Panorama Actual de la Impugnación de Testigos en el Proceso Penal Costarricense

 

Fernando Arias Zúñiga[1]

[email protected]

https://orcid.org/0000-0002-3513-4055

Universidad Hispanoamericana

Costa Rica

 

RESUMEN

 

Este artículo pretende familiarizar al lector con el concepto de la impugnación de testigos, término utilizado en los sistemas procesales de corte adversarial para denominar al método utilizado por los litigantes con el fin de cuestionar la credibilidad de los testigos ofrecidos por la parte contraria. En Costa Rica, mediante el Código Procesal Penal de 1998, se adoptó un proceso penal oral marcadamente acusatorio y adversarial. En este sistema corresponde a las partes, mediante el contrainterrogatorio, cuestionar y evidenciar ante los jueces la falta de credibilidad de los testigos adversos. Sin embargo, para ello es necesario confrontar a ese testigo con su propio dicho, con el dicho de otros testigos o con prueba extrínseca que muestre su falta de credibilidad. Ante la ausencia de regulación expresa, históricamente los tribunales de juicio han opuesto resistencia a la idea de permitir esta confrontación, aunque recientemente se han realizado interpretaciones que tienden a permitirla. Este trabajo hace un análisis de la escasa jurisprudencia que ha abordado el tema hasta ahora, así como de algunos casos aislados en los que se ha avalado y ello ha determinado el resultado final de la causa, dejando claro la importancia de esta técnica en la práctica forense.

 

Palabras clave: impugnación; contrainterrogatorio; prueba; interrogatorio; juicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

Current State of the Impeachment of Witnesses in the Costa Rican Criminal Procedure

 

ABSTRACT

 

This article aims to familiarize the reader with the concept of witness impeachment, a term used in adversarial court procedural systems to refer to the method used by the lawyers in order to question the credibility of the witnesses offered by the opposing party. In Costa Rica, through the Criminal Procedure Code of 1998, a strongly accusatory and adversarial oral criminal process was adopted. In this system, it is up to the parties, through cross-examination, to question and demonstrate before the judges the lack of credibility of the adverse witnesses. However, for this it is necessary to confront that witness with his own saying, with the saying of other witnesses or with extrinsic evidence that shows his lack of credibility. In the absence of express regulation, trial courts have historically resisted the idea of allowing this confrontation, although recently there have been interpretations that tend to allow it. This paper makes an analysis of the scarce jurisprudence that has addressed the issue so far, as well as some isolated cases in which it has been endorsed and this has determined the final result of the cause, making clear the importance of this technique in legal practice.

 

Keywords: impeachment; cross examination; evidence; direct examination; trial.
 
 
 

 

Artículo recibido 30 julio 2023

Aceptado para publicación: 30 agosto 2023

 
 

 

INTRODUCCIÓN

El Panorama actual de la impugnación de testigos en el proceso penal costarricense es un breve trabajo que aborda la problemática relativa a que, pese a que en Costa Rica rige un sistema procesal de corte adversarial, este no permite a los litigantes, al menos de forma expresa, confrontar testigos con el fin de impugnar su credibilidad. La posibilidad de impugnar la credibilidad de los testigos de la parte contraria tiene un efecto sumamente importante en la determinación de los hechos por parte del tribunal, lo que incide en el resultado favorable hacia la parte que lo utiliza. 

La impugnación de testigos es una técnica de contra interrogatorio regulada en diversos ordenamientos procesales de corte adversarial, pero al ser de origen anglosajón, sus bases históricas y legales en el continente americano las encontramos en las reglas federales de evidencia de los Estados Unidos. Sin embargo, este instituto procesal ya se ha regulado en países latinoamericanos, tal es el caso de Colombia.

Para desarrollar el tema, se analizará la figura de la impugnación de testigos en la legislación norteamericana y se abordarán varios de los motivos de impugnación contemplados en esta. Posteriormente se estudiará cuál es la naturaleza y alcances de la prueba que se utilice para impugnar credibilidad, esto con apoyo de la jurisprudencia colombiana.

Seguidamente el estudio se va a centrar en el ordenamiento jurídico costarricense, en el contexto propio de la etapa del juicio oral, siendo la etapa del proceso en la cual se utiliza la técnica de impugnación de testigos, para ello se revisará jurisprudencia costarricense que aborda conceptos similares, con el fin de compararla con la figura en estudio. Siendo que en Costa Rica no existen estudios previos sobre el tema, se espera sentar las bases para continuar la discusión en nuestro país.

Se plantea que, pese a que en Costa Rica no se cuenta con un marco normativo claro, que permita expresamente utilizar prueba extrínseca para impugnación de credibilidad, hacer preguntas capciosas y utilizar manifestaciones previas del testigo al momento del contra interrogatorio; el diseño procesal actual, así como los principios que informan el proceso, no prohíben a las partes emplear la técnica de la impugnación de testigos. Razón por la cual este artículo pretende explicar de manera clara y precisa la forma en que los litigantes pueden fundamentar el uso de esta técnica en Costa Rica, así como el ofrecimiento de prueba para tal fin.

 

METODOLOGÍA

El enfoque de la presente investigación es enteramente cualitativo, centrado en el estudio de documentos como jurisprudencia, artículos académicos, legislación y bibliografía. 

El tipo de investigación es aplicativo, siendo que nos ocupamos de un problema concreto, actual y práctico.

La técnica de recolección de datos fue la de revisión documental.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

La fase del juicio oral en el proceso penal tiene como fin primordial permitir a las partes discutir, de manera reglada, si la hipótesis fáctica planteada por el ente acusador se debe tener por cierta, de forma tal que el tribunal juzgador determine, si efectivamente con las pruebas llevadas a su conocimiento (Ley 7594, 1996, Art 184), se acreditan los hechos acusados. Es precisamente la prueba, el medio por el cual se pretende reconstruir el hecho propuesto por la parte acusadora o desvirtuar tal hipótesis, por parte de la defensa.

