Justicia Constitucional con Perspectiva de Género: Análisis de la Jurisprudencia Constitucional Relevante
Mariana Flores Rojas[1] https://orcid.org/0009-0005-1470-8303 Universidad Católica Boliviana San Pablo, Regional Tarija Sucre-Bolivia
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Daniel Kirigin Zamora https://orcid.org/0000-0003-2707-124X Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Sucre-Bolivia
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RESUMEN
En el contexto actual el Género se configura en una categoría jurídica de consideración indispensable en la administración de justicia para la resolución de problemáticas vinculadas a la proscripción de la discriminación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha contribuido tanto institucionalmente como en su actividad jurisdiccional a la construcción del género como una metodología jurídica denominada usualmente como “perspectiva de género”. En este contexto, la presente investigación realizó un análisis de precedentes constitucionales para, de esa manera, advertir cuándo y cómo se juzga en clave de género. Así, se comienza el abordaje teórico respecto al género, su inclusión como categoría social a nivel de la metodología jurídica en el ámbito de la administración de justicia para luego ingresar a la sistematización y análisis de fallos constitucionales relevantes en cuanto a la igualdad de género. Finalmente, a modo de cierre, se emiten conclusiones y reflexiones.
Palabras clave: estudios de género; interseccionalidad del género; perspectiva de género; justicia constitucional.
Constitutional Justice with a Gender Perspective: An Analysis of the Relevant Constitutional Jurisprudence
ABSTRACT
In the current context, Gender is established as a legal category of essential consideration in the administration of justice for addressing issues related to the prohibition of discrimination. In this regard, the Plurinational Constitutional Court has contributed both institutionally and in its jurisprudential activity to the development of gender as a legal methodology commonly referred to as "gender perspective." In this context, this research conducted an analysis of constitutional precedents in order to identify when and how judgments are made from a gender perspective. Thus, the theoretical approach to gender is initiated, its inclusion as a social category within legal methodology in the field of administration of justice is discussed, followed by the systematization and analysis of relevant constitutional rulings on gender equality. Finally, as a conclusion, findings and reflections are presented.
Keywords: gender studies; gender intersectionality; gender perspective; constitutional justice.
Artículo recibido 23 agosto 2023
Aceptado para publicación: 28 septiembre 2023
INTRODUCCIÓN
Este trabajo realiza un estudio de los fundamentos del Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran reflejados en dieciséis Sentencias Constitucionales Plurinacionales que abarcan al género. En la introducción, se exploran los antecedentes teóricos. Posteriormente, se presenta el diseño metodológico, se exponen los resultados, se discuten y se exponen las conclusiones de la investigación. El objetivo del trabajo consiste en desentrañar los precedentes vinculantes que establecen directrices para aplicar una perspectiva de género en la jurisdicción constitucional, de igual modo, se busca determinar si los avances teóricos, las normas vigentes y la institucionalidad jurídica constitucional son coherentes con el enfoque presente en los fallos constitucionales analizados. Por lo tanto, en esta investigación, se intenta dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los precedentes constitucionales más relevantes en asuntos de género?, ¿cómo abordan los precedentes constitucionales la relación entre género y derechos humanos?, ¿los precedentes constitucionales consideran el género de una manera holística tomando en cuenta a hombres y mujeres?
Antecedentes teóricos y contexto actual en torno a género y justicia
El Género como categoría y metodología jurídica
El uso del término "género", a lo largo del siglo XX, comenzó a distanciarse semánticamente del concepto de sexo, ya que se empezó a entender al género como los roles asignados a una persona según su sexo. Al respecto, es necesario complementar lo mencionado aproximándonos al trabajo de Cristina Palomar Verea donde la autora menciona: (…) “cobran relevancia el estudio y el debate de diversos acercamientos al análisis de las relaciones de género, como expresiones históricas y culturales de los procesos de simbolización de la diferencia sexual” (Palomar Verea, 2004, pág. 81). De allí que, si bien hay una tendencia a identificar el género únicamente como una cuestión de “mujeres”, tanto mujeres y hombres pueden sufrir discriminación: ellas, cuando en razón a su género, se les niega espacios públicos de poder o el ejercicio pleno de las libertades de todo ser humano; mientras que, para ellos, la discriminación sucede cuando no responden al modelo de masculinidad hegemónica y ejercen actitudes o labores no asociadas social y culturalmente a su sexo.
(…) En este punto, cabe significar la labor de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y de otros organismos internacionales que han instado Tratados Internacionales, Convenios y Declaraciones de Derecho desde una clara perspectiva de género que no han dudado en cuestionar roles y estereotipos de género en el ámbito de “lo jurídico” (Torres Díaz, 2019, pág. 44).
Ahora bien, se hace necesario aclarar que, evidentemente, han sido diversas las situaciones por las cuales el Derecho se ha ido modificando en procura de solventar la igualdad entre seres humanos. Así, el liberalismo clásico trajo consigo la máxima de igualdad ante la ley, por la que gobernantes y gobernados debían someterse a ella y respetarla sin exclusión alguna. Sin embargo, las circunstancias antes descritas consideradas discriminatorias para los seres humanos no comprendieron el género sino hasta mediados del siglo XX y, por lo tanto, la relegación de las mujeres en cuanto al ejercicio de derechos civiles no cambió. Así, surgió el Enfoque Diferencial, como respuesta a este problema y como una perspectiva de análisis basada en los derechos humanos que tiene su sustento en el art. 14.II de la CPE, considerando la discriminación a que sufren los “grupos vulnerables” los cuales se constituyen por personas que, por su condición fueron sometidos históricamente a escenarios de violencia, subordinación o exclusión. Por lo mismo, como se señala en la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio se generó en la doctrina perspectivas diferenciales con enfoques específicos, según sus propias peculiaridades. Así, el enfoque intercultural, surgió para analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculados a Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, el enfoque diferencial, cuando se involucran a personas con discapacidad, el enfoque generacional, para el caso de personas que hayan alcanzado la adultez mayor, niñas, niños, y las y los adolescentes y el enfoque de género, que analiza categorías sospechosas de discriminación o violencia, originadas por el sexo, el género y la orientación sexual de una persona.
