El
Carácter Científico del Derecho
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Cinthya Cerna Pajares[1] https://orcid.org/0000-0002-9728-362X Universidad Nacional de Cajamarca Cajamarca, Perú
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Miguel Angel Hernández Gómez https://orcid.org/0000-0002-2779-1119 Universidad Autónoma de Guerrero Chilpancingo – Guerrero,México
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Corpus Cerna Cabrera https://orcid.org/ 0000-0002-9362-2823 Universidad Nacional de Cajamarca Cajamarca, Perú
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Por la naturaleza epistémica y metodológica del presente texto, no es nuestro objetivo discutir si el derecho es ciencia o no, sino dar argumentos en qué sentido o bajo qué consideraciones puede serlo. Desde nuestra perspectiva, no es tan relevante establecer el estatus científico del derecho, sino más bien, determinar los requisitos o garantías metodológicas que deben respaldar las conclusiones a las que arriba el jurista. Desde esta perspectiva, lo fundamental para alcanzar este propósito es cuestión de métodos. Tal como lo afirma Bunge, la diferencia substancial entre ciencia y conocimiento vulgar es el método o los métodos que la primera utiliza con mayor rigurosidad que el segundo; es decir, métodos de investigación y sobre todo de justificación o comprobación. Por otra parte, Haba expresa que la actividad científica se define como tal, por los respectivos métodos de control empleados en las disciplinas de que se trate; en este sentido, en la medida en que el derecho pretende ser ciencia tiene que preocuparse por establecer sus métodos. En ambos sentidos, Bunge y Haba nos permiten posicionar al derecho como una ciencia que se sustenta en sus métodos en todo momento.
Palabras clave: derecho; ciencia; método; investigación
The Scientific Character of Law
Due to the epistemic and methodological nature of this text, it is not our objective to discuss whether law is science or not, but rather to give arguments in what sense or under what considerations it can be. From our perspective, it is not so relevant to establish the scientific status of the law, but rather to determine the requirements or methodological guarantees that must support the conclusions reached by the jurist. From this perspective, the fundamental thing to achieve this purpose is a matter of methods. As Bunge states, the substantial difference between science and vulgar knowledge is the method or methods that the former uses with greater rigor than the latter; that is, methods of investigation and, above all, of justification or verification. On the other hand, Haba expresses that scientific activity is defined as such, by the respective control methods used in the disciplines in question; In this sense, to the extent that law claims to be science, it has to worry about establishing its methods. In both senses, Bunge and Haba allow us to position law as a science that is based on its methods at all times.
Keywords: law; science; method; investigation
Artículo recibido 05 noviembre 2023
Aceptado para publicación: 12 diciembre 2023
Ninguna disciplina como el derecho ha sido y es objeto de los más apasionados debates sobre su carácter científico, tanto en su aspecto teórico como en su ejercicio práctico. Ya en el siglo XIX (1847), Kirchmann, citado por Fita Quirino (2010), había lanzado su “crítica contra la validez científica del conocimiento jurídico”, la misma que con el transcurrir del tiempo fue puesta en vigencia por otros autores, como Anders Vilhelm Lundstedt en su obra “la no cientificidad de la ciencia jurídica” (1932-1936), y más adelante por Antonio Hernández Gil, en su obra “problemas epistemológicos de la ciencia jurídica” (1976), ambos citados por Enrique Haba (1988). Sin embargo, no son pocos los autores que han defendido el carácter científico del derecho y la idea de que el derecho es un quehacer de naturaleza científica; por ejemplo, Erik Wolf en su obra “el carácter problemático y necesario de la ciencia del derecho” (Wolf, 1962), Alchourrón en su obra “introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales” (Alchourrón, 2003), o Fix Zamudio en “metodología, docencia e investigación jurídicas” (Fix Zamudio, 2007), entre otros.
