Caducidad de la Prisión Preventiva por Causas Atribuibles al Juzgador

 

Cristopher Josué Córdova Jiménez[1]

ccordova3@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0001-8909-0791

Universidad Técnica de Machala Ecuador

 

Ana Lucía Ruiz Loaiza

aruiz4@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-4668-6285

Universidad Técnica de Machala

Ecuador

 

RESUMEN

La presente investigación científica se encuentra sostenida sobre los efectos que produce la caducidad de la prisión preventiva en el marco procesal, legal y social del estado ecuatoriano, el objetivo de este trabajo estriba en analizar los efectos de la caducidad de la prisión preventiva por causas atribuibles a la administración de justicia a través de una investigación eminentemente cualitativa con el fin de contribuir al debate respecto de sus consecuencias jurídicas. Asímismo, se analizó por medio del método bibliográfico la institución jurídica de la prisión preventiva y además se estableció el alcance de las garantías y derechos constitucionales frente a casos de la caducidad de la prisión preventiva. Finalmente se concluyó que la caducidad de la prisión preventiva es un medio por el cual el procesado reclama su derecho a la libertad y obtiene el respeto del mismo, y por último se analizaron casos judiciales en los cuales se declaró la caducidad de la prisión preventiva llegando a plantear una posible solución frente a estas circunstancias. 

 

Palabras clave: prisión preventiva; caducidad; libertad.

 

 

 

 


 

Expiration of Preventive Detention for Reasons Attributable to the Judge

 

ABSTRACT

The present scientific research is based on the effects produced by the expiration of preventive detention in the procedural, legal and social framework of the Ecuadorian state. This work aims to analyze the effects of the expiration of preventive detention due to causes attributable to the administration of justice through eminently qualitative research in order to contribute to the debate regarding its legal consequences. Likewise, the legal institution of preventive detention was analyzed through the bibliographic method and the scope of constitutional guarantees and rights in cases of the expiration of preventive detention was also established. Finally, it was concluded that the expiration of preventive detention is a means by which the accused claims his right to freedom and obtains respect for it, and finally, judicial cases were analyzed in which the expiration of preventive detention was declared, reaching to propose a possible solution to these circumstances.

 

Keywords: preventive prison;expiration; freedom

 

 

Artículo recibido 18 agosto 2023

Aceptado para publicación: 26 setiembre 2023


 

INTRODUCCIÓN

La caducidad de la prisión preventiva es el mecanismo legal actualmente incorporado en la legislación ecuatoriana, medio por el cual una persona que esté siendo privada de su libertad de forma preventiva pueda recuperar la misma, estribando su justificación en el cumplimiento de un plazo razonable enmarcado constitucionalmente, tal instrumento puede ser activado por el sujeto procesado o el ente jurisdiccional. La caducidad de la prisión preventiva llega a producir un efecto desencadenante para cada caso en particular, puede generar impunidad, incertidumbre o certeza. Esta institución jurídica nace de la idea de hallar una solución frente a un posible abuso del poder coercitivo que ostenta el Estado. La presente investigación científica es crucial para empoderar a la objetividad dentro de los procesos judiciales, ya que este mecanismo legal evidentemente puede efectuar 2 realidades históricas, la primera muestra al procesado recuperando su libertad y defendiéndose en derecho y la otra realidad es escapando o realizando actos que dilaten su juzgamiento.

Conforme el lector vaya avanzando se percatará que la redacción es neutral, hemos tomado puntos de vista contrapuestos y similares, todo con la finalidad de materializar nuestro objetivo general que busca analizar los efectos de la caducidad de la prisión preventiva por causas atribuibles a la administración de justicia, mediante la investigación cualitativa, para contribuir al debate respecto de sus consecuencias jurídicas.