La Perspectiva de Género
En lo que respecta al enfoque de género tanto del Sistema Universal como del Sistema Americano que protegen los derechos humanos, a los que pertenece Bolivia, se prevé la igualdad a favor de todos los seres humanos y la no discriminación en el ejercicio de derechos y libertades. Por mencionar alguno de estos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada el 18 de diciembre de 1979 (CEDAW) y el Protocolo Facultativo de esta Convención (aprobado el 6 de octubre de 1999), cuyo Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, (organismo que supervisa la aplicación de la CEDAW), emitió varias Recomendaciones Generales; entre las que destaca la Recomendación General Nº 33 referente a la administración de justicia. También cabe hacer mención a la Convención de Belem Do Pará, importante acuerdo internacional en cuanto al compromiso en la lucha contra la violencia de género.
Además de los instrumentos referidos del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano, existen otros que también son considerados fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre ellos, los Principios de Yogyakarta, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995) y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que fueron aprobadas el 2008.
Todas las referencias normativas señaladas permiten advertir que el mandato sobre la igualdad de género no se reduce a la inclusión de preceptos convencionales integrados al sistema jurídico de los Estados, como es el caso del Bloque de Constitucionalidad contenido en el art. 410 de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, sino también a que dichas normas sean material y directamente justiciables, es decir, se concreten en la estructura del Estado, en sus procesos y procedimientos y en su política institucional que tienda a su promoción, protección y eficacia plena. Complementando, Marcela Lagarde en su trabajo titulado Perspectiva de género menciona que “la perspectiva de género es una voluntad política por transformar el orden de géneros”. (Lagarde, 1994, págs. 25,26) En este norte, el enfoque de género constituye una herramienta de carácter técnico para una mejor comprensión de la realidad a partir de la identificación de los roles asignados socialmente a hombres y mujeres y cómo éstos inciden en su relacionamiento y de éstos respecto al Estado lo que coincide con lo mencionado por Patricia Silva Rosales en su trabajo titulado El Género en la sociedad donde la autora afirma que la perspectiva de género “implica hablar de la relación equitativa entre ambos sexos, sabiendo respetar las diferencias biológicas, y por tanto nos lleva a entender las relaciones hombre- mujer desde otro punto de vista muy estudiado por un sinnúmero de investigadoras e investigadores”. (Silva Rosales , 2004, pág. 13) Es decir, que pone en evidencia una relación asimétrica de poder que se genera en el propio sistema jurídico (instituciones, normas y decisiones jurisdiccionales); de esta forma, de advertirse dicha situación, corresponde a la justicia corregir esa asimetría contenida en la norma y compensar o subsanar el desequilibrio que ocasiona. En otras palabras, “(…) juzgar con perspectiva de género nos ha de permitir visibilizar y erradicar los prejuicios que generan las desigualdades entre mujeres y hombres. Y es que la función jurisdiccional no consiste en adoptar un papel de mero aplicador acrítico del derecho” (Jiménez Hidalgo, 2020).
Al respecto siendo el enfoque de género una herramienta para visibilizar y erradicar las asimetrías que pueden generarse dentro un sistema jurídico, Alda Facio, en su obra “Cuando el Género Suena Cambios Trae”, plantea que el análisis del sistema legal requiere del reconocimiento de:
(…) El componente Formal o Normativo, constituido por las normas escritas, formalmente promulgadas y vigentes en el Estado; el Componente Estructural, conformado por las instituciones que intervienen en la administración de justicia, desde los creadores e interpretadores de las normas (Órgano Legislativo), hasta los administradores de justicia judicial y administrativa (jueces, juezas, sumariantes y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina) y otros operadores, como el Ministerio Público y la Policía Nacional; y, el Componente Político Cultural, que es el significado, uso y legitimación que se les da a las normas (Facio, 1999, págs. 67-74).
Por lo tanto, el análisis del fenómeno legal bajo el enfoque de género interpela al Derecho y sus instituciones, sobre la base de las asignaciones normativas asignadas a los sexos, indefectiblemente se decantará en la constante modificación estructural, normativa y cultural del sistema jurídico.
Género y Roles Administrando Justicia
La función del enfoque de género aplicado en el área jurídica identifica situaciones de discriminación tomando en cuenta los roles de género asignados socialmente que se cimientan en el sexismo. Entendiéndose por éste, como “una actitud derivada de la supremacía masculina que se basa en la hegemonía de los hombres y en todas aquellas creencias que la respaldan y la legitiman” (Comité de Género del Órgano Judicial, 2017, pág. 62), lo que afecta tanto a mujeres como también a varones. Por ello, particularmente en la justicia constitucional, es preciso recordar que, si bien en la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, se señaló que: “La administración de justicia, debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género…”; también debe hacerse uso de esta metodología, cuando se identifiquen situaciones de discriminación que afecten tanto a hombres como mujeres.
