Análisis Juridico del Apremio Personal en Procesos de Alimentos

 

Ana Belén López Guerrero[1]

alopez28@indoamerica.edu.ec

https://orcid.org/0009-0005-4458-8867

Universidad Tecnológica Indoamérica

Ecuador

 

Karina Dayana Cárdenas Paredes

karinacardenas@uti.edu.ec

https://orcid.org/0000-0001-7517-6623

Universidad Tecnológica Indoamérica

Ecuador

 

 

RESUMEN

En materia de alimentos, la legislación ecuatoriana contempla la figura del apremio como un mecanismo que garantiza el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. Cuando el obligado de cancelar una pensión alimenticia no cumple con su deber y está debiendo dos o más pensiones alimenticias, cabe sobre él, cualquiera de los apremios contemplados en la norma. Sin embargo; y, a pesar que existen dos clases de apremios (real y personal), en la mayoría de los casos se solicita al juzgador se ordene la medida de apremio personal, vulnerando la libertad ambulatoria de la persona, restringiendo demás derechos de carácter fundamental, sin tomar en cuenta que, existen medidas menos lesivas y muy eficaces. El objetivo principal de este artículo es analizar el apremio personal en los procesos de alimentos en Ecuador, para lo cual, la investigación se realiza desde un enfoque cualitativo, toda vez que, se fue describiendo el problema de investigación, sus causas y efectos, para lo que se emplea, el método deductivo, exegético y dogmático que permite un estudio de las teorías y doctrina referente al apremio personal en casos de alimentos. El impacto de la investigación dentro del ordenamiento jurídico es indispensable para delimitar el uso del apremio personal, ya que, debe ser considerado como una medida de ultima ratio, por los efectos que éste genera, en todo el núcleo familiar del niño, niña o adolescente.

 

Palabras clave: apremio personal; alimentos; ultima ratio.


 

Legal Analysis of Personal Liability in Food Processes

 

ABSTRACT

In matters of alimony, the Ecuadorian legislation contemplates the figure of the compulsion as a mechanism that guarantees the compliance with the payment of alimony. When the person obliged to pay alimony does not comply with his duty and is owing two or more alimony payments, he may be subject to any of the enforcement actions contemplated in the law. However, despite the fact that there are two types of restraint (real and personal), in most cases the judge is asked to order the measure of personal restraint, violating the freedom of movement of the person, restricting other fundamental rights, without taking into account that there are less harmful and very effective measures. The main objective of this article is to analyze the personal constraint in the processes of alimony in Ecuador, for which, the research is carried out from a qualitative approach, since, the research problem was described, its causes and effects, for which the deductive, exegetical and dogmatic method is used, which allows a study of the theories and doctrine regarding the personal constraint in cases of alimony. The impact of the research within the legal system is essential to delimit the use of personal constraint, since it should be considered as a measure of ultima ratio, due to the effects that it generates in the whole family nucleus of the child or adolescent.

 

Keywords: personal pressure; food;  ultima ratio.

 

 

 

Artículo recibido 15 agosto 2023

Aceptado para publicación: 18 setiembre 2023


 

INTRODUCCION

Dentro de la normativa ecuatoriana, el derecho de alimentos tiene una característica especial. Por cuanto, a través de éste, los niños, niñas y adolescentes ejercen todos los demás derechos que les atribuye la carta constitucional. En ese sentido, es responsabilidad del Estado asegurar el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales de las personas, más aún, cuando pertenecen a uno de los grupos de atención prioritaria.

La legislación ecuatoriana precisa que los progenitores deben responsabilizarse sobre las necesidades de sus hijos, y los obliga a satisfacer las mismas, ya sean físicas o psicológicas. En ese sentido, los padres deben proporcionar alimentación, vestido, educación, salud, un desarrollo estable, y un sinnúmero de derechos adicionales para garantizar el principio de interés superior del niño. De acuerdo con Zarraluki (2019) “cuando uno de los dos progenitores no puede encargarse del cuidado y protección de sus hijos debe proporcionar una cantidad proporcional a sus ingresos y adecuada para la satisfacción de las necesidades del niño” (p. 22). Por lo que, se determina que son los padres quienes deben encargase de cuidar y precautelar los derechos de sus hijos.

Es así que, se materializa el derecho a recibir los alimentos, dignificando a la persona, sin olvidar la condición económica del alimentante. Dentro del Estado ecuatoriano, se prevé un aparataje jurídico garantista por completo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Mismos que, están guiados por principios de carácter convencional y constitucional que impiden vulneraciones, como el principio de interés del niño, lo cual, significa satisfacer de manera plena los derechos de los menores de edad.  