Sin embargo, determinar de manera precisa los objetivos del derecho entraña mucha dificultad. Esta dificultad surge porque el término derecho es polisémico; es decir, las definiciones de lo que es “derecho” son múltiples, tal como lo afirma Henry Levy-Ullmann en su obra “la definición del derecho” (Levy-Ullmann, 1925). Según este autor, las discrepancias en la definición de “derecho” se explican en gran medida por los usos bastante ambiguos que se le da al término para referirse a cosas (o aspectos de una cosa) bastante diferentes. Agrega el autor que la consecuencia es lógica, según el ángulo sobre el cual se ponga su principal énfasis, se obtendrán definiciones distintas del derecho. Según el mismo autor, no se trata tanto de nociones divergentes sobre un mismo objeto, cuanto de objetos (o aspectos de un objeto) distintos, que sin embargo suelen designarse con un mismo término.
En este contexto, ninguna de las definiciones estipuladas sobre el “derecho” se podría considerar más verdadera que las otras. Lo conveniente sería ponerse de acuerdo en limitar el uso del término a alguno de tales significados, para que cada uno comprenda a qué se está refiriendo el otro cuando utiliza este vocablo. De este modo, la naturaleza del objeto será determinante para la elección de los métodos que pudieran ser pertinentes en relación con él. En esta dirección, Haba afirma que “el tipo de ciencia que haya de aplicarse al derecho dependerá, pues, de la manera en que éste se conciba como objeto, es decir, de la definición que para él se acoja explícita o implícitamente” (Haba, 1988).
Pero precisar el objeto de estudio del derecho no es tarea sencilla; de hecho, ningún científico de las ciencias naturales tendría tanta dificultad en reconocer el objeto de estudio de su disciplina como lo tienen los juristas. A decir de Fix Zamudio, a nadie se le ocurriría confundir a la astronomía con los astros o los planetas; así como a la física, con la fuerza o la materia. Esta dificultad, según el autor, estaría relacionada con su propia denominación, ya que desde el comienzo, el término derecho, se confunde con su misma materia; sin embargo, al margen de esta dificultad, el trabajo que realizan los juristas, en cuanto se constriñe a una rigurosa investigación, puede ser tan científico como el de cualquier otro investigador de las ciencias naturales (Fix Zamudio, 2007).
De hecho, García Maynez, en su tratado La Lógica del Concepto Jurídico, defiende la idea de que, en la formación de conceptos abstractos, tanto en las ciencias naturales como en las culturales como el derecho, existen grandes semejanzas, ya que, en ambos campos se procede a través de una ordenación sistemática y generalizadora de los datos de la experiencia; en un caso, en relación con los fenómenos naturales, en el otro, respecto de las normas jurídicas positivas (García Maynes, 1959). Según el autor, este proceso está mediado por juicios lógicos los cuales están regidos por reglas similares en cualquier campo del conocimiento, con independencia de las naturales diferencias que provienen de los objetos a los cuales se apliquen. En efecto, los objetos de la naturaleza son más evidentes y comprobables y están sujetos a la relación invariable de causalidad; mientras que los fenómenos culturales son infinitamente variables y bastante difíciles de predecir, puesto que están inspirados en factores teleológicos de la conducta humana (Fix Zamudio, 2007).
Es indudable que los conceptos juegan un rol trascendental en la construcción de las disciplinas científicas, independientemente del objeto al cual se aboquen. Para Mario Bunge, citado por Cerna, el conocimiento científico es predominantemente conceptual, en la medida en que consta de un sistema de conceptos (Cerna, 2019). En efecto, los científicos comunican sus ideas por medio de signos especiales que representan conceptos, y consecuentemente, el acceso al conocimiento científico solo puede ser posible a través de un conjunto de signos artificiales arbitrarios que Bunge llama lenguaje científico, el cual sirve para comunicar ideas más que sentimientos (Bunge, 1972).
Por su parte, el tratadista argentino Eduardo Borga, citado por Fix Zamudio, define la ciencia en general como la sistematización, en conceptos fundamentales, de lo esencial de la realidad, aprehendida inmediatamente según un principio rector. Sobre la base de este criterio, Fix Zamudio nos dice que la ciencia del derecho consistiría en la sistematización de los conceptos fundamentales obtenidos del conocimiento de la materia jurídica, a través de un principio rector, que no sería otra cosa que el método apropiado para el objeto jurídico (Fix Zamudio, 2007).
De esta afirmación se puede colegir que, el carácter científico de una disciplina no radica en el empleo de un método determinado, considerado como el único riguroso, sino más bien en la adecuada utilización del intelecto para poder apreciar acertadamente las cualidades del objeto de conocimiento, tal como lo ha sugerido Fix Zamudio.
