Elementos Estructurales del Acoso Callejero en el Derecho Penal Ecuatoriano. Inciso Cuarto del Artículo 159 del Código Orgánico Integral Penal
Alisson Mabel Chillogalli Carpio[1] https://orcid.org/0000-0002-9538-1189 Universidad Técnica de Machala Ecuador
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RESUMEN
El acoso callejero no es simples “halagos” y entraña un análisis doctrinal y jurídico complejo, considerando que los efectos de este fenómeno se producen en su mayoría hacia las mujeres, haciendo inevitable una perspectiva de género, de ello, surge el interés de investigar ¿cómo tipifica el Ecuador el acoso callejero? se considera que esta figura se adecúa a lo establecido en el artículo 159, inciso cuarto del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto, a los comentarios, silbidos o sonidos en el espacio público como una de las formas de manifestación de este fenómeno. En tal sentido, el propósito de este artículo es analizar los elementos estructurales del tipo penal e ir deshilando cuestionamientos en torno a los términos utilizados por el legislador. Con un abordaje de corte cualitativo, se inicia con la presentación del Estado de la cuestión en América Latina, y posteriormente, el análisis de cada elemento estructural del tipo; lo que lleva a determinar que la ley penal no regula eficazmente el acoso callejero y que, si bien el tipo penal podría adecuarse a esta conducta, se prevé una complejidad jurídica ante la falta de claridad de los términos descritos por el legislador.
Palabras clave: acoso callejero; contravención de violencia contra la mujer; improperios; expresiones en descrédito; expresiones en deshonra.
Structural Elements of street Harassment in Ecuadorian Criminal Law. Fourth Paragraph of Article 159 of the Organic Integral Penal Code
ABSTRACT
Street harassment is not simple "flattery" and involves a complex doctrinal and legal analysis, considering that the effects of this phenomenon occur mostly towards women, making inevitable a gender perspective, from this, arises the interest to investigate how Ecuador typifies street harassment? it is considered that this figure fits the provisions of Article 159, paragraph four of the Organic Integral Penal Code, in terms of comments, whistles or sounds in public space as one of the forms of manifestation of this phenomenon. In this sense, the purpose of this article is to analyze the structural elements of the criminal offense and to unravel questions about the terms used by the legislator. With a qualitative approach, it begins with the presentation of the state of the issue in Latin America, and subsequently, the analysis of each structural element of the type; which leads to determine that the criminal law does not effectively regulate street harassment and that, although the criminal type could be adapted to this conduct, a legal complexity is foreseen due to the lack of clarity of the terms described by the legislator.
Keywords: street harassment; contravention of violence against women; improper language; expressions in disrepute; expressions in dishonor.
Artículo recibido 18 agosto 2023
Aceptado para publicación: 24 septiembre 2023
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer [CEDAW], cataloga a la violencia de género como una forma de discriminación dirigida hacia este grupo social por el hecho de ser mujer (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 2017), que es precisamente de lo que se trata el “género”, un conjunto de características o patrones, que a lo largo del tiempo han sido impuestos a cada sexo, producto de una sociedad “asimétrica y desigual” (Torres Díaz, 2020), es decir, hace alusión a un conjunto de particularidades según las cuales el sexo femenino y masculino debe direccionar su comportamiento.
Al hilo de lo anterior, se disparan distintas formas de manifestación de la violencia de género, siendo una de ellas, el acoso callejero, que, en base a las diversas conceptualizaciones planteadas por la doctrina y la ley a nivel global, pueden entenderse como actos de connotación o naturaleza sexual físicos, verbales o no verbales, ejecutadas por una o más personas, generalmente hombres, en espacios públicos o semipúblicos. En este sentido, dicha conducta proviene generalmente de un desconocido y solo media el consentimiento del agresor (OCAC, 2023; Ley 30314, artículo 4).
Por su parte, Chacón Onetto (2019) afirma que en base a la teoría de la “literatura feminista” y desde la perspectiva de “crímenes de odio”, el acoso callejero es “una forma de violencia […] desde los más poderosos hacia los menos aventajados. [Por tanto,] no es una forma de violencia perpetrada por personas con personalidades autoritarias ni sujetos con problemas cognitivos ni mentales de ningún tipo” (p. 9). Así que, la autora invita a observar el acoso callejero como una forma de desigualdad separada de las otras (como el género o la sexualidad), para luego, entrelazarlas con las múltiples desigualdades, observarlas e incluirlas en el análisis del fenómeno, a esto, la autora denomina teoría de la interseccionalidad.
En esta perspectiva, el acoso callejero es una forma de violencia y discriminación contra la mujer, un fenómeno latente desde hace mucho tiempo. En la actualidad, países como Argentina, Chile, Perú, Puerto Rico, Panamá, Estados Unidos o España han comenzado a visualizar y concientizar el acoso callejero, sin embargo, en Ecuador es un problema aún poco o nada visualizado, “lo alarmante es que este fenómeno es, asimismo, común en la vida de las mujeres y esa experiencia cotidiana hace que estas acciones se naturalicen” (Espinoza Plúa, 2016. p.51), es decir, por la magnitud de veces que ocurre y su prolongación en el tiempo, las mujeres se acostumbran a ello y se ve como algo normal.
Ya en el ámbito nacional, ¿cómo regula el Ecuador dicha conducta?, el artículo 159 del Código Orgánico Integral Penal [COIP] prevé las “Contravenciones de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, y bien podría el inciso cuarto de dicho artículo adecuarse a la conducta del acoso callejero, en cuanto a los comentarios, expresiones o silbidos como una forma de manifestación, y que para efectos de esta investigación es lo que comprende el acoso callejero, sin dejar de lado, las otras formas de manifestación de este fenómeno social presentadas por la doctrina y las leyes extranjeras, como por ejemplo, los tocamientos, que para el derecho penal ecuatoriano se enmarcar en el tipo penal de abuso sexual.
De allí que es necesario hacer un análisis de los elementos estructurales del tipo penal del inciso cuarto del artículo 159 del COIP, para lograr determinar que se entiende por “improperios, expresiones en descrédito o deshonra”, inclinado a delimitar el panorama normativo del acoso callejero en el Derecho penal ecuatoriano a través del análisis del objeto de estudio, este es, el inciso cuarto del artículo 159 del COIP, lo que permitirá a su vez establecer el umbral de los “improperios, expresiones en descrédito o deshonra” frente al delito de injuria. Por tanto, el objetivo del presente artículo es analizar los elementos estructurales de la contravención de acoso callejero normado en el inciso cuarto del artículo 159 del COIP, con la finalidad de contribuir a la consolidación académica de la figura del “acoso callejero”.