En el estado actual de la tecnología se ha llegado a contar con medios de prueba que tienen un menor riesgo de inducir a error, como los videos o las fotografías. Sin embargo, la prueba testimonial sigue siendo el medio de prueba más frecuente y protagonista del proceso penal costarricense.

Es en el juicio oral el momento en que los testigos se presentan a declarar ante el tribunal, bajo juramento son sometidos al interrogatorio de las partes (Ley 7594, 1996, Art 352), esto con el fin de valorar su declaración sobre lo que conocen acerca de los hechos discutidos en el debate. Pero no solo se valora la narración en sí misma, sino también es de vital importancia valorar la credibilidad de quién declara y la veracidad de su relato.

A través de la declaración realizada por los testigos, los jueces van a considerar si es posible reconstruir el hecho, tal y como fue propuesto por la parte acusadora. Sin embargo, siempre existe riesgo de que el testigo oculte intereses propios en el resultado del proceso penal, tenga enemistad con el acusado o falte a la verdad por cualquier motivo, razón por la cual es necesario permitir a las partes explorar tales posibilidades mediante el contra interrogatorio y, en caso de que se exponga alguna circunstancia que comprometa la credibilidad, resaltarlo ante tribunal, ya que esto incide directamente sobre el valor probatorio que se otorgará a esa declaración.

Es en este punto cuando cobra relevancia el instituto denominado impugnación de testigos o “impeachment” (González, 2008), que consiste básicamente en confrontar al testigo con otros medios probatorios, para así evidenciar su falta a la verdad o al menos cuestionar su credibilidad frente al tribunal. Esta es una figura procesal que respeta la integridad del testigo, ya que le brinda la posibilidad de referirse al cuestionamiento que le realizan, explicarlo e incluso convencer al tribunal de que no ha mentido, para así mantener su credibilidad.

Se puede entender la impugnación de testigos como una técnica de contra interrogatorio (Mauet, 1980) mediante la cual se pretende exponer las debilidades de la declaración del testigo ofrecido por la contraparte (González, 2008). Al impugnar un testigo se busca poner en duda su credibilidad, persuadir al juzgador de los hechos para que considere que lo narrado por el testigo no es confiable (Rivera, 1999).

Esta técnica se estableció como un elemento central del modelo procesal adversarial del common law entre los siglos 16 y 17, cuando los tribunales de justicia británicos determinaron que condenar a una persona con base en prueba documental era una forma de degradar y lastimar a la justicia, de forma tal que se consideró fundamental respetar el derecho a la confrontación con acusadores y testigos (Campos, 2011). Pero este derecho a confrontar no se agota cuando el acusado puede presenciar la declaración del testigo ante el juez o el jurado de forma pasiva o con derecho a hacerle preguntas limitadas a su narración, sino que debe entenderse como la facultad que tiene la parte para cuestionar y confrontar no solo su dicho, sino también su carácter e integridad, incluso ofreciendo prueba tendiente a ese fin.

Es por lo anterior que la institución de la impugnación de testigos se enmarca dentro del principio de contradictorio en su más amplio espectro, porque, aunque los testigos declaren frente al acusado, sencillamente pueden negar o rechazar cualquier cuestionamiento que se les haga, ya que es sencillo que el testigo decidido a faltar a la verdad lo haga, si no es posible confrontarlo con pruebas que dejen en evidencia su falso testimonio. El principio de contradictorio integra el derecho de defensa y el juicio oral es la etapa en que este se debe ejercer con mayor amplitud, precisamente confrontando a testigos y acusadores (Campos, 2011).

Pero si reducimos el principio de contradictorio simplemente a la facultad de las partes para interrogar testigos sobre su propia declaración, sin posibilidad de incorporar elementos de prueba extrínsecos que no estén dirigidos a probar o desacreditar hechos, sino dirigidos a debilitar la credibilidad del testigo, así como la posibilidad de utilizar esta prueba para cuestionarlo durante el contra interrogatorio, este principio no cumple una de sus principales funciones. Evidenciar posibles motivaciones mendaces o faltas a la verdad también es una de las funciones prácticas del principio de contradictorio, porque la información derivada de las declaraciones siempre va a estar sujeta a lo que el testigo esté dispuesto a revelar, ocultar o incluso idear, motivado por sus propios intereses.

Al momento de impugnar un testigo mediante el contra interrogatorio se materializa el principio de contradictorio (Campos, 2011), lo que a su vez constituye un elemento estructural del derecho a la confrontación (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950). Aspectos que son integrantes del Debido Proceso, ya que tienden a garantizar el derecho de defensa en su máxima amplitud.

Se ha considerado que la impugnación de testigos es el vehículo para la búsqueda de la verdad (Rivera, 1999), ya que es contrario a la propia naturaleza humana que las circunstancias o hechos que desacrediten a quien declara, sean revelados por el mismo declarante, ya que ningún testigo quiere que su versión de los hechos se vea cuestionada (Campos, 2011). Tanto los testigos de cargo, como los testigos de descargo pueden faltar a la verdad, pero ninguno va a evidenciarlo voluntariamente, es mediante la impugnación de ese testigo que se puede poner esto de manifiesto.

En caso de que las normas procesales limiten a las partes en la pretensión de cuestionar la credibilidad del testigo, no solo entorpecen el ejercicio del derecho a la confrontación y consecuentemente el derecho de defensa, sino que también disminuyen las posibilidades que tiene el tribunal para acercarse a la verdad real de los hechos. Precisamente el contra interrogatorio tiene la función de filtrar la prueba testimonial, de forma tal que sea posible identificar aquella que sea confiable y la que no lo es, razón por la cual se debe facultar a las partes para que puedan cuestionar todo lo que el testigo adverso haya declarado durante el interrogatorio directo (Campos, 2011). Lo anterior influye directamente en la calidad del análisis de prueba que realice el tribunal, ya que se podría asignar a una declaración testimonial un valor probatorio muy superior al que hubiera tenido, de haber podido ser cuestionada la credibilidad del declarante.

