Derecho a la Identidad de las Personas Concebidas por Fecundación in Vitro Vs Derecho a la Intimidad y Anonimato del Donador de Esperma

 

María Gema Cevallos Arteaga[1]

mariagema19945@hotmail.com

Pontificia Universidad Católica Del Ecuador  

Ecuador

 

Dr. Hugo Navarro Villacís

Pontificia Universidad Católica Del Ecuador

 

RESUMEN

El texto aborda la influencia de factores sociales, económicos, políticos, científicos y tecnológicos en los procesos de formación de la vida humana, desde la concepción hasta la identidad de los individuos. Se destaca la importancia de la fecundación in vitro y otras técnicas de reproducción asistida en este contexto. Se menciona que el derecho a la identidad es fundamental y protegido por instrumentos internacionales y constituciones nacionales, y abarca aspectos como el nombre, la nacionalidad y la filiación. El debate principal se centra en el acceso a la identidad del donante de material genético en casos de concepción mediante técnicas de reproducción asistida, equilibrando este derecho con la protección del anonimato del donante. Se destacan tres aspectos de la identidad: genética, biológica y personal. La legislación debe encontrar un equilibrio entre proteger la identidad del donante y garantizar el derecho del concebido a conocer su origen biológico. Se mencionan ejemplos de legislación en distintos países, como Francia, Ecuador, Uruguay y Suecia, que abordan de manera diferente el tema del anonimato del donante en técnicas de reproducción asistida. Cada país busca equilibrar el derecho a la identidad y la protección de la privacidad del donante en esta compleja problemática.

 

Palabras Clave: derecho a la identidad; derecho a la intimidad; identidad genética


 

Right to Identity of People Conceived by In Vitro Fertilization Vs Right to Privacy and Anonymity of the Sperm Donor

 

ABSTRACT

The text addresses the influence of social, economic, political, scientific, and technological factors in the processes of human life formation, from conception to individual identity. The importance of in vitro fertilization and other assisted reproductive techniques in this context is highlighted. It is mentioned that the right to identity is fundamental and protected by international instruments and national constitutions, encompassing aspects such as name, nationality, and parentage. The main debate revolves around access to the identity of the genetic donor in cases of conception through assisted reproductive techniques, balancing this right with the protection of the donor's anonymity. Three aspects of identity are emphasized: genetic, biological, and personal. Legislation must strike a balance between protecting the donor's identity and ensuring the right of the conceived individual to know their biological origin. Examples of legislation in different countries, such as France, Ecuador, Uruguay, and Sweden, are mentioned, each approaching the issue of donor anonymity in assisted reproductive techniques differently. Each country seeks to balance the right to identity and the protection of the donor's privacy in this complex issue..

 

Keywords: right to identity; right to privacy; genetic identity

 

 

Artículo recibido 19 agosto 2023

Aceptado para publicación: 21 setiembre 2023


INTRODUCCIÓN

Antecedentes

La ciencia, protagonista a lo largo de los años de importantes saltos, transformaciones y cambios, desde lo cotidiano a lo más complejo a nivel global, que no solo representa la metamorfosis a la hora de dar solución a problemáticas y necesidades humanas, sino que mejora los niveles del bienestar y aumento de la calidad de vida. En congruencia a lo que expone Montserrat y Rodríguez en su obra titulada “El cuerpo humano ante las nuevas tecnologías médicas”[2], y es así que dentro de las nuevas realidades influye en los objetos que nos rodean y también dentro de nuestro propio cuerpo, siendo este el fin central de control tecnológico que es atravesado por constantes redefiniciones, ya que lo que constituye nuestro organismo representa fuentes de vida, por ello, hay que reconocer que la ciencia puede verse lejana aún de la idea de creación independiente de la vida y de la conquista de la muerte, empero puede transformar sus conceptos abriendo puertas a nuevas prácticas, creencias, actitudes sociales, perspectivas y soluciones.

Y uno de estos cambios radicales a la normalidad de la procreación y frente a la imperante necesidad de generar herencia por motivos disfuncionales de órganos sexuales, mejor conocida como infertilidad, o cualquier otro impedimento de la concepción, es la fecundación in vitro que según la Dra. Fiorella Bagnerello la define como:

La técnica de reproducción asistida que involucra fecundación extracorpórea. La técnica consiste en una estimulación ovárica controlada mediante medicamentos aplicados a la mujer con la intención de obtener múltiples folículos, los cuales contienen los ovocitos que serán aspirados posteriormente vía vaginal. Esos ovocitos serán fertilizados en el laboratorio (“in vitro”) y, posteriormente, los ovocitos que sean fertilizados y progresen adecuadamente a embriones serán transferidos a la cavidad uterina.[3]

La bioética, siendo un proceso intelectual, como un estudio de la conducta humana referente a las varias áreas de la ciencia basado en los pilares de principios y valores morales socialmente reconocidos, nos hace inferir sobre la reproducción asistida como una innovación que la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos estipula:

Reconocer la importancia de la libertad de investigación científica y las repercusiones beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico, destacando al mismo tiempo la necesidad de que esa investigación y los consiguientes 47 adelantos se realicen en el marco de los principios éticos enunciados en esta Declaración y respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.[4]

Por consiguiente, por medio de esta hipótesis y con una aproximación al análisis médico-técnico, hay que reconocer que aunque se presenta como novicia realidad, no la deslinda de responsabilidades jurídicas, es por ello que recaen sobre los actores de la fecundación tanto derechos como obligaciones. Entendiendo en primer lugar al donador, llámese así a la persona que ha aportado al proceso cantidades de espermas para su fecundación, resaltando el análisis clave de la presente, goza del derecho a la intimidad manifestado por el anonimato. Que, en el artículo científico en materia de medicina “Requisitos para ser donante de semen” realizado por el Dr. Rodríguez Andrade, nos expone claramente que el proceso se realiza de acuerdo a la Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos Tejidos y Células por lo que:

La donación de esperma es una acción voluntaria, que llevan a cabo una gran cantidad de hombres, con la intención de formar parte y de hacer realidad el sueño de personas de tener hijos y conformar una familia, aunque en ciertos sitios donar semen es una práctica lucrativa. El método de colaboración es absolutamente anónimo, sencillo y cómodo, debido a que no requiere de ningún proceso de intervención quirúrgica, como ocurre en la mujer, cuando ésta se convierte en portadora de óvulos.[5]

Y como posterior, sobre el concebido, se le reconoce el derecho de conocer sus orígenes como parte del desarrollo de la identidad, entendida desde su sentido amplio (genéticos y biológicos), producto del proceso de concepción y gestación, importante pero no necesariamente esencial, vinculado a cada individuo. La Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 reconocen al concebido (niño, niña o adolescente) el derecho a conocer a sus progenitores y preservar su identidad en el marco de acción del Interés Superior del Menor[6]. En cuanto a nuestra normativa interna, el Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 153, numeral 6 estipula que:

Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última.[7]

El derecho a la identidad, por lo analizado, podemos diferir que es reconocido con carácter de fundamental dentro de la normativa internacional por estar ligado intrínsecamente a la dignidad y a la autonomía de las personas, expuesto en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8]. En el marco nacional es uno de los derechos reconocidos y que deben ser garantizados del artículo 66, numeral 28 de la Norma Suprema[9]. Sin embargo, no se desconoce la problemática ético-jurídica que comprende la complejidad de proteger los derechos de los actores tanto de nacidos in vitro como simultáneamente de los de paternidad y maternidad, en línea al anonimato y privacidad, naturaleza de esta relación, debido al reto actual que para Baquero de la Calle Rivadeneira con su expresión “constituye únicamente la punta del iceberg del derecho”[10] nos dice que nos encontramos lejos de resolverlo mediante norma positiva.

Nos enfrentamos a un desafío complejo al analizar cómo los cambios científicos y las reconsideraciones sociales impactan la regulación positiva. Por lo tanto, es importante explorar cuidadosamente diferentes enfoques adoptados por países que han considerado la regulación positiva en su jurisdicción. En este sentido, es necesario examinar desde una perspectiva canónica de filiación las soluciones propuestas para hacer frente a este reto en el Derecho.