MÉTODOLOGÍA
En el presente artículo científico, se aplicará una investigación de corte cualitativa, el cual es un “proceso metodológico que utiliza como herramientas a las palabras, textos, discursos, […], desde una visión holística, es decir que trata de comprender el conjunto de cualidades que se [sic] al relacionarse producen un fenómeno determinado” (Guerrero Bejarano, 2016, p. 2). Dicho modelo de investigación se acompañará del método inductivo, analítico, exegético, del método de interpretación (Agudelo Giraldo et al., 2018), así como del método comparativo y del método histórico. Además, esta investigación se acompañará del análisis de textos bibliográficos incluyendo datos y entrevistas realizadas por autores, normativa nacional e internacional y jurisprudencia, referentes al objeto de estudio.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Estado de la cuestión en américa latina y el ecuador
En el 2016, Gabriela Espinoza realizó una investigación de relevancia referente al acoso callejero en América Latina y en Ecuador. A partir de allí y de otros trabajos de investigación, se analizarán las diversas acepciones del acoso callejero y su respectiva regulación jurídica, en el marco de países de la región como: Argentina, Colombia, Costa Rica, Perú y Ecuador.
Así, respecto de su denominación, una parte de la literatura se refiere a este fenómeno social como “acoso sexual callejero” y otra parte lo denomina simplemente “acoso callejero”; que en su traducción al inglés conforme Bowman (1993) citado por Macías Correa (2016), lo denomina “Street harassment”. Respecto de esta segunda denominación, que en la práctica caracterizaría al acoso callejero, Bowman menciona que, pese a que se tratan de actos de naturaleza sexual, “este fenómeno no tiene en sí mismo un origen de interés sexual [cómo si lo tiene el acoso sexual propiamente], sino que la raíz de estos comportamientos viene de la idea de lucha de poderes y roles en la sociedad. Siguiendo esa línea de pensamiento lo que realmente se busca erradicar castigando el acoso callejero es el sexismo” (2016, p. 3); como se destaca en esta reflexión una cosa es acoso callejero y otro el acoso sexual, pese, a que, en el acoso callejero, se manifiesten actos de connotación sexual[2].
Al hilo de lo anterior, el acoso callejero ha sido reconocido en diversos países y por el Derecho Internacional como una forma de violencia de género, es decir, aquella “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 2017). Es así, que el acoso callejero se produce en un “contexto patriarcal de relaciones inequitativas y desiguales de género, […] que sostiene las relaciones de poder entre hombres y mujeres al recordar a estas últimas su posición en la sociedad” (Espinoza Plúa, 2016, p. 51), atribuyéndose a este fenómeno un origen misógino, considerando que es “una conducta abusiva motivada por el poder de los hombres sobre las mujeres y la falta de respeto a lo femenino” (Espinoza Plúa, 2016, p. 55); en consecuencia, la violencia de género, ubica a la mujer en una situación de desigualdad frente al hombre en diversos aspectos de la vida, como lo es la ocupación del espacio público, y por tal motivo, es necesaria la visión del acoso callejero desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta que la conducta va dirigida generalmente de hombres hacia mujeres: en Argentina, el 93% de las mujeres experimentaron acoso callejero al menos una vez en su vida (MuMalá, 2017), mientras, que en el Ecuador el 91% de las mujeres de la ciudad de Quito han sufrido acoso en los espacios públicos (Espinoza Plúa, 2016, p. 55).
En resumidas cuentas, el acoso callejero tiene su origen en la violencia de género, que ha catalogado a las mujeres como “objetos cuyos cuerpos son evaluables, tasables y penetrables” (Espinoza Plúa, 2016, p. 51) dispuestos a la voluntad del hombre, pero, materialmente el acoso callejero consiste en:
Prácticas de connotación sexual ejercidas por una persona desconocida, en espacios públicos como la calle, el transporte o espacios semi públicos (mall, universidad, plazas, etc.); que suelen generar malestar en la víctima. Estas acciones son unidireccionales, es decir, no son consentidas por la víctima y quien acosa no tiene interés en entablar una comunicación real con la persona agredida. (OCAC, 2023)
Dichas prácticas consisten para Perú en una “conducta física o verbal” (Ley 30314, artículo 4); para Argentina se tratan de “conductas o expresiones verbales o no verbales” (Ley 26.485, artículo 6); mientras que Costa Rica no realiza una distinción, sino que comprende todas aquellas conductas que tengan naturaleza sexual, ¿por qué realizar o no tal distinción?, esto debido a que jurídicamente, una conducta considerada como acoso callejero bien podría incurrir en otro tipo penal para dicho país, y de tal forma se descarte en el marco legal su sanción por la figura de acoso callejero; es así, que se han planteado diversas formas de manifestación del acoso callejero por la doctrina y el derecho, que, en base a la literatura accesible se las puede agrupar en tres grandes categorías, en actos o conductas: verbales, no verbales y físicos. Además, a estas categorías se le suman las proporcionadas por la OCAC, tales como el registro audiovisual y actos graves:
a) Verbales: Comentarios implícitos o explícitos o llamados socialmente “piropos” (OCAC, 2015), así como, las insinuaciones (Ley 30314, artículo 6, literal b).
b) No verbales: “Miradas lascivas, silbidos, guiños, […] evaluación de la apariencia física…” (Macías Correa, 2016), así como, “gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos” (Ley 30314, artículo 6, literal c), con lo que concuerda el artículo 3 de la Ley 5742. También, se consideran acciones de este tipo a los “ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento” (Ley 9877, artículo 6, inciso 3).
c) Físicos: “Roce de partes no íntimas del cuerpo (hombros, manos, cintura, etc.), roces en partes íntimas del cuerpo (trasero, vulva, pene, pechos, etc.) y presión con el cuerpo hacia otra persona” (OCAC, 2015).
d) Registro Audiovisual: “Toma de fotografías o grabación de una persona o partes de su cuerpo sin su consentimiento” (OCAC, 2015).