En ese sentido, ejecutando el objetivo específico que se centró en analizar mediante la revisión bibliográfica la institución jurídica de la caducidad de la prisión preventiva, para ello, se consideró conceptualizaciones provenientes de diversos autores, además de su definición legal y sus reglas de aplicación. Así mismo, era necesario considerar a la prisión preventiva como variable de estudio, por cuanto el objeto de estudio está íntimamente relacionado con ésta. Finalmente, basándonos en el segundo objetivo específico acerca de establecer el alcance de las garantías y derechos constitucionales frente a casos de caducidad de la prisión preventiva, y para un mayor realce se analizaron casos judiciales en los cuáles se declaró la caducidad de la prisión preventiva.


 

METODOLOGÍA

En la presente redacción de carácter científica se usó el método proporcionado por Palella y Martins; para la investigación fue ejecutado el modelo cualitativo, medio por el cuál se materializó un minucioso análisis a la normativa vigente, teorías dogmáticas proporcionadas por juristas y diversos casos judiciales referentes a la prisión preventiva y la caducidad de la misma. Además, el tipo de investigación que se empleó fue el documental; en cambio el diseño de investigación utilizado fue el de bibliografía especializada; es decir que por medio del diseño bibliográfico en conjunto con la revisión documental se posibilitó al análisis que tiene por objeto este trabajo (Palella & Martins, 2006).

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Prisión Preventiva

El inicio del uso o la imposición de las prisiones, es lejano hallarlo en una línea historial, a pesar de ello, la privación de la libertad de forma preventiva no es un castigo remoto. Durante la historia romana, la prisión se utilizaba con el objeto de vigilar a las personas que estaban siendo procesadas judicialmente hasta que la autoridad competente dictará sentencia. La doctrina demuestra que la prisión preventiva era un momento procesal precedente a la pena, porque se la utilizaba como un mecanismo de espera, hasta que impongan la pena que se le iba a aplicar al justiciable. Asimismo, se encontraba sujeta a trabajos riesgosos o los recluían en lugares nocivos, insanos, causando peligro y en algunos casos, la muerte.

Ya para el Medioevo la prisión preventiva era fundamental porque se necesitaba al autor de la presunta actuación delictiva para la investigación, además, en el desarrollo de esa época surge el sistema procesal inquisitivo en el cual la prisión preventiva se la catalogaba como una pena anticipada, aplicándose métodos dolorosos, con esto se pretendía que le procesado manifiesta la verdad histórica de los hechos investigados. (Vallejo, 2017, págs. 14-15)

En ese mismo sentido, De la Jara  (2013) en su trabajo investigativo manifiesta que la prisión preventiva bien puede ser considerada como una privación legal de libertad, esta medida de precaución se impone al individuo procesado judicialmente; se la adopta con el objetivo de garantizar una serie de eventos procesales, como lo es una efectiva investigación del delito en la cuál se encuentra inmerso el imputado, su posible juzgamiento y por consiguiente un eventual cumplimiento de la pena (pág. 10). 

Así mismo, el clásico jurista Roxin (2000) ha concluido que “la finalidad de prisión preventiva estriba en privar de la libertad al investigado con el objetivo de asegurar el proceso investigativo o la ejecución de la pena” (pág. 257). Por otro lado, también se puede afirmar que “la prisión preventiva es una herramienta que coadyuva a la administración de justicia a asegurar la presencia del delincuente durante el proceso, a fin que éste no pueda eludir la ejecución de la sentencia que se dicte en su contra” (Soto, 1955, pág. 578).

De una manera aún más clara, Zabala (2002) sostiene que la prisión preventiva se la puede considerar cómo una actuación procesal preventiva, cautelar y provisional ejercida por un comisionado del órgano jurisdiccional, misma que tiene el propósito de cuartar la libertad del sospechoso, siempre y cuando concurran todos los requisitos exigidos en la ley, el operador de justicia la dicta en base a su análisis  subjetivo y objetivo, con la intención de asegura una reparación por el hecho violentado (pág. 174).