En el continente americano, el common law fue instaurado en Norteamérica, producto de la colonización británica del territorio que hoy es los Estados Unidos de América (Ureña, 2020). Razón por la cual, es ahí donde continúa su desarrollo y su posterior influencia sobre los sistemas procesales penales latinoamericanos, ello a través de la reforma procesal impulsada con el fin de instaurar sistemas de corte adversarial en esta región (Langer, 2019), es con base en esto que resulta consecuente tomar el Derecho Procesal Norteamericano como punto de inicio para el presente análisis.

En el sistema procesal penal federal de los Estados Unidos de América, la impugnación de testigos se regula de manera expresa a través de las Reglas Federales de Evidencia (Federal Rules of Evidence, 1975), este es un cuerpo normativo que establece la forma en que se pueden introducir, evacuar y utilizar los elementos probatorios en los procesos judiciales que se conozcan a nivel federal en esa nación. El artículo VI regula lo referente a los testigos, este se compone de quince reglas, entre las cuales encontramos precisamente las relativas a este tema.

La regla 607 señala que cualquier parte, incluyendo la parte que llamó al testigo, puede impugnar la credibilidad del testigo (FRE, 1975, Rule 607). Esta norma establece que la facultad de impugnar credibilidad la ostenta cualquiera de las partes, incluso la misma parte que ofreció al declarante, lo que puede ser utilizado como estrategia de litigación, para evitar que la contra parte lo haga o incluso para reforzar la credibilidad del testigo durante el interrogatorio.

Como lo adelantamos líneas atrás, la técnica de impugnación de testigos se emplea, por lo general, en el contra interrogatorio, ya que se busca cuestionar a los testigos adversos, ofrecidos por la contra parte (Rivera, 1999). Precisamente, la regla 611 señala que el contra interrogatorio no podrá exceder de los temas tratados en el interrogatorio, pero puede tocar temas relativos a la credibilidad del testigo (FRE, 1975, Rule 611), por lo que es en este momento que se procede a impugnar su credibilidad. Así mismo, permite las preguntas sugestivas en este momento del examen, con el fin de posibilitar la técnica de impugnación.

Motivos de Impugnación

Una vez que hemos sintetizado el concepto y la naturaleza del instituto de la impugnación, es importante analizar los principales motivos que pueden dar base a cuestionar la credibilidad de un testigo. Para ello, a continuación, se van a revisar los que se preveen en el sistema adversarial norteamericano.

El numeral 608 de las Reglas Federales de Evidencia, prevé como uno de estos el carácter mendaz del testigo (FRE, 1975, Rule 608), cabe destacar que esta causal es diferente a la parcialidad, un testigo puede ser parcial o complaciente debido a intereses particulares, así como su relación con la presunta víctima, mientras que el carácter mendaz es básicamente la mala reputación del testigo, reputación que influye sobre su credibilidad. Para impugnar la credibilidad de ese testigo que se considera mendaz se puede ofrecer otro testigo para que declare sobre este punto, para que refiera cual es la opinión que tiene sobre el testigo impugnado desde un punto de vista personal, tal como lo señala la regla 405 (FRE, 1975, Rule 405).

La contra parte va a tener oportunidad de contra interrogar a ese testigo sobre hechos concretos en los cuales fundamenta esa afirmación, así como a ofrecer prueba para contrarrestar la anterior y así tratar de restablecer el carácter veraz de ese mismo testigo. En esta ocasión la parte que cuestiona el carácter veraz del testigo podrá contrainterrogarlo sobre hechos puntuales y específicos que lo hagan ver como una persona mendaz, sin embargo, en este particular no admite prueba extrínseca, por lo que, si el testigo lo niega, no hay forma de refutarlo.

Como una excepción a lo anterior, la regla 609 permite utilizar una sentencia condenatoria que hubiera sido dictada en contra del testigo, con el fin de impugnar su carácter veraz, siempre y cuando la condena impuesta fuera de más de un año de prisión, o si lo que en nuestro sistema consideramos como el tipo penal, bajo el cual fue subsumida la conducta, tiene como uno de sus elementos objetivos una declaración falsa, independientemente de la pena impuesta (FRE, 1975, Rule 609). Así, en la práctica, se le puede preguntar a un testigo si ha sido condenado por algún delito en el pasado, si el testigo lo niega, en ese momento la parte que interroga puede ofrecer como prueba la sentencia condenatoria que pesa sobre ese testigo. Una vez admitida, se confronta al testigo con ese documento, se le muestra y se le pregunta por qué lo ha negado.

Con el procedimiento anterior se ha demostrado que ese testigo tiene un carácter cuestionable, no es fiable y por tanto no debe gozar de credibilidad. En caso de que no lo nieguen, una vez que lo acepte, de igual forma se aporta el documento y se deja constando que es una persona previamente condenada, con el fin de que esto sea tomado en cuenta al momento de valorar su declaración.

Ahora bien, la regla 613 prevé la utilización de una manifestación previa a la declaración en el debate, sobre los mismos hechos que fue a declarar al juicio oral. Estas manifestaciones pueden haber sido realizadas dentro o fuera del proceso, este supuesto contempla que esa manifestación previa será admisible, siempre y cuando el testigo hubiese sido provisto de la oportunidad para explicar o negar esa manifestación (FRE, 1975, Rule 613).

Entonces, en caso de que se quiera impugnar la credibilidad de un testigo porque en una entrevista policial dijo que el asalto que observó fue realizado con un cuchillo, pero en el juicio dijo que fue perpetrado con un arma de fuego, se debe actuar de la siguiente manera. En el contra interrogatorio se le pregunta si brindó esta misma declaración a los policías que lo entrevistaron, en caso de que diga que sí, debe admitirse como prueba esa entrevista policial, mostrársela al testigo y preguntarle por qué se consignó algo diferente.

