Deconstrucción del Tipo Penal Posesión Mínima de Droga y la Afectación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, Chimbote 2022

 

Blas de Aroni Sara Alvarez[1]

saritabogchimb@hotmail.com

https://orcid.org/ 0000-0003-0689-3711

Universidad Privada San Pedro

Perú

 

Richard Fermín Contreras Horna

richardfcontreras48@gmail.com

https://orcid.org/ 0000-0003-3340-715X   

Universidad Privada San Pedro

Perú

 

RESUMEN

El Titulo de esta investigación es “Deconstrucción del Tipo Penal Posesión Mínima de Droga y la Afectación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, Chimbote 2022”. El Objetivo General es “Determinar en qué medida la sanción por posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tipicidad penal del art. 299 del CP, Chimbote 2022, utilizamos el tipo de investigación básica exegética, con un enfoque mixto, los principales métodos son el dogmático jurídico, comparativo, de análisis síntesis, histórico y exegético, le técnica que se utilizó es la encuesta a operadores del derecho y el análisis documental. Los resultados reflejan que más de la mitad de los encuestados, está en desacuerdo que se mantenga la sanción para los que posean dos o más tipos de drogas para su inmediato consumo, ya que eso no fortalece la lucha contra ese delito, debiendo aplicarse el principio de mínima intervención, además que no es proporcional ni razonable, descartándose de esta manera la hipótesis nula, corroborándose los resultados con coeficiente de Alfa de Cronbach, lo cual significa que el instrumento es confiable.

 

Palabras clave: penal; procesal penal; drogas; posesión mínima; derecho


 

Deconstruction of the Criminal Offense of Minimal Drug Possession and

its Impact on the Principles of Reasonableness and Proportionality,

Chimbote 2022

 

ABSTRACT

The title of this research is: " Deconstruction of the Criminal Offense of Minimal Drug Possession and its Impact on the Principles of Reasonableness and Proportionality, Chimbote 2022". The General Objective is to determine to what extent the penalty for the minimum possession of two or more types of drugs for immediate consumption violates the principles of proportionality and reasonability in the criminal typification of art. 299 of the Penal Code, Chimbote 2022. We used the type of basic exegetical research with a mixed approach. The main methods employed are legal-dogmatic, comparative, analysis-synthesis, historical, and exegetical. The technique used includes a survey of legal practitioners and documentary analysis. The results reflect that more than half of the respondents disagree with maintaining the penalty for those who possess two or more types of drugs for immediate consumption, as this does not strengthen the fight against that crime. The principle of minimum intervention should be applied, as it is neither proportional nor reasonable. Thus, rejecting the null hypothesis and confirming the results with a Cronbach's Alpha coefficient, indicating that the instrument used is reliable.

 

Keywords: criminal; criminal procedure; drugs; minimum possession; law

 

 

 

 

Artículo recibido 18 noviembre 2023

Aceptado para publicación: 30 diciembre 2023

 

 


 

INTRODUCCIÓN

El tema que aborda el presente artículo es la Deconstrucción del Tipo Penal Posesión Mínima de Droga y la Afectación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, Chimbote 2022. El problema de investigación es ¿En qué medida la sanción punitiva por posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tipicidad penal del art. 299 del CP, Chimbote 2022?

El presente trabajo se justifica teóricamente, pues resulta relevante al desarrollar las bases doctrinarias que fundamentan la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, con la posesión de dos o más tipos de drogas, ya que de acuerdo a la realidad su exclusión no resulta proporcional y razonable, considerando que las intervenciones efectuadas por parte de nuestros agentes policiales, vulneran los derechos fundamentales atenientes a la libertad personal, más aun si este derecho subjetivo, se encuentra reconocido en nuestra Constitución 93, de acuerdo al Art 2, Inc. 24), ya que en la práctica se ha estigmatizado al consumidor, presumiendo que se trata de la misma figura del comercializador, reprendiéndole penalmente con un procedimiento de TID en su contra, por lo que el presente trabajo pretende fundamentar porque no resulta punible la posesión de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo. Asimismo se justifica de manera práctica puesto que, al regular adecuadamente el consumo de drogas, resuelve el hacinamiento de las cárceles y penales del país, siendo que esta investigación hará entrever la necesidad de exigir a nuestros legisladores para modificar la ley penal, y solucionar de manera práctica la ingente cantidad de procesos penales que genera el problema de los consumidores y adictos, siendo importante aplicar salidas alternativas al encarcelamiento, como los tratamientos terapéuticos que salvaguarden su integridad tanto física y mental, y no obligarlo a llevar un proceso penal enclaustrado, que solo justificado una pésima fórmula normativa, que muy al marguen de ser carente y vacía debería aplicarse de manera idónea de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el de mínima intervención en el delito de TID. Por otro lado, se justifica metodológicamente pues la aplicación de métodos como el dogmático jurídico para analizar e interpretar textos legales como leyes códigos y tratados, además de la doctrina y jurisprudencia para encontrar coherencia y consistencia en las normas legales existentes; además del estudio de casos para extraer conclusiones sobre la doctrina y la jurisprudencia vinculada con los casos de consumo de drogas y la comercialización, y la encuesta para obtener información de los operadores del derecho como abogados, jueces, policía nacional, fiscales y académicos, cuyo análisis nos ayudara a identificar las incongruencias que existen en nuestra norma, para determinar que existen detenciones injustas y una pésima técnica legislativa que vulnera los derechos fundamentales de los intervenidos. Asimismo, se justifica socialmente porque se relaciona directamente con el problema y necesidad social y cultural, que es el consumo de drogas, la que al penalizarla está ocasionando hacinamiento penitenciario, además que con el aporte y soluciones que vamos a aportar, se generará nuevo conocimiento que beneficiará a la sociedad, lo que generará un aporte útil para la toma de decisiones y políticas públicas en la lucha contra el TID. Esto, sin contar con los beneficios que generará a las partes interesadas, en su derecho a contar con normas modernas y actuales para la sanción punitiva adecuada

