Lefevre, caos con ocasión de su diseño y planimetría para las funciones del trabajo y la circulación, el paisaje es la plusvalía que la ciudad requiere o aspira. Conforme lo expuesto la actividad antrópica desde los inicios de la civilización fio de la naturaleza al mismo tiempo que se desatendió de ella, ahora la ciudad, su diseño y arquitectura debe replantear la protección que le brinda al entorno, el paisaje como contenedor de valores ambientales es un imperativo y un derecho en el devenir de la ciudad y su conglomerado, por consiguiente, sistematizando su significado resaltando cada uno de los conceptos esbozados, se podría considerar al paisaje como:

Un conjunto de elementos bióticos, geológicos, climatológicos y culturales, que sirve de escenario para el intercambio de energías, especies y comunidades que alteran, moldean y conservan el paisaje, en tanto que, desde el plano de la culturalidad el entorno es sujeto de observación, se proyecta la posibilidad y necesidad de armonizar la naturaleza y el asentamiento humano.

3.       Conceptualizando el Paisaje

De acuerdo con el anterior análisis véase que el valor jurídico del paisaje trasciende de un mero contenedor de “recursos naturales renovables” o de una mera esteticidad o una determinante jurídica en distintas aristas del desarrollo social, ambiental y económico. Se considera más apropiado estimar al paisaje como un bien ambiental, dado que, la cosmovisión de los recursos naturales corresponde a una visión antropocéntrica y crematística de la naturaleza, es seguir considerando la naturaleza como objeto, contrario sensu al bien ambiental, ello significa considerar la “naturaleza integralmente, como un sujeto, con dignidad, destinatario de conservación en sus funciones ambientales, esenciales para la vida presente y futura” (Mesa, Sánchez y Mesa, 2019 Pág. 239), por otra parte, el significado que proporciona la biología, ecología y la arquitectura  evidencian que el paisaje no solo se ubica en áreas protegidas, el paisaje está en todas las esferas de la realidad natural y social, así pues se determinará conforme el desarrollo teórico expuesto qué es o sería el derecho al paisaje en nuestro ordenamiento jurídico en su dimensión objetiva y subjetiva.

3.1. ¿Qué es el Paisaje?

Conforme el Código de Recursos Naturales Renovables y los Decretos 1715 de 1978 y 2372 de 2010, el paisaje es un derecho ambiental, un derecho de carácter colectivo, conforme se indica en el CNRNRA, el beneficiario de este derecho es un número plural de personas así que, su identidad es de naturaleza colectiva, no obstante, podría tener adscripción a lo individual.

En lo que respecta a lo individual, tomando en consideración lo descrito en esta investigación respecto a la subjetividad del paisaje y su ratio como derecho individual, el paisaje es un derecho y componente ambiental interdependiente con otras variables ambientales como la luz, el aire, la ventilación, el agua y la biodiversidad e interdependiente con otros derechos de naturaleza fundamental, social fundamental y colectiva.

Dicho lo anterior, ahora es imperioso describir su condición objetiva y subjetiva decantando los elementos que envuelven al paisaje como un derecho.

Rey, menciona que referirse a los derechos humanos configurando los como: “derechos objetivos, conducen a la exposición de la estructura (…) por medio de sus elementos” (Rey, 2002, p. 17). Estos 5 elementos son: “un sujeto activo, un sujeto pasivo, demanda del sujeto activo, la prestación u obligación del sujeto pasivo y la relación jurídica” (Rey, 2002, p. 17).

Respecto al paisaje estos elementos serían así:

§  Sujeto activo: Todas las personas sin importar su condición económica, social, religiosa, política, racial, nacional o geográfica que se encuentra en vulneración o menoscabo del derecho a disfrutar del paisaje.

§  Sujeto pasivo: El Estado manifestado en sus órganos y autoridades, como garante del cuidado paisajístico al omitir control y sanción a particulares, igualmente, los particulares que tienen bajo su responsabilidad cuidar del paisaje cuando ejecutan obras, servicios y actividades de infraestructura, urbanismo, colocación de publicidad visual exterior, servicio de aseo y recolección de escombros, remoción de árboles, saneamiento de acuíferos, emisión de ruidos y gases.