De igual forma, si el testigo de un atropello fue entrevistado por un canal de televisión, en esa entrevista dijo que el atropello fue ocasionado porque el vehículo no obedeció la luz roja de un semáforo, pero en el juicio declara que el accidente se debió a que el peatón cruzó la calle, aunque la luz del semáforo estaba en verde. En ese caso, se le pregunta al testigo si recuerda haber dado una entrevista, si en esa entrevista dijo algo diferente a lo que declaró en el debate, si lo negara, se reproduce el video de la entrevista para que el testigo, las partes y el jurado lo observen. Posteriormente, se le confronta con las razones por las cuales ha variado su versión.

Es importante destacar que la prueba de impugnación, en este caso las manifestaciones previas, no son consideradas prueba de referencia según lo establecido en la regla 801 inciso d, punto 1 . Esta aclaración es relevante ya que, en el Derecho Federal de los Estados Unidos, la regla es que la prueba de referencia se encuentra prohibida, salvo excepciones taxativas (FRE, 1975, Rule 802).

Lo que nos lleva a considerar cual es la naturaleza de la prueba de impugnación, ya que al no ser prueba de referencia, no puede utilizarse con el fin de acreditar lo que el documento contiene, sea una entrevista, video, sentencia o cualquier otro. Pero sí puede utilizarse para desacreditar testigos, esto se debe a que en el Derecho Federal de los Estados Unidos existe una prohibición para utilizar prueba de referencia, ya que se considera que el testigo no tiene conocimiento personal y esto repercute sobre la calidad de la prueba, ya que no puede ser confiable para probar su propio contenido (Campos, 2011).

Naturaleza de la prueba de Impugnación

En líneas anteriores se estableció que la prueba de impugnación no se considera prueba de referencia, por lo que únicamente puede utilizarse con el fin específico de cuestionar la credibilidad del testigo. Entonces, refiriéndonos a una declaración o manifestación realizada por un testigo fuera del juicio, esta puede constar en cualquier tipo de documento, pero no puede ser utilizado para probar la veracidad de su contenido, ya que sería considerado prueba de referencia y consecuentemente sería inadmisible. Sin embargo, ese mismo documento donde consta su manifestación, sí puede admitirse como prueba con fines de impugnación (Campos, 2011).

Con el fin de facilitar la comprensión de este tema, se va a acudir al Derecho y Jurisprudencia colombiana, esto debido a que Colombia, al igual que gran parte de los estados latinoamericanos, ha adoptado el proceso penal adversarial. Pero además, como consecuencia de la marcada influencia del sistema procesal penal estadounidense (Langer, 2019), el Código de Procedimiento Penal colombiano reguló expresamente la figura de la impugnación de testigos.

Aunado a esta regulación expresa, para resolver controversias relativas al tema de la impugnación de testigos, los tribunales penales colombianos acuden a doctrina y jurisprudencia originada en Puerto Rico (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950). Es claro que consideran a las fuentes estadounidenses como las idóneas para el desarrollo de este instituto, siendo Puerto Rico un Estado Libre Asociado de esa República Federal (Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1952, Art I, sección 1).    

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece las reglas sobre el contra interrogatorio y señala que la finalidad del mismo es refutar lo que declaró el testigo de la contraparte (Ley 906, 2004, Art 393), por su parte, la técnica de la impugnación busca, precisamente, cuestionar al testigo mediante la confrontación con pruebas que contradigan su dicho. Por ende, para refutar, en todo o en parte, lo dicho por el testigo, es necesario para la parte que va a contra interrogar, acudir a la técnica de impugnación.

Por su parte, el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal de Colombia regula el instituto de la impugnación de testigos y establece entre los motivos para impugnar credibilidad, el carácter mendaz y las manifestaciones previas (Ley 906, 2004, Art 403), tal como también lo prevén las Reglas Federales de Evidencia norteamericanas. Siendo que, como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia colombiana toma como fuente de interpretación la doctrina y precedentes judiciales estadounidenses, concretamente de Puerto Rico, esto permite estudiarla con seguridad de que su fundamento teórico jurídico cuenta con bases sólidas.

 

En cuanto a la naturaleza de la prueba de impugnación, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha señalado cual es la diferencia entre esta y la prueba de referencia:

“La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba (de referencia), entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004...Por el contrario, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.” (CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad. 43916)

Es claro entonces cual es el argumento que sustenta la prohibición de utilizar prueba de referencia para pretender acreditar el hecho acusado a través de la misma, pero que sí permite utilizar este tipo de prueba con el fin de impugnar testigos. Mientras la primera pretende acreditar hechos sin someterse al contradictorio, la segunda más bien permite, mediante el propio contradictorio, sustentar la credibilidad o ausencia de credibilidad que tiene un testigo.

Ahora bien, siendo que la necesidad de utilizar prueba de impugnación surge en el juicio, en medio de contra interrogatorio, al momento de la audiencia preparatoria la defensa ni la fiscalía, pueden saber que la van a requerir. Razón por la cual, no pueden ajustarse a lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906, 2004, Arts 356 y 357), ya que esta prueba no va a ofrecerse ni admitirse en ese momento procesal.

Sobre este punto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que:

“Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción.” (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950)

Es posible concluir que esta prueba no requiere ser admitida antes del juicio, sino que la circunstancia que avala su ofrecimiento se produce en medio del juicio oral. Ante la necesidad de confrontar al testigo con alguna prueba sobre una manifestación previa u otra circunstancia que comprometa su credibilidad, es en ese momento que se realiza el ofrecimiento y admisión de la prueba, con el fin de cuestionarlo.