Dentro del Marco Teórico tenemos que tomar en consideración el Art 2; Inc. 4 litera f). de nuestra Constitución 93, que en casos de TID, el plazo de detención puede ser extendido hasta por 15 días, tambien debemos resaltar que en lo que respecta a la libertad personal subjetivamente es un derecho, que se encuentra reconocido en nuestra Constitución 93, de acuerdo al Art 2, Inc. 24). También lo encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art 9.1 y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el Art 7.2, la cual este derecho plenamente reconocido en nuestra Constitución y en esferas Internacionales, ya que la Libertad Personal es un valor fundamental de todo esta Constitucional de derecho, de acuerdo a la controversia de las detenciones arbitrarias por agentes de nuestras policía nacional, que no aplican un criterio razonable y proporcional, de acuerdo al TC, en casos de Flagrancia de delito se debe aplicar cualquiera de 2 requisitos: a) Inmediatez Temporal, o b) Inmediatez Personal, la primera nos hace mención de que el delito se esté cometiendo o que el propio delito se haya cometido en momentos o instantes antes, y el segundo requisito hace mención que el delincuente presuntamente se encuentre en el lugar de los hechos, al momento de la propia comisión del delito, y que exista relación tanto con el objeto o los propios instrumentos que imputen el delito, la norma penal aplica en estos conflictos el Art 296 del Código Penal, la cual hace mención que, quien posea estupefacientes, drogas que sean toxicas, se le reprimirá con privarle de su libertad con menor de 65 días multas, y 120 o 180 días multa,   pero la norma no advierte a aquellos poseedores de drogas para un consumo propio y que sea inmediato, de esta manera existe un vacío en la norma, ya que en cuestión al Art 299 del Código Penal, hace mención de la no punibilidad en casos de posesión de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidades que no sean excedentes, a los 5gr de PBC; 2gr de clorhidrato de cocaína,  8gr de marihuana, y 2gr de derivados, 1gr de látex de opio o 200gr de derivados, 250 miligramos de éxtasis que pueda contener metilendioxianfetamina, metanfetamina o sus análogas,  es importante hacer mención que en la práctica algunos agentes policiales, no aplican un criterio al momento de intervenir a poseedores de droga que usan esa droga para el propio e inmediato consumo, ya que obliga a los intervenidos de forma arbitraria a presentar ante Recursos de Agravios Constitucionales tales como Habeas Corpus solicitando la inmediata libertad del quien desea beneficiarse con dicho recurso, en muchas intervención existe el mal tratamiento de los plazos por parte de la policía y por parte del Ministerio Publico, ya que la norma es muy enfática de acuerdo al Art 2; Inc. 4 litera f); de nuestra Constitución 93,  que en casos de TID, el plazo puede ser extendido hasta por 15 días. (Muñoz, 2018).

1.1.1.Vulneración al Derecho de Libertad Personal: De acuerdo a la práctica es preciso advertir que nuestra norma penal, está generando mucha incertidumbre, la cual causa un efecto nocivo y arbitrario, la cual debemos ser muy empáticos al momento de distinguir que es en si lo que sanciona nuestra norma penal, pues está claro que lo que busca es una sanción al comercio y no al consumo, pero bajo nuestra propia normativa se ve en nuestra real practica que un consumidor se le afecta con reprensión penal y termina siendo condenado por comercializar, y de acuerdo a la intervención esta poseía 8gr de marihuana, y la problemática viene de la mano desde la mala práctica en las intervenciones a nivel de nuestra policía nacional quienes generan esta mala interpretación de la norma conjuntamente con nuestros operadores jurídicos y en posterior es obligado a que se tenga que probar que el imputado intervenido no ha había delinquido la cual se le vulnera su derecho de presunción de inocencia, ya que según la estigmatización en nuestro norma penal es que relacionan el consumo con la propia comercialización, muy al marguen de un debate muy completo que se encuentra como vacío en nuestra norma penal, en la práctica las intervenciones a poseedores de droga para el propio e inmediato consumo son vulnerados de derechos siendo el fundamental el de su libertad Personal. (Hidalgo, 2018). La problemática del análisis del Tipo En casos que relacionen a la posesión o tenencia de droga, de acuerdo a nuestra norma penal advierte que su dosis debe ser personal, esto aplica o quiere decir de acuerdo a nuestra propia doctrina, en que la cantidad, de droga que una persona puede ingerir como dosis personal ya sea esta por cualquier vía, es punible mientras no excedan los límites permitidos, si la dosis persona carece y se excede de ese límite se plantea la duda razonable, ya que estaríamos ante la configuración de un delito que la norma lo determina como un delito de TID, por lo que la determinación de la dosis personal lo determinara un juez, por lo que se tiene que dejar en claro que toda dosis de droga tiene que ser personal para el propio consumo propio e inmediato. . (Peña, 2017). El Atestado Policial y su error en la calificación del delito de Posesión de Drogas No Punibles. En la práctica es muy de costumbre en las intervenciones por los presuntos delitos de TID, contra sujetos intervenidos en Posesión de drogas para el Consumo Propio, de acuerdo a lo consignado en el Atestado Policial, se desprende un error de calificación por parte de la policía, por la cual el Fiscal, en muchas oportunidad cae en el mismo error de calificación, por lo que existe dicho error que algunos efectivos califican en su atestado policial como un Delito contra la Propia Salud Publica, TID, “Posesión de PBC, Cocaína y Marihuana; Con los presuntos fines de consumo” ( Este es el error de Calificación), por lo que existe en la práctica que muchos fiscales en vez de corregir dicho error, incurre en el mismo, generando una grave vulneración a los derechos del sujeto intervenido. (Broders Benavente, 2018). Vulneración al Derecho de Libertad Personal De acuerdo a la práctica es preciso advertir que nuestra norma penal, está generando mucha incertidumbre, la cual causa un efecto nocivo y arbitrario, la cual debemos ser muy empáticos al momento de distinguir que es en si lo que sanciona nuestra norma penal, pues está claro que lo que busca es una sanción al comercio y no al consumo, pero bajo nuestra propia normativa se ve en nuestra real practica que un consumidor se le afecta con reprensión penal y termina siendo condenado por comercializar, y de acuerdo a la intervención esta poseía 8gr de marihuana, y la problemática viene de la mano desde la mala práctica en las intervenciones a nivel de nuestra policía nacional quienes generan esta mala interpretación de la norma conjuntamente con nuestros operadores jurídicos y en posterior es obligado a que se tenga que probar que el imputado intervenido no ha había delinquido la cual se le vulnera su derecho de presunción de inocencia, ya que según la estigmatización en nuestro norma penal es que relacionan el consumo con la propia comercialización, muy al marguen de un debate muy completo que se encuentra como vacío en nuestra norma penal, en la práctica las intervenciones a poseedores de droga para el propio e inmediato consumo son vulnerados de derechos siendo el fundamental el de su libertad Personal. (Espinoza Hidalgo, 2004). Inconsistencias y defectos del Articulo 299 del Código Penal Peruano. Debemos establecer que el artículo citado líneas Ut Supra, presenta ciertas contradicciones, por lo que es importante hacer mención o advertir la siguiente situación, es muy obvio que el estado estaría definiendo una política criminal, por lo que es muy importante recordar lo establecido por la Convención de Viena, por lo que en lo que respecta al Art 299 del C.P, esta debería ser convertida en unos de los principales artículos en la lucha contra el indiscriminado consumo de drogas, por lo que es importante tomar la siguiente posición de acuerdo a lo que establece la convención, por lo que debemos hacer mención que se deben señalar que los actos relacionado al consumo como delito deberían establecerse las penalidades referidas a este comportamiento, pero si la política de estado es no penalizar por ejemplo el consumo, y las conductas que lo relacionen, como establece el artículo 296 del C.P , entonces debemos determinar que el Art 299 del C.P debería ser suprimido y no aplicaría como política criminal para la lucha contra el indiscriminado consumo de drogas, esto desprende que de acuerdo al análisis, es que la posesión de drogas para el autoconsumo, o consumo propio e inmediato es totalmente atípica, por lo que debemos determinar que ante la invocación del artículo 299 del C.P, como una base sobre una imputación, esta de oficio debería declararse fundada, y ser archivada como una excepción de naturaleza de acción, también debemos hacer mención que existe la figura de que el artículo 299 del C.P es Inconstitucional, por lo que un juez debería determinar y declarar que esta sea inaplicada, por lo ante referenciado ósea por “Inconstitucional”, con bases en al ejercicio del “Control Difuso”, por lo que sería una clara manifestación, de que la aplicación del Artículo 299 del CP, estaría vulnerando “Derechos Constitucionales” y “Principios Procesales”, por lo que esta posición no carece de sentido, más bien tiene un sentido razonable y proporcional, ya que debemos recordar que la Constitución en el Art 8 establece “Que el estado combate y sanciona el Tráfico Ilícito de Drogas”,  entonces hacer referencia y determina que la interpretación de la Constitución es que no estaría autorizando, que existe represión penal contra el consumo de drogas y tampoco estaría reprimiendo conductas relacionadas a estas, por lo que la posesión de drogas para el consumo inmediato y propio estaría siendo aplicado de forma errónea en nuestra legislación. (Mares Salas, 2018)

