El rol de los jueces en la concesión de las medidas cautelares autónomas:  evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional: 2010- 2022

 

Karen Vanessa Díaz Panchana [1]

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-1162-229X

Universidad Estatal Peninsula de Santa Elena

Ecuador

 

Gonzalo Roberto Figueroa Carlos

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-1425-4445

Universidad Estatal Peninsula de Santa Elena

Ecuador

 

 

RESUMEN

Las medidas cautelares autónomas son un mecanismo que buscan evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), que por su inmediatez la Ley Organica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) señalan que su procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, y que de manera excepcional y de considerarlo necesario, el juzgador podrá convocar a los involucrados a una audiencia para ordenar las medidas, sin embargo,  en la práctica queda a discrecionalidad de los jueces/as convocar o no convocar a las audiencias públicas para concesión de estas medidas cautelares autónomas, siendo en su  gran mayoría concedidas con la petición de los accionante. El objetivo del presente trabajo es establecer el desarrollo jurisprudencial de las medidas cautelares autonomas desde la vigencia la actual Constitucion y la Ley Organica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

 

Palabras clave:  medidas cautelares; derecho constitucional; administracion de justicia; jurisrprudencia


 

The role of judges in granting autonomous precautionary measures:  Jurisprudential evolution of the Constitutional Court: 2010-2022

 

ABSTRACT

Autonomous precautionary measures are a mechanism that seeks to avoid or cease the threat or violation of the rights recognized in the Constitution of the Republic of Ecuador (CRE), which, due to its immediacy, the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control (LOGJCC) indicates that its procedure will be simple, fast and efficient, and that exceptionally and if deemed necessary, the judge may summon those involved to a hearing to order the measures, however, in practice it is at the discretion of the judges to summon or not to convene public hearings for the granting of these autonomous precautionary measures, being the vast majority granted at the request of the plaintiffs. The objective of the present work is to establish the jurisprudential development of the autonomous precautionary measures from the validity of the current Constitution and the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control (LOGJCC).

 

Keywords: precautionary measures; constitutional right; justice administration; jurisprudence

 

 

 

 

Artículo recibido 05 julio 2023

Aceptado para publicación: 05 agosto 2023


 

INTRODUCCIÓN

En el Ecuador, recién con la vigencia de la actual constitución, se reconocieron nuevos mecanismos de protección de derechos entre ellos las medidas cautelares en el Ecuador se encuentran enunciadas en el Art. 87 de la Constitución de la República del Ecuador que estipula: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.” (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008, Art. 87).

De lo expuesto, las medidas cautelares tienen la finalidad de evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución, sin embargo, no tienen por objeto que se declare la existencia de un derecho, sino que son mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución del Ecuador y los que responden a los derechos humanos previstos en los tratados internacionales.

Las medidas cautelares autónomas, se rigen por las mismas reglas de las garantías jurisdiccionales de conocimiento (Córdova, 2016), cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Artículo 31 donde se señala que: “El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, en todas sus fases. La Jueza o Juez tendrá la obligación de buscar los medios más sencillos que estén a su alcance para proteger el derecho amenazado o que este siendo vulnerado”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art. 31).

Al contener un procedimiento sencillo  dentro de la propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 33 señala que el juez o jueza otorgará las medidas cautelares si la petición por sí sola verifica la descripción de los hechos, se otorgarán inmediatamente, no se exigirán pruebas, ni tampoco requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas, y de manera excepcional el Art. 36, podrá: “De considerarlo necesario, el juzgador podrá convocar a los involucrados a una audiencia para ordenar las medidas”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art. 33 y 36).

 

En ese sentido al no poseer un procedimiento riguroso, existen algunas contradicciones procesales dentro de la práctica profesional, que han ocasionado abusos procesales de las medidas cautelares autónomas, debido a su inmediatez, y a la discrecionalidad de los operadores de justicia no requieren una evidencia concluyente de la inminencia o gravedad alegada por los peticionarios. Por lo expuesto, los Jueces deben limitarse a verificar por sí solos la descripción de los hechos y determinar si estos reúnen los requisitos para que operen y sean concedidas las medidas cautelares, sin escuchar a los legitimados pasivos, salvo los casos excepcionales descrito en la propia norma.

