Panorama Actual de la Impugnación de Testigos en el Proceso Penal
Costarricense
Fernando
Arias Zúñiga
javier.arias@uhispano.ac.cr
https://orcid.org/0000-0002-3513-4055
Universidad
Hispanoamericana
Costa
Rica
RESUMEN
Este artículo pretende familiarizar
al lector con el concepto de la impugnación de testigos, término utilizado en
los sistemas procesales de corte adversarial para denominar al método utilizado
por los litigantes con el fin de cuestionar la credibilidad de los testigos
ofrecidos por la parte contraria. En Costa Rica, mediante el Código Procesal
Penal de 1998, se adoptó un proceso penal oral marcadamente acusatorio y
adversarial. En este sistema corresponde a las partes, mediante el
contrainterrogatorio, cuestionar y evidenciar ante los jueces la falta de
credibilidad de los testigos adversos. Sin embargo, para ello es necesario
confrontar a ese testigo con su propio dicho, con el dicho de otros testigos o
con prueba extrínseca que muestre su falta de credibilidad. Ante la ausencia de
regulación expresa, históricamente los tribunales de juicio han opuesto resistencia a la
idea de permitir esta confrontación, aunque recientemente se han realizado
interpretaciones que tienden a permitirla. Este trabajo hace un análisis de la
escasa jurisprudencia que ha abordado el tema hasta ahora, así como de algunos
casos aislados en los que se ha avalado y ello ha determinado el resultado
final de la causa, dejando claro la importancia de esta técnica en la práctica
forense.
Palabras clave: Impugnación;
contrainterrogatorio; prueba; interrogatorio; juicio.
Current State of The Impeachment of
Witnesses in The Costa Rican Criminal Procedure
ABSTRACT
This article aims to
familiarize the reader with the concept of witness impeachment, a term used in
adversarial court procedural systems to refer to the method used by the lawyers
in order to question the credibility of the witnesses offered by the opposing
party. In Costa Rica, through the Criminal Procedure Code of 1998, a strongly
accusatory and adversarial oral criminal process was adopted. In this system,
it is up to the parties, through cross-examination, to question and demonstrate
before the judges the lack of credibility of the adverse witnesses. However,
for this it is necessary to confront that witness with his own saying, with the
saying of other witnesses or with extrinsic evidence that shows his lack of
credibility. In the absence of express regulation, trial courts have
historically resisted the idea of allowing this confrontation, although
recently there have been interpretations that tend to allow it. This paper
makes an analysis of the scarce jurisprudence that has addressed the issue so
far, as well as some isolated cases in which it has been endorsed and this has
determined the final result of the cause, making clear the importance of this
technique in legal practice.
Keywords: Impeachment; cross examination; evidence; direct examination; trial.
Artículo recibido 19 agosto 2023
Aceptado para publicación: 25
setiembre 2023
INTRODUCCIÓN
El Panorama actual de la impugnación de testigos en el
proceso penal costarricense es un breve trabajo que aborda la problemática
relativa a que, pese a que en Costa Rica rige un sistema procesal de corte
adversarial, este no permite a los litigantes, al menos de forma expresa,
confrontar testigos con el fin de impugnar su credibilidad. La posibilidad de
impugnar la credibilidad de los testigos de la parte contraria tiene un efecto
sumamente importante en la determinación de los hechos por parte del tribunal,
lo que incide en el resultado favorable hacia la parte que lo utiliza.
La impugnación de testigos es
una técnica de contra interrogatorio regulada en diversos ordenamientos
procesales de corte adversarial, pero al ser de origen anglosajón, sus bases
históricas y legales en el continente americano las encontramos en las reglas
federales de evidencia de los Estados Unidos. Sin embargo, este instituto
procesal ya se ha regulado en países latinoamericanos, tal es el caso de
Colombia.
Para desarrollar el tema, se
analizará la figura de la impugnación de testigos en la legislación
norteamericana y se abordarán varios de los motivos de impugnación contemplados
en esta. Posteriormente se estudiará cuál es la naturaleza y alcances de la
prueba que se utilice para impugnar credibilidad, esto con apoyo de la
jurisprudencia colombiana.
Seguidamente el estudio se va a
centrar en el ordenamiento jurídico costarricense, en el contexto propio de la
etapa del juicio oral, siendo la etapa del proceso en la cual se utiliza la
técnica de impugnación de testigos, para ello se revisará jurisprudencia costarricense que aborda conceptos
similares, con el fin de compararla con la figura en estudio. Siendo que en
Costa Rica no existen estudios previos sobre el tema, se espera sentar las
bases para continuar la discusión en nuestro país.
Se plantea que, pese a que en Costa Rica
no se cuenta con un marco normativo claro, que permita expresamente utilizar
prueba extrínseca para impugnación de credibilidad, hacer preguntas capciosas y
utilizar manifestaciones previas del testigo al momento del contra
interrogatorio; el diseño procesal actual, así como los principios que informan
el proceso, no prohíben a las partes emplear la técnica de la impugnación de
testigos. Razón por la cual este artículo pretende explicar de manera clara y
precisa la forma en que los litigantes pueden fundamentar el uso de esta
técnica en Costa Rica, así como el ofrecimiento de prueba para tal fin.
METODOLOGÍA
El enfoque de la presente investigación
es enteramente cualitativo, centrado en el estudio de documentos como
jurisprudencia, artículos académicos, legislación y bibliografía.
El tipo de investigación es
aplicativo, siendo que nos ocupamos de un problema concreto, actual y práctico.
La técnica de recolección de
datos fue la de revisión documental.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La fase del juicio oral en el
proceso penal tiene como fin primordial permitir a las partes discutir, de
manera reglada, si la hipótesis fáctica planteada por el ente acusador se debe
tener por cierta, de forma tal que el tribunal juzgador determine, si
efectivamente con las pruebas llevadas a su conocimiento (Ley 7594, 1996, Art 184),
se acreditan los hechos acusados. Es precisamente la prueba, el medio por el
cual se pretende reconstruir el hecho propuesto por la parte acusadora o
desvirtuar tal hipótesis, por parte de la defensa.