Tenemos la teoría de Mares Salas Miguel Angel Odion (Mares Salas, 2018), en la tesis “Despenalización del artículo 299 segundo párrafo del código penal sobre la posesión no punible de dos o más drogas”. Post Grado. Universidad Nacional Federico Villarreal. Se Concluyó: Que es importante la necesidad, del derogamiento del 2do Párrafo del Art 299, ya que es necesario aplicar un criterio de acuerdo a principios de razonabilidad y proporcionalidad es que los poseedores con cantidades muy mínimas, no son imputables y no pueden representar ningún tipo de delito en lo que podemos hacer referente al Tráfico Ilícito de Drogas (TID), existiendo en la actualidad en la práctica una práctica vulnerable por parte de nuestros agentes policiales y operadores jurídicos de aplicar represión penal a personas que no han cometido ningún tipo de ilícito Penal. Echegaray Montenegro, Liz Estephani (Echegaray Montenegro, 2018), en la Tesis Titulada “Legalización del Cultivo de la Marihuana como medio para Combatir el Narcotráfico en el Perú”, Universidad Cesar Vallejo. Concluye: Existe una problemática en lo que respecta al marco normativo en nuestra legislación, ya que estamos ante un vacío legal, que se desprenden de los Artículos 296 y 299.  Siendo la primera que prohíbe que sea comercializada la marihuana, mientras que la segunda prohíbe de forma relativa su consumo, de esta forma estamos ante normas que estarían vulnerando derechos y debido proceso por la ineficiencia y vacío que existe en el conflicto de interpretación y aplicación de las dos normas en cuestión materia de delito. Sandra Huacac Valeriano, (Huacac Valeriano, 2017) , en la Tesis Titulada “La tipicidad de la posesión de dos tipos de droga para el propio e inmediato consumo y el principio de legalidad y razonabilidad en la ciudad de cusco en el año 2014-2015”, Concluye: Que a sujetos que son intervenidos en posesión 2 tipos de droga (PBC y Marihuana), Se demuestra que existe una vulneración tanto de principios tales como el de razonabilidad y legalidad, claro está que el sujeto que fue intervenido de forma célere e inmediata estuvo era consumidor, por lo que ante la represión penal ejercida, la alternativa que tomaron fue la de terminación anticipada, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios premiales, la cual las consecuencias u efectos, hubiesen afectado al psiquis, o un grado grave de afectación emocional con su reclusión en un centro penitenciario, siendo peor que se contamine con avezados delincuentes como un grave riesgo. Campos Domínguez, Katherine Del Rosario (Campos Domínguez, 2020) Tesis Titulada “Proponer la incorporación del examen toxicológico u otro medio idóneo para corroborar la condición de consumidor de droga en la legislación peruana” Universidad Señor de Sipan. Concluye : Es preocupante que en la actualidad nuestros operadores jurídicos, usen criterios sin aplicar un criterio invocando principios razonables  y que tengan la proporción suficiente que asegure que se aplicó de manera garante la norma, pero muy por el contrario se vulneraron los derechos del imputado por ser consumidor de droga para consumo propio e inmediato, tal problema recae porque realmente no se está definiendo la condición de los agentes para determinar el delito, siendo tambien uno de los problemas en la calificación en casos de posesión impune en lo que respecta a drogas para consumo propio e inmediato con TID, por falta de criterios que deben ser uniformes. Ortiz Tenorio Miguel Angel, (Ortiz Tenorio, 2017) En la Tesis Titulada “Análisis y estudio situacional del narcotráfico de los últimos 30 años” Universidad Cesar Vallejo Concluye: La finalidad de la política criminal se debe enmarcar en lo que respecta al poseedor de droga para consumo propio e inmediato como un problema de salud pública, y en caso de toxicómanos, es importante tratarlo de diferente aspecto ya que estaríamos vulnerando derechos que la norma penal no delimita y su interpretación actual no ha servido a contra restar la problemática del TID, siendo importante que lo más recomendable como política criminal es prevenir, y la asistencia inmediata con el fin de salvaguardar la auto dependencia del uso de drogas para consumo propio del poseedor, siendo innecesario el castigo con reprensión penal, que obligaría al intervenido a ser tratado como un traficante de droga o comercializador generando afectación emocional, no podemos otorgar imagen a la sociedad de que el consumo propio de drogas de poseedores, esta conexo a las TID, o la micro comercialización, ya que esta genera a la vez el poli consumó de diferentes drogas pero en menor cantidad limitada. Coronel, Carlos Alejandro, (Coronel, 2017) En la Tesis Titulada “El problema de las drogas y los límites del derecho penal: el camino hacia una legislación integral” Universidad Nacional de La Pampa, Argentina. Concluye: la CSJA “Corte Suprema de Justicia de Argentina, por unanimidad resolvió, declarar la Inconstitucionalidad, del 2do Párrafo del Art 14 de su Ley de Estupefacientes Nº 23737, la cual tiene como efecto de reprensión, en lo que respecta a la tenencia de estupefacientes para el consumo personal, con una pena que oscila de 1 a 2 años ( Que son Sustituibles con medidas de tratamiento o educativas), Esta cuestión de Inconstitucionalidad es aplicable, en aquellos casos de tenencia en lo que respecta a estupefacientes para consumo personal pero que no tengan que afectar a tercera personas, siendo importante resaltar el ámbito privado, que afecta el derecho a la intimidad.