El sexismo se constituye por una serie de mitos, prejuicio y pautas culturales sobre la superioridad de los hombres, y se manifiesta en siete aspectos el “1. Androcentrismo, 2. Sobregeneralización y/o sobreespecificidad, 3. Insensibilidad al género, 4. Doble parámetro, 5. Deber ser de cada sexo, 6. Dicotomismo sexual, 7. Familismo”. (Caminando Hacia la Igualdad Real, 1997, pág. 75)
Un elemento fundamental en cuanto a la comprensión del sexismo lo constituye el Patriarcado “término utilizado para definir la ideología y estructuras institucionales de un sistema social que mantiene la opresión de las mujeres y la subvaloración de todo lo asociado con lo femenino”. (Ministerio de Desarrollo Sostenible, Viceministerio de la Mujer, & Instituto de la Judicatura, 2005, págs. 122-124) Es una manifestación del patriarcado, la organización del Estado que confiere a varones las responsabilidades vinculadas al uso de la fuerza, la gestión económica o representación política, y como tareas aptas para mujeres, aquellas asociadas a la gestión o servicio social. Asimismo, la organización vertical y piramidal de las instituciones públicas, emulando la organización del poder bajo el mando del patriarca, que ostenta mayor responsabilidad. Al respecto en la obra emblemática de Pierre Bourdieu titulada La dominación masculina se menciona:
(…) el estado a través de sus instituciones, reproduce y produce relaciones de poder entre sus autoridades y los administrados, y de éstos entre sí; las que por la naturaleza de dicha entidad, son de carácter patriarcal, habida cuenta la tradición histórica de ocupación masculina en los órganos de poder, que fue matizándose a medida que el derecho internacional de los derechos humanos, obligó el reconocimiento de la igualdad y equidad de género, en el derecho interno de los estados (Bourdieu, 1998, págs. 63-64).
Bajo ese entendido, en la administración de justicia el Módulo Instruccional de Género emitido el año 2005 remarcó que: (…) “Todas las formas de sexismo descritas están presentes tanto en el lenguaje oral como en el escrito. El lenguaje empleado en textos legales, así como en sentencias judiciales, como consecuencia, es sexista, aunque aparentemente sea neutro” (Ministerio de Desarrollo Sostenible, Viceministerio de la Mujer, & Instituto de la Judicatura, 2005, pág. 124).
Justicia Constitucional con Enfoque de Género
Un antecedente relevante en la administración de justicia fue la conformación del Comité de Género. El propósito primordial de este comité es la instauración de una administración de justicia con enfoque de género, integrado por las Magistradas de los máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Su objetivo primordial consiste en dar cumplimiento a las directrices emanadas del XIV Encuentro de Magistradas de Iberoamérica, llevado a cabo en 2013. Además, se busca avanzar en la concreción de una igualdad efectiva tanto en los aspectos normativos como en las realidades experimentadas por hombres y mujeres. De igual manera, persigue erradicar la violencia y la discriminación dirigidas hacia las mujeres. Como resultado de las medidas adoptadas por el Comité de Género, resalta la creación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Esta herramienta técnica se aplica por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias en la resolución de problemas jurídicos que involucran a mujeres o personas con identificación de género diferente.
A nivel metodológico se comenzó por explicar la base teórica del género, su inclusión como una categoría y metodología de análisis en el ámbito del Derecho. Posteriormente se describió la trascendencia de la perspectiva de género en la resolución de cuestiones jurídicas. Con ese apoyo teórico, se bosquejó el marco normativo que impele a administrar justicia con enfoque de género y su aplicación en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; para luego sistematizar las quince Sentencias Constitucionales Plurinacionales más relevantes en materia de género que contienen precedentes vinculantes que proporcionan pautas para el juzgamiento con enfoque de género en la justicia constitucional para, de esa manera, dilucidar cuándo y cómo se aplica dicho enfoque. Estas sentencias fueron extraídas del árbol de jurisprudencia constitucional, de acceso público en la Página Web oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, generados tras los siguientes criterios de búsqueda: “género”, “perspectiva de género”, “enfoque de género” e “igualdad de género”, lo cual dio por resultado dieciséis fallos relevantes emitidos de manera posterior a la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado, cuyas problemáticas se circunscribieron a dilucidar si una norma, resolución o actuación se sustenta o provoca discriminación en razón del género de una persona.
Las dieciséis Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) que conforman el corpus analítico de esta investigación corresponden a un periodo histórico de siete años. A continuación, se detallan las mismas en orden cronológico y se incluye una numeración para facilitar su comprensión a nivel metodológico:
Cuadro 1
Clasificación de las sentencias
Número |
Nombre de la sentencia |
Fecha |
1 |
SCP 0033/2013 |
4 de enero |
2 |
SCP 0206/2014 |
5 de febrero, |
3 |
SCP 0458/2014 |
25 de febrero, |
4 |
SCP 0260/2014 |
12 de febrero, |
5 |
SCP 0173/2014 |
20 de enero |
6 |
SCP 1095/2014 |
10 de junio, |
7 |
SCP 0079/2015 |
9 de septiembre, |
8 |
SCP 0076/2017 |
9 de noviembre |
9 |
SCP 0019/2018-S2 |
28 de febrero, |
10 |
SCP 0346/2018-S2 |
18 de julio, |
11 |
SCP 0353/2018-S2, |
18 de julio |
12 |
SCP 0385/2018-S2, |
25 de julio |
13 |
SCP 0394/2018-S2 |
3 de agosto |
14 |
SCP 0156/2019-S2 |
24 de abril, |
15 |
SCP 0414/2019-S3 |
12 de agosto, |
16 |
SCP 0003/2020-S4 |
9 de enero de 2020. |
Nota: Esta tabla muestra el corpus de sentencias ordenado de manera cronológica.
Análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Centrándonos en el análisis de las quince sentencias constitucionales que abordaron cuestiones relativas a la discriminación por género, y considerando la metodología de selección de la muestra empleada, se obtienen los siguientes fallos constitucionales. Estas decisiones, además, adquieren relevancia mediática debido a las normas y problemáticas que abordaron. Por consiguiente, en referencia a la SCP 0033/2013 de 4 de enero (1), que reviste trascendental importancia, se destaca que, no existiendo antecedente jurisprudencial en materia de protección para víctimas de violencia, se establece la posibilidad de otorgar tutela inmediata y provisional por medio de la acción de amparo constitucional. Este mecanismo precautela la integridad de las víctimas. Inclusive, este fallo constitucional hace un llamado a la Asamblea Legislativa Plurinacional a considerar tipificar el feminicidio.