El proceso de alimentos tiene un carácter judicial, esto significa, que es un juez competente, quien determina una pensión alimenticia en favor de uno o más niños. Dentro del procedimiento judicial que contiene la determinación de la pensión alimenticia, el juez debe observar dos presupuestos fundamentales. El primero de ellos a palabras de Arias (2018) es “tener en cuenta las necesidades de los niños y el segundo presupuesto es analizar la situación de los alimentantes” (p.44). Lo cual, garantiza la igualdad, proporcionalidad y principios; de la misma manera, se encuentra consagrados en la Constitución de la República del Ecuador.

Sin embargo, existe la posibilidad de que el individuo encargado de proporcionar los alimentos no cumpla con su obligación. En este contexto, la legislación ecuatoriana establece una serie de medidas para exigir el pago de las pensiones alimenticias pendientes, entre las cuales se encuentra el concepto legal de Apremio Personal en materia de alimentos. Esta figura implica, privar de libertad al responsable de los alimentos durante un período determinado con el propósito de asegurar el cumplimiento de su obligación. La normativa correspondiente a esta figura se encuentra especificada en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos.

Es importante destacar que, desde la emisión de la sentencia No. 012-17-SIN-CC el 10 de mayo de 2017 por parte de la Corte Constitucional del Ecuador, se ha adoptado un nuevo proceso para llevar a cabo la ejecución del Apremio Personal en relación a los alimentos. Este nuevo procedimiento consiste básicamente en lo que se determina a continuación:

Declarar la inconstitucionalidad sustitutiva del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el suplemento del Registro Oficial N° 506 del 22 de mayo de 2015, por lo que deberá ser reemplazado íntegramente, por el siguiente texto, hasta que la Asamblea Nacional regule el asunto de manera definitiva, en aplicación de los argumentos indicados en esta sentencia: Art 137 -Apremio personal en materia de alimentos.- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo.

Las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicará el régimen de apremio personal total… (Ecuador, Corte Constitucional, 2017, p. 75)

Decisión que fue posteriormente respaldado en su totalidad por la Asamblea Nacional, lo que significa que, actualmente se aplica este método para regular esta figura legal. Sin embargo, este cambio ha generado controversia en términos de que si este procedimiento va en contra del Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, el presente estudio tiene como objetivo analizar detalladamente el proceso de ejecución del apremio personal en relación a los alimentos.

La investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, a través del uso del método exegético, por cuanto, se revisa la normativa ecuatoriana vigente, así como los lineamientos jurisprudenciales que han desarrollado esta figura. A través de un método deductivo se llega a construir argumentos entorno al uso indiscriminado de las medidas punitivas que resultan en la privación de la libertad debido al incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias., es decir, no es proporcional el acto y su consecuencia jurídica. Por lo que, se debería utilizar el apremio personal como un último recurso.

DESARROLLO

Derecho de Alimentos

Para comprender adecuadamente el concepto de Derecho de Alimentos, es necesario definirlo de manera precisa. El Derecho de Alimentos se considera una de las prerrogativas más importantes que emanan de las relaciones familiares, ya que, al nacer una persona, se establece un vínculo de parentesco entre el niño y sus progenitores que conlleva obligaciones legales, entre ellas la responsabilidad de proporcionar alimentos, ya que, como lo afirma Simón (2020), “esta palabra en el lenguaje jurídico tiene una definición técnica y amplia, en cuanto a lo que comprende este término, diferente a lo que en el lenguaje común significa” (p.11).

En la legislación de Ecuador, concretamente en el artículo no numerado 2 de la Ley Reformatoria al título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, se establece el derecho a recibir alimentos, dentro del cual, señala que:

Art. ... (2).- Del derecho de alimentos.- (Agregado por el Art. Único de la Ley s/n, R.O. 643- S, 28-VII-2009).- El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios…” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2015).

De este modo, al cumplir completamente con la responsabilidad de pagar la pensión alimenticia, se garantizan, entre otros, los derechos fundamentales del niño a la vida, la supervivencia, cuidado y una vida digna. En el mismo sentido, Albán (2019): El derecho de alimentos se refiere al derecho que tienen las personas de exigir que se satisfagan los derechos de otra persona con la cual están relacionadas por vínculos de parentesco o cualquier forma de filiación” (p. 15). En otras palabras, se trata de la facultad legal que posee una persona para demandar a otra el pago de sus gastos y necesidades cuando su situación personal le impide cubrirlos por sí misma.

En resumen, el derecho de alimentos implica la capacidad jurídica de una persona denominada alimentado para reclamar a otra persona llamada alimentante el pago de una pensión alimenticia con el fin de satisfacer sus necesidades básicas.

Este derecho de alimentos posee algunas características particulares que lo diferencian y que lo definen como derecho fundamental. Una de estas a palabras de Bidart (2018):

Es que es intransferible, lo que, se refiere a que el derecho de alimentos no se puede otorgar en favor de otra persona ni a título gratuito ni oneroso, porque se trata de un derecho personal, ya que por las cualidades del alimentado se le ha otorgado dicha facultad, cualidades como el parentesco, edad, discapacidad, entre otros, que imposibilitan al alimentado procurarse por sí mismo los recursos necesarios para poder vivir (p. 41).