En el estado actual de la
tecnología se ha llegado a contar con medios de prueba que tienen un menor
riesgo de inducir a error, como los videos o las fotografías. Sin embargo, la
prueba testimonial sigue siendo el medio de prueba más frecuente y protagonista
del proceso penal costarricense.
Es en el juicio oral el momento
en que los testigos se presentan a declarar ante el tribunal, bajo juramento
son sometidos al interrogatorio de las partes (Ley
7594, 1996, Art 352), esto con el fin de valorar su declaración sobre lo
que conocen acerca de los hechos discutidos en el debate. Pero no solo se
valora la narración en sí misma, sino también es de vital importancia valorar
la credibilidad de quién declara y la veracidad de su relato.
A través de la declaración
realizada por los testigos, los jueces van a considerar si es posible
reconstruir el hecho, tal y como fue propuesto por la parte acusadora. Sin
embargo, siempre existe riesgo de que el testigo oculte intereses propios en el
resultado del proceso penal, tenga enemistad con el acusado o falte a la verdad
por cualquier motivo, razón por la cual es necesario permitir a las partes
explorar tales posibilidades mediante el contra interrogatorio y, en caso de
que se exponga alguna circunstancia que comprometa la credibilidad, resaltarlo
ante tribunal, ya que esto incide directamente sobre el valor probatorio que se
otorgará a esa declaración.
Es en este punto cuando cobra
relevancia el instituto denominado impugnación de testigos o “impeachment”
(González, 2008), que consiste básicamente en confrontar al testigo con otros
medios probatorios, para así evidenciar su falta a la verdad o al menos
cuestionar su credibilidad frente al tribunal. Esta es una figura procesal que
respeta la integridad del testigo, ya que le brinda la posibilidad de referirse
al cuestionamiento que le realizan, explicarlo e incluso convencer al tribunal
de que no ha mentido, para así mantener su credibilidad.
Se puede entender la
impugnación de testigos como una técnica de contra interrogatorio (Mauet, 1980)
mediante la cual se pretende exponer las debilidades de la declaración del
testigo ofrecido por la contraparte (González, 2008). Al impugnar un testigo se
busca poner en duda su credibilidad, persuadir al juzgador de los hechos para
que considere que lo narrado por el testigo no es confiable (Rivera, 1999).
Esta técnica se estableció como
un elemento central del modelo procesal adversarial del common law entre los
siglos 16 y 17, cuando los tribunales de justicia británicos determinaron que
condenar a una persona con base en prueba documental era una forma de degradar
y lastimar a la justicia, de forma tal que se consideró fundamental respetar el
derecho a la confrontación con acusadores y testigos (Campos, 2011). Pero este
derecho a confrontar no se agota cuando el acusado puede presenciar la
declaración del testigo ante el juez o el jurado de forma pasiva o con derecho
a hacerle preguntas limitadas a su narración, sino que debe entenderse como la
facultad que tiene la parte para cuestionar y confrontar no solo su dicho, sino
también su carácter e integridad, incluso ofreciendo prueba tendiente a ese
fin.
Es por lo anterior que la
institución de la impugnación de testigos se enmarca dentro del principio de
contradictorio en su más amplio espectro, porque, aunque los testigos declaren
frente al acusado, sencillamente pueden negar o rechazar cualquier cuestionamiento
que se les haga, ya que es sencillo que el testigo decidido a faltar a la
verdad lo haga, si no es posible confrontarlo con pruebas que dejen en
evidencia su falso testimonio. El principio de contradictorio integra el
derecho de defensa y el juicio oral es la etapa en que este se debe ejercer con
mayor amplitud, precisamente confrontando a testigos y acusadores (Campos,
2011).
Pero si reducimos el principio
de contradictorio simplemente a la facultad de las partes para interrogar
testigos sobre su propia declaración, sin posibilidad de incorporar elementos
de prueba extrínsecos que no estén dirigidos a probar o desacreditar hechos,
sino dirigidos a debilitar la credibilidad del testigo, así como la posibilidad
de utilizar esta prueba para cuestionarlo durante el contra interrogatorio,
este principio no cumple una de sus principales funciones. Evidenciar posibles
motivaciones mendaces o faltas a la verdad también es una de las funciones
prácticas del principio de contradictorio, porque la información derivada de
las declaraciones siempre va a estar sujeta a lo que el testigo esté dispuesto
a revelar, ocultar o incluso idear, motivado por sus propios intereses.
Al momento de impugnar un
testigo mediante el contra interrogatorio se materializa el principio de
contradictorio (Campos, 2011), lo que a su vez constituye un elemento
estructural del derecho a la confrontación (CSJ SP, 25
Ene. 2017, Rad. 44950). Aspectos que son integrantes del Debido Proceso, ya
que tienden a garantizar el derecho de defensa en su máxima amplitud.
Se ha considerado que la
impugnación de testigos es el vehículo para la búsqueda de la verdad (Rivera,
1999), ya que es contrario a la propia naturaleza humana que las circunstancias
o hechos que desacrediten a quien declara, sean revelados por el mismo
declarante, ya que ningún testigo quiere que su versión de los hechos se vea
cuestionada (Campos, 2011). Tanto los testigos de cargo, como los testigos de
descargo pueden faltar a la verdad, pero ninguno va a evidenciarlo
voluntariamente, es mediante la impugnación de ese testigo que se puede poner
esto de manifiesto.
En caso de que las normas
procesales limiten a las partes en la pretensión de cuestionar la credibilidad
del testigo, no solo entorpecen el ejercicio del derecho a la confrontación y
consecuentemente el derecho de defensa, sino que también disminuyen las
posibilidades que tiene el tribunal para acercarse a la verdad real de los
hechos. Precisamente el contra interrogatorio tiene la función de filtrar la
prueba testimonial, de forma tal que sea posible identificar aquella que sea
confiable y la que no lo es, razón por la cual se debe facultar a las partes
para que puedan cuestionar todo lo que el testigo adverso haya declarado
durante el interrogatorio directo (Campos, 2011). Lo anterior influye
directamente en la calidad del análisis de prueba que realice el tribunal, ya
que se podría asignar a una declaración testimonial un valor probatorio muy
superior al que hubiera tenido, de haber podido ser cuestionada la credibilidad
del declarante.