§  Demanda: Facultad de los titulares para reclamar ante una autoridad judicial y administrativa la protección o reparación del derecho a gozar del paisaje manifestado en sus servicios eco sistémicos cuando se ven en menoscabo por la afectación de otras variables ambientales y/o derechos fundamentales o ambientales.

§  Obligación: Deber del Estado de vigilar, controlar y sancionar particulares que desarrollan actividades que comprometen el paisaje o el entorno, asimismo, deber del Estado y los particulares de proteger el paisaje o el entorno cuando ejecutan actividades de obras, servicios y actividades de infraestructura, urbanismo, colocación de publicidad visual exterior, servicio de aseo y recolección de escombros, remoción de árboles, saneamiento de acuíferos, emisión de ruido y gases.

§  Relación jurídica: Al plantear la norma, que el Estado velará por la preservación del paisaje, incluso la realización de un inventario de paisajes meritorios de protección y ser quién vigila su protección y el ejercicio de los particulares, la relación jurídica se hace patente entre administración y administrados, no obstante, la relación se hace tripartita cuando son particulares que se hacen garantes de la protección paisajística en virtud del derecho al ejercicio de su actividad y con ella deterioran, destruyen o intervienen el entorno.

Conforme lo expuesto, estos sería los elementos que revisten al paisaje como un derecho, sin embargo, valdría la pena continuar con este análisis definitorio del paisaje en lo que respecta al contenido esencial del derecho al paisaje.

Nuestra colegiatura constitucional llama el núcleo esencial del derecho de forma tripartita así: “I) El mínimo de contenido que el legislador debe respetar, [por cuanto] es esa parte que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y le otorga un grado de inmunidad respecto a la intervención de las autoridades públicas” (C.C. Sentencia C-756 de 2008) II) de forma negativa debe entenderse “como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental” (C.C. Sentencia C-756 de 2008), y III) “también puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable su ejercicio o su necesaria protección” (C.C. Sentencia C-756 de 2008).

Ahora bien, el núcleo esencial del derecho no solo se predica para los derechos fundamentales, en relación a los derechos ambientales como se mencionó en esta investigación, por su connotación y característica pueden adscribirse a la categoría de fundamental: ya sea porque lo es o por conexidad o por principio de interdependencia de manera que, los derechos ambientales tendrían un núcleo esencial, el cual y para el caso del paisaje, este autor apela a dimensionarlo en los términos que la Corte Constitucional estableció para el caso de derechos ambientales, es decir; un núcleo esencial para aquello que compromete la ecología es “aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida, resulten real y efectivamente tutelados” (C.C Sentencia T-411 de 1992), por lo que su contenido quedaría a la deriva cuando “el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (C.C Sentencia T-411 de 1992).

En consecuencia, el núcleo esencial del derecho al ambiente (incluyendo el paisaje) sería el goce de los valores o recursos ambientales que reflejen condición de sanidad y equilibrio ecológico de determinado espacio, lugar o dimensión.

Finalmente, restaría por reiterar el significado interdisciplinar del paisaje conforme lo expuesto en la dimensión urbanística y silvestre, esto con el propósito de resaltar el andamiaje interdisciplinar que el saber jurídico debería apreciar, por lo tanto, desde la biología, el paisaje se concibe como la manifestación de la biota de un lugar, al ser un eslabón en la cadena biológica o de la vida; es decir, para la biología el paisaje es parte del inventario de la vida, también una estrategia de conservación para la biodiversidad que se identifica en heterogeneidad de tamaños y formas, igualmente, el paisaje tiene su asidero en el enfoque disciplinar de la ecología.

La ecología plantea una subcategoría o especialidad denominada la ecología del paisaje, especialidad que para esta investigación se encarga de establecer contenidos definitorios del paisaje, exemplum gratia Molles (2006), menciona que el paisaje para esta especialidad es la ecología en macro escala, ya que; el paisaje compila especies, comunidades y ecosistemas, que forman mosaicos o escenas que agrupa toda clase de ecosistemas naturales como montañas, cauces, acuíferos y bosques, respecto a escenas antrópicas, del mismo modo, agrupa espacios culturales y urbanos donde se hallan, casas, granjas, vallas, parques, avenidas entre otros emplazamientos.