e) Actos graves: Para catalogar todas aquellas conductas cuyos efectos son mayores como el “acercamiento intimidante, persecución, exhibicionismo y masturbación pública” (OCAC, 2015). En contraposición, la persecución, exposición genital y la masturbación son catalogados como actos no verbales (Macías Correa, 2016); sin embargo, se considera correcta la primera posición, dada la afectación mayor que pueden causar estos actos en la víctima:
Caminando de mi casa a la farmacia, un carro se me orilló y bajaron el vidrio, estaba un señor que me empezó a decir cosas como ¡qué guapa!, quieres ser modelo? súbete a mi auto, y como yo seguía caminando, el señor empezó a decir cosas vulgares, como estás rica, yo se que quieres. Yo empecé a caminar más rápido y el carro aceleró y se detuvo, y el señor se bajó del auto. Yo corrí y lo que primero pude hacer fue subirme en un bus, y el auto seguía al bus. Tuve que llamar a mi papá para que me recoja de una esquina en la que me bajé porque estaba un policía. (Espinoza Plúa, 2016, p. 51)
El análisis precedente, advierte que los actos o conductas del acoso callejero tienen naturaleza sexual, pero, además la literatura y la ley, han señalado otros requisitos concurrentes, denominados como “elementos del acoso callejero”, la mayoría coincide en: 1. Actos de connotación o naturaleza sexual; 2. Ausencia de relación entre actor y víctima, de tal forma que el agresor es persona desconocida para la víctima, aunque, se considera que Costa Rica va más allá al mencionar que dicha conducta “proviene generalmente de una persona desconocida” (Ley 9877, artículo 1, inciso 2), en este sentido, ¿podría el acoso callejero provenir de una persona que tenga un vínculo con la víctima?; 3. Ejecución en un espacio total o semi público, por ejemplo, son espacios totalmente públicos; la vías; parques y demás espacios comunitarios o barriales, mientras, que los semipúblicos son aquellos espacios privados de acceso público, como por ejemplo, el transporte, las universidades, centros comerciales, cines y demás eventos como los conciertos de acceso común (OCAC, 2015); 4. De voluntad unidireccional, es decir, no media el consentimiento de la víctima, sino únicamente del agresor, aquí la legislación de Perú condiciona a que la víctima rechace de forma expresa la conducta, a menos que esto no sea posible, debido a las circunstancias o que se trate de un menor de edad (Ley 30314, artículo 5, literal b), en otras palabras, si la víctima no rechaza expresamente el acoso (que puede darse por distintos hechos como el miedo) el proceso administrativo no podría iniciarse, ya que automáticamente se entiende que el acto ha sido consentido (Torres Peralta, 2017, p. 145), lo que afectaría el derecho a la integridad moral y psíquica de la víctima y; 5. Provoca en la víctima malestar, humillación, miedo, intimidación e inseguridad.
En cuanto a la regulación y sanción legal del acoso callejero, en América Latina son pocos los países que han tipificado al acoso callejero como un tipo penal de forma particular, tal es el caso de Costa Rica, Perú y Argentina. Para ejemplificar, la Ley contra el Acoso Sexual Callejero en Costa Rica, tipifica al acoso callejero como delito y contravención, por una parte, agrega los delitos de: “Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas” (Ley 9877, artículo 5); “persecución o acorralamiento” (Ley 9877, artículo 5) y; el delito de “producción de material audiovisual” (Ley 9877, artículo 5) y por otra parte, se añade la contravención de “acoso sexual” (Ley 9877, artículo 6); infracciones que son sancionadas mediante prisión o multa, en el caso de delitos, de entre 6 a 18 meses de prisión, de 30 a 45 días de multa, más penas accesorias, como el tratamiento de adicciones al alcohol o a las drogas y la asistencia a programas especializados para ofensores y, con multa de entre 15 a 30 días para la contravención (Ley 9877, artículo 5). En esta misma línea, la Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos en Perú, otorga a los gobiernos regionales, provinciales y locales la facultad para delimitar el procedimiento en la vía administrativa, para la denuncia y sanción a través de multas y al Ministerio del Interior, el deber de incorporar al acoso sexual en espacios públicos como contravención en el Código Administrativo de Contravención de la Policía Nacional del Perú, el cual hasta la actualidad no consta en dicho código (Ley 30314, artículos 8-12). Mientras, que la Ley de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Argentina, agrava las contravenciones contra la integridad física, cuando la conducta tiene origen en la desigualdad de género (Ley P 1.472, artículo 5, numeral 5), además, el Código Contravencional sanciona el acoso sexual en espacios públicos o privados de acceso público con trabajo comunitario de 2 a 10 días, con multa de 80 a 400 unidades fija o con arresto de 1 a 5 días (Ley P 1.472, artículo 69).
Como se advirtió anteriormente, son pocos los países que han tipificado el acoso callejero, mientras, quienes no, han estudiado la posible adaptación de esta figura a través de otros tipos penales, como mayoritariamente ha ocurrido con el acoso sexual, tomando de referencia a Colombia, su Código Penal, tipifica y sanciona desde el 2008 al acoso sexual con 1 a 3 años de prisión, a quien, en uso de su autoridad, grado de superioridad o poder sobre la víctima, recaiga en alguna de las siguientes conductas sexuales: acosar, perseguir, hostigar o asediar (Ley 599, artículo 210-A); para López Gil, el hecho de que el tipo penal incluya a las relaciones de poder y de sexo, apertura la posibilidad de sancionar al acoso callejero por este tipo penal, dado que desde una perspectiva de género el hombre cree tener la posición asignada socialmente debido a su sexo masculino, para asediar verbal o físicamente a la mujer; así mismo el tipo requiere que la conducta tenga finalidad sexual y carezca de consentimiento, cuyos requisitos son adaptables al acoso callejero; no obstante, carece de precedente la sanción del acoso callejero por este tipo penal, ante falta de información detallada sobre los hechos y estados de las denuncias (2018). Algo similar sucedía en el Ecuador, el ultimo inciso del artículo 166 del COIP[3], del tipo de “acoso sexual”, antes de su reforma en el 2021, pudo “adecuarse para las manifestaciones del acoso sexual callejero, aquellos comentarios e insinuaciones con gestos obscenos que causan humillación degradación en espacios públicos entre desconocidos” (Ulloa Merchán & Galarza Castro, 2023, p. 35); sin embargo, en la actualidad, se evidencia que el tipo de acoso sexual está condicionado a la existencia de una relación de jerarquía o de subordinación entre la víctima y el agresor (COIP, artículo 166, inciso 1), ¿se puede aplicar el análisis de la autora López Gil en el caso ecuatoriano? ¿Existe entre el hombre y la mujer una relación de subordinación?
También, se estudian otras vías jurídicas. En la vía penal, a través del delito de injuria por vía de hecho, tomando la Sentencia No. 5743 de 2006 citada por López Gil (2018), donde la Corte Suprema de Justicia de Colombia, declaró la nulidad de un proceso por “acoso sexual violento”, y falló a que se tramite por el delito de injuria, debido a que “los tocamientos a una mujer en la vía pública eran un insulto a la moral, negando así tanto la connotación sexual de los mismos como que se estaba en presencia de un tipo de violencia de género” (López Gil, 2018, p. 86), que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de la mujer. Por otro lado, en el Ecuador, se propone su sanción como una contravención de primera clase, a través de una reforma al artículo 393 del COIP (Fierro López et al., 2020), así mismo, se propone la posibilidad de su denuncia a través de la injuria (Valencia Duche & Maldonado Ruiz, 2023), que hasta antes de su derogación se tipificaba como delito en el artículo 489 del COIP, sin embargo, en la actualidad es el primer numeral, del artículo 396 del COIP, el cual “regula la figura de la injuria como una conducta contravencional de cuarta clase, cuya sanción es la pena privativa de libertad de quince a treinta días” (Valdivieso Vintimilla, 2018, p. 159), cabe advertir que está contravención, es similar en redacción al objeto de estudio de este artículo. En la vía civil, se propone presentar una demanda por injuria cuando esto ha causado daño a la víctima, con base en el artículo 1453 y 2214 del Código Civil, donde la injuria adquiere calidad de cuasicontrato (Valencia Duche & Maldonado Ruiz, 2023). Y, por último, en la vía constitucional, a través de una acción de protección, la cual para que sea “otorgada el juez verifica si una acción y omisión vulneró los derechos y no si la violencia tiene gravedad” (Valencia Duche & Maldonado Ruiz, 2023, p. 226).