Situación actual en Costa Rica

En Costa Rica la misma normativa procesal limita a las partes para poder ejercer una adecuada impugnación de credibilidad de los testigos, además de interpretaciones jurisprudenciales que, con base en un erróneo entendimiento de los principios procesales de oralidad y contradictorio, la han considerado como una práctica ilegítima. Como primera limitación, el Código Procesal Penal, en principio, no permite ofrecer prueba en etapa de juicio, por lo que, bajo una interpretación literal, no sería viable ofrecer prueba con fines de impugnación en medio de un contra interrogatorio si la parte considera que el testigo está faltando a la verdad, ya que el diseño procesal costarricense establece que toda la prueba debe ser ofrecida en la audiencia preliminar (Ley 7594, 1996, Arts 317 y 320) y salvo excepciones muy calificadas, no se admite prueba en la etapa de juicio (Ley 7594, 1996, Art 355).

Además de lo anterior, este mismo cuerpo normativo prohíbe realizar preguntas capciosas o sugestivas a los testigos (Ley 7594, 1996, Art 352), la norma no distingue entre interrogatorio y contra interrogatorio, por lo que los tribunales han interpretado que esta prohibición rige para todas las partes. Sin embargo, lo correcto es que deben prohibirse solo al interrogatorio, para evitar que el testigo sea dirigido por la parte que lo propuso hacia el resultado que busca (Campos, 2011,), pero la parte contraria, por lo general, debe lidiar con una posición adversa del declarante, por lo que frecuentemente se hace necesario plantear preguntas sugestivas o capciosas con el fin de evidenciar inconsistencias presentes en la declaración brindada durante el interrogatorio (Campos, 2011).

Así mismo, la poca apertura de los tribunales para permitir que, durante el contra interrogatorio, las partes confronten al testigo con manifestaciones que ha realizado previamente sobre los hechos que se discuten en el juicio es otra limitación irracional. En caso de que el declarante hubiese dado una versión en una entrevista policial o en una manifestación ante medios de comunicación, pero en el juicio la cambia total o parcialmente, es importante para las partes interesadas poder confrontar al testigo respecto a tal variación, ya que las respuestas que brinde pueden tener una incidencia importante sobre la credibilidad del mismo. Esto sin tomar en cuenta un supuesto aún más problemático, como lo es una declaración inconsistente recibida en un juicio anterior, donde se conocieron los mismos hechos pero que fuera anulado en segunda instancia, juicio en el que ese mismo testigo también declaró bajo fe de juramento.

El artículo 343 del Código Procesal Penal, en su párrafo tercero, establece una aproximación a lo que puede considerarse una impugnación de credibilidad, pero solo en contra del acusado. La norma en cuestión establece que, si el imputado ha declarado en fases anteriores del proceso y estas manifestaciones se contradicen con lo que ha declarado en juicio, se le puede cuestionar sobre estas contradicciones, incluso señala como se debe proceder: el juez que preside hace lectura de las manifestaciones previas, el imputado escucha y se le pregunta sobre la contradicción (Ley 7594, 1996, Art 343).

Sin embargo, a diferencia de lo anterior, el artículo 352 del mismo cuerpo normativo ni siquiera distingue entre el interrogatorio y el contra interrogatorio, además de que, como se adelantó en líneas anteriores, prohíbe las preguntas capciosas y sugestivas de forma general, no se permiten en interrogatorio ni en contra interrogatorio. En lo referente a impugnación de testigos es absolutamente omiso, refiriendo únicamente que el fiscal podrá interrogar al testigo sobre manifestaciones realizadas durante la etapa de investigación, pero no así el resto de las partes (Ley 7594, 1996, Art 352).

Es una discriminación procesal contraria al principio de igualdad de armas y al derecho de defensa, ya que el acusado, la parte vulnerable a sufrir la condena privativa de libertad, está imposibilitado a cuestionar a los testigos de cargo sobre manifestaciones previas. Sin embargo, el fiscal sí tiene la posibilidad de cuestionar al acusado y a todos los testigos, sobre manifestaciones previas realizadas durante la etapa de investigación.

Para confrontar a testigos con sus manifestaciones previas, se requiere incorporar los documentos donde consten tales manifestaciones en carácter de prueba documental, tal como lo establece el inciso B del artículo 334 (Ley 7594, 1996, Art 334). Sin embargo, en lo referente a la declaración indagatoria del imputado, se debe superar el obstáculo procesal relativo a la naturaleza del documento que la contiene, ya que este no se encuentra previsto en la lista taxativa de la norma mencionada.

El último párrafo del artículo 334 señala con claridad que, aparte de los elementos de prueba taxativamente listados en esta norma, cualquier otro que se incorpore por lectura no tendrá valor probatorio alguno (Ley 7594, 1996, Art 334). Disposición que imposibilita al tribunal de juicio para incorporar por lectura, no solo la declaración indagatoria del imputado, sino también las entre vistas de testigos que realice el Ministerio Público, siendo admisible solamente las que consten en informes policiales, ya que están contenidas en un elemento considerado prueba documental.

Siendo que no es posible incorporar, en calidad de prueba documental, la declaración indagatoria del imputado ni las entrevistas de testigos que hubiere realizado el fiscal, surge la incógnita sobre la forma en que este último puede confrontar al imputado y a los testigos con esas manifestaciones brindadas antes del juicio, como se lo permite, respectivamente, el artículo 343 y el 352 del Código Procesal Penal (Ley 7594, 1996, Art 343 y 352). Tal como se explicó en líneas anteriores, la prueba de impugnación tiene un carácter diferente a la prueba de referencia, la prueba de impugnación se admite única y exclusivamente para confrontar y restar credibilidad, pero no para acreditar los hechos que consten en el documento. Entonces, parece que, tácitamente, el Código Procesal Penal admite la diferencia que existe entre la prueba de impugnación de testigos y la prueba documental como prueba de referencia, ya que permite la lectura de la declaración previa rendida por el imputado, con el fin único de cuestionar su credibilidad, así como la entrevista que el fiscal hubiere realizado a un testigo.