Por ello la Corte Constitucional dentro de sus facultades se ha pronunciado sobre su procedencia, características, casos de desnaturalización, el objetivo de este trabajo de investigación es que los profesionales del derecho tengan una guía detallada de las medidas cautelares autónomas, siendo una figura legal que en los últimos años por su inmediatez sea la predilecta por los abogados debido a que, no requieren de pruebas para demostrar la veracidad de lo descrito al momento de presentar la petición o demanda.

Medidas cautelares desde la percepción teórica

En la historia del Derecho Constitucional ecuatoriano, antes de la vigencia de la actual norma suprema, no existía la acción de medida cautelar, aunque el amparo constitucional regulado en el Artículo 95 de la Constitución Política del Ecuador del año 1998,  señalaba: “Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave” (Constitución Política, 1998). 

Podemos señalar que este amparo posesorio compartía características de la medida cautelar debido a que estas acciones están destinadas a cesar, evitar, remediar la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución.

La medida cautelar como garantía constitucional en el Ecuador, se origina con la vigencia de la actual Carta Magna del año 2008, su procedimiento se encuentra regulado en el Art. 87 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), y en el Art. 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), pueden ser solicitada de manera autónoma o conjunta, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante jurisprudencia ha desarrollo esta  garantía jurisdiccional desde el año 2009.

 Concepto de medida cautelar, finalidad, tipos.

Es necesario conocer que significa medida cautelar desde la doctrina debido que nuestro ordenamiento jurídico no lo define legalmente, por lo antes expuesto, la Real Academia Española, en el Diccionario Panhispánico del español jurídico, la define como:  Instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso (2022).

Villareal define a la medida cautelar como: “El instrumento de protección de todos los derechos que se derivan de la dignidad humana, así no estuvieran expresamente formulados en la constitución o en instrumentos internacionales de derechos humanos” (2010).  Podemos señalar que la definición de Villareal distingue de una medida cautelar netamente constitucional, sin importar que el derecho este regulado de manera expresa en la Constitución o de un tratado internacional de derechos humanos, convirtiéndolo en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales.

La finalidad de la medida cautelar lo tenemos regulado en el Articulo 26 la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), señalando que: “El objeto es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (2009). 

Respeto a las clases de medida cautelar de materia constitucional, el Articulo 87 de la Art. 87 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), estipula:

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008).

De lo anterior expuesto, las medidas cautelares autónomas se interponen cuando existe una amenaza de violación de derechos constitucionales, y las conjuntas cuando se existe ejecutando la violación de derechos constitucionales, en concordancia con el Art. 32 de LOGJCC, estipulando: Cuando tenga por objeto detener la violación del derecho. En estos casos, las medidas cautelares se tramitarán previamente a la acción para declarar la violación de derechos por lo que no se requerirá la calificación del requerimiento para que proceda la orden de medidas cautelares (2009).

Respeto a esto la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia No. 034-13-SNC-CC, explicando que para cesar la amenaza de violación de un derecho constitucional es decir prevenir, es adecuado interponer la medida cautelar autónoma, mientras que, para detener la violación de un derecho constitucional, es adecuado interponer una medida cautelar conjunta a una garantía jurisdiccional de conocimiento para determinar la vulneración y reparación integral.

Medidas Cautelares como mecanismos de protección

Las medidas cautelares desde la vigencia de la actual Constitución, se han convertido en el medio idóneo para la protección de los derechos constitucionales debido a que su trámite es sencillo, gozan de inmediatez, informal, sin embargo, en los últimos años dentro de la práctica profesional se ha evidenciado una desnaturalización de esta garantía constitucional, por ende, es importante realizar un análisis doctrinal y jurisprudencia sobre la evolución del trámite de las medidas autónomas.

Procedimiento de las medidas cautelares

La LOGJCC, en su Artículo 31 y siguientes regula el procedimiento para ordenar medidas cautelares será informal, sencillo, rápido y eficaz en todas sus fases.