De la información presentada y en base al sondeo realizado sobre la regulación jurídica del acoso callejero en los países latinoamericanos, se concluye que, en la mayoría de los casos, su regulación no es idónea ni eficaz. Sin embargo, se rescata el aporte de los trabajos de investigación, en cuanto a dar luz a esta problemática en la sociedad, así como en buscar su adaptación en las normas jurídicas ya existentes. En este sentido, es de relevancia el estudio del carácter misógino del acoso callejero, ubicando a la mujer en una relación de subordinación frente al hombre, lo que permitiría en países como Colombia y Ecuador, la sanción del acoso callejero a través del delito de acoso sexual; aunque otras posiciones apoyen su regulación a través de una contravención, es decir, que el acoso callejero sea considerado como una conducta cuya lesión es menor frente a los delitos, de modo que su sanción sea proporcional a este tipo de infracción; pero, la doctrina ha hecho énfasis en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos por tratados internacionales y normas supremas de los países en cuestión, entonces, ¿deben considerarse como actos leves o graves? En base a esto, es que en las diversas jurisdicciones, son los gobiernos autónomos o distritos, los delegados o encargados de normar el acoso callejero en el marco de sus facultadas reguladoras, a modo de ejemplo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina), sanciona administrativamente a través de su Código Contravencional; en Perú, son los gobiernos de las regiones, provincias y localidades del país los competentes para establecer los procedimientos en vía administrativa para la denuncia y sanción; así mismo, en el Ecuador, el GAD de Quito regula el maltrato sexual callejero. Además, cabe advertir la relación jurídica entre el acoso callejero y la injuria, en países como Colombia y Ecuador, en este último, tanto en la vía civil y penal, que como se señaló, su redacción es similar al objeto de estudio.
Elementos estructurales del inciso cuarto del artículo 159 del COIP
Hablar de los elementos estructurales del tipo penal, es referirse “a las exigencias objetivas y subjetivas que el tipo le hace a la conducta mundo real para que esta pueda ser denominada como típica” (Vega Arrieta, 2016, p. 57), es decir, comprende el análisis de la descripción gramatical que hace la norma sobre un tipo penal. Coloquialmente, se entiende por tipo objetivo a todo aquello que ocurre fuera de la mente de sujeto y por tipo subjetivo a lo que ocurre dentro de la mente del sujeto, de modo que, son elementos objetivos del tipo: los sujetos, objetos y la conducta, mientras, que los subjetivos son: la estructura típica del dolo, culpa o preterintencionalidad (partes del elemento de conducta) y los elementos especiales del tipo (2016).
Por lo expuesto, ha de partirse del análisis de los elementos estructurales del inciso cuarto del artículo 159 del COIP (a partir de aquí “tipo penal”), el cual se ubica dentro del título IV, capítulo II, sección II, parágrafo II del COIP; cuyo parágrafo guarda relación con el parágrafo I, “Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, el cual dedica un tipo penal a cada uno de los 3 de 8 tipos de violencia señalados en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres [LOIPEVM]. Sin embargo, el legislador cambia la estructura en el parágrafo II y dedica únicamente el artículo 159 para tipificar las contravenciones, tratando cada inciso un tipo de violencia diferente; que, de conformidad a los tipos de violencia señalados por la LOIPEVM, el inciso cuarto de este artículo trata de una contravención de violencia psicológica:
Sujetos
Son sujetos del delito, el sujeto activo y el sujeto pasivo, los cuales pueden a su vez ser sujetos simples o calificados. Por un lado, el sujeto activo es el autor de la conducta descrita en el tipo penal y que por regla general, “se encuentra expresado al interior del tipo penal por medio de locuciones como: El que haya ejecutado algún acto” (Piva Torres & Armas Graterol, 2023, p. 208); en cuanto a su clasificación, el sujeto activo es simple o común cuando el tipo describe que es realizado por cualquier persona, por ejemplo, “el que" o la “persona que..”, mientras, que es calificado, cuando el tipo solicita ciertas características al sujeto, a modo de ejemplo: “el funcionario público que…”, así mismo, por regla general es singular (un autor) y excepcionalmente plural cuando el tipo detalla la concurrencia de dos o más autores (2023). Por otro lado, el sujeto pasivo o coloquialmente víctima, “es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro” (Piva Torres & Armas Graterol, 2023, p. 208), aplicando la misma clasificación que el sujeto activo, existen dos tipos de sujetos pasivos, el simple (cualquier persona) y el calificado (2023), por ejemplo, el tipo penal de femicidio, donde el sujeto pasivo es una mujer.
En línea de lo anterior, es oportuno señalar que el sujeto activo, sin importar su clasificación, es por esencia imputable o, en otros términos, tiene capacidad penal. Para la Corte Constitucional del Ecuador, la imputabilidad penal es entendida como la capacidad de conciencia (voluntad) acerca de la responsabilidad de la conducta penalmente relevante (infracción); en este sentido, una persona es imputable cuando está en la capacidad de asumir la responsabilidad penal, es decir, a que se le imputen las consecuencias jurídicas por su conducta, consistentes en penas, medidas de seguridad o reparación a la(s) víctimas, mientras, que en el otro extremo, una persona es inimputable “por circunstancias naturales (trastorno mental permanente), transitorias (pérdida de la razón temporal), y por el desarrollo progresivo de su personalidad (niños, niñas y adolescentes)” (Sentencia No. 5-18-CN/19, párr. 22). Es decir, por regla general son imputables las personas mayores de edad, salvo que incurra en una de las causales de inimputabilidad determinadas por la ley penal.
En base a lo expuesto, el sujeto activo del tipo penal en estudio es simple o común, es decir, cualquier persona natural[4], “pudiendo indistintamente tanto un hombre como una mujer realizar la conducta típica descrita en el tipo” (Tomic Pérez, 2017), criterio que contradice Piva Towers et al., ya que, pese a no cualificarse al sujeto activo, en base a la interpretación sistemática de la norma, y al ser el sujeto pasivo “la mujer”, se entiende que el autor del tipo es “un hombre”, aunque cabe advertir, que eso no exime la participación o coautoría de las mujeres (2022)[5].