En Francia, la Ley de Bioética estipula que en los procedimientos de fecundación in vitro con donación de gametos, ya sea de óvulos o espermatozoides, se debe preservar el anonimato de los donantes. Esto implica que los hijos concebidos mediante técnicas de reproducción asistida no tienen el derecho de conocer la identidad de los donantes, y viceversa. La confidencialidad del donante se considera un principio esencial para salvaguardar la privacidad y la intimidad de todas las partes involucradas. El objetivo es prevenir la aparición de posibles complicaciones legales o emocionales asociadas a la revelación de la identidad del donante.

No obstante, a partir de la promulgación de la Ley de Bioética en 2011, se incorporó una cláusula denominada "norma de acceso a los antecedentes personales" (loi d'accès aux origines personnelles). Esta legislación garantiza que las personas concebidas mediante la técnica de fecundación in vitro con donación de gametos tienen el derecho, una vez cumplidos los 18 años, de obtener información no identificable acerca del donante, como sus características físicas y médicas.[11]

Por otro lado, en España la Ley 14/2006 que trata sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, se reconoce el derecho de los hijos nacidos por donación de gametos a conocer su origen genético y la identidad de los donantes. A partir de la mayoría de edad (18 años)[12], los hijos tienen derecho a acceder a información no identificable sobre los donantes, como características físicas, grupo sanguíneo, grupo étnico, educación y profesión. Además, si el donante ha dado su consentimiento expreso, es posible que se les proporcione información adicional e incluso acceso a su identidad.

Por último, en Suecia, la Ley de FIV (Lag om befruktning av ägg från annan kvinna) establece el marco legal para la fecundación in vitro y la donación de gametos. Según esta ley, los hijos nacidos mediante donación de gametos tienen derecho a acceder a información sobre el donante una vez que alcanzan la mayoría de edad (18 años). El Registro de Donantes de Gametos en Suecia es responsable de recopilar y gestionar información sobre los donantes. La ley establece que los hijos nacidos por donación de gametos tienen derecho a recibir información no identificable sobre el donante, como características físicas, grupo sanguíneo, nivel educativo y ocupación.

Además, a partir de julio de 2018, se introdujo una enmienda a la ley que amplió el acceso a la identidad del donante para los hijos nacidos por donación de gametos. Esto significa que, si el donante ha dado su consentimiento explícito para revelar su identidad, el hijo o hija nacido por donación de gametos puede solicitar acceso a la identidad completa del donante una vez que alcanzan la mayoría de edad. 

A.                 Propósito y Justificación

El presente artículo científico, dentro de un contexto de métodos de reproducción asistida como es la fecundación in vitro, tiene por objeto determinar la colisión que existe entre el derecho a la identidad del concebido, debido a que, desde su aspecto jurídico, se vela por la vértebra de los derechos, que es la dignidad humana y además genera una incidencia psicosocial positiva en el desarrollo del menor para tener una vida digna desde el conocimiento de sus raíces para identificarse frente a los demás individuos de la sociedad que comparte. Frente al derecho a la intimidad y anonimato del donante en protección de la vida privada y familiar de la persona. Debido a que se genera un conflicto de intereses entre el que recibe el material genético, del donante o de la pareja receptora.

El presente trabajo pretende dar mediante un análisis jurídico-social sobre esta relación fuera del cotidiano vínculo filio parental que ha generado distintas posturas entre los estados; y estudio de sus normativas internas que, a modo de comparación, se determinará las disímiles regulaciones en los ordenamientos jurídicos y los derechos ponderados que se comprende en esta situación. Como último, dentro de su relevancia social y valor teórico podemos resaltar que el derecho positivo no solo pretende regular las actuaciones de las personas en alteridad, sino que posibilita que cada individuo goce de la dignidad que le corresponde, es por ello que, a través de fuente jurídicas-doctrinales y obras de sociología, se pretenderá fundamentar que una persona alcanza su objetivo pleno cuando no se le restringe gozar de derecho alguno.

Marco teórico

Reproducción Humana

Dentro de las ciencias y tecnologías que han avanzado a través del tiempo en la sociedad, diversos científicos especializados en el campo de la bioética y genética, como es Gilberto Gamboa, que ha determinado aspectos relevantes y determinantes sobre la vida del ser humano, siendo el mismo un sujeto de derechos, donde se determina que existen procedimientos de formación de la vida que puede ser: la concepción, fecundación, implantación y anidación[13]. Cabe destacar que, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1984, en su artículo 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad de su persona”[14] El inicio de la vida humana, que se produce desde el momento de la concepción, implica la adquisición de derechos inherentes, cuya tutela constituye la principal responsabilidad tanto del Estado como de las organizaciones internacionales, por lo que cabe manifestar que en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos estipula: “Toda persona tiene derecho que se respete su vida, este derecho está protegido desde el momento de la concepción”[15].

La reproducción humana y todos los procesos relacionados han despertado curiosidad e investigación por parte de numerosos autores a lo largo de la historia, provenientes de diversas disciplinas. Diversos pensadores, científicos y filósofos han indagado y discutido sobre los procesos y significados que rodean a la reproducción humana. A continuación, examinaremos algunas de estas perspectivas.

Desde un punto de vista biológico, la reproducción humana implica la unión de un óvulo y un espermatozoide, proceso conocido como fertilización, misma que da lugar a la formación de un embrión, el cual se desarrolla en el útero materno hasta convertirse en un ser humano completo. Autores y científicos como Ernst Mayr la definen como el proceso de transmisión de genes entre generaciones y conforme a especies siendo estas “un grupo de poblaciones que actual o potencialmente se reproducen entre sí y que están reproductivamente aisladas de otros grupos similares”[16], cuyo objetivo esencial era conservar la información genética y su adaptación al entorno (misma lógica de Darwin).

Por otro lado, desde una perspectiva sociocultural, la reproducción humana se encuentra influenciada por varios aspectos sociales que influyen en los procesos como son la concepción y el desarrollo de la vida en general. Estos componentes pueden abarcar desde normas culturales y creencias hasta factores económicos y políticos que moldean las prácticas y percepciones en torno a la reproducción. Las expectativas y valores culturales de una sociedad específica juegan un papel esencial en la concepción y vivencia de la reproducción humana[17]. Esto implica concepciones sobre la maternidad y paternidad, la valoración de la descendencia, los roles de género vinculados a la crianza de los hijos y las prácticas rituales o tradiciones asociadas con la reproducción. Federico Guillén menciona que se ha tomado a la reproducción humana desde tiempos primitivos como una actividad relevante para la preservación del linaje y continuidad familiar[18].

Los aspectos económicos también tienen un impacto en la reproducción humana. Por ejemplo, el acceso a la atención médica, los servicios de reproducción asistida y la educación sexual puede depender de la situación socioeconómica. Además, las decisiones relacionadas con el tamaño de la familia pueden estar influenciadas por consideraciones económicas, como los recursos financieros disponibles para la crianza de los hijos[19]. Es así que la reproducción humana ha sido objeto de estudio y reflexión desde diversas disciplinas y enfoques. Los avances científicos, éticos, socioculturales y psicológicos han contribuido a ampliar nuestra comprensión de los procesos de creación de descendencia y perpetuación del ser humano en la tierra.

Métodos de Reproducción Asistida

Mediante los avances de la tecnología, la reproducción humana adquiere nuevas dimensiones y posibilidades como los métodos de reproducción asistida que no pretenden suplantar con elementos artificiales y de alta tecnología a los biológicos del cuerpo, de ambos sexos, en la función procreativa, sino que buscan sustituir o ayudar en una parte o función deteriorada o deficientes, pues en palabras de Luis Santamaña los define como:

El conjunto de métodos biomédicos, que conducen a facilitar, o substituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana, como la deposición del semen en la vagina, la progresión de los espermatozoides a través de las vías genitales femeninas, la capacitación del espermatozoide una vez eyaculado, la fertilización del óvulo por el espermatozoide, etc.[20]

Estos métodos que responden a las diferentes características y necesidades de las personas que recurren a ellos y se pueden clasificar de diversas maneras, una de ellas explicada de forma acertada por el mismo profesor Santamaña, los distribuye en intracorpóreas y extracorpóreas:

Intracorpóreas: Este conjunto de TRA abarca a todos aquellos métodos en los que, independientemente de las manipulaciones a las que puedan verse sometidos los gametos, el proceso de fecundación o fertilización del óvulo u ovocito por el espermatozoide se efectúa en el interior del aparato reproductor femenino.[21] 

Y entre sus procedimientos específicos se encuentran:

                    Inseminación artificial.