En lo que corresponde a lo humano, el paisaje de la misma forma, agrupa elementos antrópicos como casas, granjas, vallas, avenidas, parques, industrias y todo tipo de emplazamientos que el ser humano usa para circular, vivir, trabajar y recrearse, en consecuencia, el paisaje antrópicamente se manifiesta en paisajes culturales o urbanos, es escenario para la interacción del ser humano, pero también para lo que produce y desecha, de modo que, es la especie que más altera y modifica el paisaje, así pues, para Laurie (1983) el urbanismo y la arquitectura se encuentran replanteando la relación del ser humano con el entorno en pro de una sostenibilidad ambiental, donde las prácticas de producción, consumo, desechos y construcción observan el entorno, para que todo lo que el ser humano hace y representa, armonice con la naturaleza o los valores ambientales.

CONCLUSIONES

Conforme los planteamientos expuestos, se exponen las siguientes conclusiones que justifican la Ratio Iuris del paisaje así:

1.       El paisaje tiene un amplio Corpus Iuris[15] paisajístico que se justifica primeramente en el Código de Recursos Naturales Renovables, posteriormente, en el Decreto reglamentario del paisaje, 1715 de 1978, así como el decreto 1076 de 2015 que define paisaje, empero, este cuerpo Ius paisajístico se acrecienta con otras disposiciones que guardan relación con el campo ambiental, como la norma sobre publicidad visual exterior, ley 140 de 1994, como la norma de aprovechamiento forestal, Decreto 1991 de 1996, luego, la norma sanitaria frente a usos del agua Decreto 3930 de 2010, asimismo, la norma sobre escombros, Ley 357 de 1997, igualmente, la norma urbana en relación a la parcelación del suelo rural, Decreto 3600 de 2007 y planes parciales Decreto 2181 de 2006, en la misma medida, en materia de ordenamiento territorial Ley 388 de 1997, de igual forma, en materia de estudios de impacto minero ambiental, Ley 685 de 2001, también, en materia de licenciamiento ambiental Ley 99 de 1993 y procedimientos sancionatorios ambientales Ley 1333 de 2009, así como, en planes de manejo ambiental para humedales, Resolución 196 de 2006 del MADS, del mismo modo, en materia de espacio público Decreto 1504 de 1998, luego, en materia de biodiversidad a través de la política pública del MADS, posteriormente, en materia de áreas protegidas, Decreto 622 de 1977, 165 de 1994 y decreto 2372 de 2010.

2.       Como esbozo de lo anterior, para desentrañar la Ratio Iuris del paisaje, se  plantea que el paisaje es mucho más que un contenedor de recursos, el paisaje es tripartito en la disciplina jurídica, por cuanto, es 1) un contenedor de recursos conforme lo depreca la norma ambiental, (en lo cual no estamos de acuerdo por cuanto corresponde a una perspectiva medioambientalista y utilitarista) de la misma manera, 2) es una directriz o determinante en distintas prácticas económicas, sociales y ambientales, por lo tanto, un bien jurídico ambiental y finalmente, 3) es un auténtico derecho ambiental.

3.       Por otra parte, la Ratio Iuris paisajística igualmente se cimenta en comprender que el paisaje es una pieza de desarrollo sostenible, un patrimonio de la humanidad (paisaje cultural cafetero) una marca, una pauta o representatividad del ambiente sano y una identidad territorial.

4.       El paisaje como un derecho ambiental, es un binomio de individualidad y colectividad, dado que, en principio su nominación en el CNRNRA y sus características lo podrían considerar de naturaleza colectiva, sin embargo, su afectación no siempre es de naturaleza colectiva por cuanto, la individualidad también se puede ver comprometida, cuando la afectación paisajística afecta igualmente la iluminación, ventilación y olor de un determinado lugar y una determinada persona, lo cual hace que el derecho al paisaje trascienda de un mero avistamiento y se circunscriba por principio de interdependencia a otros elementos ambientales y otros derechos ambientales o fundamentales.

5.       El paisaje como un derecho ambiental podría revestir carácter de fundamentalidad, conforme lo investigado en el presente trabajo, véase lo que sucede con el derecho fundamental a la propiedad colectiva de la tierra, un derecho de naturaleza social y colectiva pero fundamental por las condiciones y características de las comunidades beneficiarias.