Dentro de los antecedentes legislativos y el derecho comparado, tenemos el sobre El Principio de mínima intervención en el delito de micro comercialización de drogas [Exp. 1551-2014] De Acuerdo al análisis de este principio rector, es que la intervención tenga un impacto y sea trascendente para el normal desarrollo de la propia sociedad, por lo que se debe advertir que la norma penal,  no interviene  en casos de ilícitos menores la cual estas puedan ser resueltos por otros mecanismos de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que los hechos atribuidos no configuran un tipo penal para el imputado, por lo que de acuerdo a la aplicación del Principio de Mínima Intervención,  nuestra norma o derecho penal no hará factible su sanción por dicha conducta por lo que es viable que se postule la excepción de naturaleza de la acción por lo que la conducta no merece una pena y tampoco es relevante que se prosiga con el desarrollo de un proceso penal, el análisis de esta jurisprudencia recae en un caso la cual a un sujeto se le encontró en poder de clorhidrato de cocaína y marihuana supuestamente con fines de TID, siendo intervenido un 05 de marzo del año 2014 a las 20:00 horas, al momento ante de su intervención se le practicó el registro personal, la cual se le hallo 02 bolsas pequeñas con 0.30 gr de clorhidrato de cocaína, y una bolsa pequeña con 0.30 gr de marihuana , la cual de acuerdo al propio dictamen pericial químico de drogas fue confirmado. La cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la CSJLN declara Fundada la Excepción de Naturaleza de la Acción. (Exp.1551-2014, 2018). Descripción de una Conducta no punible, El valor de la pericia médico legal que establece la condición de fármaco dependiente del poseedor (Exp. Nº 254-85, Lima) Es lo que respecta al Art 299 del Código Penal tenemos claro que hace mención de la no punibilidad en casos de posesión de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidades que no sean excedentes, a los 5gr de PBC; 2gr de clorhidrato de cocaína,  8gr de marihuana, y 2gr de derivados, 1gr de látex de opio o 200gr de derivados, 250 miligramos de éxtasis que pueda contener metilendioxianfetamina, metanfetamina o sus análogas, lo importante de limitar e interpretar la norma es que se sanciona la posesión pero que esta tenga como finalidad el TID, por lo que no debe esta tener representación de una amenaza potencial o real contra la salud pública como bien jurídico, debemos advertir que la intención del propio poseedor debe dirigirse a que sea comercializado para fines ilícitos, por lo que no puede configurarse la imputación o castigo con solamente tenerla, de acuerdo al (Exp. Nº 254-85, Lima) En consecuencia a un operativo policial que logro incautarse, 12.60 gr de Clorhidrato de Cocaína, el intervenido declaro que era un fármaco, por lo que se logró corroborar su propia adicción con la respectiva constancia de la pericia médico legal, de acuerdo a los hechos materia que fue de investigación, es que la droga incautada fue de 12.60gr y posteriormente la pericia médico legal lo establece como condición de fármaco dependiente, pues no existirá delito. (Exp. Nº 254-85 Lima, 2016) Descripción de una Conducta no punible por finalidad del agente (Ejecutoria Suprema del 28/06/04, Exp. Nº 332 - 2004 ) En consecuencia a un operativo policial se logró la incautación del acusado de 16 gr de marihuana confirmándolo en su declaración aceptando que dicha cantidad incautada le pertenecía y que estaba destinada para su propio consumo, por lo que en posterior se logró corroborar su adicción con la constancia y declaraciones testimoniales. (Ejecutoria Suprema del 28/06/04, 2016) Descripción de una Conducta no punible Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito (Expediente: 281-2008-0-5001-JR-PE-04- Lima)  Es importante establecer que de acuerdo a los hechos que son probados podemos llegar a la conclusión que determinada persona que se encuentra en calidad de conviviente, por lo que fue intervenida cuando fue realizado el hecho punible, de acuerdo a lo que el colegiado considero que existe una hipótesis que es directamente plausible por lo que no podemos involucrar en el hecho punible, por lo que la propia convivencia en el inmueble incautado donde se procesaba droga, no se puede inferir directamente en que la acusa esté involucrada personalmente, de acuerdo a los hechos, estaríamos ante indicios que son contingentes,  por lo que no tendría la calidad epistémica de que sea involucrada con indicios que sean necesarios, por lo que se probó que existió una relación convivencial entre los dos acusados, y que fueron intervenidos en el inmueble donde operaba un laboratorio clandestino en lo que refiere a procesamiento de droga, no se puede determinar que sea un indicio univoco, que conlleve a una dirección que sea lógica y necesaria a que la conviviente tenga responsabilidad personal, por lo que tampoco puede ser indicio a posterior de que la conviviente no haya denunciado a su otro conviviente,  por lo que existe el efecto del propio estrecho vínculo que es el convivencial, por razones propias de la acusada no estaba obligada a acusar, porque estamos ante un amplio derecho a la no autoincriminación, tampoco constituye a una mala o falsa justificación por parte de la imputada, en sentido que no convivía en dicho inmueble – ámbito del derecho a la defensa. (Expediente: 281-2008-0-5001-JR-PE-04- Lima, 2015) Descripción de una Conducta no punible Presencia de pareja sentimental del imputado en lugar de los hechos no la convierte en coautora o cómplice del delito de tráfico ilícito de drogas (R.N. 261-2015, Lima)  De acuerdo al presente hecho materia que fue de investigación, esta presentaba una orfandad en lo que respecta a la prueba idónea, conducente y pertinente para el fin de condenar a la acusada, tambien podemos identificar que nadie la ha vinculado con el delito que se le ha incriminado, en suma carece de antecedentes,  muy a pesar de que se logró desvirtuar la presunción de inocencia constitucional, que de acuerdo al Art 2 numeral 24 literal “e”  de nuestra Constitución 93, que ampara a la acusada, que de acuerdo a los puntos a imputarla existe mucha insuficiencia de pruebas de cargo, por lo que no se permite que exista convicción en cuanto a que se le impute culpabilidad, en efecto no se logró acreditar responsabilidad penal por el delito que se le incrimina, por lo que es razonable que sea ratificada la sentencia que fue absolutoria que fue dictada a su favor. (R.N. 261-2015 - Segunda Sala Penal - Lima, 2017). Legislación Comparada sobre la conducta No Punible en relación a la Posesión de drogas para el Propio consumo e inmediato. Legislación Brasileña: En referencia a la Ley Nº 6. 