En el mismo hilo de ideas, el sujeto pasivo de este tipo es cualificado, que puede ser una mujer o un miembro del núcleo familiar. Primero, al ser la mujer uno de los sujetos pasivos del tipo penal, bien podría aplicarse el análisis de Piva Towers et al, explicado en el párrafo anterior. Además, el tipo no condiciona una relación entre víctima-agresor, sino solo ser mujer, conservándose la esencia del acoso callejero, es decir, que la conducta provenga de una persona desconocida (hombre) para la víctima (mujer). Por otro lado, en cuanto a los miembros del núcleo familiar, esto comprende al “cónyuge, […] pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación” (COIP, artículo 155, inciso 2), sobre esta categorización, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, con criterio no vinculante[6], ha mencionado que el artículo 155 no solo se limita al concepto tradicional de familia, sino, que también abarca otros tipos de relaciones, como el noviazgo; en este sentido, es necesaria una relación entre el procesado y la víctima (de cualquiera de las descritas en el inciso segundo, del artículo 155), análisis que según la Corte se extiende a todas las violencias tipificadas en el COIP, esto es, del artículo 156 al 159 ibidem (Oficio No. 934-P-CNJ-2019). Sin embargo, no se puede omitir la redacción del tipo penal en estudio, y este menciona “la persona que”, sin calificar al sujeto activo como miembro del núcleo familiar y condicionar la existencia de un vínculo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Teniendo en cuenta el enfoque de esta investigación, no se profundizará en los miembros del núcleo familiar como sujeto pasivo, sin negar la redacción misma del tipo penal.
Objetos
Bien Jurídico
Para Hefendehl, se puede construir y limitar el concepto de bien jurídico a raíz de el “harm principle” o principio de daño, el cual es causado cuando se atenta contra un interés, es decir, contra un medio o capacidad que influye en la calidad de vida de las personas; de manera que, su menoscabo afecta total o parcialmente, la calidad de vida del afectado (2007). Por lo consiguiente, es erróneo referirse a los bienes jurídicos como valores, dado que no puede afectarse un valor, tampoco pueden ser entendidos como objetos o hechos, sino como vínculos reales constitutivos de la libertad del ser humano (Michael Kahlo citado por Roland Hefendehl, 2007), convirtiéndose el vínculo en un bien jurídico protegido a causa de la afectación que un tercero provoque con su conducta.
Con sano criterio, el legislador ha clasificado a los bienes jurídicos en: bienes mediatos e inmediatos. Entendiéndose por bienes jurídicos mediatos, aquellos que no son tan próximos al tipo penal, dicho de otro modo, aquellos que son protegidos “de forma genérica o amplia […] por los tipos penales” (Angulo Camacho & Suqui Romero, 2023, p. 2135) y por bienes jurídicos inmediatos aquellos que se encuentran más próximos a la redacción del tipo, en otras palabras, aquellos cuya protección es directa, específica o puntual; por ende, ha ubicado a los bienes jurídicos mediatos en los capítulos y a los bienes jurídicos inmediatos en las secciones y/o parágrafos del COIP (2023). De manera que, al encontrase el tipo penal normado en el capítulo segundo, el bien jurídico mediato es el derecho a la libertad y, al estar normado en la sección segunda, se proyecta que el bien jurídico inmediato es el derecho a la integridad personal.
Para la Constitución de la República del Ecuador [CRE], el derecho a la integridad personal comprende cuatro dimensiones: lo físico, psíquico, moral y sexual, así como el derecho a una vida libre de violencia contra la mujer en el ámbito público (CRE, artículo 66, numeral 3, literal a-b). Es necesario señalar que las dimensiones de la integridad personal se entrelazan, por lo que, la afectación de una dimensión podría implicar la afectación de las otras, en palabras de la Corte Constitucional, “la vulneración a una de estas dimensiones podría en ciertos casos resultar en la afectación en mayor o menor grado hacia las otras” (Sentencia No. 365-18-JH/21, párr. 71), por lo que, dicha afirmación dependerá del análisis de cada caso en particular, que al tratarse del inciso cuarto del artículo 159 del COIP, se podría argumentar la afectación a la integridad sexual, psíquica y moral.
Primero, la dimensión sexual, “comprende la protección de la autonomía de toda persona respecto de su corporalidad y genitalidad y el consentimiento en la participación en actos sexuales o con connotación sexual” (Sentencia No. 365-18-JH/21, párr. 70, iv), es decir, su afectación comprende cualquier acto sexual no consentido; por tanto, recordando que ambas características son elementos básicos del acoso callejero, es evidente la afectación a la integridad sexual, cuando el sujeto activo emite improperios, expresiones en descrédito o expresiones en deshonra (COIP, artículo 159, inciso 4) con evidente connotación sexual, sin descartar, que el COIP dedica la sección cuarta a los “delitos contra la integridad sexual y reproductiva”. Continuando con esta dimensión, para la Corte Constitucional el derecho a la integridad sexual es complementario a la libertad sexual (CRE, artículo 66, numeral 9), es decir, el derecho “para tomar decisiones respecto de su sexualidad y la forma en que desean experimentar o ejercer la misma; siendo la persona quien decide qué actos realizar o abstenerse de hacerlos, así como su forma y su oportunidad” (Sentencia No. 17-21-CN/23, párr. 38), agregando que encasillarlos como derechos de libertad limita su ejercicio, ya que su aplicabilidad genera un medio idóneo para el camino al “buen vivir” (Sentencia No. 17-21-CN/23, párr. 41). Para Soto Alfaro es evidente la vulneración de estos derechos en el acoso callejero, así como del derecho a la seguridad, cuando las mujeres sienten temor de transitar por los espacios públicos, no solo por el daño que implican estos actos, sino, por el alto riesgo de que dichas acciones finalicen en el cometimiento de un delito sexual (2021).
Segundo, la dimensión psíquica comprende “la conservación del ejercicio autónomo y saludable de las facultades motrices, intelectuales y emocionales; así, por ejemplo, formas de hostigamiento, manipulaciones afectivas, inducir a recordar situaciones dolorosas o traumáticas, entre otras […]” (Sentencia No. 365-18-JH/21, párr. 70, ii), afectan la integridad psíquica de una persona, en este contexto, es preciso referirse a la violencia psicológica, que para la LOIPEVM incluye “especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la mujer, independientemente de su edad o condición y que pueda afectar su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica […]” (LOIPEVM, artículo 10, literal b, inciso 4). Así mismo, la violencia psicológica está dirigida a provocar “daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, […] o controlar la conducta, […], las creencias o las decisiones de una mujer” (LOIPEVM, artículo 10, literal b, inciso 3), sin importar de que tipo de acto se trate, siempre y cuando se afecte psíquica y emocionalmente a la mujer; por lo antes dicho, vale resaltar el mayor grado de afectación a esta dimensión de la integridad, producto de actos verbales emitidos con el objeto de violentar a la mujer. Antagónicamente, la integridad moral es “la facultad de los seres humanos de proceder conforme las convicciones personales. En este sentido, forzar a una persona a realizar actividades que vayan contra su sistema de valores y autonomía […] podrían ser situaciones que impliquen una afectación a la integridad moral” (Sentencia No. 365-18-JH/21, párr. 70, iii), en otras palabras, la integridad moral a diferencia de la psicológica está íntimamente ligada a la valoración propia de la persona y su libre actuar conforme a esos mismos valores, generalmente referido en la injuria.