La cita que antecede implica que, el derecho de alimentos no se puede transferir de ninguna manera, es decir no se puede hacer paso por alguna otra obligación, ya que la esencia misma de este derecho, es para satisfacer las necesidades del nió, niña o adolescente.

El derecho de alimentos es intransmisible, ya que no se puede obligar a pagar a otra persona, por ende, no puede ser objeto de ningún tipo de transacción o negocio jurídico, así lo afirma el Código Civil, que prescribe: “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse” (Código Civil, 2005, art. 362). La justificación de esta característica se encuentra en el hecho de que los alimentos han sido reconocidos por motivos humanitarios, como una derivación del derecho a la vida, lo que implica que se les considere de interés general y las regulaciones relacionadas con este tema no pueden modificarse, ya que ello pondría en peligro la estabilidad legal de las normas.

Es importante destacar que, existen ciertas causas establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, que sostiene lo siguiente:

Art. ... (32).- Caducidad del derecho.- (Agregado por el Art. Único de la Ley s/n, R.O. 643-S, 28-VII-2009).- El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

Por la muerte del titular del derecho;

Por la muerte de todos los obligados al pago; y,

Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley. (LFCONA, 2003, art. Inumerado 32).

Dentro del marco legal de Ecuador, no es factible renunciar al derecho de recibir alimentos, y se ha introducido una modificación en la normativa procesal que regula los casos relacionados con las pensiones alimenticias. Esta reforma establece que el abandono no tiene efecto en la determinación de estas pensiones. Esta premisa se relaciona con la característica de que el derecho de alimentos es imprescriptible, lo que significa que no puede extinguirse con el paso del tiempo. En otras palabras, aunque el beneficiario no haya reclamado su derecho a recibir alimentos durante un largo período, el derecho permanece vigente siempre que la persona esté legalmente habilitada para ejercerlo y no incurra en ninguna de las causales de extinción establecidas de manera precisa en el artículo mencionado anteriormente.

El derecho de alimentos es inembargable, debido a que, su objetivo principal es asegurar el pago de la pensión alimenticia, la cual no puede ser retenida o apropiada por terceros para cubrir una deuda pendiente por parte del beneficiario. Esta característica se fundamenta en la protección y satisfacción de otros derechos fundamentales para el ser humano, como lo afirma Cabrera (2018): …tales como el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna, especialmente en el caso de los menores… (p.42). La pensión alimenticia brinda los recursos necesarios para garantizar la subsistencia del beneficiario. Si se permitiera el embargo en los casos de pensiones alimenticias, se privaría al beneficiario de lo esencial para su supervivencia.

En consecuencia, aunque el embargo de bienes tiene como objetivo hacer efectivo el pago de obligaciones pendientes, como señala Vélez (2020), “este proceso se basa siempre en un principio de justicia y moralidad para asegurar que el deudor no quede desprovisto de elementos esenciales para su vida” (p. 172). Por lo tanto, no procede contra aquellos bienes que son fundamentales para la existencia humana. No obstante, en el marco legal ecuatoriano se contemplan medidas cautelares que buscan garantizar el cumplimiento de la obligación a través de gravámenes sobre los bienes de propiedad del obligado.

Otra característica esencial del derecho de alimentos es que, no se permite la compensación ni el reembolso de los pagos efectuados. Esto implica que no se puede establecer una compensación entre las deudas generadas entre los progenitores, ya que la pensión alimenticia tiene como único propósito el beneficio del niño, niña o adolescente. En cuanto al reembolso, implica la devolución de los pagos previamente realizados, pero en el caso específico del derecho de alimentos, está prohibida esta restitución, ya que la pensión alimenticia cubre todos los gastos necesarios para la supervivencia del niño.

Principio de Interés Superior Del Niño

La idea de un Estado garantista de derechos, es la que gira alrededor de los derechos fundamentales de las personas y su freno al abuso de poder. Una de las características de este tipo de Estado es que el principio de legalidad no es el límite del ejercicio desenfrenado de poder, sino que, ahora existe un catálogo de derechos fundamentales que limitan los actos abusivos en contra de las personas y sus libertades.