368 Del 21 de Octubre del 1976 que establece medidas para prevenir y reprimir el tráfico ilícito y el uso indebido de sustancias narcóticas o aquellas que determinan la dependencia física o psicológica, y proporciona otras medidas., por lo que en su artículo 16 establece: Para adquirir, conservar o traer con usted, para su propio uso, una sustancia narcótica o que determine la dependencia física o psicológica, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria: Pena - Detención, de 6 (seis) meses a 2 (dos) años, y pago de (veinte) a 50 (cincuenta) días de multa. Análisis: Debemos advertir que de acuerdo al citado artículo de la Ley Nº 6. 368, no se encuentra penalizado el consumo de dosis personal. Legislación Argentina: En lo que respecta a la Ley 27.737, “Tenencia y Tráfico de estupefacientes”, su Artículo 14, establece: 14.1.- Que aquella persona que tenga en su poder estupefacientes será privado de su libertad con una pena de 6 años, 14.2.- En casos en lo que respecta a cantidades escasas la pena será de 1 mes o 2 años por lo que la tenencia es para uso personal. Análisis: Es importante hacer mención que fue despenalizada la tenencia de drogas para el consumo de uso personal, por lo que fue declarado de “Inconstitucional” el Art 14.2 de la Ley 27.737. Legislación Venezolana: En lo que respecta a la Ley Orgánica sobra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al: Art 75, establece que en lo que respecta a la dosis personal estará será de 2gr, (Cocaína y derivados), y 20 gr por Cannabis Sativa. Art 76, Medidas de Seguridad: Internamiento (Centro de Rehabilitación) o “Terapia Especializada. Desintoxicación. Readaptación del sujeto que es consumidor a la sociedad. Libertad y seguimiento (Vigilada). Expulsión de todo consumidor (Extranjeros). Análisis: En la legislación venezolana, se sustituyó la cárcel como pena, por medidas relacionadas a la seguridad “Social”. Legislación Uruguaya: En lo que respecta al D.L Nº 14294 que fue promulgada el 31/10/74 y publicada 11/11/74, por lo que es importante hacer mención que de acuerdo al Art 31, en lo que respecta a “Dosis Personal”, en Caso de Marihuana esta será de 40 gr, por lo que su consumo debe ser en estricto privado. Análisis: En lo que respecta a la Legislación Uruguaya no se Penaliza la Dosis Personal, Si es que el acto es consumado en estricto privado. Legislación Chilena: En lo que respecta a la Ley Nº 20.000 que sustituye a la Ley 19.366 “Que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, En su Art 4 hace mención de la “Dosis Personal”, por lo que el artículo citado hace mención, “Que sin autorización, transporte, o tenga en posesión, cantidades mínimas de sustancias relacionadas a la drogas estupefacientes, será castigado con 40 Unidades Tributarias en forma mensual”, “Al menos que sea justificables que estas tienen la finalidad y estén destinadas para el consumo propio o por algún tratamiento médico. Análisis: La Citada Ley Chilena, no se encuentra penado, por lo que el Consumo es privado, por lo que no hay cárcel ni multa por el consumo propio, pero si se encuentra penado el compartir con cárcel y multa. Legislación Paraguaya: En lo que respecta a la Ley 1.340/88 que modifico la Ley 357/72 “Que reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas”, es importante hacer mención que esta norma no tiene como finalidad la penalización al consumo, por lo que esta direcciona su sanción a la Tenencia con un posterior proyecto de Legalizar la “Marihuana”. Legislación Boliviana: En lo que respecta a la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008 del 19 de Julio de 1988, hace mención en su Art 49 que establece; que el consumo y su correspondiente tenencia para el consumo, por lo que refiere que aquel sujeto que sea sorprendido con sustancias prohibidas como drogas, pero sea su uso para el Consumo Personal Inmediato, Sera internado en un Instituto de Fármaco dependencia. Análisis: La Citada Ley Boliviana cita no se penaliza cuando el acto se hace de forma privado en lo que respecta al consumo de drogas en forma inmediata por lo que también está prohibido de dañar a otros. Legislación del Salvador: En lo que respecta al Decreto Nº 153 “Ley Reguladora de Actividades Relativas A las Drogas”, de acuerdo a las sanciones establecidas en los Artículos, este decreto sanciona en temas relacionados a Campañas de Publicidad de acuerdo al Art 11, en Tema de Facilitación de acuerdo al Art 37, en Propaganda para el uso de drogas en el Art 45, para Exhibición Art 46, para inducir y ayudar a otros a consumirla de acuerdo al Art 47. Análisis: La Citada del Salvador no estaría penalizando la Dosis Personal. Legislación de Costa Rica: En lo que respecta a la Ley Nº 8204 que fue aprobado por el Gobierno de Costa Rica en el 2013 denominada “Ley de Estupefacientes”, por lo que Costa Rica se diferencia de otros países, que no estaría penalizando el Consumo de forma inmediata (Personal) de Drogas, es importante hacer mención que el Consumo para Uso de Inmediato de Drogas se encuentra descriminalizado, por lo que de acuerdo a su Art 79 de la ley Nº 8204, Se facilitara el tratamiento que sea voluntario de forma ambulatoria (Gratuito), con fines exclusivamente terapéuticos, con la finalidad de rehabilitar al sujetos consumidor o adicto a cualquier droga que la use para el consumo inmediato. Análisis: La Justificación de dicha norma es que no se harán efectivas las intervenciones por tenencia en lo que respecta a drogas que no son delictivas en mínimas cantidades. Legislación de Colombia: En este sistema en lo que respecta a drogas y posesión, para el inmediato y propio consumo, por lo que fue considerada que contravenía el orden y la salud pública, en referencia a la Ley Nº 30, Art 51, no fue hasta 1994 el TC, lo declara inconstitucional, en la S.C.C “C-221” por el Magistrado “Carlos Gaviria Diaz”. Análisis: Actualmente existe un proyecto que busca volver a penalizar en lo que respecta al Porte de la Dosis Personal del Consumo de Drogas. Legislación de México: En lo que respecta al sistema mexicano, rige en su Art 195 del Código Penal Mexicano, Por lo que se encuentra sujeto que no se vean excedidas las equivalentes de Dosis Personal, para el consumo propio. Análisis: Condiciona la Punibilidad de Posesión de Drogas para el propio consumo. Legislación de Ecuador: En lo que respecta a este sistema es que se opta por una postura mixta, en referencia a la Ley 108 que fue modificada por la Ley Nº 25 del año 97. Análisis: La pena privativa de libertad por la posesión para el propio e inmediato consumo de drogas, puede ser sustituida por alternativas terapéuticas y de seguridad.