Respeto a la Petición, regulado en el Art. 32 del mismo cuerpo legal, la petición puede ser verbal o escrita, presentada ante el Juez del lugar donde se origina la vulneración del derecho, y de existir más jueces se realizará el sorteo, también señalar si se ha interpuesto otra medida cautelar.

 En su Art. 33 señala que el juez o jueza otorgará las medidas cautelares si la petición por sí sola verifica la descripción de los hechos, se otorgarán inmediatamente, no se exigirán pruebas, ni tampoco requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas, y de manera excepcional el Art. 36, podrá: “De considerarlo necesario, el juzgador podrá convocar a los involucrados a una audiencia para ordenar las medidas”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art. 33 y 36).

Los requisitos para que se concedan este tipo de medidas cautelares, son: La verosimilitud de los hechos creíbles desprenda de una amenaza grave de la violación de un derecho, que no existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, o cuando se traten de ejecución de órdenes judiciales, la petición puede ser verbal o escrita, y, al no ser una acción de conocimiento, no requieren de pruebas para demostrar la veracidad de lo descrito al momento de presentar la petición o demanda.

Casos de improcedencia y recursos procesales de las medidas cautelares

Por regla general las medidas cautelares proceden cuando se ha configurado la amenaza inminente y grave en contra de un derecho constitucional, los casos de imprudencia serian:

1.       Cuando no exista un hecho grave, cuando la amenaza no sea inminente o cuando la vulneración haya cesado.

2.       Cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias.

3.       Cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales.

4.       Cuando se interponga en la acción extraordinaria de protección de derechos.

En conclusión, el Art. 27 de la LOGJCC, no solo establece los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, sino también los casos de improcedencia de la misma.

Como efecto podemos señalar que son de cumplimiento inmediato, y urgentes y que la concesión de las medidas cautelares autónomas no constituye un prejuzgamiento sobre la declaración de la vulneración o violación de un derecho, y tampoco tendrán un valor probatorio, de acuerdo al Art. 28 ibidem. 

De la negativa dentro de la concesión de las medidas cautelares no se podrá interponer recurso alguno, sin embargo, cuando estas son aceptadas se podrá solicitar al juez la revocatoria de la medida y en caso de negación de la revocatoria se podrá interponer el recurso de apelación.

La eficacia en cuanto a la aplicación de medidas cautelares

Las medidas cautelares son los mecanismos de protección de los derechos debido a la inmediatez, sencillez de su tramitación, la forma en la que se puede proponer la petición, cuando hablamos de su eficacia alude al cumplimiento de la norma, en especial que efecto se sigue, obedece y aplica las medidas cautelares. Por ende, es importante analizar los presupuestos de admisibilidad, que son:

§  Peligro en la demora, si un fallo demora en su cumplimiento, se señala que el resultado es ineficaz por el paso del tiempo o la dilatación de las actuaciones, inclusive si los hechos propuestos con una acción constitucional podrían ser considerada que no es eficaz.

§  Apariencia de un buen derecho, conocido también como la verosimilitud, la concesión de la medida cautelar es de carácter provisional, susceptible a que se puedan modificar las medidas si varían las circunstancias en las que se fundamentó y estas se dictan en base al derecho invocado por el solicitante de las medidas cautelares, es decir que aparentemente se encuentra tutelado. 

§  Hecho que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho, hablar por un lado de la violación de derechos constitucionales por acción y omisión, por el otro, debemos hablar del respeto y la garantía de los mismos, entendiendo por un lado que el respeto implica una obligación de abstenerse de hacer cualquier acción que pueda afectar los derechos de una persona y por otra parte la garantía supone que el Estado adopte medidas que permitan un efectivo ejercicio de los derechos. El hecho grave, para Oyarte, significa que puede ocasionar daños irreversibles sea por la intensidad o frecuencia de la violación (2020).

La distinción de las medidas cautelares son sus características, para (Oyarte, Quintana, & Garnica, 2020) nos señalan las siguientes:

§  Preventivas:  No se juzga, ni se prejuzga las eventuales violaciones a derechos que deberán ser forzosamente debatidas en otras vías u otras garantías jurisdiccionales.