El interés superior del niño constituye un principio base e indispensable en la creación del ordenamiento jurídico, gracias a este principio se puede abrir el campo y se abre el abanico normativo que da vida a otros principios de gran importancia. Concordantemente con lo estipulado en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, los principios y derechos son de igual jerarquía, razón por la cual, es necesario entender que no hay derechos más o menos importantes que otros, sino que tan solo, es necesario examinar las circunstancias individuales de cada situación y ver las necesidades de las personas, para de esta forma garantizar sus derechos en proporción a sus necesidades. Cada derecho reconocido en la constitución debe ser garantizado y el Estado está obligado a establecer el mecanismo más efectivo para la protección de los mismos

Ahora bien, la idea de derechos y su importancia dentro de un ordenamiento jurídico determinado, es momento de analizar los derechos en su conjunto de los niños, niñas y adolescentes. En palabras de Torres et. Al., (2020) señala:

La Corte Constitucional del Ecuador mediante su línea jurisprudencial se ha cuestionado sobre: ¿Cuál es el significado que los niños sean titulares de derechos prevalecientes a intereses superiores? y su repuesta ha sido concordante tanto con la normativa internacional y nacional, afirmando que el carácter de este principio es superior y prevalece los derechos del niño sobre las demás personas y cuya efectividad debe ser el objetivo principal de toda actuación que sea adoptada por un familiar, autoridad o cualquier persona (p.648).

Este principio se menciona por primera vez en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, que tuvo lugar en Nueva York en 1990, un año después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño, los Estados parte se comprometieron a dar "alta prioridad a los derechos del niño, a su supervivencia, su protección y su desarrollo" (ONU, 1990, p. 3). A través de esta convención, se sentaron las bases para brindar una mayor protección a los niños, garantizando una vida digna y un desarrollo integral.

En la legislación ecuatoriana, este principio señala que:

Prioridad absoluta. - En la formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran. (…). (Código Orgánico de la Niñez y Adoslescencia, 2005, art. 12).

En situaciones de conflicto, se priorizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de los derechos de los demás. Este principio se centra en brindar una atención prioritaria por parte de las instituciones públicas y privadas hacia los niños, así como en la creación e implementación de políticas públicas destinadas a proteger este grupo social. Su objetivo es garantizar un trato prioritario y especial para esta población, evitando así, violaciones a sus derechos. Además, este principio guía la conciencia del juez, reafirmando la idea de que, en caso de conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de cualquier otra persona, se debe considerar su condición especial como niños al momento de evaluar los derechos en disputa y tomar una decisión justa.

APREMIOS

Dentro del ámbito procesal en general, la norma ecuatoriana contempla la figura de los apremios dentro del Código Orgánico General de Procesos. Por lo que, el artículo 134, tipifica como apremio, lo siguiente: “Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos” (COGEP, 2016, art. 134). Lo que significa que, son aquellos mecanismos que la norma prevé para obligar de cierta forma a cumplir con el pago de las pensiones alimenticias.

Las medidas de apremio deben ser adecuadas, requeridas y equilibradas. El apremio personal se refiere a cuando la medida coercitiva afecta directamente a la persona, mientras que, el apremio real se relaciona con la afectación de su patrimonio. En consecuencia, los apremios representan sanciones impuestas por el juez como respuesta a la falta de cumplimiento por parte del alimentante. Estas medidas pueden aplicarse, tanto a la persona del alimentante, como a sus bienes, con el fin de presionar y exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Es necesario indicar que, como se menciona en el artículo 135 y 136 del Código Orgánico General de Procesos los apremios caben únicamente, si se verifica el incumplimiento de la orden de pago de la obligación alimenticia dentro del término fijado, pues solo en ese caso se pueden aplicar dichas medidas de ejecución forzosa, y solamente cuando la ley expresamente lo autorice, en los otros casos se impondrán sanciones simplemente monetarias. Sin embargo, la normativa legal en Ecuador ha definido dos tipos de medidas de apremio aplicables al obligado en casos de alimentos, las cuales se describen a continuación.

En primer lugar, el apremio personal implica la privación de libertad del alimentante como consecuencia de su falta de pago en las pensiones alimenticias. Esta medida se implementa con el propósito de presionar al alimentante para que cumpla con las obligaciones pendientes en materia de alimentos. Cabe destacar que, el apremio personal solamente es aplicable para los obligados principales y para las personas que no se encuentren dentro de lo que el artículo 137, inciso 9 del COGEP prescribe: “…No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impida el ejercicio de actividades laborales” (COGEP, 2016, art. 137).  

La justificación de lo expuesto, en la cita previa se basa en que los principales responsables de cumplir con la obligación alimentaria son los deudores directos, y solo en casos excepcionales los parientes pueden asumir dicha responsabilidad de manera subsidiaria. Por lo tanto, no sería adecuado aplicar las mismas sanciones a ambos grupos, ya que el uso del apremio personal en sí mismo resulta perjudicial. Según se establece en el Código Orgánico General de Procesos, primer inciso del artículo 137, el único requisito para convocar a una audiencia y discutir las medidas aplicables contra el deudor alimentario es el incumplimiento del pago de dos o más pensiones alimenticias, ya sean consecutivas o no. Además, junto con la convocatoria a la audiencia, se puede dictar la medida de prohibición de salida del país para el deudor.

