La Falta de Legítimo
Contradictor en los Procesos Judiciales de Prescripción Extraordinaria
Adquisitiva de Dominio de Bienes Inmuebles
Ab. Cristian Alexander Grandes Vela[1] consultorio.grandes@hotmail.com https://orcid.org/0009-0004-2717-9589 Universidad Tecnológica Indoamérica Quito-Ecuador
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Dr. Darío Velastegui Enríquez. Ph.D dvelastegui@velasteguiabogados.com Universidad Tecnológica Indoamérica Quito-Ecuador
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El presente artículo científico tiene la finalidad de analizar la falta del legítimo contradictor en el ordenamiento jurídico ecuatoriano en los procesos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes inmuebles que son de propiedad de cooperativas de vivienda que han sido liquidadas de hecho y derecho por el ente regulador de las mismas, tomando en consideración que en la actualidad la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, es quien pone en orden este tipo de procesos. Para la realización del presente trabajo, se acogerá los criterios emitidos por la Corte Nacional de Justicia; así como también el análisis doctrinario respectivo. Por lo que, este trabajo pretende superar el vacío legal y la regulación en la norma que existe actualmente frente a la determinación de la falta de legítimo contradictor en el caso específico planteado; así como exponer la afectación que se produce y la inseguridad jurídica de la cual son objeto las personas que pretenden reclamar este derecho, que por falta de norma expresa se ven limitados a ejercer el mismo, pese haber mantenido la posesión pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de señor y dueños.
Palabras Claves: prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; ánimo de señor y dueño; tiempo determinado ininterrumpido
The Lack of Legitimate Contradictor in the Judicial Processes of Extraordinary Acquisitive Prescription of Domain of Real Estate
The purpose of this scientific article is to analyze the lack of a legitimate adversary in the Ecuadorian legal system in the processes of extraordinary acquisitive prescription of ownership of real estate that are owned by housing cooperatives that have been liquidated in fact and law by the entity. regulator of the same, taking into consideration that currently the Superintendency of Popular and Solidarity Economy is the one who puts this type of processes in order. To carry out this work, the criteria issued by the National Court of Justice will be followed; as well as the respective doctrinal analysis.Therefore, this work aims to overcome the legal vacuum and regulation in the norm that currently exists regarding the determination of the lack of legitimate adversary in the specific case raised; as well as expose the impact that occurs and the legal insecurity of which the people who intend to claim this right are subject, who due to lack of express rule are limited to exercising it, despite having maintained peaceful, uninterrupted possession and with the spirit of lord and owners.
Keywords: extraordinary acquisitive prescription of ownership; spirit of lord and owner; uninterrupted fixed time and law
Artículo recibido 25 noviembre 2023
Aceptado para publicación: 30 diciembre 2023
INTRODUCCIÓN
Esta investigación aborda la importancia de poder determinar quién es el legítimo contradictor en los bienes inmuebles cuyo propietario es una Cooperativa de Vivienda que se encuentra extinguida de hecho y derecho, mediante acuerdo ministerial emitido por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Al no haberse obtenido el título de propiedad del bien inmueble mientras la cooperativa se encontraba activa y con todos los permisos emanados por los Organismos de control, la persona natural que mantiene la posesión del predio con el ánimo de señor y dueño, debe acudir a la vía legal correspondiente para la obtención de un título de propiedad que lo acredite como propietario, en este caso al Juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
Es fundamental establecer la legitimación en la causa judicial, para lo cual Davis Echandía ha señalado que: “estar legitimado en la causa significa tener derecho a demandar que se resuelva sobre las solicitudes elaboradas en la demanda, esto es, sobre la existencia o bien inexistencia del derecho material pretendido”, (Echandía, pág. 255).
Surge como tal, la necesidad de plantear la siguiente interrogante:
¿Como determinar al legítimo contradictor para que desempeñe el rol de demandado en el futuro juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?
Esta problemática surge en el momento que una Cooperativa de Vivienda pese a mantener predios que no fueron adjudicados es declarada extinta sin especificarse quien será el legítimo contradictor en un futuro proceso legal.