Este fallo constitucional gana relevancia por aplicar el enfoque diferencial de género para reconocer la persistente discriminación que afecta a las mujeres. Dadas estas circunstancias, ellas están en una desventaja que incluso puede obstaculizar su acceso a una justicia pronta. Este contexto lleva a la emisión de medidas de protección provisionales basadas exclusivamente en esta condición. Consecuentemente, en casos subsiguientes relacionados con procesos por violencia hacia la mujer, la jurisprudencia ha sido sustancial. En estos casos, se reafirma la necesidad de proporcionar protección reforzada y atención prioritaria, todo ello en un enfoque diferencial e interseccional en cuestiones penales.
Sin embargo, entre los aportes de esta sentencia, se resalta el hecho de que fue firmada por magistrados varones, aunque en ese momento las magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional expresaron sus desacuerdos, principalmente en relación con el razonamiento que respaldaba la constitucionalidad de las disposiciones relacionadas con el aborto. Llama la atención que, en esta sentencia, el test de constitucionalidad recurrió sin justificación a la cosmovisión de las NPIOC (Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y Campesinos), pasando por alto el avance normativo establecido, especialmente en las Recomendaciones de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la Recomendación General 33, que aborda la administración de justicia en los Estados.
La SCP 0458/2014 de 25 de febrero (3) resuelve una demanda de inconstitucionalidad de un Reglamento para acceder al seguro de salud, en el cual se hace diferenciaciones entre la mujer según su estado civil y la dependencia económica a un varón. Al respecto, se estableció el siguiente precedente:
(…) se tiene que las diferencias existentes entre el hombre y la mujer, basadas únicamente en el sexo, fueron expresamente proscritas por la Constitución Política del Estado, como fuente justificadora de alguna decisión legislativa o administradora, de modo expreso el art. 14.II de la CPE, dispone que se prohíbe toda forma discriminación fundada en razón de sexo”, continuando con lo siguiente: “siendo expresamente prohibido para el Estado imponer obligaciones adicionales a uno o al otro para acceder a las prestaciones de la seguridad social, siendo que la prohibición de discriminación basada en el sexo de las personas, tiene por objeto precisamente la proscripción de estos resabios de la cultura jurídica discriminadora de la mujer, que como en el caso de la norma analizada, sujeta los derechos de la mujer a la dependencia o no de un hombre (SCP 0458/2014 , 2014 , pág. 18).
Sin embargo, del aporte anterior, en el que para la resolución de un asunto concreto se utilizó el denominado “test de razonabilidad de la desigualdad”, se concluyó en que, al ser hombre y mujer iguales, no debieran tener requisitos diferenciados para acceder a ser beneficiarios de la seguridad social sin ingresar al análisis del propósito que tuvieron esas normas, en el entendido que se exigía un cierto tipo de condición a la mujer según su rol de género y su estado civil.
La SCP 0260/2014 del 12 de febrero (4) resuelve una demanda de inconstitucionalidad referente a un artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. Dicho artículo establecía alturas específicas para hombres y mujeres como requisito de admisión en la academia policial, lo cual generaba discriminación injustificada basada en la estatura. Adicionalmente, se exigía que los aspirantes no tuvieran hijos. (Sentencia Constitucional Plurinacional 0260/2014 , 2014 )
Para abordar esta acción legal, se empleó un informe antropológico para establecer que las personas del occidente boliviano se encontraban siendo discriminadas en comparación con las del oriente, debido a que su estatura promedio no cumplía con los mínimos requeridos. Se resalta que las normativas cuestionadas hacían referencia tanto a hombres como a mujeres, aunque se asignaba una medida métrica menor a estas últimas. Sin embargo, la sentencia solo resolvió utilizando la forma masculina "los postulantes". Por lo tanto, era crucial destacar que los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad se centraban en la desproporción de los requisitos el ingreso a la Academia Policial, independientemente de su género. En consecuencia, un análisis completo requería considerar la perspectiva de género.
La omisión de esta evaluación llevó a pasar por alto la mención normativa de las diferencias de altura entre mujeres y hombres, así como la exigencia de no tener hijos. Estas disposiciones afectaban la eventual maternidad de las estudiantes y otras situaciones similares, las cuales fueron ignoradas en el análisis. Esto refleja insensibilidad hacia el enfoque de género en el problema jurídico planteado, además de una generalización excesiva, ya que se examinó únicamente el comportamiento de los hombres, y los resultados se aplicaron a ambos sexos.
Esta situación es más visible aún en la SCP 0173/2014 de 20 de enero (5), que resuelve una acción de amparo constitucional planteada por mujeres y varones postulantes a la academia policial, que denuncian que los requisitos de ingreso a la Academia Policial son discriminatorios, e inclusive señalan que:
“…se sometieron a la prueba de ‘medición de estatura’, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida; en franca discriminación en razón a estatura y argumentos subjetivos como que ‘un policía de estatura mayor al promedio es más rápido’, ‘el peso que carga un policía está por encima de los 11 kg por lo que la altura limita la capacidad de carga’ y ‘una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto’ entre otros…”. (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2014, 20 de enero)
Si bien se les concedió la tutela en el fallo mencionado, el fundamento de dicha decisión se centró en un informe con datos sobre la antropología de los pueblos indígenas occidentales y de oriente, para justificar que la altura entre ambos varía y que, por lo tanto, habría discriminación en razón al origen de las y los bolivianos, cuya altura no es igual en todas sus regiones, ni en comparación con otros países. También se resolvió la causa con sobre generalización y se soslayan los argumentos por los cuales se defendía la constitucionalidad de la norma, indicando que “la altura da mayor autoridad”, obviando que se argüía que la altura es diferente entre varones y mujeres y que por lo mismo, los fundamentos de dichos alegatos son sexistas, pues asumen que la altura mayor, asignada al varón, lo hace más fuerte y con mayor autoridad que la de la mujer.