Del mismo modo, se puede mencionar que el apremio personal implica restringir la libertad del responsable de la manutención con el fin de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias pendientes. Esta medida, en palabras de Grosman (2018):

Se mantendrá vigente hasta que el deudor realice el pago adeudado o, en caso de ausencia de pago, por un máximo de treinta días si es la primera vez. Esta acción se aplica en cuatro situaciones específicas, en primero lugar, cuando el deudor no se presenta a la audiencia de revisión de apremio convocada; cuando asiste a la audiencia pero no puede justificar de manera adecuada la falta de pago de las pensiones, lo cual solo puede justificarse en casos como la falta de empleo o recursos económicos, discapacidad, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impida trabajar; cuando el deudor reincide en el incumplimiento del pago de las pensiones; y cuando el deudor no cumple parcialmente con el apremio personal (p. 22).

En caso de reincidencia en la falta, se establece el apremio personal total, el cual no se limita a un mínimo de treinta días según lo establecido por la ley. En su lugar, puede extenderse hasta sesenta días e incluso hasta ciento ochenta días en determinados casos determinados por el juez. En segundo término, el apremio real, en el contexto de las obligaciones alimenticias, se refiere al proceso de embargo. Esta medida implica retener los bienes del deudor con el fin de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias pendientes. El embargo se define como la retención o confiscación de los activos del deudor en un proceso ejecutivo, con el propósito de satisfacer la obligación incumplida a favor del acreedor que cuenta con un título ejecutable.

En el contexto del derecho de alimentos, el embargo se presenta como una medida de ejecución coercitiva que busca retener o tomar posesión de los bienes, tanto móviles como inmuebles, del deudor alimentario que ha incumplido sus responsabilidades de proporcionar sustento. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y asegurar el bienestar del beneficiario.

De acuerdo con lo establecido en la norma procesal ecuatoriana, el embargo se configura como una de las modalidades del apremio real en el ámbito del derecho de alimentos. Según el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos promulgado en el 2016, cuando se impone el apremio personal total o parcial al deudor alimentario, se pueden aplicar los apremios reales necesarios, entre ellos el embargo. Por lo tanto, en caso de que exista un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias, el beneficiario tiene la opción de recurrir al embargo como una medida para exigir el cumplimiento de la obligación.

Por lo que, para garantizar el pago de la pensión alimenticia, en beneficio del niño se pueden ejecutar cualquiera de estos dos apremios. En la práctica suele utilizar el apremio personal para que el obligado sienta la coerción de cancelar las pensiones alimenticias.

Apremio Personal en Materia de Alimentos

El apremio personal se utiliza como una medida coercitiva por parte de los jueces para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias por parte del obligado, en este caso, el alimentante. Esta medida se aplica considerando siempre el Interés Superior del niño y sus Derechos. Si el alimentante no cumple con el pago de dos o más pensiones alimenticias, el cuidador del niño, ya sea la madre, el padre u otra persona responsable, puede solicitar por escrito al juez la aplicación del apremio personal. Es importante destacar que, esta medida se aplica únicamente a los obligados principales, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia Nro. 012-17-SIN-CC, y no afecta a los obligados subsidiarios o garantes.

La sentencia mencionada establece dos formas de aplicar el apremio personal en el ámbito de las obligaciones alimenticias: el apremio parcial y el apremio total. En palabras de Galo (2017:

El apremio parcial implica restringir la libertad del alimentante durante ocho horas consecutivas, específicamente durante el período nocturno que abarca desde las 22:00 hasta las 06:00 del día siguiente. Esta medida se aplica por un período de treinta días. Sin embargo, si el alimentante puede demostrar que durante ese horario está trabajando, el juez podrá establecer un horario diferente, siempre y cuando se cumplan las ocho horas requeridas (p. 58).

Esta medida se implementa cuando el alimentante ha prometido realizar un pago durante una audiencia y luego no lo cumple. Se considera que este enfoque es altamente beneficioso, ya que protege los intereses tanto del alimentante como del beneficiario. Por un lado, permite que el alimentante continúe trabajando y obtenga los recursos económicos necesarios para cumplir con su obligación financiera. Por otro lado, García (2018) sostiene que se “ejerce presión sobre el alimentante para que cumpla con el pago de las pensiones alimenticias en beneficio del niño” (p. 14). De este modo, se persigue alcanzar un equilibrio entre el cumplimiento de la obligación y las circunstancias del deudor alimentario. Es relevante destacar que la prohibición de salida del país se considera una medida cautelar y también se clasifica como una forma de apremio personal, ya que se aplica directamente al deudor para evitar que escape sin cumplir con su responsabilidad. No obstante, en este apartado no se abordará en detalle, dado que ya se ha descrito anteriormente.