                    Inseminación intrauterina directa.

                    Transferencia intraperitoneal de esperma y ovocitos.

                    Transferencia intratubárica de gametos.

Extracorpóreas: Se entiende por TRA extracorpóreas a todas aquellas modalidades de reproducción asistida en las que la fecundación se produce en el exterior del tracto reproductor femenino, es decir, todas aquellas en las que se efectúa la fertilización In-Vitro, ésto implica que en todas ellas se da la posibilidad de una manipulación del comienzo de la existencia de una nueva persona humana o de sus primeras etapas de desarrollo.[22]           

Entre aquellas tenemos:

                    Métodos sin micromanipulación de gametos:

                    Fecundación In-Vitro con transferencia de embriones.

                    Métodos con micromanipulación de gametos:

                    Inserción subzonal de espermatozoides.

                    Inyección intracitoplásmica de espermatozoides.

En cuanto a la fecundación in vitro, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 7 numeral c, menciona a los derechos reproductivos como inherentes al ser humano y que su goce deben ser sin discriminación alguna[23] y se puede hablar en cuanto a su concepto procedimental conforme lo estipula el artículo científico denominado “Robert Geoffrey Edwards La fertilización in vitro” como:

La fertilización in vitro se define como la técnica de reproducción asistida que involucra fecundación extracorpórea. La técnica consiste en una estimulación ovárica controlada mediante medicamentos aplicados a la mujer con la intención de obtener múltiples folículos, los cuales contienen los ovocitos que serán aspirados posteriormente vía vaginal. Esos ovocitos serán fertilizados en el laboratorio (“in vitro”) y, posteriormente, los ovocitos que sean fertilizados y progresen adecuadamente a embriones serán transferidos a la cavidad uterina.[24]

Es por tanto que, debe recaer bajo una responsabilidad profesional que también es regulada en el marco jurídico material del Código de Ética Médica que en su artículo 109 establece que especialistas tanto de institutos como de centros autorizados y previo al consentimiento de los cónyuges que han tenido fracaso en procedimientos naturales, serán quienes podrán realizar los métodos conforme a su conocimiento técnico y especializado.[25]

Pero, para un mejor comprender de todo lo descrito por su grado de tecnicidad, la fecundación in vitro como una manera de ayudar en la concepción humana mediante intervención científico por medio de médicos especialistas en la rama, cuenta con varias fases las mismas que son:

1. Estimulación ovárica controlada misma que se realiza usando medicamentos (gonadotropinas) para estimular el reclutamiento y posterior crecimiento de los óvulos y cuando alcanzan un tamaño ideal se realiza la aspiración (recuperación de óvulos) en laboratorio.

2. Unión de óvulos con espermatozoides.

3. Obtención de embriones.

4. Transferencia de embriones al útero de la paciente.[26]

Al igual una de sus subclasificaciones es aquella en la que la diferencian en fecundación homóloga y heteróloga acorde al artículo publicado por Ivan Escobar Fornos en donde nos menciona que:

Homóloga: cuando el semen pertenece al marido o pareja estable de la mujer que espera concebir. Se realiza cuando el hombre es impotente, la mujer tiene vaginismo, o existen otros impedimentos como trastornos endocrinos o del metabolismo, secreciones vaginales que, al neutralizar los espermatozoides, conducen a una inseminación intracervical (colocación del semen en el cuello del útero) o a una alteración del cuello del útero que exige la inseminación intrauterina (colocación del semen en el interior del útero).[27]

Heteróloga: cuando el semen es aportado por un tercero ajeno al marido o pareja de la mujer. Se hace uso de este sistema cuando el varón es estéril, o cuando existe el peligro de transmisión de enfermedades o patologías hereditarias como la hemofilia, el síndrome de Down, etcétera o cuando existe incompatibilidad del factor Rh.[28]

            En síntesis, la fecundación in vitro es la técnica de reproducción asistida que le permite a las personas concebir mediante óvulos y espermatozoides que se fertilizan en laboratorios; sin embargo se enfrenta a ciertas cuestiones sociales y éticas que se desarrollaran a continuación para lo que se necesita que a medida que avanza la ciencia se requiere equilibrarla el bienestar y goce de los derechos.

Derecho a la identidad

El derecho a la identidad es un derecho humano debido a que se encuentra consagrado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también fundamental porque es inherente a la condición humana; que a su vez se refiere al reconocimiento y protección de la identidad personal de cada individuo. Se basa en la idea de que todas las personas tienen el derecho intrínseco de conocer y ser reconocidas por su identidad individual, incluyendo aspectos como el nombre, la nacionalidad, el estado civil, la filiación y otros datos que conforman su identidad legal y social. Es decir, que es el derecho que representa la dependencia de otros derechos fundamentales, toda vez que responda a ser un fenómeno jurídico complejo tocante con la personalidad jurídica de las personas, pues como bien lo define la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad de Argentina:

El derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad personal, a tener un nombre, a la protección de la familia y al derecho a la verdad. Pero por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad de todas las personas. ¿Cómo podría respetarse una vida digna si no se respeta su identidad.[29]

Este derecho implica que todas las personas tienen el derecho de conocer y acceder a la información relacionada con su identidad, así como el derecho a proteger y preservar su identidad de cualquier interferencia o discriminación. También implica que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar el respeto y ejercicio del mismo[30], así como el registro oportuno y preciso de los datos de identidad de todas las personas, así como el acceso a documentos legales que acrediten su identidad.

Este derecho fundamental, que reconoce la identidad personal, garantiza el acceso y la protección que constituye parte de la misma, ha sido consagrado dentro de los instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que nos muestra el comienzo de la identidad en su artículo 24 numeral 1 y 2[31], que en similitud con la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 numeral 1, disponen:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.[32]

Podemos notar que en los Tratados Internacionales, existe una estrecha conexión entre el derecho a la identidad y el registro de nacimiento, y se definen los componentes esenciales de este derecho, que incluyen: el derecho a tener el nombre y apellidos de los padres, el derecho a poseer una nacionalidad, el derecho a conocer a los padres y ser cuidados por ellos (en la medida de lo posible), lo cual implica el derecho a mantener las relaciones familiares sin interferencias indebidas.

En los últimos diez años, se ha generado un intenso debate en Ecuador sobre el derecho a la identidad. Todo esto se originó a raíz de la redacción de la Constitución en Montecristi. En esta nueva Constitución, se introdujo una nueva concepción de lo que constituye una familia y quiénes son sus miembros. Es importante destacar que el artículo 67 de la Constitución reconoce a la familia en sus diferentes formas, lo que abre la puerta a una interpretación amplia de este concepto. Por otro lado, el artículo 66 numeral 28 establece el derecho de todas las personas a tener una identidad personal y colectiva con todas las características inherentes a ellas[33]. Esta disposición brinda un punto de partida para abordar la problemática en cuestión.

En tal sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y datos Civiles, en su artículo 79, establece que una persona podrá solicitar el cambio de sus nombres a partir de los 18 años de edad, así como el cambio de apellidos por posesión notoria; es decir, no establece la posibilidad de un cambio del orden de los apellidos.[34] Al aceptar un cambio de apellidos se estaría afectando los derechos de filiación de la persona, los actos civiles que la misma ha efectuado y sus obligaciones frente a la sociedad, por lo que en su parte resolutiva niega la consulta de norma en lo referente a la procedencia del cambio de apellidos del solicitante, por el derecho a la identidad persona

En resumen, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el derecho a la identidad se encuentra reconocido y protegido tanto en la Constitución como en leyes específicas y tratados internacionales, con el fin de asegurar que todas las personas tengan acceso a su identificación jurídica y puedan ejercer plenamente sus derechos como miembros de la sociedad. Este derecho abarca múltiples aspectos jurídicos y sociales de acuerdo a la situación que permiten el desarrollo pleno de la personalidad de cada uno de los individuos.