Queda claro que la declaración indagatoria del imputado y las entrevistas que el fiscal realiza a los testigos no tienen valor probatorio para acreditar hecho alguno, ya que no constituyen prueba documental ni se encuentran en la lista taxativa del artículo 334 del Código Procesal Penal (Ley 7594, 1996, Art 334). Sin embargo, el artículo 343 y 352 del mismo cuerpo normativo les otorgan validez como prueba de impugnación de credibilidad.

A nivel jurisprudencial, desde el 2011 se abordó tímidamente este tema, cuando en la resolución 769-2011, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de máxima jerarquía en materia penal, ante un recurso que cuestionaba las contradicciones de un testigo entre su versión rendida en juicio y la que constaba en su denuncia, resolvió que, de acuerdo con los principios de inmediación y oralidad, resulta impropio pretender que la denuncia se imponga a la declaración del testigo en el debate. Afirmación que consideramos correcta, porque como ya se ha explicado, la versión de los hechos que consta en documentos es prueba de referencia, pero puede utilizarse en contra interrogatorio para cuestionar al mismo testigo.

Pese a que la mayoría de los Magistrados que integraron la Sala Tercera en ese momento pasaron por alto esa precisión, la Magistrada Quirós Camacho, lo tocó en una nota separada, suscrita únicamente por ella. La jueza señaló que la incorporación de documentos en el juicio no debe realizarse como un simple acto de lectura por parte del tribunal, sino que debe hacerse dentro del marco del ejercicio de contradictorio entre las partes.

Continúa la Magistrada Quirós Camacho explicado que, en un sistema acusatorio, uno de los medios para buscar la verdad, es la confrontación de declaraciones previas realizadas por el testigo con el propio testigo durante el juicio, ya sea para refrescarle la memoria o evidenciar contradicciones. Así como la presentación de cualquier documento o evidencia para que el testigo lo reconozca, lo observe y se proceda a interrogarlo tanto sobre el mismo, como de su contenido.

Fundamenta su criterio en los principios de Contradictorio e Inmediación, señalando que también deben aplicarse en lo relativo a prueba documental o declaraciones previas, no solo a prueba testimonial, ya que, de proceder en esa forma, se atenta contra la propia esencia del sistema procesal. Finaliza su nota enfatizando que es incorrecto afirmar que una denuncia no puede contraponerse a la declaración que el testigo rinda en el juicio, lo considera procedente siempre y cuando esto se haga confrontando al testigo con su denuncia durante interrogatorio, pero no alegando las contradicciones en segunda instancia.

En esta nota separada se hace referencia, sin mencionar el concepto de forma expresa, a la impugnación de testigos mediante sus manifestaciones previas. Lamentablemente fue una nota suscrita por una única Magistrada, un criterio aislado en medio de lo que siguió siendo una prohibición casi absoluta para poder confrontar testigos mediante esta técnica.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, en el voto 0014-2015, reconoce la existencia de esta prohibición casi absoluta, impuesta de facto por los tribunales de juicio. En esta sentencia señala que los tribunales de primera instancia han llegado al extremo de resolver que, pese a que la denuncia, los peritajes e informes, pueden incorporarse al debate por medio de su lectura, no es posible hacer referencia al contenido de los mismos, si estos contienen manifestaciones de los testigos relativos a los hechos conocidos en el juicio, ya que esto es una forma de burlar los principios de oralidad y contradictorio.

El Tribunal de Apelación de Sentencia de San José continúa su crítica hacia esta práctica, considerando inaceptable que se considere inexistente cualquier otra referencia sobre los hechos que un testigo hubiere realizado aparte de su declaración durante el juicio, impidiendo a las partes mencionar este aspecto durante el debate. Enfatizando que esta prohibición limita el ejercicio del principio de contradictorio, así como el derecho de defensa y se autolimita el propio tribunal a poder valorar las variaciones que un testigo hubiera hecho sobre su versión, en distintos momentos históricos.

Considera el Tribunal de Apelación de Sentencia de San José que, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Penal, las facultades atinentes al interrogatorio y al ofrecimiento de prueba deben interpretarse de la forma más amplia. Razón por la cual debe aceptarse la admisión e incorporación de cualquier documento que recoja una versión de los hechos diferente a la narrada por el testigo en el juicio, con el fin de interrogar al testigo sobre este punto.

Finaliza su resolución puntualizando que cualquier documento, sea escrito, grabación de audio, video, etc, utilizado con el único fin de interrogar un testigo para cuestionar su credibilidad no vulnera precepto jurídico procesal alguno, porque su valor probatorio se limita a sostener o debilitar esa credibilidad. Más bien, se fortalecen los principios de oralidad y contradictorio, porque de no avalarse esta técnica de interrogatorio, el tribunal le daría la espalda a la realidad histórica.

Como ejemplo de la práctica que fue duramente criticada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, es posible citar la sentencia 139-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste. En esta resolución el tribunal de segunda instancia sostuvo que el documento de la denuncia solo tiene valor probatorio en su carácter de “notitia criminis”, por lo que no se puede comparar su contenido con la declaración del testigo en el juicio.

Pero este incorrecto entendimiento de los principios procesales ha llegado a sostenerse incluso en el tribunal de mayor jerarquía en materia penal de Costa Rica, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su voto 0444-2020, resolvió que no es posible confrontar a los testigos que hubieran dado una declaración diferente sobre los mismos hechos, en un juicio anterior que hubiera sido anulado en segunda instancia. En esta ocasión los Magistrados parten de una premisa errónea, ya que consideraron que, al haberse anulado ese debate, las declaraciones recibidas en el mismo deben tenerse por no realizadas, razón por la cual debe ignorarse que ese hecho histórico aconteció, aunque esas manifestaciones fueran expresadas bajo fe de juramento. No consideran los magistrados en su resolución que esas declaraciones rendidas en el juicio anulado no pueden ser valoradas para acreditar lo que afirmen, sino solo para neutralizar la credibilidad del testigo cuestionado, diferencia que como hemos desarrollado, es fundamental para entender la prueba de impugnación de credibilidad.