Hecho evidenciado en la misma Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, publicada en su registro oficial número 444, de fecha 10 de mayo de 2011, en la cual se establece que “(…) De existir predios que no fueron adjudicados y que estén a nombre de cooperativas extintas, las personas que requieran legalizar el dominio de sus predios, deberán seguir el correspondiente proceso judicial(…)” (Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, 2011, Art. 64).
Luego de absolver estas dudas o inquietudes, podremos llegar a identificar de manera clara los requisitos y el procedimiento a seguirse para determinar oportuna y eficazmente al legitimado contradictor quien desempeñará el rol del demandado en el posterior Juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
Considérese la necesidad e importancia de la presente investigación por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, no se ha establecido el procedimiento que debe seguirse para identificar al legitimado contradictor, dentro de estas causas.
Durante el ejercicio de la profesión del derecho, se observa esta problemática que yace como un vacío en nuestro ordenamiento jurídico que debe ser subsanado con la finalidad de que puedan realizar el ejercicio pleno de los derechos patrimoniales, al cual tienen derecho las personas que han mantenido una posesión pacifica, ininterrumpida, con el ánimo de señor y dueños; y que, por el olvido de los legisladores se ven vulnerados sus derechos de propiedad reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador.
DESARROLLO
Juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
El juicio de prescripción, es un modo de adquisición de los derechos reales y patrimoniales, por lo que debe ser examinado, tanto en su origen cómo los cambios que ha tenido con el pasar del tiempo; pues está, constituye una de las instancias más controversiales e interesantes de la legislación civil.
Al respecto es importante destacar que esta figura jurídica se transforma en una restricción al derecho de dominio que tiene el legítimo propietario de un bien inmueble, el cual, ante el abandono de su propiedad, produce que quien ejerce actos de posesión del bien inmueble, por el transcurso de tiempo y cumplidos todos los requisitos que exige la ley, se genere que el derecho de dominio se adjudique a quien la alegó o solicitó. (Tapia, 2015).
Cabe destacar que para plantear el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se debe cumplir con un elemento fundamental en este tipo de procesos el cual se denomina factor tiempo, y que conforme al Código Civil regula que: “El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409” (Código Civil, 2005, Art. 2411).
El precepto legal expuesto establece que si se pretende reclamar este derecho se deberá ser poseedor de buena fe, al menos por el transcurso de 15 años, al no contar con un título de propiedad que acredite ser posesionario o legítimo propietario.
El derecho a la propiedad privada
El derecho a la propiedad se encuentra garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, mismo que garantiza el derecho a la propiedad privada, con ciertas restricciones en función de las necesidades sociales y del progreso para la comunidad.
Dentro de nuestro Estado se han creado normas jurídicas que organizan y protegen la propiedad y el derecho de dominio, pero también favorecen a las personas que sin tener un título de propiedad sobre un predio del cual mantienen una posesión pacifica, puedan ser reconocidos como legítimos propietarios, a través de la figura jurídica de la Prescripción, que conforme al Código Civil se define como: “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)” (Código Civil, 2005, Art. 2392).
La Constitución, reconoce a nuestro país como un Estado constitucional de derechos y justicia, consagrado en el art. 1 en concordancia con la protección del derecho a la propiedad reconocida en el art. 66, numeral 26 ibidem, en todas sus formas, con función y responsabilidad ambiental. Manteniendo una estrecha relación con lo que establece el artículo 2398 y siguientes del Código Civil.
Elementos y Requisitos para exigir el Derecho
Como cualquier modo de adquirir el dominio, para plantear el juicio de Prescripción Extraordinaria adquisitiva de dominio, se debe cumplir con ciertos elementos y requisitos que están contemplados en la ley y que son los siguientes:
1. Prescriptibilidad del bien
Para que un bien pueda ser considerado como objeto de un juicio de prescripción este debe ser:
“(…) Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados (…)” (Código Civil, 2005, Art. 2398).
2. Posesión del bien inmueble
La posesión de bien inmueble son todos los actos que en calidad de posesionario ejerce sobre el predio, ya sea a través de edificación, cultivo, delimitación o cualquier acto que permita determinar quién es la persona que ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se ha especificado que:
“Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo” (Código Civil, 2005, Art. 715).