Conducta
Una conducta es penalmente relevante, cuando pone en peligro o riesgo a la víctima, o produce resultados lesivos o dañosos, que pueden ser descritos y demostrados (COIP, artículo 22), es decir, es una conducta que importa al Derecho penal y dada su relevancia deben ser castigadas por el Estado. De allí, que una conducta de interés penal requiere de la voluntad del sujeto y que con ella se afecte bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, es así como los abrazos, juegos de futbol y demás acciones cotidianas (que no causen perjuicios o lesiones) carecen de relevancia penal (Cornejo Aguiar & Torres Manrique, 2019).
Al hilo de lo anterior, la conducta penalmente relevante se clasifica en acción u omisión, primero, se entiende por acción aquella conducta que produce cambios en el mundo real (Piva Torres, 2020), en otras palabras, se materializa la conducta descrita en el tipo penal. Cabe señalar, que lo que realmente le importa a la ley penal son los componentes jurídicos de la acción[7] (STSE 645/2017, de 2 de octubre & STSE 909/2016, de 30 de noviembre, citado por Piva Torres, 2020). Mientras, que por omisión se entiende al acto de no impedir la conducta cuando se está en la obligación jurídica de hacerlo, en tal sentido, la persona que no impida la ejecución o materialización de la conducta, teniendo la obligación de hacerlo, equivale a que este lo haya ocasionado (COIP, artículo 23), no obstante, existe omisión dolosa cuando la persona que está en posición de garante (legal o contractual), obra con intención e incrementa determinantemente el riesgo de afectar el bien jurídico (COIP, artículo 28). Al mismo tiempo, el legislador ha implementado dos formas de operación de la omisión: la omisión propia, es decir, aquella descrita por tipo penal como delito de omisión y; la omisión genérica o impropia, establecida en el artículo 23 del COIP, la cual es aplicable a los delitos de acción en general (Araujo Granda, 2019).
Habiendo analizado los tipos de conducta, se determina que en el tipo penal se observa una conducta de acción dolosa[8], descartando por ende la omisión propia, pero ¿qué sucede con la omisión impropia o genérica? En base a la explicación antepuesta, se estaría ante este tipo de conducta, por ejemplo, cuando un agente policial, que está de guardia en el sector, no impide que A profiera improperios o expresiones en descrédito o deshonra a B (mujer) mientras B camina por la vía pública hacia su domicilio, en este caso, el agente policial está en la obligación legal de cuidado de la integridad personal (bien jurídico) de la mujer y miembros del núcleo familiar; además, el agente actuaría dolosamente (omisión dolosa), si es participe del acto y consecuentemente, incrementa la afectación a la integridad personal de la víctima.
Verbo Rector
Para determinar la conducta de acción del sujeto activo, corresponde ubicarse en el verbo rector descrito en el tipo penal, entendido como “la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada (matar, defraudar, falsificar, poner manos violentas, apropiarse, etc.)” (Politoff Lifschitz et al., 2009), en otras palabras, comprende el verbo principal que señala el tipo penal. En este sentido, el verbo rector del tipo es proferir, el cual alude al acto de “pronunciar, decir, [o] articular palabras o sonidos” (RAE). Además, este término “no requiere de una valoración especial por parte del operador judicial, porque el uso que se le da a esa palabra en la norma es perfectamente entendible con la simple lectura” (Pérez Jiménez, 2017), por lo que, en término simples proferir es el acto de decir, expresar, enunciar o emitir palabras o sonidos; en el contexto del acoso callejero, existen diversos actos no verbales (mencionados previamente) consistentes en sonidos, como los silbidos, ruidos, gemidos o jadeos; pero, en cuanto a las palabras, manifestadas en el acoso callejero a través de los actos verbales, es preciso referirse a los elementos especiales que describe el tipo penal, estos son: improperios, expresiones en descrédito o expresiones en deshonra.
Elementos Especiales
Dentro de los elementos especiales del tipo penal, hay que distinguir tres elementos: subjetivos, descriptivos y normativos. Por un lado, los elementos especiales subjetivos del tipo son aquellos que describen la intención o propósito del autor, por otro lado, los elementos descriptivos son aquellos términos que pueden ser entendidos con los sentidos, en otras palabras, se tratan de elementos sencillos y generalmente conocidos que no requieren de lenguaje técnico o científico, por lo contrario, los elementos normativos requieren de una valoración que puede ser jurídica o extrajurídica (Vega Arrieta, 2016), en esta perspectiva, la interpretación de los elementos normativos quedan a criterio de los administradores de justicia y dependiendo de la formación de este, existirán diversos conceptos; siendo lo correcto, que el legislador sea quien defina los elementos normativos jurídicos y los servidores científicos de tráfico jurídico concreto, quienes definan los extrajurídicos (Posada, 2015 citado por Vega Arrieta, 2016). Por lo antes dicho, corresponde analizar únicamente los elementos normativos del tipo penal, omitiendo los elementos subjetivos a causa de la tipificación del tipo penal, así como los elementos especiales descriptivos, considerando que es el mismo término que el verbo rector:
Elementos especiales normativos
¿Los improperios, expresiones en descrédito o deshonra del tipo, se refieren a pronunciamientos de naturaleza o connotación sexual? Con la apreciación de dichos elementos, se puede deducir que son términos subjetivos, que, pese a su definición doctrinal, quedan a consideración de cada caso en particular y la afectación que esto provoque individualmente en cada víctima. Sin embargo, el tipo penal bien podría alcanzar para este tipo de expresiones (es decir, improperios, expresiones en descrédito o expresiones en deshonra de naturaleza sexual), considerando la literalidad de la norma, ya que estos términos comprenden a las expresiones de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de alguno de estos elementos normativos. Considerando a su vez, que se trata de una contravención de violencia contra la mujer, son “las autoridades judiciales [quienes] deben tomar en cuenta las particularidades que presenta cada caso, así como las condiciones que presentan las víctimas en la causa. Así, por ejemplo, cuando se traten de delitos sexuales o de violencia de género los jueces deberán aplicar la perspectiva de género”[9] (Sentencia No. 3367.18-EP/23, párr. 58), como es el caso del tipo penal en estudio:
Improperios
Los improperios pueden entenderse como la emisión de palabras, que atentan contra la integridad personal, proviene de lo impropio, de lo no adecuado, de lo inmoral, es decir, de la falta “de las cualidades convenientes según las circunstancias” (RAE, n.d.). También se entiende por impropio, a lo “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas” (RAE, n.d.), de ello que este término tiende a ser subjetivo, dado en que este contexto, lo que para una persona puede ser “impropio”, para otra, no lo es.
