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organizacional, si no por no haber supervisado o controlado las actividades de los funcionarios o
subordinados y c) La persona jurídica queda exenta cuando los representantes o trabajadores han
cometido el delito, a nombre de la organización colectiva, pero en su propio beneficio. Es decir, los
especialistas están de acuerdo en que para fundamentar dogmáticamente la culpabilidad en las personas
jurídicas se puede aplicar el funcionalismo sistémico y considerar que para imputar responsabilidad
penal a las personas jurídicas debe existir un defecto en su organización y que haya obtenido un
beneficio económico por el acto practicado por sus órganos.
.En cuanto a las teorías que se analizaron para determinar la forma en que las personas jurídicas
asumirán la culpabilidad se abordó la teoría de la representación Rragami (2016) que sustenta la
culpabilidad por el hecho u omisión de su representante, actuando a nombre de la persona jurídica
pueden infringir la voluntad social, esta posición resulta contraria al principio de culpabilidad, puesto
que se transfiere la culpabilidad del representante al representado.
Para superar las limitaciones que plantea la teoría de la representación se analizó la Teoría de
culpabilidad propia de las personas jurídicas, en la doctrina, es sumamente importante el aporte de
Tiedemann, (2006), quien mantiene una postura favorable para atribuir culpa a la persona jurídica
mediante el defecto de organización, se consideran delitos de la empresa cuando se ha favorecido o
facilitado actos ilícitos al no haber previsto medidas que garanticen la licitud de las actividades
comerciales. Mediante esta teoría los delitos individuales se trasladan a la persona jurídica por presentar
defecto en su organización por no evitar que las acciones individuales afecten los bienes jurídicos
socialmente protegidos, esta tesis es cuestionada debido a que no hay identidad entre el autor y la
persona sancionada, puesto que se responsabiliza penalmente al representante individual y el sujeto
sancionado es la persona colectiva.
En los antecedentes encontrados, Hotca y Slavoiu, (2010), manifiestan que la culpa es comunicada y
denunciada a los órganos de gobierno de la organización colectiva, en otras palabras la culpa en las
personas físicas que conforman la organización y sus órganos equivaldría a determinar la culpabilidad
de la persona colectiva. Si la acción no ha sido cometida por los órganos sino por los representantes o
los funcionarios a cargo, la culpabilidad se determina cuando existan actos que hayan sido cometidos
por sus órganos. La determinación de la existencia de la culpabilidad resulta de aspectos de índole