Fuera de la crítica anterior, es valorable que se haya incluido el examen de interseccionalidad para analizar una situación de desigualdad, en la que se involucra la situación de poblaciones "históricamente marginadas" según la ruta de la descolonización. Lo que, sin duda, es un propósito del análisis con perspectiva de género pues la división sexual del trabajo, así como la asignación de roles en esa función configura una organización artificial de la sociedad que ha generado situaciones de discriminación, las mismas que se acentúan con elementos de consideración interseccional, es decir, la condición económica, el origen, la clase social, etc. Sin embargo, la ausencia de un baremo para analizar la problemática desde un enfoque de género decantó en que este circunde sobre las condiciones antropológicas físicas de los pueblos indígenas; y, soslayó que el examen de este fenómeno jurídico está impregnado de sexismo, sobre generalización y normaliza los patrones de discriminación entre géneros, pues la altura mínima no es condición directa para que un funcionario o una funcionaria policial sean eficientes.
La SCP 1095/2014 (6) de 10 de junio resolvió una demanda de inconstitucionalidad sobre varias normas de la Ley General del Trabajo, particularmente, las que, de forma paternalista, brindaban “protección” a las mujeres, negándoles la posibilidad de realizar cierto tipo de trabajo por su sola condición de tales. Para resolver esta problemática, este fallo estableció:
(...) la Constitución actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Constitución Política del Estado, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión exclusivamente patriarcal de la sociedad (Sentencia Constitucional Plurinacional, 2014, 10 de junio).
Por consiguiente, se estableció el siguiente precedente:
(…) Respecto a la prohibición del trabajo de las mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres”; (...) contiene en su concepción, una fuerte carga patriarcal, en el sentido de que las mujeres, por ser tales, deben observar ciertos patrones “apropiados” de conducta, lo que les impediría realizar ciertos trabajos, sustentado ello en una supuesta inferioridad o debilidad de la mujer con relación al varón, lo cual queda trasuntado en el precepto legal en análisis, que deviene de falsos estereotipos, en cuanto a que la mujer por “naturaleza” debe estar destinada fundamentalmente a la maternidad y al cuidado de la familia (Sentencia Constitucional Plurinacional, 2014, 10 de junio)
De donde se extrae que, para administrar justicia con perspectiva de género, debe verificarse si la norma, resolución o acto lesivo impugnados, se sustenta en criterios y lenguaje sexista, así como es preciso identificar si la norma, resolución o acto lesivo impugnados, tiene por finalidad exigir el comportamiento de roles asignados socialmente a las personas en función de su sexo, basados en estereotipos (interpretación teleológica de la norma respecto a roles de género).
La SCP 0079/2015 de 9 de septiembre (7). En este fallo, se demanda la inconstitucionalidad de un precepto del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA que establecía como falta grave el hecho de "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior". La ratio decidendi de este fallo, se sustenta en que el precepto impugnado:
(…) se debe tener en cuenta que el art. 66 de la CPE, garantiza el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; relacionados de manera directa con el matrimonio, uno de cuyos fines es la perpetuación de la especie y la descendencia familiar; es decir, el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción, sin que exista ningún tipo de coerción, violencia o discriminación; puesto que la decisión de contraer matrimonio, y el consiguiente ejercicio de los referidos derechos, está limitado por la obligatoriedad de la autorización del superior en grado; sin que dicha restricción se halle constitucionalmente justificada. (Sentencia Constitucional Plurinacional 0079/2015, 2015, 9 de septiembre)
Este fallo se solventa en la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al haberse establecido que era una falta el contraer matrimonio sin la autorización de la autoridad superior, indicando que éste implica el ejercicio del “derecho” a contraer matrimonio, el cual a su vez se vincula con derechos sexuales y reproductivos, que estarían limitados también por la obligación de pedir autorización al superior la celebración del matrimonio, que tiene el fin de perpetuar la especie y la descendencia familiar.
Dichas aseveraciones trasuntan en conclusiones arbitrarias, que contradicen el análisis con enfoque de género, pues aporta a reforzar el estereotipo asignado a los géneros sobre el matrimonio heterosexual, al que además le asigna el valor de legitimar el goce de derechos sexuales y reproductivos; puesto que, a criterio del Órgano Contralor de Constitucionalidad, la autorización para celebrar un matrimonio, también lo es, para cumplir el fin de perpetuar la especie.
La SCP 0076/2017 del 9 de noviembre (8) realiza un examen normativo de varias disposiciones de la Ley de Identidad de Género. En esta sentencia se establecen fundamentos jurídicos referentes a la distinción entre la identidad de género y la orientación sexual. Además, se aborda la discriminación que enfrenta la población transexual y transgénero en la sociedad boliviana. Estos fundamentos son luego aplicados en el análisis específico de cada artículo, sustentando la premisa de que no debe existir discriminación entre estas poblaciones, siempre y cuando el ejercicio de sus derechos no afecte los derechos de los demás. Asimismo, se invoca el principio de "igualdad moral", basado en la condición humana por encima de cualquier diferencia.
Este principio guía todo el proceso de evaluación constitucional, con el objetivo de cuestionar la heteronormatividad de las instituciones legales que son consideradas "normales" en la sociedad.