Sin embargo no se podría analizar a cabalidad la prisión preventiva si no se toma en consideración los requisitos de la misma, es por ello que Terán-Suarez (2021)sostiene que, para imponer una medida cautelar se deben analizar y verificar la existencia de los presupuestos denominados periculum in mora (Peligro en la demora); fumus bonis iuris (apariencia o presunción de buen derecho) y agrega a la adecuación; el autor manifiesta que el primer presupuesto consiste se configura cuando ocurre un acto que de forma grave e inminente atente en conculcar algún derecho o lo haga en sí, también se puede agregar que para verificar la existencia de este requisito se debe inquirir si hay o no riesgo de fuga del sospechoso; para que concurra el segundo presupuesto se debe observar si los hechos alegados por el peticionario de las medidas cautelares cumplen los requisitos de ley; y por último, el novísimo requisito denominado adecuación, no hace más que referencia a aquel criterio de proporcionalidad, mismo que gira en torno a que la medida cautelar que se vaya a tomar sea el idóneo para evitar la transgresión de derechos o detener la misma. (pág. 4)

Además, Castillo (2022) agrega que se debe tener en cuenta la aplicación del principio de idoneidad en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, en conjunto con el principio de necesidad y el denominado principio de proporcionalidad, esto considerando la gravedad del hecho por el cual está siendo procesado, tras el empleo de esta serie de principios  que están contenidos en los cuerpos normativos que rigen al sistema jurídico ecuatoriano se entreve que el Ius Poenale limita al Ius Puniendi, siendo ésta última aquella facultad sancionadora que ostenta el Estado; en ese sentido, esta medida cautelar está catalogada como excepcional, teniendo un uso exclusivo para ejecutar tres fines diferentes, pero esencialmente relacionados. En primer lugar, tenemos que se debe necesariamente materializar la participación del investigado al proceso judicial, esto con el objetivo de que no eluda la justicia; la segunda finalidad radica en que el procesado no realice actos encaminados a obstruir la justicia, por ejemplo, amenazar testigos sustanciales, destruir evidencia, etc.; en último lugar, tenemos la premisa más asidua entre los juristas, y es que el cumplimiento de la pena es y ha sido el principal objetivo de la prisión preventiva. No es menos importante mencionar que la Constitución de la República del Ecuador ha incluido que se debe garantizar la reparación del derecho violentado para con la víctima. (pág. 171)

Por otro lado, el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal define claramente los requisitos y la finalidad de la prisión preventiva, el cual establece lo siguiente:

Art. 534.-Finalidad y requisitos. -Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.       Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.

2.       Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.

3.       Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena. Para este efecto, la o el fiscal demostrará que las medidas cautelares personales diferentes a la prisión preventiva no son suficientes. En el caso de ordenar la prisión preventiva, la o el juez obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes.

4.       Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

5.       En los requisitos descritos en los números 1 y 2, el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial. De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa (Asamblea Nacional, 2014)

En la Resolución No. 14-2021 la honorable Corte Nacional de Justicia (2021) se ha referido sobre los criterios de aplicabilidad inmersos en un análisis jurídico previo a la imposición de la prisión preventiva en un proceso penal; estos criterios a su vez constan en la ley vigente ecuatoriana como principios procesales, siendo éstos el principio de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Al hablar del principio de necesidad, los jueces del Pleno de la Corte Nacional de Justicia se apoyan en que el operador de justicia debe analizar si verdaderamente existe el riesgo de fuga, siendo éste un grave peligro para el éxito del proceso penal, el juez debe motivar la imposición de la prisión preventiva, partiendo desde el análisis de los hechos que fundan al proceso, los elementos de convicción aportados por los sujetos procesales y verificando si otra medida cautelar no privativa de libertad no sea suficiente para asegurar la comparecencia del procesado.  