 

Identidad genética

La identidad genética es considerada como una de las herramientas para explicar la diversidad humana debido a que nos permite conocer aquello que caracteriza a determinado grupo biológico del resto de organismos. Es así, que el genoma humano entendido como la estructura de la configuración genética de las personas adquiere un valor jurídico, el artículo “Understanding human diversity” desde la consideración científica sostiene que existen más de 10 millones de polimorfismos y es, pues, mediante aquello que se da razón a la variedad fisiológica y comportamental incluso entre personas de una misma línea biológica y parental.[35]  

Analizando desde una perspectiva jurídica el término "identidad genética", podemos observar que este concepto se ha desarrollado a partir de dos palabras. Por un lado, encontramos la palabra "identidad", la cual la doctrina coincide en señalar como un concepto ambiguo y capaz de abarcar "diversas cosas". Entre estas, se puede entender como la conciencia que una persona tiene de ser única y diferente a los demás, o como el conjunto de características propias que distinguen a una persona o grupo de personas del resto. A esta palabra "identidad" se le ha añadido en la expresión que estamos estudiando el adjetivo "genética", que hace referencia a la rama de la biología que se ocupa de la transmisión de los rasgos hereditarios. Este término también ha sido utilizado con varios matices en campos científicos distantes al ámbito jurídico.[36]

Y entendido a la dignidad genérica como el derecho de las personas a conocer su identidad genética es un componente de los derechos constitucionales relacionados con la identidad personal, y está respaldado tanto por la legislación ecuatoriana como por organismos internacionales. La posibilidad de acceder a la información sobre la identidad genética de las personas ha dado lugar a importantes conflictos sociales y jurídicos, debido a que no se trata de un derecho reconocido y protegido, especialmente en el caso de las personas concebidas mediante técnicas de reproducción heteróloga, en las cuales se utiliza material genético de un donante que tiene derecho a su privacidad con base en principios bioéticos y de confidencialidad. Esto genera una violación del derecho a la identidad personal de las personas concebidas a través de estas técnicas, ya que la legislación aún no ha establecido un marco normativo que permita el acceso a una verdad histórica.

Identidad biológica

El derecho a la identidad biológica tiene como cimiento la hipótesis de que el conocimiento de la filiación biológica tiene implicaciones significativas en lo emocional, social, jurídico y cultural para un individuo. Es así que de forma acertada en el artículo realizado por Blanca Gómez titulado “Derecho a la identidad y filiación” mencionando que es un componente esencial de los derechos fundamentales relacionados con la identidad. Este derecho se refiere específicamente a la identidad filiatoria, que implica el reconocimiento y la conexión con la familia, la paternidad y la maternidad. Estos aspectos son cruciales para la formación de una relación familiar significativa y tienen un impacto directo en el desarrollo personal y la trascendencia de cada individuo. Además, la identidad filiatoria está estrechamente ligada con el origen y el desarrollo de la personalidad de una persona.[37] Dentro de nuestra normativa nacional se establece en la Constitución dentro de su artículo 66 que las personas tienen el derecho a la identidad, también entendido como deber del Estado en garantizar el acceso a la información a la identidad biológica como es la identidad de los padres, viabilizando así el derecho a la búsqueda y reunificación familiar.

Los métodos de reproducción asistida generan distintos tipos de filiación, que van desde una filiación similar a la natural, denominada homóloga, hasta una filiación similar a la adoptiva, conocida como heteróloga. Estas formas de filiación son diferentes entre sí. En este contexto, se establece un concepto de paternidad formal basado en la voluntad como un vínculo jurídico de filiación. La filiación biológica se fundamenta en la autenticidad y decisión unilateral de aceptar la responsabilidad de ser padre o madre del recién nacido, una conexión familiar que se reconoce legal y socialmente como relación de parentesco.


 

Identidad personal

La información genética no solo permite rastrear el origen biológico de un individuo, sino que también agrega nuevos elementos al concepto de identidad personal. Una muestra biológica puede ser útil para determinar el sexo y género de una persona, establecer una posible conexión con una etnia o país específico, y evaluar las posibilidades de padecer ciertas enfermedades a lo largo de su vida. Desde esta perspectiva, algunos escritores utilizan el término "identidad genética" para referirse al conjunto de datos personales que se pueden obtener a partir de la información genética de una persona, los cuales la caracterizan en comparación con otros individuos.[38]

De Cupis, lo conceptualiza como el “Derecho a ser uno mismo, constituyendo la misma verdad de la persona, basada en la igualdad y por ser verdad no puede ser eliminada.”[39] Y que se encuentra plasmado dentro de la Constitución de la República, en donde se dispone en su artículo 66, numeral 28:

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.[40]

En cuanto a esto, Pizarro sostiene que el derecho a la identidad se fundamenta en varios aspectos. Uno de ellos es el aspecto estático, que refleja la identificación física interna de una persona[41]. Por otro lado, el aspecto dinámico está relacionado con la verdad biológica y el rol que uno desempeña en la sociedad, así como su vida personal, que lo distingue de los demás. Cabe destacar que la identidad se forma desde el momento de la concepción. En la misma idea, en la sentencia No 025-10-SCN-CC de la Corte Constitucional del Ecuador, se establece que durante el período de transición, el derecho a la identidad personal abarca aspectos relevantes. Se reconoce como un derecho fundamental que permite determinar la filiación de los hijos en relación con sus padres. También se considera un hecho natural que ninguna persona puede negar y que moldea la personalidad más importante de un individuo a lo largo de su vida. La identidad personal influye en el ámbito familiar y en el entorno social, y conocer la identidad de los padres contribuye a la identificación de la persona.

Derecho a la identidad del concebido

Existe sinnúmero de textos normativos internacionales como la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. OC-17/2002 que habla la protección del derecho a la identidad del niño[42], así también normas nacionales y doctrina que marcan posiciones jurídicas, pero que no han logrado en su integridad atender todos los problemas que surgen a consecuencia de la utilización de estos métodos. La hermenéutica humanista emergente, sensibilizadora, solidaria y permisiva, que admite adecuar (ficticiamente) la filiación natural a una realidad distinta en la que habiendo relación biológica por el nacimiento, no existe una correlación genética, que no permite ejercer en verdad el derecho fundamental a conocer los orígenes, los cuales hoy en este nuevo entorno y por reciprocidad exige un profundo análisis jurídico – moral, que resalte el valor justicia e igualdad basada en la concreción de la dignidad de la persona como fuente inspiradora del Derecho como un derecho y un deber.

El derecho a la identidad, especialmente para los niños y las niñas, incluso antes de su nacimiento, ha sido tradicionalmente entendido como un derecho personal que está relacionado con otros derechos derivados de la filiación, como el derecho a tener una nacionalidad, el derecho a recibir alimentación adecuada y el derecho a mantener una conexión con los padres. Esta perspectiva ha sido adoptada por la Convención sobre los Derechos del Niño. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha abordado esta cuestión en el caso Odievre, en su sentencia del 13 de febrero de 2003. En esta resolución, se rechaza la solicitud de una persona adoptada que argumentaba ante el Tribunal que la negativa de las autoridades francesas a revelarle la identidad de su familia biológica constituye una violación de los derechos garantizados por el artículo 8 de la Convención y una forma de discriminación contraria al artículo 14 de la misma.[43]

Derecho a la intimidad y anonimato del donante

Derecho a la Intimidad Personal y Familiar

Es un derecho fundamental que tiene la facultad de impedir a los demás la adquisición de un poder indebido sobre la persona. Es por lo que, Nino menciona que:

La intimidad de una persona, o sea la exclusión potencial de acuerdo a su voluntad del conocimiento y la intrusión de los demás, se refiere al menos a los siguientes aspectos: rasgos de su cuerpo, su imagen, pensamientos, emociones y diversos hechos pasados conectados con su vida o la de su familia, conductas de la persona grabaciones, conversaciones con otros en forma directa o por medios técnicos, la correspondencia y su domicilio, datos sobre su situación económica, etcétera.[44] 

Es decir, que este derecho protege la esfera privada de las personas y su capacidad para mantener secretos, controlar la divulgación de información personal y establecer relaciones familiares sin interferencias indebidas por parte del Estado u otros individuos.