Si consideramos que el estatus científico de una disciplina no depende de la adopción de un método determinado, sino de la rigurosidad con que éste se emplee, y que, toda actividad intelectual, para sistematizar los principios fundamentales del objeto cognoscible, opera de manera similar en las distintas disciplinas científicas, independientemente de su objeto de estudio; entonces, se puede concluir que, en concordancia con la afirmación de Fix Zamudio, el derecho, como objeto de conocimiento, se puede estudiar científicamente y que, por tanto, existe una ciencia jurídica o ciencia del derecho (Fix Zamudio, 2007).
Esta aparente solución al conflicto de la cientificidad del derecho, se diluye al momento de evaluar la validez de una investigación jurídica a partir de criterios objetivos. Vale la pena preguntarse entonces cuáles podrían ser esos criterios que garanticen rigor metódico y validez científica a la investigación jurídica. A decir de Gonzáles Placencia (2018), aunque existe mucho trabajo jurídico riguroso, es también cierto que la mayor parte de investigadores del derecho prestan poca atención al tema del método y a cómo éste debería normar las particularidades, tanto de la producción científica como la de la formación rigurosa de investigadores. Desde el punto de vista de este autor, el problema radica en definir qué se entiende por validez científica. De manera general, se podría decir que la validez científica de una investigación está relacionada con los criterios que permiten que sus resultados sean aceptados por una comunidad científica.
Sin embargo, alcanzar esta meta en la investigación jurídica entraña dificultad y no siempre consenso, lo cual no sucede en las ciencias naturales. A decir de Bartolo Pablo Rodríguez, al derecho lo conocemos en primer lugar por su forma lógica, la cual es a la vez universal y necesaria y en, segundo lugar, por los contenidos y las nociones específicas que se hallan en sus proposiciones que a él se refieran (Rodríguez, 2066). Estas dos dimensiones en la connotación del derecho han sido y siguen siendo motivo de discrepancias, muchas veces insalvables, tal como sucede con el enfrentamiento entre formalistas y realistas legales. Al respecto, Mario Bunge nos dice que el punto de partida de estas discrepancias está en el “viejo choque filosófico entre el idealismo y el materialismo, que aparece reflejado en la teoría legal y la jurisprudencia bajo la forma de conflicto entre formalismo y realismo legal”. Para el mencionado autor, “mientras los formalistas se concentran en las normas y los sistemas de normas en sí mismos, los realistas legales lo hacen en la función social de los legisladores, jueces y abogados” (Bunge, 1999b).
A decir de Mario Bunge, “el derecho debe ser interpretado, a la vez, como un cuerpo de preceptos y datos legales y como una institución”. Esto es, se lo puede analizar como una familia de sistemas legales concretos; a su vez, un sistema legal concreto puede caracterizarse como un sistema social compuesto por personas vinculadas por relaciones diversas como de: contratos, litigios, sentencias, multas, etcétera. De esta manera, el derecho no puede entenderse correctamente al margen de su contexto extralegal, asevera Bunge. Partiendo de la premisa de que el derecho se origina en cuestiones sociales y desempeña funciones sociales, su estudio internalista debería complementarse con el estudio social de los derechos y deberes que la ley promulga o viola, así como con el de las instituciones legislativas y de imposición de la ley, agrega el autor (Bunge, 1999b). Como defensores del formalismo pueden citarse a Kelsen y Hart; mientras que a Pound, Lundstedt, Stone, Black y el propio Bunge, entre los defensores del realismo legal.
Bunge afirma que, mientras los formalistas consideran al derecho como una disciplina “pura y autónoma”, los realistas legales lo asumen como una rama de la ingeniería social basada en la ciencia; es decir como una sociotecnología en ciernes, ya que busca la justicia y el control social con la ayuda del conocimiento preexistente en los campos de la psicología social, la sociología, la economía, las ciencias políticas y la historia. Cuando se considera exclusivamente como un cuerpo de ideas, el derecho “es un sistema de normas (en particular leyes), metanormas, opiniones expertas, precedentes legales y debates sobre lo que es permisible, prohibido y obligatorio; sin embargo, lejos de ser un campo aislado, la legislación y la jurisprudencia pueden considerarse como una rama emergente de la tecnología, en un pie de igualdad con las ciencias de la administración, y la práctica del derecho como un servicio a la par con la práctica médica y el asesoramiento en ingeniería” (Bunge, 1999b).