En ese sentido, los jueces del Pleno de la Corte Nacional de Justicia también definen al principio de idoneidad, su premisa se basa en que, si la imposición de la prisión preventiva busca los objetivos legítimos contenidos en la ley, la misma cumple con el principio de idoneidad.  Por ende, si al aplicar la prisión preventiva, aludiendo que la imposición de la misma tiene la finalidad de evitar que el procesado siga cometiendo actos delictivos, tal actuación judicial sería ilegal, por cuanto esta finalidad no se encuentra normada en la ley. En otros términos, la idoneidad reside en que la prisión preventiva sea el medio más idóneo para hacerle frente al riesgo procesal.

Del mismo modo, en esta Resolución se trazó el concepto del principio de proporcionalidad, básicamente éste es un juicio de ponderación, en el cual se pone en contraste a, los actos cometidos que son objeto de la violación del bien jurídico protegido frente a, las condiciones del procesado, el riesgo de fuga y el nivel de afectación a la investigación que podría ejecutar el procesado estando en libertad. Es por ello que se ha implantado la posibilidad de una conciliación en el desarrollo de los procesos penales; ya que es la salida más efectiva cuando están inmersos bienes jurídicos relativamente desproporcionales a la restricción de libertad.

Por último, la Corte Nacional de Justicia sostiene que el principio de excepcionalidad está relacionado con la terminología de último ratio o último argumento, es decir que esta medida cautelar se impone solamente cuando las demás no son útiles ni eficaces para asegurar la comparecencia del investigado al proceso en particular. Todas las medidas cautelares son excepcionales, ya que son restrictivas de libertad, en ese sentido Haro (2021) con la promulgación de la Constitución del 2008, se fijó un cambió clave en el marco legal ecuatoriano, puesto que antes de su vigencia, el ente jurisdiccional estuvo muy acostumbrado a imponer prisión preventiva a sus anchas, el nuevo criterio de excepcionalidad, que acompañaba a la prisión preventiva, fue una de las semillas que permitió que jueces y fiscales garanticen en un proceso judicial, el derecho a defenderse en libertad (pág. 162).

Para añadir, Morales (2023) sostiene que la prisión preventiva en el marco legal ecuatoriano pregona una estructura integral, diferenciándola de lo contenido en otros cuerpos normativos de legislaciones internacionales, incluyendo a la caducidad como referente principal, siendo ésta una exigencia de instrumentos internacionales de derecho; el autor no ignora el gran avance con respecto a enmarcar los requisitos que deben cumplirse para decretar la prisión preventiva y la fijación de su duración (pág. 2001).

Caducidad de la Prisión Preventiva

Una solución frente a la detención arbitraria es como se presenta la caducidad de la prisión preventiva, esta institución jurídica permite que el procesado recupere su libertad, a través de la contabilización de un plazo determinado por el cual éste ha pasado detenido sin tener aún resolución en firme sobre su situación jurídica.

Naranjo & Campoverde (2022) mencionan que la caducidad de la prisión preventiva está segmentada bajo el principio de plazo razonable, en relación directa con el derecho a una justicia expedita, tales derechos se encuentran reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (pág. 138). Esto se encuentra estrechamente relacionado con el articulado del Pacto de San José, mismo que establece:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Organización de Estados Americanos, 1969)

Por otro lado, Pasquel (2001) sostiene que la caducidad de la prisión preventiva se manifiesta como un tipo de garantía constitucional, pero la misma no opera en favor de los delincuentes, mucho menos en pro de la impunidad, al contrario, ésta pretende de cierta forma amonestar al Estado por medio de una sanción direccionada al ente jurisdiccional, el juez, quien ha sido negligente al realizar su gestión procesal, sin prestar observancia al debido proceso. Además, el autor manifiesta que se la puede definir como una herramienta para refrenar la arbitrariedad de un Estado de Derecho (pág. 26).

Además, Serrano (2022) manifiesta que una vez que se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para que opere la caducidad de la prisión preventiva, ésta no se podrá volver a imponer, y su caducidad no debe interpretarse como una manifestación de exoneración de la responsabilidad penal del sujeto procesado, sino más bien, debe ser vista de forma objetiva, como comparecencia en libertad (pág. 44).