Por su parte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José ha mantenido su criterio, cuando en resolución 1711-2022 señaló que no es posible comparar en segunda instancia las contradicciones existentes entre la denuncia y la declaración que el testigo rinda en juicio. Sin embargo, reconoce que sí se puede confrontar al testigo con sus contradicciones en la etapa de juicio, para cuestionar su credibilidad, siempre y cuando el testigo tenga la posibilidad de explicarlas o aclararlas.

Es claro que en Costa Rica la impugnación de la credibilidad de testigos sigue siendo altamente limitada por los tribunales penales, desde primera instancia, pasando por apelación, e incluso por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Limitación que se fundamenta en una mala interpretación de los principios procesales propios de un sistema adversarial, así como un desconocimiento absoluto en lo relativo a la naturaleza y carácter de la prueba de impugnación. Sin embargo, se debe considerar que en algunos fallos aislados se ha dado un viraje hacia la posición correcta.

Casos Concretos

Como parte de mi ejercicio profesional, he insistido ante los tribunales de juicio en que se debe permitir impugnar la credibilidad de testigos, en los casos en que es conveniente para la estrategia y teoría del caso. En pocas ocasiones se me ha autorizado, pero recojo en las siguientes líneas dos casos en los que sí lo han avalado, así como la influencia que tuvo esta técnica en la resolución de la causa penal.

En una causa seguida contra un hombre identificado como MP, acusado de un delito de tentativa de homicidio, resuelto mediante la sentencia 1492-2017 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, el principal testigo de cargo era el ofendido, presunta víctima, identificado como MG. El Ministerio Público acusó que el señor MP llegó en compañía de DR al lugar donde se encontraba el señor MG y una vez ahí, MP le ordenó a DR que le diera muerte a MG, utilizando para este fin un arma de fuego. DR se aproximó al vehículo donde se encontraba MG y trató de ejecutar la orden, pero MG opuso resistencia, logró arrebatar el arma a DR y le disparó en defensa propia, para luego salir huyendo del lugar.

Por su parte, MP declaró que el señor MG tenía un problema de vieja data con él, que el más bien el día de los hechos MG llegó al lugar donde estaba MP con DR, MG inicia un enfrentamiento verbal con MP y DR interviene para defender a MP. MP le indica a DR que es mejor retirarse para evitar problemas, pero es MG quién desenfunda un arma que portaba y le dispara a DR, posteriormente intenta disparar a MP, pero este huye del lugar antes de que lo hiciera.

Como es evidente, una de las divergencias entre las versiones contrapuestas es quién estaba en posesión del arma al inicio del conflicto, MP o MG. En una investigación previa realizada por la defensa, logramos descubrir que el señor MG había sido condenado por un delito de robo agravado, para el cual se emplearon armas de fuego; mientras que el señor MP no contaba con antecedentes penales, era zapatero de oficio y era más de 20 años mayor que el señor MG.

Durante el contra interrogatorio, el señor MG negó que el arma de fuego fuera suya, además afirmó que nunca había utilizado un arma de fuego en toda su vida. Aceptó haber estado privado de libertad, pero afirmó que fue debido a una situación de violencia doméstica en la que no hubo un arma de fuego involucrada. Con el fin de impugnar su credibilidad era necesario introducir al debate prueba documental que no había sido aportada en la etapa preliminar (Ley 7594, 1996, Art 317, inciso e), la cual tampoco era pertinente para acreditar o desacreditar los hechos discutidos en el juicio (Ley 7594, 1996, Art 304), esta prueba era la sentencia mediante la cual se había condenado al señor MG por la comisión del delito de robo agravado.

Surgió entonces el interrogante relacionado a la vía procesal para ofrecer tal elemento probatorio, así como lograr que fuera admitida con fines de impugnación. En este caso se optó por fundamentar el ofrecimiento bajo la forma de prueba para mejor proveer, con base en el artículo 355 del Código Procesal Penal, aunque esta norma refiere que la prueba ofrecida durante el transcurso del juicio debe direccionarse a esclarecer hechos o circunstancias nuevas (Ley 7594, 1996, Art 355), pero no refiere expresamente el supuesto de cuestionar credibilidad del testigo.

No obstante lo anterior, luego de deliberar, la sentencia fue admitida por el tribunal con el fin de impugnar la credibilidad del testigo. Al ser cuestionado sobre la existencia de la sentencia en su contra, la explicación ofrecida por el señor MG no fue de recibo para el tribunal y este aspecto fue valorado con sumo detalle, al punto que no se le otorgó credibilidad alguna. El señor MP fue absuelto y se ordenó su libertad, no por duda, sino por certeza, ya que el tribunal no solo consideró al señor MG como un testigo carente de credibilidad, sino que la credibilidad del acusado se vio reforzada.

Con esa sentencia no se pretendía demostrar la comisión del robo por parte del señor MG, ya que no eran hechos discutidos en el juicio. Al ser prueba de impugnación, únicamente es válida para cuestionar credibilidad, no es prueba de referencia, se le puede considerar prueba extrínseca dirigida a acreditar carácter mendaz por medio de una condena previa.

En el segundo caso que se va a comentar, se acusó a la joven NP como coautora de un delito de robo agravado en la modalidad de asalto, ya que abordó a dos sujetos en la vía pública, esto en compañía de un hombre. El hombre amenazó con un arma de fuego a la víctima, mientras la joven recibió su teléfono celular y luego huyeron del sitio, caso resuelto mediante sentencia 180-2016 del Juzgado Penal Juvenil de San José.