Efecto del Apremio Personal sobre el Alimentante y Alimentado

El reconocimiento y respeto al derecho a la libertad son fundamentales, ya que este derecho es de gran importancia para los seres humanos. Sin embargo, es necesario considerar que cuando un deudor alimentario es privado de su libertad, su capacidad para cumplir con sus responsabilidades como padre y cumplir con sus obligaciones se ve afectada. Los encargados de administrar justicia son conscientes de la relevancia del interés superior del niño, el cual cuenta con respaldo en normativas tanto nacionales como internacionales.

Es importante destacar que el uso del apremio personal en situaciones de incumplimiento de obligaciones alimenticias, ha sido objeto de debate. Si bien es cierto, el alimentante no puede justificar su falta de responsabilidad, es necesario tener en cuenta los posibles efectos físicos y psicológicos que esta medida puede tener sobre él. Estos efectos pueden afectar sus derechos y estabilidad, lo que dificulta su capacidad para cumplir con sus deberes como deudor y padre.

En consecuencia, es esencial examinar detenidamente los efectos que experimenta el alimentante al ser privado de sus derechos. En base a las entrevistas realizadas, la mayoría de los entrevistados sugiere la implementación de nuevas medidas una vez que se hayan estudiado minuciosamente los impactos que puedan afectar al alimentante. En resumen, al privar al alimentante de su libertad, se dificulta su capacidad para cumplir con sus obligaciones, mientras que el beneficiario continúa sufriendo la falta de pago de las pensiones alimenticias. Aunque el alimentante pueda ser considerado irresponsable, privarlo de su libertad no garantiza el cumplimiento de las deudas alimenticias. Por lo tanto, es necesario explorar otras medidas adicionales que permitan al alimentante cumplir con sus obligaciones y evitar que experimente consecuencias físicas y psicológicas que puedan perjudicar su integridad personal.

Por tanto, Bossert (2020) señala que:

Es esencial examinar los efectos que experimenta el alimentante al ser privado de sus derechos, y basándose en estas entrevistas, la mayoría de los entrevistados sugiere la implementación de nuevas medidas una vez que se hayan estudiado a fondo los impactos que puedan afectar al alimentante. En resumen, al privar al alimentante de su libertad, se dificulta su capacidad para cumplir con sus obligaciones, al mismo tiempo que el beneficiario continúa sufriendo las consecuencias de la falta de pago de las pensiones alimenticias. Aunque el alimentante pueda ser considerado irresponsable, privarlo de su libertad no asegura el cumplimiento de las deudas alimenticias. Por consiguiente, es necesario explorar otras medidas que permitan al alimentante cumplir con sus obligaciones y evitar que experimente efectos físicos y psicológicos que puedan afectar su bienestar personal (P. 74).

Luego de analizar el objeto de esta investigación, se puede observar que se cuestiona severamente la integridad y dignidad del alimentante. Se evidencia una falta de comprensión hacia aquellos que han dedicado su vida a proveer protección y sustento, lo cual constituye un acto discriminatorio al intentar desestabilizar el núcleo fundamental de la familia, especialmente al socavar el papel central de los progenitores. A través del análisis realizado sobre esta problemática, se revela que, dentro del marco legal, no existe justificación válida para imponer obligaciones a una persona privada de su libertad. Por ende, se debería evitar el uso del apremio personal como única medida, tal como lo establece el artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, y en su lugar, implementar nuevas medidas alternativas que permitan al alimentante cumplir con sus responsabilidades como deudor y padre de familia.

El no cumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias tiene consecuencias perjudiciales en la habilidad del alimentante para cumplir con sus responsabilidades laborales y hacia el menor de edad. Al estar privado de su libertad, descuida el bienestar físico y emocional, lo cual obstaculiza su desarrollo personal y dificultará la liquidación de la deuda pendiente.

Medidas Alternativas que reemplacen al Apremio Personal

Es importante dejar claro que las medidas que se describirán a continuación no son recursos disponibles para el beneficiario de las pensiones alimenticias, sino más bien, restricciones o sanciones establecidas por la ley para el deudor que ha dejado de cumplir con sus responsabilidades alimenticias. Estas medidas tienen como objetivo generar incomodidad y presionar al deudor para que cumpla con el pago de las pensiones. Es importante destacar que, no existen medidas alternativas al apremio personal, aparte de las medidas reales o la cancelación de las pensiones alimenticias.

En el Código de la Niñez y Adolescencia, se establece que en caso de incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias, el juez puede autorizar la prohibición de salida del país para el deudor. Además, el nombre del deudor será registrado en el Registro de Deudores administrado por el Consejo de la Judicatura. En la jurisdicción correspondiente, el alimentante será calificado como deudor y posteriormente se incluirá en la lista nacional para ser registrado en el sistema de evaluación de riesgos.