§  Accesorias:  Se justifican por el riesgo que corren los derechos a ser debatidos en la garantía constitucional.

§  Provisionales:  Vigentes hasta sentencia definitiva o sean revocadas por el juez.

§  Inaudita parte: se ordenan y otorgan antes de ser comunidades al destinatario

En Conclusión, el juez que recibe y califica una medida cautelar deber tener en consideración estas características y revisar los requisitos para la concesión de las medidas cautelares, primero verificar que la petición reúna una verosimilitud de los hechos creíbles desprenda de una amenaza grave de la violación de un derecho, que no existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias y sobre todo no necesitan o requieren de pruebas para demostrar la veracidad de lo descrito al momento de presentar la petición o demanda.

Rol del Juez Constitucional en la concesión de medidas cautelares Autónomas.

De acuerdo con Salgado Pesantez, señala que: “El juez constitucional debe ajustar en su conducta la hermenéutica jurídica, misma que no es otra cosa que el vínculo con la doctrina de la interpretación jurídica, sus métodos y técnicas jurídicas centradas en la Constitución y que obligatoriamente deben observarse en el quehacer diario de todo juez en cualquier ámbito de su especialización” (s.f).

Las medidas cautelares autónomas, se rigen por las mismas reglas de las garantías jurisdiccionales de conocimiento (Córdova, 2016), cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Artículo 31 donde se señala que: “El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, en todas sus fases. La Jueza o Juez tendrá la obligación de buscar los medios más sencillos que estén a su alcance para proteger el derecho amenazado o que este siendo vulnerado” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art. 31).

Al contener un procedimiento sencillo el rol del juez se encuentra estipulado dentro de la propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (LOGJCC), en su Art. 33 señala que: El juez o jueza otorgará las medidas cautelares si la petición por sí sola verifica la descripción de los hechos, se otorgarán inmediatamente, no se exigirán pruebas, ni tampoco requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas, y de manera excepcional el Art. 36, podrá: “De considerarlo necesario, el juzgador podrá convocar a los involucrados a una audiencia para ordenar las medidas”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art. 33 y 36).

La Corte Constitucional ecuatoriana (CC), Mediante Sentencia 034-13-SCN-CC, de 30 de mayo de 2013, señala: “El juez deberá advertir que la alegación invocada por el recurrente aparezca verosímil, que se funde en bases razonables para colegir que aquello que se pone en conocimiento de la jueza o del juez ocasiona o puede ocasionar una violación grave del derecho que necesita ser precautelado o tutelado, siempre cuidando que la medida otorgada sea adecuada y proporcional a un fin.”

Por lo expuesto, en los artículos 33 y 36 el rol del juez constitucional en las medidas cautelares autónomas se delimita solamente a verificar por sí solos la descripción de los hechos y determinar si estos reúnen los requisitos para que operen y sean concedidas las medidas cautelares, en otras palabras, queda a discrecionalidad de los jueces/as convocar o no convocar a las audiencias públicas para concesión de estas medidas cautelares autónomas, siendo en su gran mayoría concedidas solo con la petición de los accionantes, debido a que los jueces constitucionales solo aplican la ley guardando armonía con la constitución,  más aún en un procedimiento sencillo e inmediato.

Cuando el juez conceda las medidas cautelares: “especificará e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la medida cautelar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse.”  Se debe precisar que, las medidas cautelares, por su naturaleza y conforme ya quedó señalado, primero se adoptan y luego se notifican para su cumplimiento. En tal virtud las medidas adoptadas con la orden de su cumplimiento deberán ser notificadas al legitimado pasivo.

Por otra parte, si el juez decide negar las medidas cautelares, el proceso judicial se archivará inmediatamente. 