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero (9) fue ganadora del concurso de sentencias con enfoque de género, organizado por el Comité de Género el año 2019. Efectúa una modulación de la jurisprudencia y se acoge el estándar más alto de protección al derecho de reparación desarrollado por la Corte IDH, que señala que: “La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras)” (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 32 : Medidas de reparación, 2021, pág. 4)
Así en su ratio decidenci, estableció:
(…) resulta menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género, conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que como desarrollamos incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer, ahondados por la condición de menor. Por tanto, en este escenario tampoco es admisible, atender casos resultantes de violencia como simples conflictos, que no ameritan mayor análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, viendo el trasfondo de la problemática en cuestión, ocasionando que las mujeres terminen participando en un sin número de trámites prolongados y exigentes, instando que se agote en la tramitación instancias administrativas, frente a la posibilidad de precautelar la vida, como ocurre en el caso concreto. (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2018, 28 de febrero).
La modulación referida incorpora el objeto de la perspectiva de género de corregir patrones de desigualdad fundados en asignaciones de género y que, a fines jurisprudenciales, se traduce en el estándar más alto de protección. Además de ello, se aporta el criterio de que todo hecho y toda norma debe interpretarse con base en enfoques diferenciales de género, es decir, considerando las características particulares en razón generacional, diferencial, intercultural y de género, para visibilizar las condiciones de vida y brechas existentes, que puedan ahondar la lesión de derechos.
Hasta aquí, se hace evidente que se juzga con enfoque de género, cuando la problemática involucra la situación de las mujeres, pues se reconoce su discriminación histórica y las consecuencias de ésta en la generación de violencia en su contra; aplicando un enfoque diferencial, en consideración de su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, de ello, como se mencionó en párrafos introductorios de este escrito, la perspectiva de género no sólo aplica para tratar problemáticas vinculadas a mujeres, sino respecto a todas aquellas situaciones que se sustentan en el sexismo, y, al exigir el cumplimiento de ciertos roles a los géneros bajo ese paradigma que ocasionan situaciones de desigualdad.
La SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio (10) resolvió la acción planteada por una mujer denunciada por agresión física por parte de su expareja, ya que el varón -víctima de violencia-, habría sido beneficiado con medidas de protección. Así en este fallo, se estableció, como es evidente, que:
(…) la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no “cumple” con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348 (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2018, 18 de julio).
Sin embargo, al momento de resolver la problemática concreta emitió el siguiente precedente:
(…) debe aclararse que los casos de violencia contra la mujer son mayores; pues, como se tiene señalado, fue histórica y culturalmente discriminada, de ahí, la preeminencia de su protección; de donde se concluye que en los casos en los que los varones aleguen violencia en razón de género, deberá demostrarse su situación de vulnerabilidad a consecuencia de las agresiones y violencia ejercida en su contra producto de los estereotipos y roles de género, que lo sitúan en una desventaja y subordinación en su entorno (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2018, 18 de julio).
Dicho precedente, pareciera sustentarse en apariencia en un argumento de sobre especificidad, al presentar como atributo o característica masculina, el hecho de que no suele ser víctima de violencia, sino que es, corrientemente, el agresor. De donde surge la duda, si es que existe un sesgo en la legislación, o bien, en la apreciación del Órgano Constitucional intérprete, por el hecho de que el impetrante o el denunciante, sea un hombre violentado, y que, por dicha condición, se le exija mayores requisitos para probar la vulneración de sus derechos, que los que se requiere a las mujeres, y si aquello es justificable en términos de razonabilidad.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2018-S2 (11) aborda con profundidad la importancia de considerar a la víctima y su testimonio como una prueba esencial para establecer la probabilidad de autoría o participación en casos de violencia hacia la mujer. Además, se pone de relieve la necesidad de analizar la vulnerabilidad de la víctima en contraposición a la situación de la parte imputada. Este aspecto cobra especial relevancia en la evaluación de la posibilidad de peligro procesal por fuga.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0385/2018-S2 (12), fechada el 25 de julio, aborda la necesidad imperante de otorgar una protección inmediata a mujeres con discapacidad víctimas de violencia sexual. En este sentido, la Policía Boliviana, la Fiscalía y el Órgano Judicial, entre otros actores, deben tomar medidas de salvaguardia urgentes e inmediatas. Dada la particular vulnerabilidad de estas mujeres, la sentencia contempla, incluso, la posibilidad de arresto del presunto agresor como parte de las acciones de protección.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 (13), datada el 3 de agosto, introduce tres subreglas fundamentales en la aplicación de medidas cautelares en casos de violencia de género. Esta sentencia prioriza la protección y seguridad de las mujeres durante toda la investigación, hasta la etapa de acusación formal. Es importante destacar que solo las víctimas tienen el derecho de solicitar medidas de protección, excluyendo a la parte agresora. Esto se establece con el objetivo de contrarrestar los argumentos de peligro procesal que pudieran haber sustentado la detención preventiva de esta última.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0156/2019-S2 del 24 de abril (14) tiene su foco en la imperante responsabilidad del Estado de actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia dirigida hacia las mujeres. Esta responsabilidad se traduce en la responsabilidad de iniciar investigaciones de manera automática cuando se presenten casos de violencia hacia las mujeres, sin importar su edad. Un enfoque interseccional y que contemple múltiples formas de discriminación es crucial. Además, se enfatiza la necesidad de actuar con prontitud en lo referente a las medidas de protección y a la actuación inmediata en beneficio de las mujeres.