Andrade & González (2010) manifiesta que, si el proceso judicial que se haya iniciado en contra del procesado no llega a sede de juzgamiento dentro del tiempo que la ley establece para el efecto, y el imputado aún se encuentra bajo prisión preventiva, se activa el derecho que tendría el imputado para solicitar su libertad, mientras que el Estado pierde la facultad de mantener prisionero al procesado. El autor sostiene que este escenario crea impunidad, pues en varios casos, el imputado que se beneficia de una herramienta como la caducidad de la prisión preventiva, no vuelve a comparecer al proceso, en busca de la prescripción de la acción penal o de la pena. Además, la impunidad que desencadena la caducidad de la prisión preventiva, añadiendo la insubsistencia de medios idóneos coercitivos para asegurar la comparecencia del procesado, todo ello efectúa un daño a la tutela judicial efectiva para con la víctima, ya que la misma tendría solamente la opción de reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, y esta alternativa se tornaría improcedente por cuanto no se llegó a determinar la responsabilidad penal del encausado (págs. 152-153).

Es imprescindible que estos tres últimos párrafos se reflexionen profundamente, por cuanto este trabajo se funda en la objetividad, no se pretende crear conjeturas en base a ideas infundadas, muy por el contrario, está direccionado a obtener resultados fehacientes, y para ello tenemos que analizar todos los puntos de vista posibles.

Para Espinoza (2022) se debe considerar lo establecido en el artículo 77, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, lo cual hace referencia a la caducidad de la prisión preventiva, y precisa en otorgar una relativa responsabilidad a los jueces, en los casos que, su actuación haya sido negligente y tardía, desencadenando en la perecibilidad de la prisión preventiva (pág. 355).

El artículo 541 del Código Orgánico Integral Penal establece que la caducidad de la prisión preventiva debe estar regida por las siguientes reglas:

1.       No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2.       No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.

3.       El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos.

4.       Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes.

5.       La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura.

6.       Si por cualquier medio, la persona procesada evade, retarda, evita o impide su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad, esto es, por causas no imputables a la administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión preventiva.

7.       Si la dilación produce la caducidad por acciones u omisiones de jueces, fiscales, defensores públicos o privados, peritos o personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina y ciencias forenses, se considerará que incurren en falta gravísima y deberán ser sancionados conforme las normas legales correspondientes.

8.       Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas.

9.       La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

10.   La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación. La o el fiscal que solicite el inicio de una nueva causa penal por los mismos hechos, imputando otra infracción penal para evitar la caducidad de la prisión preventiva, cometerá una infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. (Asamblea Nacional, 2014)

Sobre la primera y segunda regla Arévalo, Guerra, & Arévalo (2022) sostienen que aquel plazo fácilmente es cuestionable, dado que el marco legal ecuatoriano provee medidas alternativas con las cuales se puede procesar al encausado en libertad y, en ese sentido no bastaría con que se proponga un límite de duración de la prisión preventiva, es por ello que, se requiere demostrar la necesidad de la duración (pág. 619). Diferimos de esta idea, por cuanto la necesidad de la prisión preventiva ya se debate previo a su imposición, y desde la objetividad, la primera y segunda regla se encuentra direccionada a lo que establece el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por otro lado, Merchán & Durán (2022) mencionan que la promulgación de la Constitución Política de 1998 se puede considerar como un hito, ya que, con ello se reguló la caducidad de la prisión preventiva, posteriormente para el año 2011 se incluyó que, en el caso que el imputado dificulte el normal desenvolvimiento del proceso penal, éste debería seguir retenido de forma cautelar (pág. 6). Aunque raramente se logra determinar cuáles son las acciones que pretenden entorpecer el proceso penal, con este precedente necesario se creó la sexta regla del artículo 541 del COIP.