En el continente americano, el
common law fue instaurado en Norteamérica, producto de la colonización
británica del territorio que hoy es los Estados Unidos de América (Ureña,
2020). Razón por la cual, es ahí donde continúa su desarrollo y su posterior
influencia sobre los sistemas procesales penales latinoamericanos, ello a
través de la reforma procesal impulsada con el fin de instaurar sistemas de
corte adversarial en esta región (Langer, 2019), es con base en esto que
resulta consecuente tomar el Derecho Procesal Norteamericano como punto de
inicio para el presente análisis.
En el sistema procesal penal
federal de los Estados Unidos de América, la impugnación de testigos se regula
de manera expresa a través de las Reglas Federales de Evidencia (Federal Rules
of Evidence, 1975), este es un cuerpo normativo que establece la forma en que
se pueden introducir, evacuar y utilizar los elementos probatorios en los
procesos judiciales que se conozcan a nivel federal en esa nación. El artículo VI
regula lo referente a los testigos, este se compone de quince reglas, entre las
cuales encontramos precisamente las relativas a este tema.
La regla 607 señala que
cualquier parte, incluyendo la parte que llamó al testigo, puede impugnar la
credibilidad del testigo (FRE, 1975, Rule 607).
Esta norma establece que la facultad de impugnar credibilidad la ostenta
cualquiera de las partes, incluso la misma parte que ofreció al declarante, lo
que puede ser utilizado como estrategia de litigación, para evitar que la
contra parte lo haga o incluso para reforzar la credibilidad del testigo
durante el interrogatorio.
Como lo adelantamos líneas
atrás, la técnica de impugnación de testigos se emplea, por lo general, en el
contra interrogatorio, ya que se busca cuestionar a los testigos adversos,
ofrecidos por la contra parte (Rivera, 1999). Precisamente, la regla 611 señala
que el contra interrogatorio no podrá exceder de los temas tratados en el
interrogatorio, pero puede tocar temas relativos a la credibilidad del testigo (FRE, 1975, Rule
611), por lo que es en este momento que se procede a impugnar su credibilidad.
Así mismo, permite las preguntas sugestivas en este momento del examen, con el
fin de posibilitar la técnica de impugnación.
Motivos De Impugnación
Una vez que hemos sintetizado
el concepto y la naturaleza del instituto de la impugnación, es importante
analizar los principales motivos que pueden dar base a cuestionar la
credibilidad de un testigo. Para ello, a continuación se van a revisar los que
se preveen en el sistema adversarial norteamericano.
El numeral 608 de las Reglas
Federales de Evidencia, prevé como uno de estos el carácter mendaz del testigo
(FRE, 1975, Rule 608), cabe destacar que esta causal es diferente a la
parcialidad, un testigo puede ser parcial o complaciente debido a intereses
particulares, así como su relación con la presunta víctima, mientras que el
carácter mendaz es básicamente la mala reputación del testigo, reputación que
influye sobre su credibilidad. Para impugnar la credibilidad de ese testigo que
se considera mendaz se puede ofrecer otro testigo para que declare sobre este
punto, para que refiera cual es la opinión que tiene sobre el testigo impugnado
desde un punto de vista personal, tal como lo señala la regla 405 (FRE, 1975, Rule
405).
La contra parte va a tener
oportunidad de contra interrogar a ese testigo sobre hechos concretos en los
cuales fundamenta esa afirmación, así como a ofrecer prueba para contrarrestar
la anterior y así tratar de restablecer el carácter veraz de ese mismo testigo.
En esta ocasión la parte que cuestiona el carácter veraz del testigo podrá
contrainterrogarlo sobre hechos puntuales y específicos que lo hagan ver como
una persona mendaz, sin embargo, en este particular no admite prueba
extrínseca, por lo que, si el testigo lo niega, no hay forma de refutarlo.
Como una excepción a lo
anterior, la regla 609 permite utilizar una sentencia condenatoria que hubiera
sido dictada en contra del testigo, con el fin de impugnar su carácter veraz,
siempre y cuando la condena impuesta fuera de más de un año de prisión, o si lo
que en nuestro sistema consideramos como el tipo penal, bajo el cual fue
subsumida la conducta, tiene como uno de sus elementos objetivos una
declaración falsa, independientemente de la pena impuesta (FRE, 1975, Rule
609). Así, en la práctica, se le puede preguntar a un testigo si ha sido
condenado por algún delito en el pasado, si el testigo lo niega, en ese momento
la parte que interroga puede ofrecer como prueba la sentencia condenatoria que
pesa sobre ese testigo. Una vez admitida, se confronta al testigo con ese
documento, se le muestra y se le pregunta por qué lo ha negado.
Con el procedimiento anterior
se ha demostrado que ese testigo tiene un carácter cuestionable, no es fiable y
por tanto no debe gozar de credibilidad. En caso de que no lo nieguen, una vez
que lo acepte, de igual forma se aporta el documento y se deja constando que es
una persona previamente condenada, con el fin de que esto sea tomado en cuenta
al momento de valorar su declaración.
Ahora bien, la regla 613 prevé
la utilización de una manifestación previa a la declaración en el debate, sobre
los mismos hechos que fue a declarar al juicio oral. Estas manifestaciones
pueden haber sido realizadas dentro o fuera del proceso, este supuesto
contempla que esa manifestación previa será admisible, siempre y cuando el
testigo hubiese sido provisto de la oportunidad para explicar o negar esa
manifestación (FRE, 1975, Rule 613).
Entonces, en caso de que se
quiera impugnar la credibilidad de un testigo porque en una entrevista policial
dijo que el asalto que observó fue realizado con un cuchillo, pero en el juicio
dijo que fue perpetrado con un arma de fuego, se debe actuar de la siguiente
manera. En el contra interrogatorio se le pregunta si brindó esta misma
declaración a los policías que lo entrevistaron, en caso de que diga que sí,
debe admitirse como prueba esa entrevista policial, mostrársela al testigo y
preguntarle por qué se consignó algo diferente.