El derecho a la intimidad personal abarca aspectos como la privacidad de la vida personal, la autonomía individual, la protección de la correspondencia, las comunicaciones privadas, la imagen y la reputación. Incluye el derecho a decidir qué información personal se revela y a quién, así como el derecho a mantener ciertas actividades, pensamientos o creencias en privado. Por otro lado, el derecho a la intimidad familiar se refiere a la protección de las relaciones y la vida familiar de una persona. Esto implica el derecho a formar una familia, a casarse, a mantener relaciones familiares sin interferencias injustificadas, y a criar y educar a los hijos en concordancia con las propias convicciones y valores.

En general, el derecho a la intimidad personal y familiar busca preservar la esfera privada de las personas y proteger su dignidad, autonomía y libertad individual en el ámbito personal y familiar, salvaguardando el derecho a tener control sobre la propia vida y las relaciones más cercanas.

Derecho al Anonimato

El derecho de anonimato se refiere al derecho de una persona a mantener su identidad oculta o protegida, evitando revelar su nombre o datos personales a otros. Es un componente del derecho a la privacidad y puede aplicarse en diversas situaciones. Puede estar relacionado con el ejercicio de la libertad de expresión, permitiendo a las personas comunicarse, publicar o participar en actividades de manera anónima, sin revelar su identidad. Esto puede ser especialmente relevante en casos donde la revelación de la identidad podría ocasionar represalias, discriminación, acoso u otras formas de daño. Además, puede estar presente en contextos como la participación política, la denuncia de irregularidades o la realización de actividades artísticas o creativas. Permite a las personas expresar sus opiniones, compartir información o realizar acciones sin temor a ser identificadas o perseguidas.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el derecho de anonimato no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas limitaciones legítimas, como la protección de la seguridad pública, la investigación criminal o la protección de los derechos de terceros. El anonimato del donante puede resultar inconstitucional, generando situaciones de discriminación y de limitación de derechos, además el anonimato del dador transgrede el principio de indisponibilidad del estado civil de los hijos, a quienes se les instrumentaliza. Esto último supone una verdadera violación de su dignidad como persona, por lo cual, no sólo el anonimato del donante, sino las técnicas en general, pierden toda legitimidad.

Ese deseo de “tener un hijo” por parte de adultos, solteros, estériles, homo o heterosexuales, no puede prevalecer sobre el bienestar del niño.[45] En resumen, el derecho de anonimato se refiere al derecho de una persona a mantener su identidad oculta o protegida en diversas situaciones, como parte del derecho a la privacidad y la libertad de expresión. Sin embargo, este derecho puede estar sujeto a limitaciones en ciertos casos justificados.

Derechos del donante

Existen varios argumentos a favor del anonimato en el contexto de la donación de gametos. Uno de ellos se basa en el derecho a la intimidad, ya que la eliminación del anonimato podría vulnerar este derecho tanto para los donantes como para los receptores de la donación. Esto puede llevar a una disminución en la cantidad de donantes, lo cual tendría un impacto negativo en aquellas personas que dependen de la donación para formar una familia. Otro argumento se relaciona con la posibilidad de que el niño concebido mediante donación de gametos pueda desarrollar la idea de que su verdadero padre es el donante. La revelación de la identidad del donante podría generar confusiones en la formación de la identidad del niño y afectar la dinámica familiar.

Además, se plantea la protección del niño nacido mediante donación de gametos y de la familia en general. La revelación de la identidad del donante podría generar tensiones y conflictos dentro de la familia, así como tener un impacto emocional en el niño al enfrentarse a preguntas sobre su origen y su identidad. La disminución en la cantidad de donantes también se menciona como un posible efecto de la eliminación del anonimato. Varios estudios y ejemplos de países donde se ha eliminado el anonimato señalan una reducción en el número de donantes tras la implementación de esta medida.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células (LODTOTC), que establece el carácter anónimo de toda la información relacionada con los actos de donación. Esto impide la identificación tanto del donante como del receptor de células. En consecuencia, los niños que han sido concebidos mediante donación de células de acuerdo con esta normativa no tienen acceso a su identidad. En resumen, existe una contradicción entre las normas, ya que el derecho a la identidad personal se garantiza en la Constitución, pero la LODTOTC establece el carácter anónimo de la información de donación, lo que limita el acceso a la identidad de los niños concebidos de esta manera.

En resumen, la eliminación del anonimato en la donación de gametos puede tener consecuencias negativas, como la disminución de donantes, la afectación de las personas que necesitan la donación para formar una familia, la posible confusión en la identidad del niño y la protección de la intimidad y el bienestar emocional de todos los involucrados.

DESARROLLO

Métodos y materiales

El presente trabajo parte desde el método de investigación objetiva-cualitativa en donde se describe sin mostrar un punto de vista por parte de la autora con respecto al reto actual del Derecho Constitucional en análisis. Para así poder describir las realidades del ordenamiento jurídico en cuanto a los métodos de reproducción asistida, el derecho a la identidad genética y biológica del concebido y el derecho a la intimidad y anonimato del donante.

A la vez también se utiliza la casuística en donde se analiza jurisprudencia nacimiento, internacional y comparada de países que tiene diferentes posturas con respecto al derecho a la identidad y anonimato, es por lo cual se sirve de la sociología jurídica tanto en contextos americanos como europeos para generar razonamiento inductivos sobre su normativa y la manera de aplicación.

RESULTADOS

Ordenamientos jurídicos a favor del anonimato

Francia

Dentro del ordenamiento jurídico de Francia y en específico en su Código Civil se estipula la supremacía de la persona y que a su vez deviene en responsabilidad la garantía del respeto desde el comienzo de su vida. Empero no existe pronunciación expresa del legislador en cuanto a la condición jurídica del embrión, pero con respecto al método de reproducción asistida que es la fecundación in vitro la Conseil Constitutionnel señaló que:

El legislador ha provisto a la concepción, la implantación y la conservación de embriones fecundados in vitro de numerosas garantías, sin embargo no ha considerado que deba ser asegurada la conservación, en todas circunstancias, y por una duración indeterminada de todos los embriones ya formados; el principio de respeto de todo ser humano desde el comienzo de su vida no ha de ser aplicable a los embriones in vitro; y, en consecuencia, el principio de la igualdad tampoco es aplicable a estos embriones.[46]

La primera ley en referirse a la situación del donante de gametos fue la Ley 94-654 que constituye su Código Civil en sus artículos 311-19 y 311-20 mismos que estipulan:

Art. 311-19: En caso de reproducción asistida con un tercero donante, no podrá establecerse ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo nacido de la procreación. No podrá ejercitarse ninguna acción de responsabilidad en contra del donante.

Art. 311-20: “Los cónyuges o concubinos que, para procrear, recurrieran a una asistencia médica que necesite la intervención de un tercero donante, deberán previamente dar, en condiciones que garanticen el secreto, su consentimiento al Juez o al Notario, que les informará de las consecuencias de su acto con respecto a la filiación. El consentimiento dado a una reproducción asistida prohíbe cualquier acción de impugnación de la filiación o de reclamación de estado a menos que se sostenga que el hijo no ha nacido de la reproducción asistida o que el consentimiento hubiera quedado privado de efecto. El consentimiento quedará privado de efecto en caso de fallecimiento, de presentación de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos o de cese de la convivencia antes de realizarse la reproducción asistida.Quedará igualmente privado de efecto cuando el hombre o la mujer lo revoque, por escrito y antes de la realización de la reproducción asistida, ante el médico encargado de comenzar esta asistencia. El que, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconozca al hijo nacido compromete su responsabilidad hacia la madre y hacia el hijo. Además, se declarará judicialmente la paternidad no matrimonial de quien, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconociera al hijo que ha nacido. La acción se ajustará a las disposiciones de los artículos 340-2 a 340-6.[47]

En esta misma normativa en su artículo 311-194, se estipula que el tercero donante en un proceso de fecundación asistida no establece ningún tipo de filiación con el niño concebido por lo que, no ejerce responsabilidad alguna[48]. Así mismo en el artículo 311-205 de la mencionada ley concerta como secreto garantizado por los cónyuges de la reproducción asistida hacia el tercero donante[49]. Théry menciona que como principio rector de los métodos de reproducción asistida es: “el del anonimato del donante”[50] aunque se manejen sus datos con identificación completa y específica en el Centre de conservation des oeufs et du sperme (CECOS) misma que es accesible a médicos pero limitada al niño concebido.