3. Que la posesión sea ininterrumpida
Este apartado se refiere específicamente al tiempo de posesión, mismo que debe ser continuo y que por ningún concepto sea este natural o civil, interrumpido, para que por el trascurso del tiempo se genere el derecho a favor del posesionario de buena fe.
Para lo cual el Código Civil define la interrupción natural como: “(…) 1.- Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (…)” (Código Civil, 2005, Art. 2402).
Para lo cual el Código Civil define la interrupción civil como: “(…) Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. (…)” (Código Civil, 2005, Art. 715).
Un elemento fundamental del juicio de Prescripción Extraordinaria adquisitiva de dominio se basa en el factor tiempo, y que se halla plenamente determinado conforme al Código Civil: “(…) El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409 (…)” (Código Civil, 2005, Art. 2411).
Es decir, la aplicación de la figura de prescripción conduce a adquirir o extinguir derechos por el mero transcurso del tiempo, considérese la misma que puede ser solicitada por quien ejerce actos de posesión sobre un bien inmueble, generándose un derecho en favor del posesionario de buena fe, a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes inmuebles.
Legitimación en la causa
La legitimación en la causa radica en el rol que desempeñaran cada una de las partes en un proceso legal, siendo importante que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho reclamado y a su vez el demandado es la persona que puede oponerse a la pretensión que se establezca en la demanda, siempre es necesario que exista una relación entre el sujeto y los hechos que se reclaman.
La falta de legitimación en la causa se puede producir cuando:
“…el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia, con otras personas que no han comparecido al proceso…” (Echandía, 1996, pág. 268-269).
En el mismo sentido la ex Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa, estableciendo que:
“La falta de legitimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial” (Gaceta Judicial, 2007, pág. 1320).
La falta de legitimación en la causa es un presupuesto que debe ser considerado en todo proceso judicial, ya que la omisión puede producir una vulneración del derecho a la defensa de todas las personas que debiendo intervenir dentro del proceso judicial, se ven limitados en el ejercicio de sus derechos al no ser considerados partes procesales.
El Legitimado Activo y Legitimado Pasivo en los procesos de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
La legitimidad activa es la capacidad de actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial con base al interés legítimo que ostenta el actor, frente a la parte demandada. Por otra parte, la legitimidad pasiva se refiere a la parte procesal contra quien se planteará la demanda.
En razón de lo anterior, es necesario observar lo que establece y como condiciona el Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP), la importancia de la legitimación activa y pasiva dentro de la causa. Tanto es así, que la falta de legitimación ya sea está activa o pasiva dentro de una causa, conocida también como ilegitimidad de personería es una excepción previa de conformidad con el artículo 153 numeral 3 del COGEP.
El legitimado activo en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es la persona que está en posesión de un bien inmueble, con ánimo de señor y dueño, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, no clandestina.
El legitimado pasivo en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es la persona que tiene un título de propiedad y que lo acredita como el propietario del bien inmueble que será objeto de la litis.
Sin embargo, resulta difícil determinar quién es el legitimado pasivo para el caso específico respecto de una Cooperativa de Vivienda que ha sido declarada extinta por parte de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, al no haberse previsto en nuestro ordenamiento quien es la persona que debe desempeñar este rol.
Legitimación en la causa de personas jurídicas extinguidas
En el caso específico de las cooperativas de vivienda extintas, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se ha determinado quien es el legítimo contradictor que representara a la persona jurídica que se ha extinguido, en un posterior juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Hay que considerar que, en el COGEP, se especifica que la “(…) Representación de personas jurídicas en el proceso. Cuando la parte sea una persona jurídica, deberá ser representada en el proceso por su representante legal o judicial (…)” (COGEP, 2015, Art. 33).
La norma previamente citada hace relación a la representación legal de las personas jurídicas que se encuentran activas es decir que tienen vigentes todas las facultadas que otorga la ley, mas no se pronuncia respecto a las personas jurídicas que se han extinguido y que son el objeto principal de esta problemática que estamos abordando.
En la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, establece que el gerente es: “(…) el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa (…)” (Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, 2011, Art. 45), en la mismo cuerpo legal se ha especificado que: (…) De existir predios que no fueron adjudicados y que estén a nombre de cooperativas extintas, las personas que requieran legalizar el dominio de sus predios, deberán seguir el correspondiente proceso judicial (…) (Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, 2011, Art. 64).