Para González & Arias (2020) al ente que ejerce jurisdiccionalidad dentro del Ecuador no se le ha proveído los suficientes recursos tanto económicos como tecnológicos para adaptarse al nuevo proceso penal introducido con el COIP, y si a esto se le suma la mala práctica profesional de muchos abogados en conjunto con los imputados, todo esto desencadenó con una cantidad significante de casos de caducidad de prisión preventiva (pág. 178).

Para Rodríguez (2019) es evidente que el abuso de la prisión preventiva constituyen una problemática contemporánea para la penología, por lo tanto sería recomendable la aplicación de un sistema mixto, en el cual utilicen la revisión periódica como herramienta y así mismo la caducidad, con el objeto de sacar personas de las cárceles, y luego sancionar al juez moroso que frecuentemente es el autor que causa este escenario, o al abogado que ha retardado el proceso injustificadamente (pág. 198).  

Derechos inmersos en los efectos de la caducidad de la Prisión Preventiva

Son variados los efectos que desata la caducidad de la prisión preventiva, en este artículo científico hemos expuesto una triada de aquellos. Como entrada tenemos la repercusión en el debido proceso; Barrezueta & López,(2022) mencionan que el debido proceso está constituido por un conglomerado de garantías constitucionales que fragmentan un andamiaje sobre el cual está sostenido el proceso judicial, y todo ciudadano ecuatoriano es titular de aquel derecho (pág. 409). En ese sentido Aveiga & Pérez, 2022 (2022) sostienen que dentro del modelo procesal penal existente en el Ecuador, siendo éste eminentemente garantista, tiene una doble tarea, y la cual estriba en proteger a la sociedad de la comisión de delitos y resguardar el derecho al debido proceso de las personas vinculadas a un proceso penal (pág. 306).

Teniendo como antecedente la acepción del derecho al debido proceso, procedemos a analizar el caso judicial Nro. 2011-0134, inicia con un operativo a una agencia de viajes, lo cual desencadena  la incautación de estupefacientes camuflados en una mercadería consistente en rosas, la droga tenía como destino Montreal, Canadá posteriormente se aprehende a de XX por el presunto cometimiento del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, por cuanto XX constaba como remitente, horas más tarde se realizó la captura de NN  y otros sospechosos, después se realiza la respectiva audiencia y en ella el Juez dispone el inicio de la instrucción fiscal y auto de prisión preventiva; al inicio de la instrucción fiscal no habían suficientes elementos de convicción, posteriormente se verificó una frecuencia de llamadas entre los aprehendidos XX y NN, con ello se presumió de manera fundada la participación de los dos procesados en el delito; luego el Fiscal emite dictamen acusatorio para ambos y consecuentemente el Juez emite auto de llamamiento a Juicio, el cual es apelado por NN y XX, la Sala ratifica dicho auto, más sin embargo el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha en Audiencia de Juicio ratifica el estado de inocencia de XX y NN por la inasistencia del Fiscal, gracias a un error en agendamiento de audiencia doble a la misma a hora y fecha, y por cuanto ha caducado la prisión preventiva.

Lo decisión tomada por los jueces del Tribunal claramente había contravenido lo esgrimido en el numeral 1 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador que establece:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.       Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (Asamblea Constituyente , 2008)

Si verificamos el antiguo Código Penal y Código de Procedimiento Penal, el Juez tuvo la opción de suspender o declarar fallida la audiencia de juicio, aún así, no recurrió a ninguna de ellas, dejando sin piso el proceso y beneficiando al acusado.  En ese sentido Wray (2001) manifiesta que las imposiciones que contiene el debido proceso no son meras formalidades que se pueden omitir, sino más bien exigencias sustantivas inherentes al juicio, no se puede pasar por alto aquellas imposiciones pregonando el principio de celeridad o la imperiosidad por la gravedad del delito (pág. 18).