En cuanto a la hipótesis General: La sanción punitiva por posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tipicidad penal del art. 299 del CP, Chimbote 2022. La hipótesis nula: La sanción punitiva por posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el artículo 299 del Código Penal, Chimbote 2022

En cuanto al Objetivo General: Determinar en qué medida la sanción por posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tipicidad penal del art. 299 del CP, Chimbote 2022. El objetivo específico 01: Establecer los motivos por los que se tipificó en nuestro código penal, la sanción punitiva por posesión de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo. El Objetivo Específico 02: Establecer si los principios de proporcionalidad y razonabilidad son vulnerados por el artículo 299° del Código Penal. El Objetivo Específico 03: Identificar la cantidad de casos en que la posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo, han sido procesados y condenados penalmente, Chimbote 2022, para así proponer la modificación del artículo 299 del Código Penal Peruano.

En cuanto a la metodología, el enfoque es mixto. El tipo de investigación, es descriptivo,  aplicativo. El diseño utilizado, fenomenológico. La población de estudio, son los policías, fiscales y jueces de la ciudad de Chimbote, y la muestra son 40 policías, 20 jueces y 20 fiscales. Las técnicas de recolección es la encuesta y la revisión documental, además el instrumento de recolección la ficha de encuesta y la guía de analisis documental.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Tabla 1. ¿Ud., Cree que debería sancionarse la posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo?

Pregunta 1

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente De Acuerdo

8

8,0

8,0

8,0

De Acuerdo

30

30,0

30,0

38,0

En Desacuerdo

41

41,0

41,0

79,0

Totalmente En Desacuerdo

21

210

21,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si debería sancionarse la posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo y se pudo apreciar que un 62.0% estaban en desacuerdo para la sanción, totalmente de acuerdo un 8.0% y de acuerdo un 30.0%, dando un voto minoritario para la sanción.

Tabla 2. ¿Ud., Cree que la sanción por la posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo fortalece la lucha contra la microcomercialización de drogas?

Pregunta 2

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente De Acuerdo

18

18,0

18,0

18,0

De Acuerdo

25

25,0

25,0

43,0

En Desacuerdo

40

40,0

40,0

83,0

Totalmente En Desacuerdo

27

27,0

27,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si la sanción por la posesión mínima de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo fortalece la lucha contra la microcomercialización de drogas y se pudo apreciar que un 67.0% estaban en desacuerdo que fortalece, totalmente de acuerdo un 18.0% y de acuerdo un 25.0% dando un voto minoritario.


 

 Tabla 3. ¿Ud., Cree que es importante aplicar el Principio mínima intervención en los acusados cuando se encuentran en la posesión de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo?

Pregunta 3

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

27

27,0

27,0

27,0

De acuerdo

35

35,0

35,0

62,0

En desacuerdo

20

20,0

20,0

82,0

Totalmente en desacuerdo

18

18,0

18,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si es importante aplicar el Principio mínima intervención en los acusados cuando se encuentran en la posesión de dos o más tipos de drogas para el inmediato consumo y se pudo apreciar que un 38.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 27.0% y de acuerdo un 35.0%, sumando un voto mayoritario del 62% para aplicar el principio.