La norma antes referida hace relación a quien ejerce la representación legal de cooperativas de viviendas que se encuentran vigentes, pero de igual manera no hace alusión a quien debe ejercer la representación legal de una cooperativa de vivienda que se encuentra extinta, considerándose que la institución que realiza el proceso de liquidación y extinción de las cooperativas de vivienda es la misma Superintendencia de Económica Popular y Solidaria.
Importancia del Legítimo Contradictor
La importancia del legitimo contradictor radica en que, si la demanda se plantea en contra de una persona que carece de la facultad de poder comparecer a juicio, por no ser el legítimo propietario del bien inmueble que está en litis, la Jueza o Juez en el fallo respectivo dispondrá la anulación del derecho solicitado, produciéndose la pérdida de tiempo, el desgaste de recursos económicos tanto para el estado, como del recurrente.
Lo cual produce que la obtención del título de dominio del bien inmueble que la persona pese haber mantenido la posesión pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de señor y dueño, se vea limitado al no poder ejercer plenamente el derecho del cual se cree asistido, al no poder determinarse de manera eficaz la persona natural o jurídica contra quien debe plantearse la demanda; sin embargo se avizoran a modo de oportunidades la desconcentración de los poderes del Estado y el propicio del buen vivir, en armonía es oportuno recalcar tener celeridad en los juicios para el bienestar del Estado y de las personas como lo estipula la Constitución de la República del Ecuador.
Dentro del tema que nos atañe, la importancia de la determinación del legítimo contradictor o legitimado pasivo es por cuánto, en estos procesos para adquirir la declaración del derecho de dominio sobre el bien inmueble, cuando el propietario del bien es una Cooperativa de Vivienda liquidada conforme hecho y derecho, es necesario saber a quién se debe demandar, considerando dos aspectos.
El primero es que una Cooperativa de Vivienda liquidada de hecho y de derecho, ya no posee un representante legal, es decir ya no tiene personería jurídica, por lo tanto, no puede otorgar títulos de propiedad a quien lo solicite.
El segundo recae en cuanto a la persona o entidad a quien se deberá demandar, tomándose en cuenta que el legislador no ha considerado estos casos especiales, de bienes que son de propiedad de cooperativas de vivienda liquidadas de hecho y derecho.
En base a lo anterior, hay que destacar que existen ocasiones en que la legitimación pasiva no recae sobre las personas que uno cree, sobre todo cuando estamos ante una pretensión que haya nacido tras mantener posesión de un bien a nombre de una Cooperativa liquidada de Hecho y derecho.
Consecuencias de la falta del legítimo contradictor
La consecuencia más común de la falta del legítimo contradictor es que la jueza o juez que tramita el proceso, al observar que no se ha demandado de manera correcta, se traduzca en el archivo de la causa y posteriormente que la persona que reclama este derecho a través de la prescripción, el cual se genera por el transcurso del tiempo no pueda obtenerlo.
Cabe mencionar que quien demanda mediante el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el derecho de propiedad por haberse en mantenido en posesión de un bien inmueble y cumplir los demás requisitos que prevé la ley, no podrá ejercer su derecho de propiedad, que se encuentra reconocida en la nuestra Carta Magna y que se define en el Código Civil como: “El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.…” (Código Civil, 2005, Art. 599).
Inseguridad Jurídica Generada en Contra de las personas que, asistidas de este derecho, no pueden plantear el proceso de Prescripción.
La seguridad jurídica se la ve como un modo de asegurar que la aplicación de la ley sea de manera correcta y asegurar qué se haga valer los derechos que asisten a quienes desear reclamar un derecho de dominio de una propiedad que solo son posesionarios.
Para abordar esta problemática, haremos referencia a expertos en derecho que definen a la seguridad jurídica como:
“Seguridad Jurídica es la exigencia de que los sistemas jurídicos contengan los instrumentos y mecanismos necesarios para que los sujetos obtengan una cierta garantía sobre cómo van a ser las normas jurídicas que rigen sus conductas, y cuáles serán las que se apliquen cada una de las mismas” (Escuderu, 2014).
Ante lo cual podemos entender a la seguridad jurídica como el mandato de carácter formal del Estado en favor de la ciudadanía, estableciendo leyes para regular y controlar todo tipo de proceso en la cual se vean influidos los derechos de los ciudadanos.