Esta aparente dicotomía en la forma de abordar el derecho ha sido y sigue siendo objeto de mucha polémica al momento de decidir si la investigación jurídica puede considerarse científica. De hecho, esta polémica no surge con el derecho, sino más bien con la lejana distinción entre ciencias naturales y ciencias del espíritu enunciada por Wilhelm Dilthey a finales del siglo xix (Dilthey citado por Villabella, 2009). Según esta referencia, el objeto de las ciencias naturales está en la realidad fáctica que rodea al hombre y es independiente a él; por lo que, su objetivo es percibir dicha realidad, medirla, cuantificarla y establecer las probables relaciones causa-efecto entre los hechos ocurridos. En cambio, las ciencias del espíritu tienen como objeto de estudio las construcciones sociales creadas por el hombre y su propósito es comprenderlas y explicarlas.
En este contexto, muchas disciplinas comprendidas en el bloque denominado ciencias sociales, en razón de que estudian a la sociedad en sus diferentes manifestaciones y al ser humano como arquitecto y protagonista de ésta, han alcanzado un incuestionable estatus de ciencia particular; tal es el caso de la: antropología, sociología, economía, psicología social, entre otras, lo cual no ha sucedido precisamente con el derecho. Por el contrario, la sola afirmación de la existencia de una ciencia del derecho o ciencia jurídica ha sido y es aún cuestionada desde diferentes frentes; desde los que niegan tajantemente la connotación científica del derecho por la subjetividad de su objeto de estudio y la imposibilidad de tener o aplicar un método que permita comprobar o demostrar la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo había propuesto Kirchmann; pasando por los que afirman que el derecho es una ciencia periférica o pseudociencia, incapaz de generar conocimientos nuevos que remuevan sus viejas estructuras conceptuales, modifiquen sus desgastados modelos de análisis o sus estructuras metodológicas prestadas, tal como lo ha sostenido Bueno. Finalmente, están los que sostienen que el derecho no es ciencia sino dogmática, y que como tal debe asumirse a priori, sin la obligación de demostración o comprobación, tal como lo enunció Koschaker (estos tres últimos autores citados por Villabella, 2009).
Estamos de acuerdo con Villabella (2009), en el sentido de que muchos pueden ser los factores que han dado pie a estas posturas, pero nos quedamos con dos como los más relevantes: el primero, estaría relacionado con la subestimación que se ha hecho sobre la cientificidad de las ciencias sociales, dentro de ellas el derecho, como consecuencia de la hegemonía del paradigma científico-positivista hasta bien entrado el siglo xix, al cual se adscribieron casi todas las ciencias naturales sin mayor cuestionamiento y; segundo, por el enfoque reduccionista con el que se ha abordado la investigación jurídica, a partir de muchas corrientes epistemológicas que solo percibieron la dimensión normativista del derecho, o enfatizaron la visión voluntarista-clasista del mismo en algunos casos, mientras que en otros minimizaron su influencia sobre las estructuras sociales o sobreestimaron su función coercitiva, dejando de lado los demás roles, que también le son propios.
A decir de Mario Bunge (1999a), la mayoría de los científicos sociales, y dentro de ellos los juristas, no tienen a la lógica como su principal aliado, sea porque reduccionistamente creen que la investigación científica solo está relacionada con el descubrimiento de hechos, o porque ven la teorización como una simple yuxtaposición de palabras. Sin embargo, desde la perspectiva del autor, lidiar con la lógica los puede llevar a algo peor que la ambigüedad y la incoherencia.
Es importante enfatizar que la lógica es una herramienta fundamental para el investigador, sobre todo para el que pretende incursionar en cuestiones jurídicas. Los enunciados científicos tienen una forma y un contenido. La lógica, sobre todo la formal, sirve para analizar los conceptos, las proposiciones, los sistemas de proposiciones (leyes o teorías científicas) y los argumentos deductivos; es decir, la forma. Pero la lógica por sí misma no nos dice nada acerca del contenido de los constructos. De hecho, Bunge (1999a) afirma que la lógica sirve para distinguir los argumentos correctos de los incorrectos, pero no es suficiente para estudiar la realidad, ya que al ocuparse solo de la forma es una ciencia a priori y, por ende, insensible a la observación, a la medición y al experimento. De esta manera, si las ciencias sociales prescindieran de la investigación empírica, no producirían descubrimientos acerca de la vida social.