En un contexto similar, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2019-S3 del 12 de agosto (15) refuerza, en sintonía con la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0033/2013 del 4 de enero, la responsabilidad ineludible de las autoridades fiscales, judiciales y policiales de actuar diligentemente en la protección de las mujeres que sufrieron violencia. Esta responsabilidad no es meramente un deber, sino que es una afirmación clara del compromiso estatal en la protección de los derechos de las mujeres.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0003/2020-S4 del 9 de enero de 2020 (16) surge como resultado de una acción de libertad interpuesta por un individuo que estaba detenido en un centro penitenciario. En esta acción, se solicitaba el cambio de pabellón debido al acoso y agresiones que sufría debido a su orientación sexual. A pesar de haber logrado, en la jurisdicción ordinaria, un traslado a un régimen de reclusión más abierto, la demora excesiva en implementar esta decisión lo llevó a buscar amparo en la justicia constitucional para obtener una respuesta rápida y eficaz. En esta sentencia, se aborda de manera significativa el reconocimiento de la discriminación que enfrentan las personas LGTBQI al ser consideradas un grupo vulnerable. Es importante tener en cuenta los instrumentos internacionales que instan a considerar esta situación y aplicar, por tanto, un enfoque de género. Esto llevó a la decisión de otorgar protección legal y ordenar el cumplimiento de la disposición de traslado. En resumen, se puede concluir que, aunque se consideró la vulnerabilidad del demandante debido a su pertenencia al colectivo LGTBQI, la base de la decisión se centró únicamente en la demora de una orden relacionada con su derecho a la vida y a la integridad, no en su orientación sexual. Cabe mencionar que aunque el enfoque de género se reflejó en los fundamentos de la sentencia, no se cuestionaron las deficiencias del sistema penitenciario referentes a la situación de las personas privadas de libertad y las posibles repercusiones que esto podría tener en las condiciones apropiadas de detención que las personas identificadas como miembros del colectivo LGTBQI deberían tener acceso.
Por esta razón, esta circunstancia ameritaba instar al sistema penitenciario a considerar esta situación y abordar las desigualdades y actos discriminatorios resultantes, a través de la implementación de medidas para que tales problemas no se repitan en el futuro. Al respecto, en un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se denunció una vulneración de derechos de personas vinculadas a colectivos LGTBQI, en el Caso de Atala Riffo y Niñas c. Chile (2012), la Corte ordenó lo siguiente:
(…) algunas de las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo hacia cambios estructurales que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación contra la población LGTBI. Para lograr este objetivo, la Corte ordenó la capacitación de los funcionarios públicos, en cuestiones de derechos humanos, orientación sexual y no discriminación, así como cambios legales y administrativos para incorporar la no discriminación y la orientación sexual dentro de las garantías judiciales (Atala Riffo y niñas vs. Chile , 2012).
A partir de las sentencias citadas, se desprende un valioso aporte que resalta la importancia de la perspectiva interseccional en el análisis del género. Esto implica no solo examinar la discriminación basada en el género en sí misma, sino también comprender cómo se entrelaza con otras circunstancias concurrentes que pueden exacerbar situaciones de desigualdad. Este enfoque invita a una reflexión profunda sobre las múltiples dimensiones que afectan a los individuos y cómo estas pueden requerir respuestas inmediatas y efectivas. Por otra parte, la interseccionalidad se presenta como una herramienta crucial para detectar y abordar problemáticas complejas y entrelazadas que a menudo quedan invisibilizadas cuando se abordan de manera aislada. La interacción entre género, orientación sexual, origen étnico, nivel socioeconómico y otras características personales puede crear una red de desventajas que perpetúa la discriminación y la marginación. Por lo tanto, al reconocer estas intersecciones, se abre la puerta a la ejecución de medidas pertinentes que aborden las raíces profundas de la desigualdad. En última instancia, estas sentencias subrayan la necesidad de adoptar un enfoque holístico y proactivo en la lucha en contra de la discriminación de género al considerar las complejidades y matices de cada situación, coadyuvando así en la construcción de sociedades más justas e inclusivas, donde las medidas tomadas aborden tanto las manifestaciones directas de discriminación como las causas subyacentes que perpetúan la desigualdad.
Se pudo identificar que, dentro del conjunto de sentencias analizadas, seis de ellas abordan la temática de género en referencia a la violencia de género entendiendo a esta como la violencia que afecta a las mujeres. Es relevante destacar que una de estas sentencias aborda de manera más integral la noción de violencia, al mencionar tres tipos de violencia: la sexual, la física y la psicológica.
Se evidenció, que, desde la perspectiva del Tribunal Constitucional plurinacional, la violencia de género puede manifestarse a nivel institucional, tal como lo establece la SCP 0019/2018-S2, emitida el 28 de febrero de 2018. En esta sentencia, se constató el mandato que el Tribunal otorga al Estado, en referencia a la responsabilidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia dirigida hacia las mujeres, en concordancia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0156/2019-S2, fechada el 24 de abril.
De igual manera, se halló un indicio de aplicación de un criterio o baremo que pueda orientar a la administración de justicia constitucional en la evaluación de situaciones de violencia, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 (13), con fecha 3 de agosto. En un contexto similar, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2019-S3 refuerza, en línea con la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0033/2013, la ineludible responsabilidad de las autoridades fiscales, judiciales y policiales en la protección de las mujeres que sufren violencia.
Se pudo evidenciar que, dentro del conjunto de sentencias analizadas, dos de ellas hacen referencia al sexismo. Además, se aborda el enfoque de género en la justicia constitucional desde el ámbito de los derechos reproductivos y sexuales. Se observó también la inclusión de un enfoque de género, conforme a lo dispuesto en la SCP 0562/2019-S2, emitida el 17 de julio, en la cual se establecen fundamentos jurídicos en relación con la distinción entre la identidad de género y la orientación sexual. Este enfoque mencionado en la sentencia permite analizar categorías sospechosas de discriminación o violencia originadas por motivos de sexo, género, orientación sexual e identidad de género.
Se ha constatado que existe una comprensión de la violencia de género que va más allá de la idea de que esta afecta exclusivamente a las mujeres, como lo establece la SCP 0346/2018-S2. Esta sentencia sostiene que la violencia de género no se circunscribe únicamente a las mujeres pudiendo afectar a cualquier persona que se aparte de los estereotipos sociales y roles tradicionalmente asignados a hombres y mujeres. Por lo tanto, un hombre que no cumpla con estos roles también podría ser víctima de violencia de género.