De igual forma, si el testigo
de un atropello fue entrevistado por un canal de televisión, en esa entrevista
dijo que el atropello fue ocasionado porque el vehículo no obedeció la luz roja
de un semáforo, pero en el juicio declara que el accidente se debió a que el
peatón cruzó la calle, aunque la luz del semáforo estaba en verde. En ese caso,
se le pregunta al testigo si recuerda haber dado una entrevista, si en esa
entrevista dijo algo diferente a lo que declaró en el debate, si lo negara, se
reproduce el video de la entrevista para que el testigo, las partes y el jurado
lo observen. Posteriormente, se le confronta con las razones por las cuales ha
variado su versión.
Es importante destacar que la
prueba de impugnación, en este caso las manifestaciones previas, no son
consideradas prueba de referencia según lo establecido en la regla 801 inciso
d, punto 1 . Esta aclaración es relevante ya que, en el Derecho Federal de los
Estados Unidos, la regla es que la prueba de referencia se encuentra prohibida,
salvo excepciones taxativas (FRE, 1975, Rule 802).
Lo que nos lleva a considerar
cual es la naturaleza de la prueba de impugnación, ya que al no ser prueba de
referencia, no puede utilizarse con el fin de acreditar lo que el documento
contiene, sea una entrevista, video, sentencia o cualquier otro. Pero sí puede
utilizarse para desacreditar testigos, esto se debe a que en el Derecho Federal
de los Estados Unidos existe una prohibición para utilizar prueba de
referencia, ya que se considera que el testigo no tiene conocimiento personal y
esto repercute sobre la calidad de la prueba, ya que no puede ser confiable
para probar su propio contenido (Campos, 2011).
Naturaleza De La Prueba De Impugnación
En líneas anteriores se
estableció que la prueba de impugnación no se considera prueba de referencia,
por lo que únicamente puede utilizarse con el fin específico de cuestionar la
credibilidad del testigo. Entonces, refiriéndonos a una declaración o
manifestación realizada por un testigo fuera del juicio, esta puede constar en
cualquier tipo de documento, pero no puede ser utilizado para probar la
veracidad de su contenido, ya que sería considerado prueba de referencia y
consecuentemente sería inadmisible. Sin embargo, ese mismo documento donde
consta su manifestación, sí puede admitirse como prueba con fines de
impugnación (Campos, 2011).
Con el fin de facilitar la
comprensión de este tema, se va a acudir al Derecho y Jurisprudencia
colombiana, esto debido a que Colombia, al igual que gran parte de los estados
latinoamericanos, ha adoptado el proceso penal adversarial. Pero además, como
consecuencia de la marcada influencia del sistema procesal penal estadounidense
(Langer, 2019), el Código de Procedimiento Penal colombiano reguló expresamente
la figura de la impugnación de testigos.
Aunado a esta regulación
expresa, para resolver controversias relativas al tema de la impugnación de
testigos, los tribunales penales colombianos acuden a doctrina y jurisprudencia
originada en Puerto Rico (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950). Es claro que
consideran a las fuentes estadounidenses como las idóneas para el desarrollo de
este instituto, siendo Puerto Rico un Estado Libre Asociado de esa República
Federal (Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1952, Art I,
sección 1).
Ahora bien, habiendo
establecido lo anterior, el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal de
Colombia establece las reglas sobre el contra interrogatorio y señala que la
finalidad del mismo es refutar lo que declaró el testigo de la contraparte (Ley 906, 2004, Art 393), por su parte, la técnica de
la impugnación busca, precisamente, cuestionar al testigo mediante la
confrontación con pruebas que contradigan su dicho. Por ende, para refutar, en
todo o en parte, lo dicho por el testigo, es necesario para la parte que va a contra
interrogar, acudir a la técnica de impugnación.
Por su parte, el artículo 403
del Código de Procedimiento Penal de Colombia regula el instituto de la
impugnación de testigos y establece entre los motivos para impugnar
credibilidad, el carácter mendaz y las manifestaciones previas (Ley 906, 2004,
Art 403), tal como también lo prevén las Reglas Federales de Evidencia
norteamericanas. Siendo que, como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia
colombiana toma como fuente de interpretación la doctrina y precedentes
judiciales estadounidenses, concretamente de Puerto Rico, esto permite
estudiarla con seguridad de que su fundamento teórico jurídico cuenta con bases
sólidas.
En cuanto a la naturaleza de la
prueba de impugnación, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia de Colombia ha señalado cual es la diferencia entre esta y la prueba
de referencia:
“La
utilización de una declaración anterior al juicio como prueba (de referencia),
entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la
parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a
interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al
contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el
interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos
de cargo. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al
juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de
admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004...Por el
contrario, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines
de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico
le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados
por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que
limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de
referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para
fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.” (CSJ SP, 31 Agost.
2016, Rad. 43916)
Es claro entonces cual es el
argumento que sustenta la prohibición de utilizar prueba de referencia para
pretender acreditar el hecho acusado a través de la misma, pero que sí permite
utilizar este tipo de prueba con el fin de impugnar testigos. Mientras la
primera pretende acreditar hechos sin someterse al contradictorio, la segunda
más bien permite, mediante el propio contradictorio, sustentar la credibilidad
o ausencia de credibilidad que tiene un testigo.
Ahora bien, siendo que la
necesidad de utilizar prueba de impugnación surge en el juicio, en medio de
contra interrogatorio, al momento de la audiencia preparatoria la defensa ni la
fiscalía, pueden saber que la van a requerir. Razón por la cual, no pueden
ajustarse a lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906, 2004, Arts 356 y 357), ya que esta prueba no va a
ofrecerse ni admitirse en ese momento procesal.
Sobre este punto, La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que:
“Contrario
a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba
(puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de
impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria,
precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el
interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para
ejercer los derechos de confrontación y contradicción.” (CSJ SP, 25 Ene. 2017,
Rad. 44950)
Es posible concluir que esta
prueba no requiere ser admitida antes del juicio, sino que la circunstancia que
avala su ofrecimiento se produce en medio del juicio oral. Ante la necesidad de
confrontar al testigo con alguna prueba sobre una manifestación previa u otra
circunstancia que comprometa su credibilidad, es en ese momento que se realiza
el ofrecimiento y admisión de la prueba, con el fin de cuestionarlo.