Como vemos hasta aquí, no es tarea sencilla construir un modelo de evaluación de la investigación jurídica bajo criterios objetivos. Tal como hemos manifestado líneas arriba, el método es un elemento distintivo de la ciencia en general y también, de la ciencia jurídica en particular. Sin embargo, resulta indispensable dilucidar si es que existe un método propio para el estudio científico del objeto jurídico y, de ser el caso, cuáles serían las particularidades de éste. Resolver esta interrogante demanda definir previamente ¿qué se entiende por método y cuál es el objeto de la investigación jurídica?, temas sobre los cuales, los tratadistas no se han puesto de acuerdo. Aunque, de manera muy general, podríamos decir que el método científico es todo procedimiento ordenado y planificado para obtener conocimientos sistemáticos sobre un sector de la realidad, sea este natural o social.
A pesar de la simplicidad de esta afirmación, los tratadistas no se han puesto de acuerdo en una definición única de método; muy por el contrario, sus enfoques y ángulos de apreciación han variado a través del tiempo. Sin embargo, las concepciones esgrimidas a través de los siglos, lejos de considerarse contradictorias, más bien pueden estimarse complementarias (Rodríguez Cépeda, 2006). En el caso particular del derecho, definir ese camino o procedimiento que nos puede llevar a la meta que es el conocimiento en materia jurídica, exige conocer de antemano la naturaleza de la realidad que pretende abordar el investigador, ya que, a decir de Muñoz Rocha (2016), “el método científico no es una construcción a la que se deba amoldar la realidad; al contrario, el método científico es una creación que se va realizando en la medida en que avanza la investigación. En todo caso, la realidad investigada determina el método por seguir o que se va a emplear”.
Según este autor, el método se construye teóricamente por medio de la abstracción de la práctica investigativa y se traduce en un planteamiento general que acompaña todo proceso de investigación científica, el cual se concreta y especifica en función del objeto de estudio y en relación con la teoría utilizada para dicho estudio (Muñoz Rocha, 2016). Se puede inferir de esta afirmación que, el método, en cuanto planteamiento general, sigue las mismas pautas en cualquier investigación; sin embargo, cada investigación es diferente en cuanto son disímiles los objetos investigados. De otro lado, como se ha manifestado, la dimensión lógica del método es esencial; pues ésta, muestra el método general de las ciencias, las mismas que lo adaptan a la naturaleza de su realidad y a las particularidades de sus objetos.
Pero la realidad es muy compleja, por lo que las ciencias requieren tener la posibilidad de recortar algún sector de ella, el cual va a constituir objeto de estudio de la disciplina particular de que se trate; en consecuencia, según sea la naturaleza del objeto aislado será la naturaleza del método que se deberá aplicar para acceder a su conocimiento (Álvarez Gardiol, 1986). En el caso particular del derecho; confluyen en él, conocimientos de un sector de objetos ideales, en cuanto expresión de normatividad y de los valores que impregna su aplicación, y también, conocimientos de objetos reales, en cuanto hechos sociales subsumibles en los sistemas normativos.
De todas estas consideraciones, se puede inferir que el objeto propio y el método adecuado son los elementos esenciales de un conocimiento que aspira tener un estatus científico. En cuanto al objeto propio del derecho, como se ha explicitado anteriormente, no hay consenso aún sobre su naturaleza y particularidades. Sin embargo, podemos decir a estas alturas, con riesgo a equivocarnos, que al derecho le compete el estudio de las normas que regulan el comportamiento humano; por lo cual, la norma no puede soslayar la vida social que pretende regular, ni tampoco los valores que inspiran su aplicación.
En cuanto al método, estamos de acuerdo con Ariel Álvarez Gardiol en que el método de una ciencia se fija en función de la naturaleza de su objeto de estudio; por lo que, en el caso del derecho, existen tantas corrientes metodológicas como doctrinas se han elaborado sobre el derecho.
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