Esta regla de anonimato en el año 2006 se “fue ratificada enérgicamente por sendos dictámenes del Conseil Consultatif National d’Ethique y de la Academia de Medicina” como producto de una ley en donde se permitía a que los donantes mediante su consentimiento puedan develar su identidad a los niños concebidos mediante la fecundación in vitro o a los padres, mientras que para las demás personas donantes la regla principal se mantenía intacta. Este sistema fue denominado como “doble ventanilla”.

Por todo lo analizado se puede notar un intento de flexibilidad del anonimato sin embargo se sigue considerando en palabras de la misma autora que “el anonimato de las donaciones era la piedra angular de un enfoque ético preocupado por garantizar la dignidad de la persona humana”.[51]

Ecuador

El ordenamiento jurídico ecuatoriano aborda la fecundación in vitro (FIV) a través de diversas leyes y regulaciones. La Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 66 el derecho a formar una familia y a decidir de manera libre, responsable y voluntaria el número de hijos. Este artículo reconoce el derecho de las personas a acceder a las técnicas de reproducción asistida, siempre y cuando se respeten los principios éticos y los derechos fundamentales. El Código Orgánico de la Salud (COS): El COS, en su Título IV, Capítulo III, regula la reproducción asistida en Ecuador. Establece los principios, requisitos y limitaciones para la práctica de la fecundación in vitro, así como los derechos y obligaciones de los pacientes y los profesionales de la salud involucrados. También aborda aspectos relacionados con la donación de gametos y embriones, la gestación subrogada y la responsabilidad legal en estos procedimientos.

Sin embargo dentro de esta legislación ecuatoriana no se ha contemplado un marco normativo que regule principalmente los métodos de reproducción asistida y el conocimiento de donantes de células reproductivas, existe un vacío legislativo en el cual se necesita que el derecho haga cumplir, respetar la identidad personal y procedencia familiar de las personas concebidas por estos procedimientos. Mientras que, en países europeos al desarrollar normativas específicas sobre los métodos de reproducción asistida y permitir la apertura al conocimiento de identidad del donante han privilegiado el interés superior del niño el cual obligatoriamente debe estar protegido por cada Estado y no hacerlo implicaría una discriminación no justificada, eso implica no vulnerar el deseo de conocimiento de su identidad persona, por lo que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 362 señala: “La atención de salud como servicio público se prestara a través de entidades estatales, privadas. Los servicios de salud serán seguros garantizarán el acceso a la información”[52].

Ordenamientos jurídicos con postura intermedia

Uruguay

En esta República los métodos de reproducción asistida están reguladas en la Ley N° 19.167 en vigencia desde el año 2013,  Capítulo III, en los artículos del 12 al 24 establecen la regulación de donación de gametos, así como el principio rector de anonimato para evitar el acceso a su información personal aunque si bien existe una excepción a la regla general, siempre y cuando esté dispuesta por decisión de un juez competente a revelarse los datos de sus orígenes biológicos se prevé que sea secreto profesional la información sobre donación. Sin embargo, existe una acción que es permitida para los nacidos mediante estas técnicas o sus representantes legales, y en caso de fallecimiento del primero, se prevé la posibilidad de que sus descendientes en línea directa hasta el segundo grado o sus representantes puedan recurrir a la acción de acceso a la información del donante.

Por lo expuesto, puede observarse que en el vecino país, el principio general es el anonimato, pero, a través de un proceso judicial, las personas concebidas con material genético donado, pueden acceder a información sobre la identidad del donante. En dicha ley, no se establecen los supuestos en los que se hará lugar a la pretensión, por lo que podría suponerse que en cualquier caso en que se incoe la demanda, se podrá obtener datos identificatorios del aportante de gametos. Del Decreto Reglamentario 84/015 de la Ley  19.167 que es  tampoco se desprenden los supuestos en los que se puede incoar la acción para obtener esta información. De hecho el artículo 21 de dicho decreto reglamentario que establece:    

Artículo 21 La identidad del donante será revelada previa resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten al Juez competente. Esta acción podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de reproducción humana asistida de alta complejidad o sus representantes legales y, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea recta hasta el segundo grado, por sí o por medio de sus representantes. La información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de la identidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en relación a la filiación. Son jueces competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del país que tengan entre su competencia la de Familia.[53]

En lo único que difiere del artículo 21 de la ley es en que, en el primero, se establece quiénes podrán ejercer la acción, este aspecto, como se mencionara en el párrafo anterior, está regulado en el artículo 23 de la ley que menciona:

Artículo 23. (Legitimación).- La acción referida en el artículo 21 de la presente ley, podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de reproducción humana asistida o sus representantes legales y, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea directa hasta el segundo grado, por sí o por medio de sus representantes.[54]

Ordenamiento Jurídico a favor de la investigación de orígenes genéticos

Suecia

Ha sido el primer país occidental que ha regulado el tema de la fecundación humana asistida. En 1984 publicó la Ley 1140, sobre inseminación artificial, la misma que establece lo siguiente:

a) Las técnicas de reproducción humana asistida sólo pueden ser aplicadas a pareja homosexual estable.b) Se permite la inseminación homóloga y heteróloga. Para la fecundación heteróloga con donación de esperma se requiere el consentimiento escrito del marido o del hombre con quien la mujer conviva. c) Se regula la elección del donante, que es competencia del médico y debe cuidar no mezclar razas. d) Derecho a la identidad genética del hijo. e) Se permite la investigación embrionaria, siempre que esté bien fundamentada desde el punto de vista médico.[55]

En 1988 se modifica la ley, con respecto a la fecundación in vitro, sólo permite la homóloga, en beneficio de parejas estables y con consentimiento escrito del hombre. Prohíbe la maternidad subrogada. En 1991 se promulgó la Ley 114°, relativa a la utilización de determinadas técnicas genéticas en el marco de los exámenes generales de salud. Esta ley permite el examen del patrimonio genético de una persona que exija el análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) y del ácido ribonucleico (ARN) de los genes  sólo cuando el examen tiene por objeto la adquisición de conocimientos de carácter patológicos que sean de gran importancia o de especial significación desde el punto de vista de la atención sanitaria.

En el mismo año se publica la Ley 115, relativa a las medidas con fines de investigación y tratamiento. Dicha norma permite la experimentación con embriones humanos que no hayan superado los 14 días de desarrollo a partir de la fecundación y nunca para desarrollar métodos que generen modificaciones genéticas que puedan ser hereditarias. Exige además que al término del plazo de 14 días, los embriones que hayan sido objeto de experimentación sean destruidos, no pudiendo nunca ser implantados en el cuerpo de una mujer. Por otro lado, limita a un año el plazo máximo para mantener en estado de crioconservación a los embriones.  

CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN

La reproducción humana es un tema complejo y abarca múltiples dimensiones, que ha despertado el interés de diversos autores y disciplinas. Va más allá de ser simplemente un conjunto de procesos biológicos y químicos del que resultan la vida, ya que también se entrelaza con conceptos sociales como la continuidad del linaje y las dinámicas familiares, consideraciones políticas y económicas que afectan el acceso a la atención médica y a los métodos de reproducción, así como aspectos jurídicos y de derechos en relación con los diferentes métodos de concepción.

Hablar de la transversalidad en relación con la reproducción humana implica considerar el impacto de los avances tecnológicos y científicos, especialmente en lo que respecta a la asistencia a los procesos biológicos de las personas que desean concebir pero que puedan enfrentar limitaciones o debilidades en el cuerpo. Dicha forma de asistencia está incluida en los métodos de reproducción asistida, tanto intracorpóreos como extracorpóreos. En el contexto de esta investigación, la fecundación in vitro pertenece a la segunda categoría mencionada, siendo definida como un procedimiento de reproducción asistida que involucra la estimulación controlada de los ovarios, la recuperación de óvulos en un laboratorio, la unión de los óvulos con espermatozoides, la obtención de embriones y, finalmente, la transferencia de embriones al útero de la paciente.