Situación Actual En Costa Rica
En Costa Rica la misma
normativa procesal limita a las partes para poder ejercer una adecuada
impugnación de credibilidad de los testigos, además de interpretaciones
jurisprudenciales que, con base en un erróneo entendimiento de los principios
procesales de oralidad y contradictorio, la han considerado como una práctica
ilegítima. Como primera limitación, el Código Procesal Penal, en principio, no
permite ofrecer prueba en etapa de juicio, por lo que, bajo una interpretación
literal, no sería viable ofrecer prueba con fines de impugnación en medio de un
contra interrogatorio si la parte considera que el testigo está faltando a la
verdad, ya que el diseño procesal costarricense establece que toda la prueba
debe ser ofrecida en la audiencia preliminar (Ley 7594, 1996, Arts 317 y 320) y
salvo excepciones muy calificadas, no se admite prueba en la etapa de juicio (Ley 7594, 1996,
Art 355).
Además de lo anterior, este
mismo cuerpo normativo prohíbe realizar preguntas capciosas o sugestivas a los
testigos (Ley 7594, 1996, Art 352), la norma no distingue entre interrogatorio
y contra interrogatorio, por lo que los tribunales han interpretado que esta
prohibición rige para todas las partes. Sin embargo, lo correcto es que deben
prohibirse solo al interrogatorio, para evitar que el testigo sea dirigido por
la parte que lo propuso hacia el resultado que busca (Campos, 2011,), pero la
parte contraria, por lo general, debe lidiar con una posición adversa del
declarante, por lo que frecuentemente se hace necesario plantear preguntas
sugestivas o capciosas con el fin de evidenciar inconsistencias presentes en la
declaración brindada durante el interrogatorio (Campos, 2011).
Así mismo, la poca apertura de
los tribunales para permitir que, durante el contra interrogatorio, las partes
confronten al testigo con manifestaciones que ha realizado previamente sobre
los hechos que se discuten en el juicio es otra limitación irracional. En caso
de que el declarante hubiese dado una versión en una entrevista policial o en
una manifestación ante medios de comunicación, pero en el juicio la cambia
total o parcialmente, es importante para las partes interesadas poder
confrontar al testigo respecto a tal variación, ya que las respuestas que
brinde pueden tener una incidencia importante sobre la credibilidad del mismo.
Esto sin tomar en cuenta un supuesto aún más problemático, como lo es una declaración
inconsistente recibida en un juicio anterior, donde se conocieron los mismos
hechos pero que fuera anulado en segunda instancia, juicio en el que ese mismo
testigo también declaró bajo fe de juramento.
El artículo 343 del Código
Procesal Penal, en su párrafo tercero, establece una aproximación a lo que
puede considerarse una impugnación de credibilidad, pero solo en contra del
acusado. La norma en cuestión establece que, si el imputado ha declarado en
fases anteriores del proceso y estas manifestaciones se contradicen con lo que
ha declarado en juicio, se le puede cuestionar sobre estas contradicciones,
incluso señala como se debe proceder: el juez que preside hace lectura de las
manifestaciones previas, el imputado escucha y se le pregunta sobre la
contradicción (Ley 7594, 1996, Art 343).
Sin embargo, a diferencia de lo
anterior, el artículo 352 del mismo cuerpo normativo ni siquiera distingue
entre el interrogatorio y el contra interrogatorio, además de que, como se
adelantó en líneas anteriores, prohíbe las preguntas capciosas y sugestivas de
forma general, no se permiten en interrogatorio ni en contra interrogatorio. En
lo referente a impugnación de testigos es absolutamente omiso, refiriendo
únicamente que el fiscal podrá interrogar al testigo sobre manifestaciones
realizadas durante la etapa de investigación, pero no así el resto de las
partes (Ley 7594, 1996, Art 352).
Es una discriminación procesal
contraria al principio de igualdad de armas y al derecho de defensa, ya que el
acusado, la parte vulnerable a sufrir la condena privativa de libertad, está
imposibilitado a cuestionar a los testigos de cargo sobre manifestaciones
previas. Sin embargo, el fiscal sí tiene la posibilidad de cuestionar al
acusado y a todos los testigos, sobre manifestaciones previas realizadas
durante la etapa de investigación.
Para confrontar a testigos con
sus manifestaciones previas, se requiere incorporar los documentos donde
consten tales manifestaciones en carácter de prueba documental, tal como lo
establece el inciso B del artículo 334 (Ley 7594, 1996, Art 334). Sin embargo, en lo
referente a la declaración indagatoria del imputado, se debe superar el
obstáculo procesal relativo a la naturaleza del documento que la contiene, ya
que este no se encuentra previsto en la lista taxativa de la norma mencionada.
El último párrafo del artículo
334 señala con claridad que, aparte de los elementos de prueba taxativamente
listados en esta norma, cualquier otro que se incorpore por lectura no tendrá
valor probatorio alguno (Ley
7594, 1996, Art 334). Disposición que imposibilita al tribunal de juicio para
incorporar por lectura, no solo la declaración indagatoria del imputado, sino
también las entre vistas de testigos que realice el Ministerio Público, siendo
admisible solamente las que consten en informes policiales, ya que están
contenidas en un elemento considerado prueba documental.
Siendo que no es posible
incorporar, en calidad de prueba documental, la declaración indagatoria del
imputado ni las entrevistas de testigos que hubiere realizado el fiscal, surge
la incógnita sobre la forma en que este último puede confrontar al imputado y a
los testigos con esas manifestaciones brindadas antes del juicio, como se lo
permite, respectivamente, el artículo 343 y el 352 del Código Procesal Penal
(Ley 7594, 1996, Art 343 y 352). Tal como se explicó en líneas anteriores, la
prueba de impugnación tiene un carácter diferente a la prueba de referencia, la
prueba de impugnación se admite única y exclusivamente para confrontar y restar
credibilidad, pero no para acreditar los hechos que consten en el documento.