La joven NP sostiene que la están confundiendo con otra persona, ya que para la fecha y hora de los hechos ella se dirigía para su casa en compañía de su hermana, lo que hacía imposible que hubiera participado en ese evento delictivo.

Al momento de su declaración en el juicio, el testigo - víctima indica que el asalto sucedió a las 10:20 de la noche, mientras que en su denuncia había manifestado que fue a las 9:40 de la noche. Aspecto esencial, ya que la acusada declaró que a las 9:20 de la noche ella se encontraba esperando el autobús y a las 9:30 ya se encontraba a bordo y en camino a su casa.

Ante esta contradicción se le solicitó a la jueza que se incorporara la denuncia interpuesta por el testigo, la cual fue admitida en la etapa intermedia, una vez incorporada, la jueza procedió a dar lectura de la misma. El testigo escucha su propia denuncia y posteriormente la defensa pregunta por qué en la denuncia dijo que el asalto fue a las 9:20 de la noche, mientras que a la fiscal le contestó que fue a las 10:20 de la noche. El testigo contesta que, en realidad, él ya no sabe a qué hora fue, qué ya no recordaba bien y no puede decir a qué hora fue el asalto.

Posteriormente se le pregunta al testigo cual era el número de teléfono que utilizaba en el celular sustraído, a lo que contesta que era el XXX. Seguidamente se le consulta si recuerda el número de EMAI de ese dispositivo, a lo que indica que no se sabía el número EMAI, pero se lo brindó al Organismo de Investigación Judicial para que lo rastrearan. Sin embargo, en el informe emitido por ese cuerpo policial, mismo que fue admitido como prueba documental, indicaba que, en fecha posterior al robo, el número EMAI del teléfono reportado como sustraído se asoció al número telefónico YYY, número telefónico que el ofendido brindó en su denuncia para ser contactado, ya que en ese momento no tenía teléfono celular porque le fue sustraído.

Se le solicita a la jueza que incorpore el informe del Organismo de Investigación Judicial, una vez incorporado, se hace lectura del punto cuarto de este informe, en el cual se señalaba que el número EMAI del teléfono celular sustraído se asoció al número de teléfono antes indicado. Se le pregunta al testigo si sabe a quién pertenece el número de teléfono que acaba de escuchar y este contesta que cree que es el número telefónico de su padre. Luego se le consulta por qué el número de EMAI del teléfono sustraído se asoció posteriormente al número telefónico de su padre y el testigo responde que no sabe. Finalmente, tomando en cuenta la información anterior, se le pregunta si está seguro sobre la fecha del asalto, pero ahora indica que la verdad ya no recuerda tampoco la fecha del asalto.

Esta confrontación del testigo con sus declaraciones previas y con la prueba restante permitió a la defensa evidenciar una serie de contradicciones e inconsistencias de suma importancia, sobre la hora del presunto asalto, que era la coartada de la acusada, por lo que su importancia era muy alta. Pero además sobre la identidad del bien sustraído, ya que, en fecha posterior al asalto, ese número EMAI se asoció a un número de teléfono utilizado por el padre de la víctima, lo que pone en entre dicho la credibilidad del testigo.

Esto es un ejemplo claro de impugnación de credibilidad del testigo con manifestaciones previas, en este caso fue tanto con la denuncia como con la entrevista rendida ante el Organismo de Investigación Judicial. Una vez que el testigo escuchó sus propias manifestaciones, se le dio la posibilidad de aclarar o refutar esos aspectos, lo que en este caso no logró hacer de forma convincente para la jueza. La jueza consideró que la declaración del testigo no gozaba de credibilidad suficiente, ante lo cual no fue posible derribar la presunción de inocencia y se dictó una sentencia absolutoria en favor de la acusada.

 

CONCLUSIONES

En el proceso penal costarricense, a pesar de que no contamos con normativa expresa referente al instituto procesal, es viable impugnar la credibilidad de los testigos. Esto mediante la interpretación armónica y complementaria de varias normas y principios procesales, en la siguiente forma.

El testigo que sea admitido y se presente a declarar en juicio, está sujeto a que se cuestione su credibilidad de diversas formas, ya sea con prueba extrínseca sobre su carácter o con manifestaciones previas rendidas en actuaciones procesales o fuera de estas. Lo anterior de acuerdo con lo establecido por el artículo 352 del Código Procesal Penal, ya que, a pesar de que esta norma establece que solo el Fiscal podrá interrogar sobre manifestaciones previas, el derecho de defensa y el principio de contradictorio, eliminan tácitamente esta prohibición para las otras partes.

De conformidad con lo que establece el artículo 343 del Código Procesal Penal, si el imputado declara en juicio y su deposición difiere de lo que manifestó en etapas previas, se dará lectura a tales manifestaciones para que las escuche y las partes interesadas lo confronten. Este mismo procedimiento se seguirá para impugnar a los testigos, ya sean de cargo o descargo, de acuerdo con el principio de igualdad de armas y derecho de defensa.

En caso de que sea necesario ofrecer prueba extrínseca para efectos de impugnación de credibilidad, se hará bajo la forma de prueba para mejor proveer, con base en el artículo 355 del Código Procesal Penal. Una vez admitida e incorporada, se confrontará al testigo con esta, mediante el contra interrogatorio.

La prueba extrínseca admitida como prueba de impugnación no tienen valor probatorio para acreditar hecho alguno, ya que no constituye prueba documental de referencia. Su valor se limita a neutralizar la credibilidad del testigo impugnado, tal como se ha señalado en el presente artículo.

Con este procedimiento, derivado de la mismas normas procesales vigentes, es absolutamente admisible que los litigantes pongan en práctica la técnica de impugnación de credibilidad de testigos. Garantizando el derecho de defensa, el principio de contradictorio y respetando la propia naturaleza de un sistema procesal adversarial, como es el costarricense.

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