Es necesario tomar en cuenta lo que Farith (2019) sostiene: “Esta disposición se levantará una vez que el obligado haya cancelado el monto pendiente de las pensiones alimenticias. Se enviará un oficio a las entidades correspondientes para informarles al respecto” (p. 63). En virtud de lo expuesto, la inclusión de los datos del alimentante en el Registro de Deudores del Consejo de la Judicatura y su posterior incorporación en el Sistema de Registro o Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros crea dificultades adicionales para el alimentante al solicitar préstamos u otros trámites en instituciones bancarias. Esta situación ejerce una presión significativa sobre el deudor, dejándole prácticamente sin alternativa más que cumplir con el pago de las pensiones alimenticias pendientes.

Además, es relevante señalar que el Registro de Deudores del Consejo de la Judicatura está disponible en su página web, lo que permite a cualquier persona acceder y verificar el incumplimiento de obligaciones alimenticias. Además, la verificación de estos incumplimientos también se puede realizar a través del Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA). Estos mecanismos, si bien tienen como objetivo informar al alimentante sobre el monto de su deuda, también actúan como herramientas de presión para garantizar el cumplimiento de la obligación.

Art. 21.- Inhabilidades del deudor de alimentos. - El padre o madre que adeude dos o más pensiones de alimentos, mientras no cancele las obligaciones vencidas quedará inhabilitado para:

Ser candidato/a a cualquier dignidad de elección popular;

Ocupar cargo público para el cual hubiere sido seleccionado/a en concurso público o por designación;

Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados, en cuyo caso se requerirá autorización judicial; y,

Prestar garantías prendarias o hipotecarias. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2005, art. 21)

La regulación mencionada se basa en la responsabilidad moral del alimentante de proveer a sus hijos con los recursos necesarios para su subsistencia. Sin embargo, con el fin de reforzar aún más esta obligación, se le ha otorgado un carácter legal con el propósito de ejercer una presión significativa sobre el alimentante, de manera que, se vea obligado a cumplir con el pago de las pensiones alimenticias. Además, otra sanción establecida por la normativa para el alimentante que incumple establece que:

El progenitor que se encuentre en mora en el pago de la prestación de alimentos no podrá solicitar que se le entregue la patria potestad del hijo o hija beneficiario, pero si podrá ejercer el derecho de visitas regulado en el presente Código. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2005, art. Inm. 28).

Es comprensible que, la normativa mencionada sea razonable, dado que la patria potestad conlleva una serie de derechos y responsabilidades de los padres hacia sus hijos, entre ellos la obligación de proveerles todo lo necesario para una vida digna, lo cual implica cumplir con el pago de los alimentos. En este sentido, si se concede la patria potestad a un alimentante que no cumple con su obligación alimentaria, no se puede garantizar que el niño recibirá el cuidado adecuado.

Por lo tanto, la medida establecida en la normativa no solo se trata de una sanción al alimentante moroso, al prohibirle el ejercicio de la patria potestad sobre los niños mientras persista dicho incumplimiento, sino que también funciona como un mecanismo de protección hacia los niños. Sin embargo, se garantiza el derecho de visitas en aras del interés superior del niño.

Después de examinar detenidamente la normativa vigente en relación a las obligaciones alimenticias, se ha identificado una medida alternativa a los apremios contra el alimentante. Esta medida consiste en la retención directa de la pensión alimenticia desde el lugar de trabajo del deudor. Esta disposición tiene como finalidad asegurar dos aspectos fundamentales: en primer lugar, garantizar que el niño reciba el pago de las pensiones alimenticias de manera regular y adecuada; y en segundo lugar, asegurar que el alimentante no se vea afectado en su libertad de movimiento al cumplir con su obligación de manera puntual. Es así que:

Obligaciones de las entidades públicas y privadas. - Si el obligado al pago de alimentos goza de remuneración, honorarios, pensión jubilar u otros ingresos, con o sin relación de dependencia, el auto que fije la pensión de alimentos se notificará al pagador o a quien haga sus veces. La entidad responsable de realizar el pago, tendrá la obligación de depositar la pensión fijada dentro del término de 48 horas, contadas desde el momento en que recibió la notificación del Juez/a, para lo cual remitirá a esta autoridad el original o copia certificada del depósito. En el mismo término deberá remitir la información solicitada por el Juez/a sobre los ingresos totales que perciba el demandado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará solidariamente responsable al empleador, con los intereses de mora respectivos… (Código de la Niñez y Adolescencia, 2005, art. 18).

Basandose en el artículo mencionado anteriormente, se puede concluir que existe otro mecanismo disponible para el beneficiario de las pensiones alimenticias para asegurar el pago de las mismas. Este mecanismo implica una orden judicial que requiere al empleador, o cualquier entidad equivalente, retener los ingresos del alimentante y entregarlos directamente al beneficiario para cubrir las pensiones alimenticias. Es importante destacar lo que Zannoni (2022) menciona: “que esta orden es de carácter obligatorio y debe ser cumplida. En caso de incumplimiento, de acuerdo a lo establecido por la normativa, el empleador asumirá la responsabilidad solidaria del pago de la obligación alimentaria ” (p.47). lo que implica que, al momento de que se le descuente al obligado la pensión alimenticia de su sueldo, es el empleador quien asume la responsabilidad de cancelar la pensión alimenticia. 