6.       El deber de la administración de realizar un catálogo de paisajes sujetos a protección se encuentra pendiente, en principio ese deber estaba asignado al INDERENA por el Decreto 1715 de 1978, luego con su desintegración en 1993, se pensaría que la adjudicación le correspondería al Ministerio de Ambiente por cuanto, es la autoridad que remplaza al INDERENA, pero ni el uno ni el otro ha cumplido con el citado precepto, por otro lado, no se puede estimar que las áreas protegidas en el plano nacional y regional se homologuen a un inventario paisajístico, eso sería desconocer paisajes antrópicos.

7.       Durante el desarrollo de esta investigación, se pudo constatar la falta de literatura jurídica en la materia, parece que el paisaje no está en el repertorio de las investigaciones y publicaciones académicas, es por ello que, este análisis investigativo espera ser de utilidad para la praxis académica e investigativa en la producción de conocimiento científico.

8.       En relación a los estudios del campo interdisciplinar, como saberes complementarios que la ciencia jurídica bebería estimar en la ratio iuris y justiciabilidad del derecho, el paisaje hace parte del inventario de la vida, el inventario de la vida es una escala que realiza la biología para estudiar todo lo que le interesa y le corresponde, por ello desde la biología, el paisaje es un eslabón en la escala biótica y una estrategia de conservación, ya que, un paisaje sostiene ecosistemas y vida, su conservación sostendrá especies en peligro de extinción y habitas estratégicos para la subsistencia.

9.       En cuanto a la ecología, el paisaje es la ecología en gran escala, es el reflejo de muchos ecosistemas, especies, comunidades y hábitats, su estudio desde el enfoque disciplinar de la ecología del paisaje es necesaria para estudiar el comportamiento de las especies y las comunidades que se relacionan con el entorno, por cuanto lo deforman, lo conservan o lo deterioran, por lo tanto, los animales son indispensables para referirse a ciertos paisajes, como los arrecifes de coral o las sabanas africanas.

10.   Desde un punto de vista arquitectónico y urbanístico para exponer las ideas de paisaje fue imperativo relatar algunos pasajes históricos de arquitectura y naturaleza, de tal forma, la arquitectura y el urbanismo plantean que en diferentes tiempos y culturas el egocentrismo de estas disciplinas por lucir las ostentosidades de la construcción humana manifestaban indiferencia por el entorno o el ambiente, luego, la arquitectura y el urbanismo adquieren conciencia de la importancia del entorno y su salud para armonizar con la naturaleza y el bienestar humano, concretamente el urbanismo se replanteó ante la antítesis de la urbe industrial por causa del aumento de la población, el hambre y la pestilencia, situaciones que convertían la urbe en el escenario para la decadencia humana, luego, la arquitectura se replantea con el propósito de armonizar climática y ecológicamente apelando a la jardinería, sin embargo, no puede caer en el error de reverdecer o maquillar la arquitectura tradicional que despilfarra bienes ambientales y naturales, la verdadera arquitectura ambiental, bioclimática y paisajística considera los materiales y planimetrías en su quehacer, en especial con las energías renovables.

11.   Desde el Urbanismo se ha hablado de planificación, planeamiento y ordenamiento, empero, muchas ciudades en el mundo se construyeron sin planear, o por el contrario, ignoraron directrices ambientales y gestión del suelo para diseñar ciudad, dado que, las razones económicas diseñaron ciudades para corresponder con mercados, especialmente, los puertos, por otro lado, razones políticas también diseñaron ciudades para discriminar, oprimir o exterminar otros, como el muro de Berlín, la línea Nicosia en la frontera heleno-turca o las edificaciones del apartheid surafricano, todo ello es reflejo de diseños urbanísticos y alteraciones paisajísticas que ignoraron el diseño de ciudad, o se hicieron con fines de exclusión.

12.   Este suscrito considera que conforme la información hallada se podría hablar de 2 clases de paisaje, el natural y el antrópico, (son 2 clases de paisajes vistos o hallados en fuentes bibliográficas, consideramos que ambos paisajes son uno solo, lo ambiental incluye lo humano) este último se manifestaría en 3 escenarios, el urbano, el rural y el cultural de una determinada comunidad o geografía, como lo que sucede en con el paisaje cultural cafetero.

13.   13- Finalmente, podrían entreverse diversas forma de proteger el paisaje gracias a la acciones constitucionales que existen, sin embargo, en materia administrativa y judicial podría resaltarse situaciones como la acción de reparación directa que otorgó subjetividad al derecho al paisaje o la providencia de consideró a Pisba como sujeto de derecho y le otorga protección auto ejecutiva al ecosistema, no obstante, considerando la judicialidad del paisaje como la última ratio, podrían considerarse acciones pedagógicas y administrativas para su conservación.