Por otro lado, el derecho a la identidad, siendo fundamental y estrechamente ligado a la dignidad humana que mplica el acceso a la información relacionada con la propia identidad y su protección contra interferencias o discriminación. Es responsabilidad de los Estados garantizar el respeto y ejercicio de este derecho, asegurando registros precisos y oportunos de los datos de identidad de todas las personas. En el contexto de la reproducción asistida, el derecho a la identidad adquiere una relevancia especial debido a la variedad de filiaciones que pueden surgir, y que afectan la identidad genética de los individuos. Abordar esta problemática desde una perspectiva jurídica y social es crucial para asegurar que todas las personas tengan acceso a la información sobre su identidad biológica y puedan ejercer plenamente sus derechos relacionados con la identidad personal y filiatoria.

Sobre el análisis de acuerdo a la investigación realizada sobre los ordenamientos jurídicos que se encuentran a favor del anonimato podemos decir que:

El análisis del marco jurídico en Francia en relación a la reproducción asistida y la donación de gametos revela ciertos aspectos importantes. En primer lugar, se establece la supremacía de la persona y la responsabilidad de garantizar el respeto desde el comienzo de su vida, aunque no existe una pronunciación expresa sobre la condición jurídica del embrión. En el caso específico de la fecundación in vitro, se reconoce que el legislador ha provisto garantías para la concepción, implantación y conservación de los embriones fecundados in vitro. Sin embargo, no se considera que deba asegurarse la conservación ilimitada de todos los embriones ya formados, lo que implica que el principio de respeto por todo ser humano desde el comienzo de su vida no se aplica a los embriones in vitro.

Sobre la donación de gametos, se establece que no se puede establecer ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo nacido de la reproducción asistida. Además, se requiere el consentimiento previo de los cónyuges o concubinos que recurran a la asistencia médica, y este consentimiento prohíbe cualquier acción de impugnación de la filiación, a menos que se demuestre que el hijo no ha nacido de la reproducción asistida o que el consentimiento ha perdido su efecto.

La ley garantiza el secreto respecto al donante, y se enfatiza el anonimato como principio rector de los métodos de reproducción asistida. Aunque se manejan los datos del donante en el Centro de Conservación de Óvulos y Espermatozoides, el acceso a esta información está limitado al médico y al niño concebido. Si bien se ha intentado introducir cierta flexibilidad en el anonimato, especialmente permitiendo que los donantes puedan revelar su identidad a los niños concebidos mediante fecundación in vitro o a los padres, el anonimato sigue considerándose una piedra angular en un enfoque ético que busca salvaguardar la dignidad de la persona humana.

En términos cortos, en Francia se revela una preocupación por garantizar el respeto y la dignidad de la persona en el contexto de la reproducción asistida y la donación de gametos. Se establecen normas claras en relación a la filiación y se enfatiza el anonimato como principio rector, aunque se haya intentado introducir cierta flexibilidad en este aspecto.

Ahora en cuanto a nuestro contexto, el análisis del ordenamiento jurídico ecuatoriano en relación a la fecundación in vitro y la reproducción asistida revela ciertos avances en el reconocimiento de los derechos de las personas a formar una familia y a acceder a estas técnicas. La Constitución de la República del Ecuador establece claramente el derecho a decidir de manera libre y responsable el número de hijos, así como el acceso a las técnicas de reproducción asistida, siempre que se respeten los principios éticos y los derechos fundamentales.

El Código Orgánico de la Salud también aborda de manera específica la reproducción asistida en Ecuador, estableciendo principios, requisitos y limitaciones para su práctica. Sin embargo, existe un vacío legislativo en cuanto a la regulación de los métodos de reproducción asistida y el conocimiento de los donantes de células reproductivas. Este vacío legal impide que se garantice el cumplimiento y el respeto a la identidad personal y la procedencia familiar de las personas concebidas mediante estos procedimientos.

En este contexto, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 362, establece la obligación de garantizar el acceso a la información en los servicios de salud, lo que implica la necesidad de desarrollar un marco normativo que proteja el derecho de las personas concebidas mediante técnicas de reproducción asistida a acceder a su información genética y conocer su identidad personal.

En síntesis, el análisis del marco jurídico ecuatoriano revela avances en el reconocimiento de los derechos de las personas en relación a la reproducción asistida, pero también pone de manifiesto la necesidad de llenar el vacío legislativo existente en cuanto al conocimiento de la identidad del donante y la protección de los derechos de las personas concebidas mediante estos procedimientos. Es fundamental que el derecho cumpla su función de garantizar y respetar la identidad personal y la procedencia familiar de estas personas, en concordancia con el interés superior del niño y los principios éticos y los derechos fundamentales.

Por otro lado las normativas internas de países que se encuentran en con respecto al tema analizado es neutra podemos decir que:

La regulación de los métodos de reproducción asistida en Uruguay se establece en la Ley N° 19.167, que establece el principio general de anonimato en la donación de gametos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla, que permite a las personas concebidas mediante estas técnicas acceder a información sobre la identidad del donante a través de un proceso judicial. La ley no especifica los supuestos en los que se puede solicitar esta información, lo que deja cierta ambigüedad en cuanto a las circunstancias en las que se hará lugar a la demanda. Se puede inferir que cualquier persona concebida mediante donación de gametos puede iniciar un proceso para obtener datos identificatorios del donante, pero la falta de claridad en la ley y en el Decreto Reglamentario genera incertidumbre.

El artículo 21 del Decreto Reglamentario establece que la identidad del donante se revelará previa resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes lo soliciten. Esta acción puede ser ejercida por el nacido o sus representantes legales, y en caso de fallecimiento, por sus descendientes en línea directa hasta el segundo grado. Es importante destacar que la revelación de la información no implica la publicidad de la identidad de los donantes ni tiene efectos jurídicos en relación a la filiación.

Es por tanto que la regulación en la República mencionada establece el principio de anonimato en la donación de gametos, pero también permite a las personas concebidas mediante estas técnicas acceder a información sobre la identidad del donante a través de un proceso judicial. Sin embargo, la falta de especificidad en la ley y el reglamento genera dudas sobre los supuestos en los que se podrá ejercer esta acción. Es necesario contar con una legislación clara y precisa que proteja los derechos de las personas concebidas mediante reproducción asistida y garantice un acceso adecuado a su información genética y origen biológico.

Y por último sobre los ordenamiento jurídicos que se encuentran a favor del derecho a la identidad del concebido hemos analizado que:

La regulación pionera en Suecia sobre la fecundación humana asistida refleja una combinación de disposiciones que abordan diversos aspectos éticos y legales relacionados con estas técnicas. En primer lugar, es notable que la ley permita la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida únicamente a parejas homosexuales estables, lo que demuestra un enfoque inclusivo y respetuoso hacia la diversidad de las relaciones familiares.

La ley establece la posibilidad tanto de inseminación homóloga como heteróloga, siempre y cuando se cuente con el consentimiento escrito del esposo o de la pareja conviviente para la fecundación heteróloga. Asimismo, se regula la elección del donante con el objetivo de evitar la mezcla de razas, lo que puede generar interrogantes sobre los criterios utilizados para tal selección. Uno de los aspectos destacados de la regulación es el reconocimiento del derecho a la identidad genética del hijo, lo cual es fundamental para preservar la información sobre sus orígenes biológicos. Sin embargo, es importante considerar cómo se garantiza este derecho en la práctica y si existen salvaguardias adecuadas para su implementación.

Por otro lado, la ley permite la investigación embrionaria siempre que esté debidamente fundamentada desde una perspectiva médica, estableciendo límites claros al desarrollo de técnicas que puedan generar modificaciones genéticas hereditarias. Además, se impone la obligación de destruir los embriones objeto de experimentación una vez transcurrido un plazo de 14 días y se limita a un año el período máximo de crioconservación.

En general, la regulación muestra un enfoque equilibrado al abordar temas éticos y legales relacionados con la fecundación humana asistida. Sin embargo, es necesario evaluar la efectividad y aplicabilidad de estas disposiciones en la práctica, así como su compatibilidad con los avances científicos y los derechos fundamentales de las personas involucradas.