De conformidad con el segundo inciso del artículo 30 de la LOGJCC, el auto donde se admitan las medidas o se las niegue, no es susceptible de recurso apelación, lo cual no implica menoscabo del derecho de impugnación pues:

…dadas las características propias de las medidas cautelares, éstas al constituir un mecanismo autónomo, temporal y mutable; que no generan efectos de cosa juzgada material pueden ser interpuestas nuevamente; sin que esto se contraponga a lo determinado en el numeral 6 de la LOGJCC [del artículo 8], ya que las medidas cautelares al ser preventivas no demandan violaciones concretas sino posibles afectaciones

§  RevocatoriaUna vez que el legitimado pasivo sea notificado con las medidas cautelares, este podrá proponer un incidente de revocatoria, la cual podrá sustentarse en tres causales: 1) cuando se haya evitado o interrumpido la violación de derechos; 2) cuando hayan cesado los requisitos previstos en la ley para que procedan las medidas cautelares; y, 3) se demuestre que no tenían fundamento.

Cuando se solicita la revocatoria de las medidas cautelares autónomas, el rol del juez cambia debido a que deberá verificar de acuerdo al Art. 35 de LOGJCC que: “cuando se haya evitado o interrumpido la violación de derechos, hayan cesado los requisitos previstos en esta ley o se demuestre que no tenían fundamento” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Art.35). Por ende, el destinatario de la medida cautelar ordenada está en la posibilidad de solicitar su revocatoria si se cumplen las condiciones.

Con esto el Juez deberá convocar a audiencia para garantizar el derecho a defensa, valorar y que se pronuncie sobre los argumentos o pruebas presentados con tal solicitud de revocatoria, concedida está el juez deberá motivar su decisión, posterior se deberá al tenor del Art. 38 de LOGJCC, enviar un informe sumario o auto a la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares adoptadas o negadas.

Principios dentro de la administración de justicia materia constitucional y su incidencia en las medidas cautelares: Sentencia 052-11-SEP-CC

La Corte Constitucional, mediante sentencia 052-11-SEP-CC, de fecha 15 de diciembre del 2011, establece los criterios sobre la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares por falta de fundamento constitucional, donde se decide declarar vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Aceptar la acción extraordinaria de protección y dejar sin efecto el proceso de medidas cautelares.

“ Si bien es cierto la parte última del inciso primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prescribe: “Para que proceda la revocatoria, la institución o persona a quien se haya delegado o las partes, deberán informar a la jueza o juez sobre la ejecución de las medidas”, esta parte no puede ser leída aisladamente, pues la misma norma determina que cuando la solicitud de revocatoria de las medidas se presente por no existir fundamento para haberse dictado las medidas, “la persona o institución contra la que se dictó la medida podrá defenderse y presentar los hechos o argumentos que sustenten la revocatoria de la medida cautelar”. En estos casos, cuando la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sea interpuesta por considerar que no existe fundamento constitucional para su adopción, la condición de presentar un informe sobre el cumplimiento de las medidas cautelares concedidas para que proceda dicha solicitud de revocatoria, in que ello signifique menoscabar la efectividad de la medida cautelar, y adoptarse por parte del juez constitucional las medidas coercitivas necesarias para su eficaz cumplimiento, no constituye impedimento o motivo para que el juez constitucional, que incluye a las Cortes Provinciales de Justicia en sede de apelación, valore y se pronuncie sobre los argumentos o pruebas presentados con tal solicitud de revocatoria, pudiendo incluso convocar a audiencia para discutir sobre aquello, Conforme lo prevé el artículo 36 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues dicha valoración y pronunciamiento forma parte de su derecho a la defensa, como también deber del juez constitucional evitar que la supremacía constitucional quede enervada.

En ese sentido al no poseer un procedimiento riguroso, existen algunas contradicciones procesales dentro de la práctica profesional, que han ocasionado abusos procesales de las medidas cautelares autónomas, debido a su inmediatez, y a la discrecionalidad de los operadores de justicia no requieren una evidencia concluyente de la inminencia o gravedad alegada por los peticionarios, por esta razón es importante analizar tres principios fundamentales dentro de la administración de justicia constitucional:

1.       Tutela efectiva:  La tutela judicial efectiva es uno de los derechos reconocidos con el rango de fundamental por el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, es considerado como un principio para la administración de justicia que deben observar jueces y juezas al momento de avocar conocimiento de una causa y resolver.