Es necesario resaltar que con mayor frecuencia la seguridad jurídica se ve afectada por las falta de aplicación de la Ley o la Constitución de la Republica del Ecuador, y por la falta de preocupación de los legisladores que al tener la facultad de discernir sobre los derechos de los ciudadanos y expedir la norma que prevengan la vulneración de los mismo, es decir que corresponde a los administradores de justicia la imperiosa necesidad de aplicar la normativa legal con la finalidad de que ser observe en estos casos, solventando el vacío que existe en este momento en la norma.
Análisis del artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador
En la Constitución, se establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 82).
Por lo que debemos centrarnos en que debe existir normas jurídicas previas, claras, públicas y que puedan ser aplicadas por las autoridades competentes, para que se puedan ejercer los derechos y no se vulnere a quienes pretender reclamar el reconocimiento de un derecho en particular, es necesario determinar la importancia de una norma expresa que se pueda utilizar, para garantizar el derecho de las personas y su ejecución adecuada para cada caso, por lo que necesario que los legisladores analicen y reformen las leyes existentes, cuando se detecta un vacío legal que puede afectar los derechos de los ciudadanos.
Diligencia Preparatoria como mecanismo de solución a la problemática
Tomando en consideración que, en el COGEP, no se contempla al legitimo contradictor en los casos de cooperativas de vivienda que se encuentran extintas, el procedimiento que puede ser utilizado como una alternativa para poder ejercer el derecho de prescripción de los bienes que se ha mantenido una posesión pacifica e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño por el transcurso de al menos 15 años conforme a la ley.
Es por intermedio de una diligencia preparatoria que tiene por objeto: “(…) Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso (…)”. (COGEP, 2015, Art. 120).
Es necesario entender que, si bien como diligencia preparatoria se puede solicitar la determinación del legitimado contradictor en estos casos específicos, la norma no precisa a quien se debe nombrar como legitimado contradictor, por lo cual conforme al COGEP se establece que:
“(…) Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias (…) (…) El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta (…)” (COGEP, 2015, Art. 120).
Se puede determinar que por medio de la diligencia preparatoria se debe nombrar a un curador de bienes, para que pueda representar a la extinta cooperativa de vivienda en el futuro proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, tomando en consideración el criterio no vinculante, emitido por corte nacional de justicia respecto a esta problemática, misma que sugiere el siguiente procedimiento:
“(…) para determinar la legitimación pasiva de la Cooperativa o Compañía extinta, se debe solicitar al juez de la materia que en el futuro conocerá la causa en lo principal, como diligencia preparatoria el nombramiento de un curador de bienes de la persona ausente. El juzgador deberá calificar la petición y oficiar a la Superintendencia respectiva, con el propósito que estas entidades sugieran el nombre de un curador; si el ente regulador no lo indica, será el juez quien designe a una persona de reconocida honorabilidad. De acuerdo al caso propuesto en la pregunta, esto es, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra una Cooperativa extinta, la demanda deberá plantearse contra el Curador Dativo y el GAD respectivo; y, notificarse al Procurador General del Estado. (…)” (Criterios inteligencia y aplicación de la ley. Materias no penales, 2017).
CONCLUSIONES
Durante el desarrollo del artículo científico, se ha podido obtener las siguientes conclusiones:
Se ha podido evidenciar que existe una vulneración a la seguridad jurídica originada por parte de los legisladores, al no haber tomado en consideración al grupo de personas que pese a tener el derecho de recurrir y reclamar el mismo, están imposibilitados al no poder determinar al legitimado contradictor, por la normativa que se encuentra vigente.
Se puede sugerir que los legisladores incorporen en el artículo 64, de la Ley de Economía Popular y Solidaria un inciso, a fin de establecer al legítimo contradictor en los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de las cooperativas de viviendas extinguidas de hecho y derecho conforme a los acuerdos que son emitidos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Se concluye que otra alternativa que es que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en uso de sus atribuciones y facultadas expidan una resolución, que supla el vacío legal que existe y que ya fue evidenciado a través del criterio no vinculante emitido por la misma Corte Nacional de Justicia.
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