Por otro lado, el segundo efecto se manifiesta en el derecho a la tutela judicial efectiva; Aguirre Guzmán (2010) sostiene que el acogimiento de la tutela judicial efectiva dentro del sistema procesal estatal destella beneficios perdurables desde toda perspectiva, puesto que su aplicación es relevante y de rápido contagio, el autor menciona que la tutela judicial efectiva opera como un paraguas el cual reviste de protección e inmediata aplicación a otras garantías y derechos que tengan o no rango constitucional (pág. 18); así mismo Fierro Vega (2022) expone que la tutela judicial efectiva está esencialmente relacionada con el libre acceso a la jurisdicción, que los procesos judiciales sean equitativos y justos, y sin dilaciones innecesarias (pág. 746).

Otro de los casos judiciales que se trae a colación es el signado con número 07711-2021-00293, proceso en el cual se aprehendió a XX por un siniestro de tránsito que tiene origen el día 13 de junio del 2021 en la ciudad de Pasaje, que deja con pronóstico reservado a la víctima NN, luego le formulan cargos a XX por adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 376 inciso tercero del COIP, después de unos días la víctima NN murió, y consecuentemente a XX se le reformularon cargos por el tipo penal reprimido en el artículo 376 inciso primero, posteriormente el día 20 de septiembre del 2021 se realizó la audiencia de Evaluación y preparatoria de juicio, en la cual el juez dicta Auto de llamamiento a Juicio, pasaron los meses y el día 20 de junio del 2022 la Sala de lo penal de la Corte Provincial de El Oro emite un Auto en razón de un escrito presentado por XX y en el cual resuelven declarar la caducidad de la prisión preventiva, por cuanto ha pasado un año desde que se la dictó, en ese sentido se le impuso las medidas cautelares enmarcadas en los numerales 1 y 2 del artículo 522 del COIP. El 8 de julio del 2022 es el primer momento procesal en el que se convoca a audiencia de Juicio a XX, y hasta la fecha han realizado la Convocatoria de Audiencia de Juicio en 16 ocasiones, sin tener resultado su enjuiciamiento.

Cómo ya lo ha venido manifestando Neira & Zamora (2022) acerca de que la tutela judicial efectiva se manifiesta como un punto cardinal para el proceso judicial, ya que este derecho está articulado por otros derechos y principios, actúa como un ente conducente hacía esos derechos y principios (pág. 471). Además, Guzmán (2019) expone que al sol de hoy, la celeridad procesal tiene rango constitucional, y que esto implica que todo individuo tiene acceso a la justicia, y que el Estado es el obligado a crear un escenario judicial con las condiciones necesarias que faciliten la aplicación de este principio y gozo de este derecho, por ende, se debe evitar categóricamente todo tipo de retardo insustancial que desencadene efectos negativos en la sociedad (pág. 140). Tomando como punto de partida estos criterios, ¿Acaso no sería correcto afirmar que el retardo en el enjuiciamiento afecta categóricamente al principio de celeridad procesal y por ende la tutela judicial efectiva? Como vislumbramos, en el proceso judicial descrito en líneas anteriores, a XX lo han convocado a juicio en 16 ocasiones, siendo la acusación particular quien ha solicitado reiteradamente al juez que sustancia la causa, una nueva fecha para que se realice la audiencia de juicio.

Pero no todo es daño para la víctima, como hemos sido reiterativos, la investigación que se presenta es meramente objetiva, es por ello que se ha tomado al derecho a la libertad como otro efecto desencadenante de la declaración de la caducidad de prisión preventiva; Sánchez (2022) menciona que todas las personas nacen con la libertad, que ésta es una facultad intrínseca hacía nosotras las personas, que esto conlleva a una libertad de pensamiento, opinión y expresión dentro de la sociedad, también sostiene que esa facultad nos permite hacer lo que deseemos (pág. 58); por otro lado según Matos (2022) la libertad no es ilimitada dentro del Derecho, ya que si todos los individuos realizan actos sin previa consideración al derecho de los demás, la sociedad misma sería un caos, y son los grupos vulnerables quienes sufrirían daño debido al abuso de la libertad (pág. 768). Para los estudiosos del derecho no es muy extraño escuchar que los derechos de un individuo terminan donde empiezan los de otros, y es que una sociedad sin limitantes está sentenciada a la autodestrucción.