Por último, se pudo constatar que el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0003/2020-S4, aborda de manera significativa el reconocimiento de la discriminación que sufren las personas LGTBQI.
DISCUSIÓN
Los hallazgos presentados en el análisis de las sentencias constitucionales respecto a la temática de género y violencia de género revelan un conjunto de tendencias y enfoques interesantes que merecen una discusión más detallada.
En primer lugar, es destacable que seis de las sentencias analizadas aborden el tema de género en relación con la violencia de género, entendiendo la misma como aquella que afecta a las mujeres. Esto refleja la creciente importancia y atención que se le está dando a esta problemática en el ámbito constitucional y legal. Sin embargo, es relevante notar que una de estas sentencias va más allá al abordar la violencia de manera integral, considerando tres tipos de violencia: la psicológica, la sexual y la física. Esto sugiere un enfoque más completo y holístico para comprender y abordar la violencia de género.
Desde la mirada del Tribunal Constitucional plurinacional, se destaca el entendimiento de la violencia de género como una manifestación institucional, como se establece en la SCP 0019/2018-S2. Esto implica un reconocimiento de que la violencia de género no solo se presenta en las relaciones interpersonales pudiendo estar arraigada en las estructuras y políticas institucionales. El Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0156/2019-S2, otorga un mandato importante al Estado al imponerle la responsabilidad de actuar diligentemente en la prevención, investigación y sanción de la violencia dirigida hacia las mujeres.
La posible aplicación de un criterio o baremo para orientar la justicia constitucional en la evaluación de casos de violencia, tal como se sugiere en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2019-S3, indica un esfuerzo por establecer pautas claras y consistentes en la jurisprudencia relacionada con la violencia de género.
Además de la violencia de género, se identificó que dos de las sentencias hacen referencia al sexismo, lo que sugiere una preocupación por combatir las actitudes y creencias sexistas que pueden subyacer a la violencia de género. En este norte, el enfoque de género en relación con los derechos reproductivos y sexuales, así como la distinción entre identidad de género y orientación sexual establecidos en la SCP 0562/2019-S2 permite un análisis más profundo de la discriminación y la violencia basadas en el sexo, género, identidad de género y orientación sexual.
Uno de los hallazgos más notables es la comprensión de la violencia de género más allá de la idea tradicional de que solo afecta a las mujeres así la SCP 0346/2018-S2 reconoce la afectación de la violencia de género hacia cualquier persona que se aparte de los estereotipos y roles de género asignados histórica y socialmente a hombres y mujeres. Esto amplía la perspectiva sobre quiénes pueden ser víctimas de violencia de género y refuerza la necesidad de abordar la violencia desde una perspectiva más inclusiva.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0003/2020-S4 el reconoce la discriminación que sufren las personas LGTBQI. Esto demuestra una sensibilidad creciente hacia las experiencias de discriminación por la orientación sexual y señala la importancia de proteger los derechos de esta comunidad.
En conjunto, estos hallazgos resaltan la evolución y la amplitud de la jurisprudencia relacionada con el género y la violencia de género en el ámbito constitucional, así como la necesidad de abordar esta problemática con un enfoque de derechos humanos. Estas sentencias constituyen un cimiento para la promoción de igualdad de género y la protección contra la violencia de género en todas sus formas.
CONCLUSIONES
La perspectiva de género en la administración constitucional es un mandato previsto en la normativa internacional y nacional, que establece que las autoridades jurisdiccionales deben considerar el género como un elemento de análisis para identificar y procurar superar situaciones de desigualdad. La perspectiva de género en la administración de justicia permite cuestionar el sistema jurídico en sus normas, instituciones y prácticas, diagnosticando situaciones discriminatorias con enfoque diferencial y proponiendo acciones que permitan superar esas desigualdades. La incorporación del género en el componente normativo incide tanto en la estructuración institucional del sistema de justicia, como en los fallos que se emiten. Así, los instrumentos normativos internacionales en materia de Derechos Humanos, de los cuales es signatario Bolivia, disponen que la administración de justicia emita resoluciones que promuevan la igualdad y la no discriminación por razones de sexo en el ejercicio de derechos y libertades.
De acuerdo con los debates teóricos y los precedentes constitucionales analizados se hace evidente que el enfoque de género se aplica cuando en una problemática -emergente de la duda de constitucionalidad de una norma, o la injusticia de una resolución, acción u omisión-, se advierten manifestaciones sexistas o la exigencia de roles de género que provocan situaciones de desigualdad. Por lo mismo, el juzgar con enfoque de género no se reduce a situaciones de violencia contra la mujer, o cuando el problema jurídico involucra a éstas, o a colectivos LGTBQI.
Para responder a cómo juzgar con enfoque de género, la teoría y jurisprudencia precisada en este artículo de investigación, aporta los siguientes elementos de consideración: Verificar si las normas, resoluciones o actos u omisiones objeto de análisis, se sustentan en criterios y lenguaje sexista, identificar si las normas, resoluciones o actos u omisiones objeto de análisis, tienen por finalidad exigir el comportamiento de roles asignados a las personas en función de su sexo, que provoquen estigmas sociales, estereotipación y discriminación, efectuar una interpretación histórica dinámica de la normativa impugnada, o de la que sustenta la decisión judicial o administrativa cuestionada en sede constitucional, para verificar si al momento de su legislación, se exigía ciertas conductas asignadas a los sexos en función de su género y así efectuar una interpretación aplicando la interseccionalidad, los enfoques diferenciales de género de acuerdo al Bloque de Constitucionalidad en materia de igualdad de género. Concluyendo, conviene resaltar que la perspectiva de género asume un papel fundamental al corregir los patrones de desigualdad que han sido identificados en función del sexo, un enfoque sólidamente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2018-S2.
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