Entonces, parece que, tácitamente, el Código Procesal Penal admite la
diferencia que existe entre la prueba de impugnación de testigos y la prueba
documental como prueba de referencia, ya que permite la lectura de la
declaración previa rendida por el imputado, con el fin único de cuestionar su
credibilidad, así como la entrevista que el fiscal hubiere realizado a un
testigo.
Queda claro que la declaración
indagatoria del imputado y las entrevistas que el fiscal realiza a los testigos
no tienen valor probatorio para acreditar hecho alguno, ya que no constituyen
prueba documental ni se encuentran en la lista taxativa del artículo 334 del
Código Procesal Penal (Ley 7594, 1996, Art 334). Sin embargo, el artículo 343 y
352 del mismo cuerpo normativo les otorgan validez como prueba de impugnación
de credibilidad.
A nivel jurisprudencial, desde
el 2011 se abordó tímidamente este tema, cuando en la resolución 769-2011, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de máxima jerarquía en
materia penal, ante un recurso que cuestionaba las contradicciones de un
testigo entre su versión rendida en juicio y la que constaba en su denuncia,
resolvió que, de acuerdo con los principios de inmediación y oralidad, resulta
impropio pretender que la denuncia se imponga a la declaración del testigo en
el debate. Afirmación que consideramos correcta, porque como ya se ha
explicado, la versión de los hechos que consta en documentos es prueba de referencia,
pero puede utilizarse en contra interrogatorio para cuestionar al mismo
testigo.
Pese a que la mayoría de los
Magistrados que integraron la Sala Tercera en ese momento pasaron por alto esa
precisión, la Magistrada Quirós Camacho, lo tocó en una nota separada, suscrita
únicamente por ella. La jueza señaló que la incorporación de documentos en el
juicio no debe realizarse como un simple acto de lectura por parte del
tribunal, sino que debe hacerse dentro del marco del ejercicio de
contradictorio entre las partes.
Continúa la Magistrada Quirós
Camacho explicado que, en un sistema acusatorio, uno de los medios para buscar
la verdad, es la confrontación de declaraciones previas realizadas por el
testigo con el propio testigo durante el juicio, ya sea para refrescarle la
memoria o evidenciar contradicciones. Así como la presentación de cualquier
documento o evidencia para que el testigo lo reconozca, lo observe y se proceda
a interrogarlo tanto sobre el mismo, como de su contenido.
Fundamenta su criterio en los
principios de Contradictorio e Inmediación, señalando que también deben
aplicarse en lo relativo a prueba documental o declaraciones previas, no solo a
prueba testimonial, ya que, de proceder en esa forma, se atenta contra la
propia esencia del sistema procesal. Finaliza su nota enfatizando que es
incorrecto afirmar que una denuncia no puede contraponerse a la declaración que
el testigo rinda en el juicio, lo considera procedente siempre y cuando esto se
haga confrontando al testigo con su denuncia durante interrogatorio, pero no
alegando las contradicciones en segunda instancia.
En esta nota separada se hace
referencia, sin mencionar el concepto de forma expresa, a la impugnación de
testigos mediante sus manifestaciones previas. Lamentablemente fue una nota
suscrita por una única Magistrada, un criterio aislado en medio de lo que
siguió siendo una prohibición casi absoluta para poder confrontar testigos
mediante esta técnica.
El Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal de San José, en el voto 0014-2015, reconoce la existencia de
esta prohibición casi absoluta, impuesta de facto por los tribunales de juicio.
En esta sentencia señala que los tribunales de primera instancia han llegado al
extremo de resolver que, pese a que la denuncia, los peritajes e informes,
pueden incorporarse al debate por medio de su lectura, no es posible hacer
referencia al contenido de los mismos, si estos contienen manifestaciones de
los testigos relativos a los hechos conocidos en el juicio, ya que esto es una
forma de burlar los principios de oralidad y contradictorio.
El Tribunal de Apelación de
Sentencia de San José continúa su crítica hacia esta práctica, considerando
inaceptable que se considere inexistente cualquier otra referencia sobre los
hechos que un testigo hubiere realizado aparte de su declaración durante el
juicio, impidiendo a las partes mencionar este aspecto durante el debate.
Enfatizando que esta prohibición limita el ejercicio del principio de
contradictorio, así como el derecho de defensa y se autolimita el propio
tribunal a poder valorar las variaciones que un testigo hubiera hecho sobre su
versión, en distintos momentos históricos.
Considera el Tribunal de
Apelación de Sentencia de San José que, con fundamento en el artículo 2 del
Código Procesal Penal, las facultades atinentes al interrogatorio y al
ofrecimiento de prueba deben interpretarse de la forma más amplia. Razón por la
cual debe aceptarse la admisión e incorporación de cualquier documento que
recoja una versión de los hechos diferente a la narrada por el testigo en el
juicio, con el fin de interrogar al testigo sobre este punto.
Finaliza su resolución
puntualizando que cualquier documento, sea escrito, grabación de audio, video,
etc, utilizado con el único fin de interrogar un testigo para cuestionar su
credibilidad no vulnera precepto jurídico procesal alguno, porque su valor
probatorio se limita a sostener o debilitar esa credibilidad. Más bien, se
fortalecen los principios de oralidad y contradictorio, porque de no avalarse
esta técnica de interrogatorio, el tribunal le daría la espalda a la realidad
histórica.
Como ejemplo de la práctica que
fue duramente criticada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San
José, es posible citar la sentencia 139-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal de Guanacaste. En esta resolución el tribunal de segunda instancia
sostuvo que el documento de la denuncia solo tiene valor probatorio en su
carácter de “notitia criminis”, por lo que no se puede comparar su contenido
con la declaración del testigo en el juicio.
Pero este incorrecto
entendimiento de los principios procesales ha llegado a sostenerse incluso en
el tribunal de mayor jerarquía en materia penal de Costa Rica, la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su voto 0444-2020, resolvió que no
es posible confrontar a los testigos que hubieran dado una declaración
diferente sobre los mismos hechos, en un juicio anterior que hubiera sido
anulado en segunda instancia. En esta ocasión los Magistrados parten de una
premisa errónea, ya que consideraron que, al haberse anulado ese debate, las
declaraciones recibidas en el mismo deben tenerse por no realizadas, razón por
la cual debe ignorarse que ese hecho histórico aconteció, aunque esas
manifestaciones fueran expresadas bajo fe de juramento. No consideran los
magistrados en su resolución que esas declaraciones rendidas en el juicio
anulado no pueden ser valoradas para acreditar lo que afirmen, sino solo para
neutralizar la credibilidad del testigo cuestionado, diferencia que como hemos
desarrollado, es fundamental para entender la prueba de impugnación de
credibilidad.