 

LISTA DE REFERENCIAS

Capitulos de libros

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Articulos en versión electronica

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Documentos virtuales

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Normas

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Justicia Especial Para la Paz. [JEP] Julio 10, 2018 La naturaleza como víctima del conflicto armado.M.P. B. Izquierdo, Auto N° 004 de 2018 [Colom].

 



[1] Autor Principal

[2] Es la norma que reconoce el paisaje cultural cafetero como patrimonio del país, plantea conservación y delimitación (de acuerdo al plano de coordenadas de documento anexo) mencionando la construcción e historia de este paisaje y sus características.

[3] Modifica la resolución 2079 de 2011 respecto a la delimitación del área, para determinar exclusiones, restricciones y control de la actividad minera en el área, por lo tanto, modifica la delimitación con un informe jurídico técnico del ministerio de minas para el paisaje cultural cafetero.

[4] Es el Conpes para la preservación del paisaje cultural Cafetero, para orientar su productividad y sostenibilidad a través de objetivos y diagnósticos.  Revisar uniformidad

[5] T- 451 de 1992 que trata el otorgamiento de permiso para la instalación de una antena parabólica en el cerro pan de azúcar en el municipio de Ibagué.

[6] T-244 de 1998 que trata de una tutela por motivo de relleno sanitario en la periferia de Bogotá, que se derrumbó y produjo consecuencias en la salud de los accionantes.

[7] C- 535 de 1996 esta sentencia resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra un amplio articulado de la ley 140 de 1994 que regula la publicidad visual exterior y compromete al paisaje, el actor demanda argumentando que la autonomía administrativa, la identidad social y el principio de participación, que a voz del accionante se encuentran en menoscabo.

[8] Es el estatuto forestal de la época, ya que, compila cuestiones en la materia de tiempos atrás, así mismo, plantea el fin y uso de las licencias para el aprovechamiento de este recurso natural.

[9] Es la ley sobre economía forestal y conservación de recursos naturales, plantea algunas categorías de manejo y usos de las especies forestales.

[10] Esta convención adopta nombres como; Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones vírgenes, no obstante, esta normativa no se agota en áreas protegidas, igualmente, se refiere a la conservación de fauna y flora, especialmente, para aves migratorias.

[11] La jurisprudencia denomina nuestra Carta como ecológica, pero, lo ecológico y lo ambiental no son sinónimos aun que se suelan utilizar indistintamente, el término más adecuado debería ser la Constitución ambiental ya que, lo ambiental integra el ser humano y la cultura, lo ecológico se centra en los ecosistemas y sus dinámicas, de manera que ecológico y ambiental no son lo mismo.

[12] Igualmente, menciona el maestro Mesa que en esa realidad, las sociedades hallan su lugar en el escenario de conflictividades y deterioro ambiental, la sociedad se moviliza y denuncia convirtiendo el asunto en un problema sociopolítico y jurídico, ya no solo científico, así nacen ecologismos y ambientalismos agremiados en defensa y lucha por el ambiente. Por lo anterior, esta nueva forma de Estado refina al Estado Social de Derecho ya que, la formulación de este nuevo Estado parte de las notas fundamentales del Estado Social de Derecho y “tendría por objetivo garantizar las necesidades básicas de todos y todas y cada uno de los sujetos de derechos, pero superando suficientemente el Estado Bienestar y por supuesto al mero Estado administrativo de derecho” (Mesa, 2019, p. 377).

 

[13] Esta nueva forma de Estado es ampliamente detallada en la obra “Derechos Ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado Ambiental de Derecho.

[14] La Carta es un manifiesto político, su artífice Jeanneret mejor conocido como Le Corbusier un urbanista y arquitecto suizo del siglo XX plantea en aquel documento las patologías y las respuestas que un modelo de ciudad tiene y debe superar.

[15] Corpus Iuris corresponde a una locución latina que traduce “cuerpo de derecho”, asunto que se refleja en diferentes esferas, por ejemplo, en el derecho romano, existía el corpus iuris civilis, luego, en el derecho internacional del mismo modo se refiere esta definición para comprender tratados o instrumentos en determinada materia.