Ahora bien, si fijamos nuestra atención en la esencia de la caducidad de la prisión preventiva observaremos que la principal razón de su existencia y aplicación, es el respeto al derecho a la libertad, que ésta no sea cuarteada por un abuso de poder por parte del Estado, y que si así fuere, el titular de derechos tenga un mecanismo para hacer valer su derecho a la libertad.  

Otro efecto a analizarse es el que se suscita cuando el procesado realiza actos tendientes a evadir, retardar o evitar su juzgamiento, y que éstos provoquen la caducidad de la prisión preventiva, en aquel caso se suspende el cómputo del tiempo para que opera la prisión preventiva, y la misma seguirá vigente. Aunque es sumamente complicado verificar cuál si es un acto por parte del procesado que pretenda retardar el juicio, la manera en la que el ente jurisdiccional debe actuar, se apega muy bien al principio de idoneidad, según (2011)  el principio de idoneidad en derecho, ignora la ejecución de medios inadecuados que lleguen a generar una obstrucción del principio o fin para el cual fue aplicado (pág. 19).

Además, otro de los efectos al producirse la caducidad de la prisión preventiva, se manifiesta en la circunstancia en la cual ésta haya sido materializada por acciones u omisiones de la administración de justicia, ante esta eventualidad los servidores públicos prácticamente incurren en una falta gravísima y deben ser sancionados correspondientemente, si verificamos lo que nos menciona el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo 109, notaremos que la infracción gravísima es causa de destitución, pero en líneas subsiguientes distingue al error inexcusable y a la negligencia, siguiendo este precedente Sarango (2020) menciona que el error inexcusable hace mención a un juicio equivocado o acción errónea, además, la misma no tiene justificación ni disculpa, mientras que la negligencia es la falta de debida diligencia o desatención, así también como la inobservancia al deber constitucional de diligencia y demás deberes legales que le corresponden (pág. 27).

CONCLUSIONES

En definitiva, la caducidad de la prisión preventiva sirve como medio coadyuvante a la defensa de los derechos del procesado, puesto que esta institución jurídica protege el derecho a la libertad, y desencadena la circunstancia de defenderse en libertad. En ese sentido se llegó a la conclusión que son distintos los efectos de la caducidad de la prisión preventiva; si es por causas atribuibles al juzgador se lleva a cabo un sumario administrativo en contra del mismo que puede terminar en su destitución, además se ordena la libertad inmediata del procesado; por otro lado si es por causas imputables al procesado, el mismo pierde el derecho al cómputo del plazo de la prisión preventiva y ésta última se mantendrá vigente.

Se recomienda que el ente legislativo incorpore a la normativa penal del estado ecuatoriano un mecanismo que contrarreste la dilación del juzgamiento en un proceso en el cual se haya declarado la caducidad de la prisión preventiva, una hipótesis que planteamos es que posterior a la declaratoria de la caducidad de la prisión preventiva se considere a este proceso como un velox iudicium, que esto implique que su juzgamiento no supere el plazo de seis meses en los delitos castigados con prisión y de un año en los delitos castigados con reclusión, esto último apegado a los principios de igualdad y proporcionalidad. Que el cómputo de estos plazos se interrumpa por la interposición de recursos. Que en el caso que el procesado realice 2 o más actos que pretendan la dilatar, evitar o retardar el juicio, cumplido o no el plazo establecido, se ordene la detención con el fin exclusivo de comparecer a audiencia de juicio. Que en el caso que los actos que pretenden retardar el juicio son imputables a la administración de justicia, esto se considere como infracción gravísima.

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