Por su parte, el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal de San José ha mantenido su criterio, cuando en
resolución 1711-2022 señaló que no es posible comparar en segunda instancia las
contradicciones existentes entre la denuncia y la declaración que el testigo
rinda en juicio. Sin embargo, reconoce que sí se puede confrontar al testigo
con sus contradicciones en la etapa de juicio, para cuestionar su credibilidad,
siempre y cuando el testigo tenga la posibilidad de explicarlas o aclararlas.
Es claro que en Costa Rica la
impugnación de la credibilidad de testigos sigue siendo altamente limitada por
los tribunales penales, desde primera instancia, pasando por apelación, e
incluso por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Limitación que se
fundamenta en una mala interpretación de los principios procesales propios de
un sistema adversarial, así como un desconocimiento absoluto en lo relativo a
la naturaleza y carácter de la prueba de impugnación. Sin embargo, se debe
considerar que en algunos fallos aislados se ha dado un viraje hacia la
posición correcta.
Casos Concretos
Como parte de mi ejercicio
profesional, he insistido ante los tribunales de juicio en que se debe permitir
impugnar la credibilidad de testigos, en los casos en que es conveniente para
la estrategia y teoría del caso. En pocas ocasiones se me ha autorizado, pero
recojo en las siguientes líneas dos casos en los que sí lo han avalado, así como
la influencia que tuvo esta técnica en la resolución de la causa penal.
En una causa seguida contra un
hombre identificado como MP, acusado de un delito de tentativa de homicidio,
resuelto mediante la sentencia 1492-2017 del Tribunal Penal del Tercer Circuito
Judicial de San José, sede Pavas, el principal testigo de cargo era el
ofendido, presunta víctima, identificado como MG. El Ministerio Público acusó
que el señor MP llegó en compañía de DR al lugar donde se encontraba el señor
MG y una vez ahí, MP le ordenó a DR que le diera muerte a MG, utilizando para
este fin un arma de fuego. DR se aproximó al vehículo donde se encontraba MG y
trató de ejecutar la orden, pero MG opuso resistencia, logró arrebatar el arma
a DR y le disparó en defensa propia, para luego salir huyendo del lugar.
Por su parte, MP declaró que el
señor MG tenía un problema de vieja data con él, que el más bien el día de los
hechos MG llegó al lugar donde estaba MP con DR, MG inicia un enfrentamiento
verbal con MP y DR interviene para defender a MP. MP le indica a DR que es
mejor retirarse para evitar problemas, pero es MG quién desenfunda un arma que
portaba y le dispara a DR, posteriormente intenta disparar a MP, pero este huye
del lugar antes de que lo hiciera.
Como es evidente, una de las
divergencias entre las versiones contrapuestas es quién estaba en posesión del
arma al inicio del conflicto, MP o MG. En una investigación previa realizada
por la defensa, logramos descubrir que el señor MG había sido condenado por un
delito de robo agravado, para el cual se emplearon armas de fuego; mientras que
el señor MP no contaba con antecedentes penales, era zapatero de oficio y era
más de 20 años mayor que el señor MG.
Durante el contra
interrogatorio, el señor MG negó que el arma de fuego fuera suya, además afirmó
que nunca había utilizado un arma de fuego en toda su vida. Aceptó haber estado
privado de libertad, pero afirmó que fue debido a una situación de violencia
doméstica en la que no hubo un arma de fuego involucrada. Con el fin de impugnar
su credibilidad era necesario introducir al debate prueba documental que no
había sido aportada en la etapa preliminar (Ley 7594, 1996, Art 317, inciso e),
la cual tampoco era pertinente para acreditar o desacreditar los hechos
discutidos en el juicio (Ley 7594, 1996, Art 304), esta prueba era la sentencia
mediante la cual se había condenado al señor MG por la comisión del delito de
robo agravado.
Surgió entonces el interrogante
relacionado a la vía procesal para ofrecer tal elemento probatorio, así como
lograr que fuera admitida con fines de impugnación. En este caso se optó por
fundamentar el ofrecimiento bajo la forma de prueba para mejor proveer, con
base en el artículo 355 del Código Procesal Penal, aunque esta norma refiere
que la prueba ofrecida durante el transcurso del juicio debe direccionarse a
esclarecer hechos o circunstancias nuevas (Ley 7594, 1996, Art 355), pero no
refiere expresamente el supuesto de cuestionar credibilidad del testigo.
No obstante lo anterior, luego
de deliberar, la sentencia fue admitida por el tribunal con el fin de impugnar
la credibilidad del testigo. Al ser cuestionado sobre la existencia de la
sentencia en su contra, la explicación ofrecida por el señor MG no fue de
recibo para el tribunal y este aspecto fue valorado con sumo detalle, al punto
que no se le otorgó credibilidad alguna. El señor MP fue absuelto y se ordenó
su libertad, no por duda, sino por certeza, ya que el tribunal no solo
consideró al señor MG como un testigo carente de credibilidad, sino que la credibilidad
del acusado se vio reforzada.
Con esa sentencia no se
pretendía demostrar la comisión del robo por parte del señor MG, ya que no eran
hechos discutidos en el juicio. Al ser prueba de impugnación, únicamente es
válida para cuestionar credibilidad, no es prueba de referencia, se le puede
considerar prueba extrínseca dirigida a acreditar carácter mendaz por medio de
una condena previa.
En el segundo caso que se va a
comentar, se acusó a la joven NP como coautora de un delito de robo agravado en
la modalidad de asalto, ya que abordó a dos sujetos en la vía pública, esto en
compañía de un hombre. El hombre amenazó con un arma de fuego a la víctima,
mientras la joven recibió su teléfono celular y luego huyeron del sitio, caso
resuelto mediante sentencia 180-2016 del Juzgado Penal Juvenil de San José.