Al hilo de lo anterior, en las encuestas realizadas en el Ecuador por Espinoza Plúa (2016), el 15% de las mujeres encuestadas definió al acoso callejero “como un acto molesto, incómodo, que hace sentir mal a las mujeres, que es impropio y que no debe existir” (p. 55), es decir, para esta muestra de estudio, los actos impropios, incluye aquellas expresiones verbales de naturaleza sexual que atentan contra su integridad personal. Es menester volver a recalcar, que esto constituye “violencia psicológica”, dado que dicho anuncio verbal provoca daño, con el objeto de intimidar a la mujer, y, por tanto, afectar su integridad personal (LOIPEVM, artículo 10, literal b, inciso 4), a modo de ejemplo:
Un día salí a pasearle a mi perrita al parque frente a mi casa, cuatro de la tarde un jueves. […] habían un par de señoras que pasaban y un grupo de unos cinco jóvenes consumiendo alcohol. […] Cuando pasé cerca de ellos empezaron a silbarme y pifiarme, yo no les hice caso y me comencé a ir hacia el otro lado del parque. Las señoras se fueron y quedé yo sola. Comenzaron a gritarme morbosidades que ya no me acuerdo, así que seguí ignorándolos. Entonces se pusieron bravos y comenzaron a insultarme, «puta de mierda», «ay, porque eres pelucona te crees lo máximo», «qué te crees, si eres puta no más». (Espinoza Plúa, 2016, p. 43)
Por lo expuesto, los improperios se tratan de una “injuria grave de palabra” (RAE, n.d.), que “más allá de los insultos concretos a determinadas personas, está provocando una situación que se puede calificar, al mismo tiempo, de lamentable y «jurídicamente interesante»” (De la Torre Olid, 2017, p. 71). Así mismo, como se plasmó en el ejemplo, “los comentarios sexuales explícitos e implícitos se revisten a menudo de expresiones difamatorias e insultantes. El más usual es llamar «puta» a la mujer o manifestaciones verbales insultantes de naturaleza similar” (Espinoza Plúa, 2016, p. 97), para la Corte Nacional de Justicia, llamar a una mujer “puta” no es solo una “expresión lingüística”, sino que viene con la carga de violentar, discriminar, maltratar o estigmatizar a la mujer, utilizada generalmente para referirse a la mujer que tiene sexo con la persona que desea; convirtiéndose en un insulto y práctica violenta, a causa de la carga negativa y desvalorativa que la sociedad ha conferido a esta palabra (Resolución No. 584-2022). En este contexto, para Espinoza Plúa, podría utilizarse la figura de la injuria para castigar ese tipo de discurso difamatorio (2016), vale aclarar que al momento de dicha afirmación, se encontraba tipificado como delito la figura de la injuria en el derogado Código Penal y no existía la contravención objeto de estudio de esta investigación, por tanto, empleando este mismo análisis, en la actualidad, podría utilizarse la contravención del inciso cuarto del artículo 159 para castigar este tipo de improperios, siendo más específico al calificar al sujeto pasivo (mujer); sin dejar de lado la funcionalidad de la figura de la injuria, por ejemplo, cuando la conducta se dirija hacia un hombre que no sea miembro del núcleo familiar. De aquí que existe una línea delgada, entre el tipo penal en estudio y la injuria, ¿qué distingue a la injuria?, la injuria es entendida como la “acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (RAE, n.d.), además, del sentido gramatical del elemento “proferir” del primer numeral del artículo 396 del COIP, se deduce que la injuria no puede ser por escrito, sino a través de “expresiones en descrédito o deshonra”, excluyen a los “improperios” que sí son considerados por el tipo penal en estudio, por tanto, el bien jurídico protegido en la injuria es el derecho al honor y buen nombre (CRE, artículo 66, numeral 18), de esto se deduce, que los improperios son actos graves, qué más allá de expresiones que atentan contra el honor de una persona, se tratan de insultos que tienen por objeto afectar la integridad personal del receptor[10].
Expresiones en descrédito o deshonra
En términos generales, se entiende por descrédito a la “disminución o pérdida de la reputación de las personas…” (RAE, n.d.), dicho de otra manera, la afectación a la opinión que tienen terceras personas sobre alguien. Por otro lado, la deshonra hace alusión a la pérdida de esta cualidad (la honra), esto es, la “estima y respeto de la dignidad propia” (RAE, n.d.). Dada la similitud de los términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos [IDH], ha realizado una distinción, mencionando que la honra está relacionada a la estima propia que se tiene una persona, mientras, que la reputación, está relacionada a la estima u opinión que tienen otros sobre esa misma persona (2009, Párr. 57).
En este contexto, existe descrédito hacia la mujer, cuando se profieren expresiones (palabras o sonidos), que cambien o dañen la percepción u opinión que terceras personas tenían sobre otra (es decir, la opinión de B sobre A), por ejemplo, tomando de referencia los testimonios recogidos por Espinoza Plúa, en diversas ocasiones las mujeres son acusadas de mentirosas, exageradas, de regaladas o de autoexposición (por la vestimenta, el horario en el que se encontraban en el espacios público, por no defenderse…): una mujer en su testimonio mencionó que sus amigos no le creían que entre el tramo de la Universidad hasta el Trole de la ciudad de Quito, varios sujetos le proferían expresiones de naturaleza sexual, por lo que, decidió grabar un día su caminata por dicho tramo, y se captó alrededor de 12 hombres profiriendo expresiones de dicha índole (2016). Sin dejar de mencionar que en términos generales estos actos descreditan a la mujer en la sociedad, al ser sus cuerpos considerados como objetos de apropiación del hombre, y, por tanto, estar sujetas a todo tipo de comentario (esto fundamentado en el carácter misógino del acoso callejero).