Díez-Picazo Giménez, afirma que la Tutela Judicial efectiva se trata de un auténtico derecho fundamental, que además ha de ser considerado como uno de los más relevantes garantizados por la Constitución. (Díez-Picazo Giménez, 2008)

Ávila Santamaría señala que "Los derechos de protección son una herramienta para remover los obstáculos que se presentan cuando los demás derechos son ejercidos. Entre los derechos de protección encontramos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la tutela efectiva". (Ávila Santamaría, 2008)

José García, señala que:  La tutela judicial efectiva es el derecho al libre acceso a los jueces y tribunales de justicia, obtener un fallo, a que el fallo se cumpla a fin de que el ciudadano afectado sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido (García Falconi, 2004).

2.        Debido proceso:  Es un componente del derecho de la tutela judicial efectiva, está conformado por las garantías enunciadas y desarrolladas en el artículo 76 CRE. El derecho a recurrir (artículo 76, numeral 7, literal m CRE) es considerado como una expresión del derecho a la defensa y se ha considerado que se viola el derecho a la defensa cuando no se permite lo siguiente: i) La concesión; ii) La admisión; iii) La sustanciación; iv) La resolución de un recurso.

Pueden ser recurridos los derechos de forma autónoma, cuando se argumente dentro de la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa.

3.        Derecho a la Defensa:  Cueva Carrión, expone: “El derecho de defensa es aquel que asiste a todo demandado, imputado o acusado, y al defensor, para comparecer un juicio, en todas las etapas del proceso y en sus instancias, para articular en forma libre la prueba, los alegatos y las impugnaciones necesarias hasta obtener justicia. Se plasma en la exigencia de un juicio contradictorio para que las partes procesales hagan valer sus derechos e intereses” (2014).

Por ende, es obligación de todos los operadores de justicia aplicar las garantías básicas del debido proceso y, específicamente, tutelar su cumplimiento en las diferentes actuaciones judiciales, ya que su desconocimiento acarrearía la vulneración de derechos constitucionales. 

El derecho a la defensa se edifica o estructura como aquel derecho que toda persona tiene a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, el mismo que incluye la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, una motivación, non bis in ídem, entre otros. El derecho de defensa, en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, obliga a que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, con base en la igualdad de condiciones y facultades de las partes procesales. (Ruiz Guzmán, Aguirre Castro, & Fernanda, 2016).

En conclusión, cuando las actuaciones del Juez se alegan a lo estrictamente señalado en los casos de procedencia de las medidas cautelares, esto configura una vulneración a los derechos de Seguridad Jurídica, derechos conexos como Tutela Efectiva y Derecho a la defensa.

Desarrollo Jurisprudencial de la Medida Cautelar periodo 2010-2022

Es necesario conocer como la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las medidas cautelares en el desarrollo de su jurisprudencia y como ha sido su evolución jurídica desde la vigencia de la actual constitución del año 2008 y de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y control constitucional LOGJCC. 

Sentencia No. 034-13-SCN-CC, caso   No. 0561-12-CN (2013)

En esta sentencia la CC desarrollo el concepto de medidas cautelares, jurisprudencia vinculante referente a la concesión de las medidas cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva. Señalando que: “Las medidas cautelares de índole constitucional proceden cuando la jueza o el juez tienen conocimiento de un hecho que amenaza de modo inminente y grave con violar un derecho o viola un derecho (artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). Así, en relación con el presupuesto del peligro en la demora, no basta o no es suficiente un simple temor, sino la inminencia de que el daño se producirá conculcando los derechos, de ahí que la jueza o el juez deberá ordenar las medidas que considere necesarias en el tiempo más breve posible, de forma inmediata y urgente desde que se recibió la petición de medida cautelar, de ser procedente en el caso concreto (artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Este es uno de los fundamentos de las medidas cautelares, lo que hace imposible, entonces, que tenga que acudirse a un proceso ordinario y formalista” (2013).

Sentencia No. 052-11-SEP-CC de fecha 15 de Diciembre del 2011

En esta sentencia la Corte Constitucional señala los casos que no procede la adopción de medidas cautelares constitucionales y también se determinó que procede la acción extraordinaria de protección, solo cuando se niega la resolución de revocatoria de medidas cautelares, criterio que fue cambiado con la Sentencia No. 1589-13-EP/19 de fecha 28 de octubre de 2019.