Tabla 4. ¿Ud. Cree que es justificable el procesamiento al poseedor de dos o más tipos de droga para el propio e inmediato consumo en los límites que establece la ley?

Pregunta 4

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

21

21,0

21,0

21,0

De acuerdo

25

25,0

25,0

46,0

En desacuerdo

40

40,0

40,0

86,0

Totalmente en desacuerdo

14

14,0

14,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si es justificable el procesamiento al poseedor de dos o más tipos de droga para el propio e inmediato consumo en los límites que establece la ley y se pudo apreciar que un 54.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 21.0% y de acuerdo un 25.0%. dando un voto minoritario de 46%.


 

Tabla 5. ¿Ud. Cree que debe despenalizarse el procesamiento los de poseedores de 2 o más tipos de droga para el propio e inmediato consumo por coherencia normativa?

Pregunta 5

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente De Acuerdo

17

17,0

17,0

17,0

De Acuerdo

35

35,0

35,0

52,0

En Desacuerdo

20

20,0

20,0

72,0

Totalmente En Desacuerdo

28

28,0

28,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si debe despenalizarse el procesamiento los de poseedores de 2 o más tipos de droga para el propio e inmediato consumo por coherencia normativa y se pudo apreciar que un 48.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 17.0 y de acuerdo un 35.0%, dando un voto mayoritario de 52%.

Tabla 6. ¿Ud. cree que cuando la pericia química acredite que un procesado es consumidor de 2 o más tipos de drogas, debería ser absuelto de toda imputación por microcomercialización de drogas?

Pregunta 6

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

15

15,0

15,0

15,0

De acuerdo

31

31,0

31,0

46,0

Ni de acuerdo ni en desacuerdo

10

10,0

10,0

56,0

En desacuerdo

24

24,0

24,0

80,0

Totalmente en desacuerdo

20

20,0

20,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si cuando la pericia química acredite que un procesado es consumidor de 2 o más tipos de drogas, debería ser absuelto de toda imputación por microcomercialización de drogas y se pudo apreciar que un 44.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 15.0% y de acuerdo un 31.0%, dando un resultado positivo mayoritario de 46% y 10% de indecisos.


 

Tabla 7. ¿Ud., Cree que debería despenalizarse la posesión de droga para el propio e inmediato consumo?

Pregunta 7

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

21

21,0

21,0

21,0

De acuerdo

38

38,0

38,0

59,0

En desacuerdo

28

28,0

28,0

87,0

Totalmente en desacuerdo

13

13,0

13,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si debería despenalizarse la posesión de droga para el propio e inmediato consumo y se pudo apreciar que un 41.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 21.0% y de acuerdo un 38.0% que dan su voto mayoritario de 59%.

Tabla 8. ¿Ud. Cree que la despenalización de la posesión de droga para el propio e inmediato consumo influirá en la garantía de la intervención penal?

Pregunta 8

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

21

21,0

21,0

21,0

De acuerdo

37

37,0

37,0

58,0

En desacuerdo

32

32,0

32,0

90,0

Totalmente en desacuerdo

10

10,0

10,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si la despenalización de la posesión de droga para el propio e inmediato consumo influirá en la garantía de la intervención penal y se pudo apreciar que un 42.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 21.0% y de acuerdo 37.0% que dan su voto mayoritario de 58%.

Tabla 9.¿Ud., Cree que el artículo 299 del CP vulnera el principio de razonabilidad?

Pregunta 9

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

21

21,0

21,0

21,0

De acuerdo

37

37,0

37,0

58,0

En desacuerdo

26

26,0

26,0

84,0

Totalmente en desacuerdo

16

16,0

16,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si el artículo 299 del CP vulnera el principio de razonabilidad y se pudo apreciar que un 42.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 21.0% y un 37.0% estaban de acuerdo dando un voto mayoritario de 58%.

Tabla 10. ¿Ud. Cree que el artículo 299 del CP vulnera el principio de proporcionalidad?

Pregunta 10

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

16

16,0

16,0

16,0

De acuerdo

40

40,0

40,0

56,0

En desacuerdo

30

30,0

30,0

86,0

Totalmente en desacuerdo

14

14,0

14,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si el artículo 299 del CP vulnera el principio de proporcionalidad y se pudo apreciar que un 44.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 16.0% y un 40.0% de acuerdo dando un voto mayoritario del 56%.

Tabla 11. ¿Ud. cree que debería ser obligatorio el examen toxicológico u otro medio idóneo para corroborar la condición de consumidor de droga en nuestro país?

Pregunta 11

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

13

13,0

13,0

13,0

De acuerdo

38

38,0

38,0

51,0

En desacuerdo

27

27,0

27,0

78,0

Totalmente en desacuerdo

22

22,0

22,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si debería ser obligatorio el examen toxicológico u otro medio idóneo para corroborar la condición de consumidor de droga en nuestro país y se pudo apreciar que un 49.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 13.0% y un 38.0% estaba de acuerdo sumando un voto positivo mayoritario de 51%.

Tabla 12. ¿Ud. Cree que debería modificarse el Art 299 del Código Penal, por no tener aplicación práctica en nuestro sistema jurídico penal?

Pregunta 12

 

Frecuencia

Porcentaje

Porcentaje válido

Porcentaje acumulado

Válido

Totalmente de acuerdo

21

21,0

21,0

21,0

De acuerdo

38

38,0

38,0

59,0

En desacuerdo

28

18,0

18,0

77,0

Totalmente en desacuerdo

13

13,0

13,0

100,0

Total

100

100,0

100,0

 

 

Interpretación:  Se indago sobre si debería modificarse el Art 299 del Código Penal, por no tener aplicación práctica en nuestro sistema jurídica y social, pudiéndose apreciar que un 41.0% estaban en desacuerdo, totalmente de acuerdo un 21.0% y un 38.0% de acuerdo sumando un voto mayoritario del 59%.