El acceso a la identidad del donante es especialmente relevante para aquellos concebidos mediante fecundación in vitro con material genético donado, ya que puede tener un papel determinante en la formación de su identidad personal y en la comprensión de su historia familiar. Además, este acceso puede tener implicaciones médicas importantes, ya que conocer la historia genética les permite obtener información relevante para el diagnóstico y tratamiento de ciertas condiciones médicas hereditarias, así como tomar decisiones informadas sobre su salud y evitar problemas de consanguinidad en el futuro.

Desde una perspectiva emocional y psicológica, el derecho a la identidad puede ser de vital importancia para estas personas, ya que el desconocimiento de la identidad del donante puede generar incertidumbre, inquietud y sentimientos de pérdida de identidad. Por tanto, tener la posibilidad de acceder a información sobre el donante puede brindarles un sentido de pertenencia y completitud en sus vidas al conocer más sobre su origen biológico.

No obstante, es esencial encontrar un equilibrio entre este derecho y otras consideraciones éticas y legales, como la protección de la privacidad y el anonimato del donante. Algunos argumentan que el anonimato del donante es esencial para fomentar la donación y salvaguardar su privacidad y derechos. Por tanto, es necesario considerar cuidadosamente estos intereses para asegurar que el derecho del concebido a acceder a su identidad genética se respete de manera ética y legalmente adecuada.

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[1] Autor Principal

Correspondencia: mariagema19945@hotmail.com

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[3] Fiorella Bagnarello Gonzáles, “Fertilización in vitro: conceptualización”, Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f): 1.

[4] UNESCO. “Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos”. Sesión de la Conferencia General de la UNESCO. Art.2.2.

[5] Augusto Rodriguez Andrade, “Requisitos para ser donante de semen”, Concebir | Clínica de fertilidad en Quito. (2015).

[6] ONU. “Convención sobre los Derechos del Niño”. (1990). Arts. 7-8.

[7] Ecuador. “Código de la Niñez y la Adolescencia”. En Registro Oficial No. 737. 03 de enero de 2003. Art. 153.6

[8] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Serie A No. 24 de 24 de noviembre de 2017. Párra. 84.

[9] “28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.” Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre de 2008. Art. 66.28.

[10]Jaime Baquero De La Calle Rivadeneira, Ética para políticos y juristas, (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2009), 65

[11] Francia. “Ley de Bioética”. Asamblea Nacional de Francia LOI n° 2011-814. 07 de julio de 2011.

[12] España. “Ley 14/2006”. Boletín Oficial del Estado de España BOE-A-2006-9292. 26 de mayo del 2006.

[13] Gilberto Gamboa, “El reto de apreciar la vida humana”, Revista Persona y Bioética 11, n.° 29 (2007): 103.

[14] ONU. “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 1984. Art. 3.

[15] Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 1969. Art. 4.1.

[16] Ernesto Ruelas Inzunza, “El concepto de especie en biología”, Revista Ciencia, n.° 4 (2018): 22-29.

[17] Nadia Rizzo, “Un análisis sobre la reproducción social como proceso significativo y como proceso desigual”, Revista Sociológica (México) 27, n.° 77 (2012): 286.

[18] Federico Guillen y Gemma Pons, “El origen evolutivo del comportamiento sexual humano: una aproximación desde el campo de la psicología evolucionista”, Revista de psicología general y aplicada 55, n.° 2 (2002): 195.

[19] Esteban Caballero, “Población, Salud Sexual y Reproductiva y Desarrollo Sostenible en América Latina y el Caribe”, Fondo de Población de las Naciones Unidas (2017): 15.

[20] Luis Santamaña Solís, “Aspectos bioéticos de las técnicas de reproducción asistida,” Cuadernos de bioética 11 (41): 37-47.

[21] Santamaña, “Aspectos bioéticos de las técnicas de reproducción asistida”, 38.

[22] Santamaña, “Aspectos bioéticos de las técnicas de reproducción asistida”, 42.

[23] Ecuador. “Ley Orgánica de Salud”. Registro Oficial Suplemento No. 423. 22 de diciembre de 2006. Art. 7.c.

[24] Bagnarello Gonzáles, “Fertilización in vitro: conceptualización”, 1.

[25] Ecuador. “Código de Ética Médica”. Corporación de Estudios y Publicaciones (1993). Art. 109.

[26] Paola Vanessa Anchapaxi Chango, “Análisis Jurídico Social de la Reproducción Humana Médica Asistida por el procedimiento de Fecundación In-vitro y los vacíos legales en los contratos de vientre de alquiler” (tesis de grado, Universidad Central del Ecuador, 2017), 16, http://www.dspace.uce.edu.ec/bitstream/25000/9475/1/T-UCE-0013-Ab-44.pdf.

[27] Ivan Escobarm Fornos, “Derecho a la Reproducción Humana (Inseminación y Fecundación In Vitro),” Cuestiones constitucionales 16: 52-55.

[28] Escobar Fornos,“Derecho a la Reproducción Humana”, 53..

[29] CONAI. Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad: el trabajo del Estado en la recuperación de la identidad de jóvenes apropiados en la última dictadura militar. (Buenos Aires 2007): 130.

[30] OEA. “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (1978). Art.1.

[31]  OEA. “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (1978). Art.24.1 y 24.2.

[32] ONU. “Convención sobre los Derechos del Niño”. (1990). Arts. 7.

[33] Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre de 2008. Art. 66.28-67.

[34]  Ecuador. “Ley  Orgánica  de  Gestión  de  la Identidad  y  datos  Civiles”. Registro Oficial Suplemento 684 de 04-feb.-2016. Art. 79.

[35] David B. Goldstein y Gianpiero L Cavalleri, “Understanding human diversity,” Nature 437, (27 de octubre de 2005):1241-1242.

[36] Leire Escajedo San Epifanio, “Identidad genética y libertad de ciencia,” AFDUAM 17 (2013): 39-74.

[37] Blanca Gómez Bengoechea, “Derecho a la identidad y filiación: Un estudio de Derecho internacional privado y Derecho comparado,” Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, núm. 68 (2006): 265-268.

[38] Karen Norrgard, “Protecting your genetic identity: GINA and HIPAA,” Nature Education 1, (2008):21.

[39]  Adriano de Cupis, Il dirito all´identita personale, (Milán: Giuffre, 1949), 176.

[40]  Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre de 2008. Art. 66.28.

[41]  Fernando Méndez Powell y Andrés Pizarro Sotomayor, Manual de derecho internacional de derechos humanos: aspectos sustantivos, (Panamá: Universal Books / Centro de Iniciativas Democrática, 2006), 23.

[42] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002. 28 de agosto de 2002. Párra. 14

[43] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Refah Partisi [Partido de la Prosperidad] c. Turquía, 13 de febrero de 2003, pág. 23.

[44] Carlos Nino, Fundamentos de derecho constitucional: análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, (Buenos Aires: Astrea, 1992), 328.

[45] Ángela Ruiz Sáenz, "El Anonimato del Donante en los Supuestos de Reproducción Humana Asistida", en Comunicaciones del Extraordinario XXII Congreso: "Derecho y salud" (DS : Derecho y salud, 2013), 151-158.

[46] Conseil constitutionnel. Decisión N° 94-343/344 de 24 de julio de 1994. párr. 15-17.

[47] Francia. “Ley Nº 94-653”. Diario Oficial de la República Francesa de 29 julio de 1994. Art. 311-19 y 311-20.

[48] Francia. “Ley Nº 94-653”. Diario Oficial de la República. Art. 311-194.

[49] Francia. “Ley Nº 94-653”. Diario Oficial de la República. Art. 311-205.

[50]Irène Théry, “El anonimato en las donaciones de engendramiento: filiación e identidad narrativa infantil en tiempos de descasamiento,” Revista de antropología social 18, (2009):21.

[51] Théry, “El anonimato en las donaciones de engendramiento: filiación e identidad narrativa infantil en tiempos de descasamiento,”:31.

[52]  Constitución de la República del Ecuador de 2008. Registro Oficial Suplemento 449 de 20 de octubre de 2008. Art. 362.

[53] Uruguay. “Decreto Reglamentario No. 84/015”. Registro Nacional de Leyes y Decretos, 27 de febrero de 2015. Art. 21

[54] Uruguay. “Ley 19.167”. Registro Nacional de Leyes y Decretos, 22 de noviembre de 2013. Art. 21.

[55]  Suecia. “Ley 1140”. Lagrummet.se, junio 1984.