Es relevante destacar que la normativa establece la posibilidad de embargar cualquier tipo de ingreso que el alimentante perciba, ya sea proveniente de sueldos, honorarios, pensiones jubilares u otros, tanto en situaciones de empleo dependiente, como independiente. Esta medida se justifica en la protección y garantía de los derechos fundamentales del beneficiario de las pensiones alimenticias, los cuales deben ser prioritarios y cumplidos de manera adecuada. En consecuencia, es crucial asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias sin importar las fuentes de ingreso del alimentante, con el objetivo de cubrir las necesidades esenciales del beneficiario.

DISCUSION

La figura del apremio personal dentro de la rama de Niñez y Adolescencia, constituye una garantía para el cumplimiento del derecho de alimentos. Este tema acarrea una importancia vital, puesto que, versa en la satisfacción un derecho constitucional de personas parte de un grupo de atención prioritaria, frente a los derechos de otro ser humano.  El derecho de alimentos, contempla un sinnúmero de derechos como la alimentación, la vestimenta, la salud, la educación, entre otros.

Sin embargo, la figura del apremio personal en mucho de los casos no constituye una verdadera garantía en el pago de las pensiones alimenticias, por cuanto al estar los obligados principales privados de su libertad, se vulneran derechos como el trabajo, en ese sentido al quedarse sin trabajo se queda sin recursos económicos para cubrir la obligación. Entonces el efecto que se consigue es el contrario del que se buscaba. Las personas pueden pasar detenidos, pero si no cuentan con el dinero, no se ha conseguido el fin para el que esta figura se creó.

El apremio personal afecta al núcleo familiar en general, toda vez que, se crea una enemistad entre los progenitores, el niño, niña o adolescente resulta con perjuicios psicológicos o emocionales debido a que su progenitor esta privado de su libertad, dentro de un centro de rehabilitación que no cumple con los estándares que la Constitución y la norma prevé. Además, que no puede convivir o fomentar sus relaciones familiares, impidiendo su desarrollo integral.

Existen otras medidas que también permiten garantizar el pago de las pensiones alimenticias. La norma jurídica establece las medidas de carácter real, para que se pueda hacer uso de ellas y evitar transgredir derechos constitucionales de los alimentantes, mientras se precautelan los derechos de los niños, niñas o adolescentes.

CONCLUSIONES

Los niños, niñas y adolescentes son un grupo social que goza de una amplia protección jurídica por parte del Estado ecuatoriano. En ese sentido, sus necesidades y sus derechos están contemplados en una sola definición, Alimentos. El derecho de alimentos en un derecho global que encierra las necesidades físicas y emocionales de los niños, niñas y adolscententes para que sean las personas obligadas de garantizarlos de forma integral. Este derecho engloba una serie de presupuestos universales e inalienables, intransferibles y tampoco negociables. Se determina en función de los ingresos eocnómicos de los obligados y de cuantas cargas familiares esta persona tiene.

El derecho de alimentos es un derecho reconocido y garantizado por el bloque de constitucionalidad, así como también por la Constitución de la República del Ecuador. Incluso al ser, este derecho parte del principio de interés superior del niño, y al ser este parte de uno de los grupos de atención prioritaria, la protección de sus derechos es especial y de carácter obligatorio por parte del Estado. Por esta razón, se ha desarrollado diferentes garantías constitucionales que permiten garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, como el apremio personal en caso de incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

El apremio personal en materia de alimentos, está contemplado como una garantía del pago de las pensiones alimenticias, sin tomar en cuenta que, esta medida al contrario de garantizar el pago de pensiones alimenticias, propicia la restricción de derechos constitucionales del alimentante. Perjudica derechos como el trabajo, convivir en un ambiente familiar o la vida digna. Por lo que, incluso el beneficiario de los alimentos sufre las consecuencias y los efectos de que, uno de sus progenitores se encuentre privado de la libertad.

El apremio personal en materia de alimentos debe ser una medida proporcional a las circunstancias del caso en concreto, todos los juzgadores tienen que analizar las particularidades del alimentante y del alimentado a fin de determinar el apremio más idóneo y la medida que realmente garantice el pago de una pensión alimenticia digna para el niño, pero también para el obligado. Por lo que, en primera instancia se deben agotar las medidas reales y excepcionalmente de ultima ratio, se deberá ordenar el apremio personal. Es decir, no hay que tomar al apremio personal como la regla general, sino como una excepción.

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Correspondencia: alopez28@indoamerica.edu.ec