Los resultados se pueden discutir con la doctrina, legislación, y jurisprudencia antes citada, tenemos que si bien un porcentaje mayoritario de encuestados está de acuerdo porque no debería sancionarse la posesión mínima de drogas para el inmediato consumo, así sean dos o más tipos, y que esto no fortalece a la lucha contra la micro comercialización; asimismo debería aplicarse el principio de mínima intervención, no siendo justificable su procesamiento, siendo que debería ser obligatoria para el imputado la pericia química que acredite ser consumidor, debiendo despenalizarse dicha conducta pues influenciará en la garantía de la intervención penal, además que el artículo 299 del Código Penal vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo modificarse por no tener aplicación práctica en nuestro sistema jurídico penal.

1.    Estas afirmaciones se encuentran corroboradas por Hidalgo (2018), indica que el procesamiento de este tipo de hechos vulnera la libertad Personal, afirmación confirmada por Broders Benavente (2018), quien indica que es un error la intervención policial de los consumidores de drogas, y el hecho que el imputado tenga que probar su situación de consumidor vulnera su libertad personal, a decir de Espinoza Hidalgo (2004). Por otro lado, existen claras inconsistencia en el artículo 299 del Código Penal, pues devendría en inconstitucional penalizar el consumo de drogas, según Mares Salas (2018). Esta posición presenta como antecedentes la postura de despenalización que han venido proponiendo Liz Echegaray Montenegro y Mares Salas, además que en nuestro país resultaría atípica su conducta a decir de Sandra Huacac Valeriano (2017), esto guarda relación de concordancia con la propuesta de obligatoriedad del examen toxicológico para acreditar el consumo que propone Campos Domínguez (2020), por lo que hace falta en nuestro país una legislación integral a decir de Carlos Campos (2017). Finalmente debemos resaltar la posición del derecho comparado de países como Brasil, Argentina, Venezuela, Uruguay, Chile, Paraguay, Bolivia y El Salvador, Costa Rica, Colombia, México y Ecuador, que no castigan el consumo de droga, siendo atípica su conducta. Hecho corroborado con la jurisprudencia en los expedientes R.N. 261-2015, Lima), Exp. 281-2008-0-5001-JR-PE-04- Lima, 2015, Ejecutoria Suprema del 28/06/04, Exp. Nº 332 – 2004, Exp. Nº 254-85, Lima, Exp. Nº 254-85, Lima, Exp. 1551-2014, que ya establecieron la conducta no punible y el examen médico corroborativo de calidad de consumidor del imputado.

CONCLUSIONES

Estamos de acuerdo que no debería sancionarse la posesión mínima de drogas para el inmediato consumo, así sean dos o más tipos, ya que esto no fortalece a la lucha contra la micro comercialización de drogas, existiendo amplia jurisprudencia nacional que corrobora esta posición.

Estamos de acuerdo que debería aplicarse el principio de mínima intervención en nuestro país, pues no debería procesarse el consumo de drogas y en su caso, establecer la obligatoriedad para el imputado la pericia química que acredite ser consumidor, tal como se ha corroborado en los antecedentes doctrinarios.

Estamos de acuerdo que debe despenalizarse el consumo de dos o más tipos de droga en pro de la garantía de la intervención penal, además que el artículo 299 del Código Penal debería modificarse pues vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con el derecho comparado.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Broders Benavente, R. R. (2018). Trabajo de Suficiencia Personal, "EXPEDIENTE PENAL Nº 2005-0158 ROBO AGRAVADO". Lima: Universidad Peruana de las Americas.

Campos Domínguez, K. D. (2020). Proponer la incorporación del examen toxicológico u otro medio idóneo para corroborar la condición de consumidor de droga en la legislación peruana. Pimentel - Peru: Universidad Señor de Sipan.

Coronel, C. A. (2017). “El problema de las drogas y los límites del derecho penal: el camino hacia una legislación integral” Universidad Nacional de La Pampa, Argentina. Argentina: Universidad de Pampas.

Echegaray Montenegro, L. E. (2018). Legalización del Cultivo de la Marihuana como medio para Combatir el Narcotráfico en el Perú. Lima: Universidad Cesar Vallejo .

Ejecutoria Suprema del 28/06/04, E. N.-2. (2016). Descripción de una Conducta no punible por finalidad del agente. Lima: El peruano.

Espinoza Hidalgo, G. (2004). Tráfico Ilícito de Drogas . Lima: Librería y Ediciones Jurídicas.

Exp. Nº 254-85 Lima. (2018 de Septiembre de 2016). El valor de la pericia médico legal que establece la condición de fármaco dependiente del poseedor. Lima: El Peruano. Obtenido de https://lpderecho.pe/

Exp.1551-2014. (2018). El Principio de mínima intervención en el delito de micro comercialización de drogas. Lima: Estudio Gómez & Serpa Abogados.

Expediente: 281-2008-0-5001-JR-PE-04- Lima. (2015). Descripción de una Conducta no punible Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito. Lima: El Peruano.

Hidalgo, G. (2018). Tráfico Ilícito de Drogas. Lima: Ediciones Jurídicas.

Huacac Valeriano, S. (2017). La tipicidad de la posesión de dos tipos de droga para el propio e inmediato consumo y el principio de legalidad y razonabilidad en la ciudad de cusco en el año 2014-2015. Cusco: Universidad Andina de Cusco .

Mares Salas, M. A. (2018). Despenalización del artículo 299 segundo párrafo del código penal sobre la posesión no punible de dos o más drogas. Lima: Universidad Nacional FEDERICO VILLARREAL.

Muñoz, C. (2018). La posesión no punible de droga. Lima: Suplemento Jurídico del Diario El Peruano N° 350, 7.

Ortiz Tenorio, M. A. (2017). Analisis y estudio stuacion del narcotrafico. Peru: UCV.

Peña, F. A. (2017). Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV, 2° Ed. Lima: IDEMSA.

R.N. 261-2015 - Segunda Sala Penal - Lima. (2017). 1.2.4.5. Descripción de una Conducta no punible Presencia de pareja sentimental del imputado en lugar de los hechos no la convierte en coautora o cómplice del delito de tráfico ilícito de drogas . Lima: El Peruano.

 



[1] Autor principal.

Correspondencia: saritabogchimb@hotmail.com