Por su parte, las expresiones en deshonra hacia la mujer, comprende toda aquella emisión, pronunciamiento de palabras o articulación de sonidos, que dañen o afecten a la propia valoración sobre sí misma, es decir, expresiones que podrían dañar la forma en la que ella misma se percibe como mujer o como persona, o afectar su dignidad, dado que los “conceptos de dignidad y honra aparecen vinculados. Dignidad dice relación con la honestidad y decoro del comportamiento de las personas, importa también merecimiento en sentido positivo; honor involucra cualidad moral, buena reputación” (Garrido Montt, 2010). En este contexto, se hace alusión a comentarios sexuales, obtenidos de las entrevistas realizadas por Espinoza Plúa, 2016), como: “te dicen que te harían de todo, que te llevaran a la cama para hacerte lo que nadie te ha hecho, etc…” (2016, p. 36); “Iba subiendo a mi casa y un grupo de hombres me gritó: si así caminas cómo serás en la cama” (p.42); “me silbaban y me decían cosas morbosas” (p.42); “se me acercó y empezó a decir cosas sobre mi vagina: debe ser peludita, qué rica” (p.50); “¡qué guapa!, quieres ser modelo? súbete a mi auto, y como yo seguía caminando, el señor empezó a decir cosas vulgares, como estás rica, yo se que quieres.” (p.51); “me estaba persiguiendo y pitando y haciendo sonidos asquerosos” (p. 51); “nos comenzaron a gritar «uy mamitas como no quisiera ser teta»” (p.69); “un grupo de hombres me dijo palabras obscenas” (p.69); “«ven para chuparte las tetas»” (p.78); “hizo alusión a mi cuerpo, a lo que le gustaría hacerme, trato de halagarme poniendo en relevancia parte de mi cuerpo” (p.110-111). “Uno pasa por una construcción y oye un sonido puede ser un silbido o un ruido parecido que no logra identificar bien por la altura, y regresa a ver hacia arriba y se encuentra con un hombre diciéndole cosas aberrantes o haciéndole señas o mandándole besos, depende del tipo” (p. 111); en todo caso, estas expresiones constituyen una pequeña parte de todo lo que engloba el acoso callejero y su afectación a la integridad personal de la víctima, expresiones que dañan la valoración que la mujer tiene sobre sí misma, llegando a considerar la observación de sus cuerpos como algo normal.
CONCLUSIONES
En definitiva, existen vacíos legales en la sanción del acoso callejero, que provocan la indefención de estos actos de connotación sexual ejecutados en un espacio público, así como, la desinformación de los remedios e instrumentos legales existentes. Sin embargo, con las normas actuales se puede marcar un precedente e intentar otras vías de sanción, como lo han hecho los estudiosos del derecho en América Latina. Así en el Ecuador, el inciso cuarto del artículo 159 del COIP, se podría adecuar a la conducta del acoso callejero, de forma específica en los actos verbales (improperios, expresiones en descrédito o expresiones en deshonra); se habla de una “posibilidad”, debido a que la doctrina ha señalado que en la práctica toda esta argumentación jurídica y extrajurídica se cae, por la falta de análisis desde una perspectiva de género por parte de los administradores de justicia, lo que ha incurrido, en la abstinencia del sistema judicial en dar seguimiento adecuado a este tipo de denuncias, así como, en subsanar los puntos oscuros del tipo, con pronunciamientos de efecto vinculante o de ley; ya que como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, son los jueces quienes en materia de violencia contra la mujer, deben aplicar un análisis desde una perspectiva de género cuando sea objeto de la materia.
Una de las tareas más complejas a la hora de estudiar el tipo penal, es la delimitación del verbo rector y de los elementos normativos del tipo, a causa de que estos elementos requieren de un criterio jurídico o extrajurídico del juzgador, de modo que, se apertura una diversidad de definiciones, que es precisamente lo que ocurre con los términos del inciso cuarto del artículo 159 del COIP, improperios, expresiones en descrédito y expresiones en deshonra, que en base al aporte de Espinoza Plúa, se pudo centrar su relación con expresiones de índole sexual, entendiendo en términos simples, que improperios es igual a insultos; descrédito es igual a la pérdida de aceptación, credibilidad o valores frente a terceras personas y; deshonra es igual a la pérdida de la valoración o estima propia. Siendo, las expresiones en deshonra hacia la mujer, aquellas de mayor concurrencia en el acoso callejero, precisamente por la falta de consentimiento de la víctima en la emisión de dichas expresiones, aunque, esto no quita que sea un término subjetivo, ya que para algunas mujeres estas expresiones son recibidas como “piropos”, entonces, ¿cuál es el límite para considerar qué expresiones atentan a la honra? ¿existe otro tipo penal más adecuado para la sanción del acoso callejero en el derecho penal ecuatoriano, como, por ejemplo el acoso sexual?
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Ley 26.485. Ver: Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Argentina: Boletín Oficial, 14-04-2009.
Ley 599. Ver: Código Penal, Colombia: Diario Oficial, Año CXXXVI. N. 44097, 24 de julio de 2000.
Ley 5742. Ver: Ley de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: Boletín Oficial, 25-01-2017.
Ley 9877. Ver: Ley contra el Acoso Sexual Callejero, Costa Rica: Diario Oficial La Gaceta, 27-08-2020.
Ley 30314. Ver: Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos, Perú: Diario Oficial El Peruano, 26-03-2015.
Ley P 1.472. Ver: Código Contravencional de la Ciudad, Buenos Aires, Argentina: Boletín Oficial, 28-10-2004.
LOIPEVM. Ver: Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Ecuador: Registro Oficial, Suplemento No. 175, 5-II-2018. https://www.fielweb.com. https://www.fielweb.com.
[1] Autor Principal,
Correspondencia: alissonchillogalli10@gmail.com
[2] En el contexto ecuatoriano, es correcto referirnos a este fenómeno como acoso callejero o hasta como una forma de acoso, pero, no como acoso sexual callejero, ya que para la norma penal el acoso sexual consiste en la mera solicitud de un acto de naturaleza sexual prevaleciéndose de una situación de superioridad o de poder (COIP, artículo 166).
[3] Código Orgánico Integral Penal, último inciso antes de la reforma del artículo 166 con el Cuarto Suplemento No. 526, del 30 de agosto del 2021, “La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años” (COIP, artículo 166, 2019)
[4] De este tipo se descarta a las personas jurídicas como sujeto activo, ya que el legislador no ha señalado en este tipo penal, sección o capítulo de este, la atribución de esta conducta a las personas jurídicas, además, de la esencia de la conducta lo hace improcedente.
[5] Argumento que va acorde a lo señalado por la doctrina influyente, de que son los hombres los principales actores del acoso callejero y las mujeres generalmente hacia quien se dirige la conducta (sujeto pasivo), hecho que se puede corroborar con las encuestas y testimonios recogidos en diversos trabajos de investigación sobre el acoso callejero.
[6] Es decir, el análisis realizado en esta consulta de norma a la Corte Nacional de Justicia es aplicable al proceso en concreto y no para efectos generales.
[7] Por ejemplo, A apunta con su proyectil a B, pero, por la fuerza de este impacta también a C, a simple vista, la acción es solo una, pero, para la ley penal se trata de dos delitos de homicidio, lo mismo sucede al revés.
[8] Debido a que el artículo 27 del COIP no señala expresamente que se trate de una infracción culposa
[9] Como se señaló, el género alude a aquellos valores o características que socialmente han sido impuestos a uno u otro sexo, por ejemplo, que la mujer cuide el hogar, sepa cocinar, vestir de determinada forma, ocupe generalmente el espacio privado, etc.
[10] Entonces, ¿por qué la pena es menor para el inciso cuarto, del artículo 159 del COIP (que, de forma análoga, podría interpretarse como una contravención de primera clase), frente al primer numeral del artículo 396 ídem (contravención de cuarta clase)?