La joven NP sostiene que la
están confundiendo con otra persona, ya que para la fecha y hora de los hechos
ella se dirigía para su casa en compañía de su hermana, lo que hacía imposible
que hubiera participado en ese evento delictivo.
Al momento de su declaración en
el juicio, el testigo - víctima indica que el asalto sucedió a las 10:20 de la
noche, mientras que en su denuncia había manifestado que fue a las 9:40 de la
noche. Aspecto esencial, ya que la acusada declaró que a las 9:20 de la noche
ella se encontraba esperando el autobús y a las 9:30 ya se encontraba a bordo y
en camino a su casa.
Ante esta contradicción se le
solicitó a la jueza que se incorporara la denuncia interpuesta por el testigo,
la cual fue admitida en la etapa intermedia, una vez incorporada, la jueza
procedió a dar lectura de la misma. El testigo escucha su propia denuncia y
posteriormente la defensa pregunta por qué en la denuncia dijo que el asalto
fue a las 9:20 de la noche, mientras que a la fiscal le contestó que fue a las
10:20 de la noche. El testigo contesta que, en realidad, él ya no sabe a qué
hora fue, qué ya no recordaba bien y no puede decir a qué hora fue el asalto.
Posteriormente se le pregunta
al testigo cual era el número de teléfono que utilizaba en el celular
sustraído, a lo que contesta que era el XXX. Seguidamente se le consulta si
recuerda el número de EMAI de ese dispositivo, a lo que indica que no se sabía
el número EMAI, pero se lo brindó al Organismo de Investigación Judicial para
que lo rastrearan. Sin embargo, en el informe emitido por ese cuerpo policial,
mismo que fue admitido como prueba documental, indicaba que, en fecha posterior
al robo, el número EMAI del teléfono reportado como sustraído se asoció al número
telefónico YYY, número telefónico que el ofendido brindó en su denuncia para
ser contactado, ya que en ese momento no tenía teléfono celular porque le fue
sustraído.
Se le solicita a la jueza que
incorpore el informe del Organismo de Investigación Judicial, una vez
incorporado, se hace lectura del punto cuarto de este informe, en el cual se
señalaba que el número EMAI del teléfono celular sustraído se asoció al número
de teléfono antes indicado. Se le pregunta al testigo si sabe a quién pertenece
el número de teléfono que acaba de escuchar y este contesta que cree que es el
número telefónico de su padre. Luego se le consulta por qué el número de EMAI
del teléfono sustraído se asoció posteriormente al número telefónico de su
padre y el testigo responde que no sabe. Finalmente, tomando en cuenta la
información anterior, se le pregunta si está seguro sobre la fecha del asalto,
pero ahora indica que la verdad ya no recuerda tampoco la fecha del asalto.
Esta confrontación del testigo
con sus declaraciones previas y con la prueba restante permitió a la defensa
evidenciar una serie de contradicciones e inconsistencias de suma importancia,
sobre la hora del presunto asalto, que era la coartada de la acusada, por lo
que su importancia era muy alta. Pero además sobre la identidad del bien
sustraído, ya que, en fecha posterior al asalto, ese número EMAI se asoció a un
número de teléfono utilizado por el padre de la víctima, lo que pone en entre
dicho la credibilidad del testigo.
Esto es un ejemplo claro de
impugnación de credibilidad del testigo con manifestaciones previas, en este
caso fue tanto con la denuncia como con la entrevista rendida ante el Organismo
de Investigación Judicial. Una vez que el testigo escuchó sus propias
manifestaciones, se le dio la posibilidad de aclarar o refutar esos aspectos,
lo que en este caso no logró hacer de forma convincente para la jueza. La jueza
consideró que la declaración del testigo no gozaba de credibilidad suficiente,
ante lo cual no fue posible derribar la presunción de inocencia y se dictó una
sentencia absolutoria en favor de la acusada.
CONCLUSIONES
En el proceso penal
costarricense, a pesar de que no contamos con normativa expresa referente al
instituto procesal, es viable impugnar la credibilidad de los testigos. Esto mediante
la interpretación armónica y complementaria de varias normas y principios
procesales, en la siguiente forma.
El testigo que sea admitido y
se presente a declarar en juicio, está sujeto a que se cuestione su
credibilidad de diversas formas, ya sea con prueba extrínseca sobre su carácter
o con manifestaciones previas rendidas en actuaciones procesales o fuera de
estas. Lo anterior de acuerdo con lo establecido por el artículo 352 del Código
Procesal Penal, ya que, a pesar de que esta norma establece que solo el Fiscal
podrá interrogar sobre manifestaciones previas, el derecho de defensa y el
principio de contradictorio, eliminan tácitamente esta prohibición para las
otras partes.
De conformidad con lo que
establece el artículo 343 del Código Procesal Penal, si el imputado declara en
juicio y su deposición difiere de lo que manifestó en etapas previas, se dará
lectura a tales manifestaciones para que las escuche y las partes interesadas
lo confronten. Este mismo procedimiento se seguirá para impugnar a los
testigos, ya sean de cargo o descargo, de acuerdo con el principio de igualdad
de armas y derecho de defensa.
En caso de que sea necesario
ofrecer prueba extrínseca para efectos de impugnación de credibilidad, se hará
bajo la forma de prueba para mejor proveer, con base en el artículo 355 del
Código Procesal Penal. Una vez admitida e incorporada, se confrontará al
testigo con esta, mediante el contra interrogatorio.
La prueba extrínseca admitida
como prueba de impugnación no tienen valor probatorio para acreditar hecho
alguno, ya que no constituye prueba documental de referencia. Su valor se
limita a neutralizar la credibilidad del testigo impugnado, tal como se ha
señalado en el presente artículo.
Con este procedimiento,
derivado de la mismas normas procesales vigentes, es absolutamente admisible
que los litigantes pongan en práctica la técnica de impugnación de credibilidad
de testigos. Garantizando el derecho de defensa, el principio de contradictorio
y respetando la propia naturaleza de un sistema procesal adversarial, como es
el costarricense.
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