Sentencia No. 026-13-SCN-CC12 de 12 de agosto del 2013.

Respecto a esta sentencia la CC, determina que al ser sumarias las medidas cautelares no necesitan notificación formal, señalando: “Estos mecanismos preventivos por su naturaleza de urgentes e inmediatos no son notificados a las partes ya que caso contrario su implementación se dilataría por cuestiones formales, desnaturalizando su naturaleza preventiva y urgente. Es decir, se conceden inaudita parte, esto es, y ello debe ocurrir en los dos casos posibles de medidas cautelares, en conjunto y autónomas” (2013).

Sentencia 364-16-SEP-CC28 de fecha 15 de noviembre del 2016.

La Corte diferenció las medidas cautelares de las medidas de reparación integral conforme los siguientes razonamientos:

1.       La diferencia entre el presupuesto de concesión de la una y la otra, es que al momento de la concesión de la medida cautelar, basta que existan suficientes elementos para concluir la concurrencia de los presupuestos de peligro en la demora y verosimilitud fundada de la pretensión; mientras que, las medidas de reparación integral proceden cuando la judicatura ha sido satisfecha con los elementos para declarar la vulneración del derecho constitucional, después de haber sustanciado el procedimiento constitucional. 

2.       Las medidas cautelares y las medidas de reparación también son diferentes en cuanto a su finalidad, ya que las primeras buscan conjurar transitoriamente la amenaza o vulneración hasta que se decida sobre su real existencia; en tanto que, las medidas de reparación buscan retornar el estatus de protección de los derechos constitucionales al mismo grado en el que se encontraban antes de que la vulneración, ya declarada, se haya producido.

Sentencia No. Sentencia No. 61-12-IS/19, del 23 de octubre de 2019

La CC, señala que no es procedente la acción de incumplimiento para las resoluciones de medidas cautelares, que señala: “La Constitución y la ley establece que a través de la acción de incumplimiento puede demandarse el  cumplimiento  de  una sentencia o un dictamen constitucional en caso de que este no haya sido ejecutado o haya sido ejecutado defectuosamente. Ello trae como consecuencia que la competencia de la Corte Constitucional se circunscriba exclusivamente a pronunciarse sobre el cumplimiento o ejecución de lo decidido por las autoridades jurisdiccionales en materia constitucional y no a realizar un análisis del fondo del asunto que fue objeto del proceso” (2019).

CONCLUSIONES

§  Las medidas cautelares autónomas son las garantías jurisdiccionales predilectas utilizadas para garantizar el cese o evitar violaciones de derechos, debido a la inmediatez y procedimiento sencillo que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

§  La finalidad de la medida cautelar autónomas es evitar o cesar la vulneración de un derecho reconocido en la constitución y tratados internacionales de derechos humanos, por ende, no busca la reparación integral del daño, tampoco pretenden la declaración de un derecho, ni la declaración de lesión de los derechos o la constitución de una relación jurídica.

§  El rol de los administradores de justicia en la concesión de las medidas cautelares autónomas debería ser más escrito debido a que queda en su sana crítica y discrecionalidad la concesión de estas medidas cautelares, siendo importante aquí la razonabilidad de los hechos alegados en la petición.

§  La Corte Constitucional del Ecuador mediante sus varios de sus pronunciamientos han constituido precedentes vinculantes respecto a casos de procedencia siendo el más importante la sentencia No. 034-13-SNC-CC, de 30 de mayo del 2013.

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NORMATIVA

Constitución de la Republica del Ecuador (2008), Registro Oficial No. 449, de 20 de Octubre del 2008.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (2009), Registro Oficial No. 52, de fecha 22 de Octubre.

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 034-13-SNC-CC, de 30 de mayo del 2013.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. Sentencia No. 026-13-SCN-CC12 de 12 de agosto del 2013.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 052-11-SEP-CC, de fecha 15 de Diciembre del 2011

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 364-16-SEP-CC28 de fecha 15 de noviembre del 2016.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1589-13-EP/19 de fecha 28 de octubre de 2019

 



[1] Autor principal